SAP-S1-0024-2021

Fecha de resolución: 18-06-2021
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra la Comunidad La Banda, la parte actora ha demandado la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-011327 emitido el 29 de mayo de 2015, correspondiente al predio denominado "La Banda Parcela 790", otorgado en favor de la Comunidad La Banda, ubicada en el municipio de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión

1.- Acusa la existencia de error esencial en la acreditación de la antigüedad de la posesión ya que se habría demostrado que la Comunidad "La Banda" NUNCA estuvo en posesión de los terrenos de los demandantes, por el contrario ellos se encuentran en posesión legal y cumpliendo la Función Social;

2.- acusa la concurrencia del indicado vicio de nulidad contemplado en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, indicando que en el desarrollo de todas las etapas del saneamiento figura la Comunidad "La Banda" como si cumpliese la Función Social y ejerciendo posesión legal desde el 12-02-1965, cuando lo cierto y real, es que la indicada comunidad no existe legalmente y no cuenta con la respectiva Personalidad Jurídica que demuestre su existencia real para ser objeto de derechos y ser beneficiada como poseedora legal;

3.- que se evidenciaría la nulidad contemplado en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 ya que se considero a "La Banda" como beneficiaria del predio "La Banda Parcela 790" fue considerada inicialmente como Comunidad La Banda, la cual no tiene existencia legal por la falta de la correspondiente Personalidad Jurídica extendida con las formalidades de ley;

4.- que la Comunidad La Banda no existe legalmente, ni cuenta con la correspondiente Personalidad Jurídica, donde se le hace aparecer ilegalmente como si se encontraría cumpliendo la Función Social y ejerciendo una posesión legal, cuando lo cierto y evidente, por lo tanto, por esta flagrante contradicción, se demuestra el fraude en la acreditación de la posesión legal.

Fraude en el cumplimiento de la Función Social

1.- Que "La Banda" ahora parte demandada, hace insertar dentro del Libro de Saneamiento Interno datos falsos, errados con los que logró crear una simulación absoluta con los que violó la ley aplicable, logrando que el INRA considere a "La Banda" como poseedora legal de la parcela 790 y sean mensurados los predios de sus mandantes sin que exista causa legal para ello;

2.- acusa la concurrencia de simulación absoluta indicando que el predio de autos, donde se hace figurar a "La Banda" como si cumpliera la Función Social, en realidad las mejoras, trabajo, cultivos y cuanta actividad existente fue hecha por los demandantes, lo cual permitió que durante el saneamiento interno y en las demás etapas reconozcan ilegalmente el derecho propietario;

3.- que se habría demostrado que los demandantes cumplen la Función Social de manera anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, ya que tienen mejoras y cultivos de diferentes productos agropecuarios que fueron constatados en el Informe Técnico y la propia inspección judicial efectuada por el Juez Agroambiental de Camargo y que "La Banda" nunca tuvo posesión de estos predios;

4.- que no se puede reconocer el derecho propietario sobre el predio "La Banda Parcela N° 790" en favor de La Banda, cuando se tiene demostrado de manera inequívoca que este beneficiario nunca cumplió la Función Social dentro de las parcelas, por el contrario debido a los datos falsos se habría logrado que el INRA considere a "La Banda" con cumplimiento de la Función Social, cuando lo que habría correspondido es que se discrimine las parcelas de sus mandantes separadas de la parcela 790, en cuya razón se podría inferir la concurrencia del vicio de nulidad violación de la ley aplicable.

Solicito se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado.

La parte demandada responde manifestando: que de manera expresa y evidente, la parte actora no refiere cuál es ese error esencial que habría inducido en error al INRA al momento de efectuar el saneamiento y por supuesto haya destruido la voluntad de la autoridad administrativa, considerando además que el error esencial debe referirse a la comprobación de un error esencial al que habría sido inducido el INRA al momento de efectuarse el saneamiento, que sobre esta causal de nulidad invocada por la parte actora, ésta tampoco refiere de manera expresa cómo fue objeto de engaño el INRA por parte de "La Banda", tampoco refiere qué norma fue vulnerada por el INRA durante el saneamiento y de qué modo fueron transgredidos por el INRA; asimismo, manifiesta que en el proceso de saneamiento, el INRA cumplió a cabalidad con lo que mandan los arts. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, habiéndose efectuado el trabajo de campo en forma pública y participativa, donde se generó información real y fidedigna con la cual tomó decisiones el INRA, por tanto no se puede decir que el INRA se ha basado en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistente o falsos, más todavía cuando no se evidencia el hecho de que los beneficiarios del título acusado de nulo, que si bien se acusa la vulneración de los arts. 266, 294, 304 y siguientes del D.S. N° 29215, concordantes con la Disposición Transitorio Octava de la Ley N° 3545, en razón a que el predio "La Banda Parcela 790", nunca se encontró en posesión legal y ni cumpliendo la Función Social por parte de la ficticia Comunidad "La Banda", tampoco por "La Banda", empero, también sería cierto que la parte actora de manera expresa y evidente no refiere qué norma del procedimiento de saneamiento previsto por la Ley N° 1715, solicito se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Director Nacional a.i. del INRA, se apersono manifestando: que respecto a lo señalado por la parte actora, con relación a que son propietarios del predio "La Banda Parcela 790", que tiene posesión legal y cumplimiento de la Función Social por su parte, por la documentación que refiere (que no presentaron dentro de la ejecución del proceso de saneamiento), se tiene concretamente que no se apersonaron ni presentaron observación alguna, ni demostraron su derecho, menos posesión legal alguna, así como la Función Social dentro del proceso de saneamiento que fue de carácter público, reclamando el mismo posteriormente, después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y emitido el Título Ejecutorial ahora impugnado de nulidad, que, los demandantes no pueden alegar la Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-011327 de 29 de mayo de 2015, como si fuera una instancia ordinaria más del proceso, en cuanto al supuesto fraude de la acreditación de la antigüedad de la posesión que recién observan, si refieren que se encontraban en el predio, podían haber realizado observación en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento en el área, que era de conocimiento público, que la parte demandante debe demostrar el hecho de no haberse considerado para la emisión del título información cursante en la carpeta de saneamiento, ya que de antecedentes se puede evidenciar que se considera que no existió simulación o un acto aparente contradicho a la realidad en la emisión del título impugnado, que, de los antecedentes del saneamiento se puede evidenciar que no existió ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o los derechos invocados, lo cual no fue acreditado por los actores y que por el contrario, conforme se tiene del Libro de Saneamiento Interno , el predio denominado "La Banda Parcela 790" señala que cumple la Función Social, pidió se declare improbada la demanda.

 

 

"II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO"

"El Tribunal, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, contestación, el pronunciamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados, se pronunciará sobre lo siguiente:

1) Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, con relación a los vicios de nulidad contenidos en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley N° 1715, referidos al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

2) Fraude en el cumplimiento de la Función Social, con relación a los vicios de nulidad contenidos en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley N° 1715, referidos al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable."

"(...) se puede concluir que en la sustanciación del saneamiento del predio "La Banda Parcela 790" no se identifica que se haya incurrido en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, por cuanto la autoridad administrativa se basó en los elementos que le tocaron analizar, generados a través del saneamiento interno, procedimiento que como se tuvo de antecedentes, la parte actora participó y tuvo el conocimiento sobre la sustanciación del mismo, sin embargo no formuló reclamo alguno en los momentos que fija la norma y menos reclamó sobre la falta de valoración de su derecho hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, razones por las que no se identifica la concurrencia del error esencial que haya viciado la voluntad de la administración, puesto que la posesión ejercida por la OTB "La Banda" en la propiedad objeto del título impugnado fue certificada y avalada por la propia comunidad en un proceso público en el que participaron los miembros de la misma en forma activa junto a algunos de los ahora demandantes; tampoco se evidencia que en el indicado proceso se haya creado un acto aparente, pretendiéndose ya sea por la comunidad o por la propia administración hacerse aparecer como verdadero algo que no corresponde a la realidad y menos la aducida ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, por cuanto al margen de sustanciarse el proceso en forma pública y expedita, en la cual participaron algunos de los ahora demandantes, la organización social demostró su posesión legal sobre el predio y acreditó en forma idónea su existencia con la presentación de su Personalidad Jurídica, por lo que no resulta evidente que se haya tratado de una organización inexistente conforme los fundamentos esbozados en líneas precedentes, no resultando al mismo tiempo aplicable al análisis precedente la jurisprudencia citada por la parte actora contenida en la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011, por cuanto en dicho proceso lo que se puso en tela de juicio fue un aspecto distinto que tiene que ver con que se emitió un Título Ejecutorial en favor de una comunidad, cuando correspondió emitirse en favor de una Cooperativa, por lo que el indicado proceso, evidentemente se tiene la concurrencia de los vicios de nulidad acusados, que no es el caso presente, en el que la comunidad (OTB La Banda), al margen de probar su existencia cierta, probó su posesión legal, lo cual no fue observado en los momentos que fija la norma por los ahora demandantes, quienes por el contrario, no acreditaron el derecho que ahora aducen, no obstante del carácter público del proceso de saneamiento.

"(...) tampoco se evidencia la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, vicio invocado por los actores, por cuanto a más de que genéricamente refieren normas aplicables en materia agraria, citan los arts. 266, 294 y 304 del D.S. N° 29215, sin explicar la razón por la cual dichos preceptos serían aplicables o serían concordantes con la Disposición Transitoria Octava; ahora, con relación a este último precepto que la parte actora cita textualmente, evidentemente las superficies que se consideran con posesión legal en saneamiento son las que se ejerzan antes de la vigencia de la Ley N° 1715, cumplan la Función Social o Económica Social en forma pacífica, continuada y sin afectar derecho de terceros legalmente adquiridos o reconocidos; sin embargo, en el presente caso, al margen de que el derecho que se aduce, no fue de conocimiento oportuno de la autoridad administrativa, en razón a que los ahora demandantes no se apersonaron para demostrar su derecho y el cumplimento de la Función Social o Función Económica Social, no obstante de la publicidad otorgada al proceso de saneamiento, tampoco se tiene acreditado que en momento alguno que fija la norma, hayan denunciado la afectación de su derecho en los términos de la indicada Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no obstante como se dijo, que algunos de los ahora demandantes participaron activamente en el proceso de saneamiento."

"(...) se concluye que en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Banda Parcela 790", no se evidencia la concurrencia de los vicios de nulidad acusados por la parte actora, relacionados con el fraude en la acreditación de la posesión o el cumplimiento de la Función Social, por cuanto el ente administrativo basó sus decisiones en los elementos que fueron generados durante el saneamiento interno sustanciado en la comunidad OTB "La Banda", organización que acreditó su existencia con la presentación de su Personalidad Jurídica otorgada conforme a norma y su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, aspectos que fueron certificados por los dirigentes durante el saneamiento interno y fueron de público conocimiento dentro el proceso que además contó con la participación de los miembros de la comunidad, entre los que se encuentran también varios de los demandantes y que en los momentos que fija la norma procesal agroambiental no expresaron reclamo u observación y por el contrario, ante la inexistencia de reclamos y habiendo cumplido los presupuestos del art. 351 del D.S. N° 29215, una vez aprobados los contenidos del saneamiento interno por la propia comunidad se solicitó su validación por el INRA, conforme se tiene de las actas de fs. 932 a 933 y vta. de los antecedentes del saneamiento, por lo que no se identifica error esencial al que haya podido ser inducido el INRA, ni mucho menos simulación absoluta o ausencia de causa, cuando habiéndose dado cumplimento al art. 351 del D.S. N° 29215, ante la inexistencia de cuestionamientos sobre sus resultados, el INRA validó los resultados del saneamiento interno, por lo que pretender ahora en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial hacer valer derechos que no fueron acreditados en los momentos fijados al efecto por la norma, en un proceso sustanciado conforme a los presupuestos establecidos por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, como pretende la parte actora no presupone la concurrencia de los vicios de nulidad acusados y contenidos en el art. 50 parág. I num. 1 incs. a) y c) y num. 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715, máxime cundo como se tuvo presente, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial sustanciada en la vía ordinaria de puro derecho, se somete a consideración bajo el control de legalidad, los antecedentes que dieron origen al título cuestionado que constan en la carpeta del proceso administrativo y no otros sobre los cuales la entidad administrativa no tuvo conocimiento a objeto de su pronunciamiento oportuno."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en tal razón se mantiene SUBSISTENTE y firme, con todo el valor legal el Título Ejecutorial PCM-NAL-011327 emitido el 29 de mayo de 2015, correspondiente al predio denominado "La Banda Parcela 790", otorgado en favor de La Banda, conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre el fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, se debe manifestar que la parte demandante tuvo conocimiento de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio que ahora reclama que en su momento no realizó observación alguna como tampoco se apersono al proceso de saneamiento para poder hacer valer el derecho propietario que supuestamente ha dicho tener, pues el ente administrativo se manifestó sobre la prueba documental presentada en el proceso por lo que no se evidencia los vicios de nulidad invocados por el demandante, puesto que  el derecho que se aduce, no fue de conocimiento oportuno de la autoridad administrativa, en razón a que los ahora demandantes no se apersonaron para demostrar su derecho y el cumplimento de la Función Social o Función Económica Social y;

2.- respecto al fraude en el cumplimiento de la Función Social, si bien el demandante aduce la existencia de vicios de nulidad en el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis, como se dijo anteriormente el ente administrativo baso sus decisiones en los elementos que fueron generados durante el proceso de saneamiento pues el demandado acredito el cumplimiento de la Función Social, por lo que no se identifica error esencial al que haya podido ser inducido el INRA, ni mucho menos simulación absoluta o ausencia de causa, asimismo resulta ilógico pretender en el proceso hacer valer derechos que en su oportunidad no hubieran sido probados, mas aun cuando después de haberse dado cumplimiento al art. 351 del D.S. N° 29215, no existieron cuestionamientos sobre los resultados del saneamiento, por lo que no resulta ser evidente lo manifestado por la parte demandante.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /

Preclusión / convalidación / trascendencia

Cuando no se identifica fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, más aún cuando no se formula reclamo alguno en los momentos que fija la norma y menos reclamó sobre la falta de valoración de su derecho, precluye su derecho de reclamación

"(...) se puede concluir que en la sustanciación del saneamiento del predio "La Banda Parcela 790" no se identifica que se haya incurrido en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, por cuanto la autoridad administrativa se basó en los elementos que le tocaron analizar, generados a través del saneamiento interno, procedimiento que como se tuvo de antecedentes, la parte actora participó y tuvo el conocimiento sobre la sustanciación del mismo, sin embargo no formuló reclamo alguno en los momentos que fija la norma y menos reclamó sobre la falta de valoración de su derecho hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, razones por las que no se identifica la concurrencia del error esencial que haya viciado la voluntad de la administración, puesto que la posesión ejercida por la OTB "La Banda" en la propiedad objeto del título impugnado fue certificada y avalada por la propia comunidad en un proceso público en el que participaron los miembros de la misma en forma activa junto a algunos de los ahora demandantes; tampoco se evidencia que en el indicado proceso se haya creado un acto aparente, pretendiéndose ya sea por la comunidad o por la propia administración hacerse aparecer como verdadero algo que no corresponde a la realidad y menos la aducida ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, por cuanto al margen de sustanciarse el proceso en forma pública y expedita, en la cual participaron algunos de los ahora demandantes, la organización social demostró su posesión legal sobre el predio y acreditó en forma idónea su existencia con la presentación de su Personalidad Jurídica, por lo que no resulta evidente que se haya tratado de una organización inexistente conforme los fundamentos esbozados en líneas precedentes, no resultando al mismo tiempo aplicable al análisis precedente la jurisprudencia citada por la parte actora contenida en la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011, por cuanto en dicho proceso lo que se puso en tela de juicio fue un aspecto distinto que tiene que ver con que se emitió un Título Ejecutorial en favor de una comunidad, cuando correspondió emitirse en favor de una Cooperativa, por lo que el indicado proceso, evidentemente se tiene la concurrencia de los vicios de nulidad acusados, que no es el caso presente, en el que la comunidad (OTB La Banda), al margen de probar su existencia cierta, probó su posesión legal, lo cual no fue observado en los momentos que fija la norma por los ahora demandantes, quienes por el contrario, no acreditaron el derecho que ahora aducen, no obstante del carácter público del proceso de saneamiento.

"(...) tampoco se evidencia la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, vicio invocado por los actores, por cuanto a más de que genéricamente refieren normas aplicables en materia agraria, citan los arts. 266, 294 y 304 del D.S. N° 29215, sin explicar la razón por la cual dichos preceptos serían aplicables o serían concordantes con la Disposición Transitoria Octava"

 

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL

Desestimada: la decisión se basó en elementos (documentación) que fueron de conocimiento de la autoridad

Si la entidad administrativa basa sus decisiones en elementos generados durante el saneamiento, que cuenta con la participación de los miembros de la comunidad (demandantes), no se identifica error esencial al que haya podido ser inducido el INRA

"(...) se concluye que en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Banda Parcela 790", no se evidencia la concurrencia de los vicios de nulidad acusados por la parte actora, relacionados con el fraude en la acreditación de la posesión o el cumplimiento de la Función Social, por cuanto el ente administrativo basó sus decisiones en los elementos que fueron generados durante el saneamiento interno sustanciado en la comunidad OTB "La Banda", organización que acreditó su existencia con la presentación de su Personalidad Jurídica otorgada conforme a norma y su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, aspectos que fueron certificados por los dirigentes durante el saneamiento interno y fueron de público conocimiento dentro el proceso que además contó con la participación de los miembros de la comunidad, entre los que se encuentran también varios de los demandantes y que en los momentos que fija la norma procesal agroambiental no expresaron reclamo u observación y por el contrario, ante la inexistencia de reclamos y habiendo cumplido los presupuestos del art. 351 del D.S. N° 29215, una vez aprobados los contenidos del saneamiento interno por la propia comunidad se solicitó su validación por el INRA, conforme se tiene de las actas de fs. 932 a 933 y vta. de los antecedentes del saneamiento, por lo que no se identifica error esencial al que haya podido ser inducido el INRA, ni mucho menos simulación absoluta o ausencia de causa, cuando habiéndose dado cumplimento al art. 351 del D.S. N° 29215, ante la inexistencia de cuestionamientos sobre sus resultados, el INRA validó los resultados del saneamiento interno, por lo que pretender ahora en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial hacer valer derechos que no fueron acreditados en los momentos fijados al efecto por la norma, en un proceso sustanciado conforme a los presupuestos establecidos por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, como pretende la parte actora no presupone la concurrencia de los vicios de nulidad acusados y contenidos en el art. 50 parág. I num. 1 incs. a) y c) y num. 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715, máxime cundo como se tuvo presente, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial sustanciada en la vía ordinaria de puro derecho, se somete a consideración bajo el control de legalidad, los antecedentes que dieron origen al título cuestionado que constan en la carpeta del proceso administrativo y no otros sobre los cuales la entidad administrativa no tuvo conocimiento a objeto de su pronunciamiento oportuno."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Desestimada: la decisión se basó en elementos que fueron de conocimiento de la autoridad

No existe "error esencial" en la voluntad del administrador si el mismo basa su decisión, en los elementos (actuados) e información que fue de su conocimiento y que cursan en antecedentes (SAN S2 09-2014).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).