SAP-S1-0030-2021

Fecha de resolución: 09-07-2021
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En proceso de Nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005640 de 21 de enero de 2011, emitido en favor del Sindicato Nueva Galilea,  respecto el predio denominado “Sid. Nueva Galilea Parcela 029”, clasificado como propiedad comunaria agrícola, resultado del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 054, ubicado en el cantón Villa Tunari, sección Tercera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, planteado en contra del dirigente del Sindicato beneficiario, los demandantes, expusieron la existencia de vicios de  error esencial, violación de la ley aplicable, ausencia de causa y simulación absoluta. Al respecto el Tribunal identificó los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

1. El error esencial al emitir el Título Ejecutorial TCM-NAL-005640, en el sentido que, el INRA, consideró a la parcela 029 como propiedad comunaria, cuando la misma es la sumatoria de 12 propiedades individuales, acreditada por certificación de 12 de marzo de 2020 y la documental cursante de fs. 1 a 4, 654 y 1577 a 1622 de la carpeta predial, literales que no merecieron una correcta valoración.

2. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento (art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715) porque  el INRA no hubiese realizado la identificación de expedientes agrarios ha momento de la emisión de la Resolución Determinativa hasta el inicio de las Pericias de Campo, infringiendo lo dispuesto en el art. 171.a) y c) del D.S. N° 25763 y arts. 12.a), b) y e); y 13.I y II de las Normas Técnicas; toda vez que de haberse realizado dicha actividad,  la parcela 029 no se hubiese saneado como propiedad comunaria, puesto que en el expediente N° 555, solo se consolidaron derechos individuales.

3. Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50.I.2 inc. b) de la Ley N° 1715) en el sentido que, la Resolución Suprema 03924, no tendría justificación legal para otorgar derecho propietario a favor del Sindicato Nueva Galilea, puesto que no se acreditó posesión legal.

4. Simulación absoluta (Art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715) porque  el actuar del demandado se enmarca en un acto fraudulento, puesto que hizo aparecer un acto inexistente como real.

Tómese en cuenta que en este caso, la parte demandada, respondió positivamente, no así la entidad ejecutora del proceso de sanemaiento que se presentó como Tercera Interesada, defendiendo el resultado del proceso de saneamiento ejecutado.

"De lo anotado es posible evidenciar que la entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento en el Sindicato Nueva Galilea polígono N° 054 cumpliendo, de manera pública con el procedimiento establecido para el mismo; y que afectos de reconocer derecho propietario sobre el predio denominado “Sind. Nueva Galilea Parcela 029” a favor del Sindicato Nueva Galilea sustentó su decisión por una parte, en base a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, formulario válido dentro del proceso saneamiento (conforme se tiene de la Guía del Encuestador Jurídico), mediante el cual el representante Cirilo López Pacheco declaró que el Sindicato Nueva Galilea ejerce posesión legal a partir de 1991, con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, afirmación que además se encuentra debidamente refrendada por la autoridad administrativa del lugar, cumpliendo de esta manera con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece: (...) y por otra parte, al haberse demostrado que el referido sindicato se encuentra cumpliendo la Función Social, que según los datos registrados en la Ficha Catastral, se acreditó con la existencia de actividad agrícola, consistentes en áreas de cultivo de yuca, arroz, naranja y mandarina, información que resulta relevante y conteste con lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento. Asimismo, respecto a lo acusado que se hubiera incurrido en error al clasificar al predio denominado “Sind. Nueva Galilea Parcela 029” como propiedad comunaria, este aspecto no resulta cierto puesto que, al determinar el INRA que el predio antes señalado, corresponde clasificarla como propiedad comunaria tanto en la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de junio de 2007, así como en la propia Resolución Final de Saneamiento, lo hizo en mérito a los datos consignados en la Ficha Catastral, los cuales hacen referencia de la existencia de actividad agrícola efectuada por los miembros del Sindicato, se advierte que la misma constituye una fuente de subsistencia y de bienestar familiar del Sindicato, conforme prevé el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397.II de la CPE; extremo que no se encuentra desvirtuada por la certificación de 12 de marzo de 2020, motivo por el cual no corresponde su consideración."    

" (...) resultados que además fueron detallados en el Informe de Cierre y fueron considerados y aceptados por el Sindicato Nueva Galilea, toda vez que a través del Informe Legal CAT SAN CBBA N° 534/2007 de 7 de diciembre, de notificación del Informe de Cierre, se evidencia que no se presentaron observaciones de algún interesado a dichos resultados no advirtiéndose tampoco en ningún actuado anterior o posterior del proceso de saneamiento del indicado sindicato y de la parcela 029 en particular. Por consiguiente, fue de única y absoluta responsabilidad de los demandantes el no haberse apersonado al proceso de saneamiento para acreditar en campo la calidad de poseedores que alegan tener, no siendo verosímil, ni lógica su afirmación en sentido que, el demandado tendenciosamente habría ocultado la posesión que supuestamente ejercieron desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, al contrario, al no haber participado de las Pericias de Campo ponen en evidencia que no tienen posesión, no correspondiendo a la verdad material que la hubieran ejercitado antes de la promulgación de la Ley N° 1715, para que se les reconozca derecho sobre el predio denominado “Sind. Nueva Galilea Parcela 029” que, a decir de los demandantes, dentro de dicha parcela existirían 12 derechos individuales, aspecto que conforme a lo expresado no se tiene acreditado (...) su representante legal Cirilo López Pacheco, demostró respecto a la parcela 029 clasificada como propiedad comunaria, estar en posesión legal y cumpliendo la Función Social, situaciones de hecho que corresponden a la realidad, las cuales no se encuentran constreñidas o refutadas por algún medio probatorio que de cuenta que la entidad administrativa haya incurrido en error esencial que afecte su voluntad a momento de reconocer derecho propietario a favor del Sindicato Nueva Galilea a través del Título Ejecutorial ahora confutado (...) "

" (...) si bien da cuenta que dentro de dicho expediente sólo se adjudicaron y consolidaron derechos agrarios a favor de personas individuales –y no a personas colectivas– ello no conlleva a que la entidad administrativa haya incurrido en error al reconocer a favor del Sindicato Nueva Galilea como persona jurídica la parcela 029 en la superficie de 56.7272 ha, clasificada como propiedad comunaria, puesto que dicha determinación como se mencionó líneas arriba se sustentó en la verificación del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 (...) solo existen Títulos Ejecutoriales Individuales y no Colectivos, ello no significa que, dicho reconocimiento tenga un carácter definitivo y preestablecido que conlleve a que el proceso de saneamiento deba sujetarse a dicho antecedente, puesto que el resultado del proceso de saneamiento dependerá de si los beneficiarios iniciales o en su defecto subadquirentes, al margen de acreditar dicho extremo para ser reconocidos en sus derechos deben demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social (...) "

" (...) la documental objeto de análisis en relación al error esencial como causal de nulidad, no es idónea para demostrar la supuesta falsa apreciación de la realidad, en la que definitivamente no incurrió la autoridad administrativa, debido a que como ya se aclaró, los documentos o pruebas a valorarse en una demanda de nulidad son las acumuladas en el proceso de saneamiento y que fueron de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo, o aquellas que hayan sido declaradas falsas en proceso judicial, no correspondiendo a ninguna de estas variantes las presentadas por los demandantes y demandado, que por esas características y porque son de reciente data y generados mucho tiempo después de que se produjeron los actuados de Pericias de Campo y el proceso de saneamiento en sí mismo, no expresando por consiguiente, la verdad material respecto al contenido de la información registrada en la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio; consecuentemente, no se advierte error que sea “determinante” y “reconocible”"

" (...) de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que la entidad administrativa efectuó el Informe de Relevamiento en Gabinete de 7 de marzo de 2007, a través del cual se identificó al expediente N° 555, dándose cumplimiento a los arts. 169 inc. a) y 171 inc. a) y c) del D.S. N° 25763, así como lo establecido en los arts. 12.a), b) y e); y 13.I y II de las Normas Técnicas, ambas normas vigentes en su oportunidad, actividad que inclusive fue realizada antes de la emisión de la Resolución Instructoria CAT SAN R.I. N° 004/2007 de 9 de marzo, la cual dispuso el inicio de las Pericias de Campo; información técnica que fue debidamente analizada y considerada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 15 de junio de 2007, el cual identificó que el expediente N° 555 contiene vicios de nulidad relativa (ausencia de expediente), de conformidad al art. 179 del D.S. N° 25763, para posteriormente en el punto 5 Conclusiones y Sugerencias, recomendar se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos en virtud a la Resolución Suprema 207716 de 22 de mayo de 1990 del expediente N° 555, por incumplimiento de la Función Social previsto en los arts. 166 y 169 de la CPE vigente en su momento, por parte de los propietarios iniciales, análisis jurídico que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema 03924 de 10 de septiembre de 2010."

" (...) el INRA a momento de ejecutar las Pericias de Campo, ha verificado que el que estaba en posesión legal, real efectiva y pacífica, cumpliendo la Función Social fue el Sindicato Nueva Galilea, y que en base a esos elementos que fueron analizados en el Informe en Conclusiones de 15 de junio de 2007, la entidad administrativa emitió la Resolución Suprema N° 03924 de 10 de septiembre de 2010, resolviendo dotar el predio denominado “Sind. Nueva Galilea Parcela 029”, a favor del Sindicato que lleva la misma denominación, la superficie de 56.7272 ha, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; de lo señalado, es posible evidenciar que la autoridad administrativa en base a una causa cierta y real, como viene a ser la posesión legal acreditada por el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que cumple con el art. 309 del D.S. N° 29215, y el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene registrado en la Ficha Catastral, al constatarse la existencia de cultivos de yuca, arroz, naranja y mandarina, cumpliendo con lo preceptuado en el art. 165.I.b) del mismo cuerpo normativo, emitió conforme a derecho el Título Ejecutorial ahora impugnado."

" (...) en el caso de autos, no se encuentra acreditado con documentación idónea en sentido de que el demandado, hubiera simulado la posesión sobre la parcela objeto de la demanda, no siendo evidente que hicieran aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; vale decir, el ejercicio de posesión pacífica y continuada desde 1991, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, así como el cumplimiento de la Función Social, información que fue generada durante las Pericias de campo, respectivamente, en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio refrendada por la autoridad administrativa del lugar y en la Ficha Catastral, para que en base a dicha información real que cumple con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece: (Posesiones legales) “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social (…)”; la entidad administrativa a través de la Resolución Suprema 03924 de 10 de septiembre de 2010 y consecuente emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, otorgue derecho propietario a favor del Sindicato Nueva Galilea respecto a la parcela denominada “Sind. Nueva Galilea Parcela 029” en la superficie de 56.7272 ha."

 

 

El Tribunal Agroambiental, FALLÓ, decalrando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, quedando en consecuencia FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005640 de 21 de enero de 2011, correspondiente al Sindicato Nueva Galilea en base a los fundamentos centrales siguientes:

1. Respecto al error esencial al emitir el Título Ejecutorial TCM-NAL-005640, al considerar el INRA a la parcela 029 como propiedad comunaria, siendo  la sumatoria de 12 propiedades individuales, esto para el Tribunal, no resulta cierto, puesto que la decisión de la forma de titulación el INRA sustentó en mérito a los datos otorgados en el proceso de saneamiento y de un análisis y valoración integral de todos los medios probatorios generados y propuestos por el Sindicato,  empezando por una Declaración Jurada de Posesión Pacifica (DEJUPO) del representante de la organización,  el haber comprobado el cumplimiento de la función socila (FS), según datos obtenidos en campo ( principal medio de prueba de la FS) , nada de lo cual se desvirtua por la certificación aludida (de 12 de marzo de 2020). Todos estos resultados están contenidos en el Informe de evaluación Técnico Jurídica y detallados en el Informe de Cierre, no habiendo observación alguna al respecto, siendo de única  absoluta responsabilidad de los demandantes la falta de apersonamiento para acreditar los derechos individuales que en este proceso alegan. El hecho de que en el expediente agrario Nro 555 (que indican es su antecedente), si bien los derechos son individuales, ello  no implica error del INRA la clasificación otorgada como  propiedad comunaria conforme lo verificado en campo, al margen de que no se acreditó vinculación alguna con los mencionados derechos individuales que reclaman ( títulos ejecutoriales expedidos dentro del exp. Nro 555). Quedando claro que la entidad ejecutora del saneamiento,  obró acorde a los fines de dicho proceso (art. 66.I.1 y 5 de la Ley N° 1715), debiendo tomarse en cuenta que la certificación a la que hacen mención los demandantes no es coetánea al sanemaiento sino generada nueve años después de la emisión del título cuya nulidad se demanda, por tanto tampoco fue de conocimiento previo de la autoridad administrativa  siendo inadmisible que a este tiempo las actuales autoridades del Sindicato  recién se percataran que la verdad material era diferente a la que entonces ellos entendieron.  

2. En cuanto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento (art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715) porque  el INRA no identificó antecedentes agrarios ( Exp. Nro 555)  al inicio de su trabajo, infringiendo lo dispuesto en el art. 171.a) y c) del D.S. N° 25763 y arts. 12.a), b) y e); y 13.I y II de las Normas Técnicas, primero que la inobservacia de las normas planteadas constituye matera de un contencioso administrativo cuya finalidad es verificar la legalidad de los actos del Estado a diferencia del presente proceso en el que se verifica la existencia o no de las causales de nulidad planteadas respecto al acto final de dicho proceso cual es la emisión del título cuya nulidad se pretende (ej. cuando en su otorgación la autoridad se apartó de las normas para tal efectoo si se tituló en favor de quien no correspondía); sin embargo y pese a hacerse esta diferenciación, el Tribunal, a modo de aclaración sobre lo objetado, evidenció que sí se sealizó el Informe de Gabinete  identificando el expediente Nro. 555 cumpliendo así con los arts. 169 inc. a) y 171 inc. a) y c) del D.S. N° 25763, así como lo establecido en los arts. 12.a), b) y e); y 13.I y II de las Normas Técnicas. Y en la ETJ, esta información fue analizada y considerada, concluyendo con la emisión de la resolución final de saneamiento que anuló los títulos emitidos a partir de dicho expediente por incumplimiento de la FS por sus titulares iniciales y finalmente  dio lugar al título cuya nulidad se demandó, no existiendo la causal de nulidad invocada.

3. Sobre la ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50.I.2 inc. b) de la Ley N° 1715) en el sentido que la Resolución Suprema 03924, no tendría justificación legal para otorgar derecho propietario a favor del Sindicato Nueva Galilea, puesto que no se acreditó posesión legal, al respecto, más allá de lo descrito en los puntos anteriores, está claro que el INRA verificó la posesión real, efectiva y pacífica y el cumplimiento de la FS respecto del Sindicato y es en base a dichos elementos que se analizaron en el Informe en Conclusiones que el INRA emitió la RS Nro 03924 dotando la parcela 29 al mismo en la superficie de 56.7272 ha.conforme a normas agrarias, es decir en base a una causa cierta y real, por lo que lo argumentado en este punto,  carece de lógica y fundamentación, pues el Tribunal vio que no resulta idóneo pretender desacreditar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FS únicamente a partir de una certificación posterior incluso a la emisión de dicho título de parte de quienes oportunamente n expresaron nada al respecto.

4. Respecto a la simulación absoluta (Art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715) porque  el actuar del demandado se enmarca en un acto fraudulento, puesto que hizo aparecer un acto inexistente como real, no existe acreditación mediante documento o prueba alguna de que el demandado hubiera simulado posesión o hicere aparcer como verdadero algo contradicho con la realidad, evidenciandose todo lo contrario tanto sobre la posesión como sobre el cumplimiento de la función social, por lo que no existe dicha causal.

DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/ERROR ESENCIAL

Desestimada: La decisión se basó en datos de campo, verificación de FS-FES y posesión legal.

No existe error esencial que afecte la voluntad de la entidad administrativa respecto a la clasificación de un predio como propiedad comunaria cuando la misma surge de los datos consignados en la ficha catastral y la correcta verificación y análisis del cumplimiento de la función social y la existencia de posesión legal, inclusive pese a que el antecedente de cuenta de la existencia de derechos individuales en el área.

"De lo anotado es posible evidenciar que la entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento en el Sindicato Nueva Galilea polígono N° 054 cumpliendo, de manera pública con el procedimiento establecido para el mismo; y que afectos de reconocer derecho propietario sobre el predio denominado “Sind. Nueva Galilea Parcela 029” a favor del Sindicato Nueva Galilea sustentó su decisión por una parte, en base a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, formulario válido dentro del proceso saneamiento (conforme se tiene de la Guía del Encuestador Jurídico), mediante el cual el representante Cirilo López Pacheco declaró que el Sindicato Nueva Galilea ejerce posesión legal a partir de 1991, con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, afirmación que además se encuentra debidamente refrendada por la autoridad administrativa del lugar, cumpliendo de esta manera con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece: (...) y por otra parte, al haberse demostrado que el referido sindicato se encuentra cumpliendo la Función Social, que según los datos registrados en la Ficha Catastral, se acreditó con la existencia de actividad agrícola, consistentes en áreas de cultivo de yuca, arroz, naranja y mandarina, información que resulta relevante y conteste con lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento. Asimismo, respecto a lo acusado que se hubiera incurrido en error al clasificar al predio denominado “Sind. Nueva Galilea Parcela 029” como propiedad comunaria, este aspecto no resulta cierto puesto que, al determinar el INRA que el predio antes señalado, corresponde clasificarla como propiedad comunaria tanto en la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de junio de 2007, así como en la propia Resolución Final de Saneamiento, lo hizo en mérito a los datos consignados en la Ficha Catastral, los cuales hacen referencia de la existencia de actividad agrícola efectuada por los miembros del Sindicato, se advierte que la misma constituye una fuente de subsistencia y de bienestar familiar del Sindicato, conforme prevé el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397.II de la CPE; extremo que no se encuentra desvirtuada por la certificación de 12 de marzo de 2020, motivo por el cual no corresponde su consideración."    

" (...) si bien da cuenta que dentro de dicho expediente sólo se adjudicaron y consolidaron derechos agrarios a favor de personas individuales –y no a personas colectivas– ello no conlleva a que la entidad administrativa haya incurrido en error al reconocer a favor del Sindicato Nueva Galilea como persona jurídica la parcela 029 en la superficie de 56.7272 ha, clasificada como propiedad comunaria, puesto que dicha determinación como se mencionó líneas arriba se sustentó en la verificación del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 (...) solo existen Títulos Ejecutoriales Individuales y no Colectivos, ello no significa que, dicho reconocimiento tenga un carácter definitivo y preestablecido que conlleve a que el proceso de saneamiento deba sujetarse a dicho antecedente, puesto que el resultado del proceso de saneamiento dependerá de si los beneficiarios iniciales o en su defecto subadquirentes, al margen de acreditar dicho extremo para ser reconocidos en sus derechos deben demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social (...) "

DERECHO AGRARIO PROCESAL/ PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/PRUEBA

Documental no idónea

En un proceso de nulidad de título ejecutorial, la documental objeto de análisis en relación al error esencial como causal para demostrar la supuesta falsa apreciación de la realidad, no es idónea si es que la misma es generada mucho tiempo después de producidos los actuados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento.

" (...) la documental objeto de análisis en relación al error esencial como causal de nulidad, no es idónea para demostrar la supuesta falsa apreciación de la realidad, en la que definitivamente no incurrió la autoridad administrativa, debido a que como ya se aclaró, los documentos o pruebas a valorarse en una demanda de nulidad son las acumuladas en el proceso de saneamiento y que fueron de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo, o aquellas que hayan sido declaradas falsas en proceso judicial, no correspondiendo a ninguna de estas variantes las presentadas por los demandantes y demandado, que por esas características y porque son de reciente data y generados mucho tiempo después de que se produjeron los actuados de Pericias de Campo y el proceso de saneamiento en sí mismo, no expresando por consiguiente, la verdad material respecto al contenido de la información registrada en la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio; consecuentemente, no se advierte error que sea “determinante” y “reconocible”.

DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

Valoración de la prueba adjuntada

" (...)  al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL 

Desestimada: La decisión se basó en datos de campo, verificación de FS-FES y posesión legal.

No existe error esencial en la voluntad del administrador  conforme establece el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, si éste basó su decisión de reconocimiento de posesión y derecho propietario en los actuados que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado si durante la fase de campo no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna proveniente de quien participando activamente en el proceso de saneamiento de tierras ahora, se constituye en demandante (SAP-S1-0114-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

PRUEBA

Documental

El INRA reconoce derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que la presentación de documentos emitidos por autoridades de una comunidad, después de años de concluido ese proceso, no permite advertir la existencia de error que sea trascedente para la nulidad invocada (SAP S1 54-2021).