AAP-S1-0034-2018

Fecha de resolución: 22-06-2018
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Dentro de un proceso de Mensura y Deslinde, la parte codemandada, (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación, contra la Sentencia de 23 de enero de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, declarando probada la misma y disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al recorrido de linderos y a la fijación de mojones. El recurso se  argumentó, manifestando:

1.- Que en el informe pericial no se determinó que el pasaje de ingreso a la propiedad del demandado no sea un pasaje que pueda ser utilizado por los codemandados, causando la sentencia impugnada agravios a sus intereses;  que no se habria notificado con la demanda, conforme establecen los preceptos legales vigentes y que  faltan piezas procesales que no fueron puestas a conocimiento de los demandados, siendo las actuaciones irregulares.

2.- Acusa la vulneracion del art. 5 de la Ley N°439, ya que al haber declarado probada la demanda de Mensura y Deslinde, ordenando que se proceda al recorrido de los linderos, resultaria contradictorio con lo referido en el considerando quinto de la sentencia recurrida, existiendo ambiguedad y falta de fundamentación por tal motivo. Pide se Case la Sentencia y se Anule la misma hasta el vicio mas antiguo.

La parte demandante, respondió al recurso manifestando: que el recurso de casación fue presentado fuera de los 8 días que contempla la norma especial, que se desconoce si el recurso en el en fondo o la forma al igual las disposiciones vulneradas o erróneamente aplicadas o interpretadas, no cumpliendo el recurso los requisitos para su procedencia. Asimismo indica que los demandados estuvieron presentes en las audiencias hasta la culminación del proceso y que el codemandado Alex Wilson Quinteros Jiménez al no impugnar la sentencia, habría aceptado la misma; además de haber participado activamente durante la tramitación del proceso, reiterando  que el recurso fue presentado de manera extemporanea.

 

"...En relación a la falta de citación a los codemandados con las piezas procesales extrañadas por la ahora recurrente, corresponde señalar que de la revisión de actuados procesales, se evidencia que a fs. 20 vta. de obrados, cursa diligencia de citaciones practicadas a los cuatro codemandados (María Nely Jiménez Cotari, Deysi Zambrana Cabrera, Moises Quispe Encinas y Alex Wilson Quinteros Jiménez), con los actuados procesales emitidos hasta la emisión del Auto de admisión cursante a fs. 19 vta. de obrados, asimismo se evidencia que los tres últimos codemandados fueron notificados cedulariamente según se evidencia de fs. 21 a 22 de obrados, citaciones practicadas conforme prevén los arts. 74 y 75-I de la L. Nº 439, quienes estuvieron presentes en la audiencia de 20 de octubre de 2017, conforme consta a fs. 58 y vta. de obrados, consiguientemente las citaciones practicadas cumplieron el fin al que estaban destinadas, puesto que las mismas aseguran que la demanda y demás actuados, hasta el Auto de admisión, sean conocidos efectivamente por los demandados, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, así también fue expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1223/2013 de 4 de octubre. Por otra parte, corresponde señalar que de los actuados cursantes de fs. 69 a 70, a fs. 74 y 77, de obrados, evidencian la participación e intervención efectiva de los codemandados María Nely Jiménez Cotari y Alex Wilson Quinteros Jiménez; en consecuencia no resulta evidente lo denunciado en cuanto a la falta de citación y notificaciones a los demandados, quienes con su participación dieron por válidas las actuaciones procesales en las que intervinieron y no fueron impugnadas, además de no advertirse durante la tramitación del proceso, incidente o impugnación alguna respecto a la falta de citación y/o notificación a los codemandados."

"...En relación a la denuncia por la que se extraña el contenido del Informe Pericial, ante la falta de pronunciamiento expreso respecto al pasaje de ingreso (servidumbre de paso) sobre este extremo se evidencia que de fs. 90 vta. a 91 de obrados, cursa el Auto de 9 de noviembre de 2017 en el que textualmente señala: "Habiendo propuesto las partes como prueba el peritaje y para fines consiguientes, se nombra como perito de Oficio al Arquitecto Vittorio Valdez a quien debe notificarse con el nombramiento (...) en su juramento de aceptación al cargo de perito y realizar el peritaje correspondiente en los terrenos en conflicto y establecer los mojones de acuerdo a los planos catastrales de ambas partes " (sic.) de donde se tiene claramente establecido el alcance del peritaje, cuyos puntos de pericia se encuentran identificados en el acta de inspección judicial cursante a fs. 77 y vta. de obrados; por lo que dando cumplimento a lo ordenado se emitió el Informe Pericial que cursa de fs. 84 a 87 de obrados, llegando a la siguiente conclusión: "De acuerdo a lo verificado en este levantamiento se concluye que: En los tres predios (250; 276; 268) ha sido alterados los hitos" (sic.), dictamen pericial que fue puesto en conocimiento de los demandados el 30 de noviembre de 2017, conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 88 de obrados, y que no fue motivo de aclaraciones o ampliaciones dentro del plazo previsto en el art. 201-I de la L. Nº 439, sino hasta el 3 de enero de 2018, según el memorial cursante a fs. 89 de obrados; de donde se tiene que lo extrañado y denunciado por la parte recurrente no fue oportunamente requerido, ni tampoco constituía parte del alcance del peritaje a ser practicado, según se tiene descrito precedentemente. Por lo expresado, se advierte que durante la sustanciación del proceso, no se incurrió en vulneración de normas procesales, conforme la previsión del art. 5 de la L. Nº 439."

"...En relación a la contradicción y/o ambigüedad entre la parte resolutiva de la sentencia y lo señalado en el quinto considerando de ésta, se tiene que en el quinto considerando, textualmente se señala: "(...) en el caso presente entre la propiedad del actor y los predios de los co-demandados si bien no existen unos mojones materialmente colocados en los lugares establecidos por las coordenadas o por algun vestigio que establezca hasta donde es el alcance de la propiedad como es en los límites Este del demandante y Oeste de los codemandados María Nely Jiménez y Alex Wilson Quinteros Jiménez y el limite Oeste del actor con el limite Este de los codemandados Moisés Quispe Encinas y Deysi Zambrana Cabrera; en el caso presente no existe materialmente un lindero que divida las propiedades del demandante y los demandados , es decir entre lo que indica el demandante como derecho propietario el ingreso a su propiedad para formar una especie de L (...) En conclusión por lo señalado líneas arriba el actor ha demostrado los presupuestos señalados y como consecuencia lo fijado como objeto de la prueba y por su parte los demandados pese a acreditar un derecho propietario no han demostrado que con los mojones señalados estén dentro de los alcances de su derecho de propiedad por lo observado durante la inspección judicial por lo que consta a fs. 77 mucho menos la existencia de un pasaje servidumbral de uso y aprovechamiento de los codemandados y otras", de donde se tiene que no existía fijación de mojones, aspecto que coincide con lo señalado en el Informe Pericial cursante de fs. 84 a 87 de obrados, consiguientemente la parte resolutiva de la Sentencia impugnada es congruente con lo señalado en el quinto considerando de la misma, la pretensión del demandante y conforme la conclusión arribada en el Informe Pericial, por tanto corresponde la realización de la fijación de mojones en ejecución de la sentencia, no existiendo incongruencia interna en la Sentencia recurrida."

 

 

El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma  interpuesto por María Nely Jiménez Cotari de Vásquez, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Con relacion al informe pericial,  se estableció el alcance del peritaje, cuyos puntos se encuentran identificados en el acta respectiva;  asimismo, se evidencia que el Dictámen Pericial,  fue puesto a conocimiento de los demandados quienes no solicitaron aclaraciones o ampliaciones dentro del plazo previsto en el art. 201-I de la L. Nº 439, sino hasta el 3 de enero de 2018, por lo que lo denunciado por el recurrente no fue oportunamente requerido, ni constituía parte del peritaje a ser practicado, por lo que no  se incurrió en la vulneracion de normas procesales, conforme la prevision del art.5 de la Ley N°439.

2.-  Con relacion a la contradicción y ambiguedad entre la parte resoluctiva de la Sentencia y lo señalado en el 5to considerando de ésta,  se evidencia que el autor ha demostrado los presupuestos y lo fijado en el objeto de la prueba, por su parte los demandados no demostraron que los mojones esten dentro de su derecho propietario, y mucho menos la existencia de un pasaje servidumbral, la parte resolutiva de la Sentencia impugnada es congruente con lo señalado en el quinto considerando de la misma, no existiendo incongruencia interna en la Sentencia recurrida.

En un proceso de mensura y deslinde, corresponde que la autoridad judicial dé curso a la misma cuando es necesaria la fijación de mojones en ejecución de sentencia, de acuerdo a la conclusión arribada por la autoridad judicial en una resolución en la que además de la congruencia interna de ésta, coincida  con el informe pericial solicitado al efecto.

El doctrinario Lino Palacio señala que: "la mensura es la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se trace, la coincidencia o diferencia entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante; y deslinde es el acto en cuya virtud se establece, mediante mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas que los límites se encuentran confundidos"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/

NATURALEZA JURÍDICA 

En un proceso de mensura y deslinde, corresponde que la autoridad judicial dé curso a la misma cuando es necesaria la fijación de mojones en ejecución de sentencia, de acuerdo a la conclusión arribada por la autoridad judicial en una resolución en la que además de la congruencia interna de ésta, coincida  con el informe pericial solicitado al efecto. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/7. Sobreposición de derechos en fundos rústicos/

SOBREPOSICIÓN DE DERECHOS EN FUNDOS RÚSTICOS

En un proceso de mensura y deslinde, corresponde que la autoridad judicial dé curso a la misma cuando es necesaria la fijación de mojones en ejecución de sentencia, de acuerdo a la conclusión arribada por la autoridad judicial en una resolución en la que además de la congruencia interna de ésta, coincida  con el informe pericial solicitado al efecto.