SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 24/2021
Expediente: Nº 4008/2020
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Juan Carlos Romero Saravia, Martín Vaca Torrejón, María Ibáñez Romay de Montalvo, Marcela Martina Cardozo Saldaña, Sara Ibáñez, Rafael Méndez Carvajal, Sergio Sandoval Gallardo, Silvia Maritza Padilla Martínez, Marcial Martínez Reynaldes y Albina Esperanza Serrano Guerra de Prieto, representados por Jorge Francisco Romero Ossio
Demandado: La Banda representada por Jacinto Gallardo Miranda, Secretario General
Distrito: Chuquisaca
Predio: "La Banda Parcela 790"
Fecha: Sucre, 18 de junio de 2021
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 365 a 384 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 390, 399 y 404 vta., de obrados, interpuesta por Juan Carlos Romero Saravia, Martín Vaca Torrejón, María Ibáñez Romay de Montalvo, Marcela Martina Cardozo Saldaña, Sara Ibáñez, Rafael Méndez Carvajal, Sergio Sandoval Gallardo, Silvia Maritza Padilla Martínez, Marcial Martínez Reynaldes y Albina Esperanza Serrano Guerra de Prieto, representados legalmente por Jorge Francisco Romero Ossio en mérito a los Testimonios de Poder Nros. 101/2018 de 7 de junio de 2018, cursante a fs. 187 y vta. de obrados, 130/2018 de 9 de julio de 2018, cursante a fs. 195 y vta. de obrados y 71/2020 de 27 de octubre de 2020 cursante a fs. 198 y vta. de obrados, impugnando de nulidad el Título Ejecutorial PCM-NAL-011327 emitido el 29 de mayo de 2015, correspondiente al predio denominado "La Banda Parcela 790", otorgado en favor de la Comunidad La Banda, ubicada en el municipio de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, conforme se tiene de la copia legalizada cursante a fs. 6 y vta. de obrados.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Los demandantes, en su memorial cursante de fs. 365 a 384 de obrados, subsanado por memoriales de fs. 390, 399 y 404 vta., de obrados, solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial PCM-NAL-011327 emitido el 29 de mayo de 2015, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión; con los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes del derecho propietario
Refiere que todas y cada una de las parcelas de sus mandantes fueron adquiridas por sus antepasados, padres y causantes, habiendo de manera posterior continuado sus mandantes con la posesión ejercida desde hace más de 30 años, conforme detalla a continuación:
1) Que, el derecho propietario de Juan Carlos Romero Saravia , deviene del Título Ejecutorial N° 039398 otorgado en favor de Fortunata Saravia; derecho que fue registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la partida N° 80, fs. 192 vta. del libro de propiedades de la provincia Sud Cinti de 2 de junio de 1969 y de manera posterior, éste derecho propietario fue transferido a título de Sucesión Hereditaria en favor de Sebastiana Sánchez Saravia de Romero (hija) y luego en favor de Juan Carlos Romero Saravia, quien se encuentra cumpliendo la función social y continuando la posesión iniciada por su abuela y posteriormente su madre.
2) El derecho propietario de Martín Vaca Torrejón , se origina en el "Acta de Entrega de un Terreno Baldío" de 25 de mayo de 1986, por el cual el Secretario General del Sindicato Agrario Sector La Banda y el Comité de Problemas de la Sagic de la Banda entregaron el predio en favor del indicado y su esposa y desde ese entonces, es decir, desde 1986, ejerce la posesión y el cumplimiento de la Función Social.
3) El derecho propietario de Sergio Sandoval Gallardo , tiene su origen en el "Acta de Entrega de un Terreno Baldío" de 14 de abril de 1987 efectuada por el Secretario General del Sindicato Agrario del Sector y el Secretario de Actas otorgado a favor de Sacarías Singler quién a su vez transfirió a Sergio Sandoval Gallardo, y este continua la posesión desde 1990 y cumple la Función Social.
4) El derecho propietario de Sara Ibáñez , deviene del "Acta de Entrega de un Terreno" de 28 de septiembre de 1982, suscrita por el Secretario General del Sindicato Agrario del sector La Banda en favor de Tereza Ibáñez, continuando la posesión su mandante iniciada en 1982, quien es hija de la prenombrada y a la vez cumple la Función Social.
5) El derecho propietario de María Ibáñez Romay de Montalvo, se origina en la transferencia efectuada por la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti (SAGIC) a favor de su esposo Fermín Montalvo Bustos, documento suscrito el 21 de mayo de 1978 y protocolizado por Testimonio N° 272/1988, cuyo derecho a la vez fue consolidado mediante el Título Ejecutorial N° 69470 de la ex Hacienda Culpina, otorgado en favor de SAGIC S.A., actualmente registrado en la oficina de Derechos Reales; sumado a lo indicado se tendría el Acta de Acuerdo Interno suscrito el 13 de noviembre de 2009, suscrito por Vivian Padilla en su calidad de presidente de la OTB "Comunidad La Banda" y María Ibáñez de Montalvo, donde la primera se compromete a respetar el derecho propietario de María Ibáñez de Montalvo.
6) El derecho propietario de Rafael Méndez Carvajal, se remonta a la transferencia efectuada por la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti (SAGIC) el 5 de mayo de 1995 de una fracción de terreno (3.9835 ha) actualmente registrada en la oficina de Derechos Reales, quien se encuentra en continuidad de la posesión y cumpliendo la Función Social.
7) Con relación a Silvia Maritza Padilla Martínez , refiere que el origen de su derecho propietario deviene del "Acta de Entrega de un Terreno de carácter cultivable" de 28 de septiembre de 1982 efectuada por el Secretario General del Sindicato Agrario del Sector La Banda en favor de Ignacia Martínez Ortega, continuando actualmente la posesión desde 1982, Silvia Maritza Padilla Martínez (hija), quien a la vez cumple la Función Social.
8) Respecto al derecho propietario de Marcial Martínez Reynaldes , refiere que el mismo nace de la transferencia efectuada en su favor por la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti (SAGIC) el 7 de octubre de 1987, derecho que a la vez fue consolidado mediante el Título Ejecutorial N° 69470; a lo cual se suma que su mandante cuenta con el Certificado de Inafectabilidad emitido por el Responsable del Departamento de Catastro del Gobierno Municipal Autónomo de Culpina de 30 de enero de 2012 y que además cuenta con el pago de impuestos, haciendo notar además que el indicado predio, inscrito en la oficina de Derechos Reales, sirvió de garantía hipotecaria para la obtención de un crédito bancario y a la vez que su mandante, cumple con la Función Social.
9) Que, el derecho propietario de Albina Esperanza Serrano Guerra de Prieto , tiene su origen en la posesión legal y pacífica iniciada por su esposo Armando Prieto Rengifo en la gestión 1993 y que posteriormente se plasmó en el "Acta de Posesión de Terrenos Baldíos" de 15 de octubre de 2009, documento con el cual el presidente de la OTB y demás miembros de la mesa directiva hacen la verificación de la posesión, quieta, pacífica y continuada del terreno en el que actualmente su mandataria junto a su familia se encuentra en posesión, cumpliendo la Función Social.
Reiterando el derecho que asiste a cada uno de sus mandatarios, refiere que los mismos son los únicos poseedores legales que cumplen la Función Social, habiendo introducido diferentes mejoras, como casas, pozo de agua, plantas, sembradíos de diversos productos, alambrados y otros, aclarando que ningún miembro de La Banda habría reclamado tener derecho propietario y/o derecho real alguno, por el contrario, sería de conocimiento público y de todas las autoridades del sector, el derecho propietario y la posesión ejercida por sus mandantes, quienes cumplen la función social y tienen acreditado su derecho, conforme a los arts. 56.I y 397.I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y art. 3.I de la Ley N° 1715, marco legal que protege el derecho propietario de sus mandantes.
Refiere que por otra parte, durante el saneamiento y posterior titulación, el INRA no consideró la propia finalidad del saneamiento, no habiendo cumplido con el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, norma que al no ser observada por La Banda y el INRA, se habría actuado en contra de lo dispuesto por la CPE, la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, habida cuenta que la Comunidad La Banda nunca se encontró en posesión de estos predios que constituyen unidades productivas independientes y distintas al derecho alegado por los demandados.
Indica que, en defensa de su derecho, desde el inicio de la posesión, sus mandantes se defendieron en los procesos iniciados en su contra, como la demanda de Acción Reivindicatoria que Agustín Caihuara Enriquez, en representación de "La Banda" habría seguido en contra de Martín Vaca Torrejón, Aurora Espinoza Torrejón, Albina Serrano Guerra, Sara Ibáñez, Juan Carlos Romero Saravia, Agapito Padilla Méndez y Sergio Sandoval Gallardo, el mismo que concluyó con la Sentencia N° 004/2019 de 22 de mayo de 2019 (fs. 127 a 134) que adjunta a la demanda, dictada por el Juez Agroambiental de Camargo, que declara IMPROBADA la indicada demanda; Sentencia que recurrida en casación por el demandante ante el Tribunal Agroambiental, se habría emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 053/2019 de 15 de agosto de 2019, que en su parte resolutiva declara INFUNDADO el recurso planteado en el fondo dejando firme y con todos sus efectos legales la Sentencia recurrida; de cuyo trámite, se podría concluir que el Juez Agroambiental de Camargo, de manera directa en el desarrollo de la acción Reivindicatoria y especialmente en la ejecución de la inspección judicial pudo constatar la posesión legal y trabajos de sus mandantes, anteriores a la emisión del Título Ejecutorial y que los demandantes nunca se encontraron en posesión o ejercieron trabajos dentro de estas parcelas y que no existió desposesión de estas parcelas, por esta razón se declaró improbada la acción reivindicatoria e infundado el recurso de casación en el fondo respectivamente; demostrándose así que La Banda nunca se encontró en posesión y por lo tanto NO puede ser considerada como poseedora legal y que tampoco cumplió la Función Social de ninguna de estas parcelas, por el contrario sus mandantes habrían demostrado inequívocamente ser los legítimos poseedores y que cumplen la Función Social hace más de 30 años.
I.1.2. Antecedentes del proceso de saneamiento y posterior emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-011327.
Luego de señalar detalladamente las resoluciones operativas emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA) y los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete y Técnico Legal de Diagnóstico, refiere que, en la etapa de campo, a fs. 130 del libro de saneamiento interno se registraron datos de la parcela objeto del título impugnado, que luego de citarlos textualmente, refiere que los mismos serían falsos, erróneos y contrarios a los datos reales, haciendo aparentar como si La Banda se encontraría en posesión de la integridad del predio "La Banda Parcela 796" con la superficie de 555.1763 ha, incluyendo datos irreales, contradictorios, falsos y fundamentalmente ocultado la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de sus mandantes, puesto que el encuestado omitió ilegalmente declarar que varias parcelas de terreno son unidades productivas privadas e independientes de la parcela N° 790, además de falsear la realidad omitiendo declarar que las mejoras, trabajos y cumplimiento de la Función Social fueron realizados por cada uno de sus poseedores legales (sus mandantes) y no por La Banda, haciendo incurrir de este modo, en error a los funcionarios del INRA; que, posteriormente se habría emitido el Informe en Conclusiones de 28 de mayo de 2009, cursante de fs. 3655 a 2888 del expediente de saneamiento, en el que se sugirió la emisión de resolución de dotación y titulación y luego la Resolución Suprema N° 06091 de 07 de septiembre de 2011, que recogiendo la sugerencia del Informe en Conclusiones, resolvió dotar la parcela objeto de la presente demanda, en favor de La Banda, que acreditó su Personalidad Jurídica con registro N° 053 de 13 de marzo de 1995, Resolución Final que no habría sido notificada, dejando en indefensión a cualquier persona que pueda tener interés legítimo dentro de este sector y con cuyos fundamentos se emitió el título ahora confutado.
I.1.3. Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión
Como fundamentos legales y fácticos de su demanda, acusa que en la emisión del título impugnado se produjo fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión; en este sentido acusa la concurrencia de los vicios de nulidad establecidos por el art. 50 parág. I. num. 1, incs. a) y c), num. 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715, concernientes al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, bajo los siguientes fundamentos:
I.1.3.1. Error esencial
Que, de la revisión del expediente N° I-273881 se habrían emitido varios actuados entre los que se encuentra el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 17 de abril de 2009 cursante de fs. 477 a 488 y el Informe Técnico Legal de Diagnóstico La Banda, polígono 002 de 5 de febrero de 2009 que cursa de fs. 489 a 495 del expediente de saneamiento, advirtiéndose que en el primero de los actuados citados se indicó que el expediente agrario 101 no cuenta con el plano topográfico general del predio, por lo cual no sería ubicable sobre la cartografía nacional y que solo cursa el plano del Área Escolar, lo que demostraría que en ambos informes no se procedió con el debido cuidado en la identificación y análisis del expediente N° 101 correspondiente al Ex- Fundo "Culpina-Sector La Banda" donde se tiene varias parcelas de terreno con antecedentes en proceso agrario y sus correspondientes títulos ejecutoriales, muestra de lo afirmado, sería no haberse identificado el predio de su mandante Juan Carlos Romero Saravia que tiene como antecedente en el Título Ejecutorial N° 039398 extendido a favor de su abuela Fortunata Saravia; tampoco se habría identificado de manera precisa el derecho propietario de SAGIC en calidad de titular inicial y por lo tanto no se habrían considerado las sucesivas transferencias que realizó esta empresa a favor de los actuales subadquirentes donde se encuentran incluidos sus mandantes, quienes adquirieron a título oneroso una fracción de terreno que no fueron considerados dentro del saneamiento como parte del derecho propietario reconocido a su titular inicial que era la empresa SAGIC.
No obstante, las falencias indicadas, el INRA habría emitido la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CS N° 0105/2009 de 6 de abril de 2009 (fs. 496 a 498 del expediente de saneamiento), que establece la ejecución del saneamiento, habiéndose procedido con este antecedente al llenado del Libro de Saneamiento Interno de "La Banda", en el que a fs. 130 se registró la parcela N° 790, de cuyos datos observa que "La Banda" participó como supuesta "COMUNIDAD" dentro del saneamiento de tierras, así logró que se haga un análisis técnico-legal como comunidad y sea clasificada como propiedad Comunitaria, cuando lo real, cierto y evidente, habría sido que no existe y mucho menos cuenta con la correspondiente Personalidad Jurídica tramitada en cumplimiento del art. 4 de la Ley N° 1551 de Participación Popular, marco normativo que dispone que la personalidad jurídica otorga la capacidad legal y jurídica a sus titulares para ser sujetos de derechos y obligaciones; que en el caso presente no se encuentran cumplidas por la "Comunidad La Banda", por lo que no podía ser sujeto del reconocimiento de ningún derecho propietario y menos acreedor del derecho propietario sobre el predio "La Banda Parcela 796" y la ilegal extensión del Título Ejecutorial PCM-NAL-011327 de 29 de mayo de 2015; lo cual también incidiría sobre los actuados del saneamiento que fueron firmados por Vivian Padilla como Presidente de la OTB, pero dichos actuados no podrían ser válidos por no tener existencia real la imaginaria Comunidad La Banda; en este sentido, infiere que también sería irracional y poco lógico que se habría podido demostrar el cumplimiento de la Función Social y la Legalidad de la Posesión por no existir Personalidad Jurídica, habiéndose seguido este error material hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 06091 de 07 de septiembre de 2011.
Observa al mismo tiempo, que se pretenda utilizar la fecha de 12 de febrero de 1965 como inicio de posesión de "La Banda" sobre la parcela objeto del título impugnado, cuando se habría demostrado que el derecho propietario de sus mandantes es anterior a la indicada fecha, ya que los titulares iniciales Fortunata Saravia y SAGIC, fueron los que iniciaron la posesión, la cual fue continuada por sus mandantes; que, en el caso de las personas que entraron en sus predios por las ACTAS DE POSESIÓN que adjunta en calidad de prueba, también demostrarían que las autoridades de la zona fueron las que avalaron, suscribieron y dieron el visto bueno para el inicio de ésta posesión legal y que irracionalmente se pretende desconocer por las autoridades predecesoras de la zona, mismas que autorizaron la posesión y reconocieron el derecho propietario de sus mandantes, pero por el contrario se dieron a la tarea de iniciar diversos procesos judiciales sin argumento legal y válido; que por el contrario, la acción reivindicatoria antes detallada, sirvió para ahora demostrar los vicios de nulidad denunciados conforme se explicó en líneas precedentes.
Con base a los elementos citados, concluye que se habría demostrado que la Comunidad "La Banda" NUNCA estuvo en posesión de los terrenos de sus mandantes, por el contrario ellos se encuentran en posesión legal y cumpliendo la Función Social, también se habría podido evidenciar por el Peritaje efectuado por el profesional geodesta del Juzgado Agroambiental de Camargo, que los trabajos y mejoras son de data anterior al inicio del saneamiento y que estos no fueron considerados durante este saneamiento, por dichos extremos, tanto en primera instancia como en casación se declaró IMPROBADA la demanda de Reivindicación, constatándose de esta forma el fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión de la comunidad demandada, lo que al mismo tiempo permitiría concluir señalando que La Banda al no existir legalmente al momento de ejecutarse el saneamiento, quedaría claro que NO puede ser sujeta de ningún derecho, tampoco puede ser considerada como poseedora legal y cumplimiento de la Función Social dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715, máxime cuando la Comunidad "La Banda" no acreditó que cuente con la correspondiente Personalidad Jurídica, extremos que demuestran el vicio de nulidad denunciado, ya que se ocultó la verdadera información correspondiente a los poseedores legales y el cumplimiento de la Función social y quienes la ejercen, demostrándose así falsedad y fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión conforme se tendría del art. 268 del D.S. N° 29215, por lo que concluye que lo denunciado se enmarca en la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 concerniente al error esencial.
I.1.3.2. Simulación Absoluta
Acusa la concurrencia del indicado vicio de nulidad contemplado en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, indicando que en el desarrollo de todas las etapas del saneamiento figura la Comunidad "La Banda" como si cumpliese la Función Social y ejerciendo posesión legal desde el 12-02-1965, cuando lo cierto y real, es que la indicada comunidad no existe legalmente y no cuenta con la respectiva Personalidad Jurídica que demuestre su existencia real para ser objeto de derechos y ser beneficiada como poseedora legal con derecho a dotación y posterior titulación del predio "La Banda Parcela 790", creándose así un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, puesto que durante el saneamiento, se procedió a la elaboración de diferentes actas, llenados del Libro de Saneamiento Interno y otros documentos con la participación de diferentes personas como supuestas autoridades de la ficticia comunidad sin que ésta exista legalmente con sus respectiva Personalidad Jurídica, además que nunca demostró la calidad de poseedor legal y menos el cumplimiento de la Función Social, habiendo sido usada documental que inicialmente hace mención a la "Comunidad La Banda" y dentro del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, se señala como posesión legal "La Banda".
Que, el "Acta de Certificación de la Legalidad de Posesión y Antigüedad de las Fechas de Posesión" fue otorgado a favor de la inexistente Comunidad "La Banda" y no así de "La Banda" y dicho cambio no fue considerado en etapas posteriores del saneamiento; citando a continuación doctrina con relación a la simulación absoluta para concluir que, en el caso presente, se evidencia la inexistencia tanto de la Comunidad "La Banda", como "La Banda"; pero lo más importante sería que los representantes legales y/o autoridades en ningún momento dieron aviso y/o comunicaron al INRA que las parcelas de sus mandantes son unidades productivas privadas e independientes del predio "La Banda Parcela 790" y dentro de estas parcelas sus mandantes son los que cumplen la Función Social y tienen una posesión legal desde hace más de 30 años; y por el contrario facilitaron ilegalmente que estas parcelas sea incluidas dentro de la parcela 790 como si ellos fueran los poseedores legales logrando ser beneficiados y titulados; induciendo con engaño al ente administrativo a incurrir en la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.
I.1.3.3. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado
Vicio de nulidad que se encuentra contemplado en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, sobre el cual, indica que se identifica dentro del presente proceso cuando se analiza y evidencia que "La Banda" como beneficiaria del predio "La Banda Parcela 790" fue considerada inicialmente como Comunidad La Banda, la cual no tiene existencia legal por la falta de la correspondiente Personalidad Jurídica extendida con las formalidades de ley.
Que, por otro lado, respecto a la data de posesión aducida en el saneamiento interno sobre la parcela objeto del título ahora impugnado, la misma sería falsa puesto que los únicos poseedores legales que cumplen la Función Social serían sus mandantes y que dichos terrenos nunca fueron parte de la parcela 790, por el contrario son unidades productivas privadas e independientes que cuentan con antecedente en Títulos Ejecutoriales y expediente agrario y que desde tiempos inmemoriales siempre pertenecieron a los antepasados de sus mandantes, demostrándose de esta forma, que durante el saneamiento se incurrió en fraude respecto a la acreditación de la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la Función Social, en consecuencia se identificaría el vicio de nulidad absoluta detallado en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
I.1.3.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Vicio de nulidad que se encuentra contemplado en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, que sería identificable dentro del proceso de saneamiento, toda vez que no se respetaron las formas esenciales y la formalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo un acto aparente, siendo que la Comunidad La Banda (así denominada inicialmente) no existe legalmente, ni cuenta con la correspondiente Personalidad Jurídica, donde se le hace aparecer ilegalmente como si se encontraría cumpliendo la Función Social y ejerciendo una posesión legal, cuando lo cierto y evidente, por lo tanto, por esta flagrante contradicción, se demuestra el fraude en la acreditación de la posesión legal, aspecto que no fue tomado en cuenta por el INRA, por tanto se incumplió lo dispuesto por los arts. 266 y 364 del D.S. N° 29215, que derivarían en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley 1715; acusa que por otro lado, se debe tener presente que las posesiones legales solo pueden ser consideradas si las mismas son anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 cumpliendo con la Función Social de manera pacífica y continua y en el caso presente la Comunidad "La Banda" no cumple con estos requisitos de obligatorio cumplimiento.
Que, en el caso del saneamiento, la CPE, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, serían las normas que regulan el saneamiento; que en el caso presente el INRA incurrió en la vulneración de los arts. 266, 294, 364 y siguientes del D.S. N° 29215, concordantes con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, ya que en el predio "La Banda Parcela 790", la Comunidad "La Banda" nunca se encontró en posesión legal y ni cumplió la Función Social, tampoco "La Banda", violando de esta manera la ley aplicable de las formas esenciales, puesto que estas parcelas son de propiedad y posesión de sus mandantes y cada una de sus mejoras y trabajos fueron considerados como si hubieran sido efectuadas por los ahora demandados.
Como jurisprudencia aplicable al caso cita la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011 de 9 de marzo de 2011 relativa a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial emitido en favor de la "Comunidad Campesina Pandoja", cuando habría correspondido emitir en favor de la Cooperativa "Pandoja".
I.1.4. Fraude en el cumplimiento de la Función Social
I.1.4.1. Error esencial
Refiere la concurrencia del fraude en el cumplimiento de la Función Social en razón a que de los antecedentes del proceso de saneamiento de la parcela "La Banda Parcela 790", se evidencia que "La Banda" ahora parte demandada, hace insertar dentro del Libro de Saneamiento Interno datos falsos, errados con los que logró crear una simulación absoluta con los que violó la ley aplicable, logrando que el INRA considere a "La Banda" como poseedora legal de la parcela 790 y sean mensurados los predios de sus mandantes sin que exista causa legal para ello; muestra de estos vicios se evidencian de la revisión de los actuados del saneamiento y la documental que adjunta en calidad de prueba, que demuestra con meridiana claridad que durante la etapa de campo se incumplió lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215 relacionado a las posesiones legales, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y los arts. 264.II, 294.III inc. c) y 304 incs. b) y c) (no indica de qué norma); que, por el contrario, lo ocurrido en el caso presente se acomodaría a lo contemplado en los arts. 310 y 346 (no indica de qué norma); norma que demostraría que "La Banda" en el saneamiento, al margen de no demostrar tener la condición de propietaria, subadquirente o poseedora legal, tampoco demostró el cumplimiento de la Función Social en los predios de sus mandantes, lo cual debió ser analizado por el INRA, cumpliendo lo establecido en el art. 164 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 159 del mismo cuerpo normativo y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como con los arts. 56.I y 397.I de la CPE, citando a continuación el contenido del art. 2.IV y 3.I de la Ley N° 1715, indicando que de dicha norma, se infiere que la Función Social, es la condición esencial, obligatoria y sine qua non para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, siendo la base principal para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente primordial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades de carácter productivo con la finalidad de resguardar su derecho, y en el caso que nos ocupa, "La Banda" como ilegales propietarios del predio "La Banda Parcela 790", hicieron incurrir al INRA en error esencial y crearon simulación absoluta, tanto en el acto aparente de hacer aparecer como verdadero lo contrario a la realidad, lo que derivó en la ausencia de causa y falsedad de los hechos declarados por "La Banda" y que en definitiva violó la ley aplicable, tanto constitucional como la ley especial, en lo referido al cumplimiento de la Función Social y cuanto en la fecha de la posesión legal.
I.1.4.2. Simulación absoluta
Acusa la concurrencia del indicado vicio de nulidad, relacionado al fraude en el cumplimiento de la Función Social, indicando que el predio de autos, donde se hace figurar a "La Banda" como si cumpliera la Función Social, en realidad las mejoras, trabajo, cultivos y cuanta actividad existente fue hecha por sus mandantes, lo cual permitió que durante el saneamiento interno y en las demás etapas reconozcan ilegalmente el derecho propietario de la integridad de la superficie de la parcela 790, creando un acto aparente haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, puesto que los datos del expediente de saneamiento, se desprende que nunca se hizo el análisis del derecho propietario sea en calidad de titular inicial, subadquirentes y/o poseedores legales de sus mandantes, discriminando los terrenos comunales de los predios individuales y/o copropiedad; cita jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, aplicable al caso, sin identificar la fuente o número de resolución.
I.1.4.3. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado
Indica la concurrencia del vicio de nulidad en el caso de autos, que se evidencia al analizar la demanda de Acción Reivindicatoria sustanciada en el Juzgado Agroambiental de Camargo, en la que se habría demostrado que sus mandantes cumplen la Función Social de manera anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, ya que tienen mejoras y cultivos de diferentes productos agropecuarios que fueron constatados en el Informe Técnico y la propia inspección judicial -in situ- efectuada por la indicada autoridad y que "La Banda" nunca tuvo posesión de estos predios; por el contrario los datos del saneamiento fueron erróneos y falsos que derivaron para que no exista causa legal y real para que sea considerada "La Banda" como poseedora legal por no cumplir la Función Social y que el derecho invocado es falso, ya que cada una de las parcelas de sus mandantes son unidades productivas independientes y separadas del derecho propietario alegado por La Banda, demostrándose así el fraude en el cumplimiento de la Función Social.
I.1.4.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Refiere que este vicio se identifica del análisis siguiente: Cómo se puede reconocer el derecho propietario sobre el predio "La Banda Parcela N° 790" en favor de La Banda, cuando se tiene demostrado de manera inequívoca que este beneficiario nunca cumplió la Función Social dentro de las parcelas de sus mandantes, por el contrario debido a los datos falsos se habría logrado que el INRA considere a "La Banda" con cumplimiento de la Función Social, cuando lo que habría correspondido es que se discrimine las parcelas de sus mandantes separadas de la parcela 790, en cuya razón se podría inferir la concurrencia del vicio de nulidad indicado, al haberse incumplido las normas que regulan el saneamiento en general y en particular el derecho propietario de sus mandantes, habiéndose pasado por alto las forma esenciales y las formalidades que inspiran su otorgamiento, existiendo un acto aparente siendo que "La Banda" sin ser poseedora legal y sin cumplir la Función Social, vulnerando el D.S. N° 29215 y la Ley N° 1715 logró la titulación de la parcela 790 a su favor, por lo que se tendría comprobado la vulneración de los arts. 266, 294, 304 y sigtes. del D.S. N° 29215, concordantes con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
Expuestos los fundamentos precedentes, pide declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial PCM-NAL-011327, otorgado en favor de La Banda, por el predio "La Banda Parcela 790" y se ordene la cancelación del folio con matrícula N° 1.09.0.20.0000974 en la oficina de Derechos Reales; asimismo solicitando, se ordene al INRA reiniciar el saneamiento y sea con condenación de costas.
I.2. Argumentos de la Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Mediante memorial de fs. 469 a 471 de obrados, se apersona Jacinto Gallardo Miranda en representación de la Comunidad "La Banda", en su condición de Secretario General, quién responde la demanda en los siguientes términos:
Con relación al error esencial acusado, refiere que de manera expresa y evidente, la parte actora no refiere cuál es ese error esencial que habría inducido en error al INRA al momento de efectuar el saneamiento y por supuesto haya destruido la voluntad de la autoridad administrativa, considerando además que el error esencial debe referirse a la comprobación de un error esencial al que habría sido inducido el INRA al momento de efectuarse el saneamiento; si bien es cierto que el demandante hace una exposición del expediente N° I 273881, haciendo hincapié a las etapas del proceso de saneamiento del predio "La Banda Parcela 790", pero también es cierto que de manera clara no vincula dichos argumentos a la causal de nulidad invocada, tal es el caso por ejemplo cuando hace mención a una Acción Reivindicatoria que pretende hacer valer como prueba contundente que demostraría los vicios de nulidad, cuando en los hechos esta Acción Reivindicatoria no fue parte del proceso de saneamiento y es una acción muy aparte, resuelta y determinada por una autoridad distinta al proceso de saneamiento, por lo que mal se podría exponer como fundamento de la causal invocada, considerando que los actos jurídicos o los actos administrativos ejecutados en un proceso de saneamiento deben encontrarse directamente vinculados a la voluntad de la administración, es decir, del INRA, por lo que no sería evidente lo acusado con relación a la causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.
Respecto a la simulación absoluta , indica que sobre esta causal de nulidad invocada por la parte actora, ésta tampoco refiere de manera expresa cómo fue objeto de engaño el INRA por parte de "La Banda", tampoco refiere qué norma fue vulnerada por el INRA durante el saneamiento y de qué modo fueron transgredidos por el INRA; asimismo, manifiesta que en el proceso de saneamiento, el INRA cumplió a cabalidad con lo que mandan los arts. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, habiéndose efectuado el trabajo de campo en forma pública y participativa, donde se generó información real y fidedigna con la cual tomó decisiones el INRA, por tanto no se puede decir que el INRA se ha basado en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistente o falsos, más todavía cuando no se evidencia el hecho de que los beneficiarios del título acusado de nulo, hoy demandado, hayan obtenido disimuladamente o clandestinamente la certificación de posesión como se pretende hacer ver y se afirma, que la Banda en complicidad con el INRA hubieran tramado todo, por cuanto de antecedentes se puede advertir las participación de toda la comunidad, que en sendas reuniones y debates en consenso se toma la determinación de una Titulación colectiva, pues la pregunta surge aquí, si los ahora demandantes manifiestan, unos tener títulos de propiedad y otros estar poseyendo legalmente por documentos de transferencia y actas de posesión de forma pacífica y continuada, cumpliendo la Función Social que tanto se hace referencia en la demanda ¿dónde se encontraban el momento del proceso de saneamiento que no suscitaron oposición a la consideración de la parcela a nombre de los ahora demandados?; ahora los demandante pretenden por su dejadez y negligentica la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-011327, pero debe entenderse que las demandas como la presente, no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma pudieron reclamar sus derechos, más cuando los actos jurídicos y administrativos del INRA fueron públicos, pues bien pudieron ser opuestos durante el saneamiento, durante la exposición pública de resultados o finalmente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, interponiendo demanda contenciosa administrativa y no dejar transcurrir más de 11 años desde el inicio del saneamiento que dio origen al título impugnado.
Agrega que la parte actora nunca se apersonó oportunamente con la finalidad de hacer valer sus derechos y presentar la documentación que ahora pretende sea reconocida, incumpliendo los establecido por el art. 299 del D.S. N° 29215, que el espacio de tiempo establecido para la acreditación del derecho propietario durante el saneamiento comprende el plazo destinado al Relevamiento de Información en Campo, habiendo dejado precluir su derecho, razón por la que sería impertinente pretender demostrar la afectación de derechos legalmente constituidos; concluyendo con dichos argumentos que lo acusado no se adecua a la causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
Con referencia a la violación de la ley aplicable invocada como vicio de nulidad por la parte actora, refiere que si bien se acusa la vulneración de los arts. 266, 294, 304 y siguientes del D.S. N° 29215, concordantes con la Disposición Transitorio Octava de la Ley N° 3545, en razón a que el predio "La Banda Parcela 790", nunca se encontró en posesión legal y ni cumpliendo la Función Social por parte de la ficticia Comunidad "La Banda", tampoco por "La Banda", empero, también sería cierto que la parte actora de manera expresa y evidente no refiere qué norma del procedimiento de saneamiento previsto por la Ley N° 1715 y su reglamento vigente aprobado por D.S. N° 29215 hubiera transgredido, es más, no especificaría de qué modo fueron transgredidos por el INRA, es decir, no señala de forma expresa, clara y precisa qué formalidades esenciales no fueron observadas por el INRA , por lo que concluye que no es evidente lo acusado por no adecuarse a la causal establecida en el art. 50.I.1-c) de la Ley N° 1715.
En cuanto a la Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados acusado por los actores, refiere que tampoco el demandante de forma expresa y evidente señala qué hecho inexistente o qué norma no correspondía aplicar por parte del INRA al momento de efectuar el saneamiento; tampoco refiere qué norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones y de qué modo fueron transgredidos por el INRA; que, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa; asimismo muy aparte de especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley , se debe señalar las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas; por lo que tampoco en este caso sería evidente lo acusado, por no adecuarse a la causal establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
Agrega que, a manera de otras consideraciones el demandante incurre en error al invocar argumentos que son cuestionables en la vía contenciosa administrativa, toda vez que se acusan irregularidades procedimentales en la que habría incurrido el INRA y que no se adecuan a las causales de nulidad determinadas en la ley, considerando que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial tiene por objeto determinar si el título acusado de nulo está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables, aspectos que no fueron diferenciados en la presente demanda.
Bajo dichos fundamentos, pide declarar improbada la demanda, en consecuencia, vigente el Título Ejecutorial impugnado.
I.3. Argumentos de los terceros interesados
Conforme se tiene de la diligencia de fs. 450 de obrados, el tercero interesado Comunidad "San Luis Manzanal" fue notificado en la persona de su representante legal Juan Carlos Romero Saravia, sin que hasta el decreto de autos cursante a fs. 547 de obrados, se haya apersonado y respondido la demanda.
Mediante memorial cursante de fs. 533 a 537 de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, se apersona y contesta la demanda en calidad de tercero interesado , bajo los siguientes argumentos:
Que, las Juntas Vecinales, Comunidades Campesinas y organizaciones indígenas se encuentran reconocidas como organizaciones de base, asimismo se encuentran comprendidas dentro de la definición de las Organizaciones Territoriales de Base a las Comunidades Campesinas, establecidas expresamente en la parte considerativa y Disposiciones Generales del D.S. N° 23858 de 9 de septiembre de 1994, por lo que la denominación que se consigna como Organización Territorial de Base La Banda, conforme a la denominación en su Personalidad Jurídica, no implica que la misma no se constituya en una comunidad campesina, razón por la que en el saneamiento se consideró a dicha comunidad sin que se tenga que considerar como vicio de nulidad; ahora bien dicha comunidad cuenta con su Personalidad Jurídica cursante a fs. 3549 de los antecedentes del saneamiento, que precisamente acredita la existencia legal y física de dicha comunidad, debiendo tomarse en cuenta asimismo que la misma fue otorgada formalmente incluso antes de la vigencia de la Ley N° 1715.
Refiere de igual forma que, el título cuestionado es el resultado del proceso de saneamiento y de las actividades y etapas previstas por la normativa agraria, al efecto verificándose los antecedentes se tiene la solicitud expresa de saneamiento interno al INRA de 4 de octubre de 2008 (fs. 503); asimismo se observa la participación en el proceso de saneamiento de los miembros de la comunidad y respecto al predio "La Banda Parcela 790" se tiene asentado en el Libro de Saneamiento Interno como beneficiario a La Banda (OTB), habiéndose adjuntado la Personalidad Jurídica y habiéndose registrado los demás datos; del mismo modo, cursa el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de la Posesión de 20 de abril de 2009 (fs. 930), no cursando reclamo u observación alguna de manera oportuna para ser considerada por el INRA respecto a la parcela indicada.
Que, concluido el Relevamiento de Información en Campo, se emitió el Informe en Conclusiones de 28 de mayo de 2009, en el que se establece la legalidad de la posesión y el cumplimento de la Función Social de "La Banda" sobre la parcela 790, conforme a normativa en vigencia, con lo cual fue emitida la Resolución Suprema N° 06091 de 7 de septiembre de 2011 que en lo particular dispone dotar el predio de autos en favor de "La Banda", ello en consideración a los resultados del proceso, habiéndose notificado a los beneficiarios; asimismo se publicó mediante Edicto Agrario cursante a fs. 4976 de la carpeta de saneamiento, sin que exista observación al respecto y que al no haberse impugnado la resolución indicada ante el Tribunal Agroambiental mediante demanda contenciosa administrativa dentro del plazo de 30 días, por consiguiente se dio continuidad hasta procederse a la titulación del predio denominado "La Banda Parcela 790".
Por lo que respecto a lo señalado por la parte actora, con relación a que son propietarios del predio "La Banda Parcela 790", que tiene posesión legal y cumplimiento de la Función Social por su parte, por la documentación que refiere (que no presentaron dentro de la ejecución del proceso de saneamiento), se tiene concretamente que no se apersonaron ni presentaron observación alguna, ni demostraron su derecho, menos posesión legal alguna, así como la Función Social dentro del proceso de saneamiento que fue de carácter público, reclamando el mismo posteriormente, después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y emitido el Título Ejecutorial ahora impugnado de nulidad, señalando que el proceso fue llevado a cabo dentro del actual marco normativo agrario vigente, encontrándose el predio de referencia titulado; aclarándose una vez más que no se impugnó la Resolución Final de Saneamiento, mediante demanda contenciosa administrativa.
Que, los demandantes no pueden alegar la Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-011327 de 29 de mayo de 2015, como si fuera una instancia ordinaria más del proceso, en cuanto al supuesto fraude de la acreditación de la antigüedad de la posesión que recién observan, si refieren que se encontraban en el predio, podían haber realizado observación en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento en el área, que era de conocimiento público, respecto a la posesión de la comunidad y el cumplimiento de la Función Social, incluso si consideraban pertinente presentar la denuncia de fraude de la posesión para que el INRA proceda conforme normativa y no dejar precluir las actividades y etapas del proceso de saneamiento, asimismo no haciendo uso del medio de impugnación previsto como es la demanda contenciosa administrativa, llegándose a emitir el título ahora impugnado, considerándose que no corresponde la causal alegada por la parte demandante en el art. 50 de la Ley Nº 1715.
Con relación a la causal del art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 acusada, refiere que la parte demandante debe demostrar el hecho de no haberse considerado para la emisión del título información cursante en la carpeta de saneamiento, ya que de antecedentes se puede evidenciar que se considera que no existió simulación o un acto aparente contradicho a la realidad en la emisión del título impugnado, en razón a que la comunidad "La Banda", en calidad de poseedora legal y con cumplimiento de la Función Social demostrada en el proceso, desvirtúa cualquier supuesta simulación no demostrada en su oportunidad por persona interesada, ni oposición real presentada en el predio a momento de su ejecución, razón por la cual se reconoció como resultado del proceso, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social a la comunidad beneficiaria "La Banda", por lo que se considera que el INRA valoró la información presentada y generada cursante en la carpeta del saneamiento y que motivó la emisión del título impugnado, por lo que se considera que no concurre la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
Con relación a la ausencia de causa prevista por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, refiere que, de los antecedentes del saneamiento se puede evidenciar que no existió ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o los derechos invocados, lo cual no fue acreditado por los actores y que por el contrario, conforme se tiene del Libro de Saneamiento Interno , el predio denominado "La Banda Parcela 790" señala que cumple la Función Social , así como la posesión anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, avalada por el presidente de la OTB, por lo que se considera que se valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento y que derivó en la emisión del título ahora impugnado, reiterando que los datos que cursan en la carpeta de saneamiento son elementos probatorios no objetados en dicho proceso, reiterando que no se realizó apersonamiento de parte de los demandantes siendo que no objetaron el proceso o realizaron denuncia alguna de supuesto fraude en la antigüedad de la posesión o el cumplimento de Función Social hasta la emisión del título ahora impugnado, por lo que considera que no concurre la causal establecida por art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
Respecto a la vulneración de los arts. 266 y 304 del D.S N° 29215, que derivarían en el incumplimiento de los art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, refiere que nuevamente la parte demandante no demostró lo aseverado en el proceso de saneamiento, por el contrario, según los datos del saneamiento, el predio "La Banda Parcela 790" cumple con la Función Social y la posesión legal avalada por quien corresponde, el presidente de la OTB como autoridad local del lugar para certificar la veracidad, documentos que se consideraron válidos dentro del proceso de saneamiento sin ser objetados en su evaluación en el Informe en Conclusiones, ni impugnada la Resolución Final de Saneamiento, razón por la que correspondió la titulación del predio.
Con dichos fundamentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente el título impugnado.
Por memorial cursante de fs. 544 a 545 y vta. de obrados la parte actora responde el memorial del tercero interesado INRA, reiterando los argumentos de la demanda y refiriendo en lo relevante, que la Comunidad "La Banda", con relación a la Personalidad Jurídica no se encuentra constituida legalmente; que al no haberse impugnado en la vía contenciosa administrativa la Resolución Final del Saneamiento, no privaría interponer la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que el legislador ha previsto estas atribuciones al Tribunal Agroambiental.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
Que, mediante Auto de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 406 a 407 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a Jacinto Gallardo en representación de la comunidad demandada.
I.4.2. Réplica y dúplica
Que, mediante decreto de 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 547 de obrados, al no haberse ejercido por la parte actora el derecho a réplica en el plazo que fija la norma procesal, se tiene por no ejercido el mismo.
I.4.3. Sorteo de la causa
El presente proceso fue sorteado el 13 de mayo de 2021, conforme consta a fs. 551 de obrados.
I.5. Actos procesales en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Con relación a los fundamentos del caso de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "La Banda Parcela 790", remitidos ante esta instancia por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se tiene:
I.5.1. De fs. 477 a 485, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 17 de abril de 2009, correspondiente al cantón Culpina del municipio de Culpina, en el que se identifican los expedientes agrarios del área, entre los que se encuentra el expediente 101 correspondiente a la Sociedad Agrícola Ganadera Industrial de Cinti.
I.5.2. De fs. 489 a 494, cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico "La Banda" polígono 02 en el que se identifica entre otros el expediente 101 de Sinforosa Subia y otros.
I.5.3. De fs. 496 a 498, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RA - CS N° 0105/2009 de 6 de abril de 2009, en cuya parte resolutiva instruye la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en el polígono 02 "La Banda".
I.5.4. A fs. 500 y 501, cursan publicación en prensa escrita y comprobante de difusión radial del Edicto Agrario de la Resolución de Inicio de Procedimiento RA - CS N° 0105/2009.
I.5.5. A fs. 503, cursa Carta dirigida al INRA Proyecto Piloto, por la que los dirigentes de la Organización Territorial de Base (OTB) "La Banda", solicitan apoyo para el Saneamiento Interno.
I.5.6. A fs. 929 vta., cursa registro de la parcela 790 en el Libro de Saneamiento Interno de la OTB La Banda, en el que se consignan los siguientes datos: Nombre: La Banda; Docto. de Identidad: Personalidad Jurídica; N° de Parcela: 790; superficie 1,0000 ha; Clase de Propiedad: Comunaria; Actividad Productiva: Ganadera; Forma de Adquisición: Posesión; Tenencia: Poseedor; Fecha de Posesión: 12/02/1965; Observaciones: La parcela está destinada a la actividad agrícola de la comunidad, produce papa, maíz, cebada y trigo; se observa ganado vacuno 50 cabezas, equino 38 cabezas y ovino 73 cabezas.
I.5.7. a fs. 931, cursa Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el presente libro de actas, en el que la dirigente de la organización social, certifica sobre la legalidad de las fechas de posesión de las parcelas registradas en dicho libro.
I.5.8. De fs. 3655 a 3688, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio CAT-SAN Titulado de 28 de mayo de 2009, en el que con relación a la parcela 790 y otras similares, establece que se verificó el cumplimiento de la Función Social , conforme lo previsto por el art. 393 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715, 164 y 165 de su reglamento, estableciéndose la legalidad de la posesión, por lo que se sugiere dictar resolución de dotación y titulación en favor de "La Banda", conforme lo establecido por el art. 66.I.1, 67.I y II.2 de la Ley N° 1715, arts. 341.II.1.a), 342, 396.III.a) de su reglamento.
Del mismo modo, en el indicado informe en Conclusiones, se sugiere la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos en base al expediente agrario 101 del Sector La Banda, entre los que se encuentra el Título Ejecutorial 39398 otorgado en favor de Fortunata Saravia y del Título Ejecutorial 49470 de la Hacienda Culpina SAGI.
I.5.9. A fs. 3920 y 3921 cursan Aviso Público y comprobante de publicación radial para la socialización de resultados del saneamiento de la Comunidad "La Banda".
I.5.10. De fs. 3922 a 3986, cursa Informe de Cierre del polígono 02 "La Banda".
I.5.11. De fs. 3990 a 3993 y vta. cursa Acta de Socialización de Resultados, la misma que refiere que en el salón de la escuela de La Banda se reunieron miembros del comité de saneamiento, autoridades y bases de la comunidad y una vez que dichos resultados fueron revisados y aprobados firman al pie del acta.
I.5.12. De fs. 3994 a 3998, cursan Registros de Reclamos efectuados sobre algunas parcelas del saneamiento del polígono 02 "La Banda" entre las que no se identifican reclamos con relación a la parcela 790.
I.5.13. De fs. 4942 a 4975 cursa Resolución Suprema 6091 de 7 de septiembre de 2011 correspondiente al polígono 02 de la propiedad denominada La Banda, la misma que recoge las sugerencias del Informe en Conclusiones referido en el parágrafo precedente.
I.5.14. A fs. 4976, cursa publicación en medio de prensa escrito del Edicto correspondiente a la Resolución Suprema 6091 de 7 de septiembre de 2011 del polígono 02 "La Banda".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, contestación, el pronunciamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados, se pronunciará sobre lo siguiente:
1) Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, con relación a los vicios de nulidad contenidos en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley N° 1715, referidos al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.
2) Fraude en el cumplimiento de la Función Social, con relación a los vicios de nulidad contenidos en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley N° 1715, referidos al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria; dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".
Sobre el mismo particular, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, ha establecido el procedimiento de Saneamiento Interno, el cual puede ser efectuado por las comunidades, sindicatos agrarios campesinos, comunidades indígenas, organizaciones que pueden sustanciar dicho procedimiento, para luego solicitar su validación ante el INRA, previo cumplimiento de los dispuesto en el art. 351 del indicado cuerpo normativo, el cual prescribe:
"Art. 351.- (Ámbito de Aplicación). I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia. (...) II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias , sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas. IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización . e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales. VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria. VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan. (...) Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social ". (Negrilla añadida).
Con relación al período en el que durante el saneamiento de la propiedad agraria se pueden efectuar observaciones o reclamos sobre sus resultados preliminares, el D.S. N° 29215, dispone: "Art. 305.- (Informe de Cierre). I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias".
FJ.II.3. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, la Ley N° 1715 establece:
"Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.; (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. (...)
Con relación al error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 29/2013 de 30 de julio y S2ª 09/2014 de 7 de abril, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.
En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta debe entenderse a que el mismo existe, cuando se otorgó el Título Ejecutorial basado en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, en este caso al INRA.
En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.
FJ.III. El caso de examen
FJ.III.1. Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, con relación a los vicios de nulidad contenidos en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley N° 1715, referidos al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.
Respecto a la acusación de la parte actora, la misma refiere que durante el saneamiento interno se ha registrado a La Banda, que participó como supuesta comunidad reconociéndole la propiedad objeto del título impugnado bajo la clasificación de propiedad comunitaria, beneficiaria del título colectivo, empero, no se habría considerado que la indicada comunidad no existe y mucho menos cuenta con la Personalidad Jurídica otorgada conforme a normativa legal.
En cuanto a la fecha de posesión ejercida en la parcela objeto del título impugnado, refiere que la misma se encuentra en contraposición a su derecho, por cuanto tienen demostrado que su derecho propietario es anterior al 12 de febrero de 1965, conforme se tendría de la documental correspondiente a los titulares iniciales Fortunata Saravia y SAGIC; que en el caso de los otros demandantes, su derecho estaría fundado en las actas de posesión que adjunta en calidad de prueba y que fueron avaladas por las autoridades de la zona, que los demandados irracionalmente pretenden desconocer, más cuando en la demanda de Reivindicación sustanciada ante el Juzgado Agroambiental de Camargo, se habría probado que los demandantes son los legítimos propietarios que cumplen la Función Social y que los datos del saneamiento fueron erróneos e ilegales; argumentos que son reiterados por el representante de los demandantes en cada una de las causales acusadas, razón por la que a continuación se realiza su análisis conjunto.
En este sentido, de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se tiene que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RA - CS N° 0105/2009 de 6 de abril de 2009 (fs. 496 a 498 de la carpeta de saneamiento), se dispuso por el INRA, la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en el polígono 02 "La Banda", instruyéndose además la prosecución del saneamiento interno conforme a los alcances del art 351 del D.S. N° 29215, aspecto que también fue solicitado por la OTB La Banda; resolución que a su vez, fue publicada en medios de difusión masivos, en cumplimiento del art. 294.V del D.S. N° 29215, conforme se tiene glosado en los puntos I.5.3., I.5.4. y I.5.5. de la presente resolución, en cuyo cumplimiento, la organización social "La Banda", procedió al registro de las parcelas de los beneficiarios de predios y los propios de la comunidad, entre los que se encuentra la parcela N° 790, registrada en el Libro de Saneamiento Interno, conforme consta a fs. 929 de la carpeta del proceso, indicándose en dicho registro, que en la parcela comunitaria, se ejercen actividades agrícolas y ganaderas, con data de posesión del 12 de febrero de 1965, dato que fue certificado por las autoridades de la comunidad en el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión, glosada en el punto I.5.7. de la presente resolución; información que junto a los demás predios registrados, fue objeto de análisis en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio CAT-SAN Titulado de 28 de mayo de 2009, citado en el punto I.5.8., en el que con relación a la parcela 790 y otras similares, establece que se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme lo previsto por el art. 393 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715, 164 y 165 de su reglamento, estableciéndose la legalidad de la posesión, por lo que se sugiere dictar resolución de dotación y titulación en favor de "La Banda", conforme lo establecido por el art. 66.I.1, 67.I y II.2 de la Ley N° 1715, arts. 341.II.1.a), 342, 396.III.a) de su reglamento D.S. Nº 29215; actuado que fue puesto a conocimiento de los interesados de la comunidad en oportunidad de la socialización de resultados, a través del Informe de Cierre de fs. 3922 a 3993, actividad a la que todos los interesados fueron convocados públicamente a través de la difusión del Aviso en medio radial, conforme cursa a fs. 3920 y 3921 de la carpeta del proceso, en cumplimiento del art. 304 del D.S. N° 29215, que establece con relación al Informe de Cierre: "Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (negrilla nuestra), siendo este el momento que la norma agraria marca como el indicado a formular reclamos u observaciones respecto a los resultados preliminares del saneamiento; sin embargo, de la revisión prolija de la carpeta del proceso, no se evidencia que los ahora demandantes se hayan apersonado con la finalidad de formular observación alguna o queja respecto al saneamiento de la parcela 790 registrado en favor de la organización social denominada según su registro como Organización Territorial de Base La Banda; no obstante, tampoco hicieron reclamo alguno hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento emitida dentro el presente proceso.
Por el contrario, de los antecedentes de la carpeta de saneamiento se puede verificar que los ahora demandantes, Martín Vaca Torrejón, Silvia Maritza Padilla Martínez, Marcial Martínez Reynaldes y Albina Esperanza Serrano Guerra de Prieto participaron activamente en el Saneamiento Interno de la organización social denominada según Personalidad Jurídica, Organización Territorial de Base La Banda, lo cual se tiene acreditado del registro de las parcelas 17, 30, 48, 283, 343, 403 y 696, suscritas por los indicados demandantes, conforme consta a fs. 515, 521 vta., 530 vta., 693, 723, 752 vta. y 665 vta. de los antecedentes del Saneamiento Interno, las cuales fueron registradas a nombre de Martín Vaca Torrejón, Silvia Maritza Padilla Martínez, Marcial Martínez Reynaldes y Albina Esperanza Serrano Guerra de Prieto, por lo que se tiene que los mismos tenían conocimiento sobre la sustanciación del proceso de Saneamiento Interno y participaron activamente, sin embargo, no efectuaron reclamo alguno sobre la parcela que ahora pretenden se anule el título emitido y menos acreditaron la documental que respalda su derecho propietario y posesión durante el saneamiento interno en el momento que fija el art. 299.b) del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, que establece que la documental que respalde derecho propietario o posesión legal exigida en la Resolución de Inicio de Procedimiento, debe ser presentada durante el período fijado para las actividades del Relevamiento de Información en Campo, entre los que se encuentra la Encuesta Catastral; no obstante, como se tiene de la carpeta de saneamiento, la parte actora, no presentó ante el INRA, la documental que ahora adjunta a la demanda de autos y menos demostraron el cumplimiento de la Función Social que aducen, por lo que se tiene que la entidad administrativa no tuvo conocimiento oportuno del derecho propietario o posesorio que aducen los ahora demandantes, siendo que por otro lado, conforme al registro del predio 790 en el Libro de Saneamiento Interno, sobre dicho predio se verificó que "La Banda", como organización social con Personalidad Jurídica reconocida como se expuso antes, acreditó la antigüedad y legalidad de su posesión y el cumplimiento la Función Social, aspectos que no fueron objetados hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; siendo por otro lado que los datos recopilados en el saneamiento interno fueron objeto de aprobación por el pleno de la comunidad en oportunidad de la socialización de resultados puestos a su conocimiento en asamblea que se llevó a cabo en el salón de la escuela de La Banda, suscribiendo los miembros de la comunidad al pie de la indicada acta conforme se tiene de fs. 3990 a 3993 de los antecedentes del saneamiento.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta inexistencia de la organización social La Banda, refiriendo la parte actora que dicha organización social "no existe y mucho menos cuenta con la correspondiente personalidad jurídica tramitada en cumplimiento a los requisitos establecidos por la ley N° 1551 de Participación Popular", se tiene que durante el saneamiento, si bien se registró la parcela 790 a nombre de: "La Banda"; llegándose a emitir el Título Ejecutorial ahora cuestionado al mismo nombre como propietario; esto obedece a que los dirigentes de la organización social acreditaron la existencia de la comunidad con la presentación de la Personalidad Jurídica reconocida mediante Resolución Prefectural N° 053 de fecha 13 de marzo de 1995 y Resolución Municipal N° 035 de 4 de marzo de 1995, mediante las cuales, conforme reza del indicado documento que cursa 3449 de la carpeta de saneamiento, habiéndose cumplido "...los requisitos y trámite legales de registro establecidos por la Ley N° 1551 de Participación Popular de 21 de abril de 1994, artículo 4..." se reconoce la Personalidad Jurídica a la Organización Territorial de Base: La Banda, razón por la que el argumento de inexistencia de la indica organización social no resulta cierto y no puede constituir fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, puesto que de antecedentes no se observa que el documento que reconoce la Personalidad Jurídica de la OTB "La Banda", haya sido obtenido al margen de la Ley aplicable, y este hecho tampoco es acreditado por la parte actora y por el contrario, se tiene que dicho documento, cumple con lo preceptuado por el art. 4.I. de la Ley N° 1551 citada por la misma parte actora, que establece: "Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base que representen a toda la población urbana o rural de un determinado territorio , correspondiente en el área urbana a los barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las comunidades existentes , con el único requisito de registrarse de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley ", puesto que la organización social, viene a constituir lo indicado, es decir, una Organización Territorial de Base del área rural, la cual, si bien en la Personalidad Jurídica no es considerada como una "Comunidad" como pretende la parte actora, sin embargo, no cabe duda que de acuerdo a la actividad a la que se dedican los componentes de dicha organización social, que básicamente y conforme a los registros del Libro de Saneamiento Interno, son la agricultura y la ganadería, constituyendo una comunidad campesina, que inclusive, en cierto momento, de acuerdo a la documental adjuntada por los demandados a fs. 221 y 227 de obrados, se denomina Sindicato Agrario, por lo que tampoco el argumento de que "La Banda" hubiese sido considerada como una comunidad sin serlo, no resulta cierto, máxime cuando el exigir una Personalidad Jurídica a una organización social que de acuerdo a los antecedentes tiene existencia antigua dedicada organizadamente al agro, constituye un rigorismo exagerado que fue también objeto de pronunciamiento en la SCP N° 0006/2016 de 14 de enero de 2016, la misma que estableció: "...que la exigencia de 'personería jurídica' es contraria a los criterios anteriormente descritos, que se encuentran consagrados en el Bloque de Constitucionalidad...".
Ahora bien, en cuanto al reclamo respecto a que en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 17 de abril de 2009 y en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico "La Banda" polígono 002, habiéndose evidenciado que el expediente N° 101 no cuenta con el plano topográfico general del predio, el INRA no habría tenido el debido cuidado en la identificación y análisis del expediente indicado correspondiente al ex - fundo Culpina Sector La Banda, razón por la que no se habría identificado el predio de Juan Carlos Romero Saravia que tiene como antecedentes el Título Ejecutorial N° 039398 extendido en favor de su abuela Fortunata Saravia; con relación al indicado argumento, se tiene que si bien es cierto lo afirmado, empero, ante tal carencia del plano topográfico del expediente N° 101, mediante Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete de 27 de mayo de 2009, cursante de fs. 3606 a 3607 de la carpeta de saneamiento, tomando en cuenta que durante el trabajo de campo, los interesados presentaron los Títulos Ejecutoriales de los beneficiarios inicialmente titulados a través del indicado expediente N° 101 y conforme a los datos referenciales insertos en el indicado expediente, considerando además el Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales y que muchos de los sectores aún conservan la denominación que fue identificada durante el trabajo de campo, se determina la ubicación geográfica del indicado antecedente, por lo que se sugiere tomar en cuenta estos aspectos para la respectiva valoración técnica jurídica y anulación de los Títulos Ejecutoriales sobrepuestos al área; sobre el indicado informe, el Coordinador del INRA, mediante decreto de fs. 3608 de la carpeta del saneamiento, sugiere que el mismo sea tomado en cuenta en etapas posteriores; en este sentido, en el Informe en Conclusiones glosado en el punto I.5.8. de la presente resolución, considerando que en el Informe de Relevamiento en Gabinete se expuso que existe sobreposición parcial del expediente con el área denominada La Banda, se concluye y sugiere, al haberse evidenciado el incumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales, entre los que se encuentra el Título N° 39398, emitido en favor de Fortunata Saravia y el Título Ejecutorial N° 49470 emitido en favor de la hacienda Culpina SAGI, aspectos que fueron de conocimiento público, tanto a través de la socialización de resultados del saneamiento en el Informe de Cierre, conforme fue expuesto en parágrafos precedentes y luego a través de la publicación de la Resolución Final de Saneamiento en medios de prensa escrita conforme se tiene de fs. 4976 de la carpeta de saneamieneto; sin embargo, tampoco sobre estas decisiones asumidas por el INRA, la parte ahora demandante, hizo los reclamos en los momentos que fija la norma agraria, que básicamente dispone que el momento preciso de efectuar observaciones y reclamos, constituye Socialización de Resultados (art. 305 D.S. N° 29215); pero tampoco lo hizo hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y menos mediante un proceso contencioso administrativo, no obstante de la publicidad otorgada a la indicada resolución y que la misma fue notificada a los beneficiarios del saneamiento a través de sus dirigentes conforme lo dispone el segundo párrafo del art. 351.VIII. del D.S. N° 29215 que dispone: "Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social", motivo por el cual tampoco resulta cierta la afirmación de la parte actora en el sentido que no les hubieran notificado con la Resolución Final de Saneamiento, empero, al margen de lo indicado, tampoco existe impedimento alguno para que por iniciativa propia, los ahora demandantes hubieran solicitado al INRA la notificación a sus personas con la Resolución Final del proceso de saneamiento a efecto del ejercicio de sus derechos.
A lo indicado anteriormente, se suma el hecho de que si bien se reclama respecto a la falta de cuidado por el INRA en la identificación de los Títulos de Fortunata Saravia y SAGIC, empero, no se demuestra bajo elementos fiables cómo es que el INRA debía valorar dichos títulos ante la carencia del plano del expediente, máxime cuando el ente administrativo, mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento publicada conforme a norma, intimó a interesados para la acreditación de su derecho propietario, como el referido al título de Fortunata Saravia y SAGIC y al no haberse apersonado, correspondió la declaratoria de incumplimiento de Función Social y posterior nulidad, por lo que se tiene una vez más que al no haber reclamado oportunamente con relación al predio 790, acreditando la documental que ahora pretenden se analice en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no puede ser considerado como error esencial en el que habría podido incurrir el ente administrativo o al que se le hubiese podido inducir, puesto que dicha documental no fue acreditada en el saneamiento interno y por ende no fue de conocimiento oportuno del INRA a efecto de su pronunciamiento.
Con relación al argumento de que para demostrar los vicios de nulidad denunciados sería necesario que se tenga presente todos y cada uno de los datos que forman parte del proceso de Reivindicación sustanciado en el Juzgado Agroambiental de Camargo, el mismo que se adjunta a la presente demanda en copias legalizadas; con relación al tema, a más de que dicha documental no cursa en el expediente de saneamiento sobre el cual se generó el título ahora cuestionado, debe comprenderse que de acuerdo a la naturaleza jurídica de dicho proceso, no podrían ser asimilables los aspectos dilucidados en el mismo con relación a la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, por cuanto como se tiene de la propia Sentencia emitida por el Juez Agroambiental en el referido proceso, cursante de fs. 127 a 134 de obrados, se tiene que en este caso, la OTB La Banda probó en forma idónea su derecho propietario sobre la parcela 790, lo cual fue acreditado mediante el Título Ejecutorial que es objeto de la presente demanda (así se tiene de los considerandos tercero y quinto de la indicada sentencia); sin embargo, la autoridad jurisdiccional, declara improbada la demanda principalmente en razón a que no se ha acreditado la desposesión clandestina e ilegal que se adujo, a lo que se suman las contradicciones en las fechas de posesión alegadas también por el demandante de reivindicación, teniéndose en este sentido, que lo que se dilucidó en la demanda de reivindicación fue por un lado probar el derecho propietario por el demandante, lo cual no tuvo objeción alguna; asimismo probar la desposesión clandestina e ilegal, lo cual no fue demostrado por el representante de la organización social y tampoco fue probado que los demandados (ahora demandantes) sean poseedores ilegítimos; es decir, que probaron que tienen posesión legítima y antigua, por lo que el Juez de instancia concluyó que el actor, en este caso el representante de la organización social "La Banda", no demostró y probó todos los presupuestos fijados como objeto de probanza; no demostró la desposesión ilegal cometida, demostrando únicamente el derecho propietario sobre el predio colectivo, aspectos que no pueden constituir fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial ahora impugnado, por cuanto la posesión demostrada en el proceso judicial de reivindicación por los demandantes, no fue acreditada oportunamente durante el proceso de saneamiento del predio objeto del título ahora impugnado, conforme se tiene explicado en líneas precedentes, puesto que la norma agraria contenida en el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545 establece los momentos procesales en los que se procede, dentro del saneamiento de la propiedad agraria a la verificación de la legalidad y antigüedad de la posesión, actividad confiada según la Ley N° 1715 y el precitado reglamento agrario, al INRA, normativa que en ningún apartado establece como tarea del Juez Agroambiental, determinar la legalidad de la antigüedad de la posesión.
Tampoco se evidencia que en la sustanciación del saneamiento del predio 790 titulado comunalmente, la entidad administrativa haya efectuado el proceso de manera furtiva u oculta, siendo que conforme se tiene de los antecedentes que fueron descritos también en parágrafos precedentes, a más de otorgarse la publicidad debida al proceso conforme a norma, la comunidad en pleno participó activamente del saneamiento, incluidos algunos de los ahora demandantes, habiéndose basado posteriormente el INRA en la información generada durante el saneamiento interno, para determinar derechos, en razón a que sobre los predios identificados a través de dicho proceso no se suscitaron conflictos, por lo que se tiene que si bien, durante la demanda de Reivindicación se probó por parte del Juez Agroambiental de Carmargo, que los ahora demandantes tienen posesión antigua, mas esta posesión, al no haber sido acreditada en forma idónea durante el saneamiento y en los momentos que fija la norma, no puede ser considerada como fundamento que determine la nulidad del Título Ejecutorial, menos cuando si bien se comprobó la posesión por el Juez de instancia, empero no se ha probado objetivamente y de acuerdo a lo preceptuado por la norma reglamentaria vigente, el cumplimiento efectivo de la Función Social o Económica Social en los predios que los ahora demandantes aducen posesión y propiedad, actividad propia encargada al ente administrativo únicamente durante la sustanciación del saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo disponen los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, por lo que una vez más, los aspectos analizados en la demanda de Reivindicación no constituyen fundamento para la nulidad del título ahora impugnado, dada la naturaleza jurídica distinta de dicho proceso con relación a lo que se tiene que dilucidar en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que básicamente estriba en el hecho de probarse la concurrencia de las causales de nulidad coetáneas a la emisión del título cuestionado dentro el proceso que se sustancia en la vía ordinaria de puro derecho.
A lo indicado antes, corresponde agregar que, a la autoridad jurisdiccional, en este caso el Tribunal Agroambiental, dentro una demanda como la de autos, la cual se sustancia en la vía ordinaria de puro derecho, bajo el control de legalidad del proceso de saneamiento, con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial, le corresponde analizar únicamente la prueba que consta en la carpeta administrativa que sirvió de base para la emisión del título impugnado y no otra, conforme se tiene también de la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que ha establecido: "...consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración, en este caso y fundamentalmente por los órganos ejecutivos del Estado (SIN de Oruro, ARIT y AGIT). El art. 778 de la norma adjetiva civil, exige que previamente se agote la vía de la impugnación en sede administrativa; y una vez ocurrido aquello, recién puede acudirse a la vía del proceso contencioso administrativo, ante el Órgano Judicial competente para someter dichas decisiones a control de legalidad por parte de los órganos de justicia del país. En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria..." (SCP 0076/2018-S3 de 23 de marzo) (Negrilla nuestra); debiendo tenerse presente que en el caso de autos, los demandantes pretenden que se valore documental de derecho propietario o posesorio que en ningún momento fue incorporado durante el saneamiento del predio 790, no obstante del carácter público del proceso, por lo que tampoco podrían recogerse los fundamentos de la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Camargo a la conclusión de la demanda de Acción Reivindicatoria, por cuanto tampoco esta prueba (junto a la prueba de derecho propietario y posesorio adjuntada a la demanda), fue de conocimiento oportuno de la autoridad administrativa para su pronunciamiento.
Conforme a los fundamentos descritos hasta esta parte, se puede concluir que en la sustanciación del saneamiento del predio "La Banda Parcela 790" no se identifica que se haya incurrido en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, por cuanto la autoridad administrativa se basó en los elementos que le tocaron analizar, generados a través del saneamiento interno, procedimiento que como se tuvo de antecedentes, la parte actora participó y tuvo el conocimiento sobre la sustanciación del mismo, sin embargo no formuló reclamo alguno en los momentos que fija la norma y menos reclamó sobre la falta de valoración de su derecho hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, razones por las que no se identifica la concurrencia del error esencial que haya viciado la voluntad de la administración, puesto que la posesión ejercida por la OTB "La Banda" en la propiedad objeto del título impugnado fue certificada y avalada por la propia comunidad en un proceso público en el que participaron los miembros de la misma en forma activa junto a algunos de los ahora demandantes; tampoco se evidencia que en el indicado proceso se haya creado un acto aparente, pretendiéndose ya sea por la comunidad o por la propia administración hacerse aparecer como verdadero algo que no corresponde a la realidad y menos la aducida ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, por cuanto al margen de sustanciarse el proceso en forma pública y expedita, en la cual participaron algunos de los ahora demandantes, la organización social demostró su posesión legal sobre el predio y acreditó en forma idónea su existencia con la presentación de su Personalidad Jurídica, por lo que no resulta evidente que se haya tratado de una organización inexistente conforme los fundamentos esbozados en líneas precedentes, no resultando al mismo tiempo aplicable al análisis precedente la jurisprudencia citada por la parte actora contenida en la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011, por cuanto en dicho proceso lo que se puso en tela de juicio fue un aspecto distinto que tiene que ver con que se emitió un Título Ejecutorial en favor de una comunidad, cuando correspondió emitirse en favor de una Cooperativa, por lo que el indicado proceso, evidentemente se tiene la concurrencia de los vicios de nulidad acusados, que no es el caso presente, en el que la comunidad (OTB La Banda), al margen de probar su existencia cierta, probó su posesión legal, lo cual no fue observado en los momentos que fija la norma por los ahora demandantes, quienes por el contrario, no acreditaron el derecho que ahora aducen, no obstante del carácter público del proceso de saneamiento.
Conforme a lo indicado, tampoco se evidencia la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, vicio invocado por los actores, por cuanto a más de que genéricamente refieren normas aplicables en materia agraria, citan los arts. 266, 294 y 304 del D.S. N° 29215, sin explicar la razón por la cual dichos preceptos serían aplicables o serían concordantes con la Disposición Transitoria Octava; ahora, con relación a este último precepto que la parte actora cita textualmente, evidentemente las superficies que se consideran con posesión legal en saneamiento son las que se ejerzan antes de la vigencia de la Ley N° 1715, cumplan la Función Social o Económica Social en forma pacífica, continuada y sin afectar derecho de terceros legalmente adquiridos o reconocidos; sin embargo, en el presente caso, al margen de que el derecho que se aduce, no fue de conocimiento oportuno de la autoridad administrativa, en razón a que los ahora demandantes no se apersonaron para demostrar su derecho y el cumplimento de la Función Social o Función Económica Social, no obstante de la publicidad otorgada al proceso de saneamiento, tampoco se tiene acreditado que en momento alguno que fija la norma, hayan denunciado la afectación de su derecho en los términos de la indicada Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no obstante como se dijo, que algunos de los ahora demandantes participaron activamente en el proceso de saneamiento.
FJ.III.2. Fraude en el cumplimiento de la Función Social, con relación a los vicios de nulidad contenidos en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley N° 1715, referidos al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.
En cuanto a los argumentos para sostener que durante el saneamiento del predio "La Banda Parcela 790" se habría incurrido en fraude en el cumplimiento de la Función Social, la parte actora cita el art. 268 el D.S. N° 29215 que establece: "Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto a la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión"; sobre el particular, los aspectos relacionados a la posesión que fueron objeto de análisis en el FJ.III.1. de la presente resolución, en los que se dejó plenamente establecido que la fecha de posesión de la organización social "La Banda" sobre el predio objeto del título impugnado fue certificada como válida por los dirigentes de la comunidad junto a las demás parcelas que fueron consideradas dentro el saneamiento interno mediante el acta que cursa a fs. 931 y vta. de la carpeta de saneamiento, ante la inexistencia de observaciones que hubieren podido formularse por los miembros de la organización social que participaron en el saneamiento interno, entre los que se encuentran varios de los ahora demandantes, mediante acta que cursa a fs. 933 y vta. de los indicados antecedentes, se solicitó al INRA la validación de los resultados del saneamiento interno, oportunidad que como se explicó antes, los ahora demandantes no se apersonaron con la finalidad de reclamar con relación a la posesión ejercida por la organización social "La Banda" sobre el predio titulado comunalmente y por el contrario, ante la inexistencia de reclamos y la conformidad de todos los miembros, mediante Acta de Socialización de Resultados que cursa de fs. 3990 a 3993 y vta. de la carpeta de saneamiento, la comunidad en pleno aprobó los resultados del saneamiento interno y si la parte actora cita el contenido del art. 268 del D.S. N° 29215, dicha disposición establece que la investigación sobre el fraude en la acreditación de la posesión se activa cuando existan indicios o denuncias, siendo que en el caso de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencian indicios o denuncias sobre la ilegalidad de la posesión alegada ahora, que hubieran sido obviados en su consideración por parte del ente administrativo.
En cuanto a la cita de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 en coherencia con lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215 que realiza la parte actora, se tiene que dichas disposiciones se encuentran cumplidas por el ente administrativo en la sustanciación del saneamiento del predio "La Banda Parcela 790" por cuanto el art. 159 citado, establece que "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", actividad que se cumple durante el Relevamiento de Información en Campo; sin embargo, esta norma se encuentra en concomitancia a lo establecido por el art. 351 de la citada norma por cuanto esta dispone que "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo , siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria", disposición que también fue cumplida por cuanto el INRA, a solicitud de la organización social mediante acta que cursa a fs. 933 y vta. de la carpeta de saneamiento, en el que las autoridades de la Comunidad "La Banda", refieren que "...con la participación de las bases y en consideración que los resultados del proceso de saneamiento interno fueron satisfactorios , donde cada uno de los afiliados expresaron su plena conformidad con la mensura, vértices y linderos de sus parcelas", validó los actuados del saneamiento interno, razones por las que no se identifica que la entidad administrativa haya sido inducida a error, por cuanto basó sus decisiones en los datos generados en el saneamiento interno, sobre los cuales, con relación a la parcela 790, no existieron reclamos u observaciones sobre la posesión ejercida sobre la indicada parcela o sobre el cumplimiento de la Función Social cumplido por la comunidad sobre la misma, ni en la socialización de resultados ni a momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, por lo que correspondió la validación de las actividades cumplidas por la organización social que fueron sustanciadas en apego a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215.
Del mismo modo, la parte actora acusa con relación a la concurrencia de simulación absoluta, indicando que durante el saneamiento del predio "La Banda Parcela 790" se hizo figurar como si la comunidad cumpliría la Función Social en los predios de los ahora demandantes, logrando de esta manera hacer reconocer ilegalmente el derecho propietario a su favor, puesto que de los datos del expediente de saneamiento nunca se hizo el análisis de su derecho propietario sea en calidad de titular inicial, subadquirentes o poseedores legales, discriminando los terrenos comunales de los predios individuales, empero, dicho argumento carece de consistencia puesto que como fue explicado en parágrafos precedentes, los ahora demandantes, no obstante del carácter público del proceso de saneamiento que se ejecutó en la OTB "La Banda", nunca se apersonaron ni ante la comunidad ni ante el propio INRA con la finalidad de solicitar justamente que su derecho propietario como titulares iniciales, subadquirentes o finalmente poseedores legales sea considerado, por lo que no resulta coherente manifestar que en el saneamiento del predio en cuestión se haya creado un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad en razón a que nunca se hizo el análisis de sus derechos, puesto que estos nunca fueron puestos a conocimiento oportuno de la entidad administrativa, incluso habiendo participado varios de los ahora demandantes durante el saneamiento interno, haciendo mensurar otras de sus propiedades, no efectuaron reclamo alguno con respecto a la parcela titulada en favor de la OTB "La Banda".
En cuanto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, refiriendo nuevamente que durante la Demanda de Reivindicación sustanciada ante el Juzgado Agroambiental de Camargo se habría comprobado el cumplimento de la Función Social de manera anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, dicho aspecto no puede ser conclusivo para arribar a determinar la nulidad del título cuestionado por cuanto como se precisó en parágrafos precedentes, la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social a efectos del reconocimiento del derecho propietario es una potestad encargada al INRA durante la sustanciación de los procedimientos agrarios como el saneamiento, conforme se explicó en el FJ.III.1. y esto tiene su razón de ser por cuanto la verificación de la Función Social o Económica Social tiene sus connotaciones propias establecidas en el reglamento agrario en vigencia D.S. N° 29215, que comienza con la emisión de la correspondiente resolución que en el caso de autos y en la sustanciación del saneamiento del predio 790 se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA - CS N° 0105/2009 de 6 de abril de 2009 glosada en el punto I.5.3. de la presente resolución, en la que se intimó al apersonamiento de los interesados con la finalidad de "...demostrar el cumpliendo de la función social o económica social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 su reglamento" conforme reza de la indicada resolución en la parte final del punto dispositivo segundo; debiendo cumplirse luego, en la verificación misma de la Función Social o Económica Social, los alcances del Título V del D.S. N° 29215, lo que no se da en la sustanciación de una demanda de Reivindicación como pretende la parte actora, puesto que entre dichas connotaciones propias de la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social encargadas al INRA a través de los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715, se tiene que verifican muchos aspectos relacionados a la dimensión de la propiedades en su correspondencia al cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, clasificación de la propiedad, aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible, en el caso de propiedades clasificadas como medianas y empresas corresponde la identificación de áreas efectivamente aprovechadas ya sea en actividad ganadera o agrícola, de descanso proyección de crecimiento, servidumbres ecológico legales y muchos aspecto que como se tiene explicado, son encomendados al ente administrativo y que de ningún modo pueden ser sustituidos por los antecedentes emergentes de una demanda Reivindicatoria, en la que como también fue explicado en el FJ.III.1, lo que el demandante, en este caso, la OTB La Banda, probó, fue su derecho propietario a través del título ahora cuestionado, empero no probó la desposesión clandestina e ilegal que se adujo, en cuya razón, no se tiene probado que en la sustanciación del saneamiento del predio 790 objeto del título impugnado se haya incurrido en ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, por cuanto como se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento, dentro el plazo dispuesto por resolución emanada de autoridad competente se verificó el cumplimiento de la Función Social en el predio 790, ejercido por la OTB "La Banda".
En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la parte actora acusa reiteradamente que no se podría haber reconocido el derecho propietario en favor de "La Banda" cuando se tiene demostrado de manera inequívoca que nunca cumplió la Función Social dentro de las parcelas de los ahora demandantes; sin embargo, como también se tiene ampliamente explicado en parágrafos precedentes, el derecho que aducen los demandantes no fue de conocimiento oportuno del ente administrativo durante la sustanciación del proceso de saneamiento, pudiendo haber la parte actora efectuado los reclamos sobre el derecho alegado , durante el saneamiento interno, en el que como se pudo ver, varios de los ahora demandantes participaron activamente; tampoco reclamaron durante la socialización de resultados, que fue una actividad de conocimiento público, conforme se tiene de la publicación del aviso dispuesto al efecto, cursante de fs. 3922 a 3923 de la carpeta del proceso de saneamiento, no obstante que el reglamento agrario en vigencia dispone que este es el momento oportuno en el que se pueden efectuar los reclamos u observaciones al proceso (art. 305 D.S. N° 29215); mucho menos los extremos que ahora se acusan fueron objeto de reclamo a través de una demanda contenciosa administrativa por parte de los ahora demandantes, no obstante de la notificación de la Resolución Final de Saneamiento conforme a procedimiento y la publicidad otorgada a la misma.
Por otro lado, en cuanto a la cita de los arts. 266, 294 y 304 del D.S. N° 29215, la parte actora no indica su implicancia dentro del vicio de nulidad acusado; en cuanto a la cita de la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 que establece; "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", dicha disposición establece en forma taxativa que estos aspectos son dilucidados en "saneamiento"; es decir, que la posesión legal en el caso de autos, ejercida sobre el predio 790, fue comprobada bajo los alcances de dicha norma, durante el saneamiento, momento en el que no se presentaron reclamos respecto a la vulneración de los derechos ahora alegados por los demandantes, no obstante del carácter público del proceso de saneamiento y de la participación activa durante el saneamiento interno de algunos de los ahora demandantes, por lo que al no haber reclamado sus derechos en los momentos que fija el ordenamiento jurídico, no obstante del conocimiento de la sustanciación del proceso de saneamiento, supone el consentimiento tácito de los actuados del saneamiento interno que luego fueron validados por el INRA.
Bajo los fundamentos precedentes, se concluye que en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Banda Parcela 790", no se evidencia la concurrencia de los vicios de nulidad acusados por la parte actora, relacionados con el fraude en la acreditación de la posesión o el cumplimiento de la Función Social, por cuanto el ente administrativo basó sus decisiones en los elementos que fueron generados durante el saneamiento interno sustanciado en la comunidad OTB "La Banda", organización que acreditó su existencia con la presentación de su Personalidad Jurídica otorgada conforme a norma y su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, aspectos que fueron certificados por los dirigentes durante el saneamiento interno y fueron de público conocimiento dentro el proceso que además contó con la participación de los miembros de la comunidad, entre los que se encuentran también varios de los demandantes y que en los momentos que fija la norma procesal agroambiental no expresaron reclamo u observación y por el contrario, ante la inexistencia de reclamos y habiendo cumplido los presupuestos del art. 351 del D.S. N° 29215, una vez aprobados los contenidos del saneamiento interno por la propia comunidad se solicitó su validación por el INRA, conforme se tiene de las actas de fs. 932 a 933 y vta. de los antecedentes del saneamiento, por lo que no se identifica error esencial al que haya podido ser inducido el INRA, ni mucho menos simulación absoluta o ausencia de causa, cuando habiéndose dado cumplimento al art. 351 del D.S. N° 29215, ante la inexistencia de cuestionamientos sobre sus resultados, el INRA validó los resultados del saneamiento interno, por lo que pretender ahora en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial hacer valer derechos que no fueron acreditados en los momentos fijados al efecto por la norma, en un proceso sustanciado conforme a los presupuestos establecidos por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, como pretende la parte actora no presupone la concurrencia de los vicios de nulidad acusados y contenidos en el art. 50 parág. I num. 1 incs. a) y c) y num. 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715, máxime cundo como se tuvo presente, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial sustanciada en la vía ordinaria de puro derecho, se somete a consideración bajo el control de legalidad, los antecedentes que dieron origen al título cuestionado que constan en la carpeta del proceso administrativo y no otros sobre los cuales la entidad administrativa no tuvo conocimiento a objeto de su pronunciamiento oportuno.
Sobre lo indicado, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha referido que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentran dispuestas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fijan las normas legales y procesales agrarias en vigencia no supieron reclamar sobre los derechos que alegan; así en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 08/2021 de 26 de marzo de 2021, citando como precedente anterior la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 46/2016 de 20 de mayo de 2016 y reiterada en otras resoluciones como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 1ª N° 110/2019 de 14 de octubre de 2019, se ha referido: "En este sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento (en su predio), debe asumir defensa para hacer vales sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley"; siendo que en caso de autos, opera exactamente lo descrito, es decir, que no obstante del carácter público y de haber participado en el proceso algunos de los ahora demandantes, no reclamaron sobre el derecho que ahora pretenden se considere en la presente demanda a efectos de declarar la Nulidad del Título impugnado, por lo que corresponde a este Tribunal fallar en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-2 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-2) de la Ley N° 1715 y 144.I.2 de la Ley N° 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de 365 a 384, subsanada por memoriales de fs. 390, 399, 404 vta., de obrados, interpuesta por Juan Carlos Romero Saravia, Martín Vaca Torrejón, María Ibáñez Romay de Montalvo, Marcela Martina Cardozo Saldaña, Sara Ibáñez, Rafael Méndez Carvajal, Sergio Sandoval Gallardo, Silvia Maritza Padilla Martínez, Marcial Martínez Reynaldes y Albina Esperanza Serrano Guerra de Prieto, representados por Jorge Francisco Romero Ossio, en tal razón se mantiene SUBSISTENTE y firme, con todo el valor legal el Título Ejecutorial PCM-NAL-011327 emitido el 29 de mayo de 2015, correspondiente al predio denominado "La Banda Parcela 790", otorgado en favor de La Banda.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días; debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera