SAP-S1-0036-2021

Fecha de resolución: 05-08-2021
Ver resolución Imprimir ficha

(DEJADA SIN EFECTO POR SCP 0149/2023-S4 DE 17 DE ABRIL)

Interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial, impugnando la nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, emitido producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192", ubicada, en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:

1. Son personas de la tercera edad de escasos recursos económicos a quienes se les privó de su derecho propietario respecto a una parcela con la extensión superficial de 1000 m2, ubicado en la provincia Cercado, municipio Cochabamba, zona Comunidad Campesina Pucarita Chica. Esta parcela la adquirieron de sus anteriores propietarios y poseedores legales Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez viuda de Medrano, por documento de compra venta de 23 de agosto de 2000, reconocido ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase No 13, Luis Nelson Revollo Zapata el 24 de agosto de 2000, encontrándose en posesión, sin afectar derechos de terceras personas y continuando la posesión de su vendedor cuya data es desde el año 1988.

2. El 2010 se realizó el proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA-Cochabamba) en la Comunidad Pucarita Chica, habiendo sido mensurada su propiedad, denominada como "Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192". A la conclusión del proceso de saneamiento se emitieron los respectivos Títulos Ejecutoriales y entre ellos el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, registrado en Derechos Reales, sin embargo, se sorprendieron que el mismo llevaba los nombres de Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas -ahora demandantes- y los nombres de sus vecinos y colindantes Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty -ahora demandados-, con la superficie total de 1190 m2, cuando tienen derecho propietario sólo sobre la superficie de 1000m2, y el resto, es decir, la superficie de 190 m2 corresponde a vecinos a quienes demanda, alegando que el INRA en el proceso de saneamiento fusionó ambas superficies de manera inconsulta.

3. Denuncian nulidad absoluta del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, por simulación absoluta, por un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (arts. 50.I.1 inc. c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545) . Al respecto, señalan que el acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

4. Denuncian nulidad absoluta del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50.I.2 inc. b) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545). Señalan que el Título Ejecutorial demandado fue obtenido con ausencia de causa, que según el art. 50.I.2 inc. b) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545 consiste en "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados", por cuanto, el vicio que determina que la autoridad administrativa hubiera emitido el Título Ejecutorial impugnado fue sobre la base de hechos o derechos inexistentes, es decir, los demandados no tienen derecho de propiedad sobre la superficie de 1190 m2 y menos tienen una posesión desde el año 1988 sobre esa superficie; por el contrario, Luisa Rodríguez Valdivia -codemanada- en el documento de 9 de noviembre de 2015 aclaratorio, reconoció y confesó que únicamente era propietaria de la superficie de 190 m2 y no así de 1190 m2. Por ello, señalan que se presenta esta causal de nulidad, porque los demandados fingieron y aparentaron un derecho propietario y una posesión que no la tenían, siendo falsos los hechos y el derecho que tuvieran sobre la superficie de 1190 m2.

5. Denuncian de nulidad absoluta el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 por violación de la ley aplicable, en la emisión del Título Ejecutorial establecido por el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545. Señalan que la nulidad del Título Ejecutorial también procede por esta causa, en razón a que la prueba documental demuestra que en la parcela denominada en saneamiento como "Comunidad Campesina Pucarita Chica, parcela 192" con la superficie de 1190 m2, los demandados no son propietarios ni poseedores de esta superficie, sino únicamente de 190 m2. Asimismo, después de citar lo dispuesto en los arts. 66.1, 2 y 64 de la Ley No 1715, 164 del D.S. No 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545, reiteran que en el proceso de saneamiento -del cual emerge el Título Ejecutorial impugnado- los funcionarios del INRA, fusionaron dos propiedades vecinas distintas en superficie y tradición, en desmedro suyo, por cuanto los demandados, sin tener posesión ni derecho a la propiedad sobre la superficie de 1000 m2 que es de su propiedad, incumplieron su mandato de regularizar y perfeccionar, vía saneamiento, el derecho propietario de las propiedades agrarias que cumplan la función social, es decir, no consideraron que los demandantes cumplen la función social sobre los 1000 m2 referidos y los demandados no y mucho menos son propietarios, es así que de esta manera, alegan, que los funcionarios del INRA incumplieron con aplicar las normas legales arriba mencionadas, así como lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), afectando así sus derechos al debido proceso y a la propiedad, ambos protegidos por los arts. 115.II y 56.I de la CPE.

(DEJADA SIN EFECTO POR SCP 0149/2023-S4 DE 17 DE ABRIL)

"(...) constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, enfatizar que los documentos consistentes en: 1) Documento privado de compra venta de lote de terreno, en la que figuran como vendedores Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez viuda de Medrano en favor de los ahora demandantes Leoncio Poma Gandarillas y Sabina Paca de Poma, como compradores, respecto del lote de terreno con la superficie de 1000 m2, ubicado en la zona Pucarita Pampa; documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública el 24 de agosto de 2000 (punto I.5.2 de la presente sentencia); 2) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015 -presentado en este proceso por los demandantes- que respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 que consigna una superficie de 1190 m2 -ahora motivo de demanda de nulidad- aclara que la superficie de 1000 m2 pertenece a los demandantes Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas y el resto de la superficie, es decir de 190 m2 pertenece a los demandados -Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, excepto por Reinato Lima Faty -codemandado- (Punto I.5.3 de la presente sentencia); y 3) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2000 -presentado por el demandado Reinato Lima Faty en este proceso- con idéntica aclaración de superficies, firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, esta vez también por Reinato Lima Faty, y no así por Luisa Rodríguez Valdivia (Punto I.5.4 de la presente sentencia); son pruebas documentales que no fueron de conocimiento del INRA, en el proceso de saneamiento, lo que significa que esta entidad administrativa, no puede ser denunciada de haber incurrido en causales y vicios de nulidad, como son simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa teniendo conocimiento de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, vulnerando los derechos de las partes del proceso, lo que no ocurrió, debido a que estas pruebas, recién fueron presentadas en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad".

"(...) debe tenerse en cuenta que, la sola constatación de las fechas de los dos documentos privados de aclaración de derecho propietario reconocidos en firmas y rúbricas arriba nombrados, es decir, de 9 de noviembre de 2015 y de 1 de febrero de 2000 (puntos I.5.3 y I.5.4 de la presente sentencia), sobre la superficie que supuestamente corresponderían a los demandantes (1000 m2) y la superficie que correspondería a los demandados (190 m2) demuestran que no pueden constituirse en causas de vicios de nulidad atribuibles al INRA, en razón a que esos documentos no fueron de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento, que tituló la parcela 192 en copropiedad con la superficie total de 1190 m2 en favor de las cuatro personas nombradas, que resultan ser ambas partes del presente proceso de nulidad".

"(...) en correspondencia con lo señalado, los supuestos vicios e irregularidades que atribuyen los ahora demandantes en los que habría incurrido el INRA en el proceso de saneamiento interno de la Comunidad Pucarita Chica, como son que la mensura de su propiedad se realizó fusionando con la propiedad de los demandados y que prueba de ello es el plano elaborado por los técnicos del INRA de la parcela titulada, en la que se crea el vértice "2" que explica que eran dos parcelas distintas y que no se verificó la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en toda la superficie titulada (1190 m2) por parte de los demandados; son argumentos que son desvirtuados una vez revisados los antecedentes de la carpeta de saneamiento y, que por tanto no tienen efecto modificatorio en la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, de la cual emerge el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, que ahora se impugna de nulidad, por cuanto, las cuatro personas ahora demandantes y demandados, desde el inicio del proceso de saneamiento interno y en todas las etapas, hasta su conclusión, esto es, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, participaron de manera conjunta como co-beneficiarios de la parcela 192, de manera activa y ampliamente, sin hacer notar, objetar u observar en ningún momento del proceso de saneamiento, que su parcela era diferente a la de los demandados, con otra superficie o que haya sido fusionada injustamente por el INRA".

"(...) conforme está descrito en el punto I.5.8 de la presente sentencia, se demuestra que en la Ficha de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192, de 10 de junio de 2010, firman las beneficiarias Sabina Paca de Poma y Luisa Rodríguez Valdivia, por sí en representación de Leoncio Poma Gandarillas y Reinato Lima Faty, estampando su huella digital Sabina Paca de Poma, en presencia de testigo de actuación, así como de la autoridad local de la Comunidad Campesina Pucarita Chica. En esta ficha se anotó la superficie declarada de 0,1500 ha y como fecha de posesión de todos los nombrados, el 09 de noviembre de noviembre de 1988, sin que en la casilla de observaciones conste ninguna objeción a los datos descritos; lo que demuestra la conformidad a los datos levantados y registrados por el servidor público del INRA, toda vez que no se anotó ninguna aclaración u observación por parte de los beneficiarios de dicha parcela. Del mismo modo, en el Acta de Conformidad de Linderos de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" , constan las cuatro personas como beneficiarios de la parcela 192, Acta en la que firma como constancia el Presidente del Comité de Saneamiento Interno, Vitalio Aldunate; ello, en consideración a las actas de saneamiento interno, cursantes de fs. 692 a 693, donde se advierte la delegación de representación de los afiliados a miembros del Comité de Saneamiento Interno".

"(...) conforme está descrito en el punto I.5.8 de la presente sentencia, se demuestra que en la Ficha de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192, de 10 de junio de 2010, firman las beneficiarias Sabina Paca de Poma y Luisa Rodríguez Valdivia, por sí en representación de Leoncio Poma Gandarillas y Reinato Lima Faty, estampando su huella digital Sabina Paca de Poma, en presencia de testigo de actuación, así como de la autoridad local de la Comunidad Campesina Pucarita Chica. En esta ficha se anotó la superficie declarada de 0,1500 ha y como fecha de posesión de todos los nombrados, el 09 de noviembre de noviembre de 1988, sin que en la casilla de observaciones conste ninguna objeción a los datos descritos; lo que demuestra la conformidad a los datos levantados y registrados por el servidor público del INRA, toda vez que no se anotó ninguna aclaración u observación por parte de los beneficiarios de dicha parcela. Del mismo modo, en el Acta de Conformidad de Linderos de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" , constan las cuatro personas como beneficiarios de la parcela 192, Acta en la que firma como constancia el Presidente del Comité de Saneamiento Interno, Vitalio Aldunate; ello, en consideración a las actas de saneamiento interno, cursantes de fs. 692 a 693, donde se advierte la delegación de representación de los afiliados a miembros del Comité de Saneamiento Interno. en el Informe en Conclusiones de 11 de marzo de 2013, consta en el acápite de Conclusiones y sugerencias, como co-beneficiaros de la parcela 192, las cuatro personas arriba nombradas, clasificando esta parcela como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0.119 ha (1190 m2); Informe en Conclusiones que luego, conjuntamente el Informe de Cierre - en el que de igual forma constan los cuatro nombres de los beneficiarios de la parcela 192- fue socializado por el dirigente de la Comunidad, a través de sus normas y procedimientos propios, conforme se evidencia de la Certificación del Dirigente de la Comunidad Campesina "Pucarita Chica" de 15 de marzo de 2013, firmada por Ariel Gutiérrez Medrano, Secreterio General de la Comunidad, con la firma de Freddy Alegre Hurtado, Secretario de Relaciones de esta Comunidad, quien certificó que habiendo sido notificado con el Aviso Público de 12 de marzo de 2013 para proceder a la realización de Socialización del Informe de Cierre a realizarse el 15 de marzo de 2013, cumplió, a su vez, con dar publicidad a dicho Aviso público a todos los beneficiarios conforme a los usos y costumbres de su Comunidad , poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados la socialización de resultados, a objeto de recibir observaciones o denuncias, que crean conveniente; lo que significa, que los ahora demandantes, especialmente Sabina Paca de Poma, no puede alegar que desconocía los resultados del proceso de saneamiento, la superficie y que su parcela sería titulada en copropiedad con los ahora demandados, por cuanto se le hizo conocer tales resultados en su propio idioma y respetando los usos y costumbres de la Comunidad Pucarita Chica".

"(...) los ahora demandantes ni los demandados no realizaron ningún reclamo, observación o queja sobre los resultados del proceso de saneamiento, conforme consta del Informe Técnico Jurídico INRA-Cochabamba, No 18/2013 de 18 de marzo de 2013, sobre observaciones de la socialización del Informe de Cierre del predio "Comunidad Campesina Pucarita Chica", a efectos de que se tome en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento".

"(...) la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, que en su punto 16, resuelve adjudicar la parcela 192 a las cuatro personas nombradas que se encuentran al interior de la Comunidad Campesina "Pucarita Chica", que resultan ser los ahora demandantes y demandados, por haberse verificado la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de todos ellos, respetó sus derechos al debido proceso y no desconoció ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que no pueden pretender en este proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretender invocar que la copropiedad, consentida en todo el proceso de saneamiento, ahora les genera inseguridad, perturba la paz individual y social y el vivir bien de su Comunidad, alegando supuestos vicios de nulidad en los que, como se demostró no incurrió la entidad administrativa".

"(...) es necesario aclarar que la invocación de los demandantes en sentido que el INRA hubiere desconocido y se hubiera "aprovechado" de su condición de adultos mayores, que no entienden ni escriben en la lengua castellana y su situación de ser personas de escasos recursos, para hacer registrar -a decir suyo- en el Libro de Saneamiento Interno a las cuatro personas como copropietarios de la parcela No 192 de la Comunidad Campesina Pucarita Chica; son argumentos que carecen de una mínima razonabilidad por cuanto, se demostró que la socialización de resultados del Informe de Cierre y por concurrencia del Informe en Conclusiones fue de su conocimiento en su idioma oficial y respetando las normas y procedimientos de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, a lo que se suma, que tendría que haberse constatado primero los vicios o irregularidades procesales en el proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial, para asumir, que pese a ello, el INRA, soslayó incluso criterios de favorabilidad aplicables a personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y de acentuada protección, lo que no ocurrió, por cuanto, como se tiene demostrado, los documentos aclaratorios de superficies que pretenden hacer valer recién en este proceso, no eran de conocimiento del INRA".

"(...) corresponde declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y mantener la subsistencia del mismo, por cuanto, los ahora demandantes y los demandados desde el inicio del proceso de saneamiento hasta su culminación de manera voluntaria, expresa y sin reclamo ni observación alguna, sometieron al proceso de regularización de su derecho propietario de manera conjunta, esto es, en copropiedad, no evidenciándose las causales de nulidad invocadas por la parte actora".

(DEJADA SIN EFECTO POR SCP 0149/2023-S4 DE 17 DE ABRIL)

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, se dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1. Esta entidad administrativa, no puede ser denunciada de haber incurrido en causales y vicios de nulidad, como son simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa teniendo conocimiento de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, vulnerando los derechos de las partes del proceso, lo que no ocurrió, debido a que estas pruebas, recién fueron presentadas en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad.

2. Debe tenerse en cuenta que, la sola constatación de las fechas de los dos documentos privados de aclaración de derecho propietario reconocidos en firmas y rúbricas arriba nombrados, es decir, de 9 de noviembre de 2015 y de 1 de febrero de 2000 (puntos I.5.3 y I.5.4 de la presente sentencia), sobre la superficie que supuestamente corresponderían a los demandantes (1000 m2) y la superficie que correspondería a los demandados (190 m2) demuestran que no pueden constituirse en causas de vicios de nulidad atribuibles al INRA, en razón a que esos documentos no fueron de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento, que tituló la parcela 192 en copropiedad con la superficie total de 1190 m2 en favor de las cuatro personas nombradas, que resultan ser ambas partes del presente proceso de nulidad.

3. Los supuestos vicios e irregularidades que atribuyen los ahora demandantes en los que habría incurrido el INRA en el proceso de saneamiento interno de la Comunidad Pucarita Chica, como son que la mensura de su propiedad se realizó fusionando con la propiedad de los demandados y que prueba de ello es el plano elaborado por los técnicos del INRA de la parcela titulada, en la que se crea el vértice "2" que explica que eran dos parcelas distintas y que no se verificó la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en toda la superficie titulada (1190 m2) por parte de los demandados; son argumentos que son desvirtuados una vez revisados los antecedentes de la carpeta de saneamiento y, que por tanto no tienen efecto modificatorio en la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, de la cual emerge el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, que ahora se impugna de nulidad, por cuanto, las cuatro personas ahora demandantes y demandados, desde el inicio del proceso de saneamiento interno y en todas las etapas, hasta su conclusión, esto es, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, participaron de manera conjunta como co-beneficiarios de la parcela 192, de manera activa y ampliamente, sin hacer notar, objetar u observar en ningún momento del proceso de saneamiento, que su parcela era diferente a la de los demandados, con otra superficie o que haya sido fusionada injustamente por el INRA.

4. Los ahora demandantes ni los demandados no realizaron ningún reclamo, observación o queja sobre los resultados del proceso de saneamiento, conforme consta del Informe Técnico Jurídico INRA-Cochabamba, No 18/2013 de 18 de marzo de 2013, sobre observaciones de la socialización del Informe de Cierre del predio "Comunidad Campesina Pucarita Chica", a efectos de que se tome en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento.

5. La Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, que en su punto 16, resuelve adjudicar la parcela 192 a las cuatro personas nombradas que se encuentran al interior de la Comunidad Campesina "Pucarita Chica", que resultan ser los ahora demandantes y demandados, por haberse verificado la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de todos ellos, respetó sus derechos al debido proceso y no desconoció ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que no pueden pretender en este proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretender invocar que la copropiedad, consentida en todo el proceso de saneamiento, ahora les genera inseguridad, perturba la paz individual y social y el vivir bien de su Comunidad, alegando supuestos vicios de nulidad en los que, como se demostró no incurrió la entidad administrativa.

6. La invocación de los demandantes en sentido que el INRA hubiere desconocido y se hubiera "aprovechado" de su condición de adultos mayores, que no entienden ni escriben en la lengua castellana y su situación de ser personas de escasos recursos, para hacer registrar -a decir suyo- en el Libro de Saneamiento Interno a las cuatro personas como copropietarios de la parcela No 192 de la Comunidad Campesina Pucarita Chica; son argumentos que carecen de una mínima razonabilidad por cuanto, se demostró que la socialización de resultados del Informe de Cierre y por concurrencia del Informe en Conclusiones fue de su conocimiento en su idioma oficial y respetando las normas y procedimientos de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, a lo que se suma, que tendría que haberse constatado primero los vicios o irregularidades procesales en el proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial, para asumir, que pese a ello, el INRA, soslayó incluso criterios de favorabilidad aplicables a personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y de acentuada protección, lo que no ocurrió, por cuanto, como se tiene demostrado, los documentos aclaratorios de superficies que pretenden hacer valer recién en este proceso, no eran de conocimiento del INRA.

7. Corresponde declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y mantener la subsistencia del mismo, por cuanto, los ahora demandantes y los demandados desde el inicio del proceso de saneamiento hasta su culminación de manera voluntaria, expresa y sin reclamo ni observación alguna, sometieron al proceso de regularización de su derecho propietario de manera conjunta, esto es, en copropiedad, no evidenciándose las causales de nulidad invocadas por la parte actora.

(DEJADA SIN EFECTO POR SCP 0149/2023-S4 DE 17 DE ABRIL)

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA

Si las pruebas documentales no fueron de conocimiento del INRA, en el proceso de saneamiento, esta entidad administrativa no puede ser denunciada de haber incurrido en causales y vicios de nulidad, como son simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa teniendo conocimiento de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, vulnerando los derechos de las partes del proceso, lo que no ocurrió, debido a que estas pruebas, recién fueron presentadas en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad.

"(...) constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, enfatizar que los documentos consistentes en: 1) Documento privado de compra venta de lote de terreno, en la que figuran como vendedores Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez viuda de Medrano en favor de los ahora demandantes Leoncio Poma Gandarillas y Sabina Paca de Poma, como compradores, respecto del lote de terreno con la superficie de 1000 m2, ubicado en la zona Pucarita Pampa; documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública el 24 de agosto de 2000 (punto I.5.2 de la presente sentencia); 2) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015 -presentado en este proceso por los demandantes- que respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 que consigna una superficie de 1190 m2 -ahora motivo de demanda de nulidad- aclara que la superficie de 1000 m2 pertenece a los demandantes Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas y el resto de la superficie, es decir de 190 m2 pertenece a los demandados -Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, excepto por Reinato Lima Faty -codemandado- (Punto I.5.3 de la presente sentencia); y 3) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2000 -presentado por el demandado Reinato Lima Faty en este proceso- con idéntica aclaración de superficies, firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, esta vez también por Reinato Lima Faty, y no así por Luisa Rodríguez Valdivia (Punto I.5.4 de la presente sentencia); son pruebas documentales que no fueron de conocimiento del INRA, en el proceso de saneamiento, lo que significa que esta entidad administrativa, no puede ser denunciada de haber incurrido en causales y vicios de nulidad, como son simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa teniendo conocimiento de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, vulnerando los derechos de las partes del proceso, lo que no ocurrió, debido a que estas pruebas, recién fueron presentadas en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad".

"(...) la SAP S2a. 31/2019 de 6 de mayo, que señaló: "...los demandantes en ningún momento demostraron que durante el desarrollo del proceso de saneamiento se haya vulnerado los artículos mencionados, únicamente se limitaron en realizar alguna apreciación que correspondería ser valorada en un proceso contencioso administrativo; toda vez que por nulidad se entienden únicamente aquellas causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que no sean las descritas en el mencionado artículo".

"(...) la SAN S1ª Nº 23/2014 de 18 de julio, que ha señalado: "...en el caso presente, la parte actora limita su acción al art. 50-I de la Ley N° 1715, y no invoca las causales relacionadas con los hechos concretos que se encuadran en dicha disposición legal, no habiendo por tal demostrado supuestos vicios procesales, existiendo por el contrario confusión en cuanto a la formulación de la demanda, puesto que plantea una nulidad a su propio título ejecutorial, sin una identificación clara del demandado, llegando a conjuncionarse en él, las calidades de demandante y demandado al mismo tiempo dentro del presente proceso".

"(...) el Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 64/2018 de 20 de noviembre, en el que se rechazó la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con el argumento que "...a través de su interposición una situación suigeneris en la que, el titular pretende accionar la nulidad de su propio título ejecutorial, concentrándose en él la calidad de demandante y demandado a la vez, careciendo en lo absoluto de la posibilidad siquiera de una tutela jurisdiccional; consecuentemente, no se ajusta a la trilogía jurídica del art. 50 del Cód. Pdto. Civ., al señalar: "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez" (sic)...".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN