SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 40/2021
Expediente: Nº 1100/2014
Proceso Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado
Demandados: Gualberto Mercado Olmos y Martha Balvina Aranibar Vallejos de Mercado.
Título demandado: SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 02 de septiembre de 2021
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 49 a 55 vta. de obrados y memoriales de ampliación y subsanación cursantes de fs. 89 a 90 y 93 de obrados, interpuesta por Alberta Bertha Muriel vda. de Mercado impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009 emitido a favor de Gualberto Mercado Olmos, clasificado como pequeña propiedad ganadera, en la superficie de 19.9989 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al polígono N° 141, de la propiedad denominada MERCADO ubicada en el cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La parte demandante en su memorial cursante de fs. 49 a 55 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1.- Que, la certificación emanada del Director de Urbanismo de la Alcaldía de Vinto (Cochabamba), que cursa a fs. 6 de la carpeta de saneamiento, adolece de las siguientes causales de nulidad: a) Las certificaciones municipales, para ser admitidas válidamente fuera del municipio, deben ser suscritas obligatoriamente por el Alcalde (Art. 44 - 1 de la Ley N° 2028), consiguientemente siendo nula esta certificación, el trámite basado en esta sería nula; b) Las certificaciones municipales emanadas para el INRA, son para determinar si el área a sanearse se encuentra dentro o fuera del área urbana, (para determinar su competencia), más la certificación emanada por el Municipio de Vinto, ajeno al lugar, no refiere tal aspecto, por lo que no se sabe si el saneamiento se realizó en área urbana o rural, elemento indispensable para el trámite de saneamiento, puesto que sobre la base de esa certificación los técnicos del INRA, se encuentran facultados para admitir la procedencia o rechazar la solicitud de saneamiento, así se desprende de lo dispuesto por el art. 164 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto que se complementa con el art. 165 del mismo cuerpo legal; c) El territorio nacional se encuentra dividido por municipios, cuya competencia está claramente definida por el límite territorial, consiguientemente sólo el municipio en cuyo interior se encuentra el predio a sanear puede determinar este aspecto y no otro municipio; en este caso conforme a los límites determinados por el COMLIT, únicos admitidos oficialmente por el INRA; el terreno en cuestión se encuentra en el Municipio de Quillacollo - Sipe Sipe y no en el Municipio de Vinto, así manifiesta el Informe Técnico cursante a fs. 11 y la Ficha Catastral de fs. 63 de la carpeta de saneamiento (documento definitivo recogido en campo); por tanto, dicha certificación anómala y sin competencia es nula de pleno derecho, al igual que todo el trámite de saneamiento, vale decir que corresponde a una certificación de un municipio ajeno que no certificará lo trascendental o lo importante, como es el determinar si el predio está en área urbana o rural; d) Conforme la certificación emanada por el Subprefecto Eurípides Olmos, se evidencia que Luciano Encinas Paychucama nunca fue Corregidor de Vinto - Cercado, por lo que no podía tal persona emitir la certificación de fs. 7 de la carpeta de saneamiento, con lo que quedaría claro el fraude procesal; solicitando la parte actora, se tome en cuenta que los Informes Técnicos Jurídicos y las Resoluciones Determinativa e Instructoria se elaboraron sobre la base de esas certificaciones, con estos argumentos la demandante afirma que todo es nulo por haber hecho incurrir en error a la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria conforme manda el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715.
I.1.2.- Señala que la Resolución Determinativa de Saneamiento RSSPP N° 0405/04 de 6 de diciembre de 2004, cursante de fs. 16 a 17 de la carpeta de saneamiento y la Resolución Instructoria RI. N° 0066/05 de 4 de abril de 2004, cursante de fs. 23 a 24 de la carpeta de Saneamiento, están suscritas por el Director Departamental del INRA y no por el encargado de la Unidad Legal, y remarca la demandante que las resoluciones dictadas por los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA deben cumplir ciertos requisitos de fondo y forma que son imprescindibles, las resoluciones referidas son suscritas por el Director Departamental del INRA Cochabamba, sin la participación del encargado de la Unidad Legal, que debía firmar conjuntamente con esta autoridad, situación que no se dio, vulnerándose lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento de la Ley N° 1715, (vigente en esa fecha), contrariamente suscribe dichas resoluciones la Directora General de Saneamiento como Directora de Operaciones de Saneamiento, dejando en claro que quien debió firmar es el Asesor Legal; considerando que dichas normas son procedimentales y afectan al orden público, deben ser sancionados con la nulidad, al respecto la actora cita como jurisprudencia, la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 7/2008.
I.1.3.- Indica, que a fs. 54 cursa citación a los herederos Mercado, entre ellos a su persona, citación que fue realizada en otro lugar que no es su domicilio real, siendo éste el local tradicional de venta de comida criolla denominada "Marcelino" que es de conocimiento del demandado Gualberto Mercado Olmos quién vive cerca de este su domicilio, acreditando este extremo por la documental que acompaña a la demanda; que, además en el memorándum de notificación existe sobre raspado, corregido y complementado, firmado por un desconocido, aspectos que se invalidaría la citación. Que, la parte actora fue notificada como colindante al lado Este de la supuesta propiedad del demandado, a René Mercado Olmos como colindante al lado Sud a Agustín Carrasco en representación de la Comunidad Caramarca y a Luciano Encinas Paychucama a los lados Norte, Sud, río y Comunidad Caramarca; que, conforme a las certificaciones que se acompañan éste señor no cumplía tales funciones en el lugar; que, las Actas de Conformidad de Linderos son fraudulentas y erróneas puesto que las mismas fueron suscritas de manera confusa al haberse realizado en colindancias distintas que no coinciden con la realidad; que por conocimientos básicos se sabe que el armado y nivelado de los GPS lleva unos 15 minutos, recibir la señal satelital y recoger los datos fluctúa entre otros 15 a 30 minutos, además de la verificación y presencia de los colindantes quienes suscriben las Actas de conformidad de linderos previa verificación de que no haya sobreposición, por lo que cada punto conlleva entre una hora a una hora y media, sin embargo estas lecturas fueron realizadas en 10 minutos cada punto, dejándose ver que todo se realizó con fraude procesal introduciendo datos falsos que influyen negativamente en la voluntad de la máxima autoridad del INRA conforme lo dispone el art. 50-I-1-a) y c) puesto que conforme a normas técnicas del INRA mínimamente se requiere de media hora por punto.
I.1.4. Indica que la Ficha Catastral clasifica erróneamente al predio del demandado como pequeña propiedad, lo que se constituye en otra causal de nulidad que vulnera el art. 15 de la Ley de 29 de octubre de 1.956, puesto que de acuerdo a la zona geográfica en la que se encuentra el predio sujeto a saneamiento, la superficie máxima de la pequeña propiedad es de 12.0000 ha. y la propiedad titulada a favor del demandado es de 19.9989 ha. por lo que corresponde a mediana propiedad; que, a fs. 58 de los antecedentes se tiene como código catastral el N° 03-09-02-03, sin embargo, en el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. N° 140/06 de 7 de septiembre de 2006, cursante a fs. 98 de los antecedentes se asigna como código catastral el N° 03-09-02-03-141011, no siendo posible el cambio de estos códigos; que, el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC N° 140/06 de 7 de septiembre de 2006 cursante a fs. 96 de los antecedentes, ratifica lo elaborado en pericias de campo y describe en la casilla correspondiente "sin sobreposición con áreas protegidas", empero, el predio se encuentra dentro de área protegida y monumento arqueológico religioso establecido mediante Ley N° 3194 de 30 de septiembre de 2005, hecho que debió constar en el Informe, siendo este aspecto de orden legal, correspondiendo por tal motivo la anulación por que afecta un área protegida por ley; que, según la demandante el predio ahora está siendo loteado, en contravención a la Ordenanza Municipal N° 36/2013 que adjunta.
I.1.5. Que, la Exposición Pública de Resultados no fue notificada a la demandante vulnerándose el art. 214-V del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto que infirió en el cumplimiento de lo observado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que refería: "Los herederos Mercado quienes fueron notificados por cédula no se hicieron presente en el momento del levantamiento de los anexos de actas de conformidad de linderos los cuales deberán ser subsanados en la Exposición Pública de Resultados" (sic), por lo que esta vulneración por la ausencia de notificación personal, se constituye en causal de nulidad conforme a la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en las Sentencias Constitucionales 1351/2003-R; 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-1, 0081/2002- R y 378/2002-R. Por los fundamentos señalados, concluye la actora indicando que la Resolución Administrativa que da lugar a la Titulación, ha sido dictada con error esencial que se ha hecho cometer a la autoridad administrativa, no habiéndoles permitido participar de ninguna etapa del trámite de saneamiento, dejándoles en estado de indefensión, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, ilegalidades que desembocan en la nulidad del Título Ejecutorial, y que el trámite que dio lugar a estas causales de nulidad está plagado de vicios de nulidad establecidos en el art. 50-I-1-a) y c) y núm. 2-b) y c) de la Ley N° 1715, por lo que solicita se declare probada la demanda y nulo de pleno derecho el impugnado Título Ejecutorial.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.
Por memorial cursante de fs. 191 a195 de obrados, la parte demandada contesta a la demanda solicitando se declare improbada la misma, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
I.2.1. Con referencia al certificado emitido por el Gobierno Municipal de Vinto, indican que los documentos públicos son válidos mientras no exista una decisión judicial que deje sin efecto dicha documentación; que, la citada certificación es documento referencial para que el saneamiento no se realice en áreas urbanas, la comprobación fundamental de la ubicación geográfica del predio, en el proceso de saneamiento, se realiza en la fase de pericias de campo, en base al sistema de coordenadas geodésicas WGS-84, en dicho sistema se establece y delimita la sobreposición con áreas clasificadas que se encuentran en la base de datos del INRA.
I.2.2. Respecto a que las Resoluciones Administrativas del proceso de saneamiento no estarían refrendadas por el Asesor Legal del INRA Departamental, indica que la organización de las Direcciones Departamentales del INRA generalmente están constituidas por departamentos, los cuales tienen sus responsables; no siendo lógico ni legal el argumento de la demandante que cuestiona que las resoluciones del proceso administrativo de saneamiento no deberían ser suscritas por el Responsable de Saneamiento, sino por el Asesor Legal; que ocurriría entonces, en el caso de que dicha Resolución Administrativa sea impugnada, seguramente se tendrá que pedir un informe jurídico al Asesor Legal, quién ya no podría pronunciarse; aclara, que la jurisprudencia con la que se pretende respaldar este argumento es impertinente, ya que la misma trata de la delegación de atribuciones al Asesor Legal, siendo la razón de la decisión en dicha sentencia; que, en el presente caso, todas las resoluciones han sido firmadas por el Director Departamental del INRA Cochabamba, por lo tanto dicho precedente es inaplicable al caso.
I.2.3. Respecto a los defectos en los memorándums de citación, señala que el proceso de saneamiento está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y no de locales comerciales de venta de bebidas alcohólicas y de comida criollas, la citación con la resolución que instruye el proceso de saneamiento a los posibles beneficiarios se debe realizar en los predios a ser saneados, no habiendo la demandante mencionado que normas se hubieran vulnerado con esta omisión; que, en el proceso de saneamiento la metodología desarrollada por el INRA para la ubicación geográfica de los predios a sanear, se establece mediante la suscripción de actas de conformidad de linderos, por cada punto georeferenciado que da como resultado también la identificación de los colindantes por cada vértice, habiéndose cumplido dichas actividades escrupulosamente; que, respecto a la firma del "Dirigente o Corregidor", señalan que la demandante desconoce las formas de organización de las comunidades campesinas, ya que en muchos casos, los corregidores, son parte de la estructura organizativa de la propia comunidad campesina o sindicato agrario, como ocurre en el presente caso.
I.2.4. Referente a la rapidez en la medición de los predios, indican que el uso eficiente de la tecnología influiría en la voluntad del administrador, es inadmisible, por lo que no existe fraude procesal al no explicar la demandante que normas se habrían vulnerado y si las mismas pueden ser causal de nulidad absoluta, por lo que se encuentran impedidos jurídicamente y legalmente pronunciarse.
I.2.5. En relación a la ubicación geográfica del predio, ratifica que es en pericias de campo donde se establece la ubicación geográfica de los predios, que en muchas veces puede ser distinta a los datos proporcionados por los beneficiarios del proceso de saneamiento, lo cual no es causal de nulidad; que, el INRA de acuerdo a la legislación vigente, calificó de manera correcta como "pequeña propiedad ganadera" al predio sujeto a saneamiento; que, el argumento superficial referente al error en el código catastral no contiene una fundamentación legal.
I.2.6. Con referencia a la no notificación con la Resolución de Inicio del proceso de saneamiento, lo cual hubiese causado indefensión a la actora, indican que este aspecto ya fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia Agraria Nacional N° 06/2011 de 23 de febrero de 2011 y Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 26/2013 de 10 de julio de 2013, por lo que no merece ser considerado.
I.2.7. Sobre el "Fraude procesal procedimental" como causal de nulidad absoluta por no consignar la sobreposición del predio saneado con el área protegida Monumento Arqueológico Religioso creado mediante Ley N° 3194 de 30 de septiembre de 2005, indican que su posesión es anterior a la promulgación de la citada Ley, así como las pericias de campo hasta la Evaluación Técnica Jurídica, por lo que era materialmente imposible, consignar dicho dato en la respectiva Ficha Catastral, tal como se puede corroborar de la revisión del expediente.
I.2.8. Finalmente señalan que se debe tener presente los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, procediendo a realizar una explicación doctrinal al respecto; al efecto, indican que la demandante no ha especificado, cuáles serían los actos viciados de nulidad cometidas por el INRA y cuáles las normas vulneradas, inaplicadas o erróneamente aplicadas para que opere la nulidad y de qué forma se habría vulnerado la normativa agraria vigente.
I.3. Argumentos de Terceros interesados
I.3.1. Por memorial cursante de fs. 702 a 708 de obrados se apersona en calidad de tercera interesada, Martiza Guzmán Carmona de Veizaga por el que solicita textualmente: "...se suspenda cualquier tramitación en la presente acción de amparo constitucional en razón a que existe una queja constitucional presentada por esta parte y recepcionada por el Tribunal Constitucional Plurinacional..." (sic.) bajo el argumento de que la demandante actuando de manera equivocada no identificó en el proceso tutelar a su persona en condición de tercera interesada, mencionando que ella junto a sus hermanos estarían en estado de indefensión, en tal virtud habrían presentado queja constitucional respecto a la SCP 578/2016-S1.
I.3.2. Por memorial cursante de fs. 1285 a 1289, memorial de fs. 1348 y vta. y memorial de fs. 1505 y vta. de obrados, se apersonan al proceso Juan Carlos Mamani Torrejón, Adrián Lojo Arias, Germán Mayta Calle y Oscar Titi Cadena en representación terceros interesados descritos en el Testimonio Poder N° 809/2017 de 22 de noviembre de 217 cursante de fs. 1345 a 1347 de obrados, solicitando textualmente: "Por todo lo manifestado Señores Magistrados, solicitamos con todo respeto a sus probidades que de todo lo manifestado en líneas precedentes y los abusos y amenazadas persistentes por parte de estos dos grupos antagónicos, con sus respectivos dirigentes a quienes desconocemos plenamente, solicitamos que se inhiban de emitir cualquier resolución que involucre el desalojo o de cualquier tipo de decreto que vaya a afectar a todos los habitantes y actuales poseedores del cerro de Cota, toda vez que nosotros no tenemos nada que ver con dichas peleas y por el tiempo que estamos viviendo solicitamos el respeto a nuestro derecho de posesión libre, pacífica y continuada y sea previo el cumplimiento de formalidades de ley" bajo el argumento de que hace más de diez años viven en la zona conjuntamente sus familias cumpliendo la función social, siendo poseedores del "Cerro de Cota" organizados bajo el denominativo "OTB Venancio Mercado" quienes habrían sido engañados por las partes que intervienen en calidad de demandante y demandado en el presente proceso, así como por los dirigentes sociales representares de los dos grupos antagónicos.
I.3.3. Por memorial cursante a fs. 1303 y vta. de obrados se apersona en calidad de Tercero interesado, Wilfredo Vera Marca, quien acompaña documento privado, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, de transferencia de acciones y derechos de un lote de terreno de 271.95 m2 suscrito por el prenombrado tercero y el demandado (Gualberto Mercado Olmos).
I.3.4. Por memorial cursante a fs. 1323 y vta. de obrados se apersonan María Teresa, María Guadalupe, María Martha, Rina, Juan Carlos y José Pascual, todos, Mercado Muriel, pidiendo se les franqueé lo obrados las veces que sea su estado, unificando representación en la hermana María Teresa Mercado Muriel.
I.3.5. Por memoriales cursantes de fs. 1979 a 1980, de fs. 1989 a 1992, 1997 a 1998 vta. y 2331 de obrados, se apersonan en calidad de terceras interesadas Verónica Montaño Montaño y Rosario Rodríguez Pacheco, en representación de la Junta Vecinal "Venancio Mercado", acompañando personería jurídica y demás documentación, pidiendo se declare probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, se declare nulos el Título Ejecutorial impugnado, el proceso agrario que le dio origen y se disponga la cancelación de la matrícula asignada por Derechos Reales al respectivo Título Ejecutorial, sustentando su petitorio en denuncia por fraude en la notificación a Alberta Bertha Muriel y su familia, durante el proceso de saneamiento, aspecto sancionado en la SAP S1 N° 58/2015 de 27 de julio de 2015 conforme previsión del art. 48 del D.S. N° 25763, e invocando la SCP 578/2016-S1 de 23 de mayo, que concedió la tutela ante la falta de notificación a la codemandada Martha Balvina Aranibar Vallejos de Mercado, pidiendo se aplique el mismo razonamiento al caso motivo de demanda, en ese sentido, cita los arts. 6.V, 16.II, III-b) Y 166 de la anterior CPE y los arts. 46, 47, 48 y 170 del D.S. N° 25763 vinculadas al art. 50.I num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715.
I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
I.4.1.1. De fs. 8 a 15 de obrados, cursa copia legalizada del Testimonio (00151/13/05/2014) emitido por el Juzgado de Instrucción Civil N° 2 de Quillacollo, Cochabamba - Bolivia, que consigna textualmente: "Que franquea la suscrita actuaria abogada del Juagado Segundo de Instrucción en lo Civil de la Provincia de Quillacollo, de la solicitud y Auto de Declaratoria de Herederos de fecha 25 de enero de 2011, dentro de la demanda voluntaria de declaratoria de herederos interpuesta por María Martha Muriel y María teresa Mercado Muriel, y la adhesión de Alberta Bertha Muriel Veliz, Rina Mercado Muriel, José Pascual Mercado Muriel, Juan Carlos Mercado Muriel y María Guadalupe Mercado Muriel, a la sucesión de su padre Marcelino Mercado Zenteno. A cuyo fin se transcribe los siguientes actuados: ..."
I.4.1.2. De fs. 16 a 17 vta. de obrados, cursa copia legalizada del Folio Real con matrícula 3.09.1.01.0014694 respecto al predio ubicado en "Serranía de Cota" con superficie de: 432000.00 metros 2, en cuya columna rotulada "Titularidad sobre el Dominio" se consignan como propietarios en el Asiento Número: 1 , en virtud a la Escritura Pública de 3 de octubre de 1959 a los siguientes copropietarios: Petrona vda. de Mercado, Marcelino Mercado, Benigna mercado y Miguel Mercado; en el Asiento Número: 2 , en virtud a sub inscripción, establece: "Dec. Registrador DDRR de fecha 26/11/2012. Sub inscripción de la extensión superficial de 423.000 m2 inexistente de la fracción de "Serranía", que por omisión involuntaria no se consignó a momento de sentar la partida"; en el Asiento Número: 5 , en virtud a Escritura Judicial de Declaratoria de Herederos de 25 de enero de 2011 emitida por la Juez de Instrucción Civil de Quillacollo, documentación presentada el 223 de diciembre de 2013, consignándose como herederos a Rina, José Pascual, Juan Carlos, María Teresa, María Martha, todos Mercado Muriel, así como a Alberta Bertha Muriel de Mercado, conjuntamente, Miguel Mercado, Benigna Mercado y Petrona de Mercado.
I.4.1.3. Auto de admisión de la demanda cursante a fs. 95 y vta. de obrados.
I.4.1.4. De fs. 369 a 371 de obrados cursa Informe Técnico TA-UG N° 022/2015 de 27 de mayo de 2015, en cuyas conclusiones establece: "AL PUNTO 1. Que de la revisión de datos técnicos concernientes a las Áreas Urbanas de los Municipios de Quillacollo y Vinto de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba y luego de realizar el análisis y sobreposición del predio "Mercado", conforme a datos técnicos obtenidos del expediente conforme al plano que cursa a fs. 129 de antecedentes, se tiene, que el precitado predio no se encuentra sobrepuesto a ninguna de las Áreas Urbanas delos municipios de Quillacollo ni de Vinto.
Asimismo, a fs. 55 de obrados cursa Informe DUCSS/IT/149/2015 de 22 de abril emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe en la que refiere textual; que para el año 2004, este Gobierno Municipal NO CONTABA con Radios urbanos HOMOLOGADOS por lo tanto no podríamos otorgarle información impresa y mucho menos DIGITAL de la solicitud presentada por su autoridad".
Consiguientemente, se puntualiza que el mismo se encuentra sobrepuesto al área rural de los municipios de Vinto en un 11.59 % y de Quillacollo en un 88.41%, según datos geográficos de la ex Comisión Interministerial de Límites (EX COMLIT).
AL PUNTO 2. Cabe observar que en las actas de conformidad de linderos de los vértices y/o puntos signados con los N° 34005938, N° 34005939, N° 34005936 y N° 34005937, que cursan de fs. 59 a 62 de antecedentes, existen contradicciones y/o confusión en lo que respecta a la ubicación de los predios colindantes, toda vez que: 1. En el formulario de fs. 59 que corresponde al vértice N° 34005938 se señala que el predio colindante (de Rene Mercado Olmos) se ubica al lado sud del predio Mercado no obstante que la colindancia correcta corresponde al oeste .
2. En el formulario de fs. 60 que corresponde al vértice N° 34005939 se señala que el predio colindante (de Herederos Mercado) se ubica al lado sud del predio Mercado no obstante que la colindancia correcta corresponde al este .
3. En el formulario de fs. 61 que corresponde al vértice N° 34005936 se señala que el predio colindante (Comunidad Carmarca) se ubica al lado sud del predio Mercado no obstante que la colindancia correcta corresponde al sud .
4. En el formulario de fs. 62 que corresponde al vértice N° 34005937 se señala que el predio colindante (Comunidad Caramarca) se ubica al lado sud del predio Mercado no obstante que la colindancia correcta corresponde al sud .
Por otro lado, se informa que los datos técnicos establecidos en el croquis predial cursante a fs. 73 y en el plano catastral cursante a fs. 129 ambos de la Carpeta de Saneamiento, coinciden plenamente.
En este contexto se concluye que no existe concordancia entre lo señalado en las actas de conformidad de linderos y el croquis predial de fs. 73 y en el plano catastral de fs. 129 de antecedentes en los que se consignan las colindancias correctas.
I.4.2. Réplica y dúplica
La demandante por memorial cursante de fs. 874 a 876 de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica solicitando se emita sentencia declarando probada la demanda y nulo de pleno derecho el Título Ejecutorial impugnado, consecuentemente la cancelación de las correspondientes partidas en Derechos Reales, bajo los siguientes fundamentos: a) invocando el art. 283.III del D.S. N° 29215 reitera cuestionamiento respecto a la certificación municipal cursante a fs. 6 de la carpeta de saneamiento que no establece si el predio se encontraría en área urbana o rural, además de tal certificación le correspondía al municipio de Sipe Sipe y no de Vinto, aspecto que considera una simulación absoluta; b) haciendo referencia a los actos administrativos cursantes a fs. 11, 13, 16 a 17, 23 a 24 63, 94 a 96, 98 a 100 en los que se habría establecido como ubicación del predio en el Cerro de Cota, Segunda Sección Municipal de la Provincia Quillacollo, por lo que resalta la existencia de fraude en el proceso, creando de esta manera un acto aparente que destruye la voluntad de la administración; c) denuncia la notificación practica por edictos conforme el art. 73 del D.S. N° 29215 que es aplicada cuando las personas son inciertas o cuyo domicilio se desconoce, aspecto que no correspondía por cuanto serian vecinos y colindantes; d) los dirigentes o corregidores que dieron fe del trabajo de campo no acreditaron su condición de tales con documentación idónea; e) las actas de conformidad de linderos fueron realizadas en gabinete y no en campo; f) cuestiona la clasificación y calificación de la propiedad por cuanto el predio se encuentra en el Cerro de Cota que no es cabecera de valle al efecto transcribe en lo pertinente el texto contenido en la página 24 del documento "Política de Tierras para la reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria MDRAyMA Viceministerio de Tierras - Dirección General de Tierras".
De 911 a 916 vta. de obrados, cursa memorial de dúplica por el que solicitan se emita sentencia declarando improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos: a) respecto a la denuncia de simulación absoluta causada por la certificación municipal, señala que por la misma se acreditaría que el predio se encontraba fuera del radio urbano aspecto concordante con la certificación cursante a fs. 9 emitido por el Gobierno Municipal de Quillacollo, aspecto que acreditaría la competencia del INRA para llevar adelante el proceso de saneamiento, por lo que la parte actora no habría explicado razonablemente cuál sería el "acto aparente", más cuando los municipio de Vinto y Quillacollo certificación que el predio se encuentra fuera del radio urbano, al efecto invoca lo establecido al respecto en la Sentencia Agraria Nacional N° 6/2011 de 23 de febrero de 2011; b) respecto a la usurpación de funciones y que no se habría consignado correctamente los colindantes, señala que tal confusión no existe en el terreno sino en el registro, aspecto que según refiere se puede apreciar en la fotografías de las actas de conformidad de linderos por cada vértice donde no existe sobreposición de predios, al efecto, cita los actos administrativos cursantes a fs. 79 (croquis de mejoras), 119 (aviso público) por los que se corrige tácitamente el registro erróneo y las colindancias, así también el plano predial integrante del título ejecutorial en el cual s consignan correctamente las colindancias, por lo que señala que existiría correspondencia entre la realidad y el Título Ejecutorial impugnado, por lo que considera inexistencia de falsa representación de hechos o de la realidad; c) respecto a la legitimidad del dirigente o la autoridad política, señala que al no encontrarse a ninguno de los herederos de Marcelino Mercado, se notificó a los testigos haciendo constar con la firma que suscriben el acta cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento, aspecto abordado y resuelto en las Sentencias Agrarias Nacionales N° 6/2011 y S2 N° 26/2013, S2-L N° 63/2012, al efecto, hace referencia al libro de actas del señor Luciano Encinas y el acta de posesión cursante a fs. 9 del mismo; d) sobre la medición de los terrenos que se habrían realizado en gabinete, señala que tal aspecto no resulta ser cierto por cuanto para dicha medición se necesita instalar GPS de doble frecuencia, al efecto, cita el actuado cursante a fs. 74 de la carpeta de saneamiento en cuya casilla tiempo establece al hora de encendido a horas 8:39 y apagado a horas 15.57 y el actuado cursante a fs. 75 de la carpeta de saneamiento donde se advierte el tiempo empleado, igualmente el actuado cursante a fs. 76 de la misma carpeta de saneamiento, no habiendo mencionado qué datos se habría obtenido de forma fraudulenta y en qué consistiría tal fraude; e) sobre la denuncia de fraude y usurpación de funciones, señala que las Direcciones Departamentales del INRA tienen plena competencia para ejecutar los procesos de saneamiento independientemente de los problemas de límites que puede existir entre municipios, por lo que no existiría la causal de nulidad invocada por la parte actora; f) respecto a la denominación de cabecera de valle, la norma considera cabeceras de valles a todos los terrenos con gradiente o pendiente, careciendo de relevancia jurídica o técnica si la propiedad se encuentra o no en valles abiertos, cabeceras de valle, además que las propiedades ganaderas solo se rigen por el número de cabezas de ganado y la extensión superficial, donde el límite máximo para la pequeña propiedad ganadera es de 500 ha., por lo que la calificación ha sido realizada correctamente.
I.4.3. Sorteo
El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 27 de marzo de 2019, conforme consta a fs. 145 de obrados.
I.4.4. Resoluciones constitucionales
De fs. 499 a 513 de obrados cursa la SCP 578/2016-S1 de 23 de mayo de 2016, por el que se concede la tutela y se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 58/2015, bajo el siguiente fundamento jurídico: "En tales antecedentes, siendo que uno de los objetos de la presente acción es la indefensión que se hubiera causado a la accionante, por no haberle notificado con actuados del proceso antes referido; de los antecedentes anteriormente descritos, se advierte que, la ahora impetrante de tutela, fue codemandada en el proceso que dio origen a la Sentencia Agraria Nacional que cuestiona, sin que en el referido proceso, se le hubiera notificado con actuados principales del proceso, como ser el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2014, así como no tuvo conocimiento del Informe GAMSS/CITE/DES/156/2015, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del precitado departamento e Informe Técnico TA-UG 022/2015 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, actuados que fueron emitidos a solicitud de las autoridades demandadas a objeto de mejor proveer y que resultan determinantes; toda vez que, tienen por objeto la demostración de algunos de los argumentos de la demandante en el proceso de nulidad absoluta del título ejecutorial; razón por la cual, la accionante, no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a dichos actuados procesales, al no constar que fuera notificada, pese a haberse dispuesto, sea en conocimiento de partes; sin que se evidencie que la omisión de comunicación hubiera sido convalidada por la impetrante; puesto que, no consta memorial presentado con posterioridad a dichas actuaciones en la que hubiera intervenido la misma.
Por lo descrito precedentemente, se advierte que los Magistrados demandados vulneraron el derecho a la defensa de la parte accionante, por cuanto no le notificaron con los actuados precedentemente detallados; configurando de ese modo vulneración el referido derecho y al debido proceso, al no haber actuado conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela solicitada, respecto al derecho a la defensa dejando sin efecto los actuados procesales incluido el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2014" (sic.)
De fs. 711 a 742 de obrados cursa la SCP 686/2016-S2 de 8 de agosto de 2016, por el que se concede la tutela y se deja sin efectos la SAN S1 N° 58/2015, bajo el siguiente fundamento jurídico: "Ahora bien ingresando al análisis propiamente dicho de las distintas problemáticas planteadas corresponde señalar lo siguiente:
a) Con relación a la falta de congruencia de la resolución emitida por las autoridades demandadas
En la presente acción de amparo constitucional uno de los problemas jurídicos planteados por el ahora accionante, decanta en el hecho de que las autoridades demandadas hubiesen emitido una sentencia incongruente, al haberse pronunciado sobre puntos que no han sido planteados en la demanda, tales como la vulneración del art. 48 del DS 25763, la no verificación del registro de marca y la residencia del propietario, y el incumplimiento del art. 2 de la Ley 80, aspectos que considera el accionante no fueron establecidos como puntos de la demanda dentro del proceso de nulidad absoluta de título ejecutorial incoado por Albertha Bertha Muriel Vda. de Mercado en su contra y la de Martha Balvina Aranibar Vallejos de Mercado, en este entendido, corresponde determinar si la Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015, responde a los puntos de la demanda, a este efecto, habiéndose realizado la correspondiente contrastación entre la demanda y la sentencia emitida en el proceso referido, cuyos contenidos están señalados en las Conclusiones II.1 y II.13 del presente fallo, se evidencia de una parte que la citada Sentencia, no se pronunció con relación a todos los puntos contenidos en la demanda interpuesta por la demandante del proceso agrario, ahora tercera interesada, tales como la notificación de Agustín Carrasco en representación de la comunidad de Caramarca sin haberse acreditado su condición de dirigente; la notificación de Luciano Encinas Paychucama sin haberse determinado si era corregidor y dirigente, así como el reclamo de la realización de las correspondientes pericias de campo a través de GPS con fraude procesal , máxime si es pertinente tomar en cuenta que a la hora de pronunciar una resolución como en el presente caso, debe existir concordancia entre lo demandado y lo resuelto, es decir un pronunciamiento fundamentado sobre todos los puntos demandados.
De otra parte, también es evidente que en relación a la errónea calificación el predio como pequeña propiedad ganadera, y la ubicación del predio en cabecera de valle, existe un pronunciamiento confuso, en el que se denota que las autoridades demandadas se han pronunciado ultra petita, porque la demandante del proceso de nulidad de título ejecutorial, en ningún momento, demandó como hechos de la demanda, al respecto de la inexistencia del registro de marcas de ganado y la residencia del propietario o con relación algún requisito incumplido en el cambio de actividad, denotándose en consecuencia la no existencia de congruencia entre lo demandado y lo resuelto, de una parte por un pronunciamiento citra petita al no haberse pronunciado en relación a todos los puntos demandados y por otra ultra petita, al existir pronunciamientos en relación a puntos no demandados como el analizado en el presente caso . Cabe señalar que siendo la congruencia un elemento que se debe valorar a momento de establecer si una resolución se encuentra debidamente motivada o fundamentada conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso, la incongruencia de la resolución analizada, incide en la motivación y fundamentación de la citada Resolución, por ende también se determina que la misma carece de la debida fundamentación y motivación.
Cabe aclarar en relación al pronunciamiento por las autoridades demandadas sobre la vulneración del art. 48 del DS 25763, sin embargo de alegarse por el accionante que esta disposición entre otras no hubiese sido invocada por la parte demandante del proceso de nulidad de título ejecutorial, que en virtud del principio de iura novit curia, el juzgador tiene amplia libertad de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes, conforme se ha argumentado en el Fundamento Jurídico III. 5 de este fallo, ya que este principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, permitiéndole al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce no obstante las partes hubiesen errado en su formulación; empero, como señala la jurisprudencia constitucional esta facultad no resulta discrecional, ya que su aplicación también debe efectuarse en el ámbito de la congruencia, no pudiendo el juez alterar el fundamento fáctico de los hechos que se aportan por las partes.
Consecuentemente, de lo referido, es evidente que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015, emitida por las autoridades ahora demandadas, no constituye una resolución congruente, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en este fallo y por ende conforme a los aspectos analizados, tampoco resulta una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme los parámetros establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.4., máxime si se toma en cuenta que la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, implica la exposición de manera clara, precisa de los motivos que sustentan la decisión, los mismos que deben integrar todas las pretensiones demandadas, así como la cita de las normas jurídicas inherentes al caso concreto, ya que de lo contrario al omitir dicha motivación no solo se suprime una parte estructural del misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, que vulnera el derecho de las partes de conocer cuáles son las razones por las que se tomó un determina decisión." (negrillas y subrayado incorporado)
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Mercado", se establece lo siguiente:
I.5.1. A fs. 6 cursa "Certificación del Inmueble" emitida en septiembre de 2004, por el Director de Urbanismo de la Alcaldía de Vinto, que textualmente establece: "Que el inmueble del Sr. Gualberto Mercado, ubicado en la Serranía de Cota Cercado, está al lado Sud del Rio Rocha o Grande (Manzano F.R.U.) jurisdicción del municipio de Vinto. Cuyas colindancias son: al norte con el Rio Rocha, al Sud con la propiedad Caramarca, al este con los Hros. Mercado y al oeste con rene Mercado y Hnos."
I.5.2. A fs. 7 cursa Certificación de 29 de septiembre de 2004 emitida por Luciano Encinas Paychucama, corregidor de Vinto Cercado, que establece: "El suscrito corregidor de la comunidad de El Cercado Vinto de la provincia de Quillacollo Luciano Encinas Paychucama, certifica. Que el Sr. Gualberto Mercado Olmos, mayor de edad, hábil por ley, se encuentran en posesión libre, Pacífica y continuada por más de 10 años en el terreno de 25 hectáreas aproximadamente ubicados en la CERRANÍA DE COTA CERCADO cuyos límites son los siguientes al Norte con el rio Rocha o Grande, al Sud herederos de Cesar La Fuente "Caramarca, al Este con Marcelino Mercado, al Oeste con Rene Mercado y hermanos, quien ha estado en posesión sobre el mencionado terreno y realizando trabajos Agrícolas como ganadería y criadero de peces, así como la fabricación de adobes dentro el mismo desde hace más de diez años atrás, además de que el mismo se encuentra en área rural cumpliendo la función social." (sic.)
A fs. 11 cursa, Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM N° 0597/2004 de 22 de noviembre de 2004, en el que se toma en cuenta la información del COMLIT para determinar la ubicación del predio.
I.5.3. A fs. 12 cursa "Informe de Relevamiento de Información" de 23 de noviembre de 2004, que establece: "... De acuerdo a la solicitud de saneamiento a Pedido de parte impetrado por el señor Gualberto Mercado Olmos, del predio denominado "MERCADO" ubicado en el cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba . De la revisión de la base de datos, los listados existentes y los expedientes agrario signado con los números N° 4524, 11909, 17898, 25893, 47943, 53623 y 54454 de la Sección de Archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, se evidencia que no existe expediente Agrario a nombre de Hernán Peñaloza, Marcelino Mercado Zenteno, Pascual Mercado, Venancio Mercado y Gualberto Mercado Olmos del predio denominado MERCADO asimismo los expedientes revisados no guardan relación la solicitud impetrada. Por lo que de acuerdo al Art. 161 inc. d) del Reglamento de la Ley 1715 se considere al impetrante como poseedor, salvo pruebas que acrediten lo contrario."
I.5.4. De fs. 13 a 14 cursa Informe Legal SAN SIM LEG 0460/04 de 25 de noviembre de 2004, que, en lo sustancial, establece: "2.- Se expresa que el terreno objeto de la presente solicitud, tiene una extensión superficial de 25.3107 ha. El cual se encuentra ubicado en el Cantón Mallco Rancho, Sección Segunda, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, con las siguientes colindancias: al Norte, con Rio Rocha; al Sud, con Caramarca; al Este, con las propiedades de los herederos Mercado y al Oeste con las propiedades de Rene Mercado y Otros."
I.5.5. De fs. 23 a 24 cursa Resolución Instructoria R.I.-N°-0066/05 de 4 de abril de 2005, misma que en la parte Considerativa establece: "Que mediante Resolución Determinativa Nro. RSSPP-0405/04 de fecha 06 de diciembre de 2004, se aprueba como Área de Saneamiento Simple a Pedido de parte solicitado por: Gualberto Mercado Olmos del predio denominado "MERCADO", con una superficie total de 25.3407 ha. ubicado en la Provincia Quillacollo, Sección Segunda, Cantón Mallco Rancho, del Departamento de Cochabamba , con las siguientes colindancias: Al Norte; con Rio Rocha; Al Sud con Caramarca; al Este con Herederos Mercado; al Oeste; con Rene Mercado y Otros. Que los impetrantes, cumplieron con todos los requisitos exigidos a momento de la presentación de la empresa habilitada CCCE para realizar la fase de pericias de campo del proceso de saneamiento de conformidad al Art. 173 del reglamento de la Ley 1715, la misma que ha sido aceptada por providencia de fecha 04 de abril de 2005" y en la parte Resolutiva Tercera establece: "En cumplimiento a lo establecido al parágrafo II y III del Art. 170 del Reglamento de la Ley 1715, se dispone la realización de la Campaña Pública...ordenándose para el efecto la notificación por Cédula con el Aviso Público correspondiente a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el presente proceso de saneamiento " (sic) (negrillas incorporadas).
I.5.6. A fs. 25 cursa Edicto sin firma ni sellos respectivos.
I.5.7. A fs. 26 cursa el Aviso Público correspondiente.
I.5.8. De fs. 27 a 29 cursa publicación del Edicto en el periódico Opinión y Aviso Público difundido en "Radio Urkupiña 1560 Kgs" por la que se da publicidad a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a Pedido de Parte N° 0405/04 de 6 de diciembre de 2004 y la Resolución Instructoria R.I. N°0066/05 de 4 de abril de 2005.
I.5.9. De fs. 52 a 53 cursa cédula de citación de 9 de mayo de 2005 y una fotografía de la carta de citación, consignando lo siguiente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, informa la ejecución del Saneamiento Simple (SAN SIM) del predio "MERCADO" ubicado en el cantón(es): MALLCO RANCHO de la SEGUNDA Sección de la Provincia DE QUILLACOLLO del Departamento de COCHABAMBA Por tanto, en uso de sus atribuciones: CITA A los propietario o poseedores de predios fijados en el área mencionada para que se hagan presentes y demostrar sus derechos propietario de sus predios, en la Zona Cota a partir del día lunes 16 de mayo de 2005, a horas 8:30 presentando sus documentos al funcionario encargado de la encuesta catastral..." (sic.) (negrillas incorporadas).
I.5.10. A fs. 54 cursa "Memorandum de Notificación" de 9 de mayo de 2005, practicado respecto a "Hermanos Mercado" en cuya nota marginal consigna el siguiente texto: "Nota.- Por ausencia de los herederos Mercado, firman dos testigos presenciales del lugar. Siendo notificados por Cédula" consignándose la firma y ratificación de firma de los testigos: Rene Victor Zambrano Ayllón portador de la cédula de identidad N° 5284007 Cbba. Y Ghilma Erika Sempértegui Prada portadora de la cédula de identidad N° 5114154 Cbba.
I.5.11. A fs. 56 cursa "Memorandum de Notificación" de 9 de mayo de 2005, practicado respecto Agustín Carrasco, por el predio "Sud (Comunidad Caramarca)" en cuya nota marginal consigna el siguiente texto: "Nota.- Por la Comunidad Caramarca firma el Sr. Agustín Carrasco dirigente", llevando impresión de sello del referido "Sindicato Agrario Caramarca" y rubricado por Agustín Carrasco en su condición de "Dirigente".
I.5.12. A fs. 57 cursa "Memorandum de Notificación" de 9 de mayo de 2005, practicado respecto a Luciano Encinas, por el predio "Norte-Sud, Rio y Comunidad Caramarca", llevando impresión de sello del Corregimiento Cercado VINTO y rubricado por Luciano Encinas en su condición de "Dirigente o Corregidor.
I.5.13. De fs. 59 a 62 cursan Anexos de Actas de Conformidad de Linderos respecto a los puntos 34005938, 34005939, 34005936, 34005937, respectivamente de 16 de mayo de 2005, consignando firmas y rúbricas de los testigos Luciano Encinas los dos primeros, así como por Luciano Encinas y Agustín Carrasco los últimos.
Del contenido de las precitadas actas se tiene lo siguiente: a) respecto al punto 34005938, consigna "René Mercado Olmos al Sud y Rio Rocha al Norte "; b) respecto al punto 34005939, consigna "Herederos Mercado al Sud y Rio Rocha al Norte "; c) respecto al punto 34005936, consigna "Herederos Mercado al Este y comunidad Carmarca al Oeste"; d) respecto al punto 34005937, consigna "René Mercado Olmos al Oeste y Comunidad Caramarca al Este".
I.5.14. De fs. 63 a 64 cursa Ficha Catastral de 16 de mayo de 2005, en cuya casilla "Ubicación Geográfica" consigna los siguientes datos: "Departamento: Cochabamba, Provincia: Quillacollo, Sección: Segunda, Municipio: Sipe-Sipe", consignando como poseedor a Gualberto Mercado Olmos, en cuya casilla rotulada "Datos del Predio" consigna los siguientes datos: "Nombre: Mercado, Superficie (Has.) en documento o declarada: 25.3407, Número de beneficiarios: 1, Clase de Propiedad: Pequeña-prop., Superficie Explotada: Agrícola 04 ha, Ganadera: Si, Otros: Piscicultura, Formas de Exploración: Rudimentaria, Vías de acceso: Camino de acceso, Recurso Hídricos: Lluvias tempranas; en la casilla rotulada "Colindantes del Predio" se consigna: "Norte: Rio Rocha, Sur: Comunidad Caramarca, Este: Herederos Mercado, Oeste: Rene Mercado Olmos ; en la casilla rotulada "Observaciones" consigna textualmente: "La pericia de campo se llevó acabo con absoluta normalidad; se contó con la colaboración de los colindantes; vecinos y autoridades del lugar; durante la ubicación 4 manumentación de los vértices. No se presentó oposición, ni sobreposición alguna. El predio presentó oposición, ni sobreposición alguna. El predio presenta dos zonas en su superficie: la primera de 4 has; utilizada en agricultura, con cultivos de maíz, avena y cebada en forma temporal, también incluye lagunas utilizadas para la cría de peces. La segunda zona es rocosa, utilizada para el pastoreo de ganado vacuno y ovino. Por todo lo expuesto anteriormente dicho predio cumple con la función social dispuesta por la ley 1715".
I.5.15. A fs. 73 cursa Croquis Predial realizado el 16 de mayo de 2005, en el que se consigna graficación de ubicación del predio con los siguientes datos: "Norte: Rio Rocha (34005938-34005939), Este: Herederos Mercado (34005939-34005936), Sur: Comunidad Caramarca (34005936-34005937), Oeste: Rene Mercado Olmos (34005937-34005938) ".
I.5.16. A fs. 74 cursa "LIBRETA GPS - ESTACIÓN BASE" en cuya casilla denominada "Datos de la Estación", consigna lo siguiente: "Vértice: HIPÓDROMO, Fecha: 29-Oct-2005, Día Juliano: 302, Sesión: A, Nombre Archivo GPS: Base"; en la casilla rotulada "Tiempo de sesión" consigna: "Encendido: 8:39, Inicial GDOP: 3.95, Apagado: 15:57, Final GDOP: 3.36".
I.5.17. A fs. 75 cursa "LIBRETA GPS" en cuya casilla denominada "Datos de la Estación", consigna lo siguiente: "Vértice: 34005938, Fecha: 29-Oct-2005, Día Juliano: 302, Sesión: A, Nombre Archivo GPS: 34005938"; en la casilla rotulada "Tiempo de sesión" consigna: "Encendido: 9:26, Inicial GDOP: 2.81, Apagado: 10:16, Final GDOP: 3.03 ".
I.5.18. A fs. 75 cursa "LIBRETA GPS" en cuya casilla denominada "Datos de la Estación", consigna lo siguiente: "Vértice: 34005939, Fecha: 29-Oct-2005, Día Juliano: 302, Sesión: A, Nombre Archivo GPS: 34005939"; en la casilla rotulada "Tiempo de sesión" consigna: "Encendido: 9:24, Inicial GDOP: 1.89, Apagado: 10:28 , Final GDOP: 2.95".
I.5.19. De fs. 94 a 96 de obrados, cursa "Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. NO. 140/06" de 7 de septiembre de 2006, en cuyas conclusiones establece textualmente: "En el informe técnico de la empresa, indica que por las observaciones afectados por INRA Departamental; en el item de mediciones sucesivas con equipo de Estación Total y con la premisa de enmendar distancia de arrastre y mejorar la calidad de trabajo la empresa opta por repetir las mediciones ya efectuadas en el predio MERCADO. La diferencia de fechas de medición con equipos GPS y ET, según resolución Instructoria la fecha de pericias de campo era del 16 al 30 de mayo de 2005 y existe mesura con GPS en fecha 20 de octubre de 2005, cabe señalar que el llenado de todas las planillas se realizaron en fecha 16 de mayo de 2005, dentro de los plazos establecidos." (sic.)
I.5.20. De fs. 98 a 100 de obrados, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica en cuyo acápite rotulado "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL" establece: "Según datos proporcionados por la encuentra catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado MERCADO, clasificado como Pequeña Propiedad Agrícola cumple la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y artículo 237 del Reglamento de la Ley No. 1715", asimismo, en acápite rotulado "4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS" establece: "De acuerdo a lo expuesto en variables legales se evidencia la inexistencia de sobreposión con otros predios o parcelas. En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de Función social en la superficie de 19.9989 ha (DIECINUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECINETOS OCHES Y NUEVE METROS CUADRADOS), por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo I y II numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 205, 232 de su Reglamento, a favor de GUALBERTO MERCADO OLMOS..."
I.5.21. A fs. 106 de obrados, cursa Informe SAN SIM N° 181/2008 de 17 de junio de 2008, cuya referencia consigna: "Adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al Predio MERCADO"
I.5.22. De fs. 109 a 110 de obrados, cursa Informe Legal SAN SIM N° 188/2008 de 18 de junio de 2008, en cuyas Observaciones se consigna el siguiente texto: "El Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 14 de diciembre de 2006, el predio MERCADO fue evaluado como pequeña propiedad agrícola, siendo que de la revisión realizada se evidencia que hay un error en la valoración de la actividad, ya que de acuerdo a la ficha catastral levantadas en pericias de campo solo 4 hectáreas estarían siendo utilizadas en agricultura, teniéndose que la mayor actividad realizada en el predio es ganadera, es en este sentido que debe consignarse como pequeña propiedad ganadera y no como pequeña propiedad agrícola, por lo que se sugiere se subsane ese error siendo que el mismo no significa el cambio de clasificación de la propiedad únicamente de la actividad; es en este entendido que los datos exactos de la propiedad son los siguientes: "Nombre del Predio: MERCADO, Nombre del Beneficiario: Gualberto Mercado Olmos, No. De Resolución I-TREC: 3275/2007 de 14 de mayo de 2007, Superficie en Has.: 19.9989, Código Catastral: 030920314011, Actividad Productiva a Corregir: Agrícola, Actividad Productiva Correcta: Ganadera"
I.5.23. A fs. 117 de obrados, cursa Informe de Cierre donde se consigna la firma y aclaración de nombre del beneficiario Gualberto Mercado Olmos.
I.5.24. A fs. 117 de obrados, cursa Aviso Público del Informe de Cierre, de 11 de septiembre de 2008, en cuya parte resolutiva establece: "Se comunica con los resultados generales que anteceden dentro el presente trámite de saneamiento, debiendo los mismos ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las Organizaciones Sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, las mismas que será decepcionas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, calle Bolívar esquina Antezana N° E0704 dentro el plazo de 06 días a partir de su legal notificación."
I.5.25. De fs. 121 a 122 de obrados, cursa Aviso Público de 18 de septiembre de 2008 impreso en periódico OPINIÓN, así como las facturas correspondientes a dichas publicaciones tanto en el precitado periódico como en Radio ÉPOCA 92.5 FM.
I.5.26. De fs. 125 a 126 de obrados, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 2308/2008 de 5 de diciembre de 2008 en cuya parte resolutiva establece: "PRIMERO.- Adjudicar el predio denominado "MERCADO" , en favor de GUALBERTO MERCADO OLMOS, con la superficie de 19.9989 (diecinueve hectáreas con nueve mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados), signado con el código catastral 0309023141011 clasificada como pequeña propiedad, con actividad ganadera, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, sección Segunda, del cantón Mallco Rancho, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente Resolución, consiguientemente procédase a la otorgación del Título ejecutorial Individual conforme a lo dispuesto en los artículos 166 de la Constitución Política del Estado, 2 y 64 Parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava la Ley N° 3545, y artículos 341 parágrafo II, numeral 1 inc. b), 343 y 396 parágrafo III inc. c) del Reglamento vigente." (sic.)
I.5.27. De fs. 138 a 145 vta. cursa fotocopia de Testimonio N° 74 de 11 de marzo de 1987, consistente en "Protocolización del expediente de división y partición voluntaria seguido por los herederos de Venancio Mercado, Petrona Zenteno Viuda de Mercado, por sí y como madre y curador legal de sus hijos menores: Marcelino, Benigna y Miguel Mercado Zenteno; Alicia Suarez Viuda de Mercado por sí y sus hijos menores: Hector, Teresa Rosa y Filiberto Mercado Suarez: Pacífico e Isidora Mercado de Valenzuela, de los bienes ubicados en Purgatorio, el Cercado, la Aurora y Serrania de Cota de esta provincia de Quillacollo.- Hijuela N° 6.- de Marcelino Mercado Z.
II. Fundamentos jurídicos de la sentencia
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y dar cumplimiento a las Sentencias Constitucionales descritas en el punto I.4.4. de la presente resolución, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El error esencial que destruya la voluntad de la administración; 3) La simulación absoluta; 4) La ausencia de causa y 5) La violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial.
Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".
FJ.II.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.
La causal de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial se encuentra prevista en el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".
FJ.II.3. Sobre la simulación absoluta
Por simulación absoluta, en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."
FJ.II.4. La ausencia de causa
Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad"
FJ.II.5. La violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: "Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: "En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".
FJ.II.6. Análisis del caso concreto
Considerando los problemas jurídicos identificados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la demandante, como por la parte demandada, por los terceros interesados y lo observado en la SCP 686/2016-S2 de 8 de agosto de 2016, se pasa a resolver.
1.- Respecto a falta de validez de la Certificación Municipal emitida por el Director de Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Vinto y la Certificación emitida por el Corregidor de Vinto- Cercado cursantes a fs. 6 y 7 de la carpeta de saneamiento respectivamente y conforme se encuentran descritos en los puntos I.5.1. y I.5.2. de la presente resolución, se evidencia que estos documentos fueron presentados por el demandado Gualberto Mercado Olmos en la solicitud de Saneamiento Simple a pedido de parte con carácter referencial y en cumplimiento al art. 163 inc. b) del D. S. N° 25763 vigente en su momento, que establecía como requisito el individualizar la tierra objeto de la solicitud, especificando en forma aproximada su ubicación, superficie, límites distancias a centros poblados, accidentes geográficos y toda otra referencia geográfica que se considere importante, por lo que, conforme a lo dispuesto por el art. 164 del Reglamento citado, se emitieron los Informes Técnico y legal correspondientes, descritos en los puntos I.5.3, I.5.4, I.5.19, I.5.21 y I.5.22 de la presente resolución que establecen la ubicación del predio (cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba), por lo que tales certificaciones desde un inicio y durante todo el proceso del saneamiento no incidieron en la determinación asumida por la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, pese a las certificaciones presentadas por el beneficiario ahora demandado, es así que en el mismo sentido se tiene previamente el Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM N° 0597/2004 de 22 de noviembre de 2004 cursante a fs. 11 de la carpeta de saneamiento, respecto a la ubicación del predio refiere que se toma en cuenta la información del COMLIT, habiéndose determinado inicialmente que el predio se encuentra en el cantón Mallco Rancho, segunda Sección de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, actos procesales administrativos que guardan relación y concordancia respecto a la ubicación del predio, así también se tiene el Informe Legal SAN SIM LEG. N° 0460/04 de 25 de noviembre de 2004 cursante de fs. 13 a 14 de obrados descrito en el punto I.5.4. , así como en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de Parte RSSPP N° 0405/04 de 6 de diciembre de 2004 cursante de fs. 186 a 187, la Resolución Instructoria R.I. N° 0066/05 de 4 de abril de 2005 cursante de fs. 23 a 24 descrita en el punto I.5.5., la cédula de citación descrita en el punto I.5.9 y finalmente en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2308/2008 de 5 de diciembre de 2008 cursante de fs. 125 a 126 todas de la carpeta de saneamiento, descrita en el punto I.5.26 , así como en el resto de los actuados administrativos del proceso de saneamiento; en ese entendido, no se evidencia que estas certificaciones adjuntas al memorial de solicitud de saneamiento, hayan provocado en el administrador error esencial que destruya su voluntad, tampoco se produjo simulación absoluta, puesto que no se ha creado ningún acto aparente que no corresponda a ninguna operación real, ni mucho menos se hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, por lo que, conforme se tiene establecido precedentemente la nulidad invocada por la demandante no ha sido probada ni acreditada, ya que dichas certificaciones no han afectado al proceso de saneamiento que sirvió de base al Título Ejecutorial que se impugna, no siendo evidente la transgresión de los arts. 164 y 165 del D. S. N° 25763; asimismo, por el oficio DUCSS/IT/149/2015 de 22 de abril de 2015 cursante a fs. 360 de obrados, el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe informa que en la gestión 2004 dicho Municipio no contaba con radios urbanos homologados; concluyéndose que el predio objeto del saneamiento se encuentra fuera del radio urbano y su ubicación ha sido determinada correctamente. Consiguientemente, no se evidencia que la denuncia descrita en el punto I.1.1. incisos a), b) y c) de la presente resolución, respecto a las certificaciones cuestionadas habrían viciado la voluntad de la administración por error esencial o simulación absoluta, menos violación de la ley aplicable o vulneración alguna a la normativa agraria aplicable que amerite la nulidad solicitada en lo que concierne a las causales de nulidad absoluta contenidas en el art. 50 parg. I, núm. 1 inc. a) y c) de la Ley N° 1715.
Consiguientemente, las certificaciones cursantes de fs. 6 a 7 de la carpeta de saneamiento que fueron presentadas en su oportunidad por el ahora beneficiario del título ejecutorial que se impugna, las mismas no incidieron en el proceso de saneamiento y menos en la emisión del título ejecutorial impugnado, es así que para demostrar e identificar la causal de nulidad por error esencial se deben considerar los presupuestos desarrollados en el FJ.II.2 de la presente resolución, que en el caso concreto y después de verificado el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "MERCADO", el cual se desarrolló dentro y conforme de la normativa agraria vigente en su oportunidad; y, que en relación a la causal de nulidad por error esencial, en razón a que las prenombradas certificaciones habrían inducido en error a la autoridad administrativa, tal situación no resulta evidente por cuanto el título ejecutorial establece como ubicación del predio el cantón Mallco Rancho, segunda Sección de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y no así el municipio de Vinto, por lo que no existe ni se demostró la falsa apreciación de la realidad que hubiere determinado o definido la razón del título impugnado en tal virtud, no existió una falsa apreciación de la realidad que haya direccionado la toma de la decisión del ente administrativo en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Mercado", que no habría sido asumida como tal, de no mediar aquella, y que al mismo tiempo esa falsa apreciación haya sido reconocida o de conocimiento de todos, destruyendo la voluntad del INRA; así como tampoco se identificó un acto aparente que no correspondiera a ninguna operación real, que hubiere hecho aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad conforme el entendimiento descrito en el FJ.II.3 de la presente resolución en cuanto a la simulación absoluta , siendo que las prenombradas certificaciones no ocasionaron acto aparente alguno menos hicieron hecho aparecer como verdadera la ubicación del predio en el municipio de Vinto, puesto que no fueron consideradas por la autoridad administrativa, en consecuencia, no se generó acto aparente que este contradicho con la realidad; no pudiendo en consecuencia, la parte actora probar su demanda respecto al error esencial y menos respecto a la simulación absoluta que se acusa.
Respecto a la denuncia por fraude procesal vinculada a la certificación cursante a fs. 7 de la carpeta de saneamiento emitida por Luciano Encinas Paychucama quien no habría sido jamás corregidor de Vinto, conforme se tiene explicado precedentemente, tal certificación no incidió ni fue considerada en las determinaciones asumidas por la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento; por otra parte, en relación a la condición de dirigente del prenombrado, cursa a fs. 348 de obrados "Libro de Actas" del corregimiento Cercado, de cuyo contenido se advierte que la documentación inserta, al ser anterior y coetánea al momento del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, amerita su consideración conforme el FJ.II.1 , así se tiene que de su contenido, se evidencia que a fs. 1 cursa acta de 20 de octubre de 1994, a fs. 45 cursa acta de 1 de enero de 2002, en cuyas rúbricas se consigna la firma del prenombrado dirigente, asimismo se tiene a fs. 56 vta. acta de 24 de noviembre de 2002 que consigna la firma del prenombrado dirigente, constando en todas las actas el mismo sello del "Corregimiento Cercado - VINTO", no obstante, lo explicado y conforme se estableció precedentemente, las certificaciones cursantes a fs. 6 y 7 de la carpeta de saneamiento no fueron esenciales ni determinantes en el proceso de saneamiento, razón suficiente que desvirtúa lo denunciado por la parte actora.
En ese sentido, debemos establecer la no existencia de una subsunción o adecuación de los hechos denunciados por la parte actora en relación a las causales de nulidad incoadas; sin embargo, regidos bajo el principio pro - actione, el cual opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso al derecho a la justicia; debemos establecer que no existió una falsa apreciación de la realidad que haya direccionado la toma de la decisión del ente administrativo en el proceso de saneamiento del predio "Mercado", que no habría sido asumida como tal, de no mediar aquella, y que al mismo tiempo esa falsa apreciación haya sido reconocida o de conocimiento de todos, destruyendo la voluntad del INRA; así como tampoco se identificó un acto aparente que no correspondiera a ninguna operación real, que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad; no pudiendo en consecuencia la parte actora probar su demanda a través de documentación idónea, en la cual se demuestre que existió error esencial y simulación absoluta.
2. En lo que respecta a la nulidad demandada por la causal referida a la firma de la Directora General de Saneamiento, como Directora de Operaciones de Saneamiento, en la Resolución Determinativa de Saneamiento RSSPP N° 0405/04 de 6 de diciembre de 2004 y la Resolución Instructoria RI N° 0066/05 de 4 de abril de 2004 y no por el Asesor Legal encargado de la Unidad Legal de la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, lo que vulneraría el art. 40 del D. S. N° 25763 vigente en su momento; amerita aclarar que si bien en este punto demandado la actora no especifica a que causal establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715 se adecúa esta observación, sin embargo en virtud al principio de acceso a la justicia y verdad material, de la lectura que se tiene del art. 40 del D. S. Nº 25763 aplicable en su momento, de manera textual en el segundo párrafo disponía "Las resoluciones dictadas por el Director Nacional y los Directores Departamentales serán firmadas también por el encargado de la Unidad Legal correspondiente. No tendrá validez sin el cumplimiento de este requisito.", se entiende que estas resoluciones debían ser firmadas no sólo por el Director Nacional o Departamental, sino también deben ser firmadas por el encargado de la Unidad Legal respectiva, en el caso presente la funcionaria responsable de la ejecución del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) fue la Directora de Operaciones de Saneamiento, quién efectivamente firma las Resoluciones observadas cursantes de fs. 23 a 24 y de fs. 186 a 187 de la carpeta de saneamiento, por lo que se evidencia cumplimiento parcial a un requisito formal que no es trascendente y menos gravitaría en la decisión de fondo asumida por la autoridad administrativa, que pudiera ocasionar un daño irreparable que sea motivo para anular un título ejecutorial, al efecto, corresponde señalar que la justicia constitucional mediante la SCP 376/2015-S1 de 21 de abril, estableció: "Al respecto la jurisprudencia constitucional expresó que: "'En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: "...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad." presupuesto que no fueron demostrados por la parte actora, más cuando tal aspecto pudo haber reclamado en una demanda contenciosa administrativa, situación que jamás ocurrió.
Asimismo, al ser esta una observación de aspecto formal, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional entre la que tenemos la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1804/2013 de 21 de octubre de 2013, mismas que refieren: "... pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso..." (sic); en este entendido, y por lo precedentemente descrito, no se evidencia vicios de fondo que amerite la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para la sustanciación del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial que se impugna.
3.- Respecto a la denuncia por errónea notificación con el inicio del proceso de saneamiento realizada a la familia Mercado (dentro de las que se encuentra la demandante), situación que habría ocasionado que la parte actora no participe en el proceso de saneamiento; al efecto, cursan en la carpeta de saneamiento actuados procesales administrativos tales como: Resolución Instructoría descrita en el punto I.5.5, edicto y aviso público cursantes a fs. 25 y 26, publicación en periódico de circulación nacional de Edicto y Aviso Público radial, descritos en el punto I.5.8, cédula de citación (I.5.9 ) y memorándum de notificación a los "Hermanos Mercado" (I.5.10 ), actuados por los que se instruye incorporar al proceso de saneamiento a personas que acreditaren interés legal, entre los que destaca "Herederos Mercado" quienes para el momento de llevarse adelante el proceso de saneamiento no fueron encontrados, conforme consta en diligencias cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento descrita en el punto I.5.10 de la presenta resolución, en la que se consigna expresamente que ante la ausencia de los herederos Mercado, fueron notificados por cédula, situación que se enmarca a lo dispuesto en el art. 46. inc. b) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que establece: "Las notificaciones sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: b) Cédula dirigida al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para notificaciones. De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la cédula, podrá entregársela a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado que firmará también la diligencia ."(sic.) consiguientemente la notificación a los "Herederos Mercado" cumple con la precitada norma reglamentaria, en ese sentido y de la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierte que los "Herederos Mercado", se apersonaron después de emitida la Resolución Final de Saneamiento (descrita en el punto I.5.26 ) y el respectivo Título Ejecutorial, quienes por memorial de 12 de mayo de 2009 cursante a fs. 146 de la carpeta de saneamiento acompañaron copia del Testimonio N° 74 (descrito en el punto I.5.27 de la presente resolución), memorial que está suscrito por Marcelino Mercado Zenteno y Benigna Mercado Zenteno, presentado por ésta última ante la Dirección Departamental del INRA el 13 de mayo de 2009 conforme cargo de fs. 146 vta. de la carpeta de saneamiento, habiendo merecido el decreto de 14 de mayo de 2009 cursante a fs. 146 vta. (in fine) que textualmente establece: "Habiéndose concluido el trámite de Saneamiento solicitado por Gualberto Mercado con la titulación, acúdase a la vía llamada por ley. Al Otrosí.- Por la sección de archivos expídase las fotocopias simples solicitas. Al Otrosí 1.- Arrímese a sus antecedentes. Al Más Otrosí. Notifíquese funcionario" de donde se tiene que los "Herederos Mercado" (Marcelino Mercado Zenteno y Benigna Mercado Zenteno) se apersonaron tardíamente, habiendo el primero de ellos (Marcelino Mercado Zenteno) interpuesto demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Número: SPP-NAL-074787 conforme se acredita de la nota TAN SCS1ra N° 249/2010 cursante a fs. 177 de la carpeta de saneamiento, en la que textualmente se establece: "En cumplimiento al auto de admisión de 05 de agosto de 2010, cursante a fs. 46 de obrados, dentro de la substanciación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por MARCELINO MERCADO ZENTENO , contra GUALBERTO MERCADO OLMOS ; se ha dispuesto oficiar a su autoridad, a objeto de que remita a este Tribunal los antecedentes y expediente del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Mercado" ubicada en el cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba" (sic.), por tanto, se tiene acreditado que durante el proceso de saneamiento los denominados "Herederos Mercado" eran Marcelino, Benigna y Miguel, todos Mercado Zenteno y no así la actual demandante y terceros interesados apersonados al proceso conforme se tiene descrito en los puntos I.3.4 y I.3.5 , puesto que los mismos recién adquirieron la calidad de herederos el 25 de enero de 2011 conforme se tiene acreditado en el Testimonio cursante de fs. 8 a 15 de obrados (I.4.1.1 ) emitido ante el fallecimiento de Marcelino Mercado Zenteno el 5 de enero de 2011, instrumento público que fue registrado en Derechos Reales el 23 de diciembre de 2013 conforme se evidencia en el Asiento Número 5 de la copia legalizada del Folio Real cursante de fs. 16 a 17 de obrados, descrito en el punto I.4.1.2 de la presente resolución, consiguientemente no resulta evidente la vulneración del derecho a la defensa ni transgresión al D.S N° 25763 (vigente en su oportunidad) denunciada por la parte demandante quien para entonces no tenía la condición de heredera debido a que en el Asiento Número: 1 del precitado Folio Real solo se consignan, como propietarios a título de bien propio, los nombres de: "Petrona Vda. de Mercado, Marcelino Mercado, Benigna Mercado y Miguel Mercado" y no así de la demandante y terceros interesados que adquieren la propiedad del predio a título de sucesión hereditaria recién en enero de 2011, es decir, con posterioridad a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna.
No evidenciándose Violación a la Ley Aplicable durante de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mercado" en los términos y alcance del art. 50-I-2- c) de la Ley N° 1715 y conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el FJ.II.5 ., corresponde mencionar que tal aspecto fue denunciado y resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 06/2011 de 23 de febrero de 2011 que respecto a la notificación dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte señala: "Posteriormente se constata que cursa en antecedentes el Edicto respectivo, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación, en su caso, dentro del plazo de ley; asimismo, a fs. 29 cursa la constancia de su publicación en un medio escrito, lo cual permite constatar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión que acusa el demandante."(sic) asimismo la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 26/2013 de 10 de julio de 2013 refiere: "...el art. 44 parágrafo I, del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en ese momento) establece que: "Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa" conforme se tiene explicado, de la revisión de antecedentes se tiene que la parte interesada en ese momento era Gualberto Mercado Olmos, mismo que fue notificado con la resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de parte (fs. 16 vta.) de antecedentes, así como con la Resolución Instructoria (fs. 23 vta.) de antecedentes, consecuentemente no puede pretender la demandante aducir que no se la notificó en forma personal sino estaba identificada como parte interesada en el mencionado proceso.
Respecto a las Actas de Conformidad de Linderos las mismas cursan de fs. 59 a 62 de la carpeta de saneamiento, descritas en el punto I.5.13 de la presente resolución, cuyos datos insertos fueron observados mediante el Informe Técnico TA-UG N° 022/2015 de 27 de mayo de 2015 descrito en el punto I.4.1.4 , donde se observó que las Actas de Conformidad de Linderos llevan insertos datos que no condicen con Croquis predial y el plano catastral, no obstante de la observación realizada, de la revisión detallada de los datos insertos en tales actas de conformidad de linderos, consignan además datos coincidentes, con el Croquis Predial descrito en el punto I.5.15 particularmente en cuanto los límites: "Norte: Rio Rocha, Sur: Comunidad Caramarca, Este: Herederos Mercado, Oeste: Rene Mercado Olmos", datos también concordantes con los datos consignados en la ficha catastral descrita en el punto I.5.14 ., por lo que no existe acto aparente que no corresponda a ninguna operación real o que hubiera aparecido como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, en los términos y entendimiento jurisprudencial que hacen a la simulación absoluta o el error esencial en la voluntad del administrador (INRA), en ese entendió lo observado por la parte actora no se adecua a las causales de nulidad denunciadas conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos en el FJ.II.2 y FJ.II.3. no habiéndose demostrado la existencia de vicios de nulidad establecida en el art. 50 núm. I parg. 1 inc. a) y c) de la Ley N° 1715, mucho más si la parte actora se limita a señalar que los mismos son fraudulentos y que son confusos sin especificar y precisar cuáles son la omisiones u observaciones encontradas en dichas actas y que la autoridad administrativa, habría inobservado y provocado un acto aparente.
En cuanto a la denuncia respecto al armado y nivelado de los GPS y la mensura por punto de coordinada llevaría un tiempo aproximado de una hora y media, y que en el caso concreto las lecturas habrían sido realizadas en aproximadamente 10 minutos, denunciando en consecuencia fraude procesal, relacionado con error esencial y simulación absoluta, al respecto, corresponde señalar que tales aspectos técnicos vinculados a tiempos y modos de calibrar los equipos de medición no encuentran explicación ni establecen cómo los mismos serian causales de nulidad de un Titulo Ejecutorial, por lo mismo se incurre en el ámbito de la subjetividad de lo denunciado en éste punto, más cuando no se explica cómo habrían incidido, tales formas de medición y cálculo de coordenadas en la decisión, administrativa ahora impugnada, sin embargo de ello, en cumplimiento de la SCP 686/2016-S2, se tiene que cursan en la carpeta de saneamiento las libretas GPS descritas en los puntos I.5.16, I.5.17 y I.5.18 de la presente resolución, que en el primer caso el tiempo que duro el trabajo en la estación base consigna: "Encendido: 8:39, Inicial GDOP: 3.95, Apagado: 15:57, Final GDOP: 3.36" de donde se tiene como resultado el tiempo de trabajo de 7 horas y 18 minutos (de 8:39 a.m. a 15:57 p.m.), en el segundo caso se consigna "Encendido: 9:26, Inicial GDOP: 2.81, Apagado: 10:16, Final GDOP: 3.03 ", por lo que el trabajo realizado en ese punto fue de 50 minutos (de 9:26 a.m. a 10:16 a.m.) y en la última medición se consigna: "Encendido: 9:24, Inicial GDOP: 1.89, Apagado: 10:28 , Final GDOP: 2.95", es decir, un trabajo de 1 hora y 4 minutos (de 9:24 a.m. a 10:28 a.m.), de estos resultados se tiene que el tiempo de trabajo en cada uno de los puntos de medición GPS, superan los 10 minutos mencionados como argumento del presunto fraude denunciado, consiguientemente resulta falso lo denunciado por la parte demandante.
4. Respecto a la errónea clasificación del predio titulado al considerarlo como pequeña propiedad con actividad ganadera, siendo que la misma se encontraría en la sub zona de valle abierto secano, cuya superficie máxima es de 12.0000 ha., y que de acuerdo a la superficie del predio saneado de 19.9989 ha. debía ser considerada como mediana propiedad; cabe señalar al respecto, que la clasificación del tipo de predio se la realiza en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, tomando en cuenta los datos obtenidos en las pericias de campo, contenidos en la Ficha Catastral; asimismo cabe establecer que de acuerdo al D.S. 25763 vigente en su momento, en la Ficha Catastral se hace constar la información del predio como ser, entre otros, la actividad productiva y el uso del terreno, para establecer el tipo de actividad practicada en el predio; el funcionario o encuestador habilitado para este trabajo debe tomar en cuenta elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, según la categoría que le asigna, pudiendo ser esta agrícola, ganadera o mixta, sin perjuicio de aplicar en lo pertinente a otro tipo de actividad.
Por otra parte, para clasificar al predio como pequeña, mediana o empresa agrícola, se debe tomar en cuenta la zona donde esté ubicado el predio, aplicando lo dispuesto por los arts. 15, 16 y 17 de la Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 (Ley de Reforma Agraria), cuyos artículos citados precedentemente, a la fecha continúan vigentes.
En el caso de autos, de la revisión de la Ficha Catastral y del Informe de Evaluación Técnico Jurídica que cursa de fs. 63 a 64 y de fs. 98 a 100 de la carpeta de saneamiento respectivamente, se evidencia que el predio "Mercado" ha sido considerado como pequeña propiedad, al establecerse que la misma se encuentra en la subzona cabecera de valle, en este entendido cabe verificar si efectivamente el predio titulado se encuentra en la subzona de cabecera de valle o en la subzona de valle abierto secano, para ello nos remitimos a la información proporcionada por la parte demandante y los datos recogidos en el proceso de saneamiento, constatándose que en la ficha catastral, de acuerdo al uso del terreno, se consigna la actividad pecuaria y agrícola, constatándose la presencia de ganado vacuno ovino, caprino y piscícola en cantidades pequeñas, así como la producción de maíz, avena, cebolla, en forma temporal; que el mismo se encuentra en el cantón Mallco Rancho, específicamente en la zona del cerro "Cota", que por sus características presenta una superficie geográfica irregular con pendientes en algunos sectores de 40 a 45 grados según el Informe Final que cursa en los antecedentes a fs. 40, lo que corrobora la calificación establecida en el informe Evaluación Técnico Jurídica, como Cabecera de Valle; y conforme el actuado administrativo cursante de fs. 109 a 110 de los antecedentes de saneamiento (Informe Legal SAN SIM N° 188/2008 de 18 de junio de 2008), mediante el cual se observa que la mayor actividad realizada en el predio es ganadera y no agrícola, por lo que sugiere subsanar este error siendo que el mismo no significa el cambio de clasificación de la propiedad únicamente de la actividad; en este entendido se emite el Informe de Cierre cursante a fs. 117 de los antecedentes de saneamiento, en el cual se establece como pequeña propiedad ganadera, aspecto que es inserto en la Resolución Final de Saneamiento en la parte Resolutiva Primera que establece adjudicar el predio denominado "Mercado" a favor de Gualberto Mercado Olmos con la superficie de 19.9989 has., clasificada como pequeña propiedad ganadera.
En este contexto, amerita establecer que si bien el D. S. N° 25763 vigente a momento de la realización de las pericias de campo, no preveía los presupuestos para establecer el cumplimiento de la Función Social en las pequeñas propiedades, el ente administrativo realizaba esta comprobación aplicando la Guía para la verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la tierra, aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000, que en el punto 3 parágrafo 3 refiere: "en el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo, el desarrollo de la actividad ganadera sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de la función social en la totalidad del predio mensurado", así también se tiene del Informe Legal SAN SIM N° 188/2008 de 18 de junio de 2008, descrito en el punto I.5.22 de la presente resolución, consiguientemente tal aspecto fue plenamente cumplido por la autoridad administrativa en su oportunidad, por lo que no se evidencia violación a la Ley Aplicable dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mercado" establecido en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.
Con relación al código catastral consignado en el acta de conformidad de linderos que es diferente al consignado en el Informe Técnico de control de Calidad, la actora no específica en qué forma esta observación se constituye en causal de nulidad del Título Ejecutorial demandado. Respecto al fraude procesal que se hubiera producido al insertar datos erróneos en el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. Nº 140/06 de 7 de septiembre de 2006 cursante de fs. 94 a 96 de los antecedentes de saneamiento, en el que no se habría tomado en cuenta la Ley N° 3194 de 30 de septiembre de 2005 que declara a la zona donde se encuentra el predio sometido a saneamiento como Área Protegida y Monumento Arqueológico Religioso, al respecto cabe señalar que si bien al momento de emitirse el citado Informe la referida Ley ya se encontraba vigente, sin embargo en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley establecido en el art. 33 de la CPE vigente en su momento, al haberse desarrollado las pericias de campo antes de la promulgación de la Ley N° 3194 y evidenciarse que el derecho propietario y posesión del demandado sobre el predio sujeto de saneamiento es anterior a la promulgación de la citada Ley, consiguientemente el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. Nº 140/06 de 7 de septiembre de 2006 fue emitido conforme a la normativa agraria vigente; por otro lado, aspecto similar se opera ante la observación realizada referente al loteamiento del predio por parte de los demandados en contravención de la Ordenanza Municipal Nª 36/2013 al evidenciarse que la citada Ordenanza es posterior al derecho propietario de los demandados y a las pericias de campo; en este entendido, los citados aspectos no pueden ser considerados como vicios de nulidad que ameriten la Nulidad del Título Ejecutorial impugnado.
5. Con referencia a la falta de notificación con la Exposición Pública de Resultados, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que a fs. 106 cursa el Informe SAN SIM Nº 181/2008 de 17 de junio de 2008, por el cual se realiza la Adecuación procedimental al D. S. Nº 29215, en su mérito, se dispone la elaboración del Informe de Cierre, en este entendido no se realizó la etapa de Exposición Pública de Resultados conforme previsión del art. 214.V del D.S. N° 25763, al no encontrarse contemplado dicho aspecto dentro del nuevo reglamento, sino más bien el Informe de cierre correspondiente; en ese contexto se procedió en consecuencia y de conformidad a la previsión del art. 305.I del D.S. N° 29215 que establece: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias.", situación que se advierte en el Informe de Cierre cursante a fs. 117 de la carpeta de saneamiento, el mismo que fue aprobado por decreto de 1 de septiembre de 2008 según consta a fs. 118 de la carpeta de saneamiento, además del aviso público cursante a fs. 119 de la carpeta de saneamiento, publicado en el periódico de circulación nacional "OPINIÓN" y por Radio "Época" de acuerdo a la documental cursante de fs. 121 a 122 de la carpeta de saneamiento; en consecuencia los resultados del proceso de saneamiento fueron publicados para su consideración u observación respectiva, situación que demuestra que la adecuación procedimental al D.S. N° 29215, no generó irregularidad alguna más al contrario se garantizó el debido proceso con la debida y oportuna publicidad, como una manera de socializar los resultados de los datos finales de campo. Consiguientemente no existió la omisión de notificación que arguye la parte actora que derivaría en vicios de nulidad.
6.- Sobre los terceros interesados se tiene: a) Respecto al memorial presentado por Martiza Guzmán Carmona de Veizaga, el mismo no contiene argumentos ni pretensión vinculada a las causales de Nulidad de Título Ejecutorial, sino más bien hace alusión a la falta de su incorporación en la tramitación de una acción de amparo constitucional, por tal razón, no amerita mayor pronunciamiento; b) en relación al memorial cursante de fs. 1285 a 1289, el mismo no contiene argumentos que hagan viable la pretensión sino simplemente una denuncia en contra de las partes en litigio pidiendo que éste Tribunal "se inhiban de emitir cualquier resolución que involucre el desalojo o de cualquier tipo de decreto que vaya a afectar a todos los habitantes y actuales poseedores del cerro de Cota", por lo que no amerita pronunciamiento en relación a la pretensión demandada; c) en cuanto al memorial presentado por Wilfredo Vera Marca, el mismo solo acompaña documentación que acredita interés legítimo en la presente demanda sin mayor fundamento ni petitorio que esté relacionado con la presente demanda; d) respecto al memorial presentados por la Junta Vecinal "Venancio Mercado" descrita en el puntos I.3.5. por el que se pide se declare probada la demanda, se tiene que en relación a la denuncia de fraude respecto a la notificación de Alberta Bertha Muriel y su familia, como se tiene explicado que la prenombrada y sus hijos, durante el proceso de saneamiento carecían de legitimación en la causa, por cuanto su declaratoria de herederos y correspondiente inscripción en el Folio Real que se acompaña con la demanda es posterior a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, conforme se tiene explicado precedentemente, estando identificadas con precisión las personas que acreditaban interés legítimo durante el proceso de saneamiento, por otra parte, no se explica cómo debería aplicarse SCP 578/2016-S1 de 23 de mayo, por el que se tutela el derecho a la defensa por la falta de notificación con actuados procesales emergentes de una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y no respecto a notificaciones practicadas durante el proceso de saneamiento, consiguientemente ante la inexistencia probatoria de causales y elementos que vinculen a los terceros interesados con el proceso de saneamiento, en el que no fueron parte, no amerita mayor pronunciamiento.
En ese contexto, con base a los fundamentos expuestos, se constata que en el proceso de saneamiento realizado en el predio denominado "Mercado", el ente administrativo no incurrió en ninguna causal de nulidad denunciada que amerite su consideración, consiguientemente se concluye que el Título Ejecutorial impugnado de nulidad fue extendido en cumplimiento de las normas aplicables al proceso de saneamiento sin vulnerar los preceptos y derechos señalados como infringidos por la parte actora, al no haber sido debidamente fundamentados, motivados ni probados en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Alberta Bertha Muriel, cursante de fs. 49 a 55 y memoriales de ampliación y subsanación cursantes de fs. 89 a 90 y 93 de obrados; en consecuencia queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° N° SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009 emitido a favor de Gualberto Mercado Olmos, clasificado como pequeña propiedad ganadera, en la superficie de 19.9989 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al polígono N° 141, de la propiedad denominada MERCADO ubicada en el cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente. Participa en la suscripción de la presente resolución el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Gregorio Aro Rasguido, convocado para conformar Sala.
Regístrese y notifíquese. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 1100/2014
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Partes: Alberta Bertha Muriel de Mercado y otros contra Gualberto Mercado Olmos y otro
Distrito: Cochabamba
Fecha: 2 de septiembre de 2021
Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra
La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2021 de 2 de septiembre , que resolvió declarar IMPROBADA la demanda, en el entendido de que en el proceso de saneamiento simple a pedido de parte ejecutado respecto del polígono N° 141 correspondiente a la propiedad denominada MERCADO, la cual se encuentra ubicada en el cantón Mallco Rancho, Sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el INRA no incurrió en ninguna causal de nulidad denunciada que amerite su consideración y en razón de ello, concluye el referido proyecto que el Título Ejecutorial SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009, fue emitido en cumplimiento de las normas aplicables al proceso de saneamiento, sin vulnerar los preceptos y derechos señalados como infringidos por parte de Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado - pues conforme se expone en la indicada sentencia - los mismos no fueron debidamente fundamentados, motivados ni probados, en relación a las causales de nulidad invocadas; es con tales antecedentes que la suscrita Magistrada tiene a bien emitir criterio en el siguiente sentido:
I.Antecedentes
A efectos de la emisión del Título Ejecutorial impugnado, se inició proceso de saneamiento simple a pedido de parte, solicitado por el ahora co-demandado Gualberto Mercado Olmos respecto del predio denominado MERCADO, solicitud que se basó en lo determinado por arts. 88 y 161.I inc. a) del entonces reglamento vigente, no obstante de ello se advierte que la documental aparejada a dicha solicitud consistente en las certificaciones cursantes a fs. 6 y 7 de antecedentes, respaldan su petición en la posesión, es decir, de acuerdo a lo determinado por el art. 161.I inc. c) del D.S. N° 25763 presentados a efecto de acreditar la legitimación y posterior admisión por parte del INRA.
II.Argumentos de la disidencia
II.1.- La relación de los argumentos esgrimidos en el punto I.1.1 de la sentencia, no refiere lo efectivamente denunciado por la parte actora, es decir, que el terreno en cuestión se encuentra en Quillacollo o Sipe Sipe, razón por la que la certificación emitida por el Corregidor de Vinto no podría certificar la legalidad de la posesión por no ser la autoridad del lugar, en ese sentido la referida sentencia en cuestión, desarrolla fundamentación referida al valor otorgado a la Certificación emitida por el Director de Urbanismo de la Alcaldía de Vinto (fs. 6 de antecedentes), denuncia que se la vincula a la también certificación emitida por Luciano Encinas Paychucama (fs. 7 de antecedentes), circunscribiendo el análisis en la Fundamentación Jurídica punto (1) correspondiente al análisis del caso concreto se concluye que: "...tal certificación no incidió ni fue considerada en las determinaciones asumidas por la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento..." en ese mismo sentido se concluyó que: "...las certificaciones cursantes a fs. 6 y 7 de la carpeta de saneamiento no fueron esenciales ni determinantes en el proceso de saneamiento, razón suficiente que desvirtúa lo denunciado por la parte actora"; al respecto es menester precisar que, al tratarse de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, solicitado por el ahora co-demandado Gualberto Mercado Olmos, el INRA emitió el Informe Legal SAN SIM LEG. 0460/04 (fs. 13 y 14 de antecedentes), el cual establece que el referido predio: "...se encuentra ubicado en el Cantón Mallco Rancho, Sección Segunda, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba..." y en ese sentido concluye y sugiere que el solicitante "...se encuentra legitimado en virtud del Art. 161 inc. c) del Reglamento de la Ley 1715"; consecuentemente se emitió la Resolución Instructoria R.I: N° 0066/05 de 4 de abril (fs. 23 y 24 de antecedentes), con esos antecedentes, se reitera que el solicitante del saneamiento basó su solicitud en el instituto jurídico de la posesión y dado el carácter de la certificación cursante a fs. 7, que da cuenta de que el solicitante "... se encuentra en posesión libre, Pacífica y continuada por mas de 10 años en el terreno de 25 hectáreas aproximadamente ubicados en la CERRANIA DE COTA CERCADO..."; en ese sentido, no es posible inferir que las merituadas certificaciones no fueron determinantes en el proceso de saneamiento , dado que el Corregidor de Vinto - Cercado, en correlación con la ubicación del referido predio, ubicado en el municipio de Quillacollo y en Sipesipe, ponen de manifiesto la falta de correspondencia necesaria para emitir dichas certificaciones, razón por la cual es posible afirmar que las mismas si fueron gravitantes en el proceso de saneamiento , infiriéndose de ello que la fundamentación realizada en la sentencia respecto de este punto denunciado no resulta apropiada, máxime si en antecedentes no cursa ninguna otra certificación que acredite la legalidad de la posesión de Gualberto Mercado Olmos, observándose además la ausencia del formulario de declaración jurada de posesión pacífica que debió ser levantado durante el trabajo de campo, de acuerdo a lo establecido por el punto 4.5 de la "Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo que a la letra reza: "Con el fin de lograr información más confiable, la declaración de posesión pacífica del predio debe ser respaldada por alguna información del dirigente de la organización agraria o por una autoridad administrativa de la zona y reservada para interesados que tengan la calidad de poseedores potencialmente legales...", por lo que la no gravitación argüida es incorrecta, puesto que la entidad administrativa INRA, basó su decisión de establecer la legalidad de la posesión y posterior reconocimiento de derechos en favor del Gualberto Mercado Olmos, precisamente en la certificación de la antigüedad de la posesión cursante a fs. 7 cuestionado en la demanda, conforme se advierte del Informe de ETJ cursante a fs. 98 de antecedentes; reiterando que la misma no fue otorgada por la autoridad del lugar.
II.2.- Ante las denuncias de notificaciones irregulares no obstante la residencia conocida en el lugar y que producto de las citaciones ilegales se desarrollaron las pericias de campo con incidencia directa sobre las actas de conformidad de linderos , se debe precisar que el acta de conformidad de linderos y sus anexos correspondientes (fs. 60 y 61 de antecedentes) no se encuentran firmados por los "herederos Mercado", identificándose que se pretende suplir esta omisión con la firma de dos testigos presenciales del lugar, hecho que no se encuentra respaldado en normativa alguna, así se tiene pues que la referidas actas se constituyen en unilaterales respecto al lindero con los señalados co-propietarios, máxime considerando que la notificación fue realizada mediante cédula, aspecto que además fue observado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante a fs. 98 de antecedentes, que literalmente señala: "los herederos Mercado quienes fueron notificados por cédula no se hicieron presente en el momento del levantamiento de los anexos de acta de conformidad de linderos los cuales deberán ser subsanados en la exposición pública de resultados ", aspecto que no aconteció, pues de la socialización de resultados ejecutada en el presente proceso (antes exposición pública del resultados), se evidencia que tal observación no fue subsanada, también se debe considerar que el memorándum de notificación (fs. 54 de antecedentes) fue practicado a los "herederos Mercado", es decir a personas no determinadas, no obstante que el ahora co-demandado, conocía perfectamente a sus colindantes conforme es posible inferir de la documental aparejada por este (cursante a fs. 8 y 9 de antecedentes), ahora bien, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2021 de 2 de septiembre, respecto de la cual la suscrita magistrada manifiesta su voto disidente, fundamenta en relación a este punto que se cumplió con lo dispuesto por el art. 46 inc. b) del entonces vigente reglamento N° 25763, sin llevar en consideración que la denuncia de notificación irregular se enmarca dentro de los alcances establecidos por el art. 48 de la referida norma reglamentaria vigente en su momento . Se suma a ello que la obligación que tenía Gualberto Mercado Olmos como solicitante del Saneamiento Simple de Tierras a pedido de parte, y ante el efectivo conocimiento del INRA de este extremo conforme se advierte a fs. 12 de antecedentes, debió garantizar la efectiva participación de todos los colindantes conforme a las Normas Técnicas vigentes en su momento, máxime si ya se procedió con la identificación de otros colindantes René Mercado Olmos (fs. 55) Agustín Carrasco (fs. 56) y Luciano Encinas (fs. 57); en tal sentido se infiere que al no haber sido notificada la demandante de manera legal, se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, extremo que además se traduce en el desconocimiento de la calidad de heredera de la ahora demandante.
Ahora bien, conforme al Informe de Adecuación Procedimental SAN SIM N° 181/2018 de 17 de junio (cursante a fs. 106 de antecedentes) se ejecutó la socialización de resultados misma en la que en cumplimiento a la intimación realizada en el Informe ETJ, se debió notificar de manera personal a los herederos Mercado además de subsanar lo extrañado en el merituado Informe de ETJ, situación que no aconteció, incumpliendo el INRA sus propias recomendaciones y observaciones.
Por lo anotado precedentemente, la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de declarar PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado, en consecuencia se declare NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009, expedido a favor de Gualberto Mercado Olmos referente a la propiedad denominada MERCADO con una superficie de 19.9989 ha, así como del proceso agrario del cual emergió el mismo por la existencia de los vicios de nulidad establecidos en la Ley N° 1715.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera