SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2021
Expediente: Nº 3001/2018.
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandantes: OTB Comunidad Campesina "Antofagasta", representado por Ángel Quispe Cáceres y "Comunidad Virgen de Cotoca", representado por Isidoro Paico Romero.
Demandado: Director a.i Nacional del INRA.
Distrito: Santa Cruz.
Propiedad: "Comunidad Campesina Antofagasta y
Comunidad "Virgen de Cotoca".
Fecha: Sucre, 11 de junio de 2021.
2da. Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.
La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 69 a 77 y memoriales de subsanación cursante a fs. 91 y vta. y de fs. 96 de obrados, interpuesta por Ángel Quispe Cáceres en representación de la OTB Comunidad Campesina "Antofagasta", e Isidoro Paico Romero en representación de la Comunidad "Virgen de Cotoca", impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 120 correspondiente a los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta" y Comunidad "Virgen de Cotoca", ubicados en la provincia Guarayos, Sección Tercera del departamento de Santa cruz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
La parte actora, solicita se declare probada la demanda interpuesta y se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 120 correspondiente a los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca"; de igual forma pide se restablezca el proceso de saneamiento anulando obrados hasta las Pericias de Campo (Informe de Relevamiento de Información en Campo), debido a que en dicho proceso existiría varias irregularidades y omisiones en las que incurrió el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), demanda que la sustenta con los siguientes argumentos:
1. Efectuando una reseña histórica de la Comunidad Campesina "Antofagasta" refieren estar en posesión en la superficie de 580.4862 ha, desde el 13 de noviembre de 1994, con 43 familias, y en cuanto a la Comunidad "Virgen de Cotoca", también alega tener posesión desde el 31 de marzo de 1994 en la superficie de 1.135.5982 ha, por ello la parte actora citando las Resoluciones Operativas de Saneamiento emitidas por el ente administrativo, señala que en el caso de la Comunidad Campesina "Antofagasta ", en el trabajo de campo realizado no cursarían la Carta de Citación al representante de la comunidad, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, las Actas de Conformidad de Linderos, los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS y los reportes de datos GPS que permitan establecer si la mensura ha sido realizada con equipos GPS de precisión o navegador; así también, la Ficha Catastral cursante a fs. 1967 y a fs. 1968, el Croquis Predial cursante a fs. 1969, el Croquis de Mejoras cursante a fs. 1970 y las Fotografías de Mejoras cursante a fs. 1971 y a fs. 1990 del antecedente (foliación interior), se las habría realizado fuera de los plazos y fechas habilitadas en las resoluciones operativas y que en los antecedentes del proceso de saneamiento, no cursaría memorándum de notificación y constancia alguna de que se hubiere puesto en conocimiento de dicha comunidad la verificación de la Función Social a ser realizada en el área. En el caso de la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca ", observa que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, cursante a fs. 2027 del antecedente, no consignaría la razón social de la personalidad Jurídica de dicha comunidad, que el nombre y la firma de Abraham Peroné consignados en el formulario acreditarían que no sería miembro ni representante de la comunidad, lo que probaría que el mismo habría sido elaborado unilateralmente por funcionarios del INRA, con datos erróneos a efectos de declarar la ilegalidad de la posesión de la comunidad; que en la carpeta de saneamiento no cursaría el Croquis Predial de la comunidad, los formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, así como los reportes de datos GPS que permitan establecer si la mensura ha sido realizada con equipos GPS de precisión; que la Ficha Catastral cursante a fs. 2028 y a fs. 2029 del cuaderno de saneamiento, las Actas de Conformidad de Linderos cursante de fs. 2031 a 2035, el Croquis de mejoras, cursante a fs. 2036 y las Fotografías de Mejoras cursante a fs. 2037 y a fs. 2065 del antecedente (foliación interior), al igual que la Comunidad Campesina "Antofagasta" se las habría realizado fuera de los plazos y fechas habilitadas en las resoluciones operativas, así también alega que tampoco cursaría memorándum de notificación y constancia alguna donde se hubiere puesto en conocimiento de la comunidad la verificación de la Función Social en dicho sector; pese a que el Informe Legal DDSC-SAN-SIM INF 1438/2008 de 18 de julio de 2008 de Adecuación Procedimental al DS N° 29215, no habría sido aprobado por el Responsable de Saneamiento ni por el Director Departamental del INRA; sin embargo, el Director del INRA habría convalidado dichas actuaciones, dando por bien hecho lo que estaba mal; que el Informe en Conclusiones no habría cumplido con lo establecido en el art. 304 del DS N° 29215 y que la Resolución Final de Saneamiento no contendría una relación completa de todas las Resoluciones Operativas de Saneamiento, para luego en base a estos aspectos acusados, señalar:
1.1. Que, casi todas las tareas y actuaciones en el Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo), tales como la Encuesta Catastral (Ficha Catastral), mensura (Croquis Predial) y Actas de Conformidad de Linderos, verificación de la Función Social (Croquis de Mejoras y Fotografías de Mejoras), habrían sido realizadas y ampliadas fuera de plazo y con prolongaciones de tiempo; infieren de que no se les habría notificado a los representantes de ambas comunidades a través de memorándums para que participen en el Relevamiento de Información en Campo, conforme a la Guía del Encuestador Jurídico, desconociendo el art. 46 del DS N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en esa oportunidad, que establece cuáles son los medios de notificación y la nulidad de la mismas, conforme prevé el art. 48 de la norma citada y que no existiría constancia en la carpeta de saneamiento sobre las diligencias de notificación practicadas a sus representantes, infringiendo de esta manera lo establecido en la referida Guía del Encuestador Jurídico, el debido proceso y la garantía del plazo razonable previsto en el art. 14 de la Observación General N° 32 del Comité de Derechos Humanos; indican que conforme las normas reglamentarias de saneamiento, las mismas establecen que la realización de la Campaña Pública tiene la finalidad de socializar los alcances del proceso de saneamiento, así como el de orientar a los administrados; por lo que ante la existencia de dudas, no se podría acusar a los administrados de las falencias en el llenado de los formularios, específicamente de la Hoja de Ruta N°000366 de 19 de enero de2007, con el que el representante de la "Comunidad Virgen de Cotoca", habría presentado al INRA los formularios que fueron dejados para su llenado para la designación de representante; que con ello, se demostraría que los trabajos de campo no la habría realizado in situ y por personal capacitado, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.
2. Que, las áreas de sus posesiones en el periodo de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, presentan conflicto de sobreposición con otras comunidades y predios individuales; que a la fecha si bien estarían superadas las mismas; empero, el INRA conforme establece el art. 169.11 del DS N° 25763 vigente ese entonces, tenía la obligación de promover de oficio o a solicitud de parte la conciliación para la solución de conflictos de posesión y propiedad agraria, lo que no ocurrió conforme consta de la carpeta de saneamiento.
3. Que, no existe información completa e idónea de los datos de ubicación de los predios; así como se omitió consignar datos de los vértices en los formularios de campo, como en el croquis predial y en las actas de conformidad de linderos, lo que demostraría que el INRA, durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, no hubiera determinado con exactitud las áreas de posesión legal, ni las sobreposiciones con otros predios, generando una información errónea, los que estarían traducidos en el Informe Técnico Jurídico DDSC-JS-CATSAN-INF-N° 428/2008 de 18 de abril de 2008, el cual contiene representaciones gráficas, que no concuerdan con la forma ni la superficie existente en campo.
4. Que, la Resolución Final de Saneamiento, de manera imprecisa, ambigua y sin argumentación cierta señalaría que el polígono N° 120, se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, creada por DS N° 8660 de 19 de febrero de 1969, pero sin establecer técnicamente en qué superficie y porcentaje sus predios se encuentran dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, no obstante que si se hubiera determinado con precisión que sus posesiones se encontrarían dentro de la Reserva Forestal de Guarayos; empero, el art. 309 del DS N°29215, establece una salvedad para el reconocimiento de las posesiones legales de las comunidades indígenas, campesinas y pequeñas propiedades.
5. Que, el Informe DO-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, mediante el cual se recomienda aprobar la adecuación procedimental del proceso de saneamiento respecto al polígono N° 120, no contaría con firmas de aprobación de los funcionarios a cargo de su verificación, pero sin embargo, pese a este hecho irregular, dicho Informe sería convalidado a través de una resolución administrativa, contraviniendo la norma administrativa.
6. En lo que respecta a la "OTB Comunidad Campesina Antofagasta", señalan que el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2006, omitió considerar la documentación aportada en el trabajo de campo, como ser, el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno, Acta de Fundación, Acta de Elección y Posesión, Acta de Aprobación del Estatuto y Reglamento, Certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuario del Municipio El Puente de 29 de septiembre de 2005, así como la certificación emitida por la Central 6-10 de noviembre, núcleo 47 de 12 de octubre de 2005.
En lo que concierne a la "Comunidad Virgen de Cotoca", arguyen que cursa en obrados un memorial de solicitud de inclusión al proceso de saneamiento de 04 de mayo de 2006, donde presentaron documentación que acredita la legalidad de la posesión; extremo, que no sería considerado por el ente administrativo, pese a que habrían demostrado con claridad que su posesión sería anterior a la Ley N° 1715, incumpliendo de ésta manera lo dispuesto en el art. 304.b) y c) del DS N° 29215, ya que en dicho Informe en Conclusiones, no se realizó una valoración de la Función Social; tampoco se realizó una evaluación de los datos de sobreposición con otras comunidades y predios individuales.
7. En el Informe en Conclusiones, en la parte de antigüedad de la Posesión y valoración de la Función Social, según los demandantes tampoco se efectuó ninguna valoración ni consideración de los mismos, limitándose a señalar el INRA que no se demostró en los predios, mejora alguna con base en el uso de las imágenes satelitales LANDSAT, siendo que este medio de prueba complementario fue el punto central y concluyente para determinar la ilegalidad de sus posesiones, sin considerar que las imágenes satelitales, no son herramienta idónea para establecer la existencia o no de actividad humana en las comunidades y mucho menos para verificar el cumplimiento de la Función Social, conforme prevé el art. 239.II del DS N° 25763 vigente ese entonces, el cual concuerda con lo previsto en el art.159 del DS N° 29215, lo que contraviene el principio de verdad material de los hechos y viola el derecho a la defensa de los administrados, el cual además incumpliría lo establecido en el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo que significa que el derecho de la propiedad agraria no es en absoluto, debido a que está sujeto al cumplimiento del trabajo como condición que se traduce en el cumplimiento de la Función Social Función Económica Social, conforme establece el art. 2 de la Ley N 1715; extremo, que no habría sido valorado por la entidad administrativa.
I.2. Argumentos de la contestación
Que, la autoridad demandada. Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 171 a 175 y vta. de obrados, a través de sus apoderados, Marco Antonio Camacho Montero y Lizbeth Arancibia Estrada, contesta y solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, con imposición de costas, conforme prevé el art. 198.1 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
1. Respecto al punto II.5.3.a) de la Carta de Citación, señalan que al representante de la Comunidad Campesina "Antofagasta", Tomas Ortega, fuera de la publicación del edicto efectuado, se lo citó mediante carta el 20 de junio de 2006, con la debida anticipación para que participe en los trabajos de Pericias de Campo.
2. Con relación a la designación de los representantes de la Comunidad Campesina "Antofagasta", consignado en el punto III.3.5.b), responden que se la habría realizado a los miembros de la Comunidad Antofagasta y dentro del proceso de saneamiento y que esta observación sería de forma, lo cual no desvirtuaría el carácter público del proceso de saneamiento al haberse publicado el edicto y la citación con la debida anticipación; por lo que no se puede aducir indefensión, en razón a que la parte actora convalidó con su participación voluntaria y consentimiento en el proceso de saneamiento, no habiendo reclamado o impugnado el mismo oportunamente; sobre éste extremo además indican que se debe considerar el carácter social del derecho agrario, que consiste en el reconocimiento de la designación de representantes de las comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, conforme lo previsto en el art. 3.k) del DS N° 29215 y que ésta actividad habría sido cumplida y validada por el INRA, mediante Decreto de 14 de septiembre de 2007, Informe Legal DDSC- JS-SAN-SIM INF. N° 1438/2008 de 19 de julio de 2008 y la Resolución Administrativa RA-SC-JS-SAN SIM N° 0076/2008 de 31 de octubre de 2008.
3. En lo que respecta a que el proceso de saneamiento se lo habría realizado en distintos tiempos y con demasiadas prolongaciones, señalan que conforme a la amplia jurisprudencia agraria los plazos para el proceso de saneamiento no serían fatales ni perentorios, por lo que no habría pérdida de competencia en sede administrativa y para prueba de ello citan las Sentencias Agrarias Nacionales S2a N° 7/2003 de 07 de marzo, N° 14/2003 de 22 de abril y N° 14/2003 de 22 de febrero; S1a N° 4/2004 de 17 de febrero y N° 8/2003 de 06 de mayo.
4. Respecto al punto III.3.5.c), que la Declaración Jurada de Posesión del predio Comunidad Campesina "Antofagasta" de 27 de junio de 2006, no consignaría el dato de la Razón Social de la persona jurídica, señalan que ésta sería una observación de forma, pues de la revisión de dicho formulario, inequívocamente se trata de dicho predio; así también en los datos del poseedor se consigna a esta comunidad con el nombre de su representante legal, Tomas Ortega, consignando la fecha y año de posesión en la casilla o línea punteada que corresponde; en lo que se refiere a la observación de la firma, señalan que ésta es sólo subjetiva que no compete al INRA su demostración pericial, sino a una autoridad competente y en la vía respectiva; verificándose además que en dicho actuado de saneamiento, cursa la firma y el sello del Corregidor de la Central 10 de Noviembre Núcleo 47 Pro. Guarayos; por lo que, en función a la buena fe y el carácter social del derecho agrario, los formularios tendrían todo valor, salvo que se demuestre lo contrario.
5. Respecto a la observación del punto III.5.3.d), en cuanto a la fecha de realización de las Pericias de campo, citando la SAN S2a N° 31/2003 de 04 de septiembre, que establece: "De la revisión de la ficha catastral se evidencia que la misma ha sido firmada por el representante de los demandantes; por tanto toda la información recogida en las pericias de campo y plasmada en la ficha catastral, tiene pleno consentimiento del ahora demandante; consiguientemente, éste no puede desconocer su contenido y menos restarle o enervar su validez..."; así también citando las SAN S2a N° 001/2002 de 04 de enero y N° 24/2004 de 25 de octubre, se ratifican en lo señalado en el punto III.5.3.b) aclarando que la Ficha Catastral lleva el nombre de Tomas Ortega, con firma y sello de la Comunidad Campesina "Antofagasta".
6. Con relación a las observaciones técnicas de las Actas de Conformidad de Linderos, Vértices Prediales y otros, en lo que respecta a la fecha de realización de actividades del trabajo de campo, reiteran y se ratifican en lo señalado en la respuesta del punto anterior; sobre las demás observaciones señalan que se debe remitir a la información recabada en el proceso de saneamiento correspondiente a dicha área, así como a los planos e Informes Jurídicos y Técnicos cursantes en obrados; cuyo análisis y valoración se tiene en el Informe en Conclusiones, aprobado por Decreto de 26 de septiembre de 2007 y en el Informe de Cierre de 18 de octubre de 2007.
7. En lo que respecta a la observación del punto III.3.7.c) de que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 28 de junio de 2006 en el punto II (Datos del Poseedor) no consignaría el dato de la Razón Social de la persona jurídica, señalan que éste aspecto sería una observación de forma, pues de la lectura de dicho Formulario, se trata del predio Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca"; así también de los datos del poseedor se consigna el nombre del representante de ésta comunidad, conforme a la designación de representantes cursante a fs. 2023 del antecedente (foliación inferior), donde figura el nombre de Abraham Pernea como Presidente de la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca".
8. Respecto a la observación del punto d), en cuanto a la fecha de realización, reitera y ratifica lo señalado en la respuesta del punto ll.3.5.b), aclarando que en la Ficha Catastral se consigna el nombre del Representante del Predio, Abraham Pernea, con firma y sello de la Comunidad Agraria "Virgen de Cotoca".
9. Con relación a la observación III. 3.7. e), indican que cabe remitirse al Informe Técnico de la Comunidad Agraria "Virgen de Cotoca" y al Plano Catastral Provisional levantado cursantes a fs. 2066 y a fs. 2072 del antecedente (foliación inferior), enfatizando que las mismas contendrían la información técnica correspondiente.
10. Respecto a la observación III. 3.7. f), con referencia a la fecha de realización, reiteran y ratifican lo señalado en la respuesta del punto III.3.5.b).
11. Acerca de las observaciones técnicas de las Actas de Conformidad de Linderos, Vértices Prediales y otros, señalan que reiteran y ratifican lo señalado en la respuesta del punto III.3.5.b).
12. Respecto a la observación de notificación, indican que al ser de carácter público el proceso de saneamiento con la publicación del Edicto y citación cursantes en obrados al Representante de la Comunidad "Virgen de Cotoca", memorándum de notificación de fs. 2021 de la carpeta de saneamiento, con la debida anticipación y su apersonamiento en el desarrollo del proceso de saneamiento, se considera que la actividad se convalidó con su participación voluntaria y consentimiento en el acto. que exista dentro del proceso observación o impugnación al respecto de esa
12. Respecto a la observación de notificación, indican que al ser de carácter público el proceso de saneamiento, con la publicación del Edicto y citación realizados al Representante de la Comunidad "Virgen de Cotoca" (Carta de Citación de fs. 2018 a 2019), memorándum de notificación de fs. 2021 de la carpeta de saneamiento, las mismas evidencian que se efectuó con la debida anticipación y con el apersonamiento de los ahora demandantes en el desarrollo del proceso de saneamiento, consideran que la actividad se convalidó con dicha participación voluntaria y consentida, sin que exista en el proceso reclamo u observación alguna al respecto.
13. En cuanto a la fecha de realización, reiteran y ratifican lo señalado en la respuesta del punto III.3.5.b) precedente en lo correspondiente
14. Respecto al punto III. 3.8. del memorial de demanda, se remiten al Informe Legal DDSC-JSSAN-SIM INF. N° 1438/2008 de 19 de julio, y Resolución Administrativa RA-SC-JS-SAN SIM No. 0076/2008 de 31 de octubre.
15. Con referencia al punto III.3.9 señalan que el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2007, aprobado por Decreto de 26 de septiembre de 2007; Informe de Cierre de 18 de octubre de 2007; Informes Técnico Legales Complementarios cursantes en obrados, se las realizaron con la debida valoración y evaluación técnica jurídica y demás consideraciones técnico legales a efectos de sugerir las conclusiones y sugerencias para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, destacando que el Informe en Conclusiones fue debidamente socializado conforme constaría en obrados.
16. Respecto al punto III. 3.10 del memorial de demanda, indican que la Resolución Final de Saneamiento es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas desde su inicio con las Resoluciones Operativas de Saneamiento que dieron lugar al Relevamiento de Información en Campo, Fichas Catastrales refrendadas por las partes interesadas, donde se hizo la verificación de la Función Económica Social en Campo, Registro de Mejoras, los Informes Técnicos legales y Complementarios, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Resoluciones Administrativas, sus notificaciones y publicaciones; de donde se tiene que el proceso de saneamiento en cada una de sus etapas y fases realizadas se encuentran plasmados en dichas actividades e Informes cursantes en obrados con la debida fundamentación respectiva, donde se realizó el análisis tanto de las actividades que fueron ejecutadas conforme el Reglamento vigente en esa oportunidad y el actual Reglamento DS N° 29215, con su adecuación y validación respectiva, estableciendo de ésta manera la ilegalidad de las posesiones identificadas entre otras, de la Comunidad Campesina "Antofagasta", Área de Población Comunidad Campesina "Antofagasta", y Comunidad "Virgen de Cotoca", conforme lo dispuesto en los arts. 397 de la CPE, 310 y 341.11.2, concordante con el 346 del DS N° 29215, habiéndose identificado Tierra Fiscal conforme prevé el art. 345 del DS N° 29215, disponiéndose el desalojo de los indicados predios entre otros, conforme lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del mismo cuerpo normativo.
17. Con relación al Punto IV señalan que, su contenido es una reiteración de las observaciones realizadas precedentemente, por lo que se remite a las respuestas realizadas al efecto.
1.3.Argumentos de los terceros interesados
Director Nacional de Áreas Protegidas, del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).
Por memorial cursante de fs. 163 y vta. de obrados, el Director Ejecutivo del SERNAP, Abel Pedro Mamani Marca, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, señalando que conforme al Informe Técnico CITE INF/DMA No. 485/2018 de 23 de abril de 2018, cursante a fs.143, se establece que en el municipio de Guarayos, no se encuentra sobrepuesto a ninguna área protegida de carácter nacional.
Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT).
Habiendo sido notificado el Director Ejecutivo de la ABT, con la presente demanda, conforme consta a fs. 202 de obrados; empero, no se apersonó ni contestó la demanda interpuesta en su calidad de tercero interesado.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A fs. 98 y vta. de obrados, cursa Auto de 14 de marzo de 2018 de admisión de demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, corriéndose en traslado la autoridad demandada, Directora Nacional a.i. del INRA; asimismo, se dispuso la notificación al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), para su intervención en calidad de terceros interesados.
I.4.2. Réplica y dúplica
Mediante memorial cursante de fs. 207 a 208 de obrados, la parte actora, ejerciendo su derecho a la réplica, a tiempo de ratificarse en su demanda principal, absolviendo el memorial de contestación del INRA como aspecto de relevancia, señala que la respuesta negativa a la demanda no contiene ningún argumento táctico ni sustento legal válido y pretender suponer que los plazos para el saneamiento no serían fatales ni perentorios, enmarcándose en las sentencias emitidas por el Tribunal Agrario Nacional emitidos los años 2003 y 2004, infieren que las mismas no toman en cuenta la aplicación de un precedente jurisprudencial vigente a éste caso concreto, como es la aplicación del obiter dictum de lo que son las sentencias confirmadoras, fundadoras, moduladoras o reconductoras de líneas jurisprudenciales, pues dichas sentencias citadas no vendrían al caso, porque no habrían refutado la duración máxima del proceso de saneamiento, sino el incumplimiento de plazos específicos señalados en las resoluciones operativas, lo que vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica, conculcando derechos constitucionales y convencionales de las comunidades campesinas reconocidas en los arts. 30 de la CPE y 13 del Convenio N° 169 de la OIT.
I.4.3. Dúplica
A fs. 211 de obrados, cursa memorial de duplica presentado por los apoderados del INRA, ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa.
I.4.4. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio
A fs. 277 de obrados, se señala sorteo para el 05 de febrero de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs.279 de obrados; a fs. 280 y vta. de obrados, cursa Auto de suspensión de plazo para dictar sentencia, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre, solicitándose al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve informe con los datos pertinentes y gráficos correspondientes sobre sobreposición de los predios objeto de la demanda contenciosa administrativa con la Reserva Forestal Guarayos.
I.4.5. Informe Técnico y reanudación de plazo para dictar sentencia.
De fs. 321 a 323 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE N° 008/2021 de 01 de marzo de 2021, misma que fue corrida en traslado a las partes y terceros interesados a través de decreto de 4 de marzo de 2021, cursante a fs.325 de obrados, disponiéndose el reinicio de plazo para dictar sentencia a partir del 12 de marzo de 2021, conforme consta a fs. 328 de obrados.
I.4.6. Resoluciones constitucionales
La SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 237 a 252 de obrados, CONFIRMA la Resolución 101/2019 de 8 de julio de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Ángel Quispe Cáceres e Isidoro Paico Romero, en representación de la Comunidad Campesina "Antofagasta" y la "Comunidad Virgen de Cotoca"; en consecuencia CONCEDE EN PARTE , la tutela impetrada respecto a la falta de fundamentación, motivación, incongruencia y valoración probatoria de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 52/2018 de 27 de septiembre de 2018, debiendo las autoridades accionadas emitir nueva resolución, con base a los siguientes fundamentos jurídicos:
1. La Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 52/2018 de 27 de septiembre de 2018, precisó que en lo referente a la denuncia de actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo, estas no constituyen causal de nulidad, y que sí se habría notificado a las partes interesadas; que sí hubo conciliación, pero que en el caso concreto carecería de relevancia jurídica; en lo que concierne a los datos de ubicación de los predios, enfatizó en la existencia de las Actas de Conformidad de Linderos y en la participación activa de los representantes de las comunidades en la instalación de mojones; con relación a la falta de firmas del Informe DO-SSCAT-SAN 0557/2007 expuso que lo alegado no constituye afectación de derechos, más aún al existir normativa que rige la convalidación de actuados subsanados y jurisprudencia sobre el particular; sin embargo, en la resolución impugnada existiría falta de motivación y fundamentación en los siguientes aspectos:
2. La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 52/2018 de 27 de septiembre de 2018, habría omitido considerar que el INRA en su Informe en Conclusiones, no realizó una debida compulsa de las pruebas presentadas por la Comunidad Campesina "Antofagasta, consistentes en el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno, Acta de Fundación, Acta de Elección y Posesión, Acta de Aprobación de Estatuto y Reglamento, certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios y certificación de la Central 6-10, y en relación a la Comunidad "Virgen de Cotoca ", en la solicitud de saneamiento de 4 de mayo de 2006, se presentó documentación que acreditaría la legalidad de la posesión; empero, de la compulsa realizada por las autoridades accionadas, con relación a dichos medios de prueba, refiere que sólo se limitaron a mencionar al Informe en Conclusiones, no tomando en cuenta que el señalado informe sólo describió dichos documentos presentados, sin exponer de qué manera la simple mención de los mismos habría resuelto la problemática central del proceso de saneamiento; documentos que según los accionantes determinarían la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, los que deben merecer un análisis integral a efectos de determinar la legalidad o no de la posesión de las comunidades demandantes.
3. Con relación a la existencia de imágenes satelitales, la SAP cuestionada, no contiene elementos de convicción que denoten que los demás documentos como ser la certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios y certificación de la Central 6-10 hayan merecido pronunciamiento alguno; infiriéndose que de lo expuesto por las autoridades accionadas en la sentencia recurrida, sólo se habrían limitado a declarar improbada la demanda, realizando un análisis superficial de la labor realizada por el INRA a tiempo de estimar la ilegalidad de la posesión de ambas comunidades en tierras fiscales.
Incongruencia externa de la SAP S1a N° 52/2018
4. Remitiéndonos al contenido expuesto en el inciso h), precedente, la resolución constitucional señala que debe existir correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto, debiendo las autoridades a tiempo de emitir pronunciamiento, circunscribir los mismos a los aspectos cuestionados; por lo que existiría incongruencia externa al haber las autoridades accionadas omitido pronunciar sobre la legalidad de la posesión de las comunidades demandantes.
Omisión valoratoria de medios de prueba
5. Que, en el presente caso, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No 52/2018 de 27 de septiembre, existe omisión valoratoria en lo que respecta al Informe Técnico Cite INF/DMA 485/2018, que determina que los predios no se encuentran sobrepuesto a Áreas Protegidas.
I.5. Actos procesales relevantes
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "Comunidad Campesina Antofagasta y Comunidad Virgen de Cotoca" y conforme la SCP 0811/2019-S3, se tienen los siguientes actuados procesales:
I.5.1. A fs. 143 de obrados, cursa Informe Técnico INF/DMA N° 04885/2018 de 23 de abril de 2018, emitido por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), el cual en el punto 3. Conclusiones y Recomendaciones, señala: "Según los datos adjuntos se debe indicar que no existen áreas protegidas de interés nacional en la provincia Guarayos y por ende en el municipio El Puente del departamento de Santa Cruz."
I.5.2. A fs. 3839 del antecedente, cursa Mosaicado de Expedientes Agrarios, el cual señala que el Polígono N° 120, se encuentra sobrepuesto en un 100 % a la Reserva Forestal Guarayos.
I.5.3. De fs. 3944 a 3955 del antecedente, cursa Informe Técnico Legal INF-JRLL N° 0187/2008 de 14 de febrero de 2008, que informa que las superficies mensuradas en ambos predios, tienen una sobreposición del 100% en la Reserva Forestal Guarayos.
I.5.4. De fs. 3956 a 3957, cursan Planos referenciales, que establecen que los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", Área Poblacional Comunidad "Antofagasta" y Comunidad "Virgen de Cotoca", se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Reserva Foresta Guarayos.
I.5.5. De fs. 4527 a 4529 del antecedente, cursa Informe en Conclusiones, en el punto de ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN - VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, precisa que los predios que se encuentran dentro del área del polígono N° 120, se encuentran sobrepuestos en un 100% en la Reserva Forestal de Guarayos % y en un 17.36% a la Concesión Forestal Frerking Ltda.
I.5.6. De fs. 312 a 323 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE N° 008/2021 de 01 de marzo de 2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, el cual en el punto 3. CONCLUSIONES señala que los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", Área Poblacional Comunidad Campesina "Antofagasta" y Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca" se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Reserva Forestal de Guarayos, según DS N° 8660 de 19 de febrero de 1969
I.5.7. A fs. 1833 del antecedente, cursa Personalidad Jurídica de 18 de octubre de 2018 de la Comunidad Campesina "Antofagasta".
I.5.8. A fs. 1834 del antecedente, cursa Plano de Parcelamiento de la Comunidad Campesina "Antofagasta".
I.5.9. A fs. 1850 del antecedente, cursa Nómina de miembros de la Comunidad Campesina "Antofagasta".
I.5.10. A fs. 1855 del antecedente, cursa Estatuto Orgánico de la comunidad Campesina "Antofagasta".
I.5.11 . A fs. 1880 del antecedente, cursa Acta de Fundación de la comunidad Campesina "Antofagasta".
I.5.12 . De fs. 1889 a 1921 del antecedente, cursa Fotocopias de cédulas de identidad de los miembros de la comunidad Campesina "Antofagasta".
I.5.13. A fs. 1962 del antecedente, cursa Fotocopia simple de la Personalidad Jurídica de 10 de octubre de 2018 del Área Poblacional Comunidad Campesina "Antofagasta".
I.5.14. A fs. 1963 del antecedente, cursa Certificación de 12 de octubre de 2005, emitida por el Ejecutivo de la Central "6-10 Noviembre", que informa que la Comunidad Campesina "Antofagasta" está asentada desde el 13 de noviembre de 1994.
I.5.15. A fs. 1965 del antecedente cursa nómina de afiliados de la Comunidad Campesina "Antofagasta"
I.5.16. A fs. 2026 del antecedente, cursa Personalidad Jurídica de 16 de abril de 2008 de la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca".
I.5.17. De fs. 2082 a 2083 vta. del antecedente, cursa memorial de solicitud de inclusión a proceso de saneamiento en el predio Claudia de fecha 4 de mayo de 2006; I.5.18. De fs. 4527 a 4459 del antecedente, cursa Informe en Conclusiones, el cual haciendo sólo una descripción de los documentos consignados en los numerales I.5.7 hasta el punto I.5.17, con excepción de la literal mencionada en el numeral I.5.13., refiere que dichos predios no demostraron mejoras algunas; por lo que en aplicación de los arts. 159, 160 y 166 del DS N° 29215, se recurrió como medio de prueba al Análisis Multitemporal, mismo que estableció: 1. En la imagen satelital de 01 de mayo de 1996 en dichos predios no se identifican áreas con actividad humana y tampoco posesiones; 2. En la imagen de 24 de abril de 1999, se observa actividad humana exclusivamente en el área Colonia Menonita Villa Cariño y 3. En la imagen de 29 de julio de 2002, se evidencia la ampliación de la actividad agrícola por la Colonia Menonita Villa Cariño, el predio Don Adolfo y por el predio Área Poblacional "Antofagasta" y no así de los predios restantes, para luego la entidad administrativa amparándose en lo dispuesto en el art. 309.II del DS N° 29215, llega a la conclusión de que dichas comunidades no han demostrado posesión y mejora alguna dentro de la superficie total del polígono N° 120; por lo que se los considera como poseedores ilegales, junto a todos los predios y comunidades que conforman dicho polígono.
II. Fundamentos Jurídicos
En el presente proceso contencioso administrativo se resolverán los siguientes problemas jurídicos, considerando los antecedentes del proceso de saneamiento, los argumentos de la parte demandante, la contestación, de los terceros interesados y los argumentos expuestos en la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre de 2019, la cual anuló la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N°52/2018 de 27 de septiembre de 2018: 1. Si los predios Comunidad Campesina" Antofagasta", "Área Poblacional Antofagasta" y "Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", polígono N° 120, se encuentran sobrepuestos o no a la Reserva Forestal Guarayos, creada por DS N°8660 de 19 de febrero de 1969, teniendo presente que el Informe Técnico Cite: INF/DMA 485/2018, habría determinado que dichos predios no se encuentran ubicados dentro un Área Protegida, 2. Sí el INRA habría omitido considerar en el Informe en Conclusiones: a). En el caso de la Comunidad Campesina "Antofagasta", el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno, Acta de Fundación, Acta de Elección y Posesión, Acta de Aprobación de Estatuto y Reglamento, Certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios y Certificación de la Central 6-10. b). En relación a la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", la solicitud de saneamiento de 4 de mayo de 2006, donde presentaron documentación que acreditaría la legalidad de la posesión, relacionando la misma con el cumplimiento de la Función Social antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
Asimismo, no obstante que los demás puntos demandados, no han sido cuestionados por la justicia constitucional; empero, se resolverá los mismos en función a los problemas jurídicos planteados. 3. Sobre la realización de que casi todas las tareas y actuaciones del Relevamiento de Información en Campo, habrían sido realizadas fuera de los plazos y fechas habilitadas en las Resoluciones Operativas y Ampliatorias y con prolongaciones de tiempo y que la parte actora no fue notificada para participar en dicha actividad. 4. Con relación a la falta de información completa e idónea, así como la omisión de datos de vértices en los formularios de campo, como el croquis predial y las actas de conformidad de linderos durante el Relevamiento de Información en Campo, hecho que habría generado una información errónea, traducidas en el Informe Técnico Jurídico DDSC-JS-CAT-SAN-INF- N° 428/2008 de 18 de abril de 2008. 5. En cuanto a que el INRA no habría promovido de oficio o a solitud de partes la conciliación entre los predios que presentaban conflicto de sobreposición, conforme establece el art. 169 - II del DS N° 25763. 6. Con relación a que el Informe DO-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, no contaría con firmas de aprobación de los funcionarios a cargo de su verificación y que éste aspecto fue convalidado a través de una resolución administrativa en contradicción con la norma.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.
FJ.III. El caso en examen
FJ.III.1. En lo que respecta a que sí los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Poblacional Antofagasta" y "Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", polígono N° 120, se encuentran sobrepuestos o no a la Reserva Forestal de Guarayos, creada por DS N° 8660 de 19 de febrero de 1969, teniendo presente que el Informe Técnico Cite: INF/DMA 485/2018, habría determinado que dichos predios no se encuentran ubicados dentro un Área Protegida.
Estando presentado el primer problema jurídico que debe resolver éste Tribunal Agroambiental; de la revisión del Informe Técnico INF/DMA N° 0485/2018 de 23 de abril de 2018, cursante a fs. 143 de obrados, emitido por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), se advierte que si bien dicho informe en el punto 3. Conclusiones y Recomendaciones, textual señala: "Según los datos adjuntos se debe indicar que no existen áreas protegidas de interés nacional en la provincia Guarayos y por ende en el municipio El Puente del departamento de Santa Cruz" (sic); empero, dicho informe al margen de que adjunta el plano que cursa a fs. 144 de obrados, sin ninguna precisión técnica, no enerva ni desvirtúa los medios de prueba recabados por el ente administrativo en el proceso de saneamiento, consistentes en el Mosaicado de Expedientes Agrarios que cursa a fs. 3839, que señala, el Polígono N° 120, se encuentra sobre puesto en un 100 % a la Reserva Forestal Guarayos; de igual forma el Informe Técnico Legal INF-JRLL N° 0187/2008 de 14 de febrero de 2008, cursante de fs. 3944 a 3955 del antecedente, también da cuenta que las superficies mensuradas en ambos predios, tienen una sobreposición del 100% en la Reserva Forestal Guarayos, los Planos referenciales cursantes de fs. 3956 a 3957 y 3959, establecen que los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", Área Poblacional Comunidad "Antofagasta" y Comunidad "Virgen de Cotoca", se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Reserva Foresta Guarayos; finalmente el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 4527 a 4529 del legajo de saneamiento, en la parte consignada ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN - VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, precisa que los predios que se encuentran dentro del área del polígono N° 120, se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Reserva Forestal de Guarayos.
Asimismo, el Informe Técnico INF/DMA N° 0485/2018 emitido por el SERNAP, tampoco desvirtúa, el Informe Técnico TA-DTE N° 008/2021 de 01 de marzo de 2021, cursante de fs. 321 a 323 de obrados, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental que siguiendo el mismo orden secuencial del INRA, en el punto 3. CONCLUSIONES señala que los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", Área Poblacional Comunidad Campesina "Antofagasta" y Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca" se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Reserva Forestal de Guarayos, según DS N° 8660 de 19 de febrero de 1969; con lo que queda cumplido lo extrañado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en lo que concierne a éste extremo acusado por la parte actora.
En ese contexto, de lo valorado precedentemente, si bien se colige de manera incontrastable que los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", Área Comunidad Campesina "Antofagasta" y Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", se encuentran 100% dentro de la Reserva Forestal de Guarayos; sin embargo, es importante aclarar que dichas comunidades en aplicación del art. 309.II del DS N° 29215, tienen la posibilidad de que se reconozcan sus posesiones dentro de una Área Protegida, siempre y cuando demuestren que sus posesiones sean anteriores a la creación de dicha Área Protegida o en su caso prueben que se iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 a efectos de cumplir con la finalidad prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que establece la titulación de tierras, por dotación o adjudicación a los predios que cumplan con la Función Social o Económica Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; aspecto que se ingresa a analizar en el siguiente problema jurídico planteado por la SCP 0811/2019-S3.
FJ.III. 2. Con relación a que el INRA habría omitido considerar, fundamentar y motivar en el Informe en Conclusiones, las pruebas aportadas por la Comunidad Campesina "Antofagasta", consistentes en el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno, Acta de Fundación, Acta de Elección y Posesión, Acta de Aprobación de Estatuto y Reglamento, Certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios y Certificación de la Central 6-10 y de la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", relativo a la solicitud de saneamiento de 4 de mayo de 2006, donde habrían presentado documentación que acreditaría la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social.
A efectos de resolver lo observado por la Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a que el ente administrativo, habría omitido valorar en el Informe en Conclusiones los documentos señalados supra y que ésta instancia agroambiental sólo se habría limitado a declarar improbada la demanda, habiendo realizado un análisis superficial a la labor realizada por el INRA:
Del análisis del punto 2.1. DOCUMENTACIÓN PRESENTADA del Informe en Conclusiones , cursante de fs. 4537 a 4538 del antecedente, se advierte que el ente administrativo valora, la documentación presentada, señalando:
Comunidad Campesina "Antofagasta"
Personalidad Jurídica de 18 de octubre de 2018 (fs. 1833); Plano de Parcelamiento Interno (fs. 1834); Nómina de miembros de la comunidad (fs. 1850); Estatuto Orgánico de la comunidad (fs. 1855); Acta de Fundación de la comunidad (fs. 1880); Fotocopias de cédulas de identidad de los miembros de la comunidad (fs. 1889 a 1921).
Área Poblacional Comunidad Campesina "Antofagasta" .
Fotocopia simple de la Personalidad Jurídica de 10 de octubre de 2018 (fs. 1962); Certificación de 12 de octubre de 2005, emitido por el Ejecutivo de la Central "6-10 Noviembre", que informa que la comunidad está asentada desde el 13 de noviembre de 1994; nómina de afiliados (fs. 1965).
Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca".
Personalidad Jurídica de 16 de abril de 2008; Fotocopia del memorial de solicitud de inclusión a proceso de saneamiento en el predio "Claudia", de 9 de mayo de 2006 (fs. 2076); Certificación original de 3 de mayo de 2006 emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Apiaguaki Tumpa (fs. 2081) y Memorial de solicitud de inclusión a proceso de saneamiento en el predio "Claudia" (fs. 2082).
En función a ésta documentación señalada, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 4527 a 4459 del antecedente, en la parte consignada ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN Y VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, en el punto 4.2 VARIABLES LEGALES, a fs. 4557, valora las mismas señalando que revisada y analizada toda la documentación generada durante las Pericias de Campo, en mérito al art. 299.b) del DS N° 29215, no se demuestra en la mayoría de los predios comunales e individuales mejora alguna; por lo que en aplicación de los arts. 159, 160 y 166 del DS N° 29215, el informe señala que se recurrió como medio de prueba al Análisis Multitemporal, mismo que pone de manifiesto que en la imagen satelital de 01 de mayo de 1996, no se identifican áreas con actividad humana y tampoco posesiones; en la imagen de 24 de abril de 1999, se observa actividad humana exclusivamente en el área "Colonia Menonita Villa Cariño" y en la imagen de 29 de julio de 2002, se evidencia la ampliación de la actividad agrícola en los predios denominados "Colonia Menonita Villa Cariño", "Don Adolfo" y en el Área Poblacional "Antofagasta" y no así en los predios restantes, con base en los cuales la entidad administrativa amparándose en lo dispuesto en el art. 309.II del DS N° 29215, llega a la conclusión de que dichas comunidades no habrían demostrado posesión legal ni mejora alguna dentro de la superficie total del polígono N° 120; por lo que se los considera como poseedores ilegales, junto a todos los predios y comunidades que conforman dicho polígono.
Por lo precedentemente descrito, éste Tribunal, advierte que la entidad administrativa al momento de valorar en el Informe en Conclusiones, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Campesina Ántofagasta", el Área Poblacional Comunidad Campesina "Antofagasta" y la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", efectivamente no realizó una debida ponderación o consideración de los medios de prueba aportados al proceso de saneamiento, individualizando cada una de ellas, para luego efectuar una apreciación en conjunto tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se han generado las mismas, inobservando el art. 165 del DS N° 2915, que a la letra reza: "Las Tierras Comunitarias de Origen y Comunidades Indígenas, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, cumplen con la Función Social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del habitad de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario "; es decir que el ente administrativo se avocó únicamente a describir o mencionar los medios de prueba señalados supra y centró su valoración en el Análisis Multitemporal de 01 de mayo de 1996, en el Informe en Conclusiones, para considerar a las comunidades ahora demandantes como poseedores ilegales y sin mejora alguna dentro de la superficie del polígono No 120, siendo que éste se constituye sólo en un medio de prueba complementario, pero sin fundamentar y motivar cómo éste medio de prueba complementario de Análisis Multitemporal enervaría o desvirtuaría los otros medios probatorios presentados por la parte actora a nivel intercultural consistentes en la Personalidad Jurídica, Estatuto Orgánico, Acta de Fundación, Certificación de 12 de octubre de 2005, emitido por el Ejecutivo de la Central "6-10 Noviembre", que informa que la Comunidad Campesina Antofagasta se encuentra asentada en dicho sector, desde el 13 de noviembre de 1994, evadiendo además valorar la restante documentación presentada por la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", consistentes en la Fotocopia del Memorial de 9 de mayo de 2006 de solicitud de inclusión al proceso de saneamiento en el predio "Claudia", la Certificación de 3 de mayo de 2006 y el memorial de reiteración de inclusión al proceso de saneamiento en el predio "Claudia" de 4 de mayo de 2006, presentado por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Apiaguaki Tumpa Santa Cruz; verificándose que la entidad administrativa se limitó sólo a describir dichas literales, sin establecer de manera fundada y congruente, porque las mismas no deberían considerarse como pruebas para acreditar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social; aspecto que fue extrañado por la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre de 2019, la cual señala que si bien se consideró como un aspecto relevante el medio de prueba complementario de imágenes satelitales; empero, no se tiene descrito en la resolución cuestionada elementos de convicción que denoten que los demás documentos presentados a nivel intercultural y como personas vulnerables hayan merecido pronunciamiento alguno, observando que las autoridades accionadas sólo se habrían limitado a declarar improbada la demanda contencioso administrativa, valorando superficialmente la labor realizada por el INRA que desestimó la existencia de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 de las comunidades ahora demandantes, sin que se haya hecho un análisis integral de cada elemento probatorio antes descrito.
En ese contexto, teniendo presente que el art. 2.IV de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, concordante con el art. 159 del DS N° 29215, así como el art. 309.I.II y III del Decreto Supremo citado, en actual vigencia, si bien establecen que el cumplimiento de la Función Social o Económica Social y la posesión serán verificados in situ durante el Relevamiento de Información en Campo y que las imágenes satelitales como cualquier otro medio de prueba son complementarios; sin embargo, en el caso de autos estos instrumentos de prueba observados por la SCP no fueron debidamente valorados en el Relevamiento de Información en Campo por el ente administrativo, en función a los dos institutos jurídicos (posesión legal y cumplimiento de la Función Social), habiendo centrado el INRA su valoración en el Informe de Análisis Multitemporal, como si fuera lo principal, dejando a un lado los otros medios de prueba presentados tanto a nivel intercultural por la Comunidad Campesina "Antofagasta ", así como los recabados in situ , consistentes en la Ficha Catastral cursante de fs. 1809 a 1810 (foliación inferior), que si bien se encuentra vacía; empero, el Croquis de Mejoras, cursante a fs. 1913 textual señala: "La Comunidad Campesina Antofagasta realiza trabajos en forma comunal por lo que no se identificó por parcela las mejoras (individual) además sólo cumplen la Función Social como comunidad" (sic), las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 1818 a 1826, que evidencian sembradíos de arroz y desmontes nuevos, la Certificación de 29 de septiembre de 2005, cursante a fs. 1846 del antecedente, emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios del Municipio El Puente, el cual señala que dicha comunidad tiene posesión y cumplimiento de la Función Social realizando actividades agropecuarias, El Estatuto Orgánico que cursa de fs. 1855 a 1870 del legajo de saneamiento que acredita la existencia de dicha comunidad, el Reglamento Interno que cursa de fs. 1871 a 1879 y el Acta de Fundación cursante de fs. 1880 a 1883 del antecedente que dan cuenta que la comunidad se fundó el 13 de noviembre de 1994, así también la Acta de Elección y Posesión de 15 de febrero de 1994, cursante a fs. 1884 y vta. y el Acta de Aprobación de Estatutos de 28 de noviembre de 1994 que cursa de fs. 1885 a 1888 del antecedente; sucediendo lo mismo con las pruebas correspondientes al Área Poblacional Comunidad "Antofagasta ", consistente en la Certificación de 12 de octubre de 2005, cursante a fs. 1963, extendido por el Ejecutivo de la Central "6-10 Noviembre", que informa que la comunidad tiene un asentamiento desde el 13 de noviembre de 1994, el Croquis de Mejoras que cursa a fs. 1970, que registra en dicho lugar viviendas, las Fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 1971 a 1990, que acreditan familias, viviendas de madera y animales y de la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca ", consistente en la Ficha Catastral, cursante de fs. 2028 a 2029, que si bien se encuentra vacía; sin embargo, el Croquis de Mejoras en la parte consignada como NOTA, señala: "El área de cultivo agrícola corresponde a las sumas de los 30 comunarios en total que trabajan en la zona más el área de la comunidad" (sic), la Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 2037 a 2065, acreditan viviendas de madera, familias y animales, los memoriales de inclusión al proceso de saneamiento de 15 de junio de 2005 y 09 de mayo de 2006, cursante de fs. 2073 a 2074 y de fs. 2076 a 2077 vta., la Certificación de 03 de mayo de 2006, emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Apiaguaiki Tumpa Santa Cruz, cursante a fs. 2081 y el memorial de solicitud de inclusión al proceso de saneamiento de 4 de mayo de 2006, cursante de fs. 2082 a 2083 vta., quien adjuntando Certificación, cursante a fs. 2081, informa que dicha comunidad se encuentra en posesión pacífica y continuada desde el 2004, solicitando se proceda con la mensura de dicha comunidad conforme a normativa aplicable al caso.
En ese sentido, si bien estos dos elementos (posesión legal y cumplimiento de la Función Social), no pueden ser analizados de manera aislada, conforme se tiene de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 0073/2016 de 23 de agosto de 2016, el cual establece que necesariamente deben concurrir ambos elementos de manera simultánea; empero, en el caso de autos, conforme se dijo precedentemente, la entidad administrativa no valoró debidamente estos dos institutos jurídicos a efectos de verificar el cumplimiento de la finalidad establecida en el art. 66.1.1, de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que prevé la titulación de las tierras por dotación o adjudicación a los predios que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económica Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el cual concuerda con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece, las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; norma que también concuerda con lo dispuesto en el art. 198 del DS N° 25763 vigente en esa oportunidad, que establecía; "Que se considera con posesión legal a aquellos predios que cumplen con la Función Social o Económica Social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas y originarias, amparadas en norma expresa que cumplan con las normas de uso y conservación del área protegida", el cual contrasta con lo previsto en el art. 309.II del DS N° 29215, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, debido a que los documentos presentados por las comunidades ahora demandantes a nivel intercultural, no pueden ser considerados como pruebas que únicamente demostrarían la formalización de su auto identificación como comunidad campesina, sino que dichas literales también merecen ser valoradas a efectos de determinar la posesión y el cumplimento de la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo contrario significaría vulnerar el derecho al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previsto en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.
De otro lado, es menester detallar que si bien la Comunidad Campesina "Antofagasta" , adjuntó medios de prueba al presente contencioso administrativo, consistente en la Certificación emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" del departamento de Santa Cruz de 05 de abril de 2013 (fs. 15), Certificación otorgada por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Yotau de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz de 05 de abril de 2013 (fs. 16), Certificación expedida por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos 6 de Noviembre de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz de 08 de abril de 2013, que dan cuenta que dicha comunidad es afiliada a dichas organizaciones matrices; la Certificación de 12 de octubre de 2005 (fs. 18) emitida por el Corregidor de la Central 10 de Noviembre, Núcleo 47 de la jurisdicción del Municipio El Puente, el cual informa que la comunidad está asentada desde el 13 de noviembre de 1994, misma que también cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento; certificación de posesión que se encuentra corroborada por los informes emitidos por otras comunidades afines, sub centrales, centrales, Sub Alcaldías, Corregidor y Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional, que cursan de fs. 20 a 30 de obrados, los cuales de la misma forma certifican que la citada comunidad se encuentra en posesión legal desde antes del año 1995 y que cumpliría con la Función Social; así también la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca" , si bien adjuntó las Certificaciones de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Monte Verde (fs. 47 a 48), que señala que dicha comunidad fue fundada el 08 de noviembre de 1994, la Certificación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" del departamento de Santa Cruz de 08 de febrero de 2017 (fs. 49), el cual informa que la comunidad fue fundada el 06 de abril de 1994, la Certificación de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Paiitas, sin fecha (fs. 50) que también da cuenta que la comunidad cumple con la Función Social y tiene una posesión legal del predio desde el año 1994, la Certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "El Corralón La Brecha", sin fecha (fs. 51), el cual señala que la comunidad cumple con la Función Social y tiene una posesión legal desde el año 1995; informes que están corroborados por las Certificaciones emitidas por comunidades afines, Centrales, Corregidor y Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguayki Tumpa" del departamento de Santa Cruz, que cursan de fs. 52 a 62 de obrados, que también señalan que la comunidad cumple con la Función Social desde el año 1994 y 1995 y que están afiliadas a dichas organizaciones matrices y el Acta de Fundación que cursa de fs. 64 a 67 vta. de obrados, que evidencia la fundación de la comunidad ,el año 1994; sin embargo, remitiéndonos a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el punto FJ.III. 2. precedente, corresponde que estos medios de prueba que en su mayoría no fueron presentados en el proceso de saneamiento ejecutado en ambas comunidades, sean consideradas por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento a ser reencausado en función a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, con contenido de enfoque intercultural, por el ente ejecutor de saneamiento.
Con relación a los otros puntos demandados.
FJ.III.3. Sobre la realización de que casi todas las tareas y actuaciones del Relevamiento de Información en Campo, habrían sido realizadas fuera de los plazos y fechas habilitadas en las Resoluciones Operativas y Ampliatorias y con prolongaciones de tiempo y que la parte actora no habría sido notificado para participar en dicha actividad.
La parte actora señala que en el caso de la Comunidad Campesina "Antofagasta", la Ficha Catastral cursante de fs. 2028 a 2029, las Actas de Conformidad de Linderos cursante de fs. 2031 a 2035, el Croquis de Mejoras, cursante a fs. 2036 y las Fotografías de Mejoras cursante a fs. 2037 y a fs. 2065 del antecedente, se los habría realizado fuera de los plazos y fechas habilitadas en las Resoluciones Operativas y Ampliatorias y con prolongaciones de tiempo. Con relación a la Comunidad Virgen de Cotoca , acusan que Abraham Pernea no sería el representante de la comunidad; que la Ficha Catastral cursantes de fs. 2028 a. 2029, las Actas de Conformidad de Linderos cursante de fs. 2031 a 2035, el Croquis de Mejoras, cursante a fs. 2036 y las Fotografías de Mejoras cursante a fs. 2037 y a fs. 2065 del antecedente, se las habría realizado fuera de los plazos y las fechas habilitadas en las Resoluciones Operativas de Saneamiento, lo que acreditaría que existiría incumplimiento de plazos y términos a dicho proceso de saneamiento.
Al respecto, previo a resolver éste extremo acusado cabe analizar los antecedentes del proceso de saneamiento:
De las Resoluciones Operativas de Saneamiento.
De fs. 1148 a 1152 (foliación inferior), cursa Resolución Administrativa N° DD - SAN - SIM - SC 0073/2006 de 11 de abril de 2006, el cual dispone el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio al interior del polígono N° 120 y sub-polígono N° 121, de acuerdo al cronograma de trabajo presentado por la comisión encargada de la Dirección Departamental de Santa Cruz, estableciendo un plazo de 60 días; de fs. 1167 a 1169, cursa Resolución Instructoria DD - SAN - SIM - N° 0066/2006 de 12 de abril de 2006, donde se dispone la realización de la Campaña Pública del 18 al 27 de abril de 2006, resolución que se puso en conocimiento de las partes interesadas, conforme se tiene del Edicto cursante a fs. 1174 del antecedente, publicado en el Diario "La Estrella" y en el Aviso Público cursante a fs. 1172; de fs. 1198 a 1199, cursa Resolución Administrativa N° DD - SAN - SIM - SC0092/2006 de 28 de abril de 2006, a través del cual se amplía el plazo para la conclusión de las Pericias de Campo desde el 05 hasta el 28 de junio de 2006, resolución que se notificó a las partes interesadas mediante Edicto, conforme se tiene a fs. 1272 del antecedente; de fs. 1275 a 1276, cursa Resolución Administrativa N° DD- SAN - SIM - SE 0369/2006 de 13 de octubre de 2006, por el cual se amplía el plazo para la conclusión de las Pericias de Campo del 25 de octubre al 04 de noviembre de 2006, misma que fue notificada de manera personal al representante legal de la "Comunidad Virgen de Cotoca", conforme consta a fs.1277; a fs. 1279, cursa publicación del Edicto con la Resolución Administrativa ampliatoria de plazo N°. DD - SAN - SIM - SC 0369/2006.
Comunidad Campesina "Antofagasta".
De fs. 1802 a 1803 del antecedente (foliación inferior), cursa Carta de Citación para el trabajo de campo para los días 25 al 30 de junio de 2006, practicada el 20 de junio de 2006 a Tomas Ortega, representante de la Comunidad Campesina "Antofagasta", así también cursa Sello de la Comunidad; de fs. 1809 a 1810, cursa Ficha Catastral del predio Comunidad Campesina "Antofagasta", elaborada el 30 de junio de 2006 con Sello de la comunidad; a fs. 1811 cursa Croquis Predial realizado el 15 de febrero de 2007; a fs. 1813, cursa Croquis de Mejoras, elaborado el 15 de febrero de 2007; de fs. 1814 a 1817, cursan Actas de Conformidad de Linderos "A", registra Sello de la comunidad; de fs. 1818 1826, cursa Fotografía de mejoras.
Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca".- De fs. 2018 a 2019, cursa Carta de Citación para el trabajo de campo a realizarse los días 25 al 30 de junio de 2006, el cual fue practicado a Abraham Pernea el 20 de junio de 2006 como representante de la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", misma que registra Sello de la comunidad; de fs. 2020 a 2021, cursa Memorándum de Notificación de 25 de junio de 2006, practicada a Abraham Pernea, que registra Sello de la Comunidad; de fs. 2023 a 2025, cursa Designación de Representantes, consigna a Abraham Pernea como Presidente de la Comunidad; de fs. 2028 a 2029 del antecedente, cursa Ficha Catastral del predio denominado Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", elaborada el 30 de junio de 2006, que lleva el Sello de la Comunidad y consigna a Abraham Pernea, como representante de la comunidad; de fs. 2031 a 2035, cursan Actas de Conformidad de Linderos de 30 de junio de 2006; a fs. 2036, cursa Croquis de mejoras de realizadas el 20 de febrero de 2007; de fs. 2037 a 2065, cursa Fotografía de mejoras.
Que, efectuando el correspondiente análisis a estos actuados de saneamiento, los cuales según la parte actora se los habría realizado sin respetar los plazos y términos establecidos por ley, si bien se evidencia diferencias de fechas entre la Resolución Instructoria DD - SAN - SIM - N° 0066/2006 de 12 de abril de 2006 que dispone la realización de la Campaña Pública del 18 al 27 de abril de 2006, con la Resolución Administrativa N° DD - SAN - SIM - SC0092/2006 de 28 de abril de 2006 que amplía el plazo para la conclusión de las Pericias de Campo desde el 05 hasta el 28 de junio de 2006 y la Resolución Administrativa N° DD- SAN-SIM-SE 0369/2006 de 13 de octubre de 2006, que vuelve a ampliar el plazo para la conclusión de las Pericias de Campo del 25 de octubre al 04 de noviembre de 2006, con la Ficha Catastral que acredita que las Pericias de Campo en ambas comunidades se los habría realizado el 30 de junio de 2006, constándose que en el caso de la Comunidad Campesina "Antofagasta", que el Croquis Predial y el Croquis de Mejoras fueron elaborados el 15 de febrero de 2007 y en el caso de la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", el Croquis de mejoras se los habría realizado el 20 de febrero de 2007; sin embargo, cabe resaltar que estas diferencias de fechas en sede administrativa a diferencia de otras jurisdicciones (Ordinaria - Constitucional), como es el caso del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al regirse esta entidad por el carácter social que rige la materia agraria, la misma se encuentra sujeta a cuestiones externas o atenuantes que impiden o dificultan el trabajo del proceso de saneamiento de tierras, encontrándose entre ellos, el excesivo número de beneficiarios que se encuentran en el polígono a ser saneado, las cuestiones climáticas que se pudieran presentar, la falta de caminos, así también la extensión superficial de las tierras a sanear, entre otros; aspectos que hacen que los plazos y términos previstos en la norma adjetiva o los dispuestos en las resoluciones administrativas para la realización de las diferentes etapas o actividades en sede administrativa no puedan ser consideradas fatales ni perentorias; por lo que su incumplimiento no puede considerarse como una causa de nulidad de los actos administrativos que se hubieran emitido fuera de los plazos establecidos en las normas administrativas, conforme se tiene sentado por la jurisprudencia desde la vigencia del ex Tribunal Agrario Nacional en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 07/2003 de 7 de marzo de 2003 que señala: "Con referencia al plazo de 1 año establecido en el DS N° 25848, manifiesta que uno de los problemas que retrasó el normal desarrollo del proceso de saneamiento, fue la poca accesibilidad al predio "San José", por lo que al ser algo imprevisible y sobre todo imposible de evitar, no puede constituirse en un retraso que el INRA debió prever; asimismo señala, que mediante Resolución Administrativa Nº RAC-001/2001 de 15 de febrero de 2001 cursante a fs. 41, se amplía el plazo en la etapa de pericias de campo debido a la inaccesibilidad a los lugares de trabajo y falta de interés al proceso de saneamiento por parte de los interesados; por lo que el INRA no incumplió con los plazos señalados por ley, ni mucho menos la vulneración del debido proceso"; así también la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 4/2004 de 17 de febrero de 2004, sostiene: "que no obstante que el proceso de saneamiento se habría ejecutado fuera del término previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1715, el cual establece el plazo de 10 meses para la titulación de las tierras comunitarias; empero, su no conclusión en el tiempo señalado no constituye una falta que constituya una nulidad, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de saneamiento y al constituir un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes determinadas por la desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización, al no constituir un plazo fatal improrrogable, sino más bien una medida de tiempo señalado para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos"; de la misma forma la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 11/2011 de 17 de junio de 2001, indica: "Que, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0456/2009 de 3 de abril de 2009 fue emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en forma legal y no como la parte actora manifiesta existir irregularidades e incumplimiento de los plazos establecidos por la Ley Nº 1715º modificada por Ley Nº 3545 y el DS N° 29515 en su emisión, aseveración que resulta no ser evidente, toda vez que de la revisión de antecedentes no se advierte plazos vulnerados, tampoco la parte actora identifica de qué manera se hubiera vulnerado dichos plazos, ya que en materia agraria no son perentorios ni fatales y que por la naturaleza misma del proceso administrativo como es el proceso de saneamiento no puede ser comparado con un proceso ordinario común, asimismo el Reglamento a la Ley Nº 1715 no señala textualmente la nulidad o invalidez de actos que supuestamente estuvieran fuera de plazo y conforme los principios generales procesales de especificidad y trascendencia que rigen todo proceso judicial administrativo estos deben estar expresamente señalados por ley"; sucediendo exactamente lo mismo en el presente caso autos, pues la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 52/2018 de 27 de septiembre de 2018 que fue anulada por la SCP 0811/2019-S4 de 15 de noviembre de 2019, disponiendo que éste Tribunal dicte nueva sentencia en función a los problemas jurídicos expuestos en el punto II. Fundamentos Jurídicos ; sin embargo, el propio Tribunal Constitucional, pese a la anulación dispuesta, convalidó éste aspecto al no emitir pronunciamiento u observación alguna sobre lo reclamado por la parte actora en lo que respecta al incumplimiento de los plazos y términos de actuaciones administrativas de saneamiento.
En ese sentido, el reclamo de la parte actora con relación al incumplimiento de plazos y términos sobre actuados del proceso de saneamiento en sede administrativa, no amerita nulidad alguna; de igual forma tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, no resulta ser evidente que la parte actora no haya sido notificado para participar en los trabajos de las Pericias de Campo y mucho menos en el caso del predio "Comunidad Campesina "Antofagasta", no se haya emitido la Carta de Citación a dicha comunidad para la realización del trabajo de campo y en el caso de la Comunidad "Virgen de Cotoca", Abraham Pernea, tampoco resulta ser evidente que no sea el representante de dicha comunidad, pues en los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa el Edicto, Aviso Público y los Sellos de ambas comunidades que demuestran la participación activa de las mismas en el trabajo de campo realizado; por lo que no puede acusarse que haya existido vulneración del art. 46 (Medios de notificación) del DS N° 25763 y que se haya incurrido en una nulidad de notificación prevista en el art. 48 de la norma citada vigente en esa oportunidad, así como tampoco se ha transgredido el numeral 9.2 de la Guía del Encuestador Jurídico que tiene por finalidad el de convocar a las partes interesadas al proceso de saneamiento; habiéndose identificado en el caso presente sólo irregularidades en la valoración de medios probatorios en el Informe en Conclusiones con relación al trabajo de campo.
FJ.III.4. Con relación a la falta de información completa e idónea, así como la omisión de datos de vértices en los formularios de campo, como el croquis predial y las actas de conformidad de linderos durante el Relevamiento de Información en Campo, hechos que habrían generado una información errónea, traducidas en el Informe Técnico Jurídico DDSC-JS-CAT-SAN-INF- N° 428/2008 de 18 de abril de 2008.
Efectuando una contrastación o comparación del Informe Técnico Jurídico DDSC-JS-CAT-SAN-INF N° 428/2008 de 18 de abril de 2008, cursante de fs. 4047 a 4056 del antecedente, el cual en el punto II ANÁLISIS, refiere que los predios Comunidad Campesina "Antofagasta" y Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", se encuentran sobrepuestos a la Reserva Forestal de Guarayos; que el predio Comunidad Campesina "Antofagasta" tiene una posesión desde el 13 de noviembre de 2002, conforme la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio; que existen mejoras de sembradíos de arroz y maíz y conflicto de sobreposiciones con los predios "Don Adolfo", "Comunidad Campesina Río Chico", "Los Claveles", "Carolina" y Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca"; que la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca" , tiene una posesión desde el 13 de noviembre de 2002, conforme la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio; que la Carta de Citación realizada al representante Abraham Pernea Chambi el 20 de junio de 2006, no consigna el nombre del funcionario que realizó dicha diligencia; se evidencia conflictos de sobreposición con los predios "Comunidad Campesina "Rio Chico", ""Don Adolfo", "Los Claveles", "Los Eucaliptos" y el predio "Mauricio"; que de igual forma refiere cursa memorial de solicitud de inclusión al proceso de saneamiento de 9 de septiembre de 2006, con el Croquis Predial de la "Comunidad Campesina Antofagasta ", (fs. 1811), el Plano de Sobreposición (fs. 1812), el Croquis de Mejoras (fs. 1813), con las Actas de Conformidad de Linderos (fs. 1884 a 1887), con el Croquis Predial del Área Poblacional Comunidad Campesina "Antofagasta " (fs. 1969), con el Croquis de Mejoras (fs. 1970), con el Plano de Sobreposición de la "Comunidad Virgen de Cotoca " (fs. 2030) y con las Actas de Conformidad de Linderos (fs. 2033 a 2035), se advierte que el croquis predial, donde se hace la representación gráfica de orden técnico respecto del trabajo de delimitación de los linderos y de las colindancias, así como las Actas de Conformidad de Linderos de los predios saneados, los cuales se hacen in situ, contando con la concurrencia de las partes interesadas y con la participación de los funcionarios del INRA, que las mismas se encuentran debidamente avaladas y firmadas por los representantes de dichas comunidades; aspecto que hace que el reclamo de la parte actora con relación a éste punto, carezca de sustento y veracidad, toda vez que se tiene acreditado la participación directa de los ahora demandantes, tal cual se desprende de los actuados de saneamiento citados, evidenciándose que los Croquis Prediales, contienen todos los datos técnicos pertinentes respecto de la ubicación y colindancias de los predios demandados, sin que se advierta que exista contradicción o incongruencia con lo verificado in situ, resultando por ello inconsistente la argumentación vertida por la parte actora al señalar que la información sea incompleta; verificándose y conforme se tiene fundamentado en el punto FJ.III.1 de la presente resolución, que efectivamente ambas comunidades se encuentran sobrepuestos a la Reserva Forestal de Guarayos en un 100% y que existían conflictos con otros predios, con excepción de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los cuales deberán ser reencausados por el ente administrativo en base a la argumentación jurídica expuesta en el punto FJ.III.2 del presente fallo; si bien ambas comunidades en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio consignan que tienen posesión desde el año 2002; empero, las mismas no concuerdan o coinciden con las pruebas que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, toda vez que de fs. 1880 a 1883 del antecedente, cursa Acta de Fundación de la Comunidad Campesina Antofagasta donde refiere que dicha comunidad se fundó el 13 de noviembre de 1994; de igual forma se verifica que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la Comunidad Campesina "Antofagasta", cursante a 1808 del antecedente, el año 2002, se encuentra sobre escrito, sucediendo lo mismo con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", cursante a fs. 2027 del antecedente, donde el día y el año también tienen falencias (sobre escritos), los cuales a efectos de constatar la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, también deberán ser reencausados conforme lo expuesto en el punto FJ.III.2 de la presente resolución.
FJ.III.5. En cuanto a que el INRA no habría promovido de oficio o a solitud de partes la conciliación entre los predios que presentaban conflicto de sobreposición, conforme establece el art. 169 - II del DS N° 25763.
Al respecto, si bien el art. 169.II del DS N° 25763 vigente en ese entonces, establecía que el INRA tenía la obligación de promover la conciliación ya sea de oficio o a solicitud de parte a efectos de resolver la solución de conflictos de la posesión y la propiedad agraria; sin embargo, en el caso presente, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en los puntos FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3 y FJ.III.4 de la presente resolución, resulta irrelevante e intrascendente pronunciarse sobre dicho extremo acusado, más aún cuando la propia parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 69 a 77 de obrados, a fs. 74 vta. de obrados, en el numeral 4.3, aclara que estos conflictos de superposición con otras comunidades y predios individuales "a la fecha han sido completamente superadas"; de igual forma en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, cursante de fs. 4527 a 4559 del antecedente, a fs. 4557 en la parte consignada como DOCUMENTO DE TRANSACCIONAL Y CONCILIACIÓN, refiere: "No corresponde Homologar las conciliaciones efectuadas, por cuanto sólo se puede conciliar sobre derechos disponibles que no afecten al orden público y a derechos legalmente constituidos y más por el contrario ninguno de los predios identificados en la presente evaluación tiene una posesión legítima y anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y mucho menos derechos constituidos sobre las tierras sometidas a proceso de saneamiento" (sic), siendo éste aspecto también otra de las razones por el cual el ente administrativo en esa oportunidad, no promovió la conciliación, debido a que el Área Poblacional Comunidad Campesina "Antofagasta", Comunidad Campesina "Antofagasta" y Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca" no cuentan con antecedente agrario, por lo que se los consideró simplemente poseedores.
FJ.III.6. Con relación a que el Informe DO-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, no contaría con firmas de aprobación de los funcionarios a cargo de su verificación y que éste aspecto fue convalidado a través de una resolución administrativa en contradicción con la norma.
De fs. 3845 a 3847 del antecedente, cursa Informe de Adecuación Procedimental DD SC CAT SAN N° 00557/2007 de 12 de septiembre de 2007, el cual en el punto IV CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el DS N° 25763, vigente en ese entonces, adecuando los actuados de saneamiento anteriores, así como conmina a elaborar el Informe en Conclusiones, Acta de Cierre, Proyecto de Resolución y Resolución Final de Saneamiento, informe de adecuación que si bien lleva sólo la firma del Responsable Jurídico PNAT-INRA-Santa Cruz; sin embargo, a fs. 3848 del antecedente, cursa el proveído de aprobación de dicho informe de adecuación procedimental de 14 de septiembre de 2007, el cual lleva la firma del Director Departamental del INRA-Santa Cruz; lo que significa que no resulta ser evidente lo aducido por la parte actora, que el Informe de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario DD SC CAT SAN N° 00557/2007, no cuente con firmas de aprobación de funcionarios del INRA, constituyéndose esta observación eminentemente formal que no vulnera derechos y garantías constitucionales de los administrados en aplicación del art. 180.I de la CPE, que establece como nueva visión constitucional que lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal; por lo que al no contener los principios de especificidad y transcendencia éste aspecto observado, no amerita nulidad alguna la misma.
En ese contexto, de lo precedentemente analizado en los FJ.III.1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la presente resolución, en virtud al art. 203 de la CPE, se tiene por cumplido lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0811/2029-S3 de 15 de noviembre de 2019, deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 52/2018 dejada sin efecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el argumento que dicha sentencia, carece de fundamentación y motivación, así como de incongruencia externa y omisión valoratoria en lo que respecta a la sobreposición de los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", Área Poblacional Comunidad Campesina "Antofagasta" y Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca" a la Reserva Forestal de Guarayos, que el Informe Técnico Cite INF/DMA 485/2018 emitido por el SERNAP refiere equivocadamente que en dicho sector no se evidenciarían Áreas Protegidas y que el INRA omitió valorar o considerar en el Informe en Conclusiones medios de prueba que demostrarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social de las comunidades demandantes desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la CPE, art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA :
1.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 69 a 77 de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 91 y vta. y 96 de obrados, interpuesta por Ángel Quispe Cáceres en representación de la "OTB Comunidad Campesina "Antofagasta", e Isidoro Paico Romero en representación de la "Comunidad Virgen de Cotoca", contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
2.- Se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono Nº 120, sólo respecto a los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", Área Poblacional Comunidad Campesina "Antofagasta" y Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", debiendo el INRA efectuar un nuevo Informe en Conclusiones, o en su caso considerar de ser necesario a efectos de verificar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los citados predios, realizando la verificación en campo como producto del control de calidad en aplicación del art. 266 del DS N° 29215, con enfoque intercultural y conforme los argumentos esgrimidos en el presente fallo.
Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado.
Providenciando al memorial cursante a fs. 336 y vta. de obrados.
I.- En mérito a la Resolución Suprema de designación N° 27382 de 23 de diciembre de 2020 y Acta de Posesión, cursante de fs. 334 a 335 de obrados, se tiene por apersonado a Eulogio Núñez Aramayo en su calidad de Director Nacional a.i. del INRA, a quien se le hará conocer ulteriores providencias a dictarse en el curso del proceso.
II.- Estese a lo resuelto en el presente fallo.
AL OTROSÍ 1.- Se tiene por adjuntados, conforme el cargo de recepción que cursa a fs. 336 vta. de obrados.
AL OTROSÍ 2.- Se tiene presente el copatrocinio señalado.
AL OTROSÍ 3.- Se tiene presente la exención de pago de valores, aranceles y costas, en aplicación del art. 16.II del DS N° 29215
AL OTROSÍ 4.- Como se pide por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, extiéndase las fotocopias legalizadas de la Sentencia Agroambiental Plurinacional en doble ejemplar y con cargo al solicitante.
AL OTROSÍ 5.- Se tiene por señalado el domicilio procesal, la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; en cuanto al correo electrónico institucional, previamente abra una cuenta electrónica, conforme lo establece el Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: No. 3001/2018
Proceso: Contencioso administrativo
Demandantes: Ángel Quispe Cáceres en representación de la "OTB Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Poblacional Antofagasta" e Isidro Paico Romero en representación de la "Comunidad Virgen de Cotoca".
Demandada: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito Santa Cruz
Predio: "Comunidad Campesina Antofagasta y otros"
Fecha: Sucre, junio de 2021
Magistrada 1ª Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda contencioso administrativa de fs. 69 a 77 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 91 y vlta y fs. 96 de obrados, interpuesta por Ángel Quispe Cáceres en representación de la OTB Comunidad Campesina "Antofagasta" e Isidro Paico Romero en representación de la "Comunidad Virgen de Cotoca", impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono No 120 correspondiente a los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca".
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
A través de memoriales de demanda cursante de fs. 69 a 77 y de subsanación cursantes a fs. 91 y vta. y fs. 96 de obrados, la parte demandante solicitó se declare probada su demanda y, por ende, se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono No 120 correspondiente a los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca". Asimismo, pidió se restablezca el proceso de saneamiento anulando obrados hasta las pericias de campo inclusive -denominadas ahora Relevamiento de Información en Campo-; porque -a decir suyo- en el proceso de saneamiento existieron varias irregularidades y omisiones en las que incurrió el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con los siguientes argumentos:
1) En el caso de la Comunidad Campesina "Antofagasta", casi todas las tareas y actuaciones en el Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo), como ser: la Encuesta Catastral (Ficha Catastral), mensura (Croquis Predial y Actas de Conformidad de Linderos) y verificación de la Función Social (Croquis de mejoras y fotografías de mejoras) fueron realizadas fuera de los plazos y fechas habilitadas en las resoluciones operativas y ampliatorias de plazo y se realizaron con demasiadas prolongaciones de tiempo. No se les notificó mediante memorándums conforme a la Guía del Encuestador Jurídico para que participen en el Relevamiento de Información en Campo, desconociendo el art. 46 del DS N° 25763 de 05 de mayo de 2000 -vigente en el proceso de saneamiento- que establece los medios de notificación, así como la nulidad de los mismos conforme el art. 48 de la misma norma. No existe constancia en la carpeta de saneamiento sobre las diligencias de notificación practicadas, infringiendo lo establecido en la referida Guía, el debido proceso y la garantía del plazo razonable previsto en el art. 14 de la Observación General No 32 del Comité de Derechos Humanos.
Señala que las normas reglamentarias establecen que la tarea del INRA es la realización de Campaña Pública con la finalidad de socializar los alcances del proceso de saneamiento y orientar a los administrados, por lo que ante la existencia de dudas, no se podría acusar a los administrados de las falencias en el llenado de los formularios, específicamente de la hoja de ruta 000366 de 19 de enero de 2007, con el que el representante de la "Comunidad Virgen de Cotoca", habría presentado al INRA los formularios dejados para su llenado para la designación de representante. Con ello, se demuestra que las tareas de Relevamiento de Información en Campo no se realizaron efectivamente en campo por personal capacitado, ni en las fechas que se consignan en los formularios de campo, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
2) Las áreas de sus posesiones en el periodo de la ejecución de Relevamiento de Información en Campo presentaban conflicto de superposición con otras comunidades y predios individuales, que a la fecha estarían superadas, empero, el INRA conforme establece el art. 169.II del DS N° 25763, tenía la obligación de promover de oficio o a solicitud de parte la conciliación para la solución de conflictos de posesión y propiedad agraria, lo que no ocurrió conforme consta de la carpeta de saneamiento.
3) No existe información completa e idónea de los datos de ubicación de los predios. Se omitió datos de vértices en los formularios de campo, como en el croquis predial y actas de conformidad de linderos. Esto demuestra que el INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, no determinó con exactitud las áreas de posesión legal, ni las sobreposiciones con otros predios, generando una información errónea, traducidas en el Informe Técnico Jurídico DDSC-JS-CATSAN-INF- N° 428/2008 de 18 de abril de 2008, el cual contiene representaciones gráficas, que no concuerdan con la forma ni la superficie existente en campo.
4) La Resolución Final de Saneamiento, de manera imprecisa, ambigua y sin argumentación cierta, señala que el polígono 120, se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, creada por DS N° 8660 de 19 de febrero de 1969, sin establecer técnicamente en qué superficie y porcentaje sus predios se encuentran dentro de esa Reserva y, aún se hubiera determinado con precisión que sus posesiones se encontrarían dentro de la Reserva, el art. 309 del D.S. N° 29215, establece la salvedad para el reconocimiento de las posesiones legales de Comunidades Indígenas, Campesinas y Pequeñas Propiedades.
5. El Informe DO-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, mediante el cual se recomienda aprobar la adecuación procedimental del proceso de saneamiento respecto al polígono N° 120, no cuenta con firmas de aprobación de los funcionarios a cargo de su verificación, sin embargo, pese a este hecho irregular, dicho Informe fue convalidado a través de una resolución administrativa, en contradicción a la norma.
6. En el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2006, respecto de la "OTB Comunidad Campesina Antofagasta", se omitió considerar la documentación aportada en campo, como ser: El Estatuto Orgánico, el Reglamento Interno, el Acta de Fundación, el Acta de Elección y Posesión, el Acta de Aprobación del Estatuto y Reglamento, la Certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuario del Municipio El Puente de 29 de septiembre de 2005, así como la certificación emitida por la Central 6-10 de noviembre, núcleo 47 de 12 de octubre de 2005. Respecto a la "Comunidad Virgen de Cotoca", cursa en obrados un memorial de solicitud de inclusión a saneamiento de 04 de mayo de 2006, presentando documentación que acredita la legalidad de su posesión, extremo que no fue considerado, pese a que se demostró con claridad que su posesión sería anterior a la Ley N° 1715, incumpliendo el art. 304 incs. b) y c) del DS N° 29215, ya que en dicho Informe en Conclusiones no se realizó una valoración de su Función Social, tampoco una evaluación de los datos de sobreposición con otras comunidades y predios individuales.
7) En el Informe en Conclusiones, en la parte de antigüedad de la Posesión y valoración de la Función Social, tampoco se efectuó ninguna valoración ni consideración, limitándose a señalar que no se demostró en la mayoría de los predios mejora alguna, en base al uso de medios complementarios, como las imágenes satelitales LANDSAT, siendo este medio, el punto central y concluyente para determinar la ilegalidad de sus posesiones. No se consideró que dichas imágenes satelitales no son la herramienta idónea para establecer la existencia de actividad humana en las comunidades ni para verificar el cumplimiento de la Función Social, conforme lo dispuesto en el art. 239.II del DS N° 25763, así como en el art. 159 del DS N° 29215, por cuanto contraviene el principio de verdad material de los hechos y viola el derecho a la defensa. Señala que de acuerdo a lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es decir, el derecho de la propiedad agraria no es absoluto, sino que está sujeto al cumplimiento del trabajo como condición que se traduce en el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, conforme el art. 2 de la Ley N° 1715, extremo que no fue valorado por la entidad administrativa.
I.2. Argumentos de la contestación
La autoridad demandada, Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 171 a 175 y vta. de obrados, a través de sus apoderados legales, Marco Antonio Camacho Montero y Lizbeth Arancibia Estrada, contestó y solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, con imposición de costas conforme prevé el art. 198.I del Código de Procedimiento Civil; con los siguientes fundamentos:
1) Respecto al punto III.3.5.a) señaló que, fuera de la publicación de Edicto, al representante de la Comunidad Campesina "Antofagasta", Sr. Tomas Ortega, se lo citó con la carta de 20 de junio de 2006, con la debida anticipación para participar en los trabajos de Pericias de Campo.
2) Con relación al punto III.3.5.b) señaló que, la designación de representantes de la Comunidad Campesina "Antofagasta" fue por sus miembros dentro del proceso de saneamiento. Esta es una actividad formal, en la que no hubo observación ni impugnación, es decir, no existió indefensión, convalidando el acto con su participación voluntaria y consentimiento. El carácter social del derecho agrario consiste en el reconocimiento de la designación de representantes de las comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, conforme lo previsto en el art. 3 inc. k) del DS N° 29215. Esta actividad fue cumplida en el proceso de saneamiento y validada por el INRA, mediante Decreto de 14 de septiembre de 2007; Informe Legal DDSC- JS-SAN-SIM INF.N° 1438/2008 de 19 de julio de 2008 y Resolución Administrativa RA-SC-JS-SAN SIM No 0076/2008 de 31 de octubre de 2008.
3) Con referencia a que el proceso de saneamiento se realizó en distintos tiempos y con demasiadas prolongaciones, señaló que, conforme a la amplia jurisprudencia agraria los plazos para el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios, y no hay pérdida de competencia en sede administrativa. Citó las Sentencias Agrarias Nacionales: SAN S2a N° 7/2003 de 07 de marzo; SAN S2a N° 14/2003 de 22 de abril; SAN S1a N° 4/2004 de 17 de febrero; SAN S2a N° 14/2003 de 22 de febrero; y SAN S1a N° 8/2003 de 06 de mayo.
4) Respecto al punto III.3.5.c) con relación a que, la Declaración Jurada de Posesión del predio de fecha 27 de junio de 2006 no consigna el dato de la Razón Social de la persona jurídica, señaló que es una observación de forma. De la revisión de dicho formulario, inequívocamente se trata del predio Comunidad Campesina "Antofagasta". Así, en los datos del poseedor se consigna a esta Comunidad, el nombre de su representante legal, Tomas Ortega, la fecha y año de posesión en la casilla o línea punteada que corresponde. En cuanto a la observación de la firma señaló que, es una observación subjetiva que no compete al INRA su demostración pericial sino por autoridad competente en la vía que corresponda, además lleva firma y sello del Corregimiento Central 10 de Noviembre Núcleo 47 Pro. Guarayos, por lo que, por la buena fe y el carácter social del derecho agrario, los formularios tienen valor dentro del proceso de saneamiento.
5) Respecto a la observación del punto III.5.3.d), en cuanto a la fecha de realización, señaló que, la Ficha Catastral lleva el nombre del Sr. Tomas Ortega, con firma y sello de la Comunidad Campesina "Antofagasta". Citó la SAN S2a N° 31/2003 de 04 de septiembre, que establece: "De la revisión de la ficha catastral ... se evidencia que la misma ha sido firmada por el representante de los demandantes; por tanto, toda la información recogida en las pericias [d]e campo y plasmada en la ficha catastral, tiene pleno consentimiento del ahora demandante; consiguientemente, éste no puede desconocer su contenido y menos restarle o enervar su validez...". Asimismo, citó la SAN S2a N° 001/2002 de 04 de enero y la SAN S2a N° 24/2004 de 25 de octubre.
6) Con relación a las observaciones técnicas de las Actas de Conformidad de Linderos, Vértices Prediales y otros, respecto a la fecha de realización de actividades, reiteró y ratificó lo señalado en la respuesta del punto anterior. En cuanto a las demás observaciones señaló que, debe remitirse a la información recabada en el proceso de saneamiento correspondiente a dicha área, así como a los planos e Informes Jurídico y Técnico cursantes en obrados; cuyo análisis y valoración se realizó en el Informe en Conclusiones, aprobado por decreto de 26 de septiembre de 2007 y en el Informe de Cierre de 18 de octubre de 2007.
7) Respecto a la observación del punto III.3.7.c) en sentido que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 28 de junio de 2006 en el punto II (Datos del Poseedor) no consignaría el dato de la Razón Social de la persona jurídica, señaló que es una observación de forma. De la lectura de dicho Formulario, se trata del predio Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", así en los datos del poseedor se consigna a esta Comunidad, en nombre de su representante legal, conforme a la Designación de Representantes cursante a fs. 2023 de obrados (foliación inferior), donde figura el nombre de Abran Pernea como Presidente de la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca". Con relación a la observación de la firma, indicó que, es una observación subjetiva que no compete al INRA su demostración pericial sino por autoridad competente en la vía que corresponda, además lleva firma y sello del Corregimiento Central 10 de Noviembre Núcleo 47 Pro. Guarayos, por lo que, por la buena fe y el carácter social del derecho agrario, los formularios tendrían valor dentro del proceso de saneamiento.
8) Respecto a la observación del punto d), en cuanto a la fecha de realización, reiteró lo señalado en la respuesta del punto II.3.5.b), aclarando que en la Ficha Catastral se consigna el nombre del Representante del Predio, Abraham Pernea, con firma y sello de la Comunidad Agraria "Virgen de Cotoca". Citó la misma jurisprudencia.
9) Con relación a la observación III. 3.7. e), indicó que cabe remitirse al Informe Técnico de la Comunidad Agraria "Virgen de Cotoca" y al Plano Catastral Provisional levantado cursantes a fs. 2066 y a fs. 2072 de obrados (foliación inferior), que contendrían la información técnica correspondiente.
10) Respecto a la observación III. 3.7. f), con referencia a la fecha de realización, reiteran y ratifican lo señalado en la respuesta del punto III.3.5.b).
11) Acerca de las observaciones técnicas de las Actas de Conformidad de Linderos, Vértices Prediales y otros, señalan que se reitera y ratifica lo señalado en la respuesta del punto III.3.5.b).
12) Respecto a la observación de notificación, indican que al ser de carácter público el proceso de saneamiento con la publicación del Edicto y citación cursantes en obrados al Representante de la Comunidad "Virgen de Cotoca", memorándum de notificación de fs. 2021 de la carpeta de saneamiento, con la debida anticipación y su apersonamiento en el desarrollo del proceso de saneamiento, se considera que la actividad se convalidó con su participación voluntaria y consentimiento en el acto, sin que exista dentro del proceso observación o impugnación al respecto de esa actividad en particular.
13) En cuanto a la fecha de realización, reiteran y ratifican lo señalado en la respuesta del punto III.3.5.b) precedente en lo correspondiente.
14) Respecto al punto III. 3.8. del memorial de demanda, se remiten al Informe Legal DDSC-JSSAN-SIM INF. N° 1438/2008 de 19 de julio, y Resolución Administrativa RA-SC-JS-SAN SIM No. 0076/2008 de 31 de octubre.
15) Con referencia al punto III.3.9 señalan que, el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2007, aprobado por decreto de 26 de septiembre de 2007; Informe de Cierre de 18 de octubre de 2007; informes técnico legales complementarios cursantes en obrados, realizaron la valoración y evaluación técnica y jurídica y demás consideraciones técnico legales, a efectos de sus conclusiones y sugerencias para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, destacando que el Informe en Conclusiones fue socializado conforme consta en obrados.
16) Respecto al Punto III. 3.10. del memorial de demanda, indican que, la Resolución Final de Saneamiento es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas desde su inicio con las Resoluciones Operativas de Saneamiento que dieron lugar al relevamiento de información en campo, Fichas Catastrales refrendadas por las partes interesadas, Verificación de Función Económica Social en Campo, Registro de Mejoras, documentación, Informes Técnicos legales, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informes Técnico Legales Complementarios, Resoluciones Administrativas emitidas sus notificaciones y publicaciones. Es decir, el proceso de saneamiento sería el conjunto de cada una de las etapas y fases realizadas, cuyos resultados se encuentran plasmados en dichas actividades e Informes cursantes en obrados con la fundamentación respectiva. Se realizó el análisis tanto de las actividades que fueron ejecutadas conforme a los Reglamentos vigentes en su oportunidad y el actual Reglamento DS N° 29215, con su adecuación y validación, así como la consideración análisis y valoración; estableciendo la Ilegalidad de las Posesiones identificadas entre otras, de la Comunidad Campesina "Antofagasta", Área de Población Comunidad Campesina "Antofagasta", y Comunidad "Virgen de Cotoca", conforme a lo dispuesto en los arts. 397 de la CPE, 310 y 341.II, núm. 2, concordante con el 346 del DS N° 29215. Se identificó Tierra Fiscal conforme el art. 345 del DS N° 29215 y se dispuso el desalojo de los indicados predios entre otros, conforme a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del mismo cuerpo normativo.
17) Con relación al Punto IV señalan que, su contenido es una reiteración de las observaciones realizadas precedentemente, por lo que se remite a las respuestas realizadas al efecto.
I.3. Argumentos de los terceros interesados
Por memorial cursante de fs. 163 y vta., Abel Pedro Mamani Marca, Director Nacional de Áreas Protegidas, del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP ) se apersonó en calidad de tercero interesado y señaló que conforme al Informe Técnico CITE INF/DMA No. 485/2018 (de 23 de abril), cursante a fs. 143, se establece que el predio en el municipio de Guarayos, no se encontraba sobrepuesto a un área protegida de carácter nacional, considerando que dentro del citado municipio no se tiene un área protegida.
El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras "ABT" , no obstante, su notificación legal para su intervención en calidad de tercero interesado, no presentó alegato alguno.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de admisión
Mediante Auto de 14 de marzo de 2018 (fs. 98 y vta. de obrados), se admitió la demanda contencioso administrativa , planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 y se dispuso la notificación a la demandada Directora Nacional a.i. del INRA. Asimismo, se dispuso la notificación al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas "SERNAP" y al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras "ABT", para su intervención en calidad de terceros interesados.
I.4.2. Réplica y dúplica
I.4.2.a. Réplica
Mediante memorial cursante de fs. 207 a 208, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica . Se ratificó en su demanda principal y respecto al memorial de contestación del INRA señaló lo siguiente: i) La respuesta negativa a los puntos y argumentos de la demanda fue sin ningún argumento fáctico ni sustento legal válido. Se basaron en supuestos y, con ello, vulneraron las normas constitucionales y legales en materia agroambiental que rigen el procedimiento de saneamiento; ii) La afirmación en sentido que los elementos fácticos citados en la demanda son meras observaciones de forma, al igual que los plazos fijados en las normas reglamentarias y, que por ende, su cumplimiento no es obligatorio ni aplicable al caso, quiebra el Estado de Derecho, convirtiéndolo en un Estado caótico, porque se estaría a la potestad discrecional de la administración por encima de la razón, la Ley y la Justicia; y, iii) Suponen que los plazos para el saneamiento no serían fatales ni perentorios, apoyando su postura en Sentencias del Tribunal Agrario Nacional de los años 2003 y 2004, como precedentes jurisprudenciales, sin tener en cuenta que para la aplicación de un precedente vigente a un caso concreto, tendría que existir analogía en los supuestos fácticos, con identificación expresa del precedente en vigor, la aplicación de obiter dictum, la referencia de Sentencias confirmadoras, fundadoras, moduladoras o reconductoras de línea, elementos que no cumplirían los precedentes citados. No se refutó la duración máxima del proceso de saneamiento, sino el incumplimiento de plazos específicos señalados en las resoluciones operativas, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, que conculcaron derechos constitucionales y convencionales de sus Comunidades campesinas reconocidas en los arts. 30 de la CPE y 13 del Convenio N° 169 de la OIT.
I.4.2.b. Dúplica
Una vez corrido en traslado el memorial de réplica de la parte demandante, es contestado por los representantes legales del Instituto Nacional de Reforma Agraria a fs. 211 de obrados y ejerciendo la dúplica, se ratificaron en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa.
I.4.3. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio
El expediente No 3001/2018 se sorteó el 5 de febrero de 2021, conforme consta el decreto de fs. 279.
Luego, mediante Auto de 22 de febrero de 2021, cursante a fs. 280 y vta. de obrados, se suspendió el plazo para dictar sentencia y se dispuso que conforme a lo dispuesto en la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre y la Disposición Final Vigésima Sexta del DS 29215, el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal eleve informe con los datos pertinentes y gráficos correspondientes de sobreposición de los predios objeto de la demanda contenciosa administrativa con la Reserva Forestal Guarayos.
El Informe Técnico TA-DTE No 008/2021 (fs. 321 a 323) se recibió en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; que fue corrido en traslado a las partes y terceros a través de decreto de 4 de marzo de 2021 (fs. 325) y al no haber recibido memorial alguno dentro del plazo de tres días previsto en el art. 440.II del Código de Procedimiento Civil, mediante Auto de 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 328 de obrados, se dispuso el reinicio de plazo para dictar sentencia.
Con el referido Auto de 12 de marzo de 2021 (fs. 328) se notificó a las partes y terceros interesados el 16 de marzo de 2021. Por ende, la presente sentencia es emitida en el plazo de ley.
I.4.4. Resoluciones constitucionales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, resolviendo la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Quispe Cáceres e Isidro Paico Romero, en representación de la Comunidad Campesina "Antofagasta" y la "Comunidad Virgen de Cotoca" respectivamente, a través de la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre, CONFIRMÓ la Resolución 101/2019 de 8 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDIÓ EN PARTE, la tutela impetrada "...respecto a la falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 52/2018 de 27 de septiembre...", disponiendo se pronuncie nueva sentencia, en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
1) La SAP S1a 52/2018 de 27 de septiembre respecto a la denuncia de actuaciones administrativas fuera de plazo, explicó que, estas no constituyen causal de nulidad. Asimismo, explicó que sí se notificó a los interesados. Del mismo modo explicó que sí hubo conciliación, pero que en el caso concreto carecía de relevancia. Con relación a los datos de ubicación de los predios, enfatizó en la existencia de Actas de Conformidad de Linderos y la participación activa de los representantes de las comunidades en la instalación de mojones. (FJ.III.4. punto 7, párrafo 3). Del mismo modo, con relación a la falta de firmas del Informe DO-SSCAT-SAN 0557/2007, expuso que lo alegado no constituye una afectación de derechos, más aún existiendo normativa que rige la convalidación de actuados subsanados y jurisprudencia sobre el particular (FJ.III.4. punto 7, párrafo 4, última parte).
2) La SAP S1a 52/2018 de 27 de septiembre, con relación a la "salvedad" de posesión anterior a la Ley No. 1715 respecto a cada una de las comunidades, señaló: 2.a) Sobre la Comunidad Campesina "Antofagasta ", la Sentencia Agroambiental Plurinacional se limitó a mencionar que el Informe en Conclusiones describió el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno, Acta de Fundación, Acta de Elección y Posesión, Acta de Aprobación de Estatuto y Reglamento, certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios y certificación de la Central 6-10-, sin exponer de qué manera la simple mención de estos documentos habría resuelto la problemática central del proceso de saneamiento respecto a la existencia de documentación que determinaría la posesión de los predios en cuestión con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 1715 y, en consecuencia la viabilidad de dotación de títulos emergentes del proceso de saneamiento; aspecto que por su trascendencia debió merecer una análisis integral respecto a la labor de la valoración realizada por el INRA, compulsando el valor legal de cada elemento probatorio con la debida justificación. Asimismo, si bien se considera como relevante la existencia de imágenes satelitales, no se tiene descrita de ninguna manera en la SAP S1a 52/2018 de 27 de septiembre elementos de convicción que denoten que la certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios y certificación de la Central 6-10 hayan merecido pronunciamiento alguno. Es decir, se realizó un análisis superficial de la labor realizada por el INRA, cuando se desestimó la existencia de posesión anterior a la vigencia de la Ley No. 1715 y se afirmó la ilegalidad de la posesión en tierras fiscales. (FJ.III.4. punto 7, párrafos 4, 5, 6. 7); 2.b) En cuanto a la Comunidad "Virgen de Cotoca", no se compulsó la solicitud de saneamiento de 4 de mayo de 2006 (FJ.III.4. punto 7, párrafos 8 y 9).
3) La SAP S1a 52/2018 de 27 de septiembre, respecto a la sobreposición del polígono 120 con la Reserva Forestal "Guarayos", omitió valorar el Informe Técnico Cite INF/DMA 485/2018, que habría determinado que el predio en cuestión no se encuentra ubicado dentro de áreas protegidas, siendo la existencia de dicha prueba corroborada por las autoridades demandadas en su informe de acción de amparo constitucional; sin embargo, en el contenido de la Resolución cuestionada, SAP S1a 52/2018 de 27 de septiembre, no se hace referencia a dicho informe. (FJ.III.4. punto 7, párrafo 10).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el presente proceso contencioso administrativo se resolverán los siguientes problemas jurídicos , considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, de los terceros interesados, los antecedentes del proceso de saneamiento y los argumentos jurídicos de la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre que anuló la primera sentencia agroambiental plurinacional SAP S1a N° 52/2018 de 27 de septiembre de 2018, referidos a: 1) Si en el área de saneamiento correspondiente polígono No 120, los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", "Area Poblacional Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca" se encuentran sobrepuestos a la "Reserva Forestal Guarayos", creada por Decreto Supremo No 8660 de 19 de febrero de 1969; y, 2) Si de la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el proceso de saneamiento, especialmente en Etapa de Campo, Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo), se demostró que tanto: 2.a) La posesión de los predios denominados: Comunidad Campesina "Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca", "Área Poblacional Antofagasta", como 2.b) El cumplimiento de la Función Social, fueron anteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es decir, antes del 18 de octubre de 1996, a efectos de que estas comunidades campesinas puedan beneficiarse con el reconocimiento del derecho a la propiedad agraria vía dotación.
De otro lado, en razón a que la referida SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre - no cuestionó otros argumentos jurídicos de este Tribunal Agroambiental contenidos en la primera SAP S1a N° 52/2018 de 27 de septiembre de 2018 que de manera fundamentada y motivada dieron respuesta a la parte demandante y, por el contrario, la justicia constitucional sostuvo que cada uno de ellos estaban justificados y explicados, se desarrollarán y reiterarán, en el acápite de "Otras Consideraciones", los siguientes temas: a) Si los plazos y términos dispuestos en el proceso de saneamiento, específicamente los previstos en las Resoluciones Operativas y de Ampliación de Plazo para la conclusión de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, son fatales y perentorios, su relevancia, trascendencia y si causan nulidad de obrados; b) Si no se notificó a la parte demandante con los actos administrativos para participar en el Relevamiento de Información en Campo y, por ende, si estuvo en indefensión en el proceso de saneamiento; c) Si el INRA no promovió la conciliación -de oficio o, a solicitud de parte- entre los predios que presentaban conflicto de sobreposición y, la relevancia de este tema, conforme a lo resuelto en lo principal; d) La Falta de firmas en el Informe DO-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215; y e) Respecto a que en el Informe en Conclusiones, se hubiera omitido considerar documentación aportada en campo.
FJ.II.1. El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental: Naturaleza jurídica y configuración procesal
El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del Artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes y con la competencia que le otorga al Tribunal Agroambiental el art. 186 de la CPE.
Están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental y, por ende, interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo. La demanda deben dirigirla en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa impugnada.
En atención a la configuración procesal del proceso contencioso administrativo y habiéndose cumplido con los presupuestos procesales, corresponde a este Tribunal Agroambiental efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento en cuyo mérito se emitió la Resolución Administrativa RA-SS No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009, ahora impugnada, atendiendo, asimismo, los argumentos jurídicos contenidos en la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre, que concedió en parte la tutela impetrada a la parte demandante de este proceso contencioso.
FJ.II.2. Respecto a la sobreposición de los predios: 1) Comunidad Campesina "Antofagasta", "Area Poblacional Antofagasta"; y 2) "Comunidad Virgen de Cotoca", con la "Reserva Forestal Guarayos", creada por DS N° 8660 de 19 de febrero de 1969.
El primer problema jurídico que debe resolver este Tribunal Agroambiental es si en el área de saneamiento correspondiente al polígono No 120, los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Poblacional Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca" se encuentran sobrepuestos a la "Reserva Forestal Guarayos", creada por Decreto Supremo No 8660 de 19 de febrero de 1969. Esto, en razón a que la parte demandante afirmó que la Resolución Final de Saneamiento impugnada (Resolución Administrativa RA-SS No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009), no estableció de manera precisa que el polígono 120 -donde se encuentran sus predios- esté dentro de la Reserva Forestal Guarayos, es decir, afirmó que dicha resolución no determinó técnicamente en qué superficie y porcentaje se encontrarían sus predios sobrepuestos dentro de esta Reserva.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre en el FJ.III.4. punto 7, párrafo 10, señaló que la SAP S1a 52/2018 de 27 de septiembre, omitió valorar el Informe Técnico Cite INF/DMA 485/2018, emitido por el Director Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) que habría determinado que los predios no se encuentran ubicados dentro de áreas protegidas.
Al respecto, corresponde señalar que, en el proceso de saneamiento, que culminó con la Resolución Administrativa RA-SS No. 521/2009 de 29 de abril ahora impugnada, se demostró que el polígono 120, donde se encuentran los predios denominados Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Poblacional Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la "Reserva Forestal Guarayos", creada por DS N° 8660 de 19 de febrero de 1969. Resolución Final de saneamiento emitida en base al Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, que en su punto Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social, señala: "Por lo tanto según los datos Técnicos demuestran que el Área del polígono 120 se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos en un 100% y en un 17.36 % a la Concesión Forestal Frerking Ltda., ...".
Esta sobreposición está demostrada con los siguientes actos administrativos, que se constituyen en medios probatorios periciales conforme lo previsto en el art. 430 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme al art. 78 de la Ley No 1715: 1) Mosaico de Expedientes Agrarios respecto al Polígono N° 120, mediante el cual se constata que el polígono 120 se encuentra sobrepuesto en un 100 % a la Reserva Forestal Guarayos (fs. 3839 del proceso de saneamiento); 2) Informe Técnico Legal INF-JRLL N° 0187/2008 de 14 de febrero de 2008 , mediante el cual se realiza un análisis Técnico Legal de las superficies mensuradas, determinando la sobreposición de los predios a la Reserva Forestal Guarayos en un 100%.(fs. 3944 a 3951 del proceso de saneamiento); 3) Planos referenciales que establecen que los predios "Comunidad Campesina Antofagasta", "Área Poblacional Comunidad Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca", se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Reserva Foresta Guarayos (fs. 3956, 3957 y 3959 del proceso de saneamiento).
A los medios probatorios periciales glosados 1), 2) y 3) se suma otra prueba pericial producida en el proceso contencioso administrativo a raíz de la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre, consistente en el Informe Técnico TA-DTE No. 008/2021 de 1 de marzo emitido por Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental (fs. 321 a 323). Este Informe técnico, del mismo modo, determina que los predios denominados Comunidad Campesina "Antofagasta" "Área Poblacional Antofagasta" y Comunidad Virgen de Cotoca, que se encuentran en el polígono No. 120, están sobrepuestos al 100% en la Reserva Forestal Guarayos, es decir, están en su interior, de acuerdo a las referencias técnicas descritas en el art. 1 del Decreto Supremo No. 8660 y las respectivas afectaciones que modificaron el área, conforme al Decreto Supremo No. 11615 de 2 de julio de 1974, región ampliatoria de la Zona F del Instituto de Colonización, conforme al mapa que se adjuntó a dicho informe y que grafíca tal sopreposición.
Consecuentemente, de la valoración de todos los medios probatorios periciales descritos, así como del Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, emitido por los funcionarios del INRA -que se constituye en una prueba documental que valoró dichos medios probatorios- no existe duda técnica ni jurídica que los predios denominados Comunidad Campesina "Antofagasta" "Área Poblacional Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca", se encuentran dentro de la Reserva Forestal Guarayos. En efecto, el Informe en Conclusiones, además de evaluar los datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio, también identificó las sobreposiciones con otras áreas, conforme el art. 304.d) del DS 29215, habiendo detallado concretamente que los predios que son objeto de contienda, se encuentran en un 100% sobrepuestos a la Reserva Forestal Guarayos.
De donde resulta que el Informe documental sin especificaciones técnicas remitido por el SERNAP (Informe Técnico Cite INF/DMA No. 485/2018 de 23 de abril) en sentido que los predios objeto de proceso contencioso no se encuentran en áreas protegidas -prueba que a decir de la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre fue omitida en su valoración- no enerva la certidumbre a la que llega este Tribunal Agroambiental de que sí existe tal sopreposición. Es decir, ante las pruebas periciales técnicas descritas, que provienen de peritos que tienen autoridad para informar y dictaminar sobre su ciencia (geodesia y topografía) y que determinan con exactitud tal sopreposición, no puede contraponerse el Informe del SERNAP, que se constituye en una prueba documental, sin dictamen técnico cientifíco, informe que fue realizada por el Técnico SIG del SERNAP y adjuntado por su Director en el presente proceso contencioso administrativo, cuando se apersonó como tercero interesado, que de ninguna manera puede enervar o generar duda sobre tal sobreposición.
Por lo mismo, la Resolución Administrativa RA-SS No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009 ahora impugnada, refiriéndose al Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, sí establece la sobreposición en un 100% al área de la Reserva Forestal Guarayos con los predios motivo de este proceso contencioso. Señala expresamente: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, instrumentos complementarios de apoyo y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 2 de septiembre de 2008, se establece prueba manifiesta e irrefutable (...) y sobre posición al área de la Reserva Forestal de Guarayos creada por Decreto Supremo No. 8660 de fecha 19 de febrero de 1969..."
Al respecto, es necesario aclarar que toda Resolución Final de Saneamiento sólo contempla los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento, incluidos principalmente el Informe en Conclusiones. Es decir, la Resolución Final de Saneamiento, es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas, que inicia con las Resoluciones operativas de saneamiento que dan lugar al Relevamiento de Información en Campo, el levantamiento de información en las Fichas Catastrales firmadas y refrendadas por las partes interesadas, verificación de la Función Social en campo, Registro de mejoras, Informes técnicos legales, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informes Técnico legales complementarios.
A más, como se desarrollará más adelante, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, la ilegalidad de la posesión no fue definida ni determinada por el INRA en la Resolución Final de Saneamiento porque las comunidades denominadas Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Población Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca" se encuentren o no en la Reserva Forestal Guarayos, sino que fueron otros los motivos que incidieron en su determinación. Por lo mismo, es irrelevante e intrascendente que en la Resolución Final de Saneamiento se hubiere consignado o no la superficie de sopreposición o determinado que dichos predios se encuentran en la interior de la reserva.
FJ.II.3. Sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los predios: 1) "Comunidad Campesina "Antofagasta" "Área Poblacional Antofagasta" y, 2) "Comunidad Virgen de Cotoca" -que se encuentran en el polígono No. 120 sobrepuesto en 100% a la "Reserva Forestal Guarayos"- anterior a la promulgación de la Ley No. 1715, es decir, antes del 18 de octubre de 1996.
Otro problema jurídico relevante que tiene que resolver este Tribunal Agroambiental es si de la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el proceso de saneamiento, especialmente en Etapa de Campo, Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo), se demostró que tanto: 2.a) La posesión de los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Poblacional Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca", así como 2.b) El cumplimiento de la Función Social -en la Reserva Forestal Guarayos", fueron anteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es decir, antes del 18 de octubre de 1996, a efectos de que estas comunidades campesinas puedan beneficiarse con el reconocimiento del derecho a la propiedad agraria vía dotación en aplicación de los arts. 309 y 342 del DS 29215.
En efecto, la parte demandante señala que, aún el INRA hubiera determinado con precisión que sus predios se encuentran dentro de la Reserva Forestal Guarayos, el art. 309 del DS 29215 establece la salvedad para el reconocimiento de las posesiones legales de Comunidades Indígenas, Campesinas y Pequeñas propiedades. En ese sentido añade que, no se efectuó ninguna valoración ni consideración sobre la antigüedad de la posesión y valoración de la Función Social (FS), con documentación aportada en campo. Señala que, respecto a la Comunidad Campesina "Antofagasta", señaló que el Informe en Conclusiones, omitió valorar el Estatuto Orgánico, el Reglamento Interno, el Acta de Fundación, el Acta de Elección y Posesión, el Acta de Aprobación del Estatuto y Reglamento, la Certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuario del Municipio El Puente de 29 de septiembre de 2005, la Certificación emitida por la Central 6-10 de noviembre, núcleo 47 de 12 de octubre. Con relación a la "Comunidad Virgen de Cotoca", no se valoró el memorial de solicitud de inclusión de saneamiento de 4 de mayo de 2006. Indica que las imágenes satelitales LANDSAT no son la herramienta idónea para establecer la existencia de actividad humana, conforme lo establecido en el art. 239.II del DS N° 25763, así como en el art. 159 del DS N° 29215, contradiciendo el principio de verdad material de los hechos y violando el derecho a la defensa. Añade que tampoco se consideró lo establecido por el art. 397 de la CPE concordante con el art. 2 de la Ley No. 1715, sobre el cumplimiento de la Función Social.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre, sobre la SAP S1a 52/2018 de 27 de septiembre, con relación a la posesión anterior a la Ley No 1715 respecto a cada una de las comunidades, señaló: 2.a) Sobre la OTB Comunidad Campesina "Antofagasta" , la Sentencia Agroambiental Plurinacional se limitó a mencionar que el Informe en Conclusiones describió el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno, Acta de Fundación, Acta de Elección y Posesión, Acta de Aprobación de Estatuto y Reglamento, certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios y certificación de la Central 6-10-, sin exponer de qué manera la simple mención de estos documentos habría resuelto la problemática central del proceso de saneamiento respecto a la existencia de documentación que determinaría la posesión de los predios en cuestión con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 1715 y, en consecuencia la viabilidad de dotación de títulos emergentes del proceso de saneamiento; aspecto que por su trascendencia debió merecer una análisis integral respecto a la labor de la valoración realizada por el INRA, compulsando el valor legal de cada elemento probatorio con la debida justificación. Asimismo, si bien se considera como relevante la existencia de imágenes satelitales, no se tiene descrita de ninguna manera en la SAP S1a 52/2018 de 27 de septiembre cuestionada elementos de convicción que denoten que la certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios y certificación de la Central 6-10 hayan merecido pronunciamiento alguno. Es decir, se realizó un análisis superficial de la labor realizada por el INRA, cuando se desestimó la existencia de posesión anterior a la vigencia de la Ley No. 1715 y se afirmó la ilegalidad de la posesión en tierras fiscales. (FJ.III.4. punto 7, párrafos 4, 5, 6. 7); 2.b) En cuanto a la Comunidad "Virgen de Cotoca", no se compulsó la solicitud de saneamiento de 4 de mayo de 2006 (FJ.III.4. punto 7, párrafos 8 y 9).
La referida sentencia constitucional plurinacional, señaló que este Tribunal Agroambiental, en la SAP S1a 52/2018 de 27 de septiembre, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa realizando un "análisis superficial" y "esquivo" de la labor realizada por el INRA, con falta de fundamentación y motivación, incurriendo e incongruencia externa y omisión en la valoración de la prueba, limitándose a citar el referido Informe en Conclusiones, sin determinar a partir de una valoración individual y luego integral de cada uno de esos documentos, si la posesión de los predios de los demandantes era posterior a la vigencia de la Ley No. 1715 y, por ende, recién afirmar la ilegalidad de la posesión de los demandantes en tierras fiscales. Señaló que, si bien el Tribunal Agroambiental, consideró como aspecto relevante la existencia de imágenes satelitales, la Resolución Final de saneamiento impugnada, no contiene elementos de convicción que denoten que los demás documentos reclamados como relevantes, como son la Certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios y Certificación de la Central 6-10, hubieran merecieron pronunciamiento alguno.
Al respecto, estando demostrado en el FJ.II.2 que los predios de las comunidades campesinas, "Antofagasta", "Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca", están sobrepuestas al 100% a la Reserva Forestal Guarayos, es decir, que se encuentran en su totalidad dentro de esta área protegida, la condición para que las comunidades campesinas ahora demandantes, accedan a la titulación de sus predios, vía dotación emergente de un proceso de saneamiento y, por ende, se les reconozca derecho a la propiedad agraria, el INRA tendría que haber verificado dos aspectos concurrentes que no pueden ser analizados de manera aislada y que el sólo cumplimiento de uno de ellos no determina el reconocimiento de la propiedad . Estos aspectos son: 1) El cumplimiento de la posesión; y 2) El cumpliendo la FS, teniendo en cuenta que los predios se encuentran en un área protegida (Reserva Forestal Guarayos) antes de la promulgación de la Ley No. 1715, verificación que conforme lo dispuesto en los arts. 163 y 309.II del DS 29215, estaba sujeta al cumplimiento de la aptitud del uso del suelo, que en el caso de esta reserva es la cobertura boscosa, empero, también, de actividad agropecuaria de subsistencia y de bienestar de sus titulares, como lo dispone el art. 397.II de la CPE.
Sobre el tema, la jurisprudencia agroambiental de manera general y uniforme, ha entendido que para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria deben necesariamente concurrir dos elementos como ser: la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, elementos que no pueden ser analizados de manera aislada y el sólo cumplimiento de uno de ellos no determina el reconocimiento del derecho de la propiedad agraria. En cuyo caso, existen dos subreglas jurisprudenciales que, dependiendo del caso concreto, pueden aplicarse: 1) Si se verifica la Posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715, es decir, antes 18 de octubre de 1996, empero, no se demuestra concurrentemente el cumplimiento de la función social o función económico social antes de esta fecha, no es posible el reconocimiento del derecho propietario, vía adjudicación o dotación, según corresponda; en cambio; 2) Si se verifica ambos aspectos, esto es, la posesión, así como el cumplimiento de la función social o función económico social anterior a la promulgación de la Ley No. 1715, es decir, antes del 18 de octubre de 1996, debe reconocerse el derecho propietario, vía adjudicación o dotación, según corresponda, conforme lo determina el art. 66.I núm. 1, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley 3545 que textualmente señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nª 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplen efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", norma concordante con lo dispuesto en el art. 198 del DS 25763 -vigente en esa oportunidad.
En ese sentido está la SAN S1a. No. 0073/2016 de 23 de agosto, que señala:
"De lo señalado por el actor, se tiene que, evidentemente a fs. 45 de la carpeta de saneamiento, cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que fue elaborada el 12 de diciembre de 2001, que destaca entre otros aspectos, que la posesión data del 28 de abril de 1984, el referido documento se encuentra firmado por Humberto Romero C., en representación del beneficiario del predio Basilio Veizaga Claros; sin embargo se debe señalar que esta situación de posesión no fue en ningún momento desconocida por el INRA que determinó calificar al beneficiario como poseedor legal, empero también se debe precisar que el alcance del art. 237 del D.S. N° 25763 no implica que el reconocimiento de la posesión legal, determine necesariamente el cumplimiento de la Función Social , debido a que la entidad administrativa en la valoración integral de la prueba, concluyó que el sólo establecimiento de la posesión legal no suple las condiciones esenciales que debe tener una pequeña propiedad para adecuarse el cumplimiento de la FS, como es la actividad productiva en el predio, o la residencia en el mismo, a las que hace referencia específicamente el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces. Es decir que para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria deben necesariamente concurrir dos elementos como ser la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, elementos que no pueden ser analizados de manera aislada y el sólo cumplimiento de uno de ellos no determina el reconocimiento del derecho de la propiedad agraria . Por lo que no existió contradicción alguna por parte del INRA al declarar por una parte posesión legal y por otra concluir que no existe actividad alguna en el predio, evidenciándose que esa posesión ejercida está viciada y en consecuencia en la valoración integral de la misma la entidad administrativa, determino declarar como "Posesión Ilegal", especificándose que la misma no solo responde al tiempo de posesión, sino a la inactividad y la falta de residencia en el predio objeto de saneamiento, en tal sentido lo acusado por el actor respecto a la violación del debido proceso, y consecuente garantías de seguridad jurídica no han sido debidamente probadas".
De otro lado, resulta claro que, en el proceso de saneamiento, el INRA, en base a la regulación contenida en el art. 159 del DS 29215, para cumplir la actividad de verificar el cumplimiento de la función social (FS) o función económica social (FES) en un predio debe utilizar como principal medio de prueba la verificación directa en el campo, durante la ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo) y, como medio de prueba complementario de verificación , las imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad; pruebas que no sustituyen la verificación directa en campo.
El marco normativo y jurisprudencial glosado, permite ingresar al análisis de cada uno de los predios.
-Sobre la "OTB Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Poblacional Antofagasta"
La Comunidad Campesina "Antofagasta", adjunta como prueba documental:
1) Estatuto Orgánico de la Comunidad Campesina "Antofagasta", aprobado por su Asamblea General Extraordinaria el 28 de noviembre de 1994 (fs. 1855 a fs. 1870 foliación de la carpeta de saneamiento); 2) Personalidad jurídica, de la OTB Comunidad Campesina "Antofagasta" de 18 de octubre de 2004 (fs. 14); 3) Reglamento Interno de la Comunidad Campesina "Antofagasta", aprobado por unanimidad en su Asamblea General Ordinaria el 28 de noviembre de 1994 (fs. 1871 a 1879 foliación de la carpeta de saneamiento); 4) Acta de Fundación de la Comunidad Campesina "Antofagasta", de 13 de noviembre de 1994 (fs.1880 a 1883 foliación de la carpeta de saneamiento); 5) Acta de elección y posesión, de 15 de febrero de 1994 (fs.1884 vta. foliación de la carpeta de saneamiento); 6) Acta de aprobación de Estatuto y Reglamento, de 28 de noviembre de 1994 (fs. 1885 a fs. 1888 foliación de la carpeta de saneamiento); 7) Certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios del Municipio El Puente de 29 de septiembre de 2005, que certifica que la Comunidad "Antofagasta", es afiliada a dicha Federación a través de la Central 6-10 de Noviembre, del Núcleo 47 de la Brecha Cazarabe y que está asentada en pacífica posesión, de acuerdo a plano con coordenadas geográficas en donde realizan sus actividades agropecuarias, cumpliendo la función, a efectos de que se tome en cuenta dentro del proceso de saneamiento (fs. 1846 foliación de la carpeta de saneamiento); 8) Certificación de la Central 6-10 de noviembre, núcleo 47, Jurisdicción del Municipio El Puente, Tercera Sección, de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, de 12 de octubre de 2005, que señala que la Comunidad Campesina "Antofagasta" está asentada desde el 13 de noviembre de 1994 y cumple la función social (fs. 1963 foliación de la carpeta de saneamiento); 9) Varias certificaciones: Certificación de 5 de abril de 2013, CITE-CED-FSUTC-035/2013, emitida por la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos "APIAGUAIKI TUMBA" del Departamento de Santa Cruz (fs.15) ; Certificación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos Yotaú, provincia Guarayos, del Departamento de Santa Cruz de 5 de abril de 2013, respaldando el ejercicio de los derechos de la Comunidad Campesina "Antofagasta" (fs. 16) ; Certificación de la Sub Central Sindical Unica de Trabajadores Campesinos 6 de Noviembre, de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, Afiliada a la Central Yotaú a la FSUTC-AT-SC y CSUTB-B, de 8 de abril de 2013 (fs.17) . Todas esas certificaciones respaldan el ejercicio de todos sus derechos de las Comunidad, sobre todo a desarrollarse socialmente, económicamente y productivamente, en sus tierras donde viven y conviven con sus respectivas familias ; 10) Certificación de 13 de noviembre de 1994 de Valentín Villarpando, Corregidor, de la Central "10 de Noviembre", del Núcleo 47, Jurisdicción del Municipio El Puente, Tercera Sección, de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, certificando que la Comunidad "Antofagasta" "...está asentada desde el 13 de noviembre de 1994 y cumple la función social." (fs. 18) ; 11) Certificación de Fredy Mercado Castro, Subprefecto de la Provincia Guarayos de 25 de octubre de 2005, que certifica que la Comunidad Campesina "Antofagasta" "...está asentada en pacífica posesión ...a partir del año 1994, tal como consta en el libro de acta de su fundación ". (fs. 19); 12) Certificación de Medardo Cruz Vedia, en representación de la Central Sindical Unica de Trabajadores Campesinos "El Corralón La Brecha", afiliada a la FSUTC-A-T-SC y CSUTC-B, que certifica que la Comunidad Campesina "Antofagasta", "...viven cumpliendo la función social desde el año 1995 , de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos; asimismo, que dicha Comunidad viene realizando la actividad agrícola ..." (fs.20); 13) Certificación sin fecha de Severino Serrano, Secretario General de la Comunidad Campesina Villa Esperanza Núcleo 50, que certifica que la Comunidad Campesina Antofagasta,"...viven cumpliendo la función social desde el año 1995... viene realizando la actividad agrícola ... y pecuaria " (fs. 21); 14) Certificación sin fecha de Sabino Porsel Fernández, Dirigente de la Comunidad "El Carmen", que certifica que la Comunidad Campesina "Antofagasta" "...viene cumpliendo la función social desde el año 1995... y actividad agrícola ..."(fs.22); 15) Certificación sin fecha de Dufredo Suárez Do Santo, Secretario General de la Sub-Central Sindical Unica de Trabajadores Campesinos Pailitas, que certifica que la Comunidad Campesina "Antofagasta", "... viene cumpliendo la función social desde el año 1995...y realizando actividad agrícola....y pecuaria ..." (fs. 23); 16) Certificación sin fecha de Isidoro Paico, Secretario General de la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", que certifica que cumplen la función social desde el año 1995 con actividad agropecuaria (fs. 24); 17) Certificación sin fecha de Clemente Mancilla H., Presidente de la Comunidad "Rio Chico"-Secretario General, que certifica que la Comunidad Campesina "Antofagasta" cumple la función social desde el año 1995 con actividad agropecuaria (fs.25); 18) Certificación sin fecha de Germán Condo, Sub Alcalde, Distrito 4, Núcleo 47, Tercera Sección El Puente, Guarayos, que certifica que la Comunidad Campesina "Antofagasta" cumple la función social desde el año 1995 con actividad agropecuaria (fs. 26); 19) Certificación sin fecha del Corregidor del Sindicato Agrario El Carmen Núcleo 53 del Municipio El Puente, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, que certifica que la Comunidad Campesina "Antofagasta", cumple la función social desde el año de 1995, con actividad agropecuaria (fs.27); 20) Certificación sin fecha de Evaristo León Serrano, Subalcalde No. 53, Distrito 5, Municipio El Puente, provincia Guarayos, que certifica que la Comunidad Campesina "Antofagasta", cumple la función social desde el año de 1995, con actividad agropecuaria (fs. 28); 21) Certificación de 11 de febrero de 2017 de la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos "Regional Guarayos", que certifica que la Comunidad Campesina "Antofagasta", se encuentra afiliada y cuenta con 20 afiliados desde el 15 de mayo de 1995 (fs. 29); 22) Certificación de 7 de febrero de 2017 de Medardo Cruz Vedia, Secretario General de la CSUTCB, que certifica que la Comunidad Campesina "Antofagasta", fue fundada el 15 de mayo de 1995, con 20 afiliados.
Al respecto, sobre las certificaciones glosadas anteriormente, emitidas por las Comunidades Campesinas, la Sub Central, Central y Federación a la cual se encuentra afiliadas, que señalan que la Comunidad Campesina "Antofagasta" cumple la Función Social desde el año 1995 con actividad agropecuaria, es necesario señalar que este Tribunal Agroambiental, en el presente proceso contencioso administrativo, no desconoce ni ha desconocido el igual valor probatorio que tienen estas pruebas producidas por autoridades de las comunidades campesinas, respecto de cualquier otra prueba en el sistema ordinario, conforme lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 890/2013 de 20 de junio, sino que estos medios probatorios no demuestran ni acreditan el cumplimiento de la Función Social, por cuanto, como se señaló, la verificación del cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social de una propiedad agraria únicamente es de competencia del INRA, conforme lo disponen los arts. 65 y 66.I.1 de la Ley 1715 entidad administrativa que debe utilizar como principal medio de prueba la verificación directa en el campo, durante la ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo) y, también medios de prueba complementarios de verificación.
Por lo mismo, las certificaciones glosadas, en todo caso, únicamente contribuyen a acreditar la posesión ese año (1995) y no así el cumplimiento de la función social en esa fecha. De igual manera, el valor probatorio del Estatuto Orgánico, la Personalidad Jurídica (que es del año 2004), el Reglamento Interno, el Acta de Fundación, el Acta de elección y posesión, el Acta de aprobación de Estatuto y Reglamento, todas del año 1994, se reducen a demostrar la formalización de la autoidentificación de la Comunidad Campesina "Antofagasta", empero, no así al cumplimiento de la Función Social anterior a la promulgación de la Ley No. 1715, conforme lo dispuesto por el art. 198 del DS 25763 -vigente en su oportunidad - y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545.
Dicho esto, si bien es evidente lo alegado por la parte demandante en sentido que en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 (fs. 4557), referido a la Antigüedad de la Posesión y valoración de la función social, el INRA, se limitó a señalar de manera general que conforme a la documentación presentada y a las imágenes satelitales, como instrumento complementario, no se demostró ninguna posesión, ni mejora alguna antes del 18 de octubre de 1996; no es menos cierto que, revisado los antecedentes de la carpeta de saneamiento, valorando tanto el principal medio de prueba para la comprobación de la función social, cual es la verificación directa en campo, durante la ejecución del Relevamiento de Información en campo (pericias de campo), así como los medios de prueba complementarios, se llega a la conclusión y certidumbre que la Comunidad Campesina "Antofagasta" no cumplió con la Función Social antes de la promulgación de la Ley No. 1715.
Así, dentro de los actos administrativos, que se constituyen como principal medio de prueba para la comprobación de la Función Social, cuál es la verificación directa en campo , durante la ejecución del Relevamiento de Información en campo son: i) La Ficha Catastral de 30 de junio de 2006 , firmada por Tomás Ortega -representante en ese entonces de la Comunidad- y sello de la Comunidad Campesina Antofagasta (fs. 1809 y 1810) en la que no se registra la existencia de mejoras. La Ficha Catastral de 29 de junio de 2006, del área poblacional (fs.1967 a 1968) si bien tiene vicios de forma, por cuanto, no consigna, entre otros, el nombre ni apellido del encuestado, sin embargo, de su valoración, tampoco consigna la existencia de mejoras; ii) En el Croquis de Mejoras de 15 de febrero de 2007 (fs. 1813) de la propiedad denominada Comunidad Campesina Antofagasta, se advierte áreas de cultivo y desmonte, sin embargo más adelante en las fotografías cursante de fs. 1819 a 1826 de la carpeta de saneamiento en el punto de observaciones se aclara que existen sembradíos de arroz en desmontes nuevos ; iii) En el Croquis de Mejoras de 20 de febrero de 2007 (fs. 1970) del área poblacional Antofagasta, se identificó viviendas con una data de la gestión 2004 -es decir, posterior a la Ley No. 1715-, datos que concuerdan con la Declaración Jurada de Posesión de la propiedad (fs. 1808), que fue levantada en pericias de campo por el INRA, donde la Comunidad Campesina "Antofagasta", declara que su posesión es de 2002, el cual fue validado por el Corregimiento Central 10 de Noviembre.
Se resalta que existe jurisprudencia agroambiental uniforme en señalar que toda la información recogida en el Relevamiento de Información en campo (pericias de campo) plasmada y firmada la ficha catastral, supone el consentimiento de quien la firmó, que después no puede desconocer su contenido y menos enervar su validez. En ese sentido se pronunció la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 31/2003 de 04 de septiembre de 2003, que establece: "De la revisión de la ficha catastral ... se evidencia que la misma ha sido firmada por el representante de los demandantes; por tanto, toda la información recogida en las pericias e campo y plasmada en la ficha catastral, tiene pleno consentimiento del ahora demandante; consiguientemente, éste no puede desconocer su contenido y menos restarle o enervar su validez..." Asimismo, la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 001/2002 de 04 de enero de 2002 y la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004, entre otras.
A los medios probatorios señalados, se suma la valoración de otro medio o instrumento complementario de verificación que corroboran la posesión ilegal de la Comunidad Campesina, por no cumplir con la Función Social antes de la Ley No. 1715, como es la imagen satelital LANDSAT, con fecha de toma 1 de mayo de 1996 (fs. 4575), conforme al Informe en Conclusiones (fs. 4557), no identificó áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del Polígono Definitivo 120 por el equipo técnico (ver mosaico adjunto) tampoco se identificó a los poseedores con actividad dentro del área. Es decir, el INRA, llegó a la conclusión de no haberse demostrado, mejora alguna que según imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de 1996, no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono N° 120 y que recién en la imagen de 1999 se pudo observar actividad humana.
Es decir, cuando el INRA, utilizó como principal medio de prueba la verificación directa en el campo, durante la ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo), verificó la existencia de viviendas y actividad agrícola dentro de un área protegida, empero posterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la Ley No 1715; medios probatorios que fueron corroborados por los medios o instrumentos complementarios de verificación de la función social y, por ello, estableció la ilegalidad de la posesión de la OTB Comunidad Campesina "Antofagasta", referente a los predios Comunidad Campesina "Antofagasta" y "Área Poblacional Antofagasta" de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la CPE, arts. 310 y 341.II, núm. 2, concordante con el art. 346 del DS N° 29215; habiendo identificado y declarado como Tierra Fiscal, procediéndose conforme el art. 345 del DS N° 29215 y disponiendo el desalojo de los indicados predios entre otros, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del mismo cuerpo normativo.
Se aclara que, el hecho de que el INRA, en el Informe en Conclusiones, no hubiera valorado ni referido individualmente a cada uno de los medios probatorios nombrados, limitándose a hacer una referencia general, citando únicamente las imágenes satelitales LANDSAT, conforme lo advirtió la parte demandante, no exime a que el Tribunal Agroambiental que en el control de legalidad en el presente contencioso administrativo, verifique y valore cada uno de los medios probatorios, especialmente los producidos en el campo (ficha catastral, croquis de mejoras), así como los complementarios (fotografías de mejoras, imágenes satelitales LANDASAT), para tener certidumbre si en el momento del proceso de saneamiento se cumplió la función social anterior a la promulgación de la Ley No. 1715, no correspondiendo se aplique el art. 309.II del DS 29215.
-Con relación a la Comunidad "Virgen de Cotoca"
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre señaló que, no fue valorada la documentación presentada en la solicitud de inclusión de saneamiento de 4 de mayo de 2006 (Recibido el 9 de mayo de 2006 en el INRA), que acreditaría la legalidad de la posesión por la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca". A esta solicitud, la parte demandante adjuntó los siguientes documentos:
1) Personalidad jurídica a la Comunidad "Virgen de Cotoca", de la Tercera Sección Municipal El Puente, provincia Guarayos, de 26 de diciembre de 2007 (fs. 44); 2) Acta de Fundación del Sindicato Agrario "Virgen de Cotoca" de 6 de abril de 1994 (fs. 64 a 65); 3) Acta de elección y posesión de la Directiva del Sindicato Agrario "Virgen de Cotoca" de 8 de mayo de 1994 (fs. 65 vta y 66); 4) Acta de aprobación de Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato Agrario "Virgen de Cotoca", de 10 de julio de 1994 (fs. 67 y vta.); 5) Certificación de la Sub Central Sindical Unica de Trabajadores Campesino, "Monteverde" sin fecha, certificó que respaldaban a la Comunidad Campesina Virgen de Cotoca, en el ejercicio de todos sus derechos sobre todo a desarrollarese social y económicamente y productivamente en sus tierras donde viven y conviven con sus respectivamente sus familias por lo que damos fe (fs. 47); 6) Certificación de la Sub Central Sindical Unica de Trabajadores Campesino, "Monteverde" de 23 de julio de 2011, que certifica que la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca" fue fundada el 8 de noviembre de 1994 (fs. 48); 7) Certificación de la Federación Sindical Unica de Trabajores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa", del departamento de Santa Cruz, de 8 de febrero de 20217, que certifica que la Comunidad Campesina Virgen de Cotoca fue fundada el 6 de abril de 1994, con 28 afiliados (fs. 49); 8) Certificación de Dulfredo Suárez Do Santo, Secretario General de la Sub-Central Sindical Unica de Trabajadores Campesinos Pailitas, del Municipio El Puente, Provincia Guarayos y Ñuflo de Chávez, Santa Cruz, que certifica que la que la Comunidad Campesina Virgen de Cotoca cumple la función social desde el año 1994, cumpliendo actividad agropecuaria (fs. 50); 9) Certificación sin fecha de Medardo Cruz Vedia, Secretario General de la Central Ünica de Trabajadores Campesinos "El Corralón la Brecha", afiliada a la FSUTC-A y CSUTC-B, que certifican que la Comunidad Campesina Virgen de Cotoca cumple la función social desde el año 1995, cumpliendo actividad agropecuaria (Fs. 51); 10) Certificación de Eduviges Garcilazo, Secretario General de la Comunidad Campesina Antofagasta, que certifica que Comunidad Campesina Virgen de Cotoca cumple la función social desde el año 1995, cumpliendo actividad agropecuaria (fs. 52); 11) Certificación sin fecha del Secretario General de la Comunidad Campesina "Monte Rey", que certifica que Comunidad Campesina Virgen de Cotoca cumple la función social desde el año 1995, cumpliendo actividad agropecuaria (fs. 54); 12) Certificación de Sabino Porsel Fernández, Secretario General del Sindicato Agrario "El Carmen, Núcleo 53", que certifica que Comunidad Campesina Virgen de Cotoca cumple la función social desde el año 1995, cumpliendo actividad agropecuaria (fs. 55)
13) Certificación sin fecha del Representante de la Comunidad Campesina "1º. De Mayo", que certifica que Comunidad Campesina Virgen de Cotoca cumple la función social desde el año 1994, cumpliendo actividad agropecuaria (fs. 56)
14) Certificación del Corregidor del Sindicato Agrario "El Carmen, Núcleo 53 del Municipio El Puente, provincia Guarayos", que certifica que Comunidad Campesina Virgen de Cotoca cumple la función social desde el año 1995, cumpliendo actividad agropecuaria (fs. 57); 15) Certificación del Secretario General de la Comunidad Campesina "24 de Septiembre", que certifica que Comunidad Campesina Virgen de Cotoca cumple la función social desde el año 1995, cumpliendo actividad agropecuaria .
De la misma forma como se razonó en el caso de la Comunidad Campesina "Antofagasta", en el caso de la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", las certificaciones de las Comunidades Campesinas, la Sub Central, Central y Federación a la cual se encuentra afiliada, que señalan que la Comunidad Campesina Virgen de Cotoca cumple la función social desde el año 1994 y otras veces desde el año 1995 con actividad agropecuaria, es necesario señalar que este Tribunal Agroambiental, en el presente proceso contencioso administrativo, no desconoce el igual valor probatorio que tienen estas pruebas respecto de cualquier otra prueba en el sistema ordinario, conforme lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 890/2013 de 20 de junio -citada-, sino que, únicamente son medios probatorios que demuestran la posesión ese año (1994 ó 1995) y no así el cumplimiento de la función social en esta fecha -anterior a la Ley No. 1715-, por cuanto, como se señaló, su verificación únicamente compete al INRA, entidad administrativa que debe utilizar como principal medio de prueba la verificación directa en el campo, durante la ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo) y, también medios de prueba complementarios de verificación . De igual manera, el valor probatorio de su Personalidad Jurídica (2007), Acta de Fundación (1994), Acta de elección y posesión de la directiva (1994), Acta de aprobación de Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato Agrario "Virgen de Cotoca" (1994), se reduce, a demostrar la formalización de su autoidentificación como Comunidad Campesina, empero, no así al cumplimiento de la Función Social anterior a la promulgación de la Ley No. 1715.
Por lo mismo, si bien es evidente lo alegado por la parte demandante en sentido que el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 (fs. 4557), referido a la Antigüedad de la Posesión y valoración de la función social, el INRA, se limitó a señalar de manera general que conforme a la documentación presentada y a las imágenes satelitales, como instrumento complementario, no se demostró ninguna posesión, ni mejora alguna antes del 18 de octubre de 1996; no es menos cierto que, revisado los antecedentes de la carpeta de saneamiento, valorando tanto el principal medio de prueba para la comprobación de la Función Ssocial, cual es la verificación directa en campo, durante la ejecución del Relevamiento de Información en campo (pericias de campo), así como los medios de prueba complementarios, se llega a la conclusión y certidumbre que la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca" no cumplió con la Función Social antes de la promulgación de la Ley No. 1715.
En efecto, de los documentos que se detallan a continuación, se acreditó que la Comunidad Campesina Virgen de Cotoca, no cumplió la Función Social. Así dentro de los actos administrativos, que se constituyen como principal medio de prueba para la comprobación de la función social, cuál es la verificación directa en campo , durante la ejecución del Relevamiento de Información en campo (pericias de campo) son: i) La Ficha Catastral de 30 de junio de 2006 , firmada por Abrahan Pernea -representante de la Comunidad- y sello de la Comunidad "Virgen de Cotoca" (fs. 2028 y 2029) en la que no se consigna la existencia de mejoras; ii) Del mismo modo, mediante Croquis de Mejoras de 20 de febrero de 2007 (fs. 2037) de la propiedad, verificada in situ, si bien señala que el "área de cultivo agrícola corresponde a las sumas de los 30 comunarios en total que trabajan en la zona más el área de la Comunidad"; sin embargo, en el recuadro de ubicación de mejoras se refleja que las mismas datan del año 2004, es decir, posterior a la Ley No 1715, aspecto que además concuerda con la Declaración Jurada de Posesión pacífica del predio (fs. 2027) que fue levantada durante las pericias de campo, donde el Representante de la Comunidad Virgen de Cotoca, declaró que la posesión es de 2002, declaración que fue validada por el Corregimiento Central 10 de Noviembre.
A los medios probatorios señalados, se suma la valoración de otro medios o instrumento complementario de verificación que corroboran la posesión ilegal de la Comunidad Campesina, por no cumplir con la función social antes de la Ley No. 1715, como es la imagen satelital LANDSAT, con fecha de toma 1 de mayo de 1996 -antes de la promulgación de la Ley No. 1715- (fs. 4575), conforme al Informe en Conclusiones (fs. 4557), no identificó áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del Polígono Definitivo 120 por el equipo técnico (ver mosaico adjunto) tampoco se identificó a los poseedores con actividad dentro del área. Es decir, el INRA, llegó a la conclusión de no haberse demostrado, mejora alguna que según imagen satelital LANDSAT tomada el 01 de mayo de 1996, no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono N° 120 y que recién en la imagen de 1999 se pudo observar actividad humana.
Consecuentemente, de la valoración integral de todos los medios probatorios, especialmente, de la fase de pericias de campo, cuya actividad tiene por finalidad verificar la Función Social y la posesión, se concluye que, de acuerdo a los datos levantados en campo, se demostró que las mejoras identificadas en ambas Comunidades son posteriores a la Ley No 1715. Es decir, se demostró la Ilegalidad de las posesiones identificadas de ambas comunidades campesinas: Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Poblacional Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca", de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la CPE, arts. 310 y 341. II, núm. 2, concordante con el art. 346 del DS. N° 29215; identificando Tierra Fiscal, procediéndose conforme el art. 345 del DS N° 29215 y disponiendo el desalojo de los indicados predios entre otros, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del mismo cuerpo normativo; razones por las cuales, no puede aplicarse la excepción prevista en el art. 309.II del DS 29215, no siendo aplicables al caso los arts. 397 de la CPE y 2 de la Ley N° 1715.
FJ.II.4. Otras consideraciones
No obstante que la razón de la decisión (ratio decidendi) de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional está contenida en los argumentos jurídicos anteriores, este Tribunal Agroambiental, a continuación, responderá y justificará cada uno de los puntos alegados en la demanda contenciosa administrativa sobre supuestas irregularidades que se hubieran producido en el proceso de saneamiento , en observancia del principio de congruencia externa. Asimismo, se aclara que la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre -que anuló la SAP S1a N° 52/2018 de 27 de septiembre de 2018-, no cuestionó ninguno de estos puntos y, por el contrario, dijo que este Tribunal Agroambiental había justificado y explicado cada uno de ellos.
FJ.II.4.1. Sobre el incumplimiento de plazos y términos en el proceso de saneamiento
Existe uniforme jurisprudencia agroambiental emitida tanto por el Tribunal Agrario Nacional como por el Tribunal Agroambiental, en sentido que en el proceso de saneamiento los plazos y términos previstos en la ley, o los dispuestos en resoluciones administrativas, para la realización de las diferentes etapas y actividades no son fatales ni perentorios, por lo que su incumplimiento no causa la nulidad de los actos administrativos que se hubieran emitido fuera de dichos plazos, ni supone falta de competencia de la autoridad administrativa.
En ese orden, corresponde citar algunas sentencias con ese razonamiento, que conforman la línea jurisprudencial que resuelve este problema jurídico, con son: La Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 7 de 7 de marzo de 2003, pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional. Del mismo modo, la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 4 de 17 de febrero de 2004, emitida por el mismo Tribunal. En el mismo sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a No 054/2010 de 01 de noviembre de 2010 y con igual razonamiento, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 11/2011 de 17 de junio de 2011, entre otras.
El Tribunal Agroambiental, ha seguido la misma línea jurisprudencial del Tribunal Agrario Nacional. Así, la SAP S1a N° 52/2018 de 27 de septiembre de 2018, también se pronunció en el mismo sentido interpretativo. Al respecto, corresponde aclarar que si bien esta sentencia agroambiental plurinacional (SAP S1a N° 52/2018) fue dejada sin efecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0811/2019-S3 de 15 de noviembre producto de una acción de amparo constitucional, sin embargo, el precedente agroambiental, que sentó, en sentido de que en el proceso de saneamiento los plazos no son fatales ni perentorios, por lo que su incumplimiento no causa nulidad, se mantiene incólume, al no haber sido cuestionado dicho precedente por la justicia constitucional .
Finalmente, en ese recorrido cronológico de la línea jurisprudencial agroambiental, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a. No. 04/2020, de 11 de febrero, ha señalado:
"Al respecto, corresponde citar el art. 246 del D.S. N° 27563, vigente a momento de ejecutarse las Pericias de Campo que indicaba: "No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales", concordante con el D.S. N° 29215, en su art. 323; en ese sentido, si bien la Ficha Catastral, el Croquis Predial y Croquis de Mejoras fueron elaboradas fuera del plazo establecido en las Resoluciones Operativas y de Ampliación de plazo para la conclusión de las Pericias de Campo, en el proceso de saneamiento los plazos no son fatales ni perentorios y menos aún causa nulidad; consecuentemente, conforme a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, la inexistencia de perjuicio o indefensión que se hubiera causado a los demandantes por el incumplimiento a plazos procesales, al ser un aspecto de orden formal, determina la inviabilidad de la nulidad pretendida en la tramitación del proceso de saneamiento , más aún, si la referida tramitación, pese al tiempo empleado en su desarrollo, cumplió con la finalidad establecida por ley ; criterio así emitido en la SAN S1a N° 054/2010 de 01 de noviembre de 2010, SAN S2a N° 11/2011 de 17 de junio de 2011 y la SAP S1a N° 52/2018 de 27 de septiembre de 2018; en consecuencia a lo observado, no se tiene por acreditada la vulneración de los derechos y garantías reconocidos por el art. 196 de la CPE (vigente en su momento), arts. 13, 14, 24, 30, 56, 109, 115 de la CPE vigente".
La jurisprudencia agroambiental glosada, guarda compatibilidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 106/2003 de 10 de noviembre de 2003 , pronunciada dentro de un recurso directo de nulidad, interpuesto por una persona particular en contra del INRA, en el que se denunció que esta entidad administrativa había perdido competencia porque culminó el proceso de saneamiento de propiedad agraria, denominado "Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Multiétnico II" vencido el plazo de los diez meses computables a partir de la publicación de Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme prevé la Disposición Tercera Transitoria de la mencionada ley, incurriendo de esta manera en la nulidad prevista en la norma del art. 31 CPE. El Tribunal Constitucional, en este caso, declaró infundado su recurso.
De la jurisprudencia agroambiental y constitucional glosada, se concluye que en el proceso de saneamiento, sea bajo la modalidad de: Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN); Saneamiento Simple (SAN - SIM), de oficio o a pedido de parte; o, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO), a partir de lo dispuesto en el art. 246 del Reglamento Agrario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763, de 5 de mayo de 2000, derogado por el DS 29215 referido -aplicable a los procesos de saneamiento cuando estaba vigente esta última norma, los plazos y términos dispuestos en la Ley o los establecidos en las Resoluciones Operativas, de Ampliación de Plazo u otros actos administrativos, no son fatales ni perentorios, por lo que su incumplimiento no causa la nulidad de los actos administrativos que se hubieran emitido fuera de dichos plazos, ni supone falta de competencia de la autoridad administrativa , más aún si no se causó a las partes perjuicio, indefensión o violación a derechos , discernimiento que fue recogido en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, por lo que, no obstante al tiempo empleado en el desarrollo del proceso de saneamiento, así sea con prolongaciones o incumplimiento de plazos, lo trascendente es el cumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento establecida por Ley No 1715, cual es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria.
FJ.II.4.2. Respecto a la validez de las notificaciones, citaciones o cualquier forma de comunicación procesal, así no se cumplan las formalidades de ley siempre que no se cause indefensión en las partes: Su aplicación en el proceso de saneamiento.
Las reglas y formalidades que deben observarse en la notificación de las resoluciones y actos administrativos, están contenidas en el DS 25763 de 5 de mayo de 2000 -aplicable a los procesos cuando estaba vigente esta norma-. Ahora bien, el art. 48 del DS 25763, señala:
"Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá efectos desde entonces . Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la practicó". (art. 48 del DS 25763 vigente en su oportunidad)
Así también lo disponen los arts. 70 a 73 del DS 29215, Reglamentario de la Ley No 1715, que establecen reglas y formalidades que deben observarse en la notificación de las resoluciones y actos administrativos dentro del proceso de saneamiento. No obstante, ello, el art. 74 del DS 29215, señala que son válidas las notificaciones pese a que se hubieren inobservado los arts. 70 a 73 de dicho reglamento, siempre que la parte interesada hubiera tenido conocimiento de la resolución. Señala expresamente:
De donde resulta que, la norma contenida en los arts. 48 del DS 25763 - aplicable a los procesos cuando estaba vigente esta norma- y 74 del DS 29215, es coherente, con la línea jurisprudencial constitucional uniforme y transversal a cualquier proceso judicial o administrativo agrario -y en otras jurisdicciones y materias- que señala que las notificaciones, citaciones o cualquier forma de comunicación procesal, así no se cumplan las formalidades de ley, son válidas, siempre que no cause indefensión en las partes, es decir, que hubieran tenido conocimiento de las resoluciones judiciales o administrativas. Así lo entendió la SC 1845/2004 de 30 de noviembre. Posteriormente, la SCP 0427/2013 de 3 de abril , aclaró la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señalando que los órganos jurisdiccionales y administrativos tienen la obligación de cumplir todas las formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, adoptando todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial o administrativa sea conocida efectivamente por el destinatario; sin embargo, cuando no se cumplan dichas formalidades procesales, empero, se hubiere cumplido con su finalidad, de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir, no se hubiere causado indefensión a las partes, no puede invalidarse el acto procesal .
Consecuentemente, en los procesos de saneamiento, conforme lo establecido en lo establecido en el art. 48 del DS 25763 -aplicable a los procesos cuando estaba vigente esta norma- y art. 74 del DS 29215; la jurisprudencia constitucional vinculante (SC 1845/2004 de 30 de noviembre y SCP 0427/2013 de 3 de abril, entre otras), si el administrado no estuvo en indefensión, así no se hubieran cumplido las formalidades y reglas previstas el DS 25763 ni las previstas en los arts. 70 a 73 del DS 29215, son válidas y no causan nulidad.
1) Sobre el incumplimiento de plazos y términos en el proceso de saneamiento, específicamente en el Relevamiento de Información en Campo y que no se les notificó para participar de dicha actividad.
La parte demandante señala que, en el caso de la OTB Comunidad Campesina "Antofagasta", casi todas las tareas y actuaciones en el Relevamiento de Información en Campo fueron realizadas fuera de los plazos y fechas habilitadas en las resoluciones operativas y ampliatorias de plazo, además de haberse realizado con demasiadas prolongaciones de tiempo; desconociendo, el derecho al debido proceso y la garantía de plazo razonable, previsto en el art. 14 de la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos; y que no se les notificó para participar de la actividad de Relevamiento de información en campo, inobservando la Guía del Encuestador jurídico.
Al respecto, corresponde señalar que si bien es cierto que una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento es la Etapa de Campo y dentro de ésta la actividad de Relevamiento de Información en Campo, actividad en la cual se determina la ubicación y posición geográfica del predio, se realiza la campaña pública, la mensura en general del predio, entre otras tareas, constituyendo una etapa esencial para verificar si existe o no cumplimiento de la Función Social (FS) o de la Función Económico Social (FES); sin embargo, conforme a la jurisprudencia agroambiental glosada en el FJ.II.2.1, en el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple (SAN - SIM), a partir de lo dispuesto en el art. 246 del Reglamento Agrario aprobado mediante DS Nº 25763, de 5 de mayo de 2000, derogado por el DS 29215 -vigente al momento del Relevamiento de Información - los plazos y términos dispuestos en la Ley o los establecidos en las Resoluciones Operativas, de Ampliación de Plazo u otros actos administrativos, no son fatales ni perentorios, por lo que su incumplimiento no causa la nulidad de los actos administrativos que se hubieran emitido fuera de dichos plazos, ni supone falta de competencia de la autoridad administrativa, más aún si, en el caso concreto no se causó perjuicio, indefensión o violación a sus derechos con tal incumplimiento. Por lo que si bien es evidente que los actos administrativos realizados durante las pericias de campo, consistentes en la: Ficha Catastral, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, Croquis de mejoras y fotografías de mejoras, fueron emitidos fuera de los plazos establecidos en las Resoluciones Operativas y de Ampliación de plazo; dicho incumplimiento, en el proceso de saneamiento no causa nulidad, por cuanto, los plazos no son fatales ni perentorios, con mayor razón si no se causó indefensión en dicho proceso.
En efecto, de la revisión de las carpetas del proceso de saneamiento se tiene que, la parte demandante participó plenamente por intermedio de sus apoderados, en todas las etapas del proceso de saneamiento, es decir, en ningún momento estuvo en indefensión, conforme se pasa a demostrar: 1) Por Resolución Administrativa No. DD - SAN - SIM - SC 0073/2006 de 11 de abril de 2006, se dispuso el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio al interior del Polígono 120, y subpolígono N° 121, de acuerdo al cronograma de trabajo presentado por la Comisión encargada de la Dirección Departamental de Santa Cruz, en un plazo de 60 días (fs. 1148 a 1152 (foliación inferior); 2) Luego, a través Resolución Instructoria DD - SAN SIM - SC No. 0066/2006 de 12 de abril de 2006 (fs. 1167 a 1169 (foliación inferior), se dispuso la realización de la campaña pública del 18 a 27 de abril de 2006, resolución, que se hizo conocer a las partes interesadas conforme se tiene del edicto cursante a fs. 1174 publicado en el diario "La Estrella" y el aviso público de fs. 1172; 3) Posteriormente, por Resolución Administrativa No. DD - SAN - SIM - SC 0092/2006 de 28 de abril de 2006 (fs. 1198 a 1199), se amplió el plazo para la conclusión de las Pericias de Campo desde el 05 hasta el 28 de junio de 2006, resolución que se notificó a las partes mediante edicto cursante a fs. 1202 de la carpeta de saneamiento; 4) Después, a través de Resolución Administrativa No. DD - SAN - SIM - SC 0369/2006 de 13 de octubre de 2006 (fs. 1275 a 1276), se amplió el plazo para la conclusión de las Pericias de Campo del 25 de octubre al 04 de noviembre de 2006, resolución que fue notificada de manera personal al representante legal de la "Comunidad Virgen de Cotoca", diligencia cursante a fs. 1277; así también, a fs. 1279 cursa publicación de edicto con la Resolución Administrativa No. DD - SAN - SIM - SC 0369/2006; 5) Asimismo, a fs. 1802 cursa Carta de Citación a Tomas Ortega, representante de la "Comunidad Campesina Antofagasta", para participar de las Pericias de Campo y a fs. 2018 cursa Carta de Citación a Abrahan Pernea, representante de la "Comunidad Virgen de Cotoca", para participar de las Pericias de Campo.
De lo señalado, resulta que no es evidente que no se hubiera notificado a las partes con los actuados para la realización del Relevamiento de Información en Campo, por cuanto constan publicaciones de edictos, mediante los cuales se puso en conocimiento de los interesados el contenido de las Resoluciones Operativas de saneamiento, así como las de Ampliación de Plazo. Asimismo, cursan citaciones personales realizadas a los representantes de la "Comunidad Campesina Antofagasta" y la "Comunidad Virgen de Cotoca", conforme se tiene de las cartas de citación cursantes a fs. 1802 y fs. 2018 de la carpeta de saneamiento. Estos actos administrativos y diligencias de notificación, demuestran su participación amplia dentro del proceso de saneamiento y, específicamente en la etapa de Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo), firmando los actuados en señal de su apersonamiento y participación activa en el proceso de saneamiento.
A más, así hubieran existido defectos o incumplimiento a las formalidades de la notificación, conforme lo art. 74 del D.S. N° 29215 y la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, dichas notificaciones son válidas porque cumplieron su finalidad, que se traduce en haber asumido amplia defensa la parte demandante en todas las etapas del proceso de saneamiento.
Consecuentemente, no obstante al tiempo empleado en el desarrollo del proceso de saneamiento y el incumplimiento de plazos en las resoluciones operativas y ampliatorias de plazo para la realización del Relevamiento de Información en Campo, que se reitera, no son fatales ni perentorios y la constatación que la parte demandante, a través de sus apoderas, asumió amplia defensa en todas las etapas del mismo, es decir que, no se lesionó el debido proceso ni el derecho a la defensa, son aspectos que determinan que no se puede dar lugar a la nulidad de la tramitación del proceso de saneamiento, más aún cuando se cumplió la finalidad del proceso de saneamiento establecida por Ley No 1715, cual es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria.
Tampoco es evidente la vulneración de la garantía del plazo razonable, garantía que en la compresión de la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos -Observación citada por la parte demandante- se refiere a procesos penales, estableciendo que el pago de la "indemnización en caso de error judicial" debe ser dentro de un plazo razonable. Por lo mismo, es una cita que no se aplica al proceso de saneamiento.
2) Con relación a que el INRA no habría promovido de oficio o a solicitud de parte la conciliación entre los predios que presentaban conflicto de sobreposición. Si bien la conciliación es un mecanismo para resolver conflictos relacionados con la propiedad agraria y posesión conforme lo dispuesto en el art. 66-I-3) de la Ley N° 1715, norma concordante con los arts. 169.II y 290 del DS N° 25763 -aplicable en su momento- que imponían como deber promover de oficio o, a solicitud de parte la conciliación con ese fin y en el presente caso no cursa tal promoción de conciliación entre la "Comunidad Campesina Antofagasta" y la "Comunidad Campesina Virgen de Cotoca" en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, sin embargo, conforme lo expresan en su memorial de demanda, se constata que la conciliación existió, al sostener que a la fecha los conflictos estarían superados.
Ahora bien, en el caso concreto, resulta irrelevante si existió o no conciliación y, no tiene trascendencia en la decisión de la presente sentencia, porque la OTB "Comunidad Campesina Antofagasta" y la "Comunidad Virgen de Cotoca" fueron considerados por el INRA en el proceso de saneamiento como poseedores ilegales. En efecto, el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 (fs. 4527 a 4559 de la carpeta de saneamiento) en el punto 4.2 referido a las variables legales, acápite "Documento Transaccional y Conciliación" señala: "No corresponde Homologar las conciliaciones efectuadas, por cuanto solo se puede conciliar sobre derechos disponibles que no afecten al orden público y a derechos legalmente constituidos y más por el contrario ninguno de los predios identificados en la presente evaluación tienen una posesión legítima y anterior a la vigencia de la Ley No. 1715 y mucho menos derechos constituidos sobre las tierras sometidas a proceso de saneamiento" (fs. 4557 última parte y fs. 4558 ). En este orden, ante esta circunstancia, no era viable que se promueva y homologue la conciliación, más aún cuando no se acreditó el cumplimiento de la Función Social anterior a la Ley No. 1715 y sobre todo cuando los representantes de ambas comunidades en la socialización de resultados, únicamente reclamaron la dotación de tierras fiscales conforme el Informe Legal DD-JS-SAN-SIM INF No 1539/2008 de 17 de noviembre de 2008 (fs. 4644 a 4647).
3. Con relación a la información idónea de los datos de ubicación de los predios. Con relación a la falta de información completa e idónea, así como la omisión de datos de vértices en los formularios de campo, como en el croquis predial y actas de conformidad de linderos durante el Relevamiento de Información en Campo, hecho que habría generado una información errónea, traducidas en el Informe Técnico Jurídico DDSC-JS-CAT-SAN-INF- N° 428/2008 de 18 de abril de 2008.
Al respecto, se analizarán los siguientes actos administrativos:
1) Croquis Predial de la "Comunidad Campesina Antofagasta" (fs. 1811); 2) Plano de Sobreposición de la "Comunidad Campesina Antofagasta " (fs. 1812); 3) Croquis de Mejoras de la "Comunidad Campesina Antofagasta" (fs. 1813); 4) Actas de Conformidad de Linderos, debidamente firmada por el representante legal de la "Comunidad Campesina Antofagasta" (fs. 1884 a 1887, foliación inferior, fs. 1814 a a 1817); 5) Croquis Predial del Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta (fs. 1969); 6) Croquis de Mejoras del Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta (fs. 1970); 7) Plano de Sobreposición de la "Comunidad Virgen de Cotoca" (fs. 2030); 8) Actas de Conformidad de Linderos, firmada por el representante legal de la "Comunidad Virgen de Cotoca" (fs. 2031 a 2035); 9) Notificación personal realizada a Abran Pernea Chambi como representante de la OTB "Comunidad Virgen de Cotoca" y Registro de Reclamos, en el que se consigna que, al haber quedado como tierra fiscal, solicitan la dotación a favor de la "Comunidad Virgen de Cotoca", formulario debidamente firmado por el representante de dicha Comunidad (fs. 4602 y 4603); 10) Notificación personal con el Informe de Cierre DDSC JS SAN SIM N° 1367/2008 de 28 de octubre de 2008 realizada a Edmundo Vidales Choque como Representante de la OTB "Comunidad Campesina Antofagasta" y del Área Comunal Comunidad Campesina Antofagasta y Registro de Reclamos, en el que se consigna que al haber quedado como tierra fiscal, solicitan la dotación a favor de la "Comunidad Virgen de Cotoca", formulario debidamente firmado por el representante de dicha Comunidad (fs. 4619, 4620 y 4621).
De la documentación descrita líneas arriba, específicamente respecto a las Actas de conformidad de linderos, el croquis predial y del Plano de Sobreposición, se advierte la identificación de sobreposición de predios al interior del polígono Nº 120, los mismos que no fueron firmados por todos los colindantes, tampoco se advierte que se encuentren llenados los datos referentes a los puntos o vértices en las actas de conformidad de linderos, ello precisamente en razón a los puntos en conflicto identificados y transcritos en los croquis prediales, que dan entender que los beneficiarios de los predios sobrepuestos entre sí, no se encuentran de acuerdo con los vértices, por ello, el INRA en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2006, expresa claramente que son predios que no cuentan con derechos constituidos, es decir, que el derecho que supuestamente alegan tener no se encuentra debidamente respaldado, puesto que la posesión y la función social que prenden, es posterior a la creación de la L. 1715.
No siendo relevante este aspecto dentro proceso de saneamiento, ni lo tiene ahora en el proceso contencioso administrativo, en razón a que conforme se refirió en el FJ.II.3, no se ha cumplido la Función Social antes de la promulgación de la Ley No 1715 del 18 de octubre de 1996, conforme lo exigen lo dispuesto por el art. 198 del DS 25763 -vigente en su oportunidad - y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545. Es decir que, la certidumbre de que las superficies de los predios Comunidad Campesina "Antofagasta", "Área Poblacional Antofagasta" y Comunidad Virgen de Cotoca, no cumplieron la Función Social antes de la Ley No. 1715, significa que son poseedores ilegales y, por tanto, carecía de trascendencia resolver este tema en el proceso de saneamiento y también en el proceso contencioso administrativo.
5. Con relación a la falta de firmas en el Informe DO-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215.
Con relación a que el Informe DO-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de 12 de septiembre de 2007 (fs. 3845 a 3847) de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, no cuenta con firmas de aprobación por los funcionarios a cargo de su verificación y que este aspecto fue convalidado a través de una resolución administrativa en contradicción a la norma.
Al respecto, corresponde señalar que no es cierto ni evidente lo aseverado en este punto, toda vez que revisada la carpeta de saneamiento, cursa el Informe DD SC CAT SAN No. 557/2007 de 12 de septiembre, suscrito por Magali Padilla López, Responsable Jurídico PNAT, INRA, Santa Cruz, refrendado por el Director Departamental a.I del INRA, Santa Cruz (fs. 3845 a 3847), informe validado por este Director a través de decreto de 14 de septiembre (fs. 3848).
6. Respecto a que, en el Informe en Conclusiones, se hubiera omitido considerar documentación aportada en campo . Con relación a que el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2006, se hubiera omitido considerar la documentación aportada en campo, esta afirmación carece de veracidad, por cuando de la revisión de este acto administrativo, se tiene que su punto 2.1, referido a "Documentación presentada", en los incisos F), G) e I), realiza una descripción de los documentos presentados por la parte demandante, así también en el punto 3 sobre "Consideración de Documentación Presentada", inciso c) señala que: "Todos los predios antes mencionados no adjuntan en ninguna etapa del proceso de Saneamiento antecedente de Dotación Agraria por lo que se encontrarían en el Régimen de Poseedores, cuya función Social, cumplimiento de la Función Económica Social y su posesión será verificado en el presente informe en conclusiones". Además, este punto, ya fue analizado, respecto de ambas comunidades en el FJ.II.3.
III. POR TANTO
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos y conforme a las precisiones efectuadas, la Magistrada que suscribe el presente Voto Disidente, considera que en el presente caso y estrictamente de acuerdo al contenido del análisis del caso concreto realizado, considera que debió: 1º Declararse IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 69 a 77 de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 91 y vta. y 96 de obrados, interpuesta por Ángel Quispe Cáceres en representación de la "OTB Comunidad Campesina Antofagasta" e Isidoro Paico Romero en representación de la "Comunidad Virgen de Cotoca" contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; y, en consecuencia que debía mantenerse subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono Nº 120 correspondiente a los predios "COMUNIDAD CAMPESINA ANTOFAGASTA", "ÁREA POBLACIONAL COMUNIDAD CAMPESINA ANTOFAGASTA", "COMUNIDAD VIRGEN DE COTOCA", entre otros.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera