SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 49/2021
Expediente: N° 2903/2017
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Fanor Escalante Serrano
representado legalmente por
Gonzalo Cervantes Rasguido
Demandado: Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministro
de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Tarija
Predio: "El Churo"
Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2021
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (en adelante fs.) 301 a 307 y vta., memoriales de subsanación cursantes a fs. 312 y 315 de obrados, interpuesta por Fanor Escalante Serrano representado legalmente por Gonzalo Cervantes Rasguido, en mérito al Testimonio de Poder N° 874/2017 de 23 de octubre de 2017, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 530, correspondiente a los predios denominados "Cerámica San Luis S.R.L.", "El Churo" y "El Arroyo", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, que resolvió en lo particular, declarar la ilegalidad de la posesión de Fanor Escalante Serrano respecto al predio "El Churo", en la superficie de 9.5898 hectáreas (en adelante ha) y declarar Tierra Fiscal la indicada superficie.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
En cuanto al derecho propietario, el representante de la parte actora indica que de la documental adjuntada a la demanda, por Testimonio de la partida N° 75, libro primero de la provincia Cercado, del año 1957, se evidencia que el 3 de julio de 1957 Agustín Franco Carranza vende a Aniceto Escalante Hoyos y Antonia Olguín de Escalante, un lote de terreno denominado "Cabeza de Toro", aclarando que la compra la hacen en favor de su hijo Rafael Escalante Olguín; posteriormente mediante documento privado de 5 de marzo de 1997, Rafael Escalante Olguín, con su derecho propietario inscrito bajo la partida N° 75 del libro Primero de propiedad de la provincia Cercado da en venta el terreno antes nombrado de 25 ha, en favor de Fanor Escalante Serrano; asimismo, mediante Testimonio N° 795/2002 de 9 de agosto de 2002 Rafael Escalante Olguín da en calidad de venta una fracción de terreno de "50.0018" m2 en favor de Fanor Escalante Serrano.
Asimismo, la parte actora estaría poseyendo dichos terrenos desde el momento que se convirtió en propietario, trabajando las tierras, poseyendo inclusive desde antes, ya que anteriormente pertenecían a su padre y fue con él con quien trabajó la tierra; cita a continuación normativa constitucional, legal y reglamentaria para referir sobre el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, para concluir que está demostrado que el trabajo es una de las formas para obtener y conservar la propiedad en el área rural y que su representado cumpliría el art. 2 de la Ley N° 1715, por cuanto vive y trabaja en esos terrenos junto a su familia, haciendo que los mismos sean productivos, teniendo ganado vacuno y otros; que de las fotografías presentadas como prueba, se podría evidenciar que el terreno está alambrado (demuestra posesión y trabajo de la tierra), además existen viviendas, construcciones de casas de ladrillo, postes y otros; trabajos de nivelación de tierras, asimismo documental que acredita la compra de ganado y el pago de impuestos, por lo que estaría por demás demostrado el cumplimiento de la Función Social (FS) y Función Económica Social (FES) por parte de su representado.
Proceso de Saneamiento
Indica que el saneamiento del predio, se inició con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 001/2003 de 31 de enero de 2003, empero se omiten procedimientos y normas que necesariamente debían ser cumplidas, como el no haber señalado específicamente qué predios se someterían a saneamiento, sus colindancias, superficies y nombre de propietarios, a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de los mismos.
Por otro lado, indica que la Socialización de Resultados era una obligación del INRA extremo que no se habría cumplido conforme establece la norma; que, del expediente se podría verificar que su representado jamás firmó ningún acta de conformidad o de colindancias; que tampoco se valoró correctamente la Ficha Catastral.
Que, durante el proceso de saneamiento, se consideró a su mandante de manera equivocada, no acorde a la realidad; que se le reconoció como propietario y poseedor y, que estaría demostrado el cumplimiento de la FES y FS, ya que tendría su vivienda en los terrenos en conflicto.
Que, sería necesario aclarar que la superficie de la cual es propietario sería mayor como se demostraría por la documental adjunta, pero parte de ella se encuentra actualmente dentro del radio urbano de Tarija, por lo que no entró en la competencia del INRA y sólo se habría saneado la fracción de 9.5896 ha, en las cuales se habría comprobado el cumplimiento de la FS por su representado; que, en esta demanda y más adelante, hablaría inicialmente del cumplimiento de la FES, cuando era una propiedad mayor para luego demostrar que se dio cumplimiento a la FS cuando se redujo a pequeña propiedad y que la FS se cumple o no se cumple, no existiendo posibilidad de cumplimiento en forma parcial y que en el presente caso estaría probado por demás su cumplimiento.
Que, posteriormente se siguieron omitiendo las etapas del art. 263 del D.S. N° 29215; que, extrañamente en la socialización de resultados, se reconoce a Fanor Escalante Serrano como propietario del predio "El Churo" con una superficie de 9.5896 ha, habiéndose demostrado el cumplimiento de la FS con movimiento de tierras, alambrados, áreas de tierras en descanso, ganado, construcción de viviendas (casas de ladrillos), demostrando al mismo tiempo que el terreno jamás estuvo abandonado y siempre fue trabajado por su mandante, aspectos que habrían sido plasmados en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, empero, extrañamente habiéndose remitido el expediente a La Paz, se emite la Resolución Suprema N° 16201, en la que se declara la ilegalidad de la posesión de su mandante con base al art. 397 de la CPE, que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, además de citarse en la indicada resolución los arts. 310, 341 y 346 del D.S. N° 29215, que establecen sobre la emisión de resolución de ilegalidad de la posesión, empero, cuando el poseedor incumple la FS o FES, alejándose de esta manera de la realidad; desconociendo el cumplimiento de la FS de su mandante traducido en el trabajo que realiza sobre el predio y que fue constatado durante el levantamiento de campo en el cual se demostró objetivamente que en el terreno existe una casa donde vive el actor, así como el movimiento de tierras, alambrado, tierras en descanso, constatando al mismo tiempo que se trata de una pequeña propiedad y no de mediana propiedad ni empresa agraria; aspectos que luego fueron considerados en el Informe de Cierre y en la Socialización.
Que, se desconoce el derecho legalmente constituido y registrado en derechos reales de su representado, constituyendo una arbitrariedad y un abuso cometido por el INRA, ente que estaría despojando a su representado del derecho de propiedad que le asiste sin ningún fundamento legal, puesto que la resolución impugnada establece que no se cumplió la FS, sin considerar que es pequeña propiedad, pasando por alto todos los actuados realizados por el INRA Tarija durante las Pericias de Campo en los que se constató el trabajo y cumplimiento de la FS o FES, lo cual ameritaría revisión de la Ficha Catastral y demás actuados para evidenciar este extraño comportamiento.
Manifiesta por otro lado que, existe incongruencia, ya que durante el trabajo de campo, registrado en los formularios de dicha actividad y en la Evaluación Técnico Jurídica se reconoce la posesión y derecho propietario de su mandante, empero en la resolución ahora impugnada emitida en La Paz, se le despoja de todo su terreno dejándole sin nada y lo hace sin presentar argumentos, ni fundamentos legales de peso, apartándose la Resolución Suprema, de lo actuado por el INRA Tarija; citando sobre el particular, la SCP N° 0593/2012 de 12 de julio de 2012 en cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso.
Por otra parte, considera que se ha vulnerado la Resolución Administrativa N° 0096/2005 emitida por el INRA, que establece que en las áreas donde no exista pronunciamiento del gobierno municipal sobre áreas urbanas, periurbanas o suburbanas y teniendo en cuenta las características propias que sean destinadas a vivienda, calles, vías públicas u otros, no procede la ejecución del saneamiento en ninguna modalidad, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715.
Que, existiría una impugnación al Informe Técnico Legal N° 47/2015 de enero del mismo año, la cual jamás habría sido resuelta y se habría remitido el expediente ante el Ministerio correspondiente a efecto de la emisión de la resolución final del proceso de saneamiento, empero correspondía previamente resolver en forma positiva o negativa la referida impugnación, lo cual habría dejado a su representado en estado de indefensión, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso.
Que, en el Informe de Cierre se señalaría que sobre la propiedad "El Arroyo", no se consolida superficie alguna, pero curiosamente en la resolución recurrida se declara tierras fiscales al indicado predio con la superficie de 9.7 ha, ingresando en total contradicción con la Resolución Determinativa.
Fundamentos legales
Bajo el indicado rótulo, refiriendo de manera preliminar aspectos sobre la finalidad del proceso Contencioso Administrativo, reitera que el presente proceso se encuentra plagado de irregularidades, lo cual vulneraría las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y que su representado jamás fue escuchado ni considerado en el proceso de saneamiento en el INRA Nacional, situación diferente con la departamental de la indicada institución.
Citando el art. 393 de la CPE, refiere que su mandante cumple con lo preceptuado por los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, con relación a la FS; por otro lado, indica que la FES es para mediana y empresa agropecuaria, con la aclaración que el terreno de su representado era antes considerado como mediana propiedad y que fue reducido al quedar parte dentro del área urbana de Tarija.
Acusa incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, que establece que el INRA puede disponer el control de calidad para verificar el cumplimiento de las normas aplicables al caso, extremo que jamás se habría dado; por otro lado, refiere que se habría dado cumplimiento con lo preceptuado por el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215 concernientes al Relevamiento de Información de Campo, empero fue desconocido e ignorado en la Resolución ahora confutada, infiriendo que sería incompresible que se desconozcan estas actividades propias del saneamiento y que deben ser la base de la resolución, no alcanzando a comprenderse para qué se habrían realizado y gastado recursos del Estado para actividades que van a ser desconocidas e ignoradas.
Que, el art. 310 del D.S. N° 29215, señalaría que se consideran predios con posesiones ilegales cuando éstos no cumplan la FS o FES, aspecto señalado temerariamente en la resolución ahora recurrida, por lo que concluye que estos artículos fueron vulnerados por el INRA al no haberlos considerado menos, cuando su mandante vive y trabaja en el terreno cumpliendo la FS y la FES, por lo que al mismo tiempo se habrían vulnerado los arts. 56, 393 y 397 de la CPE.
Con el epígrafe de Aspecto de Relevancia a ser considerado , refiere las siguientes puntualizaciones:
1.- Que, la resolución impugnada es contraria al ordenamiento jurídico aplicable ya que en los controles de calidad se tergiversaron los resultados.
2.- Que, en el trabajo de campo no se identificó conflicto alguno y fue efectuado conforme al art. 298 del D.S. N° 29215, empero en la resolución se va en contra de los establecido por los arts. 159 y 261 de la citada norma y se desconoce el art. 393 de la CPE.
3.- Existe usurpación de funciones al emitir una Resolución Suprema que contradice todo lo actuado en el proceso de saneamiento, despojando incomprensiblemente a su mandante de su legítimo derecho propietario.
4.- El art. 266 del D.S. N° 29215 establecería el control de calidad, supervisión y seguimiento que debe realizar el INRA, ya sea nacional o departamental, debiendo verificar la fidedigna actuación en los diferentes procedimientos y pasos a realizarse en los proceso de saneamiento, pero en el presente caso, el Relevamiento de Información de Campo se realizó sin conflicto alguno, cursando en el expediente todo actuado que demuestra el cumplimiento de lo exigido por ley; aclarando que como pequeña propiedad cumple la FS, aspecto que debe cumplirse o no, a diferencia de la FES que puede cumplirse total o parcialmente.
5.- Que, al no haberse anulado el Informe en Conclusiones, se tendrían dos informes totalmente contradictorios, a lo cual se sumaría el hecho de que no se citó a los interesados para que efectúen sus observaciones, dejándoles en estado de indefensión.
6.- Que, al haberse desconocido por el INRA Nacional todo lo obrado por la departamental, se habría vulnerado los arts. 122 y 393 de la CPE.
Bajo los argumentos así expuestos, pide declarar probada la demanda y nula la resolución recurrida.
I.1.1. Argumentos de la ampliación de la demanda
Mediante memorial de fs. 319 a 320 y vta. de obrados, la parte actora amplía su demanda argumentando en lo relevante que:
En el caso presente se tendría dos levantamientos efectuados en diferentes épocas con resultados coincidentes, que en el Informe Técnico Legal los funcionarios del INRA Nacional tergiversaron los resultados del trabajo efectuado por el INRA departamental Tarija, instancia que bajo el control de calidad habría procedido a la anulación de las pericias de campo.
Los informes de control de calidad que motivaron las resoluciones administrativas constituirían prueba conforme al art. 159 del D.S. N° 29215 y de acuerdo al Informe en Conclusiones, al tenerse dos resultados de campo realizados en épocas distintas, estos se habrían sustanciado en ausencia de conflictos y se habría comprobado la actividad productiva en el predio en cumplimiento de los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, que al no tomarse en cuenta por las autoridades demandadas se vulneraron los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215
En el caso se autos existiría usurpación de funciones que vulnera el art. 122 de la CPE, pues los funcionarios del INRA Nacional efectuaron funciones que no les competen, por cuanto las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la FES y FS corresponden a los funcionarios de la dirección departamental del INRA, de quienes también sería competencia la elaboración del Informe en Conclusiones, salvo avocación dispuesta por aplicación del art. 51 del D.S. N° 29215, que en el presente caso no se habría dado ya que en ningún momento se habría dispuesto la avocación, por cuanto el mencionado Informe Técnico Legal habría omitido considerar aspectos fundamentales sobre el presunto fraude en la verificación de la FES o FS y para dejar sin efecto las actividades ejecutadas dentro del Relevamiento de Información en Campo, el INRA Nacional debía haber efectuado la mensura del predio, encuesta catastral y la verificación del cumplimiento de la FES nuevamente, lo que no habría ocurrido en el presente caso.
El Informe Técnico Legal no habría observado lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, con relación al punto IX de conclusiones, acápite 1, pudiéndose observar los siguientes aspectos:
Que, la sugerencia no sería compatible con lo dispuesto por el citado parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215 por cuanto este establece que como efecto del control de calidad el INRA debe anular actuados por irregularidades, faltas graves o errores de fondo identificados en el procedimiento o de lo contrario debe convalidar actuados por errores u omisiones subsanados, debiendo sugerirse la anulación de las pericias de campo y lo actuado posteriormente, hasta el Informe en Conclusiones, por lo que considera que al sustituirse el Informe en Conclusiones por el Informe Técnico Legal se tendrían en el expediente sugerencias opuestas para definir el derecho propietario del actor, por lo que se tendría al mismo tiempo vulnerado el punto 4.1 de la Guía de Verificación de la FES y FS, que establece sobre el Fraude en el cumplimiento de la FES.
No existe posesión ilegal por cuanto se habría comprobado la FES o FS, posesión anterior al 18 de octubre de 1996, por lo que se observaría falta de fundamento legal para declarar la ilegalidad de la posesión
Por otro lado, de acuerdo a los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215 y el art. 2.II de la Ley N° 1715, así como el punto 3.2.1. de la Guía para la verificación de la FES y FS, normas que establecerían que el principal medio de verificación de la FS o FES en la comprobación directa en el terreno, pero al margen de lo establecido en dicho articulado, de acuerdo al estudio multitemporal presentado y en base a la conjunción de posesiones de los anteriores propietarios y poseedores, de acuerdo a los arts. 88, 92.III, 93 y 100 del Código Civil, estuviese desvirtuada la posesión ilegal, documental que tendría el valor probatorio que le asignan los arts. 100, 1287 y 1289 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 13 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, sumado a ello la Ficha Catastral.
I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
I.2.1. Mediante memorial de fs. 401 a 408 vta. de obrados, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal, responde la demanda en los siguientes términos:
1.- Que, es evidente la existencia un proceso de saneamiento que concluye con el Informe en Conclusiones N° 294/2013, mismo que en su parte de conclusiones y sugerencias sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación del predio "El Churo", clasi?cándolo como Pequeña Propiedad agrícola en una super?cie de 9.5898 ha. en favor de Fanor Escalante Serrano.
Sin embargo, en cumplimiento al art. 266 del D.S. N° 29215 se procedió a realizar el Control de Calidad del predio "El Churo", emitiéndose el Informe Técnico - Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 de 19 de enero de 2015, que establece que de la revisión de obrados se habría constatado que el bene?ciario en ningún momento demostró el desarrollo de ninguna actividad agrícola, aspecto corroborado por la Ficha Catastral la cual señala "en el predio se evidencia que una parte se prepara para cultivo aplanado..." y erróneamente el Informe en Conclusiones N° 294/2013 de 2 de septiembre de 2013, efectuando una mala interpretación del Informe en Conclusiones habría dado lugar a que se clasi?que la propiedad como pequeña agrícola en favor del demandante, sin embargo de la revisión de obrados no se evidencia el desarrollo de ninguna actividad agrícola, no cursan fotografías ni constancia que antes se haya sembrado algo en ese predio. Al no evidenciarse el desarrollo de la referida actividad ni de otra, se determinó declarar la ilegalidad de la posesión del bene?ciario del predio, en virtud a no haber identi?cado ninguna actividad ni el cumplimiento de la Función Social y/o Económica Social.
Al respecto, invoca la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 309 del D.S. 29215, bajo ese contexto y en base a los antecedentes del saneamiento, en el predio denominado "El Churo" no se evidenció el desarrollo de ninguna actividad agrícola o construcciones de una residencia, o el desarrollo de otra actividad agropecuaria, señalando que no correspondía reconocer ningún derecho al no haber demostrado el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social; en consecuencia el Informe de Control de Calidad ha precautelado el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información ?dedigna y veri?cados que fueron los estándares de calidad de las actuaciones cumplidas y reguladas en disposiciones internas; por lo que en base a dichas actuaciones se habrían subsanado las observaciones técnico legales, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, y que lo elaborado y obrado por los servidores públicos del INRA, estuvo enmarcado en estricta sujeción a la normativa agraria en vigencia.
2.- Re?ere de igual forma que, el INRA como entidad pública en representación del Servicio Nacional de Reforma Agraria es la única instancia responsable de plani?car, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país y en resguardo y aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215, modi?cado por el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, dicha entidad habría actuado en base al marco normativo legal, siendo que el mismo es competente mientras no exista homologación de ordenanza municipal o ley de aprobación de sus áreas urbanas del respectivo Municipio.
Agrega que se debe tomar en cuenta que, para que el uso de suelo urbano tenga efectos jurídicos es preciso que se cumpla la normativa vigente para este caso especial, establecida en la Ley N° 1669, D.S. N° 24447 y la Resolución Suprema N° 222631.
3.- Respecto al control de calidad, señala que se habría actuado en total apego a la ley y en sujeción a lo estipulado en el art. 266 del D.S. N° 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545. Asimismo, re?ere que al expresar la parte recurrente en su memorial que "el INRA jamás veri?có el cumplimiento de las normas", está desconociendo totalmente el Control de Calidad que se hizo una vez remitidos los antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 que cursa en la carpeta de saneamiento a fs. 1743 al 1755 de obrados.
4.- En cuanto a la fundamentación legal de la FS y FES, señala que debe tomarse en cuenta lo previsto en el art. 309 del D.S. Nº 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que determinan respecto a las posesiones legales, que por la inspección ocular de pericias de campo, los actores que ahora impugnan la Resolución Suprema N°16201, no se encontraban en posesión pací?ca del predio, que se convierte este aspecto en un requisito imprescindible para la valoración de la FS o FES.
Que, en la etapa de relevamiento de información en campo los bene?ciarios re?rieron que el predio lo usaban, sin embargo, no demostraron el trabajo de la tierra antes del 18 de octubre de 1996.
Respecto a la supuesta "mala valoración de la FES", menciona que de la Ficha Catastral, se tiene que en la parcela "El Churo " no se veri?có la existencia de trabajos que fueron realizados (residencia o trabajos agropecuarios), que se pudo comprobar que los bene?ciarios no están en posesión pací?ca del predio siendo que tiene con?ictos de sobreposición en una parte del predio con el predio denominado "El Arroyo" y que a tal efecto, se debe tomar en cuenta que: Primero para considerar la posesión legal de una super?cie, se requiere tomar en cuenta no solo la antigüedad de su posesión sino también, otros elementos imprescindibles como la Función Social y/o Económica Social (FS o FES), que la parte actora tampoco ha demostrado incumpliendo de esta forma el principio fundamental del derecho a la propiedad agraria determinado en el art. 397 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 309 parágrafo I del D.S. N° 29215 y el art. 2.IV de la Ley N°1715; al efecto, invoca el entendimiento jurisprudencial emitido en la SAN S2ª Nº 92/2016 de 13 de septiembre de 2016.
Reitera que la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento de los predios "Cerámica San Luis S.R.L.", "El Churo" y "El Arroyo", es justa y realizada en la vía legal, lo resuelto en la resolución ?nal ahora impugnada por el recurrente, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valoró correctamente la información y documentación obtenida del predio, todo con sujeción al art. 393 y siguientes de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 3545 modi?catoria de la Ley N°1715.
Por lo expuesto pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada, con costas.
I.2.2. Por memorial de fs. 431 a 433 vta. de obrados, el co-demandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, respondió la demanda en los siguientes términos:
Se interpone la demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, señalando que se habrían vulnerado derechos fundamentales, incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, omisión del art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215 en el Relevamiento de Información de Campo; y, omisión del art. 310 del D.S. Nº 29215 en relación a la posesión legal; al respecto, menciona que de la revisión de la carpeta predial, se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de lo establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215, realizó el control de calidad conforme consta en obrados emitiendo el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N°047/2015 de 19 de enero de 2015, donde en el punto 2 de las Conclusiones, re?ere: "Respecto al predio denominado EL CHURO no se evidencia el desarrollo de ninguna actividad Agrícola menos aun el desarrollo de otra actividad en el predio por lo que no corresponde reconocer ningún derecho por no haber demostrado el cumplimiento de la función social y/o función económica social, consiguientemente se sugiere corregir los errores y omisiones de Informe en Conclusiones N° 294/2013 de fecha 12 de septiembre de 2013 para el predio en cuestión, sugiriendo emitir sobre la super?cie de 9.5898 (nueve mil hectáreas con cinco mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados) Resolución de Ilegalidad de la Posesión y Tierras Fiscales".
En consecuencia, sostiene que el INRA dando cumplimiento a los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que no existe cumplimiento de la función social en el predio denominado "El Churo", lo cual constituye una franca transgresión a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la CPE, pues el administrado para conservar la propiedad agraria necesariamente debe demostrar el cumplimiento de la Función Social, lo contrario es considerado posesión ilegal, conforme lo previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215, más aún cuando la carga de la prueba corresponde al administrado, en tal sentido el demandante tenía todos los mecanismos franqueados en el párrafo segundo del art. 159 del D.S. N° 29215, para demostrar el cumplimiento de la función social.
De ello se evidenciaría, que el INRA efectuó una correcta valoración mediante el Informe Técnico-Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 de 19 de enero de 2015, sobre el predio en cuestión; máxime, cuando la parte actora participó en forma activa en todas las etapas del proceso de saneamiento, por lo tanto no puede alegar que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y mucho menos el derecho al debido proceso, al efecto, invoca el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional SC 1429/2011 de 10 de octubre de 2011.
Por tanto, re?ere que el saneamiento fue ejecutado en el marco de los preceptos legales que rigen la materia, en tal sentido no corresponde que recién en éste proceso se reclame, cuando éste habría convalidado todos los actos administrativos cumplidos, toda vez que la parte actora tenía los recursos administrativos franqueados por la normativa agraria conforme establece el artículo 76 parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215, así lo habría entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1873/2013 de fecha 29 de octubre de 2013.
Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
I.3. Argumentos del tercero interesado
Mediante memorial cursante de fs. 375 a 382 de obrados, la tercera interesada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde la demanda en idénticos términos a los expresados por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través de Auto de 12 de enero de 2018 cursante a fs. 317 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, a efecto de que contesten la misma en los plazos establecidos por ley.
I.4.2. Réplica y dúplica
El demandante, por memorial cursante de fs. 451 a 453 vta. de obrados, ejerce el derecho a réplica a los términos de la contestación de la demanda por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, adjuntando a dicho memorial como jurisprudencia que sería aplicable al caso, la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 87/2017, la cual declaró probada la demanda incoada por Cerámica San Luis S.R.L., infiriendo que al haberse identificado en dicho proceso irregularidades cometidas en el saneamiento, estas no serían en un caso sino en los tres que corresponderían a los tres predios saneados por lo que la nulidad dispuesta en la indicada sentencia les debería afectar a todos los interesados, considerando que todos son terceros interesados en los procesos sustanciados por los otros afectados.
Mediante memorial de fs. 460 y vta. de obrados, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia ejerce el derecho a dúplica, ratificando los términos de su contestación.
De antecedentes se tienen que la parte actora no ejerció el derecho a réplica con relación a la respuesta a la demanda por parte del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
I.4.3. Sorteo de la causa
Mediante providencia de 13 de septiembre de 2021 cursante a fs. 673 de obrados, se señaló fecha de sorteo de la causa, cumpliéndose lo dispuesto el 14 de septiembre de 2021, conforme se tiene de fs. 675 de obrados.
I.4.4. Resolución Constitucional
El presente proceso Contencioso Administrativo fue resuelto mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 541 a 551 y vta. de obrados, mediante la cual se declaró improbada la demanda; sin embargo, dicho fallo fue objeto de amparo constitucional que fue resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Tarija, la cual denegó la tutela mediante Resolución 01/2020 de 15 de enero; resolución que en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), fue revocada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020 (fs. 641 a 649), bajo los siguientes fundamentos:
"(...) que la problemática planteada por el peticionante de tutela, se circunscribe en la incorrecta aplicación e interpretación del art. 266 del DS 29215, por parte de las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 75/2019, ello dentro del proceso de saneamiento efectuado al predio "El Churo" entre otros; compele aclarar que, si bien la parte accionante reiteradamente se refirió al Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015, no es menos evidente, que la RS 16201, impugnada en el proceso contencioso administrativo, se sustentó en dicho informe al momento de declarar la ilegalidad de la posesión de Fanor Escalante Serrano, respecto al predio denominado "El Churo", en la superficie de 9.5898 ha, por incumplimiento de la FES, caso en el que correspondía aplicar el primer supuesto del art. 266.IV del citado Decreto Supremo referido a la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo , pues en dicho informe se imputó fraude, nulidad que si bien es una sanción extrema se encuentra reglada y permite asumir defensa del fraude acusado, las Magistradas ahora demandadas, a tiempo de analizar el informe y sus conclusiones refirieron que: 'Revisados los Informes en Conclusiones y el de Control de Calidad', se puede evidenciar que este último no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones; concluyendo este Tribunal que al no haberse realizado una interpretación adecuada del art. 266.IV del DS 29215, es necesario que el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 sea analizado en su contenido y conclusiones de acuerdo a la interpretación realizada en la SCP 0230/2017-S3. De igual forma y tomando en cuenta que el referido informe aludió a la existencia de fraude, debió también aplicarse lo dispuesto en el art. 160 del DS 29215 , que establece que en caso de denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la FES, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: 'a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; e, b) Inspección directa en el predio', a efecto que el INRA, mediante instrumentos complementarios de verificación previstos en la norma y otros medios de prueba, establezca su verdadero cumplimiento, disponiendo la nulidad si se comprueba el fraude y el verdadero cumplimiento de la FES, respecto de lo cual también el Tribunal se ha pronunciado en la citada SCP 0230/2017-S3, precedente constitucional que las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta, no obstante que el mismo emerge de otro proceso contencioso administrativo, interpuesto por uno de los afectados (Cerámica San Luis S.R.L.), en el que también fue impugnada la RS 16201". (Negrilla añadida).
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
Con relación al caso de autos, en la carpeta del Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 530, correspondiente al predio denominado "El Churo" remitida a esta instancia por el INRA, cursan los siguientes actuados procesales:
I.5.1. De fs. 56 a 58, cursa Resolución Administrativa DDT-RES-ADM-SSO N° 059/2013 de 10 de mayo de 2013 que, en lo relevante, dispone la anulación de actuados del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "El Churo" y ordena efectuar el Relevamiento de Información en Campo entre el 15 al 24 de mayo de 2013; resolución notificada a Fanor Escalante Serrano, conforme se tiene de la diligencia de fs. 53 vta. de los antecedentes del saneamiento.
I.5.2 . De fs. 391 a 392, cursa Ficha Catastral del predio "El Churo" de propiedad de Fanor Escalante Serrano, en cuyo acápite XI de Verificación de la Función Social se registra un área de descanso y en el espació de Observaciones se registra: "En el predio se evidencia que una parte se prepara para cultivo aplanándolo. Se puede evidenciar que el terreno se encuentra con cerramiento con postes y alambre de púa", actuado suscrito por el interesado y por los representantes del Sindicato Agrario Comunidad "El Portillo" y del corregimiento del Cantón "Portillo".
I.5.3. De fs. 393 a 396, cursa formulario de Verificación de FES en Campo del predio "El Churo", que se encuentra en su totalidad sin identificación de mejora alguna, empero, se encuentra suscrito por las personas señaladas en el punto precedente.
I.5.4. De fs. 397 a 398, cursa Croquis de Registro de Mejoras en el que se identifica un Potrero de 3.2839 ha correspondiente al año 1960 y en el espacio de Observaciones se indica que dicha mejora corresponde a un área en "Descanso".
I.5.5. De fs. 809 a 821, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 2 de septiembre de 2013, en cuyo punto 5 de Conclusiones y Sugerencias, con relación al predio "El Churo", sugiere la emisión de Resolución Administrativa de Adjudicación en favor de su beneficiario, con la superficie de 9.5898 ha, clasificando al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola.
I.5.6 . A fs. 915, cursa providencia de aprobación del Informe en Conclusiones dictada por el Director Departamental del INRA Tarija.
I.5.7. A fs. 921, (fol. Inferior), cursa Informe de Cierre suscrito por Fanor Escalante Serrano por el predio "El Churo".
I.5.8 . De fs. 987 a 991 vta. (fol. inf.), cursa memorial de 8 de octubre de 2013, presentado por Santos Romero Escalante y otros de cuyos fundamentos, con relación al predio "El Churo" refiere que "(...) existe un análisis y valoración superficial, sesgada, parcializada y falsa, porque dice que el predio acreditó el cumplimiento de la función social porque cuenta con un terreno agrícola en descanso y resulta que el señor Fanor Escalante Serrano jamás realizó actividad de agricultura en el terreno, porque jamás estuvo en posesión de dicho terreno , ese terreno que forma parte de nuestro terreno de pastoreo antes de ser cerrado y removido estaba siendo usado poro nosotros como pastoreo, no entendemos como con tanta facilidad se indica que el señor Escalante tiene un terreno agrícola en descanso cuando nunca realizó esa actividad en la zona (...) 2.- Tenga por presentada la denuncia formal por fraude en cuanto a la demostración del cumplimiento de al función social y económica social en contra del representante de la cerámica San Luis y el beneficiario del predio El Churo con los fundamentos expuestos en el presente memorial".
I.5.9. De fs. 1821 a 1833 (fol. Inf.), cursa Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, en cuyo punto IV. (Relación de denuncias presentadas) con relación al predio" El Churo" cita los fundamentos del memorial referido en el acápite precedente; en el punto VIII de Análisis, inc. b) establece que "de la revisión de obrados el beneficiario en ningún momento demostró el desarrollo de ninguna actividad agrícola ni ninguna otra actividad aspecto corroborado por la ficha catastral la cual señala. "En el predio se evidencia que una parte se prepara para cultivo aplanado...", y erróneamente en el Informe en Conclusiones N° 294/2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, señala que el predio se encuentra en descanso asimismo de la revisión de obrados no se evidencia el desarrollo de ninguna actividad agrícola no cursan fotografías ni constancias que antes se haya sembrado algo en ese predio, consiguientemente se evidencia error en el referido ya que clasifica al predio como si desarrollara actividad Agrícola sin embargo al no evidenciarse el desarrollo de la referida actividad ni de otra, por lo señalado líneas arriba corresponde declarar la ilegalidad de posesión del referido en virtud a no haber identificado ninguna actividad ni el cumplimiento de la Función Social y/o económica social"; en el punto IX. (Conclusiones), establece: "2. Respecto al predio denominado EL CHURO no se evidencia el desarrollo de ninguna actividad Agrícola menos aun el desarrollo de otra actividad en el predio por lo que no corresponde reconocer ningún derecho por no haber demostrado el cumplimiento de la función social y/o función económica social, consiguientemente se sugiere corregir los errores y omisiones del Informe en Conclusiones N° 294/2013 de fecha 12 de septiembre de 2013 para el predio en cuestión, sugiriendo emitir sobre la superficie de 9.5898 resolución de ilegalidad de la Posesión y Tierras Fiscales".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
Con carácter previo a resolver la controversia planteada, corresponde precisar que, en la demanda de autos, el actor realiza una serie de apreciaciones genéricas, indicando que existiesen omisiones en la resolución determinativa, que la socialización de resultados no se habría cumplido, que en el saneamiento se considera al actor de manera equívoca no acorde a la realidad, como propietario poseedor, pero que estuviese demostrado el cumplimiento de FES y FS; que se debe reconocer su derecho propietario considerando la tradición y su posesión continuada, ya que tuviese su vivienda en los terrenos en conflicto; que el predio era antes de mayor superficie y parte se encuentra en el radio urbano de Tarija, empero de dichos argumentos no explica de manera fundamentada cómo estos esto habrían tenido que ser considerados por el ente ejecutor del saneamiento en resguardo de sus derechos, citando las normas vulneradas, las mismas que deben necesariamente ser vinculadas a los hechos reclamados y menos refiere el momento procesal en que tales aspectos habrían sido reclamados oportunamente ante la propia autoridad administrativa; no obstante, siendo deber de este Tribunal de cierre, otorgar respuesta a los reclamos plantados así carezcan de orden y fundamento, corresponde resolver los mismos.
Hecha la aclaración pertinente, el Tribunal Agroambiental en este proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, ampliación, contestación, réplica y dúplica resolverá sobre los siguientes aspectos de relevancia:
a).- La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo
b).- El saneamiento de la propiedad agraria,
c).- Verificación de la FES y FS,
d).- Control de calidad, supervisión y seguimiento.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.
El proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria
El saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".
Por otro lado, entre las finalidades del saneamiento, el art. 66 de la precitada ley, establece:
"El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; (...)".
FJ.II.3. Verificación de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES)
Con relación a la verificación de la Función Social (FS) la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:
Art. 2º (Función Económico-Social) (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FS establece:
Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
FJ.II.4. Control de calidad supervisión y seguimiento y errores en el proceso
Sobre la posibilidad de revisarse, tanto por la Dirección Departamental o la Dirección Nacional del INRA los procesos de saneamiento en curso, el D.S. N° 29215 dispone:
Art. 266.- (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria , a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento , sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento , incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados ; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.
FJ.III. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática identi?cada anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados confrontando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento.
F.J.III.1. Carencia, en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 001/2003 de 31 de enero de 2003, de datos concernientes a los predios, propietarios, colindancias, superficies.
Sobre lo acusado, la parte actora no refiere cómo es que esta falencia afectaría a sus intereses por lo que la observación sobre el particular sería intrascendente, máxime considerando que de la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo cursante a fs. 310 y la Carta de Citación de fs. 311 se encuentran suscritos por el ahora demandante, por lo que se infiere que tuvo conocimiento previo sobre la sustanciación del saneamiento en su predio; asimismo, la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia, de igual manera se encuentra suscrita por el actor, teniéndose en este sentido que, el actual demandante participó de manera activa durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, por lo que cualquier omisión de señalamiento de predios, propietarios, colindancias, superficies que según el actor, debían estar consignados en la Resolución Determinativa, no tiene relevancia alguna puesto que mediante la Carta de Citación se dio a conocer en forma personal a Fanor Escalante Serrano las actividades de campo del saneamiento que iban a ser efectuadas en su propiedad, extremo que se constituye en el cumplimiento de la finalidad del acto, puesto que Fanor Escalante Serrano, participó activamente durante el Relevamiento de Información en Campo, como se tiene establecido precedentemente
F.J.III.2. Omisión de la socialización de resultados
Sobre lo acusado, de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se evidencia que a fs. 920 (fol. Inferior), cursa Comunicado por el cual se dispone poner en conocimiento de interesados el Informe de Cierre que contiene resultados preliminares del saneamiento de los predios "Cerámica San Luis S.R.L.", "El Churo" y "El Arroyo", a objeto de socializar y recepcionar observaciones o denuncias, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215; a fs. 921 cursa el Informe de Cierre glosado en el punto I.5.7. de la presente sentencia, que lleva consignada la firma del ahora actor, antecedentes que dan cuenta que la socialización de resultados preliminares del saneamiento a través del Informe de Cierre, actuado que fue cumplido por el INRA conforme a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, quedando de este modo sin sustento lo observado por la parte actora, quién además si bien extraña que no se haya procedido a efectuar la socialización del Informe de Cierre, lo cual no resulta cierto, empero, más allá, no explica bajo fundamentos consistentes cómo es que la carencia de socialización en el saneamiento de su predio podía haber afectado sus intereses y por el contrario, en el memorial de demanda, contradictoriamente refiere que "Extrañamente en la socialización de resultados (ver anexo 1 del INRA) se le reconoce a Fanor Escalante (...) Peor aun cuando el INFORME DE CIERRE Y EN LA SOCIALIZACION DE RESULTADOS, SE DEJA PLEANENTE DEMOSTRADO QUE (...)", lo que demuestra que la parte actora tiene conocimiento pleno que la actividad extrañada fue efectuada, empero sin fundamento alguno reclama el que no se hubiera realizado.
F.J.III.3. Omisión de etapas del saneamiento establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215
Sobre el particular, ocurre lo mismo que los reclamos precedentemente analizados, por cuanto el actor, a más de referir de manera genérica la omisión de dichas actividades, empero no explica cuáles y mucho menos alcanza a efectuar discernimiento alguno sobre la afectación de sus derechos con las omisiones que indica y, en contraposición, de la carpeta del proceso de saneamiento se evidencia que a partir de las resoluciones operativas, se encuentran todos los demás actuados en cumplimiento del art. 263, concernientes a las etapas preparatoria, de campo y de resolución, no pudiendo exigirse el cumplimiento de la etapa de titulación por cuanto el proceso se encuentra en revisión ante este Tribunal, razones suficientes que determinan que lo acusado carece de sustento fáctico y legal.
F.J.III.4. Incongruencia entre lo que se levantó en la Ficha Catastral, el Informe de campo, Ficha FS, Evaluación Técnico Jurídica en los que se reconoce a favor del actor la posesión y derecho propietario y en la Resolución ahora impugnada se le despoja de todo, sin fundamentación valedera
Sobre el reclamo en cuestión, resulta pertinente referir, que si bien, durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se identificaron ciertas mejoras que fueron registradas en la Ficha Catastral, conforme se tiene glosado en punto I.5.2. de la presente sentencia y, en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2013 glosado en el punto I.5.5., en el que con base a lo que supuestamente habría sido verificado en campo: "(...) el terreno se encontraría en descanso con actividad agrícola" (lo cual no resulta cierto por cuanto de la Ficha Catastral no se identifica actividad agrícola alguna), se determina reconocer la totalidad de la superficie mensurada en favor del ahora demandante; empero, en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 citado en el punto I.5.9. de la presente sentencia, al haberse suscitado denuncias sobre presunto fraude en la acreditación de la FES y FS, efectuando el control de calidad del proceso, con base a lo dispuesto en el art. 266 del D.S. N° 29215 y concluyendo que el fundamento para haberse reconocido en favor de ahora actor en el Informe en Conclusiones no se encontraba ajustado a la realidad, por cuanto en la Ficha Catastral sólo se había evidenciado que una parte del predio estaba preparada para cultivo, pero nunca se habría verificado que el predio se encontraba en descanso, no evidenciándose en este sentido el desarrollo de actividad agrícola alguna, se concluyó que correspondía corregir los errores y omisiones del Informe en Conclusiones, sugiriéndose en este sentido, el no reconocimiento de derecho alguno en favor del ahora actor y declarar Tierra Fiscal el total de la superficie mensurada que asciende a 9.5898 ha, informe que a la postre, sirvió de sustento a la resolución ahora confutada; teniéndose en este sentido que no resulta evidente la incongruencia que plantea la parte actora, puesto que el cambio diametral de lo sugerido en el Informe en Conclusiones, tuvo sustento en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 y que luego fue acogido en la resolución impugnada, la misma que guarda absoluta concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, al recoger como fundamento los informes que cita en orden cronológico, teniéndose por tanto que la acusación de incongruencia, conforme plantea la parte actora, no tiene asidero legal ni fáctico.
Ahora, aspecto diferente es que el Tribunal Constitucional en la SCP 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020 haya determinado que el aludido Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 no se ajusta a derecho, lo cual será tema de análisis más adelante.
En suma, el actor cita la jurisprudencia constitucional en la que se discierne sobre la congruencia de las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, concluyendo que en el caso de autos no habría congruencia, infiriendo que con base a lo verificado en campo se le hubiese reconocido el derecho en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, empero, en la Resolución Final ahora impugnada se le negaría todo derecho, calificando esto como incongruente; sin embargo, el actor omite considerar que, al recoger la Resolución Final de Saneamiento, los informes que cronológicamente se fueron emitiendo en el transcurso del proceso y que constituyen base de la decisión asumida por la autoridad administrativa, se tiene que la resolución ahora confutada, guarda la debida congruencia, conforme también establece el ordenamiento jurídico administrativo contenido en la Ley Nº 2341, que dispone: "Art. 52 (Contenido de la Resolución). (...) III. La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", razón por la que lo acusado, carece de fundamento fáctico y legal.
F.J.III.5. Vulneración de la Resolución Administrativa N° 0096/2005 emitida por el Director Nacional del INRA
La indicada resolución, referida a la competencia del INRA en áreas en las que hubieran sido consideradas por el Gobierno Municipal como urbana, periurbanas o suburbanas, o por cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas no procedería el saneamiento; al respecto, se tiene que por propia declaración del demandante una parte del predio "El Churo" se encuentra dentro de la mancha urbana y que tal super?cie no fue considerada en el proceso de saneamiento, así se evidencia en el memorial de demanda a fs. 302 vta. de obrados, se establece: "Es necesario aclarar que la super?cie de la cual es propietario mayor como se demuestra por la documental adjunta; pero parte de ella se encuentra actualmente dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija por lo que no entra dentro de la competencia del INRA , solo la fracción restante que es de UNA SUPERFICIE DE 9.5896 HAS, mismas que están clasi?cadas como pequeña propiedad (...)" (negrilla nuestra), de donde se tiene que el mismo demandante reconoce que parte del predio no fue sometido a saneamiento precisamente por encontrarse dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija, aspecto concordante con lo establecido en el Informe Jurídico "El Churo" de 10 de junio de 2013 cursante de fs. 424 a 426 de la carpeta de saneamiento, en cuyas observaciones, textualmente establece: "Durante el relevamiento de información en campo del predio denominado EL CHURO se pudo evidenciar, área en descanso (terreno aplanado), como se indica en formularios de campo (?cha catastral y registro de mejoras), sin embargo de acuerdo a declaraciones verbales de las autoridades comunales hace varios años que no se conoce cultivo alguno en el mencionado terreno. Asimismo, se veri?có sobreposición con el predio EL ARROYO, mismos que se mensuraron los vértices con puntos Rojos. Se hace notar que parte del predio EL CHURO, se encuentra en el área urbana en una super?cie de 13.4170 ha. y en el área Rural en una super?cie de 9.5943 ha " aspecto que acredita el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 96/2005, en el entendido de que el INRA no procedió con el saneamiento del área sobrepuesta al área urbana de Tarija.
Ahora bien, la parte actora si bien no refiere explícitamente que el área que sí fue objeto de saneamiento tuviese ya características urbanas, como calles, vías públicas, servicios, viviendas u otros, limitándose a indicar ambiguamente que el INRA no habría dado cumplimiento con lo dispuesto en la indicada Resolución Administrativa N° 0096/2005, empero ha de tenerse presente que conforme al trabajo de campo cuyos datos fueron recogidos en la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2., ni por asomo se ha podido identificar en el predio objeto de la Litis las indicadas características que refiere el actor, que hagan asequible la suspensión del saneamiento ejecutado por el INRA, en cumplimiento de lo establecido en la indicada Resolución Administrativa N° 0096/2005.
F.J.III.6. Falta de respuesta a la impugnación del Informe Técnico Legal N° 47/2015
De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 1821 a 1883 (fol. inferior) de los antecedentes, cursa el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, que establece: "Que de la revisión de obrados el bene?ciario en ningún momento demostró el desarrollo de ninguna actividad agrícola ni ninguna otra actividad aspecto corroborado por la ?cha catastral la cual señala: "En el predio se evidencia que una parte se prepara para cultivo aplanado..." y erróneamente el Informe en Conclusiones Nº 294/2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, señala que el predio se encuentra en descanso asimismo de la revisión de obrados no se evidencia el desarrollo de ninguna actividad agrícola no cursan fotografías ni constancias que antes se haya sembrado algo en ese predio, consiguientemente se evidencia error en el referido ya que clasi?ca al predio como si desarrollara actividad agrícola sin embargo al no evidenciarse el desarrollo de la referida actividad ni de otra, por lo señalado líneas arriba corresponde declarar la ilegalidad de la posesión del referido en virtud a no haber identi?cado ninguna actividad ni el cumplimiento de la Función Social y/o económica social", concluyendo que en el prenombrado predio no se habría evidenciado el desarrollo de ninguna actividad agrícola menos aun el desarrollo de otra actividad, sugiriendo emitir resolución que declare la ilegalidad de la posesión; al efecto, cursa a fs. 1773 de la carpeta de saneamiento la noti?cación a Fanor Escalante Serrano con el prenombrado Informe Técnico Legal, practicada el 19 de febrero de 2015; asimismo, cursa a fs. 1776 de la carpeta de saneamiento, memorial por el que adjuntando documentación, el ahora demandante, pide se envíe el mismo a conocimiento de la Dirección Nacional del INRA, mismo que cuenta con cargo de recepción de 3 de marzo de 2015, por el cual se pide remitir a la Dirección Nacional del INRA el memorial de rechazo al prenombrado Informe Técnico Legal, cursando a fs. 1777 el decreto por el que se instruye pasar a la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA Tarija, para el análisis y consideración respectiva el precitado memorial, cursando de fs. 1778 a 1783 de la carpeta de saneamiento, copias simples, sin cargo de recepción del memorial por el que se rechaza en todos sus términos el precitado Informe Técnico Legal, al respecto corresponde señalar, que dicho informe fue noti?cado adecuadamente al bene?ciario del predio "El Churo", empero el art. 76-II del D.S. N° 29215, establece que no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes, sólo cuando éstas hubieran sido aprobadas o acogidas por resolución administrativa, como es el caso que nos ocupa, dicho Informe Técnico Legal fue acogido por la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia, es el proceso Contencioso Administrativo donde se analiza lo recomendado por dicho acto, por lo que de la revisión de actuados procesales de saneamiento, se evidencia que desde la presentación del memorial cursante a fs. 1776 (3 de marzo de 2015) hasta el momento de la interposición de la presente demanda Contencioso Administrativa, el recurrente no realizó reclamo alguno respecto a la falta de respuesta formal, pronta y oportuna, es decir, que consintió la falta de pronunciamiento al respecto, puesto que al no haberse realizado observaciones o reclamos a la falta de pronunciamiento desde marzo de 2015 hasta la presentación de la demanda contencioso administrativa, la parte actora consintió la falta de respuesta, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso Contencioso Administrativo, resultando impertinente ésta denuncia, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho.
F.J.III.7. En el Informe de Cierre de 6 de septiembre de 2013 se señalaría que no se consolida ninguna superficie, pero en la Resolución recurrida se declara Tierras Fiscales con una superficie de "97.7" ha, lo cual fuese contradictorio
Sobre el particular, se tiene que el hecho de declararse Tierra Fiscal la superficie en la cual no fue posible identificar el cumplimiento de la FS o FES y la legalidad de la antigüedad de la posesión o derecho propietario, no significa el reconocimiento de derecho alguno, puesto que dicha superficie, ante el incumplimiento de lo establecido por el art. art. 397.I de la CPE que dispone: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria", concordante con lo establecido por el art. 166 de la abrogada CPE de 1967, pasa a dominio del pueblo boliviano conforme se tiene dispuesto en el art. 341.II.1.d) y 345 del D.S. N° 29215 que determinan la declaratoria de Tierra Fiscal de las superficies en las que no fueron cumplidos los presupuestos indicados precedentemente como son el cumplimiento de la FS o FES, sumados a la legalidad de la posesión o derecho propietario, en tal razón, lo acusado, resulta otra apreciación sin fundamento que no podría constituir base para la determinación de la nulidad de la resolución recurrida, máxime cuando no se indica sobre el particular, fundadamente qué aspecto resultaría contradictorio y cómo afectaría los elementales derechos del actor.
F.J.III.8. Los trabajos de campo realizados en dos épocas diferentes fueron coincidentes en cuanto a la ausencia de conflictos y la actividad productiva desarrollada
Argumento sustentado en el punto 1 de la ampliación de la demanda incoada por el actor, cursante de fs. 319 a 320 y vta. de obrados, sobre la cual, de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento no resulta evidente, puesto que los actuados administrativos de fs. 1426 a 1439 (fol. Inf.), correspondientes al primer trabajo de campo realizado en el predio, fueron anulados mediante Resolución Administrativa DDT-RES-ADM-SSO N° 059/2013 de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 56 a 58 de los antecedentes del saneamiento, encontrándose los indicados actuados incompletos, faltando firmas de los funcionarios que las levantaron y en la Ficha Catastral de fs. 1433 no se registra elemento alguno con relación a lo que fue registrado en la Ficha Catastral del segundo trabajo de campo, glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia en el que se registró un área aplanada para ejercer en el futuro sobre dicha superficie actividad agrícola; siendo que, por otro lado, en el Croquis de Mejoras de fs. 1432, tampoco se registra mejora alguna que haya podido ser identificada durante el primer trabajo de campo, ratificándose de este modo la inconsistencia de lo observado por la parte actora respecto a que en dos levantamientos efectuados en diferentes épocas los resultados serían coincidentes en cuanto a la ausencia de conflictos y la actividad productiva por cuanto como se precisó, en el primer trabajo no se identificó actividad alguna a diferencia del segundo trabajo de campo en el que sí se evidenció incipiente actividad que podría ser en lo futuro destinada a producción agrícola, pero que después, de los mimos argumentos del demandante, este aspecto es descartado al referir en su memorial de fs. 1854 a 1857 (fol. Inf.). que "(...) eran terrenos sinuosos, lleno de cárcavas y de profundos huecos dando solo cabida a la flora del lugar, como churquis, tuscas, cañares y pastos de diferentes especies, en sum, debo indicar que eran terrenos totalmente incultos , aptos solo para el pastoreo en parte y para el aprovechamiento de la leña y, como decía, en estos momentos y después de arduo trabajo de mi parte y de inversión sustanciosa de dinero, éste predio es apto para casi todo uso, pero en especial para la construcción de viviendas, muy poco para faenas agrícolas " (Sic); ocurriendo lo mismo con la supuesta inexistencia de conflictos, por cuanto al tenerse trabajo de campo incompleto, no se podría llegar a tales conclusiones, aspectos que por el mismo motivo, determinaron su nulidad, teniéndose por tanto que lo observado por el actor, no constituye fundamento que pueda determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida.
F.J.III.9. Existe usurpación de funciones al efectuarse el trabajo por la Dirección Nacional del INRA, sin la avocación correspondiente
Sobre la particular, la parte actora entiende erradamente que, al haber emitido los funcionarios de la Dirección Nacional de INRA el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, el cual cambia diametralmente las conclusiones y sugerencias arribadas en el Informe en Conclusiones, se estuviese ante una usurpación de funciones; empero, la parte actora obvia referir sobre lo que dispone el art. 266 del D.S. N° 29215 glosado en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, que otorga a la Dirección Nacional del INRA, la facultad de poder proceder ejercer el control de calidad sobre los procesos de saneamiento en curso a efecto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información ?dedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo normativo, normas que no se encuentran supeditadas a la existencia de una resolución que disponga de manera previa la avocación de la Dirección Nacional para efectuar el control de calidad de procesos de saneamiento en curso como mal entiende el actor, teniéndose por tanto, carente de fundamento lo observado en el punto en específico.
F.J.III.10. Se omitió considerar aspectos fundamentales sobre el presunto fraude en la verificación de la FES o FS y dejar sin efecto las actividades ejecutadas dentro el relevamiento de las pericias de campo e incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, en cuanto a que el Informe Técnico Legal no observa el parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en relación al punto IX conclusiones acápite 1
Sobre los aspectos que serán resueltos en el presente acápite, corresponde precisar de manera preliminar que, durante el Relevamiento de Información en Campo, en la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia, la única mejora que fue identificada corresponde a una superficie parcial del terreno aplanada para una posible futura actividad de cultivo, información que, en el Informe en Conclusiones, sirvió, junto a los antecedentes de derecho propietario, para establecer el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión del ahora demandante, sugiriéndose la emisión de resolución que reconozca la totalidad de la superficie mensurada en campo que asciende a 9.5898 ha, en favor del ahora demandante; empero dichas sugerencias, en revisión por la Dirección Nacional del INRA, con las facultades establecidas por el art. 266 del D.S. N° 29215 glosado en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, fueron descartadas en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 (punto I.5.9.) considerando que, el Informe en Conclusiones en una interpretación errónea de lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral, se habría llegado a la conclusión de que "el predio se encuentra en descanso" y que por el contrario, de la revisión de obrados no se habría identificado el desarrollo de ninguna actividad agrícola, no cursando fotografías ni constancia alguna que antes se haya sembrado algo en el predio, determinándose de este modo la concurrencia de error en el que habría ingresado el Informe en Conclusiones ya que clasifica al predio como si se desarrollara sobre el mismo actividad agrícola, sin embargo, al no haberse constatado tales extremos ni el desarrollo de alguna otra actividad productiva, se concluyó que correspondía sugerir declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio, sugiriéndose en este sentido efectuar la correspondiente corrección del Informe en Conclusiones, sugerencias que sirvieron de base para la emisión de la resolución ahora confutada, en la que efectivamente se declaró la ilegalidad de la posesión del ahora demandante sobre el predio "El Churo".
Ahora bien, conforme fue explicado en el punto I.4.4. de la presente sentencia, esta instancia jurisdiccional ya se pronunció resolviendo la demanda a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 541 a 551 y vta. de obrados, en la que con relación al incumplimiento del art. 266.IV del D.S. N° 29215 estableció que en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, la autoridad administrativa sugirió corregir errores y omisiones del Informe en Conclusiones Nº 294/2013 de 12 de septiembre de 2013, lo cual cumpliría lo dispuesto por el art. 266.IV.c) que establece: "la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso" ya que dicha norma, autoriza a que la autoridad administrativa elija entre uno o los otros supuestos establecidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 266.IV del D.S. 29215, en consecuencia, la norma resulta ser expresa y precisa respecto a la forma en la que ese tipo de informe debe concluir, toda vez que ante supuestas falencias o errores en los informes, la autoridad administrativa puede optar por la aplicación de cualquiera de las cuatro opciones previstas en los incisos a), b), c) y d), que en el presente caso, el informe sugiere corregir errores, aspecto que condice con lo previsto en el inc. c) del art. 266.IV del D.S. Nº 29215, por tanto, la decisión se enmarca en una de las cuatro alternativas otorgadas por la ley, no siendo necesario solo las previstas en los incisos a) o b) como pretende el actor, sino también c) o d), pero siempre enmarcadas en estas cuatro posibilidades, que como se tiene expresado, la autoridad administrativa concluyó en la prevista en el inc. c) de la precitada norma; empero, el referido análisis, no fue acogido por el TCP, por cuanto al haberse interpuesto acción de amparo contra la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019, si bien la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Tarija, denegó la tutela mediante Resolución 01/2020 de 15 de enero, sin embargo, la indicada resolución en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), fue revocada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020, en la que el criterio fue que ante la imputación de fraude que pesaba sobre el saneamiento del predio en cuestión, correspondía la aplicación del primer presupuesto del art. 266.IV del D.S. N° 29215 referido a la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, nulidad que si bien es una sanción extrema, en criterio del TCP, esta se encuentra reglada y permitiría asumir defensa del fraude acusado, refiriendo además que, si bien las autoridades demandadas habían llegado a la conclusión de que el Informe de Control de Calidad no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones, empero el TCP consideró que al no haberse realizado una interpretación adecuada del art. 266.IV del DS 29215, fue necesario que el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 sea analizado en su contenido y conclusiones de acuerdo a la interpretación realizada en la SCP 0230/2017-S3, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por Cerámica San Luis S.R.L. cuyo fundamento sobre el particular estableció que el citado art. 266.IV otorga a la autoridades administrativas cuatro opciones frente al proceso de control de calidad supervisión y seguimiento, planteando entre estas, una o varias alternativas, pero no se debe entender que la frase "podrá disponer" da opción a que pueda determinarse algo fuera de las alternativas de los incisos a), b), c) y d) del citado artículo, entendiendo en este sentido que al haber asumido las autoridades demandadas que dicha norma puede ser comprendida como una facultad reglada de discrecionalidad fuera de los supuestos de los incisos del referido artículo, se habría generado una incorrecta interpretación que no se hallaría justificada de manera alguna ni siquiera en una interpretación literal que se habría pretendido desplegar a momento de resaltarse la frase "podrá disponer".
Por otro lado, en análisis del referido fallo constitucional SCP 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020, estableció que al haberse mencionado en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 la imputación de fraude que pesaba sobre el predio, correspondió a la autoridad administrativa aplicar los presupuestos contenidos en el art. 160 del D.S. N° 29215, concernientes al deber de realizarse por el ente administrativo, una investigación de oficio recurriendo a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo e inspección directa en el predio (incs. a) y b) del citado art. 160), a efecto de establecerse el verdadero cumplimiento de la FS o FES y disponiendo, en caso de comprobarse el fraude, la nulidad; aspecto que también fue objeto de pronunciamiento en la SCP 0230/2017-S3, en sentido de que las autoridades del Tribunal Agroambiental, no tomaron en cuenta a momento de emitir la SAP S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019.
De los fundamentos expuestos en la SCP 0627/2020-S2, se tiene que corresponde su obligatorio cumplimiento por esta jurisdicción agroambiental, en aplicación de lo establecido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 15 y 16.I Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 301 a 307 y vta., subsanada por memoriales de fs. 312 y 315 de obrados, interpuesta por Fanor Escalante Serrano representado legalmente por Gonzalo Cervantes Rasguido; en consecuencia se dispone:
1.- La nulidad de la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 530, sólo con relación al predio denominado "El Churo", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.
2.- La nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015; es decir hasta fs. 1821 (fol. inferior) inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió, imprimiendo el trámite correspondiente a la denuncia de fraude en la antigüedad de la posesión y el incumplimiento de la FS o FES del predio "El Churo" y emitir una resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, considerando los entendimientos de la presente sentencia y los alcances de la SCP 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera