SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 042/2021

Expediente: No 3493/2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Aurora Mendez Galeán viuda de Gutiérrez

 

Demandado: Mario Mendez Gutierrez

 

Distrito Tarija

 

Predio: "La Casa Nueva"

 

Fecha: 20 de septiembre de 2021

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 13 a 16 y memorial de subsanación cursante a fs. 26 de obrados interpuesta por Aurora Mendez Galean viuda de Gutiérrez, impugnando la nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido a favor de Mario Mendez Gutiérrez, producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente a la propiedad denominada La Casa Nueva, ubicada en el cantón Canasmoro, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial de fs. 13 a 16 y de subsanación cursantes a fs. 26 y vta. y 34 de obrados; la demandante Aurora Mendez Galeán viuda de Gutiérrez, solicitó se declare probada su demanda y, por ende, la nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido en favor de Mario Mendez Gutiérrez, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente a la propiedad denominada La Casa Nueva, y la Resolución Suprema No 03988 de 10 de septiembre de 2010. Del mismo modo, peticiona se ordene al Registro de Derechos Reales, la cancelación de la matrícula computarizada No 6.05.1.11.0000910, Asiento No 1.

Los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la demanda son los siguientes:

1) El Informe Técnico U-CAT No 54/2018 del INRA-Tarija de 11 de mayo, acredita que durante el proceso de saneamiento se presentó una sobreposición de una esquina de su propiedad denominada "Pampa de la Casa", con la propiedad "La Casa Nueva", de Mario Méndez Gutiérrez -ahora demandado- ambos ubicados en la Comunidad de Tomatas Grande, municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija; sin embargo, el INRA-Tarija aprovechando su avanzada edad le otorgó esa pequeña fracción a favor de Mario Méndez Gutiérrez, conforme consta por el Título Ejecutorial impugnado de nulidad, sin hacerle conocer esta situación e incurriendo en delito de falsificación de su firma, aspecto que recién advirtió después de la revisión de la carpeta de saneamiento conjuntamente con sus hijos. Es decir, en las pericias de campo de su predio "Pampa de la Casa", su colindante, Mario Méndez Gutierrez creó una sobreposición ficticia sobre 238 m2, con su predio "La Casa Nueva", no obstante que en la realidad y en el lugar existe construcción de su vivienda y tampoco se respetó un poste que delimita claramente la colindancia. Agrega que, por ello, el demandado, pretende avasallar su predio, intentando colocar cerco de alambre de púas y postes sin respetar su vivienda.

2) Agrega que el INRA-Tarija incurrió en una serie de irregularidades como ser: 2.a) No le hizo conocer el Informe de Cierre que consta a fs. 305 y siguientes, en el que no consta su firma, empero sí, la firma de Mario Méndez Gutiérrez. Tampoco le hicieron conocer el Informe en Conclusiones, cuyo contenido debe ser comunicado a los beneficiarios con el Informe de Cierre; 2.b) Hizo "fracasar las conciliaciones"; 2.c) Asignó un número de predio al área en conflicto, número distinto de los predios "Pampa de la Casa" y "La Casa Nueva" y se armó una nueva ficha catastral que consta a fs. 211 de la carpeta de saneamiento, la que no lleva firma de los funcionarios del INRA, no tiene fecha y está incompletamente llenada, violando el Manual de Pericias de Campo y lo establecido en el D.S. No 25763 vigente en ese momento; 2.d) En el Informe en Conclusiones No 1197/2008 , cometen una aberración jurídica puesto que habiéndose armado una carpeta de saneamiento distinta como si el área en conflicto se tratara de un predio diferente, es decir, separado de las carpetas de saneamiento "Pamba de la Casa" y "La Casa Nueva", sin ninguna resolución ni petición de fusión, el INRA fusionó el área en conflicto al predio "La Casa Nueva"; 2.e) El Informe en Conclusiones a fs. 301 señaló que Mario Méndez estaría cumpliendo la Función Social en razón a que tendría arbolitos de pinos y plantas de durazno junto al alambrado, sin darse cuenta que conforme se tiene de las fotos que se adjuntan, los pinos están en el límite que corresponde y no dentro del área de sobreposición y los durazneros están fuera del área en conflicto. Por ello, afirma que el INRA omitió la identificación georreferenciada de las mejoras como ordena el Manual de pericias de campo; 2.f) El Informe en Conclusiones se basa en un Informe de mejoras supuestamente levantado para el predio en conflicto, que consta en manuscrito a fs. 64 y 186 de la carpeta de saneamiento, donde -a juicio de la demandante- pretendieron falsificar su firma y, por tanto, el contenido de dicho documento es falso, por cuanto en esa pequeña superficie no existe nada de mejoras, precisamente porque es parte de su vivienda; caso contrario, debería haberse colocado como mejora, también su vivienda que está en el límite del área al igual que los pinos.

3) Señala como causales de nulidad de Título Ejecutorial, error esencial que destruye la voluntad del administrador (art. 50.I.1.a) de la Ley No 1715); simulación absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley No 1715); y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art. 50.I.2.b de la Ley No 1715), por cuanto, a decir de la demandante, se registró información errónea que no estaba de acuerdo con la realidad de los hechos y el derecho, induciendo en error esencial a las autoridades del INRA, así como al Presidente del Estado Plurinacional en la emisión del Título Ejecutorial demandado y al Director Nacional del INRA, al dictar la Resolución Final de saneamiento. En razón a ello, señala que: 3.a) El error esencial , está expresado en el fraude en la posesión y la Función Social por el demandado Mario Mendez Gutierrez, quien registró como mejoras y posesión hechos que no corresponden a la realidad, por cuanto los pinos son cerco en la línea donde siempre se tuvo como límite y no está dentro del triángulo que se constituyó como predio en conflicto y los durazneros no están dentro del área en conflicto. Además, el demandado falsificó su firma en todas las actuaciones dentro del proceso de saneamiento, como son, en las actas de conciliaciones, actas de audiencia y notificaciones, inclusive en el manuscrito del registro de mejoras, documentos en los cuales se puede apreciar el tipo de letra que no le corresponde, inclusive existen firmas que empiezan con la letra "A" y en otras con la letra "a", irregularidades que fueron cometidas por los funcionarios del proyecto Kadaster que ejecutaron las pericias de campo, es más cometieron gravísimo error en el mismo levantamiento de las carpetas, porque en ningún momento correspondía generar una carpeta nueva, dividiendo los predios (pequeñas propiedades) y crear otro predio, otra ficha catastral del área de conflicto. Lo que debió hacer el INRA, según alega la parte demandante, es dejar en conflicto las dos carpetas de los predios "Pampa de la Casa" y "La Casa Nueva", precisamente por el área en conflicto. Este error no fue subsanado en trabajo de gabinete conforme a procedimiento, sino que, de manera irregular y sin fundamento en el Informe en Conclusiones directamente se lo adhirió al predio de "La Casa Nueva" en favor de Mario Méndez. Estos actos acreditan el error esencial del ente administrativo, que los mismos funcionarios de campo hicieron incurrir a los funcionarios de gabinete y las autoridades del INRA; 3.b) También se observó la simulación absoluta por parte del Mario Mendez en registrar mejoras que no corresponden al área en conflicto y la ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en pericias de campo, situación que vicia la voluntad del Presidente del Estado Plurinacional y de la Dirección Nacional del INRA; 3.c) También señala como causal de nulidad de Título Ejecutorial por violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715, en la consolidación del derecho propietario y otorgación del Título Ejecutorial, por cuanto el INRA, como entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento, mediante su representante legal y el Presidente del Estado Plurinacional como autoridad máxima del INRA que otorga el Título Ejecutorial, violaron los arts. 394.II y 397 de la CPE, las disposiciones legales y el Decreto Reglamentario a la Ley No 1715, en razón a que no cumplieron con el procedimiento legal establecido para el saneamiento y concretamente para las pericias de campo.

4) Finalmente, la demandante afirma que, el INRA incurrió en violación a las garantías constitucionales al debido proceso en sus vertientes legítima defensa y falta de motivación y congruencia prevista en los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), al efectuar la titulación en favor del demandado, Mario Méndez Gutiérrez, desconociendo sus derechos al no haberle dado la oportunidad de participación ni comunicación dentro del proceso de saneamiento, con hechos concretos, como la falsificación de su firma, falta de comunicación con el Informe de Cierre ni el Informe en Conclusiones, donde se tomó la decisión de adherir su predio al predio de Mario Mendez Gutiérrez, tramitando un proceso completamente irregular y de manera malintencionada.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mario Méndez Gutiérrez, en su condición de demandado, asumiendo defensa, contestó a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a través de memorial de 10 de junio de 2019, cursante de fs. 74 a 79, solicitando se declare improbada la demanda y, por consiguiente, se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido a nombre de Mario Mendez Gutiérrez y la Resolución Suprema No 03988, con costos, costas, daños y perjuicios a cargo de la parte actora, con los siguientes argumentos:

1) Sobre la denuncia en sentido que se habría falsificado la firma de la demandante Aurora Mendez Galean en el proceso de saneamiento y en base a ello, se adjudicó la propiedad motivo de la demanda de nulidad, el demandado señala que la actora no adjuntó sentencia ejecutoriada que demuestre tal situación, extremo que deberá responder por la vía legal correspondiente por calumnias e injurias.

2) Respecto a la afirmación de la demandante de que existe la pretensión de avasallar su propiedad, el demandado señala que no puede haber avasallamiento toda vez que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL 000330 de 18 de abril de 2011 respecto a su propiedad denominada "La Casa Nueva" y el registro del mismo en la oficina de Derechos Reales, predio en el cual ejerce posesión legal y cumple la Función Social en la totalidad. Aclara que el Título Ejecutorial le fue emitido después del proceso de saneamiento en el que se realizó Relevamiento de Información en Campo, control de calidad al trabajo en gabinete antes de remitirse las carpetas a la Dirección Nacional del INRA y control de calidad antes de la firma de la Resolución Final de Saneamiento.

3) Respecto a que su persona hubiera creado una sobreposición ficticia, señala que adjunta imágenes satelitales desde el año 2003, incluso antes que el INRA ingrese a su parcela y a su comunidad, donde claramente se puede evidenciar que su predio se encuentra delimitado con postes de hormigón que se encuentran a menos de medio metro de su plantación de pinos, que además es reconocido por la demandante. Afirma que jamás intentó apropiarse de lo que no le corresponde, por el contrario, la propia demandante señaló que la plantación de los pinos son la colindancia a su parcela que delimita con la propiedad del demandante y que esos pinos fueron plantados por su persona dentro de su propiedad, a menos de medio metro de la colindancia con la demandante, ya que su propósito fue construir una pared sin afectar sus plantaciones. Agrega que, pese a ello, la demandante quiere quedarse con parte de su vivienda, hecho que puede evidenciarse con las imágenes satelitales a través de la Unidad Técnica de este Tribunal Agroambiental, conjuntamente el plano adjunto. Asimismo, refiere que, la plantación de durazneros y churquis son de su propiedad y que su vivienda se encuentra delante de su parcela y colinda con el camino de acceso a San Lorenzo y con la vivienda de la actora, donde ambos tienen una pared y nunca tuvieron conflicto alguno.

4) Respecto al Informe de Cierre y al Informe en Conclusiones, se reservó la fundamentación hasta obtener fotocopias de todo el expediente del proceso de saneamiento y la prueba presentada por la parte demandante, para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, refiriendo que el INRA trabaja con un equipo de campo y gabinete, realiza controles de calidad, responsables técnicos y jurídicos, profesionales que están obligados a observar y revisar minuciosamente cada proceso de saneamiento, situación que -a su juicio- se cumplió.

5) Respecto a las causales de nulidad de Título Ejecutorial invocadas por la parte demandante, el demandado señaló que son completamente infundadas y no fueron realizadas en el proceso de saneamiento oportunamente. Así, sobre la denuncia de fraude en el cumplimiento de la Función Social y la posesión, la parte demandante no demostró que hubiera denunciado tal situación en el proceso de saneamiento en cumplimiento de los arts. 160 y 268 del D.S. No 29215; por el contrario, su persona siempre tuvo una plantación de pinos, de durazneros y su vivienda en su parcela, por lo que cumple efectivamente Función Social y está en posesión legal de su propiedad.

6) Según el plano final emitido por el INRA y las imágenes satelitales, su propiedad colinda con la propiedad de la ahora demandante en línea recta y está delimitada muy cerca de su plantación de pinos, a menos de medio metro. Según certificación, su colindancia es de hace más de 40 años y tenía un cerco de churquis, posteriormente con alambre de púas y postes de madera y hace aproximadamente 20 años atrás con postes de hormigón, que aún se encuentran delimitando su propiedad a medio metro de sus plantaciones de pinos, durazneros, churquis. La demandante, no individualizó dónde exactamente se encontraría la sobreposición.

7) El INRA cumplió con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545 para la regularización de su derecho propietario, cumpliendo las etapas previas previstas en el art. 363 del D.S. No 29215, respecto a las actividades referidas al trabajo de campo y gabinete y realizó una valoración integral de las mismas conforme disponen los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE). En el proceso de saneamiento participó activamente la parte demandante, en el que se observó lo dispuesto en los arts. 115 de la CPE y 66.I.1) de la Ley No 1715, demostrándose tanto la posesión como la Función Social y por ello, el INRA emitió el Informe en Conclusiones, la Resolución Suprema y el Título Ejecutorial, que se encuentra registrado en Derechos Reales.

I.3. Argumentos del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 164 a 169 vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial , con los siguientes argumentos:

1) Durante la ejecución de pericias de campo, para el predio "Pampa de La Casa", se registró cultivos de maíz en 0.2000 ha y para el predio "La Casa Nueva", cultivos de maíz en 0.1000 ha. Asimismo, se levantó datos respecto al derecho propietario y la Función Social, base para el cálculo y valoración de la Función Social para ambos predios, sobre los cuales no existió observación alguna.

2) Sobre el área en conflicto por sobreposición de derechos en la superficie de 238 m2, aclara que la empresa Kadaster, ejecutó las pericias de campo y sustanció el procedimiento de conciliación conforme lo establecen los arts. 18.9) de la Ley No 1715 (sin modificaciones) 66.I.3) de la Ley No 1715, 30.I.a.8 y 290 y siguientes del D.S. No 25763 (vigente en su oportunidad). Asimismo, se identificó el área de sobreposición mediante Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005 (fs. 69) con la presencia y firma de ambas partes. La verificación de las mejoras en el área de conflicto fue in situ, llegándose a verificar a favor de Mario Méndez Gutierrez lo siguiente: "Alambrado sujetas con machones de cemento del 2001 reconstruyendo otros de palo que ya existían el año de 1982, asimismo se identificó un línea de pinos paralelo al alambrado y plantaciones de duraznos de 7 a 8 años al contorno del predio La Casa Nueva junto al alambrado". Con relación a Aurora Méndez Galeán -ahora demandante- manifestó no tener mejora alguna en la parcela en conflicto porque no se le permitió trabajar sin que llegue a mencionar la existencia de mejoras anteriores al conflicto de donde presuntamente devendría la posesión o Función Social en el área en conflicto alegado.

3) La identificación y documentos levantados sobre el área en conflicto, no significa la identificación y saneamiento de un tercer predio, sino únicamente, debe entenderse como "área en conflicto", por sobreposición de derechos y de ninguna manera un tercer predio con una carpeta de saneamiento individual. La empresa KADASTER, en el marco de sus obligaciones identificó el área en conflicto, recabó datos respecto a las mejoras o actividades, su antigüedad y su pertenencia y otras pruebas, que fueron de forzosa acumulación a las carpetas de saneamiento de los predios "Pampa de la Casa" y "La Casa Nueva", para su análisis conjunto en el Informe en Conclusiones, conforme lo establece el art. 272 del D.S. No 29215 concordante con el art. 176 del D.S. No 25763 (vigente en ese entonces).

4) Respecto a la observación de que en el área en conflicto no existen mejoras y que las mejoras registradas consistentes en pinos y durazneros, serían el límite y no están al interior del área, es una observación que carece de sustento técnico legal, por cuanto en el Informe de identificación de mejoras de 10 de septiembre de 2005 (fs. 69) las mejoras que se registraron fueron verificadas in situ en etapa de pericias de campo con la participación de ambas partes, por lo que no puede ser desconocido, más aún si la supuesta falsedad denunciada no está declarada por autoridad competente.

5) Sobre la observación referida a la valoración de la Función Social que se realizó en el Informe en Conclusiones de 28 de mayo de 2008, que señala que las mejoras pertenecen al predio "La Casa Nueva" y son anteriores a la vigencia de la Ley No 1715 y que el alambrado constituye el límite con el predio "La Casa Nueva", no significa que esté al interior del área en conflicto, sino que, en el presente caso, delimita precisamente el lindero entre ambos predios y, con ello, el área en conflicto como parte del predio "La Casa Nueva" y si la fila de pinos se encuentran ubicados de forma paralela al mencionado alambrado, es evidente que están al interior del área en conflicto al igual que los durazneros. Por lo que, considerando la ubicación, antigüedad y pertenencia de las mejoras del predio "La Casa Nueva", correspondía declarar a favor de Mario Mendez Gutierrez la legalidad de su posesión y cumplimiento de la Función Social, es decir, el INRA, adecuó su accionar conforme a ley por las razones expuestas, valorando los hechos y circunstancias emergentes del conflicto suscitado en el proceso de saneamiento, concluyendo en el Informe en Conclusiones (fs. 295 a 302) conforme a lo previsto en el art. 304 del D.S. No 29215, toda vez que se consignó toda la información recabada directamente en el predio, por lo que no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos irregulares ni arbitrarios como alega la parte demandante, es decir, no incurrió en error esencial que destruya su voluntad.

6) La causa fundamental para la titulación del predio "La Casa Nueva" y de la superficie en conflicto es precisamente porque su beneficiario demostró el cumplimiento de la Función Social conforme determina el art. 393 de la CPE. Por lo que, cuando Aurora Mendez Galean, demandante, invoca como causal de nulidad, simulación absoluta en la que hubiera incurrido Mario Méndez, demandado, por registrar mejoras que no corresponden al área en conflicto y ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en campo, situación -que a su juicio- vició la voluntad del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no demostró ni fundamentó tal posición con claridad, qué hechos y actos constituyen base o fundamentan las causales de nulidad alegadas; por el contrario, se limitó a señalar que las mejoras registradas no correspondían al área en conflicto y que los hechos registrados en campo son falsos, sin fundamento ni pruebas, incumpliendo lo dispuesto en el art. 327 del CPC, por lo que, el Tribunal Agroambiental, no puede resolver el fondo de la demanda.

7) Con relación a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, respecto a que las mejoras no corresponden al área en conflicto y que los hechos registrados en campo son falsos, no es evidente que se haya simulado o creado un acto aparente por el ahora demandado y menos que se hubiera considerado datos falsos por el INRA, por cuanto los funcionarios del KADASTER, durante el Relevamiento de Información en Campo e Informe en Conclusiones, consignaron y valoraron los datos contenidos en formularios correspondientes e informe de mejoras de 19 de septiembre de 2005, donde se identificaron a través de la inspección directa en el predio, como es la posesión legal del ahora demandado en el predio "Pampa de la Casa" y el área en conflicto, la cual deviene de la misma verificación y de la documental aportada consistente en documentos de adquisición por compra de la totalidad del predio. Asimismo, se verificó que en el predio y en el área en conflicto, el ahora demandado cumplió la Función Social con el desarrollo de actividades agrícolas, concluyéndose en este sentido que los argumentos de la parte demandante, no constituyen fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011.

8) La parte demandante señaló que Mario Méndez Gutiérrez en complicidad con los funcionarios de la empresa KADASTER, no habrían ejecutado durante el saneamiento la verificación directa en el predio "Pampa de la Casa" y que con ello, violaron la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial (art. 50.I.2 inc. c) de la Ley No 1715); sin embargo, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiente a los predios "La Casa Nueva" y "Pampa de La Casa", se puede constatar que ambos predios fueron ejecutados el año 2005, en aplicación de la Ley No 1715 (sin modificaciones) y su D.S. No 25763 (vigente en su oportunidad), como afirma la demandante en su demanda deduciendo que no existe ninguna observación al respecto, sin embargo, cuestiona no haberse aplicado los arts. 394.II y 397 de la CPE y el D.S. No 25763 en pericias de campo y el proceso de saneamiento. Al respecto, el INRA afirma que la demandante, incurrió en obscuridad e imprecisión en su demanda, pues no expresó de forma clara o precisa qué etapas, actividades o tareas del proceso de saneamiento hubieran sido vulnerados por la empresa KADASTRER o el INRA, en qué consiste la vulneración y en qué medida le afecta, siendo evidente la ausencia de argumentación al respecto, hecho que no puede ser suplido por sus autoridades al momento de la resolución de la causa; es decir, la demanda, carece de carga argumentativa y probatoria que sustente su pretensión.

9) La presente controversia versa sobre el área en conflicto por sobreposición de derechos entre dos predios en la superficie de 238 m2, donde el INRA conforme la finalidad del saneamiento y sus atribuciones, promovió y sustanció el procedimiento de conciliación del conflicto de la posesión y propiedad agraria, conforme establece los arts. 18.9) de la Ley No 1715 (sin modificaciones), 66.I.3) de la Ley No 1715, 30.I inc. a.8) y 290 y siguientes del D.S. No 25763 (vigente en su oportunidad), para lo cual procedió a identificar el área de sobreposición mediante Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005, que cursa a fs. 69 con presencia y firmado por ambas partes Mario Méndez Gutiérrez y demandada Autora Méndez Galeán, donde se procedió a la verificación in situ de mejoras en el área den conflicto para ambas partes, llegándose a verificar a favor de Mario Méndez Gutiérrez los siguiente: "Alambrado sujetas con machones de cemento del 2001 reconstruyendo otros de palo que ya existían el año de 1982, asimismo se identificó una línea de pinos paralelo al alambrado y plantaciones de duraznos de 7 a 8 años al contorno del predio "LA CASA NUEVA" junto al alambrado". Con relación a Aurora Méndez, manifestó que no tenía mejora alguna en la parcela en conflicto porque no se le permitió trabajar sin que llegue siquiera mencionar la existencia de mejoras anteriores al conflicto de donde presuntamente devendría la posesión o Función Social alegadas. Actuados que permiten dilucidar que la empresa Kadaster no sólo ejecutó el proceso de saneamiento sino también adoptó el procedimiento adecuado para conocer, levantar datos complementarios para la resolución de conflictos, en observancia de la normativa legal precitada, ya que estos datos constituyen prueba legal pertinente que denotan y reflejan la existencia de un conflicto, así como la identificación de mejoras para resolver el mismo. Es así que el Informe en Conclusiones de 28 de mayo de 2008, ejecutado por el INRA, previa adecuación procedimental al D.S. No 29215 que deroga el D.S. No 25763, consignó y valoró los datos relevados durante la ejecución de pericias de campo de los predios como del área en conflicto, exponiendo de forma clara y concisa sus fundamentos, pruebas y la normativa aplicable al caso, concluyendo en primer lugar la Adjudicación al predio "La Casa Nueva" la superficie de 0.2371 ha, resolviendo e incluyendo en dicha superficie adjudicada el área en discusión por cumplimiento de la Función Social, no así para el predio "Pampa de la Casa" por no demostrar en dicha área el cumplimiento de la Función Social.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 18 de abril de 2019 cursante a fs. 36 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial identificada en el exordio de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Director Nacional a.i.del INRA en su condición de tercero interesado, quienes contestaron la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 88 a 89 y vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica , ratificándose en la petición y el contenido de su demanda principal. Asimismo, señaló que la parte demandada en su contestación, únicamente hizo una relación de quejas y realizó amenazas, sin tener respeto por una persona de la tercera edad.

I.4.2.b. Dúplica

Una vez corrido en traslado el memorial de réplica de la parte demandante, es contestado a través de la dúplica por el demandado, quien a través del memorial cursante de fs. 101 a 105, reiteró su memorial de contestación y su solicitud de que se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y, por ende, se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL 000330 emitido en su favor, así como la Resolución Suprema No. 03988, sea con costos, costas y daños y perjuicios a cargo de la parte actora.

En la dúplica, como argumentos adicionales a la contestación, señala que: 1) Respecto al Informe Técnico INF-TEC-U-CAT No 54/2018 que refiere que dentro del proceso de saneamiento se evidencia sobreposición de los predios "Pampa de la Casa" y el predio "La Casa Nueva", la parte demandante olvidó señalar que, en dicho informe, en el punto II inc. b) parágrafo primero textualmente indica: "...para su titulación han seguido el procedimiento común de saneamiento de propiedad agraria y cumpliendo los pasos de impugnación en las etapas: Preparatoria de campo, de Resolución y titulación...."; por lo que, revisada la carpeta de saneamiento, no se encuentran impugnaciones, observaciones al proceso de saneamiento realizadas por la demandante, dejando precluir su derecho al reclamo o a ejercer recursos en defensa de los mismos; 2) Con referencia al supuesto avasallamiento denunciado por Aurora Méndez Galean, en que hubiera incurrido Mario Mendez Gutierrez, no adjuntó ninguna sentencia que demuestre ese hecho; 3) Respecto a que el Informe de Cierre no tendrían la firma del accionante, a fs. 303 y 304 cursa las carpetas de saneamiento donde constan el Aviso Público de un periódico de alcance Nacional y carta de solicitud a Radio Aclo para pases de comunicados en esa radio emisora, donde se notificó a todas las personas para que puedan apersonarse a la Escuela de la Comunidad para ser notificados con el Informe de Cierre observado por la parte actora, es decir, se cumplió con los avisos públicos correspondientes para las respectivas notificaciones; 4) En el Informe en Conclusiones se hizo una valoración de manera conjunta de los dos predios más el área en conflicto, por eso fueron acumulados; 5) A fs. 330 consta notificación personal realizada a la demandante con la Resolución Suprema de 15 de octubre de 2010 donde se definió el derecho propietario y se dieron a conocer los resultados finales del proceso de saneamiento; sin embargo no interpuso proceso contencioso administrativo, dejando precluir su derecho y no sin tener en cuenta los gastos que le está ocasionando y deterioro de salud, por cuanto, al igual que la demandante, también es una persona de la tercera edad, que recientemente salió de una embolia y un derrame cerebral a causa de los conflictos de su propiedad; 6) Sobre la supuesta falsificación de su firma, no presentó sentencia, como prueba que acredite tal hecho; 7) La accionante reconoce que los pinos y los árboles frutales se encuentran dentro de su propiedad, además de los postes de hormigón, antes con postes de manera y alambres de púas, adjuntando pruebas de reciente obtención, como ser Certificación emitida por las actuales autoridades de la Comunidad (Secretario General y Corregidor de la Comunidad), con el visto bueno de la autoridad de la Comunidad quien estuvo cuando ser realizaron las pericias de campo y conoce muy bien la realidad de los hechos. Asimismo, con el fin de demostrar que su propiedad está correctamente delimitada con los postes de hormigón que son de su propiedad, realizó un replanteo que adjuntó al presente, el que coincide con el plano definitivo emitido por el INRA y las imágenes satelitales que adjuntó a su contestación desde el año 2003; 8) Con relación a las causales de nulidad invocados por la demandante, no se cumple con lo invocado en el art. 50 de la Ley 1715, referido al error esencial que destruye la voluntad de la Administración (art. 50.I.1.a), simulación absoluta (art. 50.I.1.c) ni ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art.50.I.2.b) de la Ley No. 1715), toda vez que el INRA hizo el Relevamiento de Información en Campo, es decir, se vio en campo la sobreposición y en gabinete se definió que su persona estaba en posesión y cumpliendo la Función Social dentro del área en conflicto, conforme consta en el punto 7 inc. c) del Informe en Conclusiones; 9) La parte actora, no indica en su demanda que dentro del proceso de saneamiento que el INRA hubiera evidenciado alguna denuncia por parte de la accionante sobre indicios de fraude en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, en cumplimiento de los arts. 160 y 268 del D.S. No 29215, más al contrario afirma que su persona siempre tuvo una plantación de pinos y de durazneros, además de tener su vivienda en su parcela. Con esta no hace más que declarar que su persona cumple efectivamente una Función Social y está en posesión legal de su propiedad. Según el plano final emitido por el INRA, las imágenes satelitales, las certificaciones, las fotografías con el visto bueno de las autoridades de la Comunidad, la colindancia de su propiedad con la parte demandante es en línea recta y está delimitado por los postes de hormigón que son de su propiedad, muy cerca de su plantación de pinos a pocos centímetros. Su colindancia hace más de 40 años tenía un cerco de churquis, posteriormente con alambre de púas y postes de madera y hace aproximadamente 20 años atrás con postes de hormigón, postes que se encuentran a pocos centímetros de sus plantaciones de pinos, durazneros, churquis y otros, por lo que no existe tal sobreposición; y 10) En cuanto a la violación a ley aplicable, se tiene que el proceso de saneamiento se trabajó en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley No. 1715 modificada por la Ley 3545 y su reglamento y lo establecido en la Constitución Política del Estado; es decir, no se incurrió en error a los funcionarios ni se violó la ley aplicable.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 10 de agosto de 2021 cursante a fs. 178 de obrados, se señaló sorteo para el día 11 de agosto de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 180 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Conforme a la carpeta de saneamiento de los predios "Pampa de la Casa " y "La Casa Nueva", parcelas No 052 y No 059 , ubicadas en el cantón Tomatas Grande, sección Primera, provincia Méndez, departamento Tarija, en la que figuran como beneficiarios Aurora Méndez Galeán -ahora demandante-y Mario Méndez Gutiérrez -ahora demandado- respectivamente, se encuentran los siguientes actos administrativos:

I.5.1. De fs. 25 a 26, cursa la Ficha Catastral, de 12 de agosto de 2005 realizado, verificado y aprobado por el Grupo Kadaster, en la que conforme consta en la casilla de "Observaciones" Aurora Méndez Galeán declaró que participaría sola en el proceso de saneamiento y que estaba en posesión pacífica del predio. Se anotó la producción de maíz de 0,2000 más de variedad amarillo y se verificó la existencia de una casa.

I.5.2. De fs. 27 a 28, cursa Croquis poligonal-predial en el que consta que existe un área de conflicto, del predio "Pampa de la Casa" con el predio colindante "La Casa Nueva".

I.5.3. A fs. 33 cursa Acta de conformidad de linderos "A", en la que se advierte que Aurora Mendez Galean, firmó dando su conformidad con los vértices 65102352, 65103852 y 65103851. El colindante Mario Mendez Gutiérrez, beneficiario del predio "Pampa de La Casa", se negó a firmar la colindancia por no estar de acuerdo con el lindero.

I.5.4. De fs. 61 a 63 cursa Acta de Conciliación de 10 de septiembre de 2005, donde se advierte que Aurora Méndez Galeán y Mario Méndez Gutierrez no llegaron a conciliar, disponiéndose realizar informe de las mejoras de ambas partes. De esa forma a fs. 183, cursa el Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005 manuscrito en la localidad de Tomatas Grande , en presencia y firmado por Aurora Mendez Galean y Mario Mendez Gutiérrez, así como por Beatriz Flores, Revisor Jurídico del Grupo Kadaster, en el que se señaló expresamente: 1) "Primero: Entre las mejoras pertenecientes al Sr. Mario Méndez Gutiérrez se verificó: a) Alambrado con alambres de púa de 5 corridas sujetas con machones de cemento reconstruidos en el año 2001, sobre la base de un alambrado con postes de palo construido en el año 1982 y este a la vez reconstruido sobre la base de un cerco de ramas secas delimitando la parcela "La Casa Nueva" desde el año 1975 de acuerdo al informe verbal del Sr. Mario Mendez Gutierrez; b) Asimismo, se observó 70 a 80 arbolitos de pinos de aproximadamente 3 años de vida, ubicados en línea recta paralelos al alambrado; y c) Por último, se observó plantas de durazno algunos de 7 a 8 años y otros de 3 a 4 años al contorno de la parcela "La Casa Nueva" junto al alambrado; y 2) Segundo: La Señora Aurora Méndez Galean , manifestó no tener mejora alguna en la parcela en conflicto porque no le fue permitido trabajar. Se Aclara que para respaldo del informe elaborado se procedió con la toma de fotografías con la presencia de las partes en conflicto, mismas que se adjuntan al presente."

I.5.5. A fs. 65 cursa "Fotografía de mejoras" de 10 de septiembre de 2005 , polígono "Tomatas Grande 113", predio "Pampa de la Casa, No 052", en el que en la casilla de Observaciones se anotó expresamente: "La Sra. Autora Méndez Galean está ubicada en el vértice 65103852, lugar desde donde reclama tener derecho. Respecto de las mejoras no se observó ninguna, porque no se le fue permitido trabajar (manifestó la Sra. Aurora Méndez Galean)". Asimismo, de fs. 184 a 186 cursan Fotografía de mejoras" de 10 de septiembre de 2005 , polígono "Tomatas Grande 113", predio "La Casa Nueva, No 059", en el que en la casilla de Observaciones se anotó expresamente: "El Sr. Mario Mendez Gutiérrez sostiene un machón de cemento donde inicia un alambrado con 5 corridas construida por su persona en el año 2001, sobre la base con postes de palo reconstruido en el año 1982 y este a la vez reconstruido sobre la base de un cerco de ramas secas colocadas en el año 1975" (fs. 184). Asimismo, "...el Señor Mario Méndez Gutiérrez sostiene la continuación del alambrado hacia el lado sud de la parcela en conflicto, señala también con la otra mano una planta de durazno de 3 años de vida aproximadamente, al fondo se observan unos pinos pequeños y su casa con construcción nueva" (fs. 185). Del mismo modo, "...el Señor Mario Méndez Gutiérrez está ubicado junto arbolitos de pinos de aproximadamente 3 años de vida y estos arbolitos se encuentran paralelos al alambrado. Asimismo, sostiene un árbol de durazno de unos 7 a 8 años de vida".(fs. 186).

I.5.6. De fs. 49 a 50 cursa Acta de conciliación de 20 de agosto de 2005 , respecto de los predios: "Pampa de La Casa" con la firma de su beneficiaria Aurora Mendez Galean y "La Casa Nueva", con la firma de su beneficiario Mario Mendez Gutierrez, en la que consta, que las partes expresaron lo siguiente: 1) Aurora Mendez Galean, manifestó que "...del alambrado existente a la fecha fue realizado hace unos dos años atrás entrando hacia su predio en una cantidad aproximadamente de la parte de arriba 4 mts donde menciona haber existido hace años atrás un mojón de piedra donde terceras personas obrando de mala fe retiraron dicho mojón"; 2) Mario Mendez Gutierrez , argumentó: "...que evidentemente hace unos años atrás realizo el alambrado pero en base a un mejoramiento de que ya existía desde el año 1988 en vida de sus padres donde los demás hermanos conocían al respecto y por su deterioro realizó su mejora con postes de cemento, donde la Sra. Aurora tuvo conocimiento donde a la fecha llegara a construir el límite definitivo donde por ninguna circunstancia recorrería su lindero...". Por ello, poniendo fin al conflicto sobre sus predios acordaron conciliar en los siguientes términos: "La Sra. Aurora Méndez Galean por voluntad propia y con la intención de no retardar el proceso de saneamiento de su predio, accedió a dejar el alambrado en el predio que colinda con el Sr. Mario Mendez Gutiérrez para así no llegar a mayores problemas"; lográndose resolver el conflicto en favor de Mario Mendez Gutierrez en presencia de la autoridad de la Comunidad, Atilio Mendez (Corregidor) y Representantes del Grupo Kadaster. No obstante, mediante Acta de Conciliación de 10 de septiembre de 2005 (61 a 63), a efectos de verificar los linderos de los predios "La Casa Nueva" y "Pampa de La Casa", Aurora Mendez Galean de forma contraria muestra su disconformidad total con los vértices recorridos, creándose nuevamente conflicto de sobreposición.

I.5.7. A fs. 285 cursa Informe Legal de 12 de mayo de 2008, por el cual se acumuló actuados de los predios denominados: "Pampa de la Casa" y "La Casa Nueva" correspondientes al Polígono No 113", para hacer un análisis conjunto respecto a la sobreposición existente en ambos predios, con la finalidad de emitir una Resolución conjunta.

I.5.8. De fs. 295 a 302 cursa el Informe en Conclusiones No 1197/2018 de 28 de mayo de 2008 , en el que se señala: 1) En el acápite 5.1. "Predio: Pampa de la Casa" , dice expresamente: "Durante el relevamiento de información en campo, se verificó que al interior del área que comprende el predio "Pampa de la Casa" existe sobreposición del predio "La Casa Nueva" en una superficie de 0.0238 ha"; 2) En el punto 6.1, respecto a las "sobreposiciones con otros predios o parcelas" (parcela No 059, predio "La Casa Nueva") se observó que conforme al Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005, las mejoras en el área de sobreposición pertenecen a Mario Méndez Gutiérrez, beneficiario del predio "La Casa Nueva"; 3) En el punto 6.2 respecto a las "sobreposiciones con otros predios o parcelas" (parcela No 052, predio "Pampa de La Casa"), se observó que conforme al Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005, Aurora Méndez Galeán no cuenta con ninguna mejora en el área de sobreposición, porque no le fue permitido trabajar; 4) En el punto 6.3 referido a "Consideración de sobreposición ", señala: "...debido al conflicto existente en el área de saneamiento a sugerencia del Informe Legal de fecha 12 de mayo de 2008, se procede a la ACUMULACION de actuados, de las posición presentada por el señor Mario Galeán Gutiérrez, beneficiario del predio "La Casa Nueva", por lo que corresponde hacer un análisis conjunto de la sobreposición de los predios que cuenten con antecedentes en procesos agrarios en trámite y poseedores"; 5) En el acápite "Valoración de la Función Social", se señaló que: "Durante el relevamiento de información en campo se pudo evidenciar el conflicto de sobreposición existente tanto al interior de la propiedad como con el oposicionista el señor: Mario Méndez Gutiérrez beneficiario del predio "La Casa Nueva", habiéndose pintado de color rojo los mojones correspondiente a los vértices 651X3851; 651X3852 y 651X2355, identificando sobreposición con la propiedad: "La Casa Nueva" de señor Mario Méndez Gutiérrez en la superficie de 0.0238 ha sobre dicha superficie se ha verificado el incumplimiento de la función social por parte de Aurora Méndez Galeán, por no contar con mejoras dentro del área en conflicto y al no haberse demostrado posesión sobre el área sobrepuesta"; y 6) En el punto 7. c) "Conclusiones y sugerencias", se sugirió expresamente: "Respecto de la superficie sobrepuesta (0.238 ha) entre los predios "Pampa de la Casa" y "La Casa Nueva", habiéndose verificado la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte del señor Mario Méndez Gutiérrez, se sugiere que el interesado adquiera su derecho propietario a través de la modalidad de Adjudicación Simple, en cumplimiento a lo establecido en el art. 74 de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545 sujeto al procedimiento señalado en los arts. 313, 314, 316 y 318 del Reglamento de la Ley citada..."; es decir, se sugirió que Mario Mendez Gutiérrez adquiera derecho propietario a través de la modalidad de adjudicación simple, la superficie de 0.238 ha.

I.5.9. De fs.305 a 309 cursa el Informe de Cierre No 020/2008, en el que respecto de la Parcela No 052, (fs. 309) consta como beneficiaria del predio "Pampa de La Casa" Aurora Mendez Galeán, clasificada como pequeña propiedad agrícola con una extensión superficial de 3.2536 ha, no constando su firma. Asimismo, con relación a la Parcela No 059 (fs. 309), consta como beneficiario del predio "La Casa Nueva", Mario Méndez Gutierrez, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una extensión superficial de 0.2371, constando su firma. Este Informe de Cierre fue aprobado por el Director Departamental- Tarija, por Auto de 7 de julio de 2008, disponiendo se remita a la Dirección Nacional a efectos de que prosiga con la siguiente etapa, conforme consta a fs. 310.

I.5.10. A fs. 303 cursa Aviso público , publicado en el periódico de circulación nacional "El Nacional" y radio, por el cual se convocó a los interesados a presentarse a la Etapa de Socialización de Resultados del Informe de Cierre , a efectos de que hagan conocer sus reclamos y observaciones, respecto a la Comunidad "Tomatas Grande", "Corana Sud y Norte" y "Canasmoro" el sábado 5 de julio de 2008 en la Escuela.

I.5.11. De fs. 326 a 329 cursa la Resolución Suprema No 03988 de 10 septiembre de 2010 , pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto del Polígono No 113 correspondiente a los predios "Pampa de La Casa" y "La Casa Nueva", ubicados en el cantón Canasmoro, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el No 9407. En esta Resolución final de saneamiento se resolvió: 1o) Modificar la Resolución Suprema No 125091 de 30 de marzo de 1964 y trámite agrario de Consolidación No 9407 quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Aurora Mendez Galean, con la superficie de 3.2536 ha (tres hectáreas con dos mil quinientos treinta y seis metros cuadrados), respecto al predio denominado "Pampa de la Casa", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola , ubicado en el cantón Canasmoro, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente Resolución; todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 64, 66 y 67.II.c) de su Reglamento en actual vigencia; 2o) Adjudicar el predio denominado "La Casa Nueva" a favor de Mario Mendez Gutierrez, con la superficie de 0.2371 (cero hectáreas con dos mil trescientos setenta y uno metros cuadrados), clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola . 6o) Homologar el acuerdo conciliatorio de 20 de agosto de 2005, en el que se fundan resultados de saneamiento y en cumplimiento del parágrafo III del art. 473 del Reglamento Agrario vigente.

A continuación, cursan actos del expediente de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.5.12. A fs. 11 de cursa el Certificado de emisión del Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011 individual respecto de la propiedad denominada "La Casa Nueva", con una superficie total de 0.2371 hectáreas, clasificada como pequeña propiedad agrícola, otorgado en favor de Mario Méndez Gutierrez.

I.5.13. A fs. 10 de obrados cursa el Folio Real con Matrícula computarizada No 6.05.1.11.0000910 sobre el registro Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011 individual respecto de la propiedad denominada "La Casa Nueva".

I.5.14. A fs. 1 y 71 de obrados, cursan fotocopias simples de las cédulas de identidad de Aurora Mendez Galean viuda de Gutiérrez y Mario Méndez Gutierrez , demandante y demando respectivamente, quienes nacieron los años 1937 y 1945 respectivamente. Es decir, ambos al momento del proceso de saneamiento eran adultos mayores.

I.5.15. A fs. 4 de obrados cursa Informe Técnico INF-TEC-U-CAT No 54/2018 de 11 de mayo, en el que, atendiendo el memorial de hora de ruta 659/2018 de 3 de febrero, se hace referencia al art. "21.2" de la Ley No 1715, siendo lo correcto al art. 36.2 de la Ley No. 1715, referido a la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer procesos de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, del INRA, en su condición de tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento referidos a si procede la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, invocando las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) de la Ley No 1715, referida a la existencia de error esencial que destruye la voluntad del administrador; art. 50.I.1.c) de la Ley No 1715, sobre simulación absoluta; ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715 referida a la violación de la ley aplicable y formas esenciales, cuando se impugna supuestos vicios del proceso de saneamiento, que no fueron impugnados en un proceso contencioso administrativo, referidos a que existiría un supuesto conflicto de sobreposición parcial que hubiera sido resuelto con muchos errores, irregularidades y vicios del proceso de saneamiento y falsificando su firma , sobre la superficie de 238 m2 entre el predio No 052 "Pampa de La Casa" de la demandante y el predio No 059 "La Casa Nueva", ambos ubicados en el cantón Canasmoro, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija y que, en ese supuesto conflicto de sobreposición: 1) En el proceso de saneamiento no se le hubiera hecho conocer el Informe de Cierre, donde se hace conocer el Informe en Conclusiones, constando la firma del demandado y no así la suya; 2) Se hubiera hecho fracasar las conciliaciones, en las que se falsificó su firma; 3) Se hubiera realizado una nueva ficha catastral sobre el área del conflicto, como si se tratara de un tercer predio, sin ninguna resolución ni petición de fusión; 4) No se hubiera verificado el cumplimiento de la Función Social (FS) por parte del demandado en la superficie en el conflicto de sobreposición; y 5) En el Informe de mejoras manuscrito, en el que se basa el Informe en Conclusiones, se hubiera falsificado su firma, por lo que su contenido es falso.

En razón a ello, la demandante, solicitó se declare probada su demanda y, por ende, se disponga la nulidad del Título Ejecutorial emitido en favor del demandado y la Resolución Suprema en mérito a la cual se emitió y finalmente se ordene al Registro de Derechos Reales del departamento de Tarija, la cancelación de su respectiva matrícula computarizada.

FJ.II.1. La configuración procesal del proceso de demanda de nulidad absoluta o relativa de un Título Ejecutorial

Una demanda de nulidad absoluta o relativa de un Título Ejecutorial y del proceso que le sirvió de base para su emisión, puede interponerse cuando en su otorgación se hubiere incurrido en las causales de nulidad establecidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las normas legales vigentes, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, incluyendo aquellos que correspondan a predios agrarios que actualmente se encuentran al interior del radio urbano.

Conforme prevé la Ley No 1715 en su art. 50 y la jurisprudencia agroambiental, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: 1.a) Error esencial que destruya su voluntad; 1.b) Violencia física o moral ejercida sobre el administrador; 1.c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; y 2) Cuando fueren otorgados por mediar: 2.a) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; 2.b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, 2.c) Violación de la ley aplicable y formas esenciales.

FJ.II.2. Examen del caso concreto

En razón a la configuración procesal de este proceso de demanda de nulidad de Título Ejecutorial desarrollada en el FJ.II.1 en la presente sentencia agroambiental plurinacional, de los supuestos vicios denunciados en el proceso de saneamiento y de la revisión minuciosa de la carpeta de saneamiento acumulada correspondiente a los predios "Pampa de la Casa" y "La Casa Nueva", parcelas No 052 y No 059, ubicadas en el cantón Tomatas Grande, sección Primera, provincia Méndez, departamento Tarija, en la que figuran como beneficiarios Aurora Méndez Galeán -ahora demandante-y Mario Méndez Gutiérrez -ahora demandado- respectivamente, en principio, corresponde señalar que los mismos obedecen más a un análisis y compulsa propios de una demanda contenciosa administrativa, que no fue interpuesta por la ahora demandante.

Ahora bien, no obstante que los argumentos jurídicos esgrimidos por la parte demandante se encuentran relacionados a una demanda contencioso administrativa y no así a una Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se diferenció en la SAP S2a. 31/2019 de 6 de mayo, que señaló: "...los demandantes en ningún momento demostraron que durante el desarrollo del proceso de saneamiento se haya vulnerado los artículos mencionados, únicamente se limitaron en realizar alguna apreciación que correspondería ser valorada en un proceso contencioso administrativo; toda vez que por nulidad se entienden únicamente aquellas causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que no sean las descritas en el mencionado artículo"; se ingresa a responder a los puntos demandados en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental y el principio pro actione, contenidos en el art. 115 de la CPE.

Esta facultad, de ingresar al fondo del asunto y revisar la legalidad del proceso de saneamiento, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cuando se cuestionaban supuestas irregularidades en su tramitación, también se realizó en la SAP S1a 22/2021 de 11 de junio de 2021, entre otras.

FJ.II.2.1. Sobre el conflicto de sobreposición parcial entre la parcela de la demandante No 052 denominada "Pampa de la Casa" y la parcela del demandado No 059 bajo el nombre de "La Casa Nueva", ambas ubicadas en el cantón Canasmoro, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija, resuelto producto del proceso de saneamiento

La demandante Aurora Mendez Galean afirma en todo el contenido de su demanda como punto principal que, producto del saneamiento que culminó con la Resolución Suprema No 03988 de 10 septiembre de 2010, en mérito de la cual se emitió el Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, en favor de Mario Mendez Gutiérrez, que impugna de nulidad, el conflicto de sobreposición parcial (sobre la superficie de 238 m2) entre su parcela No 052 denominada "Pampa de la Casa" y la parcela del demandado No 059 bajo el nombre de "La Casa Nueva", fue resuelto con muchos errores, irregularidades y vicios del proceso de saneamiento y falsificando su firma, es decir - a su juicio- incurriendo en los cinco (5) puntos impugnados y resumidos al exordio de los Fundamentos Jurídicos de esta sentencia agroambiental plurinacional.

En ese orden, antes de dar respuesta detallada a cada uno de los puntos demandados, es necesario enfatizar que, constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, afirmar que el conflicto de sobreposición parcial resuelto en el proceso de saneamiento entre la parcela de la demandante No 052 denominada "Pampa de la Casa" y la parcela del demandado No 059 "La Casa Nueva", es producto de un debido proceso, por cuanto, una vez revisada la carpeta de saneamiento de ambos predios, legalmente acumulados por disposición de lo previsto en el art. 272 del D.S. No 29215 concordante con el art. 176.II del D.S. No 25763 (vigente en el momento del proceso de saneamiento), en mérito al Informe Legal de 12 de mayo de 2008 (punto I.5.7. de esta sentencia) que justificó tal acumulación precisamente para realizar un análisis conjunto respecto a la sobreposición existente en ambos predios, con la finalidad de emitir una Resolución conjunta; acumulación que también fue considerada en el punto 6.3 del Informe en Conclusiones referido a "Consideración de sobreposición" (punto I.5.8 de esta sentencia) y que desvirtúa, por falsa, la afirmación de la demandante en sentido que se hubiera otorgado un número distinto o tercera carpeta de saneamiento al área en conflicto de sobreposición; advirtiéndose además que en su oportunidad la ahora demandante, Aurora Mendez Galean viuda de Gutiérrez, así como Mario Méndez Gutiérrez, demandado, dieron su conformidad sobre el área en conflicto de sobreposición, en la que se logró resolver el conflicto en favor de Mario Mendez Gutierrez en presencia de la autoridad de la Comunidad, Atilio Mendez (Corregidor) y Representantes del Grupo Kadaster, conforme consta el Acta de conciliación de 20 de agosto de 2005 (punto I.5.6. de la presente sentencia) que incluso fue homologado por la Resolución Suprema No 03988 de 10 septiembre de 2010, en su punto 6o (Acápite I.5.11. de la presente sentencia), no obstante, y para fines de verificar los puntos definidos entre los predios "Pampa de la Casa" y "La Casa Nueva", mediante memorándums de notificación se citó a ambos beneficiarios para que el día 10 de septiembre de 2005 en la localidad de Tomatas Grande, se haga el recorrido de los vértices que se encontraban en conflicto, dándose lectura incluso al Acta de conciliación citado líneas arriba, donde Mario Mendez Gutierrez se ratificó en su tenor, no así Aurora Mendez Galean viuda de Gutiérrez, creándose nuevamente el conflicto entre ambos predios. Es así que el INRA, encontrándose en el área en conflicto procede a tomar fotografías del lugar, para posteriormente ser valoradas las mismas en informes correspondientes conforme se describe en el Acta de Conciliación de 10 de septiembre de 2005 (fs. 61 a 63 de los antecedentes).

Ahora bien, en consideración a lo descrito líneas arriba donde se advierte nuevamente la existencia de conflicto y tomando en cuenta lo alegado por la demandante, en sentido que no se hubiera verificado el cumplimiento de la Función Social por parte del demandado Mario Mendez Gutiérrez en el área en conflicto de sobreposición (0.0238 ha ó 238 m2); es necesario señalar que durante la Audiencia de Verificación de puntos dirimidos entre los predios "La Casa Nueva" y "Pampa de La Casa", se verificó que las mejoras en esta área pertenecían a Mario Mendez Gutiérrez, conforme consta el Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005 , manuscrito y elaborado en el lugar, es decir, en la localidad de Tomatas Grande (punto I.5.4 de la presente sentencia); informe que enfatiza que fue elaborado en presencia y firmado por Aurora Mendez Galean y Mario Mendez Gutiérrez, así como por Beatriz Flores, Revisor Jurídico del Grupo Kadaster, en el que se señaló que era de propiedad del ahora demandado, el alambrado de púa de 5 corridas sujetas con machones de cemento reconstruidos en el año 2001, sobre la base de un alambrado con postes de palo construido en el año 1982 y este a la vez reconstruido sobre la base de un cerco de ramas secas delimitando la parcela "La Casa Nueva" desde el año 1975; así como 70 a 80 arbolitos de pinos de aproximadamente 3 años de vida, ubicados en línea recta paralelos al alambrado y plantas de durazno algunos de 7 a 8 años y otros de 3 a 4 años al contorno de la parcela "La Casa Nueva" junto al alambrado. Del mismo en el Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005, se dejó constancia que la ahora demandante Aurora Mendez Galeán, manifestó "... no tener mejora alguna en la parcela en conflicto porque no le fue permitido trabajar"; que fue corroborado con las fotografías de mejoras de 10 de septiembre de 2005 (punto I.5.6 de la presente sentencia) de ambos predios, anotándose en la casilla de observaciones lo señalado. Aspecto que además desvirtúa lo denunciado por la parte demandante al señalar que las mejoras referentes al plantado de durazno y pinos no son de Mario Mendez Gutiérrez o que están fuera del área en conflicto, lo cual no es evidente conforme se manifestó precedentemente.

En razón a lo expuesto, el INRA, en el Informe en Conclusiones No 1197/2018 de 28 de mayo de 2008 (punto I.5.9), en el punto 6.1, respecto a las "sobreposiciones con otros predios o parcelas" (parcela No 059, predio "La Casa Nueva") observó que conforme al Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005, las mejoras en el área de sobreposición pertenecen a Mario Méndez Gutiérrez, beneficiario del predio "La Casa Nueva"; y, en el punto 6.2 respecto a las "sobreposiciones con otros predios o parcelas" (parcela No 052, predio "Pampa de La Casa"), observó que conforme al Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005, Aurora Méndez Galeán no cuenta con ninguna mejora en el área de sobreposición. Del mismo modo, en el acápite "Valoración de la Función Social", se señaló que en la superficie de 0.0238 ha de sobreposición, se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte de Aurora Méndez Galeán, por no contar con mejoras dentro del área en conflicto y al no haberse demostrado posesión sobre el área sobrepuesta. Por lo que en el punto 7. c) "Conclusiones y sugerencias", se sugirió expresamente que Mario Mendez Gutiérrez adquiera derecho propietario a través de la modalidad de adjudicación simple, la superficie de 0.238 ha. (área sobrepuesta), en cumplimiento a lo establecido en el art. 74 de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545 sujeto al procedimiento señalado en los arts. 313, 314, 316 y 318 del D.S. No 25763.

Consiguientemente, lo verificado, ciertamente demuestra que, el conflicto de sobreposición sobre el área 0.0238 ha entre los predios de la demandante y del demando, se resolvió en favor de Mario Mendez Gutiérrez conforme lo verificado el cumplimiento de la Función Social sobre el lugar en conflicto que tiene toda validez y que ahora, en este proceso de nulidad de Título Ejecutorial, no puede ser cuestionado, alegando falsificación de firmas de la demandante, sin que se presente como prueba, sentencia penal con calidad de cosa juzgada, por cuanto, la jurisdicción agroambiental no tiene competencia para conocer ni resolver sobre tal delito, caso contrario, a más de invadir ilegalmente la competencia de la jurisdicción ordinaria penal, vulneraría el principio de presunción de inocencia; en tal situación tampoco es evidente que se hubiera incurrido en el vicio de error esencial como erróneamente lo aduce la parte demandante.

A todo lo señalado se suma que, no se lesionó el derecho a la defensa ni impugnación de la demandante, toda vez que el Informe de Conclusiones y el Informe de Cierre, fueron ampliamente difundidos, conforme lo dispone el art. 305 del D.S No 29215 mediante Aviso público (punto I.5.11 de la presente sentencia) por el cual se convocó a los interesados a presentarse a la Etapa de Socialización de Resultados del Informe de Cierre en la Escuela de la Comunidad, a efectos de que hagan conocer sus reclamos y observaciones, que la parte demandante Aurora Mendez Galeán no lo hizo, pese a haber tenido conocimiento de ambos actos administrativos y documentos, por lo que no se puede suplir la negligencia de la parte quien en su propio beneficio omite actuaciones que son de su interés; razón por la cual, válidamente se emitió Resolución Suprema No 03988 de 10 septiembre de 2010 y, en su mérito el Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido a nombre de Mario Mendez Gutiérrez (parcela No 052), que ahora pretende demandar de nulidad, aduciendo conflicto de sobreposición que se hubiera resuelto con irregularidades, lo que no es evidente, conforme se demostró.

Al respecto, la SAP S1a No 34/2021 de 23 de julio, ha señalado que "... tanto el análisis y resultados contenidos en el Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2016 (I.5.12), plasmados en el Informe de Cierre (I.5.13 de la presente sentencia), fueron publicados en la Etapa de Socialización de Resultados a través de Aviso Público por radio Fides, los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2016, conforme consta la Factura No 349, no habiéndose apersonado ni presentado observación o reclamo alguno Julio Leigue Hurtado, conforme también fue advertido a través de Informe Jurídico DDSC-COR-G-INF. No 3067/2016 de 23 de diciembre de 2016 (I.5.14 de la presente sentencia). Por lo que, el hecho de que Julio Leigue Hurtado, pese a haber tenido conocimiento de ambos documentos (Informe en Conclusiones e Informe de Cierre) no hubiera observado ni reclamado en el marco de lo dispuesto en el art. 305 del D.S. No 29215, no es atribuible a la instancia administrativa, toda vez que no se puede suplir la negligencia de la parte quien en su propio beneficio omite actuaciones que son de su interés ".

Ahora bien, es necesario aclarar que, si bien es cierto que Mario Méndez Gutierrez se notificó personalmente con el Informe de Cierre No 020/2008, (punto I.5.10 de la presente sentencia) constando su firma como beneficiario del predio "La Casa Nueva", y no así la firma de Aurora Mendez Galeán respecto del predio "Pampa de La Casa", no tiene trascendencia ni relevancia constitucional ni legal disponer la nulidad de obrados por este aspecto, por cuanto, conforme se anotó, por una parte, se cumplió con lo dispuesto en el art. 305 del D.S. 29215 y, por otra, así se dispusiera la nulidad de actuados, a efectos de la notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, esta nulidad no tendría ninguna trascendencia ni relevancia constitucional ni legal, por cuanto no tendría efectos modificatorios en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema No 03988 de 10 de septiembre de 2010), en mérito de la cual se emitió el Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido a nombre de Mario Mendez Gutiérrez (parcela No 052), por cuanto como se demostró ampliamente en los acápites anteriores, se definió legalmente el conflicto en virtud a la verificación del cumplimiento de Función social que el demandado probó sobre el área en conflicto, lo que significa que su Título Ejecutorial, es producto de la correcta verificación de la Función Social y la posesión legal. Así también lo entendió la SAP S1a No 34/2021 de 23 de julio, citada anteriormente que en su contenido respecto a la posesión y cumplimiento de la función social señala que la verificación in situ y los actuados levantados en campo, son los que determinan y demuestran la continuidad de posesión y el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social; lo que demuestra que no se incurrió en la causa de nulidad de Título Ejecutorial por violación de la Ley aplicable, que se acusa, por la parte demandante de manera general, sin vincular con qué hechos específicos el INRA hubiera incurrido en tal causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715.

De otro lado, respecto a la afirmación de la ahora demandante, en sentido que el demandado, pretende avasallar su predio, intentando colocar cerco de alambre de púas y postes sin respetar su vivienda; es necesario señalar que conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley No 477, el proceso de desalojo por avasallamiento, que es un proceso agrario sustanciado ante el juez o jueza agroambiental para proteger el derecho a la propiedad, no procede ante amenazas sino ante hechos concretos de invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad; por lo tanto, dada su configuración procesal, la finalidad que persigue y los requisitos que exige, no puede acusarse al ahora demandado de avasallamiento si pretende colocar cerco de alambre de púas y postes dentro de su propiedad, claramente delimitada con el Título Ejecutorial otorgado en su favor y mucho menos a través de un proceso de nulidad de Título Ejecutorial.

Finalmente, respecto a lo señalado por la demandante en sentido que en el proceso de saneamiento se "aprovecharon" de su avanzada edad para otorgar el área de sobreposición en favor de Mario Méndez Gutiérrez y que se dio cuenta de que se incurrió en delito de falsificación de su firma, que recién advirtió después de la revisión de la carpeta de saneamiento conjuntamente sus hijos, es una afirmación que carece de sustento probatorio conforme se argumentó anteriormente, debido que tal sobreposición se resolvió en el marco de las normas agrarias vigentes y respetando los derechos y garantías de la demandante, quien desde el inicio del proceso declaró en la Ficha Catastral de 12 de agosto de 2005 (Punto I.5.1. de esta sentencia) que participaría sola, es decir, individualmente sin que nadie la represente; a lo que se suma que, también Mario Méndez Gutiérrez, ahora demandado, al momento del proceso de saneamiento era adulto mayor, conforme consta de las fotocopias simples de las cédulas de identidad (punto I.5.15 de la presente sentencia); razón por la cual no es posible razonar bajo un criterio de favorabilidad y de protección reforzada por su sola condición de adulta mayor, toda vez que ello hubiera supuesto demostrar lesión a derechos y garantías en el proceso de saneamiento, lo que no ocurrió en el caso que se analiza en esta sentencia agroambiental.

Por todo lo argumentado en la presente sentencia, corresponde declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y mantener la subsistencia del Título Ejecutorial impugnado de nulidad, por cuanto, se desvirtuaron los vicios de saneamiento acusados en la demanda que no correspondían ser analizados ni compulsados en este proceso sino en un contencioso administrativo. Además, se demostró en la presente sentencia que el conflicto de sobreposición parcial fue resuelto respetando el debido proceso entre la parcela de la demandante No 052 denominada "Pampa de la Casa" y la parcela del demandado No 059 bajo el nombre de "La Casa Nueva" y, por tanto, lo resuelto en el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, en favor de Mario Mendez Gutiérrez, se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo y en gabinete. Asimismo, se respondió a cada uno de los puntos reclamados por la parte demandante, concluyendo que, en los procesos de saneamiento de ambos predios, legalmente acumulados, no se vulneró ninguna norma agraria ni lesionó derechos o garantías de la demandante.

III.POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715 modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Aurora Mendez Galeán viuda de Gutiérrez y, en consecuencia:

1) Dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido a nombre de Mario Mendez Gutiérrez (parcela No 052), con una superficie total de 0.2371 hectáreas y de la Resolución Suprema No 03988 de 10 septiembre de 2010, en mérito a la cual se emitió el referido Título Ejecutorial.

2) Dispone la SUBSISTENCIA del Registro de Derechos Reales del Departamento de Tarija, de la matrícula computarizada bajo el número: 6.05.1.11.0000910 , respecto del Título Ejecutorial referidos en el punto 1).

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y Notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

2