Interpone demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial, impugnando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL 486126 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 8); PPD-NAL 486127 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 9); PPD-NAL 486128 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 11); PPD-NAL-628874 de 20 de septiembre de 2016 (parcela No 38), emitidos producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto de las parcelas comprendidas en el SINDICATO TACUARAL, ubicadas en el municipio San Carlos, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1. Se desconoció su derecho de propiedad pre-constituido, toda vez que en el proceso de saneamiento que resolvió el conflicto de sobreposición parcial entre la parcela No 38 del ahora demandante, parte del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y, de los demandados números 8, 9 y 11, comprendidas en el "Sindicato Tacuaral":
1.a) No se consideró la diferencia jurídica entre derecho de propiedad del demandante (8 años antes) respecto del derecho de posesión de los demandados. Es decir, cuando los demandados se apersonaron al saneamiento con su estatus jurídico de propietarios, su antecedente en el expediente agrario No 315 SC (1980) estaba viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el art. 321.I.b.2 del DS 29215, razón por la cual en la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012, fueron considerados simplemente poseedores. En cambio, el demandante y su esposa se apersonaron al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" como subadquirentes de la parcela No 53, con una superficie de 23.3750 ha , comprada a Esteban Pessoa Charupa el 20 de julio de 1990, quien a su vez la adquirió dentro de un trámite de reversión y posterior dotación del ex fundo San Joaquín, según consta en el expediente No 28707 del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (Ex CNRA), denominado "Sindicato Agrario Aguas Blancas", registrado en Derechos Reales conforme consta el folio real correspondiente a la Matrícula computarizada 7.04.2.01.0009594. Esta situación, según el demandante, contradice el debido proceso respecto del cumplimiento del objeto y finalidades de saneamiento establecidas en los arts. 65 y 66 de la Ley No 1715 y es contrario a la lógica de prelación o jerarquía de derechos prevista en los arts. 333 y 334 del DS 29215, relativo a las resoluciones finales de saneamiento en predios con antecedente en Título Ejecutorial y la naturaleza del vicio de nulidad. Con ello, la ilegal Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012 -emitida dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Tacuaral"- favoreció arbitraria e ilegalmente a los demandados, titulares de las parcelas 8, 9 y 11 incrementándoles la superficie de 1.0490 ha, área que fue reducida de su propiedad, a raíz de la sobreposición resuelta de forma ilegal, quedando el saldo, esto es, la superficie de 22.5504 ha, convalidada en favor del demandante a través de Resolución Suprema No 18351 de 10 de mayo de 2016;
1.b) Se asumió el conflicto de sobreposición entre parcelas (del demandante y de los demandados) a nivel de sindicatos , llegando a resolver el mismo a través de un acuerdo entre dirigentes y el INRA, conforme se tiene de la lectura de los siguientes actos administrativos de la carpeta de saneamiento del "Sindicato Tacuaral": Informe circunstanciado de campo de 15 de junio de 2005; Informe Aclarativo Proyecto componente "A" Ichilo Polígono 05, zona del conflicto "Sindicato Tacuaral-Sindicato Aguas Blancas" (sin fecha); Informe en conclusiones de 01 de junio de 2009, polígono 28 San Carlos; Informe Técnico Legal DDSC-CAT.SAN INF.No 005/2010 de 12 de enero de 2010 y la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre, que constituyó la base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se demanda;
1.c) Si bien en el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", se realizó un control de calidad a los actuados anulando obrados hasta la etapa de campo, según se dispuso en la RES-ADM RA SS No 506/2015 de 29 de octubre de 2015, sin embargo, asumiendo que ya se encontraba resuelto el conflicto de sobreposición entre su parcela No 38, ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" con las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral", no se mensuró su parcela en su integridad, sino solamente hasta donde se ubican los vértices saneados con la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012; aspecto que pese a que se observó e hizo constar en las etapas correspondientes, empero, se emitió la Resolución Suprema No 18351 de 10 de mayo de 2016 que consolidó en su favor únicamente la superficie de 22.5504 ha con actividad ganadera. Con ello, se desconoció lo dispuesto en los arts. 272 y 303.c) del DS 29215, que disponen la resolución conjunta cuando existe conflicto de sobreposición entre predios, omisión que intentó ser corregida con la anulación del saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" a través de la RES-ADM RA SS No 506/2015 de 29 de octubre de 2015 referida, pero no tuvo efecto incluyente a su parcela, que fue saneada y titulada reduciendo su superficie en 1.0490 ha, área que fue añadida en favor de los demandados.
2. No se verificó el cumplimiento de la Función Social (FS) por parte de los demandados en la superficie en conflicto de sobreposición (1.0490 ha) a los fines contenidos en el inc. c) de los arts. 303 y 272 del DS 29215. El demandante señala que cumple con la Función Social en la superficie total de 23.3750 ha de su parcela, como una sola unidad productiva ganadera desde el momento que la compró (1990), conforme consta el certificado alodial vigente, la marca de ganado bovino y la constancia de vacunación última. Asimismo, señala que, si bien el año 2015 se realizó un nuevo saneamiento, fue en la fracción de 22.5504 ha, que redujo su superficie en 1.0490 ha y que esta área fue asignada arbitrariamente a los demandados, sin tener en cuenta que en su parcela tiene pasto, sembrado y alambrado, que prueban que cumple la Función Social, conforme se demostró a través de un Informe Pericial, emitido dentro de un proceso judicial contra los demandados. Añade que esta situación desconoce lo dispuesto en los arts. 397 de la CPE y 2.IV de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545 y 155 in fine del DS 29215, porque el conflicto se consideró como un asunto de linderos entre Sindicatos y no así la verificación del cumplimiento de la Función Social de forma individual.
3. La modalidad de saneamiento fue confusa, ya que a los efectos de su financiamiento fue considerado bajo la modalidad de CAT-SAN dentro de un proyecto denominado PNAT componente Ichilo financiado por el Banco Mundial, en el cual se reconoció el saneamiento interno de los Sindicatos Agrarios que responden a organizaciones de entonces denominadas colonizadores (ahora interculturales) y campesinos afiliados a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y se ejecutó como Saneamiento Simple de Oficio (polígono 28 provisional y 05 definitivo).
4. El INRA, al sanear y titular por separado predios particulares en conflicto de sobreposición, en distintos tiempos, es decir, por un lado, las parcelas 8, 9 y 11 del "Sindicato Tacuaral" el año 2012, emergente de la Resolución Suprema 09010 de 31 de diciembre de 2012 y, por otro lado, su parcela No 38 dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Aguas Blancas" el año 2016, producto de la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016, hizo abstracción de los antecedentes y de la Función Social en cada una de las parcelas y pese haber reconocido el error tres años más tarde, no los corrigió, de tal manera que quitó validez y eficacia a los Títulos Ejecutoriales, por vulnerar normas esenciales que hacen al objeto y finalidades del saneamiento establecido en la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545 en congruencia con disposiciones constitucionales en relación a la garantía a la propiedad agraria, vicios de nulidad contenidos en el origen de los citados Títulos Ejecutoriales.
"(...) no existe conflicto de sobreposición parcial pendiente o irresuelto entre la parcela del demandante No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral, por cuanto, una vez revisadas las carpetas de saneamiento de ambos Sindicatos, se ha constatado que después de que el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" fue anulado el 2015 hasta el Relevamiento de Información en Campo, conforme se tiene de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-No 506/2015 de 29 de octubre de 2015 (fs. 1449 a 1452); el ahora demandante Justino Ramírez Michel, dio su conformidad, con su firma, a los vértices mensurados números: (76017960-76017961-76017962-76017904-71114004-71114012) respecto de la parcela No 38 que le fue titulada, según consta en el "Acta de Conformidad de Linderos y vértices internos" de 5 de noviembre de 2015 (fs. 1949); parcela No 38 -del demandante- que se encuentra en el límite entre ambos Sindicatos conforme se evidencia del plano del Croquis Predial del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" cursante a fs. 1925 y tiene los mismos vértices mensurados sobre los cuales dio su conformidad el ahora demandante, así como también tiene los mismos vértices mensurados y límites con las parcelas 8, 9 y 11 de los demandados ubicadas en el "Sindicato Tacuaral". Lo que ciertamente demuestra que, sobre el límite entre ambos Sindicatos, previamente existió conformidad de linderos de los titulares individuales, que fueron base de los límites entre los Sindicatos, careciendo, por tanto, de veracidad lo que se asevera en la demanda en sentido que dicha delimitación fue asumida únicamente entre Sindicatos como si se tratara de derechos colectivos sin la participación individual de los titulares interesados".
"(...) en el Informe en Conclusiones SAN-SIM del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" de 28 de enero de 2016 (fs. 2270 a 2295), en el acápite "Sobreposiciones con otros predios/parcelas", expresamente se señala que no existe "Ninguna" sopreposición. Asimismo, consta la conformidad de Salomé Cervantes Checa de Ramírez y de Justino Ramírez Michel -ahora demandante-con el Informe de Cierre (fs. 2353), quien pese a que mediante Aviso público (fs. 2342) se convocó a los interesados a presentarse a la Etapa de Socialización de Resultados del Informe de Cierre, a efectos de que hagan conocer sus reclamos y observaciones, no lo hizo, razón por la cual, válidamente se emitió la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016 y, en su mérito el Título Ejecutorial PPD-NAL-628874 de 20 de septiembre de 2016 (parcela No 38) en favor del ahora demandante, que ahora pretende demandar de nulidad, aduciendo conflicto irresuelto de sobreposición que no es evidente, conforme se demostró".
"(...) los actos administrativos del saneamiento anteriores al 2015, por haber sido anulados, no tienen ninguna relevancia para resolver esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin embargo, algunos de ellos, pese a ser de data anterior, generan certidumbre que tal conflicto de sobreposición con la parcela No 38 del ahora demandante, incluso antes de la nulidad del 2015, ya fue resuelto. En efecto, según el Acta manuscrita de conformidad de linderos y verificación de límites entre ambos Sindicatos (dentro del Saneamiento Interno): "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y "Sindicato Tacuaral" de 13 de agosto de 2004 (fs. 665 a 666 ) firmada por los dirigentes sindicales, consta, en el acápite "Primero" que después de volver a medir la parcela de Justino Ramírez Michel -ahora demandante-, entre otras parcelas, se estableció que tales medidas, establecían los puntos para los límites del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y para el "Sindicato Tacuaral" en forma definitiva para el saneamiento respectivo. Del mismo modo, en el acápite "Segundo", se hizo constar que todos los afiliados al "Sindicato Agrario Aguas Blancas" manifestaron su conformidad con el trabajo de medición, quedando solucionado el problema de límites entre ambos sindicatos, "...en especial entre Justino Ramírez y de los hermanos Tirado."; lo que ciertamente ratifica lo anteriormente expuesto en sentido, que incluso el ahora demandante, siempre dio su conformidad con los límites. Se enfatiza el valor que tienen las Actas de conformidad de linderos en un saneamiento interno, toda vez que supone que son los propios miembros de la Comunidad, quienes conjuntamente sus autoridades se ponen de acuerdo. Por tanto y revisados que fueron los antecedentes de los procesos de saneamiento de las parcelas 8, 9 y 11 del "Sindicato Tacuaral", con cuyas parcelas sostiene el demandante tener conflicto, no es evidente, toda vez que, durante la tramitación del proceso de saneamiento del Sindicato antes señalado, se emitió el informe Técnico Legal DDSC-Cat-San Inf. No 005/2010 de 12 de enero, descrito en el punto I.5.7 de la presente sentencia, que respecto al Conflicto de Sobreposición de las parcelas 06, 07, 08, 09, 11 y 12 del "Sindicato Tacuaral" y 52, 53 y 54 del "Sindicato Agrario Aguas Blancas"; concluye que no existe sopreposición entre los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas" , careciendo en ese sentido de veracidad las acusaciones del demandante".
"(...) conforme los argumentos del demandante en sentido que se asumió el conflicto de sobreposición entre parcelas (del demandante y de los demandados) a nivel de sindicatos, llegando a resolver el mismo a través de un acuerdo entre dirigentes y el INRA, para lo cual citan los siguientes actos administrativos de la carpeta de saneamiento del "Sindicato Tacuaral", considerado como actos viciados, los siguientes: a) Informe circunstanciado de campo de 15 de junio de 2005 (fs. 152 a 163), elaborado por funcionarios de la empresa SANEA SRL, que en conclusiones refiere a las parcelas 8, 9 y 11 con sobreposición física de éstas en superficies de 3.5037 ha, 2.6129 ha y 1.7482 ha respectivamente con el Sindicato Aguas Blancas b) Informe Aclarativo Proyecto componente "A" Ichilo Polígono 05, zona del conflicto Sindicato Tacuaral-Sindicato Aguas Blancas (sin fecha) cursante de fs. 160 a 163, refiere que los mojones de los linderos de ambos sindicatos quedaron pintados de rojo, al no existir conformidad o acuerdo en los linderos de ambos sindicatos; c) Informe en conclusiones de 01 de junio de 2009, polígono 28 San Carlos; d) Informe Técnico legal DDSC-CAT.SAN INF.No 005/2010 de 12 de enero de 2010 (fs. 459 a 471 y 1111 a 1123) relativo al citado conflicto, que describe actuados posteriores a la emisión del Informe en Conclusiones de 01 de junio de 2009, en los cuales se intentó conciliar (sin éxito) el conflicto de linderos entre ambos sindicatos. Informe que convalidando la línea divisoria contenida en los informes en conclusiones de ambos sindicatos; no pueden ser analizados ni considerados, precisamente, por haber sido anulados a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-No 506/2015 de 29 de octubre de 2015 (fs. 1449 a 1452)".
"(...) el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley No 1715, parcialmente modificada por la Ley No 3545, y, la finalidad que persigue, según lo dispuesto en el art. 66.I.1) de la misma ley, es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social -definidas en el art. 2 de la misma Ley No 1715, parcialmente modificada por la Ley No 3545- antes de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación; razón por la cual, no tiene justificación legal considerar la prevalencia o jerarquía entre quienes ingresan al proceso de saneamiento con derecho propietario con título ejecutorial producto de un trámite agrario respecto de quienes son únicamente poseedores".
"(...) en el proceso de saneamiento, tampoco se desconoció lo dispuesto en el art. 333 del DS 29215, que sobre resoluciones administrativas anulatorias y de conversión señala: "La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o totalmente la función económico-social o la función social, en relación a sus titulares o subadquirente(s)...", por cuanto, la Resolución Suprema 09010 de 31 de diciembre de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Tacuaral" (fs. 514 a 519), del cual emergen los Títulos Ejecutoriales impugnados de nulidad, precisamente dispuso: 1) Anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema No 192721 de 22 de junio de 1980, del expediente agrario de adjudicación No 315-SC del predio denominado "Colonia Buen Retiro Faja Tarija", ubicado en el cantón San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz -entre ellos los Títulos Ejecutoriales de los titulares iniciales-, habiéndose identificado vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Social; y 2) Adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en el "Sindicato Tacuaral", conforme a las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que constituyen parte inherente de la presente Resolución, en los que se detalla, las parcelas, 8, 9 y 11 en favor de los ahora demandados, así como en favor del propio demandante Justino Ramírez Miche y Salomé Cervantes Checa de Ramírez, las parcelas, con los siguientes números: lote No 1, con una superficie de 20 ha (fs.6 vta.); lote No 5, con una superficie de 20 ha (fs. 7 vta.); y, lote No 18, con una superficie de 21 ha (fs.11)".
"(...) a través de la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016 (fs. 2497 a 2507), emitida dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Agraria Aguas Blancas", el INRA, en el punto 3º. dispuso anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema No 187445 de 8 de junio de 1978, del expediente agrario de dotación No 28707 y vía conversión y adjudicación, otorgar nuevo Título Ejecutorial en favor de Salomé Cervantes Checa de Ramírez (fallecida) y Justino Ramírez Michel -ahora demandante- respecto de la parcela No 38, demostrándose con ello que, la entidad administrativa le reconoció la acreditación de su derecho propietario amparado en el expediente agrario No 28707, sobre una superficie de 22.5504 ha; habiéndose, de esta forma, convalidado el Título Ejecutorial del cual deviene su derecho propietario adquirido, cuyo resultado fue de conocimiento del propietario, quién aceptó al momento de la socialización de resultados y no presentó observación alguna".
"(...) si bien el demandante pretende realizar una comparación en sentido que, tendría derecho a mantener la misma superficie de propiedad, en su condición de subadquirente de Esteban Pesoa Charupa con antecedente de expediente agrario No 28707, esto es, de 23.3750 ha, por tener respaldo en este título inicial, no tiene asidero legal, por cuanto, producto de la nulidad de los títulos iniciales en ambos procesos de saneamiento correspondientes tanto al "Sindicato Agrario Aguas Blancas", como al "Sindicato Tacuaral" y vía conversión, la otorgación de nuevos Títulos Ejecutoriales no puede pretender conservarse la misma superficie inicial, en razón a la nueva mensura que se realizó al momento de la verificación del cumplimiento de la Función Social, quedando como superficie adjudicada en su favor, vía conversión la superficie de 22.5504 ha; por lo que no existe tal reducción de la superficie inicial de 1.0490 ha cuestionada, más aún si se tiene como antecedente, su aceptación al Acta de Conformidad de Linderos descrito en el punto I.5.18 de la presente sentencia, así como del Informe de Cierre transcrito en el punto I.5.20, donde se advierte que el ahora demandante no realizó ninguna observación, por el contrario demuestró su consentimiento y conformidad a los resultados del proceso de saneamiento de la parcela No 38 del "Sindicato Aguas Blancas".
"(...) el demandante, pretende, alegando ser subadquirente, hacer una simple resta entre la superficie inicial (23.3750 ha) de un título inicial que fue anulado y la superficie mensurada después de proceso de saneamiento y la verificación del cumplimiento de la Función Social (22.5504 ha), para concluir que la diferencia en la superficie de 1.0490 ha, le fue reducida arbitrariamente y sobre ella existiría un "conflicto de sobreposición", lo que no tiene sustento, por cuanto haría inútil la finalidad del proceso de saneamiento y la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley No 1715. Es decir, el demandante, no puede pretender que después del proceso de saneamiento, se deje incólume un derecho propietario preconstituido ni tampoco su registro".
"(...) no existe tal conflicto de sobreposición entre los predios del demandante y de los demandados, no había necesidad de que el INRA acumule ambos procesos de saneamiento, esto es, del "Sindicato Tacuaral" y del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", por cuanto la norma contenida en el art. 303.c) del DS 29215, únicamente prevé el análisis y resolución conjunta y simultánea de trámites en caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, caso en el cual, conforme al art. 272 del DS 29215 debe utilizarse un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones".
"En mérito a ello, lo alegado por el demandante como vicio, en sentido que el INRA, al sanear y titular por separado las parcelas en conflicto de sobreposición, en distintos tiempos, hubiera desconocido la finalidad del saneamiento; enfatizando que este error debió ser enmendado en etapa del control de calidad de saneamiento, cuando se pronunció la Resolución administrativa que anuló el proceso de saneamiento, no tiene asidero legal".
"(...) corresponde recordar lo dispuesto en el art. 278.II del DS 29215, que señala: "Se podrá modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal y de Saneamiento Simple de Oficio entre si o a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en ningún caso ésta última a las otras modalidades de saneamiento, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley N° 1715"; razón por la cual no corresponde considerar como vicio, lo aseverado por el demandante en sentido que la modalidad de saneamiento fue confusa, ya que a los efectos de su financiamiento fue considerado bajo la modalidad de CAT-SAN dentro de un proyecto denominado PNAT componente Ichilo financiado por el Banco Mundial, en el cual se reconoció el saneamiento interno de los Sindicatos Agrarios que responden a organizaciones de entonces denominadas colonizadores (ahora interculturales) y campesinos afiliados a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y se ejecutó como saneamiento simple de oficio (polígono 28 provisional y 05 definitivo); demostrándose con ello la inexistencia de vulneración a las normas agrarias en vigencia y por cuanto, plenamente respaldada en norma expresa la actividad de modificación de modalidad de saneamiento efectuada por el INRA, no siendo válido la denuncia realizada por el demandante".
"Por todo lo argumentado en la presente sentencia, corresponde declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y mantener la subsistencia de los Títulos Ejecutoriales impugnados de nulidad, por cuanto, pese a que los vicios de saneamiento acusados en la demanda no correspondían ser analizados ni compulsados en este proceso sino en un contencioso administrativo, de todas formas, ingresando al fondo de la demanda, se demostró en la presente sentencia que no existe conflicto de sobreposición parcial pendiente o irresuelto entre la parcela del demandante No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 8 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral"; asimismo, se respondió a cada uno de los puntos reclamados concluyendo que en los procesos de saneamiento de los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas" no se vulneró ninguna norma agraria ni lesionó derechos o garantías del demandante".
"(...) carece de coherencia la afirmación del demandante en sentido que "...no se hubiera verificado el cumplimiento de la Función Social (FS) por parte de los demandados en la superficie en el conflicto de sobreposición,..." primero porque tal conflicto sí se resolvió conforme lo ampliamente explicado en el FJ.II.3.1 . y, por otro, tal verificación del cumplimiento de la Función Social sobre las parcelas 8,9 y 11 de los demandados pertenecientes al "Sindicato Tacuaral", no correspondía en razón a que se sometieron a saneamiento interno".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y, en consecuencia dispone la SUBSISTENCIA DE LOS SIGUIENTES TÍTULOS EJECUTORIALES: a) PPD-NAL 486126 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 8) en favor de Sofía Oropeza de Tirado y Vicente Tirado Rodríguez, con una superficie total de 40.5094 ha, con código catastral No 0704020102816; 2) PPD-NAL 486127 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 9) en favor de Vicente Tirado Rodríguez, con una superficie total de 11.5720 ha, con código catastral No 07040201028161; y 3) PPD-NAL 486128 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 11) en favor de Rolis Molina Martines, con una superficie total de 19.4812 ha, con código catastral No 07040201028163 y de la Resolución Suprema 09010 de 31 de diciembre de 2012, en mérito a la cual se emitieron los referidos Títulos Ejecutoriales. Asimismo, por conexitud, por no haberse demostrado los vicios de nulidad, la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial PPD-NAL-628874 de 20 de septiembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1. No existe conflicto de sobreposición parcial pendiente o irresuelto entre la parcela del demandante No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral, previamente existió conformidad de linderos de los titulares individuales, que fueron base de los límites entre los Sindicatos, careciendo, por tanto, de veracidad lo que se asevera en la demanda en sentido que dicha delimitación fue asumida únicamente entre Sindicatos como si se tratara de derechos colectivos sin la participación individual de los titulares interesados.
2. Se enfatiza el valor que tienen las Actas de conformidad de linderos en un saneamiento interno, toda vez que supone que son los propios miembros de la Comunidad, quienes conjuntamente sus autoridades se ponen de acuerdo. Por tanto y revisados que fueron los antecedentes de los procesos de saneamiento de las parcelas 8, 9 y 11 del "Sindicato Tacuaral", con cuyas parcelas sostiene el demandante tener conflicto, no es evidente, toda vez que, durante la tramitación del proceso de saneamiento del Sindicato antes señalado, se emitió el informe Técnico Legal DDSC-Cat-San Inf. No 005/2010 de 12 de enero, descrito en el punto I.5.7 de la presente sentencia, que respecto al Conflicto de Sobreposición de las parcelas 06, 07, 08, 09, 11 y 12 del "Sindicato Tacuaral" y 52, 53 y 54 del "Sindicato Agrario Aguas Blancas"; concluye que no existe sopreposición entre los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas", careciendo en ese sentido de veracidad las acusaciones del demandante.
3. Si bien el demandante pretende realizar una comparación en sentido que, tendría derecho a mantener la misma superficie de propiedad, en su condición de subadquirente de Esteban Pesoa Charupa con antecedente de expediente agrario No 28707, esto es, de 23.3750 ha, por tener respaldo en este título inicial, no tiene asidero legal, por cuanto, producto de la nulidad de los títulos iniciales en ambos procesos de saneamiento correspondientes tanto al "Sindicato Agrario Aguas Blancas", como al "Sindicato Tacuaral" y vía conversión, la otorgación de nuevos Títulos Ejecutoriales no puede pretender conservarse la misma superficie inicial, en razón a la nueva mensura que se realizó al momento de la verificación del cumplimiento de la Función Social, quedando como superficie adjudicada en su favor, vía conversión la superficie de 22.5504 ha; por lo que no existe tal reducción de la superficie inicial de 1.0490 ha cuestionada, más aún si se tiene como antecedente, su aceptación al Acta de Conformidad de Linderos descrito en el punto I.5.18 de la presente sentencia, así como del Informe de Cierre transcrito en el punto I.5.20, donde se advierte que el ahora demandante no realizó ninguna observación, por el contrario demuestró su consentimiento y conformidad a los resultados del proceso de saneamiento de la parcela No 38 del "Sindicato Aguas Blancas.
4. El demandante, pretende, alegando ser subadquirente, hacer una simple resta entre la superficie inicial (23.3750 ha) de un título inicial que fue anulado y la superficie mensurada después de proceso de saneamiento y la verificación del cumplimiento de la Función Social (22.5504 ha), para concluir que la diferencia en la superficie de 1.0490 ha, le fue reducida arbitrariamente y sobre ella existiría un "conflicto de sobreposición", lo que no tiene sustento, por cuanto haría inútil la finalidad del proceso de saneamiento y la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley No 1715. Es decir, el demandante, no puede pretender que después del proceso de saneamiento, se deje incólume un derecho propietario preconstituido ni tampoco su registro.
5. No existe tal conflicto de sobreposición entre los predios del demandante y de los demandados, no había necesidad de que el INRA acumule ambos procesos de saneamiento, esto es, del "Sindicato Tacuaral" y del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", por cuanto la norma contenida en el art. 303.c) del DS 29215, únicamente prevé el análisis y resolución conjunta y simultánea de trámites en caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, caso en el cual, conforme al art. 272 del DS 29215 debe utilizarse un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones.
7. En mérito a ello, lo alegado por el demandante como vicio, en sentido que el INRA, al sanear y titular por separado las parcelas en conflicto de sobreposición, en distintos tiempos, hubiera desconocido la finalidad del saneamiento; enfatizando que este error debió ser enmendado en etapa del control de calidad de saneamiento, cuando se pronunció la Resolución administrativa que anuló el proceso de saneamiento, no tiene asidero legal.
8. Corresponde recordar lo dispuesto en el art. 278.II del DS 29215, que señala: "Se podrá modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal y de Saneamiento Simple de Oficio entre si o a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en ningún caso ésta última a las otras modalidades de saneamiento, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley N° 1715"; razón por la cual no corresponde considerar como vicio, lo aseverado por el demandante en sentido que la modalidad de saneamiento fue confusa, ya que a los efectos de su financiamiento fue considerado bajo la modalidad de CAT-SAN dentro de un proyecto denominado PNAT componente Ichilo financiado por el Banco Mundial, en el cual se reconoció el saneamiento interno de los Sindicatos Agrarios que responden a organizaciones de entonces denominadas colonizadores (ahora interculturales) y campesinos afiliados a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y se ejecutó como saneamiento simple de oficio (polígono 28 provisional y 05 definitivo); demostrándose con ello la inexistencia de vulneración a las normas agrarias en vigencia y por cuanto, plenamente respaldada en norma expresa la actividad de modificación de modalidad de saneamiento efectuada por el INRA, no siendo válido la denuncia realizada por el demandante.
9. Corresponde declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y mantener la subsistencia de los Títulos Ejecutoriales impugnados de nulidad, por cuanto, pese a que los vicios de saneamiento acusados en la demanda no correspondían ser analizados ni compulsados en este proceso sino en un contencioso administrativo, de todas formas, ingresando al fondo de la demanda, se demostró en la presente sentencia que no existe conflicto de sobreposición parcial pendiente o irresuelto entre la parcela del demandante No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 8 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral"; asimismo, se respondió a cada uno de los puntos reclamados concluyendo que en los procesos de saneamiento de los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas" no se vulneró ninguna norma agraria ni lesionó derechos o garantías del demandante.
10. Carece de coherencia la afirmación del demandante en sentido que "...no se hubiera verificado el cumplimiento de la Función Social (FS) por parte de los demandados en la superficie en el conflicto de sobreposición,..." primero porque tal conflicto sí se resolvió conforme lo ampliamente explicado en el FJ.II.3.1 . y, por otro, tal verificación del cumplimiento de la Función Social sobre las parcelas 8,9 y 11 de los demandados pertenecientes al "Sindicato Tacuaral", no correspondía en razón a que se sometieron a saneamiento interno.
SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
Se enfatiza el valor que tienen las Actas de conformidad de linderos en un saneamiento interno, toda vez que supone que son los propios miembros de la Comunidad, quienes conjuntamente sus autoridades se ponen de acuerdo.
"(...) los actos administrativos del saneamiento anteriores al 2015, por haber sido anulados, no tienen ninguna relevancia para resolver esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin embargo, algunos de ellos, pese a ser de data anterior, generan certidumbre que tal conflicto de sobreposición con la parcela No 38 del ahora demandante, incluso antes de la nulidad del 2015, ya fue resuelto. En efecto, según el Acta manuscrita de conformidad de linderos y verificación de límites entre ambos Sindicatos (dentro del Saneamiento Interno): "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y "Sindicato Tacuaral" de 13 de agosto de 2004 (fs. 665 a 666 ) firmada por los dirigentes sindicales, consta, en el acápite "Primero" que después de volver a medir la parcela de Justino Ramírez Michel -ahora demandante-, entre otras parcelas, se estableció que tales medidas, establecían los puntos para los límites del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y para el "Sindicato Tacuaral" en forma definitiva para el saneamiento respectivo. Del mismo modo, en el acápite "Segundo", se hizo constar que todos los afiliados al "Sindicato Agrario Aguas Blancas" manifestaron su conformidad con el trabajo de medición, quedando solucionado el problema de límites entre ambos sindicatos, "...en especial entre Justino Ramírez y de los hermanos Tirado."; lo que ciertamente ratifica lo anteriormente expuesto en sentido, que incluso el ahora demandante, siempre dio su conformidad con los límites. Se enfatiza el valor que tienen las Actas de conformidad de linderos en un saneamiento interno, toda vez que supone que son los propios miembros de la Comunidad, quienes conjuntamente sus autoridades se ponen de acuerdo. Por tanto y revisados que fueron los antecedentes de los procesos de saneamiento de las parcelas 8, 9 y 11 del "Sindicato Tacuaral", con cuyas parcelas sostiene el demandante tener conflicto, no es evidente, toda vez que, durante la tramitación del proceso de saneamiento del Sindicato antes señalado, se emitió el informe Técnico Legal DDSC-Cat-San Inf. No 005/2010 de 12 de enero, descrito en el punto I.5.7 de la presente sentencia, que respecto al Conflicto de Sobreposición de las parcelas 06, 07, 08, 09, 11 y 12 del "Sindicato Tacuaral" y 52, 53 y 54 del "Sindicato Agrario Aguas Blancas"; concluye que no existe sopreposición entre los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas" , careciendo en ese sentido de veracidad las acusaciones del demandante".
La SAP S1a. 05/2019 de 13 de febrero de 2019, ha señalado que la finalidad de la causal de nulidad de Título Ejecutorial de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, es la de determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, o son incompatibles con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, o cuando fue otorgado al margen de las normas que fija la ley.
Por su parte, la SAP S1a. 21/2019 de 17 de abril , estableció que sobre la violación de la ley aplicable, como causal de nulidad de Títulos Ejecutoriales la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Reglamento aprobado por DS 29215 de 2 de agosto de 2007, vienen a ser las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos, por lo que con la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que constituye la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.
RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Linderos: participación activa y no observación
Las actas de conformidad de linderos, si cuentan con la participación de quién no la objeta a través de recursos administrativos, deja precluir su derecho de cuestionar esos límites (SAN-S2-0110-2016)