SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 47/2021
Expediente : N° 3822/2020
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes : Guillermo Casillas y Petrona Serrudo de Casillas. | |
Demandados : Dalmacio Chuquichambi Calle y Apolonia Calero Albarracín. | |
Distrito : Cochabamba. | |
Propiedad : Sindicato A Villa San Gabriel Parcela N° 020 y San Cristóbal Parcela N° 0151. | |
Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2021 | |
Magistrada Relatora : María Tereza Garrón Yucra. |
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 19 a 21 vta., de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 31 y vta., interpuesta por Guillermo Casillas Mallón y Petrona Serrudo de Casillas, contra Dalmacio Chuquichambi Calle, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 453080 de 03 de junio de 2015, correspondiente al predio denominado "Sindicato A Villa San Gabriel Parcela 020" y Apolonia Calero Albarracín beneficiaria del Título Ejecutorial PPD-NAL-067265 de 26 de junio de 2012 correspondiente a la propiedad denominada "San Cristóbal Parcela 151", ambos predios ubicados en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, la admisión de la demanda, contestación, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; todo lo que ver convino, y;
I.ANTECEDENTES PROCESALES
La parte actora, Guillermo Casillas Mallón y Petrona Serrudo de Casillas, demandan la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL- 453080 de 03 de junio de 2015, correspondiente al predio denominado "Sindicato A Villa San Gabriel Parcela 020" y Título Ejecutorial PPD-NAL-067265 de 26 de junio de 2012, a fs. 5, correspondiente a la propiedad denominada "San Cristóbal Parcela 151", extendidos a favor de los demandados Dalmacio Chuquichambi Calle y Apolonia Calero Albarracín respectivamente, señalando los siguientes aspectos:
I.1. Argumentos de la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial .
I.1.1. Observaciones al proceso de Saneamiento SAN-TCO Comunidad San Cristóbal.
Refiere como antecedente que, en su condición de Colonizadores, fueron beneficiados con una parcela de terreno por consolidación, con Título Ejecutorial N° 5964 con una extensión original de 11.0175 has., de 18 de marzo de1990, predio ubicado en el Comunidad de San Cristóbal, Cantón Villa Tunari, provincia Chapare, departamento de Cochabamba y debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo la partida N° 37 de 30 de enero de 1992, y que a través de una solicitud de plano georreferenciado se tendría una extensión superficial de 10.0175 ha, es decir 1.0000 ha menos que la indicada en el Título Ejecutorial anteriormente señalado.
-Refieren que, en el desarrollo del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad San Cristóbal, ellos presentaron toda la documentación referida a su parcela de terreno, misma que no habría sido considerada, más al contrario ante su ausencia habrían mensurado su predio de manera ilegal dando como resultado la extensión de 8.5288 ha, superficie que estaría consignada en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 067207 extendida a su nombre.
-Que los errores del saneamiento realizados en la Comunidad San Cristóbal, afecta a su predio que está ubicado en el polígono N° 687, signado con el Lote 092 y con la extensión originaria de 10.0175 ha., que sería la extensión correctan y no la así la que ilegalmente figura en su Título Ejecutorial N° PPD-NAL-060207 que reconoce solo 8.5288 ha., de donde se puede deducir que existe una diferencia considerable de 1.4887 ha., que merma la extensión real.
-Refieren que la extensión anteriormente señalada y recortada a su predio, hubiera sido consignada en los predios colindantes de: Dalmacio Chuquichambi Calle, con el predio "Sindicato A Villa San Gabriel Parcela N° 020" la cual se sobrepondría a su predio en 0.6910 ha., y de Apolonia Calero Albarracin, del predio San Cristobal N° 151, sobrepuesta a su predio en una extensión de 0.9236 ha. Señalan que el citado extremo se encuentra corroborado en el Informe Técnico INF.UCR N° 458/2018 de 31 de julio de 2018, evacuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - Cochabamba INRA-CBBA., a través de su unidad de Catastro, y que se encontraría adjunto a la carpeta y que sin embargo no fue considerado.
-Que en tal sentido habría quedado demostrado de manera objetiva la sobreposición entre las parcelas N° 092, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 067207, cuyo beneficiario es su persona, con las parcelas N° 151 con Título Ejecutorial N° PPD-NAL - 067265, beneficiaria Apolonia Calero Albarracín y con la Parcela N° 020 con Título Ejecutorial N° PPS-NAL- 453080 otorgado a Dalmacio Chuquichambi Calle.
I.1.2. Normas Agroambientales infringidas.
- Que durante las Pericias de Campo se comprobó mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídico de Campo la existencia de sobreposición identificada en el Informe Técnico INF.UCR N° 458/2018 de 31 de julio de 2018 emitido por el INRA - CBBA, que identifico la sobreposición entre las parcelas N° 092, 020 y 151, y que éstos actos irregulares develan que los mismos fueron aparentes y que sin embargo en contradicción con la normativa agraria establecida en la Ley N° 1715 mensuraron y registraron otras extensiones irreales que no reflejan la verdad objetiva de los actos ejecutados, haciendo figurar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
- Que los citados actos contravienen lo dispuesto por el inciso c), numeral 1, parágrafo I del art. 50 de la Ley N° 1715 que establece "Cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", existe una simulación absoluta.
- Así como la violación del inciso b) y c) numeral 2, parágrafo I. del art. 50 de la Ley N° 1715 que determina "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspire su otorgamiento". Señalan que en el presente caso al existir sobreposición confirmada en las parcelas N° 092, 020 y 151, la entidad administrativa habría otorgado los referidos títulos ejecutoriales ahora impugnados, violando la ley aplicable a las formas esenciales para proceder a su otorgamiento.
I.1.3. Causales de nulidad.
Mediante memorial de subsanación cursante a fs. 31 y vta., señalan que la sobreposición detectada por los funcionarios del INRA, demostrada documentalmente en el Informe Técnico INF.UCR N° 458/2018 de 31 de julio de 2018, no fue considerada en el informe final, irregularidad que vulnera el art 50-I.1-a) y c) en razón a que el administrador no consideró la sobreposición existente, vicio que destruye su voluntad al emitir los títulos impugnados y que asimismo se verificaría la simulación absoluta porque se creó un acto aparente soslayando la posición existente entre su predio y el de los demandados, siendo un acto aparente porque no se enmarca en hechos reales haciendo ver como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y que en el presente caso lo verdadero es la existencia de la sobreposición que no fue tomada en cuenta.
En mérito a los argumentos expuestos demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 453080 de 03 de junio de 2015, extendido a favor de Dalmacio Chuquichambi Calle, del predio predio denominado "Sindicato A Villa San Gabriel Parcela 020" y del Título Ejecutorial PPD-NAL-067265 de 26 de junio de 2012 correspondiente a la propiedad denominada "San Cristóbal Parcela 151" otorgado a favor de Apolonia Calero Albarracín.
I.2. Trámite en el Tribunal Agroambiental.
I.2.1 Admisión .
A fs. 33 de obrados, cursa Auto de Admisión de 30 de enero de 2020, que determina incorporar en calidad de tercero interesado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA.
I.2.2 Contestación de la demanda .
De fs. 56 a 71 vta. cursa la Orden Instruida N° 11/2020-A, a través de la cual se dispone la citación con la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial a Dalmacio Chuquichambi y Apolonia Calero Albarracín, identificándose a fs. 67 de obrados actuado de citación practicada a Dalmacio Chuquichambi el día 12 de junio de 2020 y a fs. 70 el actuado de citación practicado a Apolonia Calero Albarracín, quien se habría negado a firmar, identificándose la firma del testigo de actuación Lizbeth Ferrel.
I.2.3 Memorial de apersonamiento del tercero interesado INRA.
De fs. 78 a 83 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Manuel Alejandro Machicao Orsi, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, apersonado al proceso como tercero interesado, quien, a momento de apersonarse, contesta la demanda en los siguientes términos:
- En el predio denominado "Sindicato A Villa San Gabriel Parcela 020" se observa la participación en el proceso de saneamiento del interesado Sr. Dalmacio Chuquichambi, consignándose en la Ficha de Saneamiento Interno de la parcela SINDICATO VILLA SAN GABRIEL PARCELA 020, a su persona, llevando firmas y sellos del Secretario General del Sindicato y del Presidente del comité de Saneamiento como Control Social, en la indicada ficha se consigna la superficie declarada de 9 ha. y no se identifica reclamo u observación del Saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 0646 de 16 de enero de 2012.
- En el predio denominado "San Cristóbal Parcela 151" se observa la participación en el proceso de saneamiento de la interesada Apolonia Calero Albarracín, consignándose en la Ficha de Saneamiento Interno la Parcela SAN CRISTOBAL PARCELA 151, llevando la firma y sello de la autoridad local de la Organización Territorial de Base "San Cristóbal", además en la indicada Ficha se consigna la superficie declarada de 5.3365 ha., sin evidenciar en los datos registrados reclamo u observación alguna.
- Que cursan las Actas de Conformidad de Linderos, además que concluido el relevamiento de información en el saneamiento, se emitió el Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2011 que cursa de fs. 651 a 672 de obrados y cursa a fs. 689 Acta de aceptación de resultados del Proceso de Saneamiento de la OTB Sindicato A Villa San Gabriel, donde se manifiesta expresamente la conformidad con todos los resultados finales del trabajo de campo y gabinete realizado dentro del proceso de saneamiento, firmando en constancia el Acta el Presidente del Comité de Saneamiento y Secretario General del Sindicato San Gabriel.
- Que habiéndose notificado al Secretario General del Sindicato A Villa San Gabriel conforme la diligencia de notificación a fs. 886 de obrados, cursa la renuncia al plazo de impugnación, conforme se evidencia a fs. 887 de obrados.
- Que respecto al Título Ejecutorial Individual PT0023822 con superficie de 11.0175 que anteriormente se hubiera emitido dentro del expediente agrario N° 50173 a nombre de Guillermo Casillas Mallon, que reclama la parte demandante, refiere que el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011 cursante de fs. 598 a 646, sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de Título Ejecutorial, entre los que se identifica el Título Ejecutorial Individual PT0023822 con Control Ind. 0005964, asimismo respecto del predio San Cristóbal Parcela 092 consigna como poseedores a Petrona Serrudo de Casillas y Guillermo Casillas Mallon y y en el predio San Cristobal Parcela N° 151 como poseedora a Apolonia Calero Albarracín. Señala que no existió conflicto alguno identificado en el proceso y menos sobreposición de las parcelas señaladas.
- En observancia a los resultados del proceso de saneamiento se emitió la Resolución Suprema N° 06746 de 16 de enero de 2012, resolviendo entre otros: Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos como con antecedente en Auto de Vista de 07 de octubre de 1985 del trámite de Dotación N° 50173 de la propiedad San Cristóbal ubicada en el cantón Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba por incumplimiento de la Función Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios, en cuyo detalle de los nombres de los titulares figura Guillermo Casillas Mallon con número de Título Ejecutorial Individual PT0023822 superficie individual 11.0175 ha y en la parte resolutiva de la citada Resolución Suprema, se resuelve adjudicar las parcelas con Posesiones Legales comprendidas en el predio actualmente denominado "San Cristóbal", ubicado en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, y consigna como beneficiarios de la parcela 092 como poseedores a los señores Petrona Serrudo de Casillas y Guillermo Casillas Mallon con la superficie de 8.5288 ha, clasificada como Pequeña Propiedad con actividad agrícola. En este sentido se tiene que la parte demandante se habría apersonado y sometido al proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "San Cristóbal" conforme a la información de datos levantados en el proceso de Saneamiento Interno.
- Precisa y reitera que al haberse anulado el Título Ejecutorial Individual PT0023822 con una superficie de 11.0175 ha., del expediente N° 50173 emitido anteriormente a nombre de Guillermo Casillas Mallon, mediante Resolución Suprema N° 06746 de 16 de enero de 2012 que no fue impugnada ante el Tribunal Agroambiental, se dejó sin efecto el derecho que tenía el interesado al indicado Título Ejecutorial, y al haberse sometido de manera voluntaria al proceso de saneamiento del área del predio denominado San Cristóbal, registrándose en la Parcela 092 con una superficie de 8.5288 ha, firmando la correspondiente Ficha Catastral en conformidad de todos los datos consignados en la misma, sin observación e impugnación alguna respecto a su predio y tampoco respecto a la Parcela 151, se concluye que dio su plena conformidad al proceso de saneamiento y a sus resultados que fueron arribados en la Resolución Suprema N° 06746 de 16 de enero de 2012, por lo que no corresponde mayor consideración al Informe Técnico INF. UCR N° 458/2018 de 31 de julio de 2018, toda vez que el mismo consigna una fecha posterior a la Resolución Final de Saneamiento y en tal sentido no corresponden las causales alegadas del art. 50 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
En mérito a estos argumentos, solicitan se declare improbada la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente acción.
I.3. Declaratoria de rebeldía
A fs. 95 de obrados cursa auto de 07 de junio de 2021, a través del cual se declara rebeldes a Dalmacio Chuquichambi Calle y Apolonia Calero Albarracín, quienes fueron debidamente citados con la demanda de nulidad interpuesta en su contra, y no contestaron la misma, ordenándose en el referido Auto de Rebeldía la notificación con el mismo en su domicilio real. Cursando el actuado de notificación practicado a Dalmacio Chuquichambi y Apolonia Calero Albarracín, conforme se evidencia a fs. 111 de obrados.
I.4 Autos para Sentencia.
A fs. 115 de obrados cursa decreto de 24 de agosto de 2021, el cual determina autos para sentencia, procediéndose al sorteo del expediente el 03 de septiembre de 2021, conforme se evidencia a fs. 119 de obrados.
I.5 Actos Procesales más relevantes del proceso de saneamiento de los predios objeto de la presente nulidad de Títulos Ejecutoriales
I.5.1 A fs. 128 del antecedente del proceso de saneamiento del predio San Cristóbal, se identifica Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno, de 26 de julio de 2011, donde se registra a Justo Mamaní Tola y Félix Quispe Gonzales como Presidente y Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno del predio San Cristóbal y en la nómina de afiliados con el N° 102 a Guilermo Casillas Mallón. (Fs. 129)
I.5.2 . A fs. 379, cursa el Formulario de Saneamiento Interno donde se advierte la participación de Guillermo Casillas Mallón y Petrona Serrudo de Casillas, formulario de 04 de agosto de 2011.
I.5.3 . A fs. 574 de obrados cursa Acta de Clausura, solicitud de validación, aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología Empleada del Proceso de Saneamiento Interno del predio "San Cristóbal", del día 11 de agosto de 2011, que registra "...con la asistencia plena de las bases, dirigentes y comité de saneamiento interno, una vez revisados los resultados del proceso y expresada la plena conformidad por todos y cada uno de los afiliados participantes en el mismo, que declararon estar de acuerdo con la mensura realizada a sus parcelas, los vértices y linderos que conforman la misma, además de estar de acuerdo con los datos registrados en los formularios que anteceden, en el que estampando su firma ratificaron esta voluntad por unanimidad de criterios, se decidió dar por concluido el Proceso de Saneamiento Interno del predio "San Cristóbal".
I.5.4 . De fs. 598 a 646 cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN TCO) de 18 de agosto de 2011, del polígono 687 SAN CRISTOBAL del expediente 50173, el cual entre otros aspectos señala:
- Que de la revisión del antecedente agrario signado con el expediente N° 50173, se ha establecido los siguientes vicios de nulidad absoluta:
a) Como vicio de nulidad absoluta, falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el cual procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización, en inobservancia del art. 31 de a CPE, por lo que en aplicación a lo previsto por los artículos 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715, se sugiere emitir Resolución Suprema anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales, entre ellos el número PT. 0023822, correspondiendo su archivo definitivo. En la nómina de beneficiarios se identifica a Guillermo Casillas Mallon con una superficie de 11.0175 ha, consecutivamente se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación entre otros a favor de Petrona Serrudo de Casillas y Guillermo Casillas de Mallon del predio denominado "San Cristóbal parcela N° 092", con Código Catastral 031003687092, clasificada como pequeña propiedad con una superficie mensurada de 8.5288 ha.
I.5.5 . A fs. 575 cursa el Acta de Conformidad de Anexo B de Linderos, donde se advierte la firma de los ahora demandantes.
I.5.6 . A fs. 664 cursa Aviso Público de 19 de agosto de 2011, por el cual se hce el desarrollo de la socialización de resultados del proceso de saneamiento del predio "San Cristóbal", contenidos en el Informe de Conclusiones a través del Informe de Cierre", con el fin de que los propietarios beneficiarios, poseedores y terceros hagan conocer sus observaciones y correcciones.
I.5.7. A fs. 686 cursa Acta de Aceptación de Resultados del Saneamiento Interno en "San Cristóbal", suscrita el 25 de agosto de 2011, señalando que en reunión general con plena asistencia de sus bases fueron informados de los resultados del Saneamiento realizado en su Sindicato expresando su conformidad con todos los resultados del proceso de Saneamiento Interno.
I.5.8. A fs. 850 cursa el Informe Técnico Jurídico SAN - TCO 023/2011 de 01 de septiembre de 2011, de reajuste en el cálculo de los precios de adjudicación del predio denominado SAN CRISTOBAL, polígono 687, en el cual se señala "Teniendo en cuenta que los precios de adjudicación, fue calculado y solicitado a la Dirección Nacional del INRA mediante Cite CBBA 004/2011 de 26 de agosto de 2011 a objeto de su verificación en el sistema compartido, debido a la certificación del área urbana ha surgido la modificación de superficies por lo que es necesario realizar la rectificación y corrección de las superficies y modificación al cálculo del precio de adjudicación a valor concesional acuerdo al siguiente detalle que se acompaña (...) Parcela N° 092 de Petrona Serrudo de Casillas y Guillermo Casillas Mallón de 8.9271 a 8.5288 ha, con precio actual de 0.85".
I.5.9 . De fs. 853 a 868 cursa la Resolución Suprema 06746 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Sub-Central del Territorio Indígena Parque Nacional Isibore Secure "TIPNIS" respecto al polígono N° 687 del predio actualmente denominado "San Cristóbal" ubicado en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.
I.5.10 . A fs. 869 cursa el formulario de notificación practicado a Justo Mamani Tola, en su condición de Presidente del Comité de Saneamiento del predio "San Cristóbal" con la Resolución Suprema que antecede, y anexo al citado formulario se identifica la renuncia expresa al plazo de impugnación de Resolución Final de Saneamiento de 13 de febrero de 2012.
II. Fundamentos Jurídicos.
De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, contestación del tercer interesado (INRA) y teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable, bajo el argumento de que se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, al haberse considerado las mejoras de su predio para favorecer a las dos parcelas que actualmente se sobrepondrían a lo que fue el área que originalmente le pertenecía lo que tuvo como consecuencia final el Título Ejecutorial cuestionado, se tiene los siguientes problemas jurídicos planteados: 1. Que, el proceso de Saneamiento Interno realizado en la Comunidad San Cristóbal, no habría considerado el antecedente agrario con Titulo Ejecutorial N° 5964 de reconocimiento de 11.01765 ha., superficie que se mantuvo, sino incluso se habría disminuido a 8.5288 ha., existe una superficie de 1.4887 ha afectada. 2) La violación del art. 50 numeral 1) inciso c) y numeral 2) inciso b) y c), porque el INRA no consideró la sobreposición que se identificó mediante Informe Técnico INR.UCR N° 458/2018 y finalmente 3) De la sobreposición de las Parcelas N° 109, N° 20 yN°0151, todas de la Comunidad San Cristóbal y que la diferencia de 1.4887 ha., erróneamente se habría consignado en las parcelas N° 20 otorgada a Dalmacio Chuquichambi en una superficie de 0.6910 ha y en la parcela N° 0151 otorgada a Apolonia Calero Albarracín en una porción de 0.9236 ha.
F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial y de causales de procedencia de la nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715 . Conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si los Títulos Ejecutoriales cuestionados adolecen o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda. Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715. Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandada, corresponde analizar los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son: 1. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715). Causal que hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. 2. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715). Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, considera: "...los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial" (Sic). 3. Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.
FJ. II. Del caso concreto.
Si bien y pese a la intimación realizada a los demandantes, las mismos no pudieron precisar con claridad las causales que motivan su acción, sujetando las mismas a los hechos acusados como argumentos de su demanda, sin embargo y teniendo en cuenta lo descrito en la demanda y los memoriales de subsanación, a objeto de no negarle el acceso a la justicia y en la problemática a ser resuelta se han sistematizado los problemas jurídicos que serán resueltos en la presente acción, teniendo así, que de los memoriales de subsanación se identifican la cita de las siguientes causales contenidas en el 50.I.1.c), num. 2. b) y c), que corresponde a:
FJ.II.1. Citando observaciones al proceso de saneamiento interno de la Comunidad San Cristóbal, del antecedente agrario consignado en el Título Ejecutorial N° 5964 extendido sobre una superficie de 11.01765 ha, misma que no habría sido mantenida, sino disminuida producto del Saneamiento de SAN TCO que le habría reconocido 8.5288 ha., existiendo una diferencia de 1.4887 ha y que ésta superficie hubiera sido incluida a favor del Sindicato A Villa San Gabriel Parcela N° 020 de Dalmacio Chuquichambi y San Cristobal Parcela N° 0151 de Apolonia Calero Albarracín.
De la revisión de la carpeta de Saneamiento se tiene que el 26 de julio de 2011, de manera voluntaria los miembros del predio "San Cristóbal", resuelven someterse al proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Interno, y en tal circunstancia con la participación de los miembros del citado predio, eligen y posesionan al Comité de Saneamiento Interno, identificándose al demandante Guillermo Casillas Mallón dentro de la parcela N° 102.
Corresponde precisar que en materia agraria, rige la normativa especial establecida en la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y su Decreto Reglamentario, aprobado mediante D.S. N° 29215, así se tiene que en cuanto al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, establecen el objeto, ejecución y finalidades del citado proceso, y en cuanto al Saneamiento Interno la normativa especial contenida en: el art. 351 del D.S. N° 29215, señala que de conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable a Colonias y Comunidades Campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Para fines del Reglamento citado se entenderá por Saneamiento Interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. Los resultados del saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social. (Nos corresponde el resaltado y subrayado). De lo descrito se tiene que el Saneamiento Interno, es un reconocimiento a los usos y prácticas culturales de los pueblos indígenas originarios campesinos que se someten voluntariamente al mismo, y en esta circunstancia el Sindicato "San Cristóbal", asume la decisión de someter a la regularización del proceso de saneamiento toda la superficie consignada en el citado Sindicato, a cuyo efecto también somete a revisión los antecedentes de dominio que constituyeron anteriormente sobre el citado predio, tal fue el caso del análisis del Título Ejecutorial N° 5964 extendido en marzo de 1990 a favor de los demandantes, entre uno de los varios que se otorgó a la Comunidad San Cristóbal, ubicado en el cantón Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, y debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 37 de 30 de enero de 1992, consignando una superficie de 11.01765 y posteriormente, como expresamente señalan los demandantes, a solicitud de un plano georreferenciado se tendría una superficie de 10.0175 ha.
Este primer dato brindado por los demandantes corrobora la posición del Tribunal Agroambiental respecto a las diferencias de superficies que pueden darse entre los antecedentes agrarios extendidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y Ex Instituto Nacional de Colonización, que por falta de la precisión de datos técnicos ocasionaron una serie de sobreposición de derechos de propiedad agraria, que fue uno de los motivos que derivó en la intervención de éstas entidades. Y en este sentido el proceso de Saneamiento regulado en la Ley N° 1715 en sus artículos 64 y siguientes establecen que una de sus finalidades es justamente regularizar técnica y jurídicamente estos aspectos. En el presente caso, cuando se ejecuta el proceso de saneamiento de la Comunidad "San Cristóbal", se realiza una identificación individualizada de cada una de las parcelas, se mensura la superficie exacta que correspondería a cada uno de sus miembros y se establece con precisión la ubicación de cada una de ellas. Y estos extremos se establecen en el Acta de Clausura, solicitud de validación, aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología empleada del proceso de Saneamiento Interno del predio "San Cristóbal", misma que data del 11 de agosto de 2011 (fs. 574), donde se establece que con la participación y asistencia plena de sus bases y una vez revisados los resultados del proceso declararon estar de acuerdo con el Saneamiento Interno ejecutado. En este sentido se tiene que la superficie establecida a favor de los demandantes en el antecedente agrario que fue motivo de análisis en el proceso de Saneamiento Interno, no constituye una verdad irrefutable en cuanto a la superficie, donde ya se identificó una primera diferencia de una hectárea cuando se hace mensurar de manera independiente la citada parcela por parte de los demandantes, y en tal circunstancia el dato exacto de ubicación y extensión territorial la arroja el Saneamiento Interno, donde se socializa los resultados y es aceptado por todos los miembros de la Comunidad San Cristóbal, sin que se identifique reclamo u observación alguna.
A más de lo señalado se identifica de fs. 598 a 646 de los antecedentes, el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN TCO) del polígono 687, señalando que respecto al antecedente agrario signado con el expediente N° 50173 de "San Cristóbal", que el mismo está afectado con vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia, por haber el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria emitido los Títulos Ejecutoriales del predio "San Cristóbal", cuando le correspondía al Ex Instituto Nacional de Colonización en inobservancia del art. 31 de la CPE, razón por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinó la nulidad del antecedente agrario, así como de los Títulos Ejecutoriales que emergieron del citado expediente N° 50173 y en tal circunstancia se convierten en calidad de poseedores legales, entonces al hacer referencia al antecedente agrario los demandantes como sustento de la superficie que en realidad les correspondiera de 11.01765 ha, de las que finalmente se les reconoce en el proceso de Saneamiento Interno 8.5288 ha. Pero al margen de no haber reclamado sobre la superficie que les reconoce el INRA, los demandantes no han demostrado en la ejecución del saneamiento que se hubieran hecho mensurar una superficie mayor, y que ésta les hubiera sido disminuida para favorecer a otras parcelas como las que acusa en el actual proceso al citar que la diferencia estaría distribuida entre los predios Sindicato A Villa San Gabriel Parcela N° 20 y San Cristobal Parcela N° 0151, sin que resulte contundente lo señalado en el Informe Técnico INF.UCR N° 458/2018 de 31 de julio de 2018, porque al margen de ser un informe emitido posteriormente a la conclusión del proceso de saneamiento, que en el caso de los demandantes fue en el año 2012, el citado informe realiza una sobreposición en base a un plano proporcionado por los demandantes y si bien se extractan algunos datos establecidos en el Título Ejecutorial que fue anulado en el proceso de saneamiento, se debe tener en cuenta que no se identifique la sobreposición que acusa, con relación al trabajo de mensura realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que dichos extremos no pueden ser considerados como parámetros válidos para establecer la sobreposición y afectación que invocan los demandantes.
Corresponde recordar que en las demandas de nulidad de Título, si bien se considera toda la documentación que hubiere sido presentada al proceso, esta documentación es sometida al control de legalidad de parte de la entidad administrativa, situación que ocurrió en el presente caso, donde se valoró la misma y se estableció la nulidad absoluta de los antecedentes y en consecuencia de los Títulos Ejecutoriales que derivaron del expediente N° 50173 de la Comunidad San Cristóbal, y así en cuanto a la documental presentada, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, textualmente señaló: "...en cuanto a la documental adjunta a la demanda (...)corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo...", y en este sentido, el pretender que ahora se valore los argumentos de los demandantes en cuanto a la superficie, en función a los antecedentes agrarios, expresamente anulados, no corresponde, porque se estableció nuevos resultados en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, resultados que tienen el consenso de todos los participantes e incluso de los ahora demandantes, sin que ellos oportunamente hicieren reclamo alguno dejando precluir su derecho de reclamar la sobreposición que ahora observa teniendo a la fecha actos consentidos conforme se tendría definido en las SCP 0012/2018-S3 de 2 de marzo de 2018 y 1138/2017-S3 de noviembre de 2017 y por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56/2016.
FJ.II.2. Acusan la violación del art. 50 numeral 1) inciso c) y numeral 2) inciso b) y c), porque el INRA no habría considerado la sobreposición que se identificó mediante Informe Técnico INF.UCR N° 458/2018 de 31 de julio de 2018.
En las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora, en el presente caso si bien los demandantes refieren la normativa que hubiera sido vulnerada, no señalan cuales habrían sido los actos ocurridos en el saneamiento interno a través de los cuales se hubiera conculcado la normativa citada, es más no precisa como se hubieren configurado las causales de simulación absoluta, creando un acto aparente ante la entidad administrativa INRA, hecho que no se dio porque fue a través del Saneamiento Interno que se establecieron las superficies de las parcelas entre estas de la parcela N° 092, que estableció la superficie de 8.5288 ha a favor de los ahora demandantes, y una vez que fueron socializados estos resultados con los miembros de la Comunidad "San Cristóbal", se presentaron estos datos al INRA para que sea esta instancia quien revise el trabajo ejecutado y homologue los resultados obtenidos, conforme se tiene definido en los alcances del Saneamiento Interno regulado en el art. 351 del D.S. N° 29215, y en tal sentido esta actividad en cuanto a las pericias de campo, fueron ejecutadas por las mismas autoridades y miembros de la "Comunidad San Cristóbal", por lo que mal se podría señalar que existió una acto aparente que no reflejó la realidad del identificado en el lugar.
En cuanto a la causal de Ausencia de Causa, resulta menos probable, porque el Saneamiento Interno se encuentra legalmente establecido en el D.S. N° 29215, y es reconocido como un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos basados en usos y costumbres, además que tiene un procedimiento especial el cual se encuentra regulado en el parágrafo V del art. 351, de la norma referida, pasos que fueron cumplidos a cabalidad en el saneamiento ejecutado. Asimismo, se debe tener en cuenta que los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo y en este caso los demandantes estuvieron a los resultados de este procedimiento.
De lo descrito y los alcances dispuestos para el Saneamiento Interno, se tiene que, justamente respetando los usos y costumbres propios de las organizaciones sociales, se elige a un Comité de Saneamiento que los represente, Comité con el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria coordinará todas las actividades relativas al proceso de saneamiento. Esta situación no implica que las personas involucradas, se sometan sin derecho a voz ni voto, más al contrario de identificarse conflictos al interior del citado Saneamiento el INRA garantiza a los participantes el derecho al debido proceso, pudiendo en cualquier instancia del proceso, cuestionar, invocar o reclamar cualquier aspecto que pudiera causarles perjuicio, y en caso de no arribarse a una solución pacífica, se aparta a las personas en conflicto, junto a los predios identificados como tal, para resolver sus pretensiones de manera independiente y los predios al procedimiento común de saneamiento y a las normas que regulan el saneamiento de las áreas en conflicto, conforme se establece en el segundo párrafo del parágrafo VI de art. 351 del D.S N° 29215.
Finalmente, y en cuanto a la causal de violación de la ley aplicable, si bien citan esta causal no explican ni identifican cual hubiera sido la norma erróneamente aplicada, y cual debiera haber sido su interpretación, aplicación o alcance, hecho que impide que éste Tribunal de cierre pueda emitir mayor pronunciamiento al respecto
FJ.II.3. De la sobre posición de parcelas N° 092, N° 20 y N° 0151, todos de la propiedad denominada San Cristobal.
Si bien en el Informe Técnico INF.UCR N° 458/2018 de 31 de julio de 2018 emitido por el Técnico de Saneamiento señala entre otros aspectos en el punto 3 de Consideraciones Técnicas, "...que se debe considerar el error de precisión de los GPS navegadores, debido a varios factores técnicos y atmosféricos, esto variará entre más o menos 10 metros", además precisa que el plano sobre el cual se trabajó la sobreposición es respecto al plano individual presentado por Guillermo Casillas Mallón.
Estos datos no pueden ser considerados como verdad absoluta de lo argumentado por el actor, toda vez que el plano debió ser el emitido en el proceso de Saneamiento es decir evacuado por el propio Instituto Nacional de Reforma Agraria y no en base a la documentación proporcionada por el actor, reiterando que el documento sobre el cual sustenta la superficie que señala tener, es en base a un plano individual elaborado de manera independiente por los ahora demandantes, además en función a una superficie que si bien documentalmente reflejaba esa superficie, de la misma declaración de los demandantes, se tiene que mensurado incluso con esas características, existía una diferencia de menos una hectárea, entonces teniendo en cuenta que la citada documental fue anteriormente anulada, los datos que se debe tener en cuenta son los establecidos en el proceso de saneamiento, por la tecnicidad con la que se ejecuta el citado proceso.
En ninguno de los actuados desarrollados en el proceso, se identifica la vulneración de derechos de los participantes en el mismo, es más los demandantes no presentaron observación al mismo de manera oportuna, mas al contrario de lo señalado, se tiene que la publicidad del proceso estuvo garantizada con la participación de los representantes de todas las parcelas mensuradas e identificadas en el citado proceso de saneamiento. A más de ello, fue de pleno conocimiento de los actores la ejecución y resultados del proceso de saneamiento interno quienes no manifestaron en su oportunidad y tampoco presentaron prueba antes y menos ahora que sustente los argumentos de su demanda, correspondiéndole la carga de la prueba conforme la precisión contenida en el Art. 1283-I del Código Civil; por lo que los demandantes, no acreditan que les correspondería mayor superficie a la reconocida y menos que esta supuesta superficie disminuida se encuentra irregularmente considerada en las parcelas N° 020 y N° 0151, cuyos Títulos Ejecutoriales son actualmente objeto de la presente demanda de nulidad.
Finalmente, al no haberse demostrado la violación a la norma aplicable y menos precisar en qué consiste la misma con relación a los hechos invocados, citando solamente de manera genérica la normativa anteriormente descrita, tal como el derecho de propiedad, los alcances de la Función Social y posesión legal establecidos en la normativa agraria, como de los alcances del proceso de saneamiento, por lo que no corresponde emitir mayor abundamiento al respecto. Igual circunstancia corresponde con relación al parágrafo III del artículo 50 de la Ley N° 1715, que resulta ser una consecuencia en el caso de establecerse la nulidad de Título Ejecutorial, y toda vez que en el caso que nos ocupa ese contexto no se ha dado, no amerita mayor discernimiento al respecto.
En razón a los aspectos desarrollados, se tiene que la parte demandante no ha demostrado con prueba idónea los extremos de su demanda, y la falta de precisión de las causales invocadas del art. 50 de la Ley N° 1715 así como la ausencia de prueba que demuestren los extremos invocados y la falta de trascendencia de las mismas, hacen que sea inviable la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 453080 de 03 de junio de 2015, correspondiente al predio denominado "Sindicato A Villa San Gabriel Parcela 020" y Apolonia Calero Albarracín beneficiaria del Título Ejecutorial PPD-NAL-067265 de 26 de junio de 2012 correspondiente a la propiedad denominada "San Cristóbal Parcela 151, correspondiendo a éste Tribunal pronunciarse en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los Arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 19 a 21 vta., de obrados memoriales de subsanación cursante de fs. 31 y vta., interpuesta por Guillermo Casillas Mallón y Petrona Serrudo de Casillas, contra Dalmacio Chuquichambi Calle y Apolonia Calero Albarracin, consecuentemente, quedan subsistentes el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 453080 de 03 de junio de 2015, correspondiente al predio denominado "Sindicato A Villa San Gabriel Parcela 020" y el Título Ejecutorial PPD-NAL-067265 de 26 de junio de 2012 correspondiente a la propiedad denominada "San Cristóbal Parcela 151".
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, comuníquese y archívese. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
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