SAP-S1-0040-2021

Fecha de resolución: 02-09-2021
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Interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al polígono N° 141, de la propiedad denominada MERCADO ubicada en el cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:

1. Que, la certificación emanada del Director de Urbanismo de la Alcaldía de Vinto (Cochabamba), que cursa a fs. 6 de la carpeta de saneamiento, adolece de las siguientes causales de nulidad:

a) Las certificaciones municipales, para ser admitidas válidamente fuera del municipio, deben ser suscritas obligatoriamente por el Alcalde (Art. 44 - 1 de la Ley N° 2028), consiguientemente siendo nula esta certificación, el trámite basado en esta sería nula;

b) Las certificaciones municipales emanadas para el INRA, son para determinar si el área a sanearse se encuentra dentro o fuera del área urbana, (para determinar su competencia), más la certificación emanada por el Municipio de Vinto, ajeno al lugar, no refiere tal aspecto, por lo que no se sabe si el saneamiento se realizó en área urbana o rural, elemento indispensable para el trámite de saneamiento, puesto que sobre la base de esa certificación los técnicos del INRA, se encuentran facultados para admitir la procedencia o rechazar la solicitud de saneamiento, así se desprende de lo dispuesto por el art. 164 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto que se complementa con el art. 165 del mismo cuerpo legal;

c) El territorio nacional se encuentra dividido por municipios, cuya competencia está claramente definida por el límite territorial, consiguientemente sólo el municipio en cuyo interior se encuentra el predio a sanear puede determinar este aspecto y no otro municipio; en este caso conforme a los límites determinados por el COMLIT, únicos admitidos oficialmente por el INRA; el terreno en cuestión se encuentra en el Municipio de Quillacollo - Sipe Sipe y no en el Municipio de Vinto, así manifiesta el Informe Técnico cursante a fs. 11 y la Ficha Catastral de fs. 63 de la carpeta de saneamiento (documento definitivo recogido en campo); por tanto, dicha certificación anómala y sin competencia es nula de pleno derecho, al igual que todo el trámite de saneamiento, vale decir que corresponde a una certificación de un municipio ajeno que no certificará lo trascendental o lo importante, como es el determinar si el predio está en área urbana o rural;

d) Conforme la certificación emanada por el Subprefecto Eurípides Olmos, se evidencia que Luciano Encinas Paychucama nunca fue Corregidor de Vinto - Cercado, por lo que no podía tal persona emitir la certificación de fs. 7 de la carpeta de saneamiento, con lo que quedaría claro el fraude procesal; solicitando la parte actora, se tome en cuenta que los Informes Técnicos Jurídicos y las Resoluciones Determinativa e Instructoria se elaboraron sobre la base de esas certificaciones, con estos argumentos la demandante afirma que todo es nulo por haber hecho incurrir en error a la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria conforme manda el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715.

2. Señala que la Resolución Determinativa de Saneamiento RSSPP N° 0405/04 de 6 de diciembre de 2004, cursante de fs. 16 a 17 de la carpeta de saneamiento y la Resolución Instructoria RI. N° 0066/05 de 4 de abril de 2004, cursante de fs. 23 a 24 de la carpeta de Saneamiento, están suscritas por el Director Departamental del INRA y no por el encargado de la Unidad Legal, y remarca la demandante que las resoluciones dictadas por los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA deben cumplir ciertos requisitos de fondo y forma que son imprescindibles, las resoluciones referidas son suscritas por el Director Departamental del INRA Cochabamba, sin la participación del encargado de la Unidad Legal, que debía firmar conjuntamente con esta autoridad, situación que no se dio, vulnerándose lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento de la Ley N° 1715, (vigente en esa fecha), contrariamente suscribe dichas resoluciones la Directora General de Saneamiento como Directora de Operaciones de Saneamiento, dejando en claro que quien debió firmar es el Asesor Legal; considerando que dichas normas son procedimentales y afectan al orden público, deben ser sancionados con la nulidad, al respecto la actora cita como jurisprudencia, la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 7/2008.

3. Indica, que a fs. 54 cursa citación a los herederos Mercado, entre ellos a su persona, citación que fue realizada en otro lugar que no es su domicilio real, siendo éste el local tradicional de venta de comida criolla denominada "Marcelino" que es de conocimiento del demandado Gualberto Mercado Olmos quién vive cerca de este su domicilio, acreditando este extremo por la documental que acompaña a la demanda; que, además en el memorándum de notificación existe sobre raspado, corregido y complementado, firmado por un desconocido, aspectos que se invalidaría la citación. Que, la parte actora fue notificada como colindante al lado Este de la supuesta propiedad del demandado, a René Mercado Olmos como colindante al lado Sud a Agustín Carrasco en representación de la Comunidad Caramarca y a Luciano Encinas Paychucama a los lados Norte, Sud, río y Comunidad Caramarca; que, conforme a las certificaciones que se acompañan éste señor no cumplía tales funciones en el lugar; que, las Actas de Conformidad de Linderos son fraudulentas y erróneas puesto que las mismas fueron suscritas de manera confusa al haberse realizado en colindancias distintas que no coinciden con la realidad; que por conocimientos básicos se sabe que el armado y nivelado de los GPS lleva unos 15 minutos, recibir la señal satelital y recoger los datos fluctúa entre otros 15 a 30 minutos, además de la verificación y presencia de los colindantes quienes suscriben las Actas de conformidad de linderos previa verificación de que no haya sobreposición, por lo que cada punto conlleva entre una hora a una hora y media, sin embargo estas lecturas fueron realizadas en 10 minutos cada punto, dejándose ver que todo se realizó con fraude procesal introduciendo datos falsos que influyen negativamente en la voluntad de la máxima autoridad del INRA conforme lo dispone el art. 50-I-1-a) y c) puesto que conforme a normas técnicas del INRA mínimamente se requiere de media hora por punto.

4. Indica que la Ficha Catastral clasifica erróneamente al predio del demandado como pequeña propiedad, lo que se constituye en otra causal de nulidad que vulnera el art. 15 de la Ley de 29 de octubre de 1.956, puesto que de acuerdo a la zona geográfica en la que se encuentra el predio sujeto a saneamiento, la superficie máxima de la pequeña propiedad es de 12.0000 ha. y la propiedad titulada a favor del demandado es de 19.9989 ha. por lo que corresponde a mediana propiedad; que, a fs. 58 de los antecedentes se tiene como código catastral el N° 03-09-02-03, sin embargo, en el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. N° 140/06 de 7 de septiembre de 2006, cursante a fs. 98 de los antecedentes se asigna como código catastral el N° 03-09-02-03-141011, no siendo posible el cambio de estos códigos; que, el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC N° 140/06 de 7 de septiembre de 2006 cursante a fs. 96 de los antecedentes, ratifica lo elaborado en pericias de campo y describe en la casilla correspondiente "sin sobreposición con áreas protegidas", empero, el predio se encuentra dentro de área protegida y monumento arqueológico religioso establecido mediante Ley N° 3194 de 30 de septiembre de 2005, hecho que debió constar en el Informe, siendo este aspecto de orden legal, correspondiendo por tal motivo la anulación por que afecta un área protegida por ley; que, según la demandante el predio ahora está siendo loteado, en contravención a la Ordenanza Municipal N° 36/2013 que adjunta.

5. Que, la Exposición Pública de Resultados no fue notificada a la demandante vulnerándose el art. 214-V del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto que infirió en el cumplimiento de lo observado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que refería: "Los herederos Mercado quienes fueron notificados por cédula no se hicieron presente en el momento del levantamiento de los anexos de actas de conformidad de linderos los cuales deberán ser subsanados en la Exposición Pública de Resultados" (sic), por lo que esta vulneración por la ausencia de notificación personal, se constituye en causal de nulidad conforme a la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en las Sentencias Constitucionales 1351/2003-R; 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-1, 0081/2002- R y 378/2002-R. Por los fundamentos señalados, concluye la actora indicando que la Resolución Administrativa que da lugar a la Titulación, ha sido dictada con error esencial que se ha hecho cometer a la autoridad administrativa, no habiéndoles permitido participar de ninguna etapa del trámite de saneamiento, dejándoles en estado de indefensión, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, ilegalidades que desembocan en la nulidad del Título Ejecutorial, y que el trámite que dio lugar a estas causales de nulidad está plagado de vicios de nulidad establecidos en el art. 50-I-1-a) y c) y núm. 2-b) y c) de la Ley N° 1715, por lo que solicita se declare probada la demanda y nulo de pleno derecho el impugnado Título Ejecutorial.

"(...) no se evidencia que estas certificaciones adjuntas al memorial de solicitud de saneamiento, hayan provocado en el administrador error esencial que destruya su voluntad, tampoco se produjo simulación absoluta, puesto que no se ha creado ningún acto aparente que no corresponda a ninguna operación real, ni mucho menos se hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, por lo que, conforme se tiene establecido precedentemente la nulidad invocada por la demandante no ha sido probada ni acreditada, ya que dichas certificaciones no han afectado al proceso de saneamiento que sirvió de base al Título Ejecutorial que se impugna, no siendo evidente la transgresión de los arts. 164 y 165 del D. S. N° 25763; asimismo, por el oficio DUCSS/IT/149/2015 de 22 de abril de 2015 cursante a fs. 360 de obrados, el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe informa que en la gestión 2004 dicho Municipio no contaba con radios urbanos homologados; concluyéndose que el predio objeto del saneamiento se encuentra fuera del radio urbano y su ubicación ha sido determinada correctamente. Consiguientemente, no se evidencia que la denuncia descrita en el punto I.1.1. incisos a), b) y c) de la presente resolución, respecto a las certificaciones cuestionadas habrían viciado la voluntad de la administración por error esencial o simulación absoluta, menos violación de la ley aplicable o vulneración alguna a la normativa agraria aplicable que amerite la nulidad solicitada en lo que concierne a las causales de nulidad absoluta contenidas en el art. 50 parg. I, núm. 1 inc. a) y c) de la Ley N° 1715".

"(...) en relación a la causal de nulidad por error esencial, en razón a que las prenombradas certificaciones habrían inducido en error a la autoridad administrativa, tal situación no resulta evidente por cuanto el título ejecutorial establece como ubicación del predio el cantón Mallco Rancho, segunda Sección de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y no así el municipio de Vinto, por lo que no existe ni se demostró la falsa apreciación de la realidad que hubiere determinado o definido la razón del título impugnado en tal virtud, no existió una falsa apreciación de la realidad que haya direccionado la toma de la decisión del ente administrativo en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Mercado", que no habría sido asumida como tal, de no mediar aquella, y que al mismo tiempo esa falsa apreciación haya sido reconocida o de conocimiento de todos, destruyendo la voluntad del INRA; así como tampoco se identificó un acto aparente que no correspondiera a ninguna operación real, que hubiere hecho aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad conforme el entendimiento descrito en el FJ.II.3 de la presente resolución en cuanto a la simulación absoluta , siendo que las prenombradas certificaciones no ocasionaron acto aparente alguno menos hicieron hecho aparecer como verdadera la ubicación del predio en el municipio de Vinto, puesto que no fueron consideradas por la autoridad administrativa, en consecuencia, no se generó acto aparente que este contradicho con la realidad; no pudiendo en consecuencia, la parte actora probar su demanda respecto al error esencial y menos respecto a la simulación absoluta que se acusa".

"Respecto a la denuncia por fraude procesal vinculada a la certificación cursante a fs. 7 de la carpeta de saneamiento emitida por Luciano Encinas Paychucama quien no habría sido jamás corregidor de Vinto, conforme se tiene explicado precedentemente, tal certificación no incidió ni fue considerada en las determinaciones asumidas por la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento; por otra parte, en relación a la condición de dirigente del prenombrado, cursa a fs. 348 de obrados "Libro de Actas" del corregimiento Cercado, de cuyo contenido se advierte que la documentación inserta, al ser anterior y coetánea al momento del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, amerita su consideración conforme el FJ.II.1 , así se tiene que de su contenido, se evidencia que a fs. 1 cursa acta de 20 de octubre de 1994, a fs. 45 cursa acta de 1 de enero de 2002, en cuyas rúbricas se consigna la firma del prenombrado dirigente, asimismo se tiene a fs. 56 vta. acta de 24 de noviembre de 2002 que consigna la firma del prenombrado dirigente, constando en todas las actas el mismo sello del "Corregimiento Cercado - VINTO", no obstante, lo explicado y conforme se estableció precedentemente, las certificaciones cursantes a fs. 6 y 7 de la carpeta de saneamiento no fueron esenciales ni determinantes en el proceso de saneamiento, razón suficiente que desvirtúa lo denunciado por la parte actora".

"En ese sentido, debemos establecer la no existencia de una subsunción o adecuación de los hechos denunciados por la parte actora en relación a las causales de nulidad incoadas; sin embargo, regidos bajo el principio pro - actione, el cual opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso al derecho a la justicia; debemos establecer que no existió una falsa apreciación de la realidad que haya direccionado la toma de la decisión del ente administrativo en el proceso de saneamiento del predio "Mercado", que no habría sido asumida como tal, de no mediar aquella, y que al mismo tiempo esa falsa apreciación haya sido reconocida o de conocimiento de todos, destruyendo la voluntad del INRA; así como tampoco se identificó un acto aparente que no correspondiera a ninguna operación real, que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad; no pudiendo en consecuencia la parte actora probar su demanda a través de documentación idónea, en la cual se demuestre que existió error esencial y simulación absoluta".

"(...) en el caso presente la funcionaria responsable de la ejecución del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) fue la Directora de Operaciones de Saneamiento, quién efectivamente firma las Resoluciones observadas cursantes de fs. 23 a 24 y de fs. 186 a 187 de la carpeta de saneamiento, por lo que se evidencia cumplimiento parcial a un requisito formal que no es trascendente y menos gravitaría en la decisión de fondo asumida por la autoridad administrativa, que pudiera ocasionar un daño irreparable que sea motivo para anular un título ejecutorial, al efecto, corresponde señalar que la justicia constitucional mediante la SCP 376/2015-S1 de 21 de abril, estableció: "Al respecto la jurisprudencia constitucional expresó que: "'En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: "...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad." presupuesto que no fueron demostrados por la parte actora, más cuando tal aspecto pudo haber reclamado en una demanda contenciosa administrativa, situación que jamás ocurrió".

"(...) al ser esta una observación de aspecto formal, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional entre la que tenemos la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1804/2013 de 21 de octubre de 2013, mismas que refieren: "... pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso..." (sic); en este entendido, y por lo precedentemente descrito, no se evidencia vicios de fondo que amerite la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para la sustanciación del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial que se impugna".

"(...) se tiene acreditado que durante el proceso de saneamiento los denominados "Herederos Mercado" eran Marcelino, Benigna y Miguel, todos Mercado Zenteno y no así la actual demandante y terceros interesados apersonados al proceso conforme se tiene descrito en los puntos I.3.4 y I.3.5 , puesto que los mismos recién adquirieron la calidad de herederos el 25 de enero de 2011 conforme se tiene acreditado en el Testimonio cursante de fs. 8 a 15 de obrados (I.4.1.1 ) emitido ante el fallecimiento de Marcelino Mercado Zenteno el 5 de enero de 2011, instrumento público que fue registrado en Derechos Reales el 23 de diciembre de 2013 conforme se evidencia en el Asiento Número 5 de la copia legalizada del Folio Real cursante de fs. 16 a 17 de obrados, descrito en el punto I.4.1.2 de la presente resolución, consiguientemente no resulta evidente la vulneración del derecho a la defensa ni transgresión al D.S N° 25763 (vigente en su oportunidad) denunciada por la parte demandante quien para entonces no tenía la condición de heredera debido a que en el Asiento Número: 1 del precitado Folio Real solo se consignan, como propietarios a título de bien propio, los nombres de: "Petrona Vda. de Mercado, Marcelino Mercado, Benigna Mercado y Miguel Mercado" y no así de la demandante y terceros interesados que adquieren la propiedad del predio a título de sucesión hereditaria recién en enero de 2011, es decir, con posterioridad a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna".

"No evidenciándose Violación a la Ley Aplicable durante de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mercado" en los términos y alcance del art. 50-I-2- c) de la Ley N° 1715 y conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el FJ.II.5 ., corresponde mencionar que tal aspecto fue denunciado y resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 06/2011 de 23 de febrero de 2011 que respecto a la notificación dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte señala: "Posteriormente se constata que cursa en antecedentes el Edicto respectivo, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación, en su caso, dentro del plazo de ley; asimismo, a fs. 29 cursa la constancia de su publicación en un medio escrito, lo cual permite constatar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión que acusa el demandante."(sic) asimismo la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 26/2013 de 10 de julio de 2013 refiere: "...el art. 44 parágrafo I, del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en ese momento) establece que: "Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa" conforme se tiene explicado, de la revisión de antecedentes se tiene que la parte interesada en ese momento era Gualberto Mercado Olmos, mismo que fue notificado con la resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de parte (fs. 16 vta.) de antecedentes, así como con la Resolución Instructoria (fs. 23 vta.) de antecedentes, consecuentemente no puede pretender la demandante aducir que no se la notificó en forma personal sino estaba identificada como parte interesada en el mencionado proceso".

"Respecto a las Actas de Conformidad de Linderos las mismas cursan de fs. 59 a 62 de la carpeta de saneamiento, descritas en el punto I.5.13 de la presente resolución, cuyos datos insertos fueron observados mediante el Informe Técnico TA-UG N° 022/2015 de 27 de mayo de 2015 descrito en el punto I.4.1.4 , donde se observó que las Actas de Conformidad de Linderos llevan insertos datos que no condicen con Croquis predial y el plano catastral, no obstante de la observación realizada, de la revisión detallada de los datos insertos en tales actas de conformidad de linderos, consignan además datos coincidentes, con el Croquis Predial descrito en el punto I.5.15 particularmente en cuanto los límites: "Norte: Rio Rocha, Sur: Comunidad Caramarca, Este: Herederos Mercado, Oeste: Rene Mercado Olmos", datos también concordantes con los datos consignados en la ficha catastral descrita en el punto I.5.14 ., por lo que no existe acto aparente que no corresponda a ninguna operación real o que hubiera aparecido como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, en los términos y entendimiento jurisprudencial que hacen a la simulación absoluta o el error esencial en la voluntad del administrador (INRA), en ese entendió lo observado por la parte actora no se adecua a las causales de nulidad denunciadas conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos en el FJ.II.2 y FJ.II.3. no habiéndose demostrado la existencia de vicios de nulidad establecida en el art. 50 núm. I parg. 1 inc. a) y c) de la Ley N° 1715, mucho más si la parte actora se limita a señalar que los mismos son fraudulentos y que son confusos sin especificar y precisar cuáles son la omisiones u observaciones encontradas en dichas actas y que la autoridad administrativa, habría inobservado y provocado un acto aparente".

"En cuanto a la denuncia respecto al armado y nivelado de los GPS y la mensura por punto de coordinada llevaría un tiempo aproximado de una hora y media, y que en el caso concreto las lecturas habrían sido realizadas en aproximadamente 10 minutos, denunciando en consecuencia fraude procesal, relacionado con error esencial y simulación absoluta, al respecto, corresponde señalar que tales aspectos técnicos vinculados a tiempos y modos de calibrar los equipos de medición no encuentran explicación ni establecen cómo los mismos serian causales de nulidad de un Titulo Ejecutorial, por lo mismo se incurre en el ámbito de la subjetividad de lo denunciado en éste punto, más cuando no se explica cómo habrían incidido, tales formas de medición y cálculo de coordenadas en la decisión, administrativa ahora impugnada, sin embargo de ello, en cumplimiento de la SCP 686/2016-S2, se tiene que cursan en la carpeta de saneamiento las libretas GPS descritas en los puntos I.5.16, I.5.17 y I.5.18 de la presente resolución, que en el primer caso el tiempo que duro el trabajo en la estación base consigna: "Encendido: 8:39, Inicial GDOP: 3.95, Apagado: 15:57, Final GDOP: 3.36" de donde se tiene como resultado el tiempo de trabajo de 7 horas y 18 minutos (de 8:39 a.m. a 15:57 p.m.), en el segundo caso se consigna "Encendido: 9:26, Inicial GDOP: 2.81, Apagado: 10:16, Final GDOP: 3.03 ", por lo que el trabajo realizado en ese punto fue de 50 minutos (de 9:26 a.m. a 10:16 a.m.) y en la última medición se consigna: "Encendido: 9:24, Inicial GDOP: 1.89, Apagado: 10:28 , Final GDOP: 2.95", es decir, un trabajo de 1 hora y 4 minutos (de 9:24 a.m. a 10:28 a.m.), de estos resultados se tiene que el tiempo de trabajo en cada uno de los puntos de medición GPS, superan los 10 minutos mencionados como argumento del presunto fraude denunciado, consiguientemente resulta falso lo denunciado por la parte demandante".

"Respecto a la errónea clasificación del predio titulado al considerarlo como pequeña propiedad con actividad ganadera, siendo que la misma se encontraría en la sub zona de valle abierto secano, cuya superficie máxima es de 12.0000 ha., y que de acuerdo a la superficie del predio saneado de 19.9989 ha. debía ser considerada como mediana propiedad; cabe señalar al respecto, que la clasificación del tipo de predio se la realiza en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, tomando en cuenta los datos obtenidos en las pericias de campo, contenidos en la Ficha Catastral; asimismo cabe establecer que de acuerdo al D.S. 25763 vigente en su momento, en la Ficha Catastral se hace constar la información del predio como ser, entre otros, la actividad productiva y el uso del terreno, para establecer el tipo de actividad practicada en el predio; el funcionario o encuestador habilitado para este trabajo debe tomar en cuenta elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, según la categoría que le asigna, pudiendo ser esta agrícola, ganadera o mixta, sin perjuicio de aplicar en lo pertinente a otro tipo de actividad.".

"(...) amerita establecer que si bien el D. S. N° 25763 vigente a momento de la realización de las pericias de campo, no preveía los presupuestos para establecer el cumplimiento de la Función Social en las pequeñas propiedades, el ente administrativo realizaba esta comprobación aplicando la Guía para la verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la tierra, aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000, que en el punto 3 parágrafo 3 refiere: "en el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo, el desarrollo de la actividad ganadera sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de la función social en la totalidad del predio mensurado", así también se tiene del Informe Legal SAN SIM N° 188/2008 de 18 de junio de 2008, descrito en el punto I.5.22 de la presente resolución, consiguientemente tal aspecto fue plenamente cumplido por la autoridad administrativa en su oportunidad, por lo que no se evidencia violación a la Ley Aplicable dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mercado" establecido en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715".

"(...) la actora no específica en qué forma esta observación se constituye en causal de nulidad del Título Ejecutorial demandado. Respecto al fraude procesal que se hubiera producido al insertar datos erróneos en el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. Nº 140/06 de 7 de septiembre de 2006 cursante de fs. 94 a 96 de los antecedentes de saneamiento, en el que no se habría tomado en cuenta la Ley N° 3194 de 30 de septiembre de 2005 que declara a la zona donde se encuentra el predio sometido a saneamiento como Área Protegida y Monumento Arqueológico Religioso, al respecto cabe señalar que si bien al momento de emitirse el citado Informe la referida Ley ya se encontraba vigente, sin embargo en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley establecido en el art. 33 de la CPE vigente en su momento, al haberse desarrollado las pericias de campo antes de la promulgación de la Ley N° 3194 y evidenciarse que el derecho propietario y posesión del demandado sobre el predio sujeto de saneamiento es anterior a la promulgación de la citada Ley, consiguientemente el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. Nº 140/06 de 7 de septiembre de 2006 fue emitido conforme a la normativa agraria vigente; por otro lado, aspecto similar se opera ante la observación realizada referente al loteamiento del predio por parte de los demandados en contravención de la Ordenanza Municipal Nª 36/2013 al evidenciarse que la citada Ordenanza es posterior al derecho propietario de los demandados y a las pericias de campo; en este entendido, los citados aspectos no pueden ser considerados como vicios de nulidad que ameriten la Nulidad del Título Ejecutorial impugnado".

"Con referencia a la falta de notificación con la Exposición Pública de Resultados, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que a fs. 106 cursa el Informe SAN SIM Nº 181/2008 de 17 de junio de 2008, por el cual se realiza la Adecuación procedimental al D. S. Nº 29215, en su mérito, se dispone la elaboración del Informe de Cierre, en este entendido no se realizó la etapa de Exposición Pública de Resultados conforme previsión del art. 214.V del D.S. N° 25763, al no encontrarse contemplado dicho aspecto dentro del nuevo reglamento, sino más bien el Informe de cierre correspondiente; en ese contexto se procedió en consecuencia y de conformidad a la previsión del art. 305.I del D.S. N° 29215 que establece: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias.", situación que se advierte en el Informe de Cierre cursante a fs. 117 de la carpeta de saneamiento, el mismo que fue aprobado por decreto de 1 de septiembre de 2008 según consta a fs. 118 de la carpeta de saneamiento, además del aviso público cursante a fs. 119 de la carpeta de saneamiento, publicado en el periódico de circulación nacional "OPINIÓN" y por Radio "Época" de acuerdo a la documental cursante de fs. 121 a 122 de la carpeta de saneamiento; en consecuencia los resultados del proceso de saneamiento fueron publicados para su consideración u observación respectiva, situación que demuestra que la adecuación procedimental al D.S. N° 29215, no generó irregularidad alguna más al contrario se garantizó el debido proceso con la debida y oportuna publicidad, como una manera de socializar los resultados de los datos finales de campo. Consiguientemente no existió la omisión de notificación que arguye la parte actora que derivaría en vicios de nulidad".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° N° SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al polígono N° 141, de la propiedad denominada MERCADO ubicada en el cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:

1. El predio objeto del saneamiento se encuentra fuera del radio urbano y su ubicación ha sido determinada correctamente. Consiguientemente, no se evidencia que la denuncia descrita en el punto I.1.1. incisos a), b) y c) de la presente resolución, respecto a las certificaciones cuestionadas habrían viciado la voluntad de la administración por error esencial o simulación absoluta, menos violación de la ley aplicable o vulneración alguna a la normativa agraria aplicable que amerite la nulidad solicitada en lo que concierne a las causales de nulidad absoluta contenidas en el art. 50 parg. I, núm. 1 inc. a) y c) de la Ley N° 1715.

2. No existe ni se demostró la falsa apreciación de la realidad que hubiere determinado o definido la razón del título impugnado en tal virtud, no existió una falsa apreciación de la realidad que haya direccionado la toma de la decisión del ente administrativo en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Mercado", que no habría sido asumida como tal, de no mediar aquella, y que al mismo tiempo esa falsa apreciación haya sido reconocida o de conocimiento de todos, destruyendo la voluntad del INRA; así como tampoco se identificó un acto aparente que no correspondiera a ninguna operación real, que hubiere hecho aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad conforme el entendimiento descrito en el FJ.II.3 de la presente resolución en cuanto a la simulación absoluta , siendo que las prenombradas certificaciones no ocasionaron acto aparente alguno menos hicieron hecho aparecer como verdadera la ubicación del predio en el municipio de Vinto, puesto que no fueron consideradas por la autoridad administrativa, en consecuencia, no se generó acto aparente que este contradicho con la realidad; no pudiendo en consecuencia, la parte actora probar su demanda respecto al error esencial y menos respecto a la simulación absoluta que se acusa.

3. Respecto a la denuncia por fraude procesal vinculada a la certificación cursante a fs. 7 de la carpeta de saneamiento emitida por Luciano Encinas Paychucama quien no habría sido jamás corregidor de Vinto, conforme se tiene explicado precedentemente, tal certificación no incidió ni fue considerada en las determinaciones asumidas por la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento; por otra parte, en relación a la condición de dirigente del prenombrado, cursa a fs. 348 de obrados "Libro de Actas" del corregimiento Cercado, de cuyo contenido se advierte que la documentación inserta, al ser anterior y coetánea al momento del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, amerita su consideración conforme el FJ.II.1 , así se tiene que de su contenido, se evidencia que a fs. 1 cursa acta de 20 de octubre de 1994, a fs. 45 cursa acta de 1 de enero de 2002, en cuyas rúbricas se consigna la firma del prenombrado dirigente, asimismo se tiene a fs. 56 vta. acta de 24 de noviembre de 2002 que consigna la firma del prenombrado dirigente, constando en todas las actas el mismo sello del "Corregimiento Cercado - VINTO", no obstante, lo explicado y conforme se estableció precedentemente, las certificaciones cursantes a fs. 6 y 7 de la carpeta de saneamiento no fueron esenciales ni determinantes en el proceso de saneamiento, razón suficiente que desvirtúa lo denunciado por la parte actora.

4. En ese sentido, debemos establecer la no existencia de una subsunción o adecuación de los hechos denunciados por la parte actora en relación a las causales de nulidad incoadas; sin embargo, regidos bajo el principio pro - actione, el cual opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso al derecho a la justicia; debemos establecer que no existió una falsa apreciación de la realidad que haya direccionado la toma de la decisión del ente administrativo en el proceso de saneamiento del predio "Mercado", que no habría sido asumida como tal, de no mediar aquella, y que al mismo tiempo esa falsa apreciación haya sido reconocida o de conocimiento de todos, destruyendo la voluntad del INRA; así como tampoco se identificó un acto aparente que no correspondiera a ninguna operación real, que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad; no pudiendo en consecuencia la parte actora probar su demanda a través de documentación idónea, en la cual se demuestre que existió error esencial y simulación absoluta.

5. No resulta evidente la vulneración del derecho a la defensa ni transgresión al D.S N° 25763 (vigente en su oportunidad) denunciada por la parte demandante quien para entonces no tenía la condición de heredera debido a que en el Asiento Número: 1 del precitado Folio Real solo se consignan, como propietarios a título de bien propio, los nombres de: "Petrona Vda. de Mercado, Marcelino Mercado, Benigna Mercado y Miguel Mercado" y no así de la demandante y terceros interesados que adquieren la propiedad del predio a título de sucesión hereditaria recién en enero de 2011, es decir, con posterioridad a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna.

6. Se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión que acusa el demandante."(sic) asimismo la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 26/2013 de 10 de julio de 2013 refiere: "...el art. 44 parágrafo I, del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en ese momento) establece que: "Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa" conforme se tiene explicado, de la revisión de antecedentes se tiene que la parte interesada en ese momento era Gualberto Mercado Olmos, mismo que fue notificado con la resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de parte (fs. 16 vta.) de antecedentes, así como con la Resolución Instructoria (fs. 23 vta.) de antecedentes, consecuentemente no puede pretender la demandante aducir que no se la notificó en forma personal sino estaba identificada como parte interesada en el mencionado proceso.

7. No existe acto aparente que no corresponda a ninguna operación real o que hubiera aparecido como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, en los términos y entendimiento jurisprudencial que hacen a la simulación absoluta o el error esencial en la voluntad del administrador (INRA), en ese entendió lo observado por la parte actora no se adecua a las causales de nulidad denunciadas conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos en el FJ.II.2 y FJ.II.3. no habiéndose demostrado la existencia de vicios de nulidad establecida en el art. 50 núm. I parg. 1 inc. a) y c) de la Ley N° 1715, mucho más si la parte actora se limita a señalar que los mismos son fraudulentos y que son confusos sin especificar y precisar cuáles son la omisiones u observaciones encontradas en dichas actas y que la autoridad administrativa, habría inobservado y provocado un acto aparente.

8. Amerita establecer que si bien el D. S. N° 25763 vigente a momento de la realización de las pericias de campo, no preveía los presupuestos para establecer el cumplimiento de la Función Social en las pequeñas propiedades, el ente administrativo realizaba esta comprobación aplicando la Guía para la verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la tierra, aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000, que en el punto 3 parágrafo 3 refiere: "en el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo, el desarrollo de la actividad ganadera sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de la función social en la totalidad del predio mensurado", así también se tiene del Informe Legal SAN SIM N° 188/2008 de 18 de junio de 2008, descrito en el punto I.5.22 de la presente resolución, consiguientemente tal aspecto fue plenamente cumplido por la autoridad administrativa en su oportunidad, por lo que no se evidencia violación a la Ley Aplicable dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mercado" establecido en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

9. Si bien al momento de emitirse el citado Informe la referida Ley ya se encontraba vigente, sin embargo en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley establecido en el art. 33 de la CPE vigente en su momento, al haberse desarrollado las pericias de campo antes de la promulgación de la Ley N° 3194 y evidenciarse que el derecho propietario y posesión del demandado sobre el predio sujeto de saneamiento es anterior a la promulgación de la citada Ley, consiguientemente el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. Nº 140/06 de 7 de septiembre de 2006 fue emitido conforme a la normativa agraria vigente; por otro lado, aspecto similar se opera ante la observación realizada referente al loteamiento del predio por parte de los demandados en contravención de la Ordenanza Municipal Nª 36/2013 al evidenciarse que la citada Ordenanza es posterior al derecho propietario de los demandados y a 

10. Los resultados del proceso de saneamiento fueron publicados para su consideración u observación respectiva, situación que demuestra que la adecuación procedimental al D.S. N° 29215, no generó irregularidad alguna más al contrario se garantizó el debido proceso con la debida y oportuna publicidad, como una manera de socializar los resultados de los datos finales de campo. Consiguientemente no existió la omisión de notificación que arguye la parte actora que derivaría en vicios de nulidad.

SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ) / Legal

La clasificación del tipo de predio se la realiza en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica tomando en cuenta los datos obtenidos en las pericias de campo contenidos en la Ficha Catastral; asimismo cabe establecer que de acuerdo al D.S. 25763 vigente en su momento, en la Ficha Catastral se hace constar la información del predios para establecer el tipo de actividad practicada; el funcionario o encuestador habilitado para este trabajo debe tomar en cuenta elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, según la categoría que le asigna, pudiendo ser esta agrícola, ganadera o mixta, sin perjuicio de aplicar en lo pertinente a otro tipo de actividad.

"Respecto a la errónea clasificación del predio titulado al considerarlo como pequeña propiedad con actividad ganadera, siendo que la misma se encontraría en la sub zona de valle abierto secano, cuya superficie máxima es de 12.0000 ha., y que de acuerdo a la superficie del predio saneado de 19.9989 ha. debía ser considerada como mediana propiedad; cabe señalar al respecto, que la clasificación del tipo de predio se la realiza en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, tomando en cuenta los datos obtenidos en las pericias de campo, contenidos en la Ficha Catastral; asimismo cabe establecer que de acuerdo al D.S. 25763 vigente en su momento, en la Ficha Catastral se hace constar la información del predio como ser, entre otros, la actividad productiva y el uso del terreno, para establecer el tipo de actividad practicada en el predio; el funcionario o encuestador habilitado para este trabajo debe tomar en cuenta elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, según la categoría que le asigna, pudiendo ser esta agrícola, ganadera o mixta, sin perjuicio de aplicar en lo pertinente a otro tipo de actividad.". "(...) amerita establecer que si bien el D. S. N° 25763 vigente a momento de la realización de las pericias de campo, no preveía los presupuestos para establecer el cumplimiento de la Función Social en las pequeñas propiedades, el ente administrativo realizaba esta comprobación aplicando la Guía para la verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la tierra, aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000, que en el punto 3 parágrafo 3 refiere: "en el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo, el desarrollo de la actividad ganadera sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de la función social en la totalidad del predio mensurado", así también se tiene del Informe Legal SAN SIM N° 188/2008 de 18 de junio de 2008, descrito en el punto I.5.22 de la presente resolución, consiguientemente tal aspecto fue plenamente cumplido por la autoridad administrativa en su oportunidad, por lo que no se evidencia violación a la Ley Aplicable dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mercado" establecido en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715".

"(...) la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".

"(...) la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".

"(...) la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

"(...) la SAP S1a N° 100/2019, estableció: "Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: "En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

"(...) la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1804/2013 de 21 de octubre de 2013, mismas que refieren: "... pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso..." (sic)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Legal /

LEGAL

Calificación de la FS / FES

En el Informe Complementario (del Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, Informe en Conclusiones y otros), se evalúa la verificación de la FES o FS durante las pericias de campo, realizadas en el predio como una sola unidad; si se volvería a realizar el cálculo de la FES de manera aislada o fraccionada, la calificación de la FES perdería su esencia (SAP-S1-0073-2019).