SAP-S1-0043-2021

Fecha de resolución: 22-09-2021
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra María Cristina Pérez Flores de Rueda y otros, la parte actora ha demandado la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-558476, PPD-NAL-558480, PPD-NAL-558481, todos de 29 de febrero de 2016, emitidos a favor de los demandados, clasificados como pequeñas propiedades, en las superficies de 0.3832 ha, 0.0383 ha y 0.1497 ha respectivamente, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que los beneficiarios proporcionaron información errónea al INRA, por lo que se denuncian que los mismos nunca estuvieron en posesión ni tienen mejoras en el terreno, incurriendo en fraude en cuanto al cumplimiento de la Función Social y la posesión, señalando que tal situación se encontraría probada mediante certificaciones emitidas por las autoridades locales conforme los arts. 190 y 192 de la CPE y;

2.- que ante tales anomalías el INRA habría sido inducido en error por parte de los ahora demandados, consecuentemente se habría aplicado incorrectamente el art. 397 de la CPE, vulnerando el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, así como el derecho de acceso a la tierra.

La parte demandada responde manifestando: que las colindancias a las que refieren son extrañas al proceso de nulidad por cuanto no se ajustan al objeto de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales ni de forma individual ni colectiva de los tres títulos impugnados, por lo que las certificaciones no se refieren a ninguno de los títulos, tampoco establecen superficies, no se especifica cuál de sus hijos habrían estado en posesión ni el tiempo de su posesión, que las certificaciones no son uniformes en cuanto al tiempo de posesión de los demandantes puesto que una refiere 40 años y la otra 45 años; finalmente manifiesta que su madre, actual codemandante es beneficiaria de los parcelas Nros. 42 y 56, que colindan con su propiedad, por lo que la codemandante conocía de los resultados del proceso de saneamiento, solicito se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se apersono manifestando: que el proceso de saneamiento fue iniciado mediante Resolución Administrativa SAN SIM DDT-RAIP-SSO N° 027/2013 de 21 de mayo, intimándose a terceros interesados, propietarios y subadquirentes, habiéndose tramitado el proceso conforme la previsión del art. 351 del D.S. N° 29215 cumpliéndose con todas las formalidades de ley, destacando e identificando las parcelas Nros. 39, 44 y 45, cuyos formularios a decir del tercero interesado se encontraría firmados por las partes interesadas, que la parte actora no demostró con argumentos de hecho y de derecho que los títulos ejecutoriales impugnados estuvieren viciados por una falsa apreciación de la realidad, es decir, que la autoridad administrativa no hubiera verificado la actividad directa en los predios, que de los actuados realizados durante el proceso de saneamiento y la valoración que realizó el INRA con relación a los apersonamientos de los beneficiarios de los títulos ejecutoriales impugnados quienes demostraron su posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, situación avalada en su oportunidad por las autoridades correspondientes, aspecto que no mereció impugnación alguna sino hasta después de la emisión de los títulos ejecutoriales por lo que los demandantes no podrían alegar ausencia de causa o que la valoración realizada por el INRA se habría basado en hechos inexistentes.

 

"II. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y considerando las causales de nulidad invocadas relativas al error esencial porque durante el saneamiento de las parcelas 39, 44 y 45 correspondientes a la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza" los beneficiarios de las mismas, proporcionaron información errónea al INRA relativa a una posesión y cumplimiento de Función Social inexistente, conforme se evidenciaría de las certificaciones acompañadas con la demanda, hechos que también demostrarían la simulación absoluta y la ausencia de causa, en tal virtud consideran como violación a la ley aplicable, lo previsto en el art. 397 de la CPE; en tales circunstancias es preciso determinar que el análisis de los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia, que consisten en una falsa apreciación de la realidad por parte de la autoridad administrativa al momento de identificar como beneficiarios de las parcelas tituladas a los hijos de los ahora demandantes, consecuentemente la inobservancia del alcance del art. 397 de la CPE, deben considerar los siguientes aspectos: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El error esencial que destruya la voluntad de la administración; 3) La simulación absoluta; 4) La ausencia de causa; y, 5) La violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento;"

"(...) Del análisis realizado, se concluye que las certificaciones presentadas por los demandantes , cursantes a fs. 22 y 23 de obrados, suscritas por Marcelino Reyes, Secretario General, Vidal Rodríguez García, Secretario de Relaciones, Luis Mita Ferrufino, Secretario de Actas y Mario Coaquira Macías, Secretario de Política, no desvirtúan los antecedentes del proceso de saneamiento referidos anteriormente; es decir, que la documentación presentada por el actor no genera convicción en los suscritos respecto a la concurrencia de la causal invocada.", criterio jurisprudencial aplicable al presente caso por la analogía fáctica en cuanto a las certificaciones acompañadas con la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales impugnados, más cuando tales certificaciones no se encuentran avaladas ni respaldas por la decisión unánime de la máxima instancia de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza" como puede ser su Asamblea General o cabildo, conforme sus normas y procedimiento propios, lo contrario significaría desconocer las determinaciones y los actos jurídicos asumidos tanto por el comité de saneamiento interno creado al efecto, como por las autoridades y miembros de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza"; en consecuencia, no se tiene acreditado el error esencial que hubiere destruido la voluntad de la administración, menos que se hubiere creado un acto aparente contradicho con la realidad."

"(...) la parte actora, de manera genérica señala que al haberse inducido en error a la autoridad administrativa se provocó la aplicación incorrecta del art. 397 de la CPE, al no considerar el trabajo y la posesión agraria de sus personas en las parcelas ahora tituladas, es decir, que sin mayor explicación que la que se realizó a momento de denunciar el error esencial pretenden que como consecuencia lógica también se habría inducido en violación de la ley aplicable, cuando de la revisión inextensa de la carpeta de saneamiento se acreditó que en las parcelas Nros. 39, 44 y 45 de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", son los actuales beneficiarios quienes cumplen la función social y tienen acreditado la posesión legal, así también se tiene descrito de manera detallada en los puntos I.5.3, I.5.4, I.5.5, I.5.6, I.5.7 y I.5.8 de la presente resolución, aspectos corroborados en el Informe en Conclusiones descrito en el punto I.5.9 ; por tanto, lo denunciado en cuanto a la violación del art. 397 de la CPE, no se encuentra debidamente demostrado y tampoco desvirtúa los actos administrativos precedentemente citados, por tanto, durante el proceso de saneamiento interno no se vulneró la previsión del art. 397 de la CPE, habiéndose garantizado en todo el proceso de saneamiento el derecho al debido proceso conforme previsión del art. 115 de la CPE."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por consiguiente se mantienen firmes y subsistentes los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-558476, PPD-NAL-558480, PPD-NAL-558481, correspondientes a las parcelas Nros. 39, 44 y 45 de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto al esencial, se debe manifestar que si bien la demandante adjunto certificaciones emitidas por autoridades del lugar las mismas fueron emitidas después de tres años de haberse emitido el Título impugnado por lo que carecen de valides al no ser coetáneas al proceso de saneamiento,, ya que las mismas no desvirtúan lo generado durante el proceso de saneamiento, asimismo  los demandantes tampoco explicaron la autoridad administrativa durante el proceso de saneamiento y al momento de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados habría incurrido en las causales de simulación absoluta y ausencia de causa, por lo que no es evidente lo acusado por el demandante y;

2.- sobre la violación de la ley aplicable, se observa que la parte demandante de forma genérica manifiesta la aplicación incorrecta del art. 397 de la CPE, asimismo se evidencia que los demandados acreditaron el cumplimiento de la Función Social asimismo acreditaron su posesión sobre el predio, por lo que lo denunciado en cuanto a la violación del art. 397 de la CPE, no se encuentra debidamente demostrado y tampoco desvirtúa los actos administrativos del proceso de saneamiento, habiéndose garantizado en todo el proceso de saneamiento el derecho al debido proceso conforme previsión del art. 115 de la CPE.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA

Documental

Las certificaciones presentadas por los demandantes, al no ser coetáneas al proceso de saneamiento y menos al momento de la emisión de los títulos ejecutoriales que se impugnan, no desvirtúan los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que carecen de validez legal

"Considerando los problemas jurídicos identificados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la demandante, como por las partes demandadas, el tercero interesado, se pasa a resolver.

1.- En cuanto al error esencial que denuncia, debido a que los demandados habrían proporcionado información errónea al INRA durante el proceso de saneamiento, debido a que no tenían posesión ni cumplían la Función Social, prueba de ello serían las certificaciones emitidas por las autoridades originarias del lugar, que se acompañan a la demanda, incurriendo en los vicios acusados en la demanda.

Al respecto, se tiene que luego de la revisión de la carpeta de saneamiento y la contrastación de las pruebas acompañadas con la demanda, en particular las certificaciones cursantes a fs. 21 y 22 de obrados, descritas en su contenido en los puntos I.5.1 y I.5.2 de la presente resolución, las mismas fueron emitidas el 28 de marzo de 2019 y el 4 de abril de 2019 por autoridades originarias de la zona, más de tres años después de emitido los Títulos Ejecutoriales impugnados, por lo que dichas certificaciones al no ser coetáneas al proceso de saneamiento y menos al momento de la emisión de los títulos ejecutoriales que se impugnan y en atención a la naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales conforme se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, carecen de validez legal por cuanto las mismas no cursan en la carpeta de saneamiento, no dieron origen a los títulos que se impugnan y no son contemporáneas o coetáneas al momento de la emisión de los títulos impugnados, consiguientemente, tales pruebas resultan ineficaces para demostrar y desvirtuar lo obrado por la autoridad administrativa al momento de llevar adelante el proceso de saneamiento"

 

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LEY

Desestimada: saneamiento conforme norma agraria

La vulneración de la norma agraria, no se encuentra debidamente demostrada, tampoco desvirtúa los actos administrativos del saneamiento en los que se acreditó que los actuales beneficiarios  son quienes cumplen la FS y tienen acreditado la posesión legal

" (...) Considerando el entendimiento jurisprudencial que al respecto se tiene explicado en el FJ.II.5 de la presente resolución, la parte actora, de manera genérica señala que al haberse inducido en error a la autoridad se provocó la aplicación incorrecta del art. 397 de la CPE, al no considerar el trabajo y la posesión agraria de sus personas en las parcelas ahora tituladas, es decir, que sin mayor explicación que la que se realizó a momento de denunciar el error esencial pretenden que como consecuencia lógica también se habría inducido en violación de la ley aplicable, cuando de la revisión inextensa de la carpeta de saneamiento se acreditó que en las parcelas Nros. 39, 44 y 45 de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", son los actuales beneficiarios quienes cumplen la función social y tienen acreditado la posesión legal, así también se tiene descrito de manera detallada en los puntos I.5.3, I.5.4, I.5.5, I.5.6, I.5.7 y I.5.8 de la presente resolución, aspectos corroborados en el Informe en Conclusiones descrito en el punto I.5.9 ; por tanto, lo denunciado en cuanto a la violación del art. 397 de la CPE, no se encuentra debidamente demostrado y tampoco desvirtúa los actos administrativos precedentemente citados, por tanto, durante el proceso de saneamiento interno no se vulneró la previsión del art. 397 de la CPE, habiéndose garantizado en todo el proceso de saneamiento el derecho al debido proceso conforme previsión del art. 115 de la CPE."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

VIOLACIÓN DE LEY

Desestimada: saneamiento conforme norma agraria

La demanda de nulidad de título, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento de saneamiento, más aún cuando el proceso tuvo la debida publicadad y transparencia, por lo que no se advierte que exista violación de ley aplicable (SAN-S2-0071-2017).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

PRUEBA

Documental

El INRA reconoce derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que la presentación de documentos emitidos por autoridades de una comunidad, después de años de concluido ese proceso, no permite advertir la existencia de error que sea trascedente para la nulidad invocada (SAP S1 54-2021).