SAP-S1-0042-2021

Fecha de resolución: 20-09-2021
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Mediante proceso de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente a la propiedad denominada "La Casa Nueva", ubicada en el cantón Canasmoro, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija, planteado en contra de Mario Mendez Gutiérrez, la demandante arguyó derechos existentes en parte del área titulada, invocando como causales de nulidad error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, con argumentos que analizados junto a la respuesta y la participación de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento como tercera interesada, permitieron que el Tribunal identifique como problema jurídico a ser resuelto:

Que existiría un supuesto conflicto de sobreposición parcial que hubiera sido resuelto con muchos errores, irregularidades y vicios del proceso de saneamiento y falsificando su firma, sobre  la superficie de 238 m2 entre el predio No 052 “Pampa de La Casa” de la demandante y el predio No 059 “La Casa Nueva” y que, en ese supuesto conflicto de sobreposición:

1.- En el proceso de saneamiento no se le hubiera hecho conocer el Informe de Cierre, donde se hace conocer el Informe en Conclusiones, constando la firma del demandado y no así la suya,  2.- Sobre que se hubiera hecho fracasar las conciliaciones yque se habría falsificado su firma; 3.- Se hubiera realizado una nueva ficha catastral sobre el área del conflicto, como si se tratara de un tercer predio, sin ninguna resolución ni petición de fusión; 4.- No se hubiera verificado el cumplimiento de la Función Social (FS) por parte del demandado en la superficie en el conflicto de sobreposición; y 5.- En el Informe de mejoras manuscrito, en el que se basa el Informe en Conclusiones, se hubiera falsificado su firma, por lo que su contenido sería falso.

" (...) es necesario enfatizar que, constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, afirmar que el conflicto de sobreposición parcial resuelto en el proceso de saneamiento entre la parcela de la demandante No 052 denominada “Pampa de la Casa” y la parcela del demandado No 059 “La Casa Nueva”, es producto de un debido proceso, por cuanto, una vez revisada la carpeta de saneamiento de ambos predios, legalmente acumulados por disposición de lo previsto en el art. 272 del D.S. No 29215 concordante con el art. 176.II del D.S. No 25763 (vigente en el momento del proceso de saneamiento), en mérito al Informe Legal de 12 de mayo de 2008 (punto I.5.7. de esta sentencia) que justificó tal acumulación precisamente para realizar un análisis conjunto respecto a la sobreposición existente en ambos predios, con la finalidad de emitir una Resolución conjunta; acumulación que también fue considerada en el punto 6.3 del Informe en Conclusiones referido a “Consideración de sobreposición” (punto I.5.8 de esta sentencia) y que desvirtúa, por falsa, la afirmación de la demandante en sentido que se hubiera otorgado un número distinto o tercera carpeta de saneamiento al área en conflicto de sobreposición; advirtiéndose además que en su oportunidad la ahora demandante, Aurora Mendez Galean viuda de Gutiérrez, así como Mario Méndez Gutiérrez, demandado, dieron su conformidad sobre el área en conflicto de sobreposición, en la que se logró resolver el conflicto en favor de Mario Mendez Gutierrez en presencia de la autoridad de la Comunidad, Atilio Mendez (Corregidor) y Representantes del Grupo Kadaster, conforme consta el Acta de conciliación de 20 de agosto de 2005 (punto I.5.6. de la presente sentencia) que incluso fue homologado por la Resolución Suprema No 03988 de 10 septiembre de 2010, en su punto 6o (Acápite I.5.11. de la presente sentencia) no obstante, y para fines de verificar los puntos definidos entre los predios “Pampa de la Casa” y “La Casa Nueva”, mediante memorándums de notificación se citó a ambos beneficiarios para que el día 10 de septiembre de 2005 en la localidad de Tomatas Grande, se haga el recorrido de los vértices que se encontraban en conflicto, dándose lectura incluso al Acta de conciliación citado líneas arriba, donde Mario Mendez Gutierrez se ratificó en su tenor, no así Aurora Mendez Galean viuda de Gutiérrez, creándose nuevamente el conflicto entre ambos predios. Es así que el INRA, encontrándose en el área en conflicto procede a tomar fotografías del lugar, para posteriormente ser valoradas las mismas en informes correspondientes (...)"

" (...) durante la Audiencia de Verificación de puntos dirimidos entre los predios “La Casa Nueva” y “Pampa de La Casa”, se verificó que las mejoras en esta área pertenecían a Mario Mendez Gutiérrez, conforme consta el Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005, manuscrito y elaborado en el lugar, es decir, en la localidad de Tomatas Grande (punto I.5.4 de la presente sentencia); informe que enfatiza que fue elaborado en presencia y firmado por Aurora Mendez Galean y Mario Mendez Gutiérrez, así como por Beatriz Flores, Revisor Jurídico del Grupo Kadaster, en el que se señaló que era de propiedad del ahora demandado, el alambrado de púa de 5 corridas sujetas con machones de cemento reconstruidos en el año 2001, sobre la base de un alambrado con postes de palo construido en el año 1982 y este a la vez reconstruido sobre la base de un cerco de ramas secas delimitando la parcela “La Casa Nueva” desde el año 1975; así como 70 a 80 arbolitos de pinos de aproximadamente 3 años de vida, ubicados en línea recta paralelos al alambrado y plantas de durazno algunos de 7 a 8 años y otros de 3 a 4 años al contorno de la parcela “La Casa Nueva” junto al alambrado. Del mismo en el Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005, se dejó constancia que la ahora demandante Aurora Mendez Galeán, manifestó “… no tener mejora alguna en la parcela en conflicto porque no le fue permitido trabajar”; que fue corroborado con las fotografías de mejoras de 10 de septiembre de 2005 (punto I.5.6 de la presente sentencia) de ambos predios, anotándose en la casilla de observaciones lo señalado. Aspecto que además desvirtúa lo denunciado por la parte demandante al señalar que las mejoras referentes al plantado de durazno y pinos no son de Mario Mendez Gutiérrez o que están fuera del área en conflicto, lo cual no es evidente conforme se manifestó precedentemente."

" (...) lo verificado, ciertamente demuestra que, el conflicto de sobreposición sobre el área 0.0238 ha entre los predios de la demandante y del demando, se resolvió en favor de Mario  Mendez Gutiérrez conforme lo verificado el cumplimiento de la Función Social sobre el lugar en conflicto que tiene toda validez y que ahora, en este proceso de nulidad de Título Ejecutorial, no puede ser cuestionado, alegando falsificación de firmas de la demandante, sin que se presente como prueba, sentencia penal con calidad de cosa juzgada, por cuanto, la jurisdicción agroambiental no tiene competencia para conocer ni resolver sobre tal delito, caso contrario, a más de invadir ilegalmente la competencia de la jurisdicción ordinaria penal, vulneraría el principio de presunción de inocencia (...) "

" (...) no se lesionó el derecho a la defensa ni impugnación de la demandante, toda vez que el Informe de Conclusiones y el Informe de Cierre, fueron ampliamente difundidos, conforme lo dispone el art. 305 del D.S No 29215 mediante Aviso público (punto I.5.11 de la presente sentencia) por el cual se convocó a los interesados a presentarse a la Etapa de Socialización de Resultados del Informe de Cierre en la Escuela de la Comunidad, a efectos de que hagan conocer sus reclamos y observaciones, que la parte demandante Aurora Mendez Galeán no lo hizo, pese a haber tenido conocimiento de ambos actos administrativos y documentos, por lo que no se puede suplir la negligencia de la parte quien en su propio beneficio omite actuaciones que son de su interés (...) "

" (...) si bien es cierto que Mario Méndez Gutierrez se notificó personalmente con el Informe de Cierre No 020/2008, (punto I.5.10 de la presente sentencia) constando su firma como beneficiario del predio “La Casa Nueva”, y no así la firma de Aurora Mendez Galeán respecto del predio “Pampa de La Casa”, no tiene trascendencia ni relevancia constitucional ni legal disponer la nulidad de obrados por este aspecto, por cuanto, conforme se anotó, por una parte, se cumplió con lo dispuesto en el art. 305 del D.S. 29215 y, por otra, así se dispusiera la nulidad de actuados, a efectos de la notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, esta nulidad no tendría ninguna trascendencia ni relevancia constitucional ni legal, por cuanto no tendría efectos modificatorios en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema No 03988 de 10 de septiembre de 2010), en mérito de la cual se emitió el Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido a nombre de Mario Mendez Gutiérrez (parcela No 052),  por cuanto como se demostró ampliamente en los acápites anteriores, se definió legalmente el conflicto en virtud a la verificación del cumplimiento de Función social que el demandado probó sobre el área en conflicto, lo que significa que  su Título Ejecutorial, es producto de la correcta verificación de la Función Social y la posesión legal."

El Tribunal Agroambiental, FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta, disponiendo la subsistencia del Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido a nombre de Mario Méndez Gutiérrez (parcela No 052), con una superficie total de 0.2371 hectáreas y de la Resolución Suprema No 03988 de 10 septiembre de 2010, en mérito a la cual se emitió el mencionado título así como la subsistencia de su registro en Derechos Reales, conforme a los fundamentos  siguientes:

Inicialmente, sobre el conflicto de sobreposición parcial entre dos parcelas una de las cuales pertenece a la parte actora cuyo saneamiento hubiese sido resuelto con muchos errores e irregularidades inclusive falsificando su firma; el Tribunal expresó que revisada la carpeta de ambos predios legalmente acumulados (art 272 DS 29215), vio que ambas partes demandante y demandado, dieron conformidad sobre el área en conflicto, resolviéndose en favor del hoy demandado en presencia de la autoridad comunal ( Acta de Conciliación de 20 de agosto de 2005), pero ya en la ratificación del Acta respectiva, la demandante no aprobó la misma volviendo a surgir el conflicto entre partes, definiendo el INRA conforme a todo lo observado y valorado, la decisión final emitida, habiéndose desvirtuado los vicios acusados en la demanda. Específicamente se pasa a puntualizar lo determinado en cada uno de los puntos identificados en el conflicto central de sobreposición.

1.-  Respecto a que en el proceso de saneamiento no se le hubiera hecho conocer el Informe de Cierre a la actora, constando la firma del demandado y no así la suya, el Tribunal verificó que el Informe de Conclusiones y el Informe de Cierre, fueron ampliamente difundidos, conforme lo dispone el art. 305 del D.S No 29215 mediante Aviso público convocando a los interesados a presentarse a la Etapa de Socialización de Resultados en la Escuela de la Comunidad, a efectos de que hagan conocer sus reclamos y observaciones, sin que la parte actora  se apersone y si bien  es cierto que el demandado se notificó personalmente con el Informe de Cierre, constando su firma como beneficiario del predio “La Casa Nueva”, y no así la firma de  la actora, ello no tiene trascendencia ni relevancia constitucional ni legal  al cumplirse con  lo dispuesto en el art. 305 del D.S. 29215  y finalmente de disponerse la nulidad de actuados a efectos de la notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, esta nulidad no tendría  efectos modificatorios en la Resolución Final de Saneamiento  en cuyo mérito se emitió el título cuya nulidad fue demandada.

2. y 5 - En cuanto a que se hubiera hecho fracasar las conciliaciones y que se falsificó su firma, como se expresó inicialmente,  la sobreposición existente, se resolvió aplicando al área de conflicto lo dispuesto por el art. 272 del DS 29215, existiendo acuerdo de ambas partes con ello, pero al resolverse el conflicto en favor del hoy demandado, la parte actora ya no avaló ello, decidiendo el INRA tomar fotografías del lugar para proceder posteriormente a valorarlas en los respectivos informes y respecto a la existencia de falsificación de la firma de la demandante, no compete a la jurisdicción agroambiental, pronunciarse sobre la comisión de delitos porque además vulneraria el principio de inocencia al no presentarse como prueba sentencia penal con calidad de cosa juzgada.

3. y 4.-  Sobre la realización de una nueva ficha catastral sobre el área del conflicto, como si se tratara de un tercer predio, sin ninguna resolución ni petición de fusión y sobre la verificación del cumplimiento de la FS, se ratifica lo expresado inicialmente en sentido de haberse procedido aplicando el procedimiento establecido en el reglamento a "predios en conflicto" (art 272 del DS 29215), además que durante la verificación de los puntos dirimidos entre ambas propiedades, se verificaron mejoras pertenecientes al demandado (alambrado de púas de 5 corridas sujetas con machones de cemento recostruídos el 2001 sobre alambrado con postes de palo construido en 1982, el que a su vez  fue reconstruido sobre cerco de ramas secas, delimitando "La Casa Grande" desde 1975, plantas de durazno al contorno y plantas de pino), descritas en Informe de septiembre de 2005 y a las que también se hizo referencia en el respectivo Informe en Conclusiones, teniendo toda validez lo verificado sobre el cumplimiento de la FS en el área de conflicto.

 

PROPIEDAD AGRARIA/FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS

Conflicto de sobreposición de predios:Corresponde la acumulación de carpetas y aplicación del procedimiento especial

En caso de conflicto de sobreposición de predios identificado en saneamiento, corresponde la acumulación de carpetas para realizar un análisis conjunto,  verificando el cumplimiento de la Función Social sobre el lugar en conflicto y finalmente emitir una Resolución conjunta.

" (...) es necesario enfatizar que, constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, afirmar que el conflicto de sobreposición parcial resuelto en el proceso de saneamiento entre la parcela de la demandante No 052 denominada “Pampa de la Casa” y la parcela del demandado No 059 “La Casa Nueva”, es producto de un debido proceso, por cuanto, una vez revisada la carpeta de saneamiento de ambos predios, legalmente acumulados por disposición de lo previsto en el art. 272 del D.S. No 29215 concordante con el art. 176.II del D.S. No 25763 (vigente en el momento del proceso de saneamiento), en mérito al Informe Legal de 12 de mayo de 2008 (punto I.5.7. de esta sentencia) que justificó tal acumulación precisamente para realizar un análisis conjunto respecto a la sobreposición existente en ambos predios, con la finalidad de emitir una Resolución conjunta; acumulación que también fue considerada en el punto 6.3 del Informe en Conclusiones referido a “Consideración de sobreposición” (punto I.5.8 de esta sentencia) y que desvirtúa, por falsa, la afirmación de la demandante en sentido que se hubiera otorgado un número distinto o tercera carpeta de saneamiento al área en conflicto de sobreposición (...)"

" (...) lo verificado, ciertamente demuestra que, el conflicto de sobreposición sobre el área 0.0238 ha entre los predios de la demandante y del demando, se resolvió en favor de Mario  Mendez Gutiérrez conforme lo verificado el cumplimiento de la Función Social sobre el lugar en conflicto que tiene toda validez y que ahora, en este proceso de nulidad de Título Ejecutorial, no puede ser cuestionado, alegando falsificación de firmas de la demandante, sin que se presente como prueba, sentencia penal con calidad de cosa juzgada, por cuanto, la jurisdicción agroambiental no tiene competencia para conocer ni resolver sobre tal delito, caso contrario, a más de invadir ilegalmente la competencia de la jurisdicción ordinaria penal, vulneraría el principio de presunción de inocencia (...) "

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/SANEAMIENTO/ETAPAS/DE CAMPO/INFORME DE CIERRE / PUBLICIDAD (EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS)/CUMPLIMIENTO

Si existe difusión, la falta de presentación del interesado, no implica lesión a su derecho a la defensa ni a la impugnación.

Si tanto el Informe en Conclusiones como el Informe de Cierre son ampliamente difundidos conforme dispone la norma agraria (art. 305 DS 29215), el que un interesado no se presente para hacer conocer sus reclamos u observaciones, no implica lesión a su derecho a la defensa ni a la impugnación puesto que no se puede suplir su negligencia por omisión de actuaciones de su interés.

" (...) no se lesionó el derecho a la defensa ni impugnación de la demandante, toda vez que el Informe de Conclusiones y el Informe de Cierre, fueron ampliamente difundidos, conforme lo dispone el art. 305 del D.S No 29215 mediante Aviso público (punto I.5.11 de la presente sentencia) por el cual se convocó a los interesados a presentarse a la Etapa de Socialización de Resultados del Informe de Cierre en la Escuela de la Comunidad, a efectos de que hagan conocer sus reclamos y observaciones, que la parte demandante Aurora Mendez Galeán no lo hizo, pese a haber tenido conocimiento de ambos actos administrativos y documentos, por lo que no se puede suplir la negligencia de la parte quien en su propio beneficio omite actuaciones que son de su interés (...) "

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)/8. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Si existe difusión, la falta de presentación del interesado, no implica lesión a su derecho a la defensa ni a la impugnación.

Cuando existe aviso público a través del que se hace saber a interesado la lista de predios y fechas de socialización de resultados a través del Informe de Cierre, constituye constancia de su publicidad, pese a la cual el interesado no se apersona a plantear observaciones al proceso, dejando precluir su derecho a reclamar, sin vulnerarse su derecho a la defensa y el debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Áreas: clasificadas, en conflicto (sobreposición), protegidas y otros/

Conflicto de sobreposición de predios: Corresponde la acumulación de carpetas y aplicación del procedimiento especial

Existiendo sobreposición de predios en situación de conflicto durante el proceso de saneamiento y en caso de no prosperar la conciliación intentada, corresponde definir y resolver al INRA conforme a normativa agraria en base al análisis y valoración de los derechos en pugna considerando el cumplimiento de la función social/económico social, residencia, verificación en campo, mejoras y la existencia o no de acreditación en documentos que muestren la tradición agraria. (SAP-S1-0038-2018)