SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2021

Expediente: Nº 3108/2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Organización Territorial de Base (OTB)

"Balcones", representada por Crecencio Rioja

Ampuero

Demandado: Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico",

representada por Martín Gutiérrez Soria.

Distrito: Cochabamba.

Propiedad: "La Comunidad de Phuyu Phuyu Chico Parcela

257"

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2021

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 18 a 22 de obrados, interpuesta por la Organización Territorial de Base (OTB) "Balcones", representada por Crecencio Rioja Ampuero, demandando la nulidad del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-014732 del predio denominado "La Comunidad de Phuyu Phuyu Parcela 257", con una superficie de 856.9519 ha, ubicado en el municipio de Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El representante de la OTB "Balcones", en su memorial de demanda, solicita se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y en consecuencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-014732 del predio denominado "La Comunidad de Phuyu Phuyu Parcela 257" y se disponga la cancelación total del Registro de la partida en la oficina de Derechos Reales.

I.1.1 Antecedentes.

1. Relación de hechos.- Indica que la OTB "Balcones" es legítima poseedora y actual dueña del terreno de una extensión superficial de 400.0000 ha, ubicadas en el cantón Pocoata, municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, conforme se acreditaría por los planos geo referenciados y los Certificados de Posesión emitidos por el Secretario General de la Central Campesina de la provincia Arani, a la cual pertenece también la comunidad demandada.

Manifiesta que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", si bien sustanció el proceso de saneamiento, obteniendo la parcela colectiva 257; sin embargo, no advirtió que saneó dicha parcela, afectando derechos de la OTB "Balcones"; por lo que a efectos de subsanar dicha sobreposición se suscribió un Acuerdo Transaccional el 24 de enero de 2018, donde la parte demandada en la cláusula tercera expresa: "Que en honor a la verdad declaramos que la señalada propiedad nunca ha estado bajo dominio de la "Comunidad Phuyu Phuyu Chico", que jamás hemos desarrollado ninguna actividad agrícola o ganadera (...sic) y que no hemos ejercido posesión alguna sobre dichos terrenos"; aspecto que la parte actora considera como confesión plena de que el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad se sobrepone a su propiedad, razón por la cual se habría firmado el acuerdo transaccional y para muestra de ello refiere que se les habría entregado el Título Ejecutorial a efectos de iniciar la presente demanda.

Aclara que su derecho propietario deviene de un proceso agrario de dotación sustanciado ante el ex CNRA, el año 1963, conforme lo acreditaría el Título Ejecutorial de uno de sus afiliados Remigio Rioja, lo que comprobaría que a la fecha existirían dos Títulos Ejecutoriales vigentes sobre el mismo terreno y que además se debe tomar en cuenta que la parte actora cumple con la Función Social desarrollando actividades de siembra de papa, cebada, maíz, trigo, tuna, árboles de durazno, conforme lo certifica el Secretario General de la Central Campesina de la Provincia Arani del departamento de Cochabamba, lo que afectaría derechos legalmente adquiridos por terceras personas.

2.- Fundamentos de derecho.

a).- Falta de notificación e indefensión.- Citando el art. 115.II de la CPE y el art. 76 de la Ley N° 1715 que consagran el derecho a la defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el caso de autos manifiesta que deliberadamente se omitió notificarles personalmente con la Resolución de Inicio de Procedimiento para ponerles en conocimiento o intimarles al proceso de saneamiento; hecho que vulneraría el principio de transparencia establecido en el art. 7 del D.S. N° 29215 e incumplimiento del art. 294.I del mismo cuerpo legal, el cual dispone que la Resolución de Inicio de Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales y tiene por objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de las partes interesadas al proceso de saneamiento; asimismo expresa que tampoco se les habría citado a efectos de que firmen las Actas de Conformidad de Linderos en su condición de colindantes con la comunidad demandada, habiéndose incumplido con lo previsto en el art. 298.a) y b) del D.S. N° 29215.

b) Ilegal Posesión.- Citando el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, los arts. 198 y 199.c) del D.S. N° 29215 y al Disposición Transitoria Octava de las Ley N° 3545, la cual concuerda con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, señala que el primer requisito para que proceda la dotación es que se verifique la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos; aspecto que refiere la comunidad demandada no habría cumplido, siendo su posesión ilegal, lo que operaria la nulidad del Título Ejecutorial por fraude en la antigüedad de la posesión en virtud al art. 268.I del D.S. N° 29215.

e) Incumplimiento de la Función Social.- Al ser la parte demandada poseedora ilegal, significaría que no habrían cumplido con el segundo presupuesto del cumplimiento de la Función Social, lo cual se enmarca en lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215, que establece que son posesiones ilegales las posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 o cuando siendo anteriores no cumpla con la Función Social, así como vulnera el art. 164 del D.S. N° 29215 que obliga a poseedores de pequeñas propiedades al cumplimiento de la Función Social, demostrando residencia, el uso y aprovechamiento sostenible de la tierra y sus recursos naturales, buscando el bienestar familiar en términos sociales y culturales.

f) Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.- Al haberse otorgado derechos sobre terrenos con derechos de propiedad agraria, registrado en Derechos Reales y con antecedente en Títulos Ejecutoriales, acreditaría el tercer presupuesto con relación a la afectación de derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos.

En ese contexto, señala que la comunidad demandada hizo creer a las autoridades del INRA que estaban en posesión; que se creó un acto aparente que no corresponde la realidad de los hechos y que se habría invocado un derecho inexistente basado en hechos falsos; por lo que los actos de la parte demandada se habrían acomodado a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c) y 2.b) de la Ley N° 1715, así como se habría incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la citada ley, por violación del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y los arts. 198, 199, 298.a) y b) y 309 del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Contestación de la comunidad demandada.- De la revisión de obrados, se advierte que el representante de la comunidad demandada fue declarado rebelde, previa realización de los siguientes actuados procesales:

1. La Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", a través de su representante legal, Casiano Arnez Moya, fue citado el 17 de julio de 2018 con la Orden Instruida N° 51/2018-A, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 61 de obrados.

2. Que dicho representante fue declarado rebelde a través del Auto de 27 de septiembre de 2028, cursante a fs. 67 y vta. de obrados.

3. Que, Casiano Árnez Moya, mediante memorial cursante a fs. 103 de obrados, solicita nueva Orden Instruida, comunicando que se renovó la mesa directiva de la citada comunidad y de que ya no funge como Secretario General; por lo que solicita se notifique con el Auto de rebeldía al señor Martín Gutiérrez Soria, actual Secretario General de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico".

4. A fs. 126 de obrados, cursa diligencia de notificación con la Orden Instruida de declaratoria de rebeldía N° 43/2019, al Secretario General de la comunidad demandada, Martín Gutiérrez Soria.

5. A fs. 137 y vta. de obrados, cursa proveído de 18 de febrero de 2020, a través del cual en la vía de saneamiento procesal, se muta el decreto de 15 de abril de 2019, disponiéndose dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, porque la citación se la habría efectuado a Casiano Arnéz Moya, cuando éste ya no ejercía el cargo de Secretario general de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", así también se deja sin efecto el decreto de autos dispuesto mediante decreto de 07 de febrero de 2020, cursante a fs. 133 de obrados, en resguardo del derecho a la defensa de la comunidad demandada.

6. A fs. 157 de obrados, cursa diligencia de citación personal con la Orden Instruida N° 25/2020 al actual representante de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", Martín Gutiérrez Soria.

7. A fs. 169 de obrados, cursa Auto de declaratoria de rebeldía de 25 de febrero de 2021, cursante a fs. 169 de obrados, emitida contra el representante de la comunidad demandada, Martín Gutiérrez Soria.

8. A fs. 181 de obrados, cursa diligencia de notificación por cédula con la Orden Instruida N° 05/2021 del Auto de declaratoria de rebeldía practicada al representante de la comunidad demandada, Martín Gutiérrez Soria.

9. De fs. 189 a 190 vta. de obrados, cursa Informe N° 049/2021 de 07 de mayo de 2021 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el cual informa que el representante de la comunidad demandada fue notificado con el Auto de declaratoria de rebeldía de 25 de febrero de 2021, el 01 de abril de 2021; por lo que en mérito a dicho informe se emite decreto de Autos para sentencia el 10 de mayo 2021, cursante a fs. 191 de obrados.

I.3. Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA.- Que, el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 72 a 75 vta. de obrados, responde negativamente la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 074/2013 de 07 de octubre de 2013, cursante de fs. 29 a 31, fue notificada a las partes interesadas mediante Edicto agrario, cursante de fs. 32 a 33; que así también a fs. 34, cursa notificación personal a Casiano Arnez Moya, como autoridad de la Comunidad de Phuyu Phuyu Chico y que de fs. 36 a 37, cursan dos facturas del publicación del Edicto Agrario, los que fueron realizados conforme lo señala los arts. 70.c), 71, 72, 73 y 294.I del D.S. N° 29215, por lo que se desvirtuaría la vulneración del art. 7 del Decreto Supremo citado por la parte actora; en consecuencia, citando Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 0049/2016 y 0061/2016, señala que el proceso de saneamiento, tuvo toda la publicidad del mismo.

2. Indica que de fs. 38 a 42 del antecedente, cursan 5 memorándums de notificaciones a diversas organizaciones, comunidades y colindantes, para que se proceda a mojonar y consensuar los linderos divisorios de la comunidad ahora demandada con las demás comunidades, en cumplimento del art. 298.I, II y III del D.S. N° 29215.

3. Aclara que la cita realizada por la parte actora de los arts. 198 y 199 del D.S. N° 29215, corresponden al contenido de la resolución de reversión de tierras y resolución de desestimación del procedimiento de reversión; indica que la comunidad demandada demostró posesión legal y cumplimiento de la Función Social a través de las Fichas Catastrales cursantes de fs. 54 a 791 del antecedente, los cuales evidencian que se habría cumplido con lo previsto en el art. 393 de la CPE y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; que en los antecedentes se encuentra la Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962, cursante de fs. 14 a 15, la cual acreditaría la posesión efectiva de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico"; por lo que la demanda interpuesta no se encontraría adecuada a la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1.2.b) de la Ley N° 1715.

4. Remitiéndose a lo expuesto en el punto 3 precedente, señala que las Actas de Saneamiento Interno y las Fichas Catastrales de todos los beneficiarios de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", evidencian que se habría verificado la posesión y el cumplimiento de la Función Social in situ y que la comunidad demandada demostró mejoras en el predio; por lo que no sería cierto que se haya vulnerado los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2.II, III y IV y 41 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215.

5. Indica que tampoco se vulneraron derechos de terceros legalmente adquiridos, porque de fs. 920 a 1191 cursarían los planos catastrales de la totalidad de los beneficiarios de la Comunidad de Phuyu Phuyu Chico, en los cuales no aparece la OTB "Balcones" como colindante con alguna parcela; que el Informe en Conclusiones en ninguno de sus apartados señala que la parte actora haya intervenido en el proceso de saneamiento, ni mucho menos que exista documentación idónea que acredite la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los afectados, pues la carga de la prueba corresponde al interesado y no así al ente administrativo; por lo que concluye que no hubo vulneración del art. 50.I.1.a) y c) y 2.b) y c) de la Ley N° 1715.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente el Título Ejecutorial cuestionado.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 19 de abril de 2018, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que dentro del plazo establecido de ley conteste la demanda y de conformidad al art. 119.II de la CPE se notifique al tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso.

I.4.2. Réplica y dúplica

Remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el punto I.2. Argumentos de la contestación , al haber sido declarado rebelde la parte demandada, no se hizo uso del derecho de la réplica y la dúplica respectivamente.

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 191 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 10 de mayo de 2021; a fs. 193 de obrados, cursa decreto de señalamiento de sorteo de expediente para el 13 de mayo de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 195 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad de Phuyu Phuyu Chico Parcela 257", se establece lo siguiente:

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial N° 3108/2018.

I.5.1. A fs. 4, cursa Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014732 otorgado a la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" del predio "La Comunidad de Phuyu Phuyu Chico Parcela 257" con una extensión de 856.9519 ha.

I.5.2. A fs. 7, cursa Certificación de Posesión de 24 de enero de 2018 emitido por el Secretario General de la Central Campesina de la Provincia Arani, Valerio Ferrel, el cual señala que la OTB "Balcones" es poseedora y legitima dueña de terrenos titulados el año 1963, sembrando papa, cebada, maíz, trigo y con árboles de durazno, cumpliendo con la Función Social tal como manda el art. 393 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 2.I de la Ley N° 1715 y que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", representado por Casiano Arnez Moya ha obtenido el Título Ejecutorial colectivo sobreponiéndose a los terrenos de la OTB "Balcones", por lo que se autoriza a tramitar la nulidad del Título Ejecutorial de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", porque perjudica a la OTB "Balcones".

I.5.3 . A fs. 8, cursa Título Ejecutorial otorgado a Remigio Rioja mediante Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962 sobre el predio de 11 parcelas, con una superficie de 8.2700 ha, ubicado en el ex fundo "Pjuyu Pjuyu Chico" del cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba.

I.5.4. De fs. 9 a 10 y vta., cursa Acuerdo Transaccional de 24 de enero de 2018, reconocido ante Notario de Fe Pública el 23 de febrero de 2018, el cual en su cláusula tercera señala que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", obtuvo de manera errónea el predio denominado La Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" y que jamás ha desarrollado actividad agrícola o ganadera; que no tienen posesión y que por esa razón dicha comunidad se compromete a contestar la demanda allanándose a la misma.

I.5.5. A fs. 14, cursa Mapa del municipio de Arani.

I.5.6. A fs. 15 y vta., cursa Plano Georeferencial de la Comunidad Balcones con una superficie total útil de 5305.00 m2 de superficie, realizado por el Inspector Departamental de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de saneamiento.

I.5.7. A fs. 691, cursa Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 257 de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", registra la superficie declarada 937.3049 ha, fecha de posesión 01 de octubre de 1980, firma Casiano Arnez como autoridad local y beneficiario.

I.5.8. De fs. 753 a 754, cursa Actas de Conformidad de Linderos B del polígono N° 065 de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico".

I.5.9. De fs. 798 a 874, cursa Informe en Conclusiones de 17 de diciembre de 2013.

I.5.10 . De fs. 1196 a 1210, cursa Resolución Suprema N° 17398 de 14 de diciembre de 2015, el cual en su parte Resolutiva 1°, determina anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N 112057 de 22 de enero de 1962 del expediente agrario N 3891 del predio denominado Puyu Puyu Chico, ubicado en el cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba por haberse establecido el incumplimiento de la Función Social y en su parte Resolutiva 3°, dotar a la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" la parcela 257 con una superficie de 856.9519 ha, clasificada como Comunitaria Ganadera.

I.5.11. A fs. 1244, cursa memorial de 23 de agosto de 2017, presentado ante el INRA por Crecencio Rioja Ampuero en representación de la OTB "Balcones", dejando presente que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" se habría avanzado en la extensión de la jurisdicción de su comunidad y que los comunarios han acordado se restituya la zona afectada y la delimitación que existía antes del proceso de saneamiento.

II. Fundamentos Jurídicos

Que, de la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda y contestación de tercer interesado (INRA), se llega a constatar los siguientes problemas jurídicos planteados: 1. Que, se habría afectado derechos legalmente constituidos de la OTB "Balcones" y que por tal razón se habría suscrito un Acuerdo Transaccional el 24 de enero de 2018, el cual en su cláusula tercera como confesión plena señala que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", nunca habría desarrollado actividades agrícolas o ganaderas y que tampoco habría ejercido posesión en el predio. 2. Que, el derecho propietario de la OTB "Balcones" deviene de un proceso agrario de dotación sustanciado ante el ex CNRA, el año 1963, conforme lo acreditaría el Título Ejecutorial de uno de sus afiliados Remigio Rioja, lo que comprobaría que en la actualidad existirían dos Títulos Ejecutoriales que aún estarían vigentes. 3. Que, no se habría notificado a la OTB "Balcones" con la Resolución de Inicio de Procedimiento, lo cual vulneraría el derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE y art. 76 de la Ley N° 1715, así como el principio de transparencia establecido en el art. 7 del D.S. N° 29215 ante el incumplimiento del art. 294.I del mismo cuerpo legal. 4. Que, se habría incumplido con lo previsto en el art. 298.a) y b) del D.S. N° 29215 porque a la comunidad demandante no se le habría notificado a efectos de que firme las Actas de Conformidad de Linderos en su condición de colindantes. 5. Que, la posesión de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" sería ilegal en aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215 al no ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; por lo que existiría fraude en la antiguedad de la posesión en virtud al art. 268.I del D.S. N° 29215 e incumplimiento de la Función Social. 6. Que, se habría vulnerado el art. 66.I.1) de la ley N° 1715, los arts. 198 y 199.c) del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 164 del Decreto Supremo citado.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las premisas normativas acusadas como causal de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandada, corresponde analizar los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

1. Error Esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquella hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir qué a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715) .- Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4. Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En lo que respecta a que se habría afectado derechos legalmente constituidos de la OTB "Balcones" y que por tal razón el 24 de enero de 2018, se habría suscrito un Acuerdo Transaccional, el cual como confesión plena en su cláusula tercera señala que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", nunca habría desarrollado actividades agrícolas o ganaderas y que tampoco habría ejercido posesión en el predio.- Con relación a éste primer problema jurídico planteado, de la revisión del Acuerdo Transaccional de 24 de enero de 2018, cursante de fs. 9 a 10 vta. de obrados, si bien dicho contrato en su Clausula Tercera , textual señala: "Con los antecedentes mencionados ambas partes acuerdan sustanciar la demanda de nulidad del título ejecutorial de la Comunidad "Phuyu Phuyu Chico", que se obtuvo de manera errónea y que en honor a la verdad, declaramos que dicha propiedad, nunca ha estado bajo el dominio de "Phuyu Phuyu Chico ", que jamás hemos desarrollado ninguna actividad agrícola o ganadera, en dichos terrenos, que no hemos ejercido posesión alguna sobre dichos terrenos, y que por esa razón nos comprometemos a contestar la demanda de nulidad de título ejecutorial que presentará la OTB Balcones, allanándonos a la misma" (sic); sin embargo, éste Tribunal advierte que el Acuerdo Transaccional que cursa de fs. 9 a 10 de obrados, no obstante que en su Cláusula Tercera establece una condición, cual es el "compromiso de contestar a la demanda, allanándose a la misma"; empero, por el Auto de declaratoria de rebeldía de 27 de septiembre de 2028, cursante a fs. 67 y vta. de obrados, dictado en contra del Secretario General de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", Casiano Árnez Moya, la cual fue dejada sin efecto mediante proveído de 18 de febrero de 2020, cursante a fs. 137 y vta. de obrados, bajo el fundamento de que la declaratoria de rebeldía se la habría efectuado a Casiano Arnéz Moya, cuando éste ya no ejercía el cargo de Secretario general de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", la actual autoridad Martín Gutiérrez Soria, pese a ser citado debidamente, nuevamente es declarado rebelde a través del Auto de 25 de febrero de 2021, cursante a fs. 169 de obrados, no habiéndose apersonado al proceso la señalada autoridad, conforme se tiene por el Informe N° 049/2021 de 07 de mayo de 2021, emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 189 a 190 vta. de obrados, refiriendo que el demandado Martín Gutiérrez Soria, fue notificado el 01 de abril de 2021, con el Auto de declaratoria de rebeldía de 25 de febrero de 2021, sin que se haya apersonado al proceso; lo que acredita que no hubo allanamiento a través de la contestación a la demanda en función al Acuerdo Transaccional suscrito.

De otra parte, es importante señalar que el Acuerdo Transaccional que cursa de fs. 9 a 10 de obrados, por sí solo no puede ser considerado como una prueba con fuerza probatoria que acredite que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" nunca haya ejercido posesión y desarrollado ninguna actividad agrícola o ganadera en dicho terreno, porque si bien dicho medio probatorio tiene validez entre partes suscribientes (ahora demandante y demandado) en aplicación del art. 1289.I del Código Civil que establece: "El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores"; empero, este documento privado en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE a efectos de su consideración y valoración por esta instancia jurisdiccional, no enerva y desvirtúa los otros medios de prueba verificados por el INRA durante el saneamiento del predio Comunidad Campesina "Phuyu Phuyu Chico", como se verá más adelante. 2. Que, el derecho propietario de la OTB "Balcones", devendría de un proceso agrario de dotación sustanciado ante el ex CNRA, el año 1963, conforme lo probaría el Título Ejecutorial de uno de sus afiliados Remigio Rioja y que a la fecha aún existirían dos Títulos Ejecutoriales. 3. Que, no se habría notificado a la OTB "Balcones" con la Resolución de Inicio de Procedimiento. 4. Que, se habría incumplido con lo previsto en el art. 298.a) y b) del D.S. N° 29215, al no haberles notificado con las Actas de Conformidad de Linderos para participar como colindantes. 5. Que, la posesión de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", sería ilegal y que hubo fraude en la antiguedad de la posesión e incumplimiento de la Función Social. 6. Que, se habría vulnerado el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, los arts. 198 y 199.c) del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, así como el art. 164 del Decreto Supremo citado, conforme se verá en los posteriores fundamentos jurídicos a ser resueltos a continuación.

FJ.III.2. En cuanto a que el derecho propietario de la OTB "Balcones" deviene de un proceso agrario de dotación sustanciado ante el ex CNRA, el año 1963, conforme lo acreditaría el Título Ejecutorial de uno de sus afiliados Remigio Rioja, lo que comprobaría que a la fecha existirían dos Títulos Ejecutoriales sobre un mismo terreno.- En cuanto a que el derecho propietario de la OTB "Balcones" deviene del antecedente agrario N° 3891 del ex fundo "Puyu Puyu Chico"; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de fs. 1 a 15, se advierte que la comunidad demandada, adjuntó al trámite de saneamiento, el antecedente agrario N° 3891 del predio denominado "Puyu Puyu Chico", con Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962; aspecto que desvirtúa que lo aducido por la parte actora de que el trámite agrario N° 3891 del ex Fundo "Puyu Puyu Chico", devenga exclusivamente a favor de la OTB "Balcones"; por lo que si bien la parte demandante adjuntó a fs. 8 de obrados, el Título Ejecutorial N° 194343 de Remigio Rioja con 11 parcelas, con una extensión total de 8.2700 ha; empero, el mismo es una superficie general y no guarda relación y concordancia específica con el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014732 cuestionado, cursante a fs. 4 de obrados, el cual consigna la extensión de 856.9519 ha; por el contrario dicho título acredita que deviene del antecedente agrario N° 3891 del ex Fundo "Puyu Puyo Chico", ahora denominado La Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" y no así a ninguna Comunidad u OTB Balcones.

Con relación a la existencia de dos Títulos Ejecutoriales sobre un mismo terreno; efectuando una contrastación o relación de concordancia del Título Ejecutorial N° 194343, con Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962 del antecedente agrario N° 3891 otorgado a Remigio Rioja , cursante a fs. 8 y vta. de obrados, con la Resolución Suprema N° 17398 de 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 1196 a 1210 del antecedente de saneamiento, se advierte que dicha Resolución Suprema en su parte Resolutiva 1°, determinó ANULAR los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962, del antecedente agrario N° 3891 del predio denominado "Puyu Puyu Chico", ubicado en el cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, por incumplimiento de la Función Social o Económica Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dicho predio, figurando a fs. 1198 del antecedente, el nombre Remigio Rioja; de donde se tiene que no resulta ser evidente que al presente existan dos Títulos Ejecutoriales sobre un mismo terreno, porque los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos del antecedente agrario N° 3891, fueron anulados por la Resolución Suprema N° 17398 de 14 de diciembre de 2015, lo que da plena vigencia al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014732 de 856.9519 ha del predio Colectivo denominado "La Comunidad de Phuyu Phuyu Chico Parcela 257".

FJ.III.3. Respecto a que no se habría notificado a la OTB Balcones con la Resolución de Inicio de Procedimiento, lo cual vulneraría el derecho a la defensa prevista en el art. 115.II de la CPE y art. 76 de la Ley N° 1715, así como el principio de transparencia establecido en el art. 7 del D.S. N° 29215 ante el incumplimiento del art. 294.I del mismo cuerpo legal.- De la revisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 074/2013 de 07 de octubre de 2013, cursante de fs. 29 a 31 del antecedente, se advierte que la misma en su parte Resolutiva Primera en apego al art. 288 del D.S. N° 29215, determina como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) al predio denominado La Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", polígono 065, con una superficie de 1057.9184 ha, con las siguientes colindancias: al Norte con la Quiña Comunidad Candelaria; al Este con la Comunidad Linde Chico; al Sur con el Sindicato Pila Pata y al Oeste con el Sindicato Pila Pata y la Comunidad Sutuña, ubicado en municipio Arani de la provincia Arani del departamento de Cochabamba; en su parte Resolutiva Segunda , en aplicación de los arts. 294.IV y 296 del D.S. N° 29215, dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo a partir del 11 de octubre al 24 de octubre de 2013 en el predio denominado Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", consignando la superficie, colindancias y ubicación geográfica mencionadas precedentemente; en su parte Resolutiva Cuarta , en virtud al art. 294.III del DS N° 29215, INTIMA a propietarios o subadquirentes, con antecedente en Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios, así como a poseedores a apersonarse al proceso, adjuntando la documentación correspondiente a efectos de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social durante el Relevamiento de Información en Campo; en su parte Resolutiva Sexta determina la publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento mediante Edicto en aplicación del art. 294.V del D.S. N° 29215; cursando de fs. 32 a 33, 35 y 36 a 37 del antecedente, el Edicto Agrario, la publicación y facturas del mismo.

Que, valorando los actuados de saneamiento citados, no resulta ser evidente que se haya incumplido con lo dispuesto en el art. 294.I del D.S. N° 29215, porque la entidad administrativa en su parte Resolutiva Cuarta "intimó" a los beneficiarios para que se apersonen al proceso de saneamiento, no encontrándose como comunidad colindante a la OTB "Balcones" y si bien el art. 294.IV del D.S. N° 29215 establece que la Resolución de Inicio de Procedimiento dispondrá la notificación personal del propietario (a), poseedor (a), a los colindantes y terceros afectados; sin embargo, por lo expresado en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, al no identificarse a la OTB "Balcones" como colindante del predio denominado Comunidad Campesina "Phuyu Phuyu Chico", el mismo no amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado y mucho menos puede constituirse como una vulneración del derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE y en el art. 76 de la Ley N° 1715, así tampoco evidencia que se haya transgredido el principio de transparencia previsto en el art. 7 del D.S. N° 29215, como erradamente señala la parte actora, porque el INRA dio la debida publicidad al proceso de saneamiento ejecutado al emitir el Edicto Agrario intimando a las partes apersonarse al proceso de saneamiento.

FJ.III.4. En cuanto a que se habría incumplido con lo previsto en el art. 298.a) y b) del D.S. N° 29215 porque a la comunidad demandante no se le habría notificado a efectos de que firme las Actas de Conformidad de Linderos en su condición de colindante.- Remitiéndonos a la fundamentación de hecho y de derecho expuesto en el FJ.III.3 precedente; de la revisión de las pruebas cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, consistente en el Plano Georeferenciado que cursa a fs. 20, la misma señala que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" con una superficie de 1057.9184 ha, tiene como colindantes a las comunidades de Sutuña, La Quiña, Candelaria, Linde Chico y Pila Pata; de fs. 24 a 25, cursa Informe Técnico SAN-SIM IT N° 140/2013 de 04 de octubre de 2013, el cual refiere que la comunidad demandada al Norte colinda con la Comunidad La Quiña Candelaria; al Este con la Comunidad Linde Chico; al Sur con el Sindicato Pila Pata y al Oeste con el Sindicato Pila Pata y la Comunidad Sutuña; de fs. 38 a 42, cursa Memorándum de Notificación de 7 de octubre de 2013, practicada a las organizaciones sociales del Sindicato Kaukasa Candelaria, Sindicato Agrario Sutuña, Sindicato Agrario Campesino De Laquiña, Sindicato Agrario Linde Chico y Comunidad Pila Pata, con el objeto de amojonar y consensuar el lindero divisorio de estas organizaciones sociales, con la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico"; de fs. 49 a 53, cursa Actas de Conformidad de Linderos realizadas con las comunidades señaladas.

Del análisis a estos actuados de saneamiento, se constata que la OTB "Balcones" no es colindante de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" y si bien la parte actora adjunta en obrados, los planos que cursan a fs. 14 y 15 y vta., así como presenta a fs. 6 de obrados, copia del Plano Catastral NP N° 0305011065257 otorgado por el INRA al predio La Comunidad "Phuyu Phuyu Chico Parcela 257" con una superficie de 856.9519 ha, con sobre escrituras hechas con lápiz, el cual también cursa a fs. 1176 del antecedente; sin embargo, dichos medios de prueba no acreditan que la OTB "Balcones" tenga derecho propietario en función al antecedente agrario N° 3891, así como tampoco desvirtúan las colindancias comunales identificadas por el ente administrativo en el proceso de saneamiento.

Asimismo, otro elemento que desvirtúa la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora es la contradicción que se identifica en lo expresado en el memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 18 a 22 de obrados, pues la parte actora en el punto III Relación de hechos textual señala: "La documentación que al efecto me permito acompañar acredita que la OTB "Balcones", es legítima poseedora y actual dueña de terrenos agrícolas, ubicados en el cantón Pocoata, municipio de Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial total de 400.0000 ha , según consta de los planos geo referenciados, éste extremo también está corroborado por los certificados de posesión emitidos por el Secretario General de la Central Campesina de la provincia Arani de Cochabamba a la cual pertenecemos tanto la OTB PHUYU PHUYU CHICO y nuestra OTB BALCONES" (sic), cuando el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-014732 del predio denominado "La Comunidad de Phuyu Phuyu Chico Parcela 257", consigna la superficie de 856.9519 ha; verificándose que la Certificación de Posesión de 24 de enero de 2018 emitida por el Secretario General de la Central Campesina de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 7 de obrados, si bien refiere que la OTB demandante es poseedora y dueña de terrenos titulados desde el año de 1963, pero sin embargo dicha certificación obtenida a nivel intercultural, no detalla superficie alguna; aspecto que desvirtúa aún más el supuesto derecho propietario y la posesión alegada por la parte actora en función al antecedente agrario N° 3891.

FJ.III.5. En lo que respecta a que la posesión de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" sería ilegal en aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215, porque la misma no sería anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; aspecto que acreditaría la existencia de fraude en la antiguedad de la posesión, en virtud al art. 268.I del D.S. N° 29215 y por ello el incumplimiento de la Función Social.- Con relación a éste extremo acusado, si bien la parte actora refiere que tiene una posesión anterior a la vigencia de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996, apoyándose en la Certificación de Posesión de 24 de enero de 2018, cursante a fs. 7 de obrados, emitida por el Secretario General de la Central Campesina de la Provincia Arani, Valerio Ferrel, quien señala que la OTB "Balcones" es poseedora y legítima dueña de terrenos titulados el año 1963, cumpliendo con la Función Social con siembra de papa, cebada, maíz, trigo y con árboles de durazno, como manda el art. 393 de la CPE y el art. 2.I de la Ley N° 1715; así también se apoya en el Título Ejecutorial, cursante a fs. 8 y vta. de obrados, otorgado a Remigio Rioja mediante Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962 de 11 parcelas, con una superficie de 8.2700 ha, ubicada en el ex fundo "Pjuyu Pjuyu Chico" del cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba y en el Acuerdo Transaccional de 24 de enero de 2018, cursante de fs. 9 a 10 vta. de obrados, el cual en su cláusula tercera señala que la comunidad demandada, habría obtenido de manera errónea el predio denominado La Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" y que no tendría desarrollada ninguna actividad agrícola o ganadera y mucho menos posesión; sin embargo, subsumiendo y remitiéndonos a la argumentación jurídica desarrollada en los puntos FJ.III.1 y 2 del presente fallo, estos medios de prueba no acreditan fehacientemente que el derecho propietario y la posesión de la OTB "Balcones", tengan relación de tradición o devengan exclusivamente de los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962, del antecedente agrario N° 3891; por el contrario, se constata que la comunidad demandada adjuntó al proceso de saneamiento, el trámite agrario del ex Fundo "Puyu Puyu Chico", del antecedente agrario N° 3891, con Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962, el cual cursa de fs. 1 a 15 del antecedente; así también se advierte que a fs. 691 del antecedente, cursa el Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 257 de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", con una superficie declarada 937.3049 ha (Área de pastoreo), el cual señala la fecha de posesión de 01 de octubre de 1980, firma Casiano Arnez como autoridad local y beneficiario; por lo que en función a estos medios de prueba citados, queda plenamente desvirtuado el hecho acusado de que La Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" no haya tenido posesión desde antes de la vigencia de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996 y que dicho predio no cumpla con la Función Social, así como lo acusado de que existió fraude en la antigüedad de la posesión en virtud al art. 268.I del D.S. N° 29215.

De otro lado, en resguardo del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, si bien la OT "Balcones" a fs. 7 de obrados, adjunta la Certificación emitida por el Secretario General de la Central Campesina de la Provincia Arani, Valerio Ferrel, el cual señala que la OTB demandante es poseedora y legítima dueña de terrenos titulados desde el año 1963, cumpliendo con la Función Social; sin embargo, dicha certificación emitida por el Secretario General de la Central Campesina de la Provincia Arani, no desvirtúa lo verificado durante el proceso de saneamiento, respecto a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, en favor de la comunidad demandada, al cual no se apersonó el actor, no obstante de haberse dado la publicidad al mismo; aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que no se evidencian en el presente caso.

FJ.III.6. En cuanto a que se habría vulnerado el art. 66.I.1) de la ley N° 1715, los arts. 198 y 199.c) del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con lo previsto en los arts. 309 y 164 del indicado Decreto Supremo.- Remitiéndonos a los FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3, FJ.III.4 y FJ.III.5, en el caso en examen tampoco se evidencia que se haya vulnerado el art. 66.I.1) de la Ley No 1715; por el contrario, se acredita que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", dio cumplimiento a la indicada norma que dispone: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social definidas en el art. 2o de esta Ley, por lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso", al haber acreditado en base al antecedente agrario No 3891, posesión en el predio objeto de la litis, desde 1980, el cual fue certificado y avalado por la comunidad, conforme se tiene del registro de fs. 651 y del acta de fs. 742 del antecedente de saneamiento; tampoco resulta ser cierto la transgresión de los arts. 198 y 199.c) del D.S. No 25763 (mal citado por el actor como D.S. N° 29215), porque la comunidad demandada en cumplimiento de la parte final del art. 309.I del D.S. No 29215 que dispone: "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo", acreditó, posesión legal anterior a la promulgación de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996, sin afectar derechos de la comunidad demandante; por tanto, tampoco se vulneró la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545 y el art. 309 del D.S. No 29215, en razón a que la comunidad demandada demostró posesión legal antes de la vigencia de la Ley No 1715 y cumplimiento de la Función Social sin afectar derechos legales de terceros; así tampoco se transgredió el art. 164 del Decreto Supremo mencionado, debido a que la comunidad demandada demostró residencia en el lugar y uso de aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra, conforme se tiene del registro de fs. 691 del antecedente, levantado durante el Saneamiento Interno, los que luego fueron validados por el INRA en cumplimiento del art. 351 del D.S. No 29215, conforme se tiene en la parte Resolutiva 9º de la Resolución Suprema No 17308 cursante de fs. 1196 a 1210 de los indicados antecedentes.

En ese contexto, se llega a la conclusión de que la parte actora, no demostró derecho propietario y posesión legal en base al antecedente agrario No 3891, con Resolución Suprema N° 112057 de 22 de enero de 1962 del terreno antes denominado "Puyu Puyu Chico", ahora llamado La Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", ubicado en el cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, más al contrario, dicho medio de prueba acredita que la comunidad demandada es beneficiaria de tierras en base al antecedente agrario N° 3891; tampoco demostró objetivamente que se hayan emitido dos Títulos Ejecutoriales sobre un mismo terreno como afirma en su demanda; por el contrario, el Título Ejecutorial otorgado en favor de Remigio Rioja con antecedente Agrario No 3891, fue anulado en el proceso de saneamiento, conforme se tiene en la Resolución Suprema No 17308 citada líneas arriba, a lo cual se suma que dicho título fue otorgado a un beneficiario de la Comunidad de Pjuyu Pjuyu y no así a favor de la Comunidad "Balcones", por lo que tampoco el indicado documento acredita que haya existido Título Ejecutorial alguno emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en favor de la OTB "Balcones", razones también para poder concluir que lo acusado respecto a que la comunidad demandada tendría una posesión ilegal, que no cumpliría con la Función Social y de que habría afectado derechos legales de la comunidad demandante, no se enmarca en la causal de nulidad de error esencial, establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, porque en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado no se evidencia ese "error de hecho" y "error de derecho", ni que exista falsa representación de los hechos o falsa apreciación de la realidad del acto administrativo que destruya la voluntad del administrador y que sea determinante o reconocible; tampoco se acreditó la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque la parte actora no acreditó ningún acto aparente creado y que no corresponda a ninguna operación real, que se encuentre contradicho con la realidad; así también no probó la causal de ausencia de causa determinada en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, porque el Título Ejecutorial otorgado a la comunidad demandada, no deviene de la existencia de hechos falsos o de derechos mal invocados y mucho menos que se haya incurrido en la causal de violación de la ley aplicable establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, porque el acto final del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, no se contrapone a normas imperativas vigentes al momento de su otorgación; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 18 a 22 de obrados, interpuesta por la Organización Territorial de Base (OTB) "Balcones", representada por Crecencio Rioja Ampuero; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-014732 del predio denominado "La Comunidad de Phuyu Phuyu Parcela 257", con una superficie de 856.9519 ha, ubicado en el municipio de Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera