AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 34/2018

Expediente: Nº 3043/2018

 

Proceso: Mensura y deslinde

 

Demandante: Oscar Felix Tordoya Rivas

 

Demandados: Maria Nely Jiménez Cotari de Vásquez, Deysi Zambrana Cabrera, Moises Quispe Encinas y Alex Wilson Quinteros Jiménez.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 107 a 109 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia de 23 de enero de 2018 cursante de fs. 91 a 94 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo; la respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, María Nely Jiménez Cotari de Vásquez interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes:

Que, el Juez de instancia vulneró el art. 5 de la L. N° 439 debido a que durante la tramitación del proceso no admitió expresamente la demanda conforme dispone el art. 79-II de la L. N° 439, es decir, que incurrió en violación de normas de orden público haciendo inviable los actos procesales posteriores, al efecto, invoca el entendimiento asumido en el Auto Nacional Agrario S2 86/2003 de 28 de noviembre.

Denuncia vulneración al debido proceso en razón a que el Juez de instancia no se ha pronunciado expresamente sobre la acción reconvencional, conforme la previsión del art. 79-II de la L. N° 1715 concordante con el entendimiento asumido en el precitado Auto Nacional Agrario, por cuanto solo mereció un proveído conforme se evidencia en el Segundo Considerando de la Sentencia impugnada.

Asimismo, transcribiendo el Quinto Considerando de la Sentencia recurrida, señala que no se consideró los fundamentos de lo impetrado por cuanto no existe materialmente un lindero que divida las propiedades del demandante y los demandados, es decir, en relación al ingreso a la propiedad del demandante, que según refiere, no constituye un pasaje que pueda ser utilizado por los codemandados María Nelly Jiménez y Alex Wilson Quinteros, tomando en cuenta que durante la sustanciación del proceso, los codemandados presentaron los Títulos Ejecutoriales que acreditan su derecho propietario, que por Informe Pericial y el plano cursante a fs. 87 de obrados, no existe ningún pasaje servidumbral y lo que se observa a fs. 2 y 87 es el derecho propietario que forma parte de la totalidad del terreno de propiedad del demandante en la superficie de 0,1551 ha.

Al respecto, señala que resulta contradictorio que en la Sentencia recurrida, se señale que en ejecución de sentencia se procederá al recorrido de los linderos y la fijación de los mojones con asistencia y participación del perito asignado, cuando previamente señala que, materialmente, no existen los mojones ubicados en los lugares establecidos por las coordenadas o por un vestigio que establezca el límite de la propiedad, aspecto que no resulta posible determinar lo ordenado en la Sentencia recurrida, ameritando se case la misma.

Resalta la parte conclusiva del Informe Pericial, donde establece que no es claro el lugar donde se debe realizar los amojonamientos para determinar la mensura y deslinde, al efecto, señala que los institutos jurídicos de mensura y deslinde tienen acepciones diferentes; en consecuencia refiere que la Sentencia recurrida es ambigua y contradictoria.

Fundamentos del recurso.

1.- Con el rótulo "Inobservancia en la aplicación de la ley en las notificaciones a los demandados por incumplimiento a las mismas" señala que en el Informe Pericial no se ha determinado que el pasaje de ingreso a la propiedad del demandado no sea un pasaje que pueda ser utilizado por los codemandados, por lo que la Sentencia recurrida, ha causado agravios a sus intereses, señalando que la demanda debió ser notificada dando cumplimiento a los preceptos legales vigentes y cuidar en no incurrir en vicios de nulidad en las notificaciones, tomando en cuenta que en las diligencias de notificación practicadas, faltaban piezas procesales que no fueron puestas en conocimiento de los demandados, siendo las actuaciones irregulares, las siguientes: a) que Alex Wilson Quinteros Jiménez, así como los colindantes, Moises Quispe y Deysi Zambrana, no fueron notificados de forma personal con la demanda así como otros actuados procesales, aspectos que resultan contrarios a la norma procesal.

2.- Con el rótulo "Sentencia con actuaciones procesales nulas de pleno derecho vulneración y transgresión a disposiciones vigentes" reiterando la vulneración al art. 5 de la L. N° 439 y al haber determinado probada la demanda de mensura y deslinde, ordenando que en ejecución de sentencia se procedería al recorrido de los linderos y la fijación de los mojones, resultaría contradictorio con lo referido en el quinto considerando de la Sentencia recurrida, consiguientemente, existiría ambigüedad, contradicción y falta de fundamentación en la misma.

Por lo denunciado, formulada el recurso de casación y nulidad pidiendo expresamente lo siguiente: "(...) demostrados como se encuentran los vicios de nulidad procesales solicitamos a ese digno Tribunal Agrario Nacional que previos los tramites procedimentales CASE la Sentencia de fecha 23 de enero de 2018 y Consecuentemente se ANULE la Sentencia de fecha 23 de enero de 2018 hasta el vicio más antiguo y sea con todas las formalidades de ley (...)" (sic.)

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 112 a 113 de obrados, la parte demandante responde bajo los siguientes argumentos:

1.- Negando los términos del recurso, señala que: a) el demandado Alex Wilson Quinteros Jiménez fue legalmente citado el 21 de agosto de 2017, conforme consta en la documental cursante a fs. 20 vta., 22 y 23 de obrados; b) que la reconvención no fue admitida porque los demandantes no presentaron Título Ejecutorial sino documentos antiguos.

2.- En relación al incumplimiento del art. 87 de la L. N° 1715, señala: a) que el recurso de casación fue presentado fuera de los 8 días que contempla la norma especial, puesto que la sentencia fue notificada el 23 de enero de 2018 y el recurso de casación fue presentado el 2 de febrero de 2018, es decir de forma extemporánea; b) se desconoce si el recurso de casación es en el forma o en el fondo, tampoco señala cuáles las disposiciones que fueron vulneradas o erróneamente aplicadas o interpretadas, no cumpliendo los requisitos esenciales para interponer el recurso de casación.

3.- En relación a la admisión de la demanda y su notificación, señala que la demanda fue admitida el 9 de agosto de 2017 conforme el art. 79-II de la L. N° 1715, según consta a fs. 19 de obrados, asimismo, los demandados estuvieron presentes en las audiencias hasta la culminación del proceso.

4.- En relación al codemandado, Alex Wilson Quinteros Jiménez, señala que al no haber impugnado la sentencia, aceptó la misma; además de haber participado activamente durante la tramitación del proceso, firmando las actas de audiencia y así como haberse notificado con la sentencia ahora recurrida.

En consecuencia, reitera que el recurso fue presentado de manera extemporánea.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

1.- En relación a la falta de citación a los codemandados con las piezas procesales extrañadas por la ahora recurrente, corresponde señalar que de la revisión de actuados procesales, se evidencia que a fs. 20 vta. de obrados, cursa diligencia de citaciones practicadas a los cuatro codemandados (María Nely Jiménez Cotari, Deysi Zambrana Cabrera, Moises Quispe Encinas y Alex Wilson Quinteros Jiménez), con los actuados procesales emitidos hasta la emisión del Auto de admisión cursante a fs. 19 vta. de obrados, asimismo se evidencia que los tres últimos codemandados fueron notificados cedulariamente según se evidencia de fs. 21 a 22 de obrados, citaciones practicadas conforme prevén los arts. 74 y 75-I de la L. Nº 439, quienes estuvieron presentes en la audiencia de 20 de octubre de 2017, conforme consta a fs. 58 y vta. de obrados, consiguientemente las citaciones practicadas cumplieron el fin al que estaban destinadas, puesto que las mismas aseguran que la demanda y demás actuados, hasta el Auto de admisión, sean conocidos efectivamente por los demandados, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, así también fue expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1223/2013 de 4 de octubre. Por otra parte, corresponde señalar que de los actuados cursantes de fs. 69 a 70, a fs. 74 y 77, de obrados, evidencian la participación e intervención efectiva de los codemandados María Nely Jiménez Cotari y Alex Wilson Quinteros Jiménez; en consecuencia no resulta evidente lo denunciado en cuanto a la falta de citación y notificaciones a los demandados, quienes con su participación dieron por válidas las actuaciones procesales en las que intervinieron y no fueron impugnadas, además de no advertirse durante la tramitación del proceso, incidente o impugnación alguna respecto a la falta de citación y/o notificación a los codemandados.

En relación a la denuncia por la que se extraña el contenido del Informe Pericial, ante la falta de pronunciamiento expreso respecto al pasaje de ingreso (servidumbre de paso) sobre este extremo se evidencia que de fs. 90 vta. a 91 de obrados, cursa el Auto de 9 de noviembre de 2017 en el que textualmente señala: "Habiendo propuesto las partes como prueba el peritaje y para fines consiguientes, se nombra como perito de Oficio al Arquitecto Vittorio Valdez a quien debe notificarse con el nombramiento (...) en su juramento de aceptación al cargo de perito y realizar el peritaje correspondiente en los terrenos en conflicto y establecer los mojones de acuerdo a los planos catastrales de ambas partes " (sic.) de donde se tiene claramente establecido el alcance del peritaje, cuyos puntos de pericia se encuentran identificados en el acta de inspección judicial cursante a fs. 77 y vta. de obrados; por lo que dando cumplimento a lo ordenado se emitió el Informe Pericial que cursa de fs. 84 a 87 de obrados, llegando a la siguiente conclusión: "De acuerdo a lo verificado en este levantamiento se concluye que: En los tres predios (250; 276; 268) ha sido alterados los hitos" (sic.), dictamen pericial que fue puesto en conocimiento de los demandados el 30 de noviembre de 2017, conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 88 de obrados, y que no fue motivo de aclaraciones o ampliaciones dentro del plazo previsto en el art. 201-I de la L. Nº 439, sino hasta el 3 de enero de 2018, según el memorial cursante a fs. 89 de obrados; de donde se tiene que lo extrañado y denunciado por la parte recurrente no fue oportunamente requerido, ni tampoco constituía parte del alcance del peritaje a ser practicado, según se tiene descrito precedentemente. Por lo expresado, se advierte que durante la sustanciación del proceso, no se incurrió en vulneración de normas procesales, conforme la previsión del art. 5 de la L. Nº 439.

2.- En relación a la contradicción y/o ambigüedad entre la parte resolutiva de la sentencia y lo señalado en el quinto considerando de ésta, se tiene que en el quinto considerando, textualmente se señala: "(...) en el caso presente entre la propiedad del actor y los predios de los co-demandados si bien no existen unos mojones materialmente colocados en los lugares establecidos por las coordenadas o por algun vestigio que establezca hasta donde es el alcance de la propiedad como es en los límites Este del demandante y Oeste de los codemandados María Nely Jiménez y Alex Wilson Quinteros Jiménez y el limite Oeste del actor con el limite Este de los codemandados Moisés Quispe Encinas y Deysi Zambrana Cabrera; en el caso presente no existe materialmente un lindero que divida las propiedades del demandante y los demandados , es decir entre lo que indica el demandante como derecho propietario el ingreso a su propiedad para formar una especie de L (...) En conclusión por lo señalado líneas arriba el actor ha demostrado los presupuestos señalados y como consecuencia lo fijado como objeto de la prueba y por su parte los demandados pese a acreditar un derecho propietario no han demostrado que con los mojones señalados estén dentro de los alcances de su derecho de propiedad por lo observado durante la inspección judicial por lo que consta a fs. 77 mucho menos la existencia de un pasaje servidumbral de uso y aprovechamiento de los codemandados y otras", de donde se tiene que no existía fijación de mojones, aspecto que coincide con lo señalado en el Informe Pericial cursante de fs. 84 a 87 de obrados, consiguientemente la parte resolutiva de la Sentencia impugnada es congruente con lo señalado en el quinto considerando de la misma, la pretensión del demandante y conforme la conclusión arribada en el Informe Pericial, por tanto corresponde la realización de la fijación de mojones en ejecución de la sentencia, no existiendo incongruencia interna en la Sentencia recurrida.

Al respecto, conviene invocar al doctrinario Lino Palacio quien señala que: "la mensura es la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se trace, la coincidencia o diferencia entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante; y deslinde es el acto en cuya virtud se establece, mediante mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas que los límites se encuentran confundidos" consiguientemente la mensura busca ubicar con precisión el título de propiedad en el terreno y el deslinde la línea divisoria entre las propiedades colindantes, aspectos que se encuentran cumplidos en la Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria y tampoco haber infringido la normativa descrita en el recurso de casación, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I de la L. Nº 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 91 a 94 vta. de obrados, interpuesto por María Nely Jiménez Cotari de Vásquez, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Quillacollo, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la L. Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera