En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra la OTB Urioste Norte, la parte actora ha demandado la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047 de 18 de abril de 2011, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que en el trámite de saneamiento, se desarrollaron una serie de malos entendidos, engaños y promesas que jamás fueron cumplidas, esto aprovechando la inocencia e ignorancia del demandante, quien a la fecha tendría 82 años de edad, quien no tuvo formación escolar, no sabría ni leer ni escribir, limitación que los dirigentes de la zona, en ese entonces Guido Quiroga Acosta y el actual dirigente Victoriano Apaza, aprovecharon para apropiarse de forma fraudulenta de esos terrenos, no dudando en proceder a la falsificación de las firmas y obviamente a la suplantación de la persona;
2.- que el INRA departamental emitió Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, donde se identifica el área a sanear, los colindantes y se ordena la notificación a la Superintendencia Agraria y la Superintendencia Forestal, aspecto que no se habría cumplido;
3.- observa que la publicación del Edicto Agrario no tuvo la debida publicidad, ya que en la misma se dispuso la notificación a terceros interesados como subadquirentes para apersonarse en el proceso, a fin de demostrar su derecho;
4.- que el Informe de Conclusiones, notificado el 5 de abril de 2010 en la persona del Dirigente Guido Quiroga Acosta, ordenando que se socialice los resultados del saneamiento, nunca se hubiere realizado, y que se engañó al INRA, y más aún a Julia Orozco Fuentes, a quien le hubieren falsificado la firma y rúbrica y;
5.- que existen suficiente indicios y hechos que hacen ver la violación al derecho de propiedad del demandante, la falsificación de su firma y rúbrica y la suplantación de su persona respecto al derecho propietario, aspectos que según lo establecido en el art. 50, num.I, inc. a), c), num.II, inc. b) y Num III, como causales de nulidad de la emisión del Título Ejecutorial, por haberse engañado a la autoridad administrativa en la tramitación del citado saneamiento.
Solicito se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial.
La parte demandada responde manifestando: que la demandante nunca estuvo en posesión de dicha propiedad de manera personal o individual, por lo que no le asiste ningún derecho individual sobre la misma a más del derecho que tiene como los demás integrantes de la "OTB Urioste Norte" sobre dicha propiedad comunaria, en cuanto a la denuncia de que no se realizó la notificación legal a los interesados, vecinos, colindantes y autoridades originarias, señala que no sería más que una falsedad, puesto que la convocatoria y notificaciones a los interesados se han realizado de acuerdo a sus usos y costumbres, tal como exige el Art. 351-V inc. b) del D.S. N° 29215, que, la demandante y su familia, inobservando las determinaciones judiciales anteriormente referidas, realizaron actos de avasallamiento, con la construcción de una vivienda precaria de adobes y calaminas viejas, al igual que la realización de sembradíos y plantaciones, actividades que resultan ser ilícitas realizadas en horas de la noche y que fueron ejecutadas por Teodora Arnéz de Molina, Julia Orozco Fuentes y Marcelino Arnez Jiménez, quienes incluso han procedido a romper el propio letrero colocado por la OTB, respecto a la supuesta falsificación de huellas digitales de la demandante y la ilegalidad el trámite SAN SIM, el demandado se ratifica íntegramente en la validez del mismo, y toda vez que la demandante no ha propuesto prueba pericial y/o dactiloscópica mediante la cual se hubiese demostrado la ilegal pretensión de Julia Orozco Fuentes, tal como lo demandaría el art. 79-I-1) de la Ley Nº 1715, solicito se declare improbada la demanda.
El Tercer interesado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se apersono manifestando: niega los extremos de la demanda, describiendo los actuados más relevantes del proceso de saneamiento ejecutado, resaltando que la demandante se apersonó al proceso por la parcela 049 y no así por la parcela 118 y menos presento documentos que prueben su derecho propietario, identificándose esa área como área comunal de pastoreo, sin que exista ninguna oposición al respecto.
"II. Fundamentos Jurídicos.
FJ.II.1. Problemática a ser resuelta.
A objeto de la resolución del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe considerar los siguientes argumentos a ser resueltos: 1) Que, Julia Orozco Fuentes, no participó del proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 000047 de 25 de mayo de 2010, objeto de la presente demanda y que el citado proceso habría sido tramitado por los dirigentes de la OTB "Urioste Norte", sin su conocimiento ni autorización, es más falsificando su firma y rúbrica y con el uso de huellas dactilares que no corresponden a su persona, saneado en forma colectiva parte de sus terrenos. 2) Acusa como causal de nulidad del Título Ejecutorial la falta de participación de la Superintendencia Agraria y de la Superintendencia Forestal; 3) Observa la publicación de los Edictos Agrarios; 4) Que, el Informe de Conclusiones, notificado el 5 de abril de 2010 en la persona del Dirigente Guido Quiroga Acosta, ordenando que se socialicen los resultados del saneamiento, nunca se hubiere realizado; 5) Señala que, la Resolución Administrativa RA-Nº 0394/2010 que resuelve adjudicar las parcelas con posesión legal, fue notificada a Guido Quiroga Acosta el 13 de agosto de 2010, quien el mismo día de su notificación renunció al plazo de impugnación de 30 días, renuncia que la habría efectuado sin socializar los resultados del proceso de saneamiento, tal cual dispondría la norma agroambiental. 6) Acusa la vulneración de los artículos 394 y 397 de la CPE, así como del artículo 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, hechos que configurarían la concurrencia de las causales de nulidad previstos en el art. 50, Num. I.1-inc. a) y c), 2. inc. b) y c) y Num. III, por haberse engañado a la autoridad administrativa en la tramitación del citado saneamiento, a quien se le presentó actos falsos como si fuesen verdaderos, y que pueden ser catalogados como violencia moral ejercida sobre el administrador, porque se ha simulado absolutamente creando un acto aparente."
"(...) es importante tener en cuenta que Julia Orozco Fuentes, en el cuestionado proceso de Saneamiento, resultó beneficiaria de dos parcelas signadas con los Números 009 y 049 dentro de la OTB "Urioste Norte", y si bien en la documental adjunta a la parcela N° 049, figura una copia simple con datos diferentes del apellido "Orosco" y fecha de nacimiento, se concluye que se trata de la misma persona "Julia Orozco Fuentes", porque consigna a los mismos progenitores que los registrados en el Certificado de Nacimiento original presentado en la demanda contencioso administrativa, lo que nos lleva a concluir que Julia Orozco Fuentes participó y es más conoció de la ejecución del mismo, al ser beneficiara de las citadas parcelas, las cuales no son objeto de observación alguna por la actora en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial. Finalmente, de la revisión de la documental presentada por la demandante, en la presente acción, se tiene que Julia Orozco Fuentes, acredita su condición de "casada" con Marcelino Arnéz Jiménez, quien es beneficiario de la Parcela Nº 054, así como también se identifica a Teodora Arnez de Molina, como una de las hijas de Julia Orozco Fuentes a quien se le habría reconocido las parcelas 005 y 057. En este sentido, resulta poco creíble que Julia Orozco Fuentes no hubiera conocido del proceso de Saneamiento Interno ejecutado, cuando parte de su familia más cercana al igual que ella, fueron beneficiados con diferentes parcelas dentro de OTB "Urioste Norte"."
"(...) constituiría causal de nulidad del Título Ejecutorial N° PCMNAL-000047 de 25 de mayo de 2010, sin embargo no precisa, con cuál de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715 tendría relación con lo argumentado y los hechos expuestos, pero a más de eso, no refiere ni precisa la transcendencia del argumento señalado para determinar la nulidad del Título Ejecutorial, aspecto que resulta importante para justificar la nulidad invocada, concluyéndose al respecto que esta instancia no ha identificado perjuicio alguno que se hubiere cometido contra áreas de protección que hubieran sido identificadas en el lugar y menos la vulneración de disposiciones legales atinentes a la protección de éstas áreas, menos aún que la situación de Julia Orozco Fuentes, respecto a los resultados del proceso de Saneamiento Interno hubieran tenido un resultado diferente con la participación de las entidades estatales señaladas, además se debe tener en cuenta que el año de ejecución del proceso de saneamiento interno en la OTB "Urioste Norte", realizado en 2009, las citadas entidades estatales se encontraban en periodo de cierre, y transformación de las nuevas entidades como la actualmente denominada ABT (Autoridad de Control Social y Fiscalización de Bosques y Tierra)."
"(...) En ninguno de éstos actuados, se identifica la vulneración de derechos de los participantes en el citado proceso, es más la demandante en su momento no presentó observación al mismo de manera oportuna, como ocurrió en otros casos donde si hubo reclamos realizados por otras personas, que fueron atendidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental Cochabamba, sin que en estos reclamos se identifique observación alguna ya sea por la actual demandante Julia Orozco Fuentes o cualquiera de los miembros de su familia."
"(...) Más al contrario de lo señalado, se tiene que la publicidad del proceso estuvo garantizada con la participación de los representantes de las 118 parcelas mensuradas e identificadas en el citado proceso de saneamiento, teniendo así que el Edicto Agrario cumplió su finalidad garantizando la participación de todos los poseedores y subadquirentes participantes del proceso de Saneamiento Interno y en todo caso le correspondía a la actora demostrar los extremos de su pretensión conforme lo demanda la previsión contenida en el art. 1283-I del Código Civil, toda vez que la nulidad necesariamente, debe constatarse a través de los elementos que desvirtúen el acto administrativo cuya nulidad se pide, y al no haberse demostrado objetivamente lo argumentado no es atendible la pretensión demandada."
"(...) para el Saneamiento Interno, se tiene que justamente respetando los usos y costumbres propios de las organizaciones sociales, se elige a un Comité de Saneamiento que los represente, Comité con el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria coordinará todas las actividades relativas al proceso de saneamiento. Esta situación no implica que las personas involucradas, se sometan sin derecho a voz ni voto, más al contrario de identificarse conflictos al interior del citado Saneamiento el INRA garantiza a los participantes el derecho al debido proceso, pudiendo en cualquier instancia del proceso, cuestionar, invocar o reclamar cualquier aspecto que pudiera causarles perjuicio, y en caso de no arribarse a una solución pacífica, se aparta a las personas en conflicto, junto a los predios identificados como tal, para resolver sus pretensiones de manera independiente y los predios al procedimiento común de saneamiento y a las normas que regulan el saneamiento de las áreas en conflicto, conforme se establece en el segundo párrafo del parágrafo VI de art. 351 del D.S N° 29215."
"(...) Julia Orozco Fuentes, así como Teodora Arnez de Molina (hija de la actual demandante) y otros miembros de la familia, participaron del proceso, extendieron la autorización para la ejecución del proceso de Saneamiento, fueron beneficiados con diferentes parcelas dentro de la OTB "Urioste", en el caso de Julia Orozco Fuentes, con las parcelas 009 y 049, quienes durante la ejecución del citado proceso, no presentaron reclamo alguno, y se sometieron a la ejecución del citado proceso de Saneamiento Interno y a los resultados emitidos en el mismo, convalidando de esta manera las actuaciones realizadas, tal como la notificación practicada a Guido Quiroga Acosta, a más de que la misma reviste toda la legalidad establecida en la normativa agraria vigente, por lo que no existe violación alguna a las disposiciones legales citadas como el art. 42 del Código Procesal Civil, porque no se necesita Poder alguno para actuar en representación de la OTB "Urioste Norte", como mal interpreta la demandante, más aun cuando el alcance de la autorización otorgada al Comité de Saneamiento, implica la representación de las autoridades para que se les notifique con los resultados del proceso de saneamiento y renuncia al plazo de impugnación. Art. 351.VII y VIII del D.S. N° 29215."
"(...) es que el INRA, validando los actuados del proceso de Saneamiento Interno, mismos que cursan en la carpeta de Saneamiento Interno, dio lugar al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047, que se sustenta en el Informe de Conclusiones, el cual sugiere: dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715 y 3545 de los artículos 341 parágrafo II numeral 1 inciso b). 343 y 396 parágrafo I y 2 inciso b) y c) del Reglamento agrario en vigencia, a favor de las personas identificadas en el proceso, asignándoles las parcelas mensuradas y superficies reconocidas, donde se identifica a la actual demandante con las parcelas 009 y 049. A más de ello, se ha establecido precedentemente que fue de pleno conocimiento de la actora dicho proceso de saneamiento, quien no manifestó en su oportunidad y tampoco presentó prueba idónea en ésta instancia jurisdiccional para corroborar lo manifestado en su demanda."
"(...) al no haberse demostrado la violación a la norma aplicable y menos precisar en qué consiste la misma con relación a los hechos invocados, citando solamente de manera genérica la normativa anteriormente descrita, tal como el derecho de propiedad, los alcances de la Función Social y posesión legal establecidos en la normativa agraria, como de los alcances del proceso de saneamiento, por lo que no corresponde emitir mayor abundamiento al respecto. Igual circunstancia corresponde con relación al parágrafo III del artículo 50 de la Ley N° 1715, que resulta ser una consecuencia en el caso de establecerse la nulidad de Título Ejecutorial, y toda vez que en el caso que nos ocupa ese contexto no se ha dado, no amerita mayor discernimiento al respecto."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial quedando subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047 de 18 de abril de 2011, respecto a la propiedad denominada OTB "URIOSTE NORTE PARCELA 118", con una superficie de 0.5775 Hectáreas, conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto al proceso de saneamiento sin la autorización de la demandante, se observa que la parte demandante participo activamente durante el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis, pues se evidencia que la misma ha sido beneficiada con dos parcelas por lo que resulta poco creíble que la demandante no hubiera conocido del proceso de Saneamiento Interno ejecutado, cuando parte de su familia más cercana al igual que ella, fueron beneficiados con diferentes parcelas dentro de OTB "Urioste Norte";
2.- sobre la falta de participación de la Ex Superintendencia Agraria y de la Ex Superintendencia Forestal, si bien la demandante manifiesta que al no haber participado ambas entidades se estaría frente a una causal de nulidad, la misma no determina que causal tendría relación con lo argumentado, asimismo no ha identificado perjuicio alguno que se hubiere cometido contra áreas de protección que hubieran sido identificadas en el lugar y menos la vulneración de disposiciones legales, por lo que el argumento carece de sustento;
3.- sobre la observación al Edicto Agrario y la falta de publicidad del proceso de Saneamiento, se debe manifestar que revisado el proceso de saneamiento no se evidencia la vulneración de derechos, mas aún se evidencia que la demandante ha participado en el proceso de saneamiento y en su momento no ha realizado objeción alguna, pues el proceso tuvo la debida publicidad ya que cumplió con su finalidad garantizando la participación de los subadqurientes y poseedores de los predios, por lo que al no haberse demostrado objetivamente lo argumentado no es atendible la pretensión demandada;
4.- respecto a que nunca se hubiera socializado los resultados del proceso de saneamiento, que al haberse desarrollado el proceso de saneamiento de forma interna los beneficiarios de los predios eligieron un comité de saneamiento que los represente en el proceso, teniendo derecho los beneficiarios de objetar cualquier irregularidad que se viniera cometiendo en el mismo, sin embargo tanto la parte demandante como sus familiares se beneficiaron con diferentes parcelas y se sometieron a la ejecución del citado proceso de Saneamiento Interno y a los resultados emitidos en el mismo, convalidando de esta manera las actuaciones realizadas, por lo que no existe vulneración a la normativa agraria y;
5.- sobre la vulneración de los artículos 394 y 397 de la CPE, así como del artículo 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma agraria, se debe manifestar que la parte demandante no ha demostrado la existencia de ausencia de causa, la violación de la le y aplicables puesto que la misma no ha presentado prueba alguna que demuestre los aspectos que reclama, asimismo el ente administrativo ha convalidado los resultados del proceso de saneamiento ya que en el transcurso del mismo no se ha presentado objeción alguna, evidenciándose que la demandante se ha beneficiado con predios, por lo que no amerita mayor discernimiento al respecto.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: saneamiento conforme norma agraria
Para demandar se debe justificar la nulidad invocada y sino se identifica perjuicio cometido contra áreas de protección identificadas en el lugar, no hay vulneración de disposiciones legales atinentes a la protección de esas áreas
"(...) Señala que la ausencia de estas dos entidades administrativas, en la ejecución del proceso de saneamiento, constituiría causal de nulidad del Título Ejecutorial N° PCMNAL-000047 de 25 de mayo de 2010, sin embargo no precisa, con cuál de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715 tendría relación con lo argumentado y los hechos expuestos, pero a más de eso, no refiere ni precisa la transcendencia del argumento señalado para determinar la nulidad del Título Ejecutorial, aspecto que resulta importante para justificar la nulidad invocada, concluyéndose al respecto que esta instancia no ha identificado perjuicio alguno que se hubiere cometido contra áreas de protección que hubieran sido identificadas en el lugar y menos la vulneración de disposiciones legales atinentes a la protección de éstas áreas, menos aún que la situación de Julia Orozco Fuentes, respecto a los resultados del proceso de Saneamiento Interno hubieran tenido un resultado diferente con la participación de las entidades estatales señaladas, además se debe tener en cuenta que el año de ejecución del proceso de saneamiento interno en la OTB "Urioste Norte", realizado en 2009, las citadas entidades estatales se encontraban en periodo de cierre, y transformación de las nuevas entidades como la actualmente denominada ABT (Autoridad de Control Social y Fiscalización de Bosques y Tierra)."
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA
Ausencia (no la demostró)
Si el proceso de saneamiento fue de pleno conocimiento, la parte actora no debe presentar una demanda de nulidad de título, sin que exista prueba idónea para comprobar lo manifestado o demostrar los extremos de su pretensión
"(...) Señala que no se ha observado la normativa agraria, en la publicación de los Edictos Agrarios, hecho que habría desembocado en que varias personas no se hubieren enterado de la ejecución del proceso de saneamiento."
" (...) Más al contrario de lo señalado, se tiene que la publicidad del proceso estuvo garantizada con la participación de los representantes de las 118 parcelas mensuradas e identificadas en el citado proceso de saneamiento, teniendo así que el Edicto Agrario cumplió su finalidad garantizando la participación de todos los poseedores y subadquirentes participantes del proceso de Saneamiento Interno y en todo caso le correspondía a la actora demostrar los extremos de su pretensión conforme lo demanda la previsión contenida en el art. 1283-I del Código Civil, toda vez que la nulidad necesariamente, debe constatarse a través de los elementos que desvirtúen el acto administrativo cuya nulidad se pide, y al no haberse demostrado objetivamente lo argumentado no es atendible la pretensión demandada.
A más de ello, fue de pleno conocimiento de la actora dicho proceso de saneamiento, quien no manifestó en su oportunidad y tampoco presentó prueba idónea en ésta instancia jurisdiccional para corroborar lo manifestado en su demanda, correspondiéndole la carga de la prueba conforme la precisión contenida en el Art. 1283-I del Código Civil; por lo que la actora, no acredita que hubiera confusión en relación al número de carnet de identidad, o que se hubiere estampando otra huella que no le correspondiere, o que se hubieran falsificado firmas identificadas."
VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: saneamiento conforme norma agraria
La demanda de nulidad de título, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento de saneamiento, más aún cuando el proceso tuvo la debida publicadad y transparencia, por lo que no se advierte que exista violación de ley aplicable (SAN-S2-0071-2017).
PRUEBA
Ausencia (no la demostró)
En la tramitación de un proceso de nulidad de título, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad establecida por la Ley N° 1715, de no hacerlo se la desestima, porque en el saneamiento el interesado (demandante) fue correctamente considerado como poseedor legal, al haber cumplimiento de la Función Social (SAN S1 103-2015).
VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: saneamiento conforme norma agraria
La demanda de nulidad de título, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento de saneamiento, más aún cuando el proceso tuvo la debida publicadad y transparencia, por lo que no se advierte que exista violación de ley aplicable (SAN-S2-0071-2017).