Interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial, demandando la nulidad del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-014732 del predio denominado "La Comunidad de Phuyu Phuyu Parcela 257", con una superficie de 856.9519 ha, ubicado en el municipio de Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:
1. Falta de notificación e indefensión.- Citando el art. 115.II de la CPE y el art. 76 de la Ley N° 1715 que consagran el derecho a la defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el caso de autos manifiesta que deliberadamente se omitió notificarles personalmente con la Resolución de Inicio de Procedimiento para ponerles en conocimiento o intimarles al proceso de saneamiento; hecho que vulneraría el principio de transparencia establecido en el art. 7 del D.S. N° 29215 e incumplimiento del art. 294.I del mismo cuerpo legal, el cual dispone que la Resolución de Inicio de Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales y tiene por objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de las partes interesadas al proceso de saneamiento; asimismo expresa que tampoco se les habría citado a efectos de que firmen las Actas de Conformidad de Linderos en su condición de colindantes con la comunidad demandada, habiéndose incumplido con lo previsto en el art. 298.a) y b) del D.S. N° 29215.
2. Ilegal Posesión.- Citando el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, los arts. 198 y 199.c) del D.S. N° 29215 y al Disposición Transitoria Octava de las Ley N° 3545, la cual concuerda con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, señala que el primer requisito para que proceda la dotación es que se verifique la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos; aspecto que refiere la comunidad demandada no habría cumplido, siendo su posesión ilegal, lo que operaria la nulidad del Título Ejecutorial por fraude en la antigüedad de la posesión en virtud al art. 268.I del D.S. N° 29215.
3. Incumplimiento de la Función Social.- Al ser la parte demandada poseedora ilegal, significaría que no habrían cumplido con el segundo presupuesto del cumplimiento de la Función Social, lo cual se enmarca en lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215, que establece que son posesiones ilegales las posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 o cuando siendo anteriores no cumpla con la Función Social, así como vulnera el art. 164 del D.S. N° 29215 que obliga a poseedores de pequeñas propiedades al cumplimiento de la Función Social, demostrando residencia, el uso y aprovechamiento sostenible de la tierra y sus recursos naturales, buscando el bienestar familiar en términos sociales y culturales.
4. Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.- Al haberse otorgado derechos sobre terrenos con derechos de propiedad agraria, registrado en Derechos Reales y con antecedente en Títulos Ejecutoriales, acreditaría el tercer presupuesto con relación a la afectación de derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos.
"(...) el Acuerdo Transaccional que cursa de fs. 9 a 10 de obrados, por sí solo no puede ser considerado como una prueba con fuerza probatoria que acredite que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" nunca haya ejercido posesión y desarrollado ninguna actividad agrícola o ganadera en dicho terreno, porque si bien dicho medio probatorio tiene validez entre partes suscribientes (ahora demandante y demandado) en aplicación del art. 1289.I del Código Civil que establece: "El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores"; empero, este documento privado en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE a efectos de su consideración y valoración por esta instancia jurisdiccional, no enerva y desvirtúa los otros medios de prueba verificados por el INRA durante el saneamiento del predio Comunidad Campesina "Phuyu Phuyu Chico", como se verá más adelante. 2. Que, el derecho propietario de la OTB "Balcones", devendría de un proceso agrario de dotación sustanciado ante el ex CNRA, el año 1963, conforme lo probaría el Título Ejecutorial de uno de sus afiliados Remigio Rioja y que a la fecha aún existirían dos Títulos Ejecutoriales. 3. Que, no se habría notificado a la OTB "Balcones" con la Resolución de Inicio de Procedimiento. 4. Que, se habría incumplido con lo previsto en el art. 298.a) y b) del D.S. N° 29215, al no haberles notificado con las Actas de Conformidad de Linderos para participar como colindantes. 5. Que, la posesión de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", sería ilegal y que hubo fraude en la antiguedad de la posesión e incumplimiento de la Función Social. 6. Que, se habría vulnerado el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, los arts. 198 y 199.c) del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, así como el art. 164 del Decreto Supremo citado, conforme se verá en los posteriores fundamentos jurídicos a ser resueltos a continuación".
"En cuanto a que el derecho propietario de la OTB "Balcones" deviene del antecedente agrario N° 3891 del ex fundo "Puyu Puyu Chico"; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de fs. 1 a 15, se advierte que la comunidad demandada, adjuntó al trámite de saneamiento, el antecedente agrario N° 3891 del predio denominado "Puyu Puyu Chico", con Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962; aspecto que desvirtúa que lo aducido por la parte actora de que el trámite agrario N° 3891 del ex Fundo "Puyu Puyu Chico", devenga exclusivamente a favor de la OTB "Balcones"; por lo que si bien la parte demandante adjuntó a fs. 8 de obrados, el Título Ejecutorial N° 194343 de Remigio Rioja con 11 parcelas, con una extensión total de 8.2700 ha; empero, el mismo es una superficie general y no guarda relación y concordancia específica con el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014732 cuestionado, cursante a fs. 4 de obrados, el cual consigna la extensión de 856.9519 ha; por el contrario dicho título acredita que deviene del antecedente agrario N° 3891 del ex Fundo "Puyu Puyo Chico", ahora denominado La Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" y no así a ninguna Comunidad u OTB Balcones".
"De la revisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 074/2013 de 07 de octubre de 2013, cursante de fs. 29 a 31 del antecedente, se advierte que la misma en su parte Resolutiva Primera en apego al art. 288 del D.S. N° 29215, determina como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) al predio denominado La Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", polígono 065, con una superficie de 1057.9184 ha, con las siguientes colindancias: al Norte con la Quiña Comunidad Candelaria; al Este con la Comunidad Linde Chico; al Sur con el Sindicato Pila Pata y al Oeste con el Sindicato Pila Pata y la Comunidad Sutuña, ubicado en municipio Arani de la provincia Arani del departamento de Cochabamba; en su parte Resolutiva Segunda , en aplicación de los arts. 294.IV y 296 del D.S. N° 29215, dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo a partir del 11 de octubre al 24 de octubre de 2013 en el predio denominado Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", consignando la superficie, colindancias y ubicación geográfica mencionadas precedentemente; en su parte Resolutiva Cuarta , en virtud al art. 294.III del DS N° 29215, INTIMA a propietarios o subadquirentes, con antecedente en Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios, así como a poseedores a apersonarse al proceso, adjuntando la documentación correspondiente a efectos de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social durante el Relevamiento de Información en Campo; en su parte Resolutiva Sexta determina la publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento mediante Edicto en aplicación del art. 294.V del D.S. N° 29215; cursando de fs. 32 a 33, 35 y 36 a 37 del antecedente, el Edicto Agrario, la publicación y facturas del mismo"
"(...) valorando los actuados de saneamiento citados, no resulta ser evidente que se haya incumplido con lo dispuesto en el art. 294.I del D.S. N° 29215, porque la entidad administrativa en su parte Resolutiva Cuarta "intimó" a los beneficiarios para que se apersonen al proceso de saneamiento, no encontrándose como comunidad colindante a la OTB "Balcones" y si bien el art. 294.IV del D.S. N° 29215 establece que la Resolución de Inicio de Procedimiento dispondrá la notificación personal del propietario (a), poseedor (a), a los colindantes y terceros afectados; sin embargo, por lo expresado en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, al no identificarse a la OTB "Balcones" como colindante del predio denominado Comunidad Campesina "Phuyu Phuyu Chico", el mismo no amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado y mucho menos puede constituirse como una vulneración del derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE y en el art. 76 de la Ley N° 1715, así tampoco evidencia que se haya transgredido el principio de transparencia previsto en el art. 7 del D.S. N° 29215, como erradamente señala la parte actora, porque el INRA dio la debida publicidad al proceso de saneamiento ejecutado al emitir el Edicto Agrario intimando a las partes apersonarse al proceso de saneamiento".
"(...) de la revisión de las pruebas cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, consistente en el Plano Georeferenciado que cursa a fs. 20, la misma señala que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" con una superficie de 1057.9184 ha, tiene como colindantes a las comunidades de Sutuña, La Quiña, Candelaria, Linde Chico y Pila Pata; de fs. 24 a 25, cursa Informe Técnico SAN-SIM IT N° 140/2013 de 04 de octubre de 2013, el cual refiere que la comunidad demandada al Norte colinda con la Comunidad La Quiña Candelaria; al Este con la Comunidad Linde Chico; al Sur con el Sindicato Pila Pata y al Oeste con el Sindicato Pila Pata y la Comunidad Sutuña; de fs. 38 a 42, cursa Memorándum de Notificación de 7 de octubre de 2013, practicada a las organizaciones sociales del Sindicato Kaukasa Candelaria, Sindicato Agrario Sutuña, Sindicato Agrario Campesino De Laquiña, Sindicato Agrario Linde Chico y Comunidad Pila Pata, con el objeto de amojonar y consensuar el lindero divisorio de estas organizaciones sociales, con la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico"; de fs. 49 a 53, cursa Actas de Conformidad de Linderos realizadas con las comunidades señaladas".
"(...) se constata que la OTB "Balcones" no es colindante de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" y si bien la parte actora adjunta en obrados, los planos que cursan a fs. 14 y 15 y vta., así como presenta a fs. 6 de obrados, copia del Plano Catastral NP N° 0305011065257 otorgado por el INRA al predio La Comunidad "Phuyu Phuyu Chico Parcela 257" con una superficie de 856.9519 ha, con sobre escrituras hechas con lápiz, el cual también cursa a fs. 1176 del antecedente; sin embargo, dichos medios de prueba no acreditan que la OTB "Balcones" tenga derecho propietario en función al antecedente agrario N° 3891, así como tampoco desvirtúan las colindancias comunales identificadas por el ente administrativo en el proceso de saneamiento".
"Asimismo, otro elemento que desvirtúa la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora es la contradicción que se identifica en lo expresado en el memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 18 a 22 de obrados, pues la parte actora en el punto III Relación de hechos textual señala: "La documentación que al efecto me permito acompañar acredita que la OTB "Balcones", es legítima poseedora y actual dueña de terrenos agrícolas, ubicados en el cantón Pocoata, municipio de Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial total de 400.0000 ha , según consta de los planos geo referenciados, éste extremo también está corroborado por los certificados de posesión emitidos por el Secretario General de la Central Campesina de la provincia Arani de Cochabamba a la cual pertenecemos tanto la OTB PHUYU PHUYU CHICO y nuestra OTB BALCONES" (sic), cuando el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-014732 del predio denominado "La Comunidad de Phuyu Phuyu Chico Parcela 257", consigna la superficie de 856.9519 ha; verificándose que la Certificación de Posesión de 24 de enero de 2018 emitida por el Secretario General de la Central Campesina de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 7 de obrados, si bien refiere que la OTB demandante es poseedora y dueña de terrenos titulados desde el año de 1963, pero sin embargo dicha certificación obtenida a nivel intercultural, no detalla superficie alguna; aspecto que desvirtúa aún más el supuesto derecho propietario y la posesión alegada por la parte actora en función al antecedente agrario N° 3891".
"(...) si bien la parte actora refiere que tiene una posesión anterior a la vigencia de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996, apoyándose en la Certificación de Posesión de 24 de enero de 2018, cursante a fs. 7 de obrados, emitida por el Secretario General de la Central Campesina de la Provincia Arani, Valerio Ferrel, quien señala que la OTB "Balcones" es poseedora y legítima dueña de terrenos titulados el año 1963, cumpliendo con la Función Social con siembra de papa, cebada, maíz, trigo y con árboles de durazno, como manda el art. 393 de la CPE y el art. 2.I de la Ley N° 1715; así también se apoya en el Título Ejecutorial, cursante a fs. 8 y vta. de obrados, otorgado a Remigio Rioja mediante Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962 de 11 parcelas, con una superficie de 8.2700 ha, ubicada en el ex fundo "Pjuyu Pjuyu Chico" del cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba y en el Acuerdo Transaccional de 24 de enero de 2018, cursante de fs. 9 a 10 vta. de obrados, el cual en su cláusula tercera señala que la comunidad demandada, habría obtenido de manera errónea el predio denominado La Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" y que no tendría desarrollada ninguna actividad agrícola o ganadera y mucho menos posesión; sin embargo, subsumiendo y remitiéndonos a la argumentación jurídica desarrollada en los puntos FJ.III.1 y 2 del presente fallo, estos medios de prueba no acreditan fehacientemente que el derecho propietario y la posesión de la OTB "Balcones", tengan relación de tradición o devengan exclusivamente de los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962, del antecedente agrario N° 3891; por el contrario, se constata que la comunidad demandada adjuntó al proceso de saneamiento, el trámite agrario del ex Fundo "Puyu Puyu Chico", del antecedente agrario N° 3891, con Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962, el cual cursa de fs. 1 a 15 del antecedente; así también se advierte que a fs. 691 del antecedente, cursa el Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 257 de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", con una superficie declarada 937.3049 ha (Área de pastoreo), el cual señala la fecha de posesión de 01 de octubre de 1980, firma Casiano Arnez como autoridad local y beneficiario; por lo que en función a estos medios de prueba citados, queda plenamente desvirtuado el hecho acusado de que La Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" no haya tenido posesión desde antes de la vigencia de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996 y que dicho predio no cumpla con la Función Social, así como lo acusado de que existió fraude en la antigüedad de la posesión en virtud al art. 268.I del D.S. N° 29215".
"(...) en resguardo del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, si bien la OT "Balcones" a fs. 7 de obrados, adjunta la Certificación emitida por el Secretario General de la Central Campesina de la Provincia Arani, Valerio Ferrel, el cual señala que la OTB demandante es poseedora y legítima dueña de terrenos titulados desde el año 1963, cumpliendo con la Función Social; sin embargo, dicha certificación emitida por el Secretario General de la Central Campesina de la Provincia Arani, no desvirtúa lo verificado durante el proceso de saneamiento, respecto a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, en favor de la comunidad demandada, al cual no se apersonó el actor, no obstante de haberse dado la publicidad al mismo; aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que no se evidencian en el presente caso".
"(...) en el caso en examen tampoco se evidencia que se haya vulnerado el art. 66.I.1) de la Ley No 1715; por el contrario, se acredita que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", dio cumplimiento a la indicada norma que dispone: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social definidas en el art. 2o de esta Ley, por lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso", al haber acreditado en base al antecedente agrario No 3891, posesión en el predio objeto de la litis, desde 1980, el cual fue certificado y avalado por la comunidad, conforme se tiene del registro de fs. 651 y del acta de fs. 742 del antecedente de saneamiento; tampoco resulta ser cierto la transgresión de los arts. 198 y 199.c) del D.S. No 25763 (mal citado por el actor como D.S. N° 29215), porque la comunidad demandada en cumplimiento de la parte final del art. 309.I del D.S. No 29215 que dispone: "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo", acreditó, posesión legal anterior a la promulgación de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996, sin afectar derechos de la comunidad demandante; por tanto, tampoco se vulneró la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545 y el art. 309 del D.S. No 29215, en razón a que la comunidad demandada demostró posesión legal antes de la vigencia de la Ley No 1715 y cumplimiento de la Función Social sin afectar derechos legales de terceros; así tampoco se transgredió el art. 164 del Decreto Supremo mencionado, debido a que la comunidad demandada demostró residencia en el lugar y uso de aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra, conforme se tiene del registro de fs. 691 del antecedente, levantado durante el Saneamiento Interno, los que luego fueron validados por el INRA en cumplimiento del art. 351 del D.S. No 29215, conforme se tiene en la parte Resolutiva 9º de la Resolución Suprema No 17308 cursante de fs. 1196 a 1210 de los indicados antecedentes".
"(...) el Título Ejecutorial otorgado en favor de Remigio Rioja con antecedente Agrario No 3891, fue anulado en el proceso de saneamiento, conforme se tiene en la Resolución Suprema No 17308 citada líneas arriba, a lo cual se suma que dicho título fue otorgado a un beneficiario de la Comunidad de Pjuyu Pjuyu y no así a favor de la Comunidad "Balcones", por lo que tampoco el indicado documento acredita que haya existido Título Ejecutorial alguno emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en favor de la OTB "Balcones", razones también para poder concluir que lo acusado respecto a que la comunidad demandada tendría una posesión ilegal, que no cumpliría con la Función Social y de que habría afectado derechos legales de la comunidad demandante, no se enmarca en la causal de nulidad de error esencial, establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, porque en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado no se evidencia ese "error de hecho" y "error de derecho", ni que exista falsa representación de los hechos o falsa apreciación de la realidad del acto administrativo que destruya la voluntad del administrador y que sea determinante o reconocible; tampoco se acreditó la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque la parte actora no acreditó ningún acto aparente creado y que no corresponda a ninguna operación real, que se encuentre contradicho con la realidad; así también no probó la causal de ausencia de causa determinada en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, porque el Título Ejecutorial otorgado a la comunidad demandada, no deviene de la existencia de hechos falsos o de derechos mal invocados y mucho menos que se haya incurrido en la causal de violación de la ley aplicable establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, porque el acto final del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, no se contrapone a normas imperativas vigentes al momento de su otorgación; por lo que corresponde resolver en ese sentido".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-014732 del predio denominado "La Comunidad de Phuyu Phuyu Parcela 257", con una superficie de 856.9519 ha, ubicado en el municipio de Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba., con base en los siguientes argmentos:
1. No resulta ser evidente que al presente existan dos Títulos Ejecutoriales sobre un mismo terreno, porque los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos del antecedente agrario N° 3891, fueron anulados por la Resolución Suprema N° 17398 de 14 de diciembre de 2015, lo que da plena vigencia al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014732 de 856.9519 ha del predio Colectivo denominado "La Comunidad de Phuyu Phuyu Chico Parcela 257".
2. No resulta ser evidente que se haya incumplido con lo dispuesto en el art. 294.I del D.S. N° 29215, porque la entidad administrativa en su parte Resolutiva Cuarta "intimó" a los beneficiarios para que se apersonen al proceso de saneamiento, no encontrándose como comunidad colindante a la OTB "Balcones" y si bien el art. 294.IV del D.S. N° 29215 establece que la Resolución de Inicio de Procedimiento dispondrá la notificación personal del propietario (a), poseedor (a), a los colindantes y terceros afectados; sin embargo, por lo expresado en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, al no identificarse a la OTB "Balcones" como colindante del predio denominado Comunidad Campesina "Phuyu Phuyu Chico", el mismo no amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado y mucho menos puede constituirse como una vulneración del derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE y en el art. 76 de la Ley N° 1715, así tampoco evidencia que se haya transgredido el principio de transparencia previsto en el art. 7 del D.S. N° 29215, como erradamente señala la parte actora, porque el INRA dio la debida publicidad al proceso de saneamiento ejecutado al emitir el Edicto Agrario intimando a las partes apersonarse al proceso de saneamiento.
3. De la revisión de las pruebas cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, consistente en el Plano Georeferenciado que cursa a fs. 20, la misma señala que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" con una superficie de 1057.9184 ha, tiene como colindantes a las comunidades de Sutuña, La Quiña, Candelaria, Linde Chico y Pila Pata; de fs. 24 a 25, cursa Informe Técnico SAN-SIM IT N° 140/2013 de 04 de octubre de 2013, el cual refiere que la comunidad demandada al Norte colinda con la Comunidad La Quiña Candelaria; al Este con la Comunidad Linde Chico; al Sur con el Sindicato Pila Pata y al Oeste con el Sindicato Pila Pata y la Comunidad Sutuña; de fs. 38 a 42, cursa Memorándum de Notificación de 7 de octubre de 2013, practicada a las organizaciones sociales del Sindicato Kaukasa Candelaria, Sindicato Agrario Sutuña, Sindicato Agrario Campesino De Laquiña, Sindicato Agrario Linde Chico y Comunidad Pila Pata, con el objeto de amojonar y consensuar el lindero divisorio de estas organizaciones sociales, con la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico"; de fs. 49 a 53, cursa Actas de Conformidad de Linderos realizadas con las comunidades señaladas..
4. Se constata que la OTB "Balcones" no es colindante de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" y si bien la parte actora adjunta en obrados, los planos que cursan a fs. 14 y 15 y vta., así como presenta a fs. 6 de obrados, copia del Plano Catastral NP N° 0305011065257 otorgado por el INRA al predio La Comunidad "Phuyu Phuyu Chico Parcela 257" con una superficie de 856.9519 ha, con sobre escrituras hechas con lápiz, el cual también cursa a fs. 1176 del antecedente; sin embargo, dichos medios de prueba no acreditan que la OTB "Balcones" tenga derecho propietario en función al antecedente agrario N° 3891, así como tampoco desvirtúan las colindancias comunales identificadas por el ente administrativo en el proceso de saneamiento".
5. En función a estos medios de prueba citados, queda plenamente desvirtuado el hecho acusado de que La Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" no haya tenido posesión desde antes de la vigencia de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996 y que dicho predio no cumpla con la Función Social, así como lo acusado de que existió fraude en la antigüedad de la posesión en virtud al art. 268.I del D.S. N° 29215.
6. En resguardo del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, si bien la OT "Balcones" a fs. 7 de obrados, adjunta la Certificación emitida por el Secretario General de la Central Campesina de la Provincia Arani, Valerio Ferrel, el cual señala que la OTB demandante es poseedora y legítima dueña de terrenos titulados desde el año 1963, cumpliendo con la Función Social; sin embargo, dicha certificación emitida por el Secretario General de la Central Campesina de la Provincia Arani, no desvirtúa lo verificado durante el proceso de saneamiento, respecto a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, en favor de la comunidad demandada, al cual no se apersonó el actor, no obstante de haberse dado la publicidad al mismo; aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que no se evidencian en el presente caso.
7. Tampoco se evidencia que se haya vulnerado el art. 66.I.1) de la Ley No 1715; por el contrario, se acredita que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", dio cumplimiento a la indicada norma que dispone: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social definidas en el art. 2o de esta Ley, por lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso", al haber acreditado en base al antecedente agrario No 3891, posesión en el predio objeto de la litis, desde 1980, el cual fue certificado y avalado por la comunidad, conforme se tiene del registro de fs. 651 y del acta de fs. 742 del antecedente de saneamiento.
8. Tampoco resulta ser cierto la transgresión de los arts. 198 y 199.c) del D.S. No 25763 (mal citado por el actor como D.S. N° 29215), porque la comunidad demandada en cumplimiento de la parte final del art. 309.I del D.S. No 29215 que dispone: "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo", acreditó, posesión legal anterior a la promulgación de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996, sin afectar derechos de la comunidad demandante; por tanto, tampoco se vulneró la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545 y el art. 309 del D.S. No 29215, en razón a que la comunidad demandada demostró posesión legal antes de la vigencia de la Ley No 1715 y cumplimiento de la Función Social sin afectar derechos legales de terceros; así tampoco se transgredió el art. 164 del Decreto Supremo mencionado, debido a que la comunidad demandada demostró residencia en el lugar y uso de aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra, conforme se tiene del registro de fs. 691 del antecedente, levantado durante el Saneamiento Interno, los que luego fueron validados por el INRA en cumplimiento del art. 351 del D.S. No 29215, conforme se tiene en la parte Resolutiva 9º de la Resolución Suprema No 17308 cursante de fs. 1196 a 1210 de los indicados antecedentes.
9. En la emisión del Título Ejecutorial cuestionado no se evidencia ese "error de hecho" y "error de derecho", ni que exista falsa representación de los hechos o falsa apreciación de la realidad del acto administrativo que destruya la voluntad del administrador y que sea determinante o reconocible; tampoco se acreditó la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque la parte actora no acreditó ningún acto aparente creado y que no corresponda a ninguna operación real, que se encuentre contradicho con la realidad; así también no probó la causal de ausencia de causa determinada en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, porque el Título Ejecutorial otorgado a la comunidad demandada, no deviene de la existencia de hechos falsos o de derechos mal invocados y mucho menos que se haya incurrido en la causal de violación de la ley aplicable establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, porque el acto final del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, no se contrapone a normas imperativas vigentes al momento de su otorgación.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / TRANSACCIÓN
El Acuerdo Transaccional por sí solo no puede ser considerado como una prueba con fuerza probatoria que acredite que la Comunidad nunca haya ejercido posesión y desarrollado ninguna actividad agrícola o ganadera en dicho terreno, porque si bien dicho medio probatorio tiene validez entre partes suscribientes (ahora demandante y demandado) en aplicación del art. 1289.I del Código Civil; empero, este documento privado en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE a efectos de su consideración y valoración por esta instancia jurisdiccional, no enerva y desvirtúa los otros medios de prueba verificados por el INRA durante el saneamiento del predio.
"(...) el Acuerdo Transaccional que cursa de fs. 9 a 10 de obrados, por sí solo no puede ser considerado como una prueba con fuerza probatoria que acredite que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" nunca haya ejercido posesión y desarrollado ninguna actividad agrícola o ganadera en dicho terreno, porque si bien dicho medio probatorio tiene validez entre partes suscribientes (ahora demandante y demandado) en aplicación del art. 1289.I del Código Civil que establece: "El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores"; empero, este documento privado en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE a efectos de su consideración y valoración por esta instancia jurisdiccional, no enerva y desvirtúa los otros medios de prueba verificados por el INRA durante el saneamiento del predio Comunidad Campesina "Phuyu Phuyu Chico", como se verá más adelante. 2. Que, el derecho propietario de la OTB "Balcones", devendría de un proceso agrario de dotación sustanciado ante el ex CNRA, el año 1963, conforme lo probaría el Título Ejecutorial de uno de sus afiliados Remigio Rioja y que a la fecha aún existirían dos Títulos Ejecutoriales. 3. Que, no se habría notificado a la OTB "Balcones" con la Resolución de Inicio de Procedimiento. 4. Que, se habría incumplido con lo previsto en el art. 298.a) y b) del D.S. N° 29215, al no haberles notificado con las Actas de Conformidad de Linderos para participar como colindantes. 5. Que, la posesión de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", sería ilegal y que hubo fraude en la antiguedad de la posesión e incumplimiento de la Función Social. 6. Que, se habría vulnerado el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, los arts. 198 y 199.c) del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, así como el art. 164 del Decreto Supremo citado, conforme se verá en los posteriores fundamentos jurídicos a ser resueltos a continuación".
El Acuerdo Transaccional por sí solo no puede ser considerado como una prueba con fuerza probatoria que acredite que la Comunidad nunca haya ejercido posesión y desarrollado ninguna actividad agrícola o ganadera en dicho terreno, porque si bien dicho medio probatorio tiene validez entre partes suscribientes (ahora demandante y demandado) en aplicación del art. 1289.I del Código Civil; empero, este documento privado en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE a efectos de su consideración y valoración por esta instancia jurisdiccional, no enerva y desvirtúa los otros medios de prueba verificados por el INRA durante el saneamiento del predio.