SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a. 22/2021

Expediente: No 3567/2019

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Justino Ramírez Michel

 

Demandada: Sofía Oropeza de Tirado, Vicente Tirado Rodríguez y Rolis Molina Martínez

 

Distrito Santa Cruz

 

Predio: "Sindicato Agrario Aguas Blancas, Parcela 038", "Sindicato Tacuaral", parcelas: 0009-Vicente Tirado Rodríguez, 008-Sofía Oropeza de Tirado y y Vicente Tirado Rodríguez y 011 Rolis Molina Martínes

 

Fecha: 11 de junio de 2021

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Este Tribunal agroambiental, en su Sala Primera, resuelve la presente demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 58 a 66 y memoriales de subsanación cursantes de fs. 76 a 77 y vta., de fs. 85 a 86, de fs. 98 a 99, a fs. 103 y vta. y a fs. 107 y vta. de obrados, interpuesta por Justino Ramírez Michel, impugnando la nulidad de los siguientes Títulos Ejecutoriales emitidos producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto de las parcelas comprendidas en el SINDICATO TACUARAL, ubicadas en el municipio San Carlos, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz: 1) PPD-NAL 486126 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 8) en favor de Sofía Oropeza de Tirado y Vicente Tirado Rodríguez, con una superficie total de 40.5094 ha; 2) PPD-NAL 486127 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 9) en favor de Vicente Tirado Rodríguez, con una superficie total de 11.5720 ha; y 3) PPD-NAL 486128 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 11) en favor de Rolis Molina Martines, con una superficie total de 19.4812 ha; y en consecuencia, la nulidad de la Resolución Suprema 09010 de 31 de diciembre de 2012. Asimismo, solicitó: 4) La nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-628874 de 20 de septiembre de 2016 (parcela No 38), emitido en favor de Salomé Cervantes Checa de Ramírez y Justino Ramírez Michel -ahora demandante- con una superficie total de 22.5504 ha. producto del proceso de Saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM) respecto de la parcela No 38 comprendida en el SINDICATO AGRARIO AGUAS BLANCAS, ubicada en el municipio San Carlos, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memoriales de demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 58 a 66 y memoriales de subsanación cursantes de fs. 76 a 77 y vta.; de fs. 85 a 86; de fs. 98 a 99, a fs. 103 y vta. y a fs. 107 y vta. de obrados, el demandante Justino Ramírez Michel, solicitó se declare probada su demanda y, por ende, la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de las parcelas 8, 9 y 11 comprendidas en el SINDICATO TACUARAL, ubicadas en el municipio San Carlos, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz y la nulidad de la Resolución Suprema 09010 de 31 de diciembre de 2012, en mérito a la cual se emitieron los siguientes Títulos Ejecutoriales: 1) PPD-NAL 486126 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 8) en favor de Sofía Oropeza de Tirado y Vicente Tirado Rodríguez, con una superficie total de 40.5094 ha, con código catastral No 0704020102816; 2) PPD-NAL 486127 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 9) en favor de Vicente Tirado Rodríguez, con una superficie total de 11.5720 ha, con código catastral No 07040201028161; y 3) PPD-NAL 486128 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 11) en favor de Rolis Molina Martines, con una superficie total de 19.4812 ha, con código catastral No 07040201028163. Asimismo, por conexitud de los vicios demostrados, solicitó la nulidad del 4) Título Ejecutorial PPD-NAL-628874 de 20 de septiembre de 2016, emitido en favor de Salomé Cervantes Checa de Ramírez (fallecida) y Justino Ramírez Michel -ahora demandante- con una superficie total de 22.5504 ha. dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de la parcela No 38 comprendida en el SINDICATO AGRARIO AGUAS BLANCAS, ubicada en el municipio San Carlos, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz y, por ende, la nulidad de la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016 en mérito de la cual se emitió el señalado Título Ejecutorial. Del mismo modo, peticionó se ordene al Registro de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, la cancelación de las matrículas computarizadas bajo los números: 7.04.0.20.0000348, 7.04.0.20.00000349 y 7.04.0.20.00000350, ordenando al INRA reencause el proceso de saneamiento únicamente en las cuatro (4) parcelas citadas.

Los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la demanda se circunscriben a señalar que los vicios de nulidad que afectan la validez y eficacia de los Títulos Ejecutoriales demandados, se fundan en la causal contenida en el art. 50.I.2.inc c) de la Ley No 1715 relativa a la "Violación de la ley aplicable y a las formas esenciales", por desconocimiento de su derecho propietario preconstituido y el trabajo como fuente fundamental para acceder y conservar la propiedad agraria, nulidad que emerge de la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012 -pronunciada dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Tacuaral"- por cuanto: 1) Se desconoció su derecho de propiedad pre-constituido , toda vez que en el proceso de saneamiento que resolvió el conflicto de sobreposición parcial entre la parcela No 38 del ahora demandante, parte del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y, de los demandados números 8, 9 y 11, comprendidas en el "Sindicato Tacuaral": 1.a) No se consideró la diferencia jurídica entre derecho de propiedad del demandante (8 años antes) respecto del derecho de posesión de los demandados. Es decir, cuando los demandados se apersonaron al saneamiento con su estatus jurídico de propietarios, su antecedente en el expediente agrario No 315 SC (1980) estaba viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el art. 321.I.b.2 del DS 29215, razón por la cual en la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012, fueron considerados simplemente poseedores. En cambio, el demandante y su esposa se apersonaron al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" como subadquirentes de la parcela No 53, con una superficie de 23.3750 ha , comprada a Esteban Pessoa Charupa el 20 de julio de 1990, quien a su vez la adquirió dentro de un trámite de reversión y posterior dotación del ex fundo San Joaquín, según consta en el expediente No 28707 del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (Ex CNRA), denominado "Sindicato Agrario Aguas Blancas", registrado en Derechos Reales conforme consta el folio real correspondiente a la Matrícula computarizada 7.04.2.01.0009594. Esta situación, según el demandante, contradice el debido proceso respecto del cumplimiento del objeto y finalidades de saneamiento establecidas en los arts. 65 y 66 de la Ley No 1715 y es contrario a la lógica de prelación o jerarquía de derechos prevista en los arts. 333 y 334 del DS 29215, relativo a las resoluciones finales de saneamiento en predios con antecedente en Título Ejecutorial y la naturaleza del vicio de nulidad. Con ello, la ilegal Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012 -emitida dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Tacuaral"- favoreció arbitraria e ilegalmente a los demandados, titulares de las parcelas 8, 9 y 11 incrementándoles la superficie de 1.0490 ha, área que fue reducida de su propiedad, a raíz de la sobreposición resuelta de forma ilegal, quedando el saldo, esto es, la superficie de 22.5504 ha, convalidada en favor del demandante a través de Resolución Suprema No 18351 de 10 de mayo de 2016; 1.b) Se asumió el conflicto de sobreposición entre parcelas (del demandante y de los demandados) a nivel de sindicatos , llegando a resolver el mismo a través de un acuerdo entre dirigentes y el INRA, conforme se tiene de la lectura de los siguientes actos administrativos de la carpeta de saneamiento del "Sindicato Tacuaral": Informe circunstanciado de campo de 15 de junio de 2005; Informe Aclarativo Proyecto componente "A" Ichilo Polígono 05, zona del conflicto "Sindicato Tacuaral-Sindicato Aguas Blancas" (sin fecha); Informe en conclusiones de 01 de junio de 2009, polígono 28 San Carlos; Informe Técnico Legal DDSC-CAT.SAN INF.No 005/2010 de 12 de enero de 2010 y la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre, que constituyó la base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se demanda; 1.c) Si bien en el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", se realizó un control de calidad a los actuados anulando obrados hasta la etapa de campo, según se dispuso en la RES-ADM RA SS No 506/2015 de 29 de octubre de 2015, sin embargo, asumiendo que ya se encontraba resuelto el conflicto de sobreposición entre su parcela No 38, ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" con las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral", no se mensuró su parcela en su integridad, sino solamente hasta donde se ubican los vértices saneados con la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012; aspecto que pese a que se observó e hizo constar en las etapas correspondientes, empero, se emitió la Resolución Suprema No 18351 de 10 de mayo de 2016 que consolidó en su favor únicamente la superficie de 22.5504 ha con actividad ganadera. Con ello, se desconoció lo dispuesto en los arts. 272 y 303.c) del DS 29215, que disponen la resolución conjunta cuando existe conflicto de sobreposición entre predios, omisión que intentó ser corregida con la anulación del saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" a través de la RES-ADM RA SS No 506/2015 de 29 de octubre de 2015 referida, pero no tuvo efecto incluyente a su parcela, que fue saneada y titulada reduciendo su superficie en 1.0490 ha, área que fue añadida en favor de los demandados.

2) No se verificó el cumplimiento de la Función Social (FS) por parte de los demandados en la superficie en conflicto de sobreposición (1.0490 ha) a los fines contenidos en el inc. c) de los arts. 303 y 272 del DS 29215 . El demandante señala que cumple con la Función Social en la superficie total de 23.3750 ha de su parcela, como una sola unidad productiva ganadera desde el momento que la compró (1990), conforme consta el certificado alodial vigente, la marca de ganado bovino y la constancia de vacunación última. Asimismo, señala que, si bien el año 2015 se realizó un nuevo saneamiento, fue en la fracción de 22.5504 ha, que redujo su superficie en 1.0490 ha y que esta área fue asignada arbitrariamente a los demandados, sin tener en cuenta que en su parcela tiene pasto, sembrado y alambrado, que prueban que cumple la Función Social, conforme se demostró a través de un Informe Pericial, emitido dentro de un proceso judicial contra los demandados. Añade que esta situación desconoce lo dispuesto en los arts. 397 de la CPE y 2.IV de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545 y 155 in fine del DS 29215, porque el conflicto se consideró como un asunto de linderos entre Sindicatos y no así la verificación del cumplimiento de la Función Social de forma individual. Por esa razón, en la carpeta de saneamiento no existen formularios de saneamiento por cada una de las parcelas, menos del área en conflicto; no cursan formularios de verificación de la Función Social, de las encuestas catastrales, actas de conformidad de linderos, etc. La única referencia que existe a las mejoras en la carpeta de saneamiento del "Sindicato Tacuaral" es la contenida en el Informe Aclarativo sin fecha (posterior al Informe de Cierre), pero se hace referencia a las mejoras en el área en conflicto, asumiendo que se trata de áreas de propiedad de cada uno de los Sindicatos, cuando en realidad se trataba de parcelas individuales y en ese sentido debieron ser consideradas en el cumplimiento de la Función Social. Esta omisión se dio porque se asumió como válido el libro de saneamiento interno del "Sindicato Tacuaral" y la superficie sobrepuesta al ser considerada como conflicto de linderos entre Sindicatos, no fue considerada relevante. Si la autoridad administrativa hubiera entendido que se trataba de derechos privados, hubiera analizado las mejoras, cumplimiento de la Función Social de forma integral de cada una de las personas individuales en conflicto y no hubiera resuelto el conflicto en un acuerdo entre dirigentes, como si se tratara de un asunto de derechos colectivos en los cuales los dirigentes tienen plena capacidad o legitimidad para decidir. Enfatiza que, los demandados al contar con Títulos Ejecutoriales saneados que incluye esa superficie en conflicto (1.0490 ha), ha generado que se estén sustanciando procesos judiciales emergentes de un irregular proceso de saneamiento que resta validez y eficacia a los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda. En efecto, en el proceso judicial se demostró que las superficies favorecidas a los demandados continúan siendo parte de la unidad productiva ganadera y que se encuentra alambrada desde el momento de la compra (1990) y tiene el desmonte muy anterior al saneamiento, es decir, si existe cumplimiento de la Función Social de su parte respecto del área en conflicto.

3) La modalidad de saneamiento fue confusa, ya que a los efectos de su financiamiento fue considerado bajo la modalidad de CAT-SAN dentro de un proyecto denominado PNAT componente Ichilo financiado por el Banco Mundial, en el cual se reconoció el saneamiento interno de los Sindicatos Agrarios que responden a organizaciones de entonces denominadas colonizadores (ahora interculturales) y campesinos afiliados a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y se ejecutó como Saneamiento Simple de Oficio (polígono 28 provisional y 05 definitivo).

4) El INRA, al sanear y titular por separado predios particulares en conflicto de sobreposición, en distintos tiempos, es decir, por un lado, las parcelas 8, 9 y 11 del "Sindicato Tacuaral" el año 2012, emergente de la Resolución Suprema 09010 de 31 de diciembre de 2012 y, por otro lado, su parcela No 38 dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Aguas Blancas" el año 2016, producto de la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016, hizo abstracción de los antecedentes y de la Función Social en cada una de las parcelas y pese haber reconocido el error tres años más tarde, no los corrigió, de tal manera que quitó validez y eficacia a los Títulos Ejecutoriales, por vulnerar normas esenciales que hacen al objeto y finalidades del saneamiento establecido en la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545 en congruencia con disposiciones constitucionales en relación a la garantía a la propiedad agraria, vicios de nulidad contenidos en el origen de los citados Títulos Ejecutoriales.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Las personas demandadas, asumiendo defensa, contestaron a la demanda de nulidad, en los siguientes memoriales:

1) Rolis Molina Martínez -co demandado- a través de memorial cursante de fs. 351 a 353 solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial señalando que, no existe vicios de nulidad conforme a lo previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715 y, en consecuencia, se mantenga el registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial emitido en su favor sobre el lote de terreno No 11. Asimismo, solicitó pronunciamiento expreso sobre costas y costos procesales.

Los argumentos jurídicos en los que sustenta su petición son:

1.a) No es evidente que sobre las parcelas números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral" se les hubiera reconocido una simple posesión y no propiedad; por el contrario, su parcela No 11 fue adquirida de títulos anteriores que se constituyen en antecedentes de su derecho propietario con nuevo Título Ejecutorial PPD-NA 4861128 de 7 de septiembre de 2009, producto del saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012 (saneamiento del "Sindicato Tacuaral") que se impugna de nulidad, antecedente dominial que se puede advertir de la Resolución Suprema No 192721 de 22 de junio de 1980.

1.b) Lo señalado por el demandante en sentido que se identificó un conflicto de sobreposición entre la parcela No 38 -del demandante- comprendida en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" en el lado norte con las parcelas números 8, 9 y 11 -de los demandados - dentro del "Sindicato Tacuaral" y que esto produjo una disminución de la superficie de 2.439 m2 de la parcela del demandante respecto a la parcela No 11 de Rolis Molina Martinez , que incrementó en esa superficie ; es falso, puesto que sobre esa área ha estado en posesión desde el año que se constituyó en el sector donde trabaja con su familia, que le fue otorgado y legalizado en el proceso de saneamiento y cumple la Función Social en su predio que ahora pretende ser propietario el demandante.

1.c) Respecto a lo aseverado por el demandante en sentido que el INRA se dio cuenta de su error y por ese motivo dictó la RES-ADM-RASS No 506/2015 y anuló el trámite de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y que pese a esa nulidad, de todas formas emitió el título de propiedad a nombre del demandante y su Sra. (Título Ejecutorial PPD-NAL-628874 de 20 de septiembre de 2016) reduciendo su propiedad en una superficie de 1.0490 ha. Asimismo, sobre su cuestionamiento respecto a que el saneamiento fue realizado por separado y no de manera conjunta y con diferentes Resoluciones Supremas, pese a existir conflicto de sobreposición, no tiene respaldo legal. Siendo evidente lo manifestado se revisó de acuerdo al reglamento de saneamiento por la sobreposesión y se convocó a las partes para dilucidar el conflicto y el INRA realizó su trabajo tanto de gabinete como de campo e instó a una conciliación pero al no poder llegar se determinó la superficie de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento estando dentro de sus facultades dicha disposición. Asimismo, al ser un predio con conflicto dentro de un saneamiento de un sindicato agrario realizó todas las actividades para llegar a un arreglo, aspecto que con el demandante no se llegó y manifestó que su persona siempre ha estado en posesión y por antecedentes del Instituto Nacional de Colonización en posesión y propiedad de la superficie que dice ser afectada por el demandante. De todo lo expuesto, el hecho planteado por el demandante no tiene respaldo legal. Por consiguiente, el actor no tiene derecho sobre la superficie que dice haber sido disminuida y transferida en el proceso de saneamiento del lote 9 del Sindicato Tacuaral. Por lo tanto, expresamente niega, el derecho del demandante.

1.d) Se debe considerar que su persona y su familia siempre estuvieron en posesión y cumpliendo la Función Social, razón por la cual se le otorgó el Título Ejecutorial PPD-NAL-486128, parcela No 11 con una superficie de 19.4812 ha, ubicado en San Carlos, provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, el cual fue obtenido por saneamiento del "Sindicato Tacuaral", por lo que negó todas las partes de la demanda planteada.

2) Por su parte, Sofía Oropeza de Tirado, a través de memorial cursante de fs. 355 a 356, solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial señalando que no existe vicios de nulidad conforme lo previsto en el art. 50. 2.c) de la Ley No 1715 y, en consecuencia, se mantenga el registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial emitido en favor de Sofía Oropeza de Tirado y Vicente Tirado Rodríguez. Asimismo, solicitó pronunciamiento expreso sobre costas y costos procesales.

Los argumentos jurídicos en los que sustenta su petición son similares al memorial de Rolis Molina Martínez -co demandado- cursante de fs. 351 a 353, en lo que señala que: 2.a) No es evidente que sobre las parcelas 8, 9 y 11 de propiedad de Vicente Tirado Rodríguez y otros demandados, se les hubiera reconocido una simple posesión y no propiedad, por cuanto trabajó y adquirió su terreno de títulos anteriores y con el proceso de saneamiento para regularizar la propiedad en el "Sindicato Tacuaral", se procedió con el trámite de SAN SIM del polígono 028 y 5 y se emitió la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012, por la cual se anuló los títulos individuales que tenía como antecedente en la Resolución Suprema No 192721 de 22 de junio de 1980 siendo estos últimos, los antecedentes en derecho propietario que tiene el demandante para que se le hubiera emitido el nuevo Título Ejecutorial, del cual pide se anule el demandado; 2.b) Señala que dentro del trámite de saneamiento en el municipio de San Carlos, se identificó un conflicto de sobreposición entre la parcela No 38 del "Sindicato Aguas Blancas" en el lado norte con las parcelas 8, 9 y 11 del "Sindicato Tacuaral" y esto produjo una disminución de la superficie de la parcela del demandante en la superficie de 1.508,92 mt2 con respecto a la parcela 08 (de Sofía Oropeza Tirado); hecho que es falso ya que junto con su esposo Vicente Tirado Rodríguez, han estado en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio que pretende ser propietario el demandante. Está en posesión desde el año 1968, primero su esposo y se le otorgó el título a su nombre por ser también beneficiaria como mujer trabajadora del campo y este predio forma parte de los terrenos trabajados por su esposo de 21 ha, que le otorgó el Instituto Nacional de Colonización; 2.c) El demandante manifestó que el INRA se dio cuenta de su error y por ese motivo dicto la RES-ADM-RASS No 506/2015 y anuló el trámite del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", pero emitió el título de propiedad a nombre del demandante, reduciendo su propiedad en una superficie de 1.0490 ha y no modificó el error y emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL-628874 de 20 de septiembre de 2016 a nombre de Justino Ramírez Michez y Sra. Este saneamiento ha sido realizado por separado por existir conflicto de sobreposición y con diferentes Resoluciones Supremas. Siendo evidente lo manifestado, se revisó de acuerdo al reglamento de saneamiento por la sobreposesión y se convocó a las partes para dilucidar el conflicto y el INRA realizó su trabajo tanto de gabinete como de campo e instó a una conciliación pero al no poder llegar a la misma, el determinó la superficie de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento estando dentro de sus facultades dicha disposición. Asimismo, al ser un predio con conflicto dentro de un saneamiento de un sindicato agrario realizó todas las actividades para llegar a un arreglo, aspecto que con el demandante no se llegó y manifestó que su persona siempre ha estado en posesión y por antecedentes del Instituto Nacional de Colonización en posesión y propiedad de la superficie que dice ser afectada por el demandante. De todo lo expuesto, el hecho planteado por el demandante no tiene respaldo legal. Por consiguiente, el actor no tiene derecho sobre la superficie que dice haber sido disminuida y transferida en el proceso de saneamiento del lote 9 del "Sindicato Tacuaral". Por lo tanto, expresamente niega, el derecho del demandante; 2.d) El INRA ha realizado el saneamiento en el Sindicato "El Tacuaral" y ha determinado mediante coordenadas los límites y sus colindancias de los dos Sindicatos "El Tacuaral" y el de "Aguas Blancas" y se les ha entregado los títulos firmados por el presidente el Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma; 2.e) Solicita se considere que su persona y su familia siempre han estado en posesión y cumpliendo la Función Social que es base para adquirir el derecho propietario en materia agraria, razón por la cual se le otorgó el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-486126 con una superficie de 40.5094 ha, ubicado en San Carlos, Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, el cual es obtenido por saneamiento, parcela No 08 del "Sindicato Tacuaral", razón por la cual niega, en todas sus partes la demanda planteada por el demandante.

3) Por su parte, Vicente Tirado Rodríguez, (fs. 473 a 475) contestó la demanda con los mismos argumentos que los otros co demandados.

I.3. Argumentos del tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria

La autoridad convocada, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 226 a 231 y vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial correspondiente al predio denominado "Sindicato Tacuaral" y "Sindicato Agrario Aguas Blancas", y se mantenga firme y subsistentes los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 486126 (parcela No 008), PPD-NAL 486127 (parcela No 009) y PPD-NAL 486128 (parcela No 11) todos de 7 de septiembre de 2015, así como el Título Ejecutorial PPD-NAL- No 628874 de 20 de septiembre de 2016 ("Sindicato Agrario Aguas Blancas", parcela No 38), con imposición de costas al demandante conforme prevé el parágrafo I del art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley No 1715.

Después de describir los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de los predios: "Sindicato Tacuaral" de Saneamiento Interno y "Sindicato Agrario Aguas Blancas", correspondientes a los expedientes agrarios números: 28707 y 10687 del "Libro de actas del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" de ejecución de saneamiento interno", contestó al memorial de demanda, con los siguientes argumentos:

1) Sobre los vicios de nulidad fundado en la causal contenida en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715 referida a la "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales" relativas al desconocimiento del derecho de propiedad preconstituido del demandante, en sentido que el conflicto de colindancias fue asumido a nivel de sindicatos, que su parcela ubicada al interior del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" no fue mensurado en su integridad y que la autoridad administrativa adjudicó superficies adicionales a la posesión de las parcelas 8, 9 y 11 del "Sindicato Agrario Tacuaral" con el área sobrepuesta a su derecho de propiedad anterior al derecho de posesión de los beneficiarios, existiendo el vicio de nulidad que es contrario al precepto constitucional contenido en los arts. 56 y 393 de la CPE, derecho de propiedad sobre las 23.3750 ha, con sentencia de dotación de 1972 ha, desconociendo la superficie de 1.0490 ha, tituladas a favor de simples posesiones con antecedente en Resolución Suprema No 192721 de 12 de junio de 1980 sin fundamentación ni motivación; el INRA señaló que, se cumplió a cabalidad con todas las actuaciones previstas en el DS 29215, en la ejecución del saneamiento interno de ambos sindicatos, conforme cursa los libros de actas de los mismos, no existiendo observación u oposición al mismo.

Respecto a la aseveración de que el conflicto de colindancias fue asumido a nivel de Sindicatos, corresponde aclarar que el INRA señala que, en conocimiento del conflicto de colindancias entre las parcelas de los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas", ha promovido y participado de diferentes audiencias de conciliación, contando con la participación principalmente de las partes en conflicto, acompañados de los representantes de los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas", así como las autoridades de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos y la Federación Sindical de Colonizadores de Santa Cruz, quienes evidentemente participaron -no resolviendo o definiendo el conflicto- sino coadyuvando en la búsqueda de soluciones, a cuya participación no existió ninguna objeción, observación u oposición por parte del ahora recurrente, por el contrario -afirma el INRA- se puede advertir del acta de audiencia informativa de 28 de noviembre de 2009, Justino Ramírez, expresó textualmente: "...que se respete lo que había acordado la central subcentral el corregidor la federación se quedan con ese arreglo...", igual participación del beneficiario se refleja en las actas de audiencia de 14 de julio de 2004 cursante a fs. 719.

Del mismo modo, añade que, ante la falta de acuerdo conciliatorio sobre la exigencia de sobreposición entre los Sindicatos "Aguas Blancas" y "Tacuaral" en una superficie de 11.0479 ha, el INRA mediante Informe en conclusiones de 01 de junio de 2009 (fs. 338 a 354) correspondiente al "Sindicato Tacuaral", en estricto apego a lo previsto por el art. 303 inc. c) del Reglamento Agrario DS 29215, determinó definir como límite o lindero de colindancia la línea trazada entre los vértices 24x076 al 24x075, considerándose como el límite entre ambos predios, asimismo siguiendo la línea hacia el vértice 24002310, sustentando tal determinación en la recopilación del trabajo de campo, la verificación de mejoras en el área de conflicto; las audiencias de conciliación realizadas (Acta de conciliación de 19 de febrero de 2005 y Acta de audiencia informativa de 28 de noviembre de 2009, fotocopia legalizada Acta de audiencia de conciliación de 15 de marzo de 2004, acta de audiencia de conciliación de 14 de julio de 2004), así como las inspecciones oculares realizadas, el trabajo técnico de levantamiento de coordenadas, el análisis en gabinete de los expedientes agrarios 315-SC de la Colonia Buen Retiro Faja Tarija "Tacuaral" y 28707 del "Sindicato Aguas Blancas", plasmados en el Informe DD-S-SC-A6 No 0053/2005 de 11 de marzo de 2005 (trabajo técnico basado en expedientes originales del EX CNRA Y EX INC, Informes No 0011/2005 y No 004/2005 de la Superintendencia Agraria (que indica respecto a las mejoras que existe una predominante actividad la familia Tirado del Sindicato Tacuaral sobre el área en conflicto), Informe Técnico de Mosaicado Referencial DDSC-CAT-SAN INF. No 446/2009 de 28 de mayo de 2009 que establece la INEXISTENCIA de sopreposición entre los planos cursantes en los expedientes agrarios 28707 (SAN JOAQUIN) Y 315-SC (COLONIA BUEN RETIRO B, FAJA TARIJA TACUARAL).

Sobre la supuesta simulación absoluta de violación de la ley aplicable, el INRA señala que, el recurrente no demostró que la autoridad administrativa a tiempo de emitir los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 486126 (parcela No 008), PPD-NAL 486127 (parcela No 009) y PPD-NAL 486128 (parcela No 11), todos de 7 de septiembre de 2015) y PPD-NAL- No 628874 de 20 de septiembre de 2016 ("Sindicato Agrario Aguas Blancas", parcela No 38), cuya nulidad se demanda, no hubiere considerado, conforme a derecho al normativa agraria vigente, por el contrario, de los antecedentes, sus autoridades podrán evidenciar que no existió simulación absoluta, ni violación a normativa aplicable, en razón a que, la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento fue valorada conforme manda el procedimiento agrario, verificándose el cumplimiento de la Función Social, conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y 164, 303, 304 y 305 del DS 29215 que motivó la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y los Títulos Ejecutoriales, que son congruentes con los datos que cursan en las carpetas de saneamiento.

2) Sobre lo aseverado por el demandante, en sentido que su parcela ubicada al interior del Sindicato "Aguas Blancas" no fue mensurada en su integridad. De los antecedentes del proceso, el INRA señala que, se evidencia la ejecución del saneamiento interno en los Sindicatos "Tacuaral" que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema No 9010 de 31 de diciembre de 2012 y del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" con la Resolución Suprema No 18351 de 10 de mayo de 2016, ambas ejecutoriadas por no haber sido recurridas en proceso contencioso administrativo. Añade que, de la carpeta de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" (fs. 1949-1952), cursa acta de conformidad de linderos, correspondiente a la parcela No 038, firmando Justino Ramírez en señal de conformidad sobre el vértice mensurado, sin observación alguna y que la información de campo y gabinete recopilada por el INRA con relación a la parcela No 038 que tiene como beneficiarios a: Salomé Cervantes Checa de Ramirez y Justino Ramirez Michel, se encuentra materializado en el Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016 (fs. 2270-2295), que en sus conclusiones sugiere anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en el expediente agrario No 28707 San Joaquín y vía conversión se emita Título Ejecutorial (entre varios beneficiarios) a favor de Salomé Cervantes Checa de Ramírez y Justino Ramirez Michel) en la superficie de 22.5504 ha habiéndose procedido con las siguientes etapas del saneamiento hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema No 18351 de 10 de mayo de 2016), que no fue impugnada ante las Autoridades Agroambientales.

3) Sobre la afirmación del demandante en sentido que se hubiera desconocido el trabajo o cumplimiento de la Función Social (FS) y la falta de verificación de la FS en las parcelas en conflicto en sobreposición, a los fines contenidos en el inc. c) del art. 303 del Reglamento, debido al incumplimiento del mandato legal contenido en el art. 272 de la citada norma legal, por cuanto, a decir suyo, la actividad administrativa se apartaría del mandato contenido en el art. 397 de la CPE, porque habría cumplido la FS en la superficie de 23.3750 ha y que durante el saneamiento que resolvió la sobreposición no hubo una verificación de la Función Social de las parcelas en conflicto y el año 2015 se realizó un nuevo saneamiento en la fracción de 22.5504 ha, en el cual se excluyó la superficie asignada a los demandados, arguyendo que no se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, vulnerándose el mandato constitucional del art. 397, el P.Iv del art. 2 de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545 y el art. 155 in fine, el INRA, señala lo siguiente:

En la resolución del conflicto, en etapa de Pericias de Campo levantó información sobre el área en conflicto, las mejoras existentes en dicha área en audiencias de conciliación e inspecciones oculares realizadas al área, el análisis técnico de mosaico de expedientes agrarios, como se demuestra de informes y actas cursantes en carpeta de saneamiento, habiendo cumplido en todo caso con lo previsto por el art. 164, 165 y 272 del Reglamento agrario DS 29215.

A ese efecto, el INRA, enfatiza que, lo resuelto sobre el cumplimiento de la Función Social y la delimitación del conflicto de colindancias considerados y valorados por el Informe en Conclusiones del "Sindicato Tacuaral", fue socializado conforme a procedimiento, así lo refleja el Informe de Cierre cursante a fs. 380-385 del "Sindicato Tacuaral" donde los beneficiarios dan su conformidad con la firma de los formularios correspondientes, identificando a fs. 386 formulario de reclamo u observaciones a resultados de saneamiento de 13 de junio de 2009, en el que el demandante Justino Ramírez Michel de la parcela No 1 solicitó corregir el apellido de Salomé Cervantes Checa de Ramirez consignando el apellido conforme el C.I. presentado, sin realizar observación alguna a los resultados del saneamiento de las parcelas 8, 9 y 11. De igual forma cursa en antecedentes del saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" acta de conformidad de linderos correspondiente a la parcela No 038, firmando Justino Ramírez en señal de conformidad sobre el vértice mensurado. Asimismo, el INRA refiere que, se puede advertir del Informe en conclusiones de 28 de enero de 2016, (fs. 2270-2295) y el Informe de Cierre de socialización de resultados (fs. 2346-2357) respecto a la parcela No 28 de Justino Ramirez Michez y Salomé Cervantes Checa de Ramirez, que ambos expresaron conformidad con los resultados de saneamiento, sin observación alguna.

Conforme lo expuesto, concluye el INRA que, no se advierte vulneración alguna, toda vez que Justino Ramirez Michez manifestó su conformidad con los resultados de saneamiento de sus parcelas ubicados en ambos sindicatos, sin objetar u observar en los formularios respectivos.

4) Respecto a la demanda de nulidad sustentada en el 50 de la Ley No 1715 contra los Títulos Ejecutoriales basados en la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012 y, con relación a la solicitud del demandante en sentido que "...por la conexitud de los vicios demostrados declare NULO el Título Ejecutorial PPD-NAL No 628874 de 20 de septiembre de 2016, consecuentemente se declaren sin efecto la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012 y No 18351 de 10 de mayo de 2016", el INRA, refiere lo que sigue.

Señala que, la demanda resulta incoherente, por cuanto, el demandante por una parte demanda la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 486126 (parcela No 008), PPD-NAL 486127 (parcela No 009) y PPD-NAL 486128 (parcela No 11), todos de 7 de septiembre de 2015), resultado del proceso de saneamiento del "Sindicato Tacuaral", sin haber demostrado las causales de nulidad invocadas y, por otra, por conexitud también demanda la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL- No 628874 de 20 de septiembre de 2016, emergente del proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", parcela No 38, sin haber identificado vicio alguno respecto a dicho proceso y, lo que es peor, sin fundamento alguno, solicitó se declaren sin efecto la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012 y la Resolución Suprema No 18351 de 10 de mayo de 2016, que en su momento fueron ejecutoriadas plenamente porque no fueron sujeto de impugnación.

Asimismo, el INRA añade que, la parte demandante, no ha demostrado la existencia de simulación absoluta en la emisión de los Títulos Ejecutoriales. No existe simulación porque la información recabada en campo y gabinete cursan en la carpeta predial, que fue objeto de análisis técnico legal a través del Informe en Conclusiones, resultados que, a su vez, fueron puestos a conocimiento del ahora demandante, quien expresó su conformidad estampando su firma en los formularios correspondientes.

5) Respecto al memorial de subsanación del demandante quien sostiene que las normas vulneradas por los hechos que se consideran vicios de nulidad a los efectos de la acción son: los arts. 333 y 334 del Reglamento DS 29215 que establecen las formas en la conclusión del saneamiento según la naturaleza y jerarquía del derecho de propiedad y posesión, además la naturaleza del vicio de nulidad, toda vez que no existe congruencia y respeto al derecho de propiedad privada consagrada en el art. 393 constitucional con relación al art. 105 del Código Civil, que tiene distinto al alcance y jerarquía que se asigna al derecho de posesión, según dispone la disposición transitoria octava de la Ley 3545 y el art. 87 del Código Civil, afirmando que no existió ponderación de los derechos en conflicto vulnerando el inc. c) del art. 303 del citado reglamento concordante con el art. 272 del mismo reglamento, el INRA señala lo siguiente:

Respecto al punto observado, el Informe en Conclusiones de 1 de junio de 2009 correspondiente al Sindicato "Tacuaral" (fs. 338 a 354) ha cumplido estrictamente lo previsto por el art. 165, 272, 303 inc. c) del reglamento agrario vigente, resolviendo el conflicto con sustento en los trabajos de saneamiento interno ejecutado por los beneficiarios del Sindicato, el manejo de conflictos y el trabajo complementario de campo en la verificación de la Función Social, así como los informes técnicos respecto al conflicto de sobreposición y de Mosaicado Refencial de los planos cursantes en los expedientes agrarios No 28707 (SAN JOAQUIN) Y 315-SC (COLONIA Buen Retiro B, Faja Tarija Tacuaral), no existiendo en ningún sentido la vulneración aducida por la parte demandante.

Añade que, el demandante no ha demostrado, explicado o establecido en derecho, cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley No 1715, vale decir, el recurrente no ha probado que la autoridad administrativa en este caso el INRA al emitir los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda no hubiera considerado conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento, no ha probado vulneración alguna a normativa agraria, más al contrario, conforme se tiene demostrado de los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento de ambos Sindicatos, el INRA valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento, que concluyó con la emisión de las resoluciones finales de saneamiento y los Títulos Ejecutoriales.

Sobre las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, el INRA refiere que, resulta importante considerar el análisis efectuado por las autoridades jurisdiccionales a través de la Sentencia Agroambiental No 88/2019 de 10 de noviembre de 2019, que hace una diferencia entre lo que constituye la demanda contencioso administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial señalando textualmente: "ya que la primera tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derechos; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 26 de septiembre de 2019 cursante a fs. 110 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales identificados en el exordio de esta sentencia agroambiental, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las partes demandadas del "Sindicato Tacuaral" de las parcelas, 8, 9 y 11, así como al Director departamental del INRA en su condición de tercero interesado, quienes contestaron la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memoriales cursante de fs. 570 a 571 y de fs. 587 y vta., la parte demandante ejerció su derecho a la réplica , ratificándose en el contenido de su demanda principal.

I.4.2.b. Dúplica

Una vez corrido en traslado el memorial de réplica de la parte demandante, es contestado a través de la dúplica por los demandados Sofía Oropeza de Tirado y Vicente Tirado Rodríguez (De fs. 593 a 594) reiterando los argumentos de su contestación.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 05 de mayo de 2021 cursante a fs. 668 de obrados, se señala sorteo para el día 06 de mayo de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 671 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 3 y siguientes, cursa el Libro de saneamiento interno del "Sindicato Tacuaral", en el que Justino Ramírez Michel -ahora demandante- participó ampliamente , figurando como titular de 3 parcelas. En efecto, su nombre figura en el croquis preliminar (fs.6), así como en el "Acta de Registro y Conformidad de Linderos al interior de Sindicato" de 15 de marzo de 2005, figurando en el mismo como titular de tres parcelas, con los siguientes números: lote No 1, con una superficie de 20 ha (fs.6 vta.); lote No 5, con una superficie de 20 ha (fs. 7 vta.); y, lote No 18, con una superficie de 21 ha (fs.11), conforme se tiene también del croquis final (fs. 14 vta.).

I.5.2. Existen los siguientes documentos sobre el conflicto de sobreposición entre los Sindicatos: "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y "Sindicato Tacuaral" anteriores al 2015, es decir, actos administrativos emitidos antes de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-No 506/2015 de 29 de octubre cursante de fs. 1449 a 1452 que anuló el proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información en campo.

a) A fs. 30 (de la carpeta de saneamiento interno del "Sindicato Agrario Tacuaral) cursa el Acta Conciliatoria de 19 de febrero de 2005 entre los Sindicatos: "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y "Sindicato Agrario Tacuaral".

b) De fs. 152 a 163 cursa el Informe Circunstanciado de Campo de 15 de junio de 2005 , suscrito por el Responsable Jurídico de la empresa SANEA S.R.L que evidenció conflicto de sobreposición entre parcelas ubicadas en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y en el "Sindicato Agrario Tacuaral".

c) De fs. 160 a 163 cursa el Informe Aclarativo Proyecto componente "A" Ichilo Polígono 05, zona del conflicto "Sindicato Tacuaral"- "Sindicato Aguas Blancas " (sin fecha)

d) De fs. 187 a 188 cursa Informe de Conflictos de mayo de 2005 , emitido por el Responsable Jurídico de SANEA S.R.L, sobre un conflicto de sobreposición de límites entre el "Sindicato Tacuaral" y "Sindicato Aguas Blancas", ambos afiliados a la colonia Antofagasta.

e) A fs. 226 cursa Plano referencial del área en conflicto o de sobreposición entre el "Sindicato Tacuaral" y el "Sindicato Aguas Blancas".

I.5.3. De fs. 252 a 254 cursa Informe DDS-OBV No 86 de 27 de julio de Inspección Ocular a los Sindicatos "El Tacuaral y Aguas Blancas" de 27 de julio de 2004 del ABOGADO DIR. DE SANEAMIENTO PROY. ICHILO y ASISTENTE TÉCNICO DIR. DE SANEAMIENTO SAN PROY. ICHILO al Director Departamental del INRA Santa Cruz, que sugiere que en un tiempo breve se realice el saneamiento interno y que se determine los acuerdos entre partes.

I.5.4. A fs. 272 cursa Informe DD-S-SC-A6 No 0208/2005 de 22 de julio de 2005 de existencia de conflicto de linderos entre el "Sindicato Tacuaral y Aguas Blancas".

I.5.5. De fs. 338 a 354 cursa el Informe en Conclusiones del "Sindicato Agrario Tacuaral" de 1 de junio de 2009 dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM), número de expediente: 315-SC, correspondiente al predio Colonia Buen Retiro Sindicato Tacuaral, ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Ichilo, Sección Segunda, Cantón San Carlos que, en el punto de "Consideración de sobreposición con otros Predios y/o Parcelas", respecto de las parcelas en conflicto entre los predios "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y "Sindicato Tacuaral", se evidenció una sobreposición de 11.0479 ha; el que una vez cotejado los planos referenciales de los antecedentes agrarios, se definió como límite o lindero de colindancia la línea recta trazada entre los vértices 24x076 y 24x075 y 24002310.

I.5.6. De fs. 380 a 385 cursa Informe de Cierre del "Sindicato Tacuaral". Asimismo, cursa de fs. 425 a 429 el Informe Técnico Legal DDSC-CAT-SAN INF No 510/2009 de 18 de junio de 2009, Complementario al proceso de Socialización.

I.5.7. De fs. 380 a 385 cursa Informe de Cierre del "Sindicato Agrario Tacuaral", en el que el ahora demandante Justino Ramírez Michel, conjuntamente a su esposa Salomé Cervantes de Ramírez (fallecida), en las casillas referidas a tres parcelas 1, 5 y 18, asumieron amplia defensa en este trámite de saneamiento y únicamente consta reclamos y observaciones sobre el apellido de la esposa del ahora demandante Justino Ramírez Michel, empero, no así sobre posibles conflictos de sobreposiciones, conforme consta los formularios de Registro de Reclamo u observaciones a resultados de saneamiento (fs. 414); razón por la cual se emitió el Informe Técnico Legal DDSC-CAT-SAN INF No 510/2009 de 18 de junio de 2009, Complementario al proceso de Socialización (fs. 425 a 429), en el que se sugirió dar curso a tal corrección del apellido de la esposa del demandante y se enfatizó que "...al no existir otra observación o reclamo se deberá proceder a la siguiente etapa del proceso" y, por ende emitir la Resolución Final de saneamiento.

I.5.8. De fs. 459 a 471 y 1111 a 1123, cursa el Informe Técnico Legal DDSC-Cat-San Inf. No 005/2010 de 12 de enero, respecto al Conflicto de Sobreposición de las parcelas 06, 07, 08, 09, 11 y 12 del "Sindicato Tacuaral" y 52, 53 y 54 del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" , donde en el punto 6, referido al "Análisis legal del Conflicto", se llegó a la conclusión que: a) Del análisis técnico, no existía sobrepósición entre los planos de los expedientes agrarios de los predios en conflicto, no obstante, en campo, habría surgido un conflicto de interés entre los miembros del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" con los miembros del "Sindicato Tacuaral" pretendiendo ambas partes abarcar más allá de sus límites establecidos en sus antecedentes; b) En ninguno de los Informes de socialización de resultados, correspondientes a los predios "Sindicato Aguas Blancas" o "Sindicato Tacuaral", no consta ningún reclamo ni observación a los resultados establecidos en los respectivos informes de cierre, es decir, que las partes interesadas dieron una tácita aceptación a los resultados establecidos en los respectivos informes de conclusiones; y c) En todas las actuaciones, las partes en conflicto expresaron su voluntad de hacer prevalecer la colindancia establecida en los planos de sus antecedentes agrarios, criterio que fue reflejado en los Informes en Conclusiones de 30 de mayo de 2009 y 01 de junio de 2009 correspondientes a los predios "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y "Sindicato Tacuaral" respectivamente, asumiendo los límites establecidos en los expedientes agrarios de cada predio, por tanto, corresponde confirmar los resultados establecidos en los respectivos informes en conclusiones, según los datos técnicos cursantes en los planos individuales.

I.5.9. De fs. 514 a 519 cursa la Resolución Suprema 09010 de 31 de diciembre de 2012, emitida respecto de la propiedad denominada "Sindicato Tacuaral"

I.5.10. A fs. 543 cursa la diligencia de notificación con la Resolución Suprema No 9010 de 31 de diciembre de 2012, por cédula, entre otros, a: Salomé Cervantes de Ramírez y Justino Ramírez Michel-ahora demandante- constando para tal efecto la firma y sello del Secretario General del Sindicato Tacural, Viviano Delgado Mamani.

I.5.11. De fs. 581 a 583 cursa el Informe Técnico Jurídico DGS-JRLL.SC NORTE INF. No 663/2012 de 12 de junio, que respondiendo al memorial de Justino Ramírez Michel (fs.548) señaló que no correspondía tal notificación porque ya fue de su conocimiento, toda vez que esta fue notificada a su representante del Sindicato.

I.5.12. A fs. 563 cursa carta de 31 de marzo de 2013 del Secretario General del Sindicato Tacuaral, Viviano Delgado Mamani, que hace conocer al Director departamental del INRA Santa Cruz, que han sido notificados con la Resolución Suprema No 9010 de 31 de diciembre de 2012, que se cumplió con el plazo de impugnación de los 30 días y que se prosiga con la titulación.

I.5.13. De fs. 42 y siguientes, cursa el Libro de saneamiento interno del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", en el que Justino Ramírez Michel -ahora demandante- figura como beneficiario de la parcela No 53 (fs. 60 vta.)

I.5.14. De fs. 652 a 654 cursa el Informe DDS-OBV No 086 de 27 de julio de 2004, sobre la Inspección Ocular a los Sindicatos "El Tacuaral y Aguas Blancas" por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz.

I.5.15. De fs. 1449 a 1452 cursa la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-No 506/2015 de 29 de octubre, a través de la cual el INRA departamental de Santa Cruz, anuló el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Aguas Blancas" hasta el Relevamiento de Información en Campo .

I.5.16. De fs. 665 a 666 de la carpeta del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", cursa el Acta de Conformidad de linderos y de verificación de límites entre los Sindicatos: "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y "Sindicato Agrario Tacuaral" de 13 de agosto de 2004, manuscrita y firmada por los dirigentes.

I.5.17. De fs. 715 a 744 cursa el Informe en Conclusiones del saneamiento SAN-SIM de oficio del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" de 30 de mayo de 2009.

I.5.18. De fs. 1135 y vta., cursa Acta de audiencia informativa de 28 de noviembre de 2009, del INRA.

I.5.19. De fs. 1949 a 1952, cursa planillas de "Actas de conformidad de Linderos, Vértices internos" del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" de 5 de noviembre de 2015, en la que consta la firma de Justino Ramírez Michel -ahora demandante- respecto a la parcela No 38.

I.5.20. De fs. 2270 a 2245 cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de oficio SAN-SIM sobre el "Sindicato Agrario Aguas Blancas, Versalles II San Luis".

I.5.21. A fs. 2353 cursa el Informe de Cierre del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", en el que consta la firma del demandante.

I.5.22. De fs. 2497 a 2507 cursa la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016.

I.5.23. A fs. 2514 y 215 cursan las diligencias de notificación cedularia con la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016 a Salomé Cervantes Checa de Ramírez y Justino Ramírez Michel.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, de los terceros interesados y los antecedentes del proceso de saneamiento referidos a si procede la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, invocando la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715 referida a la violación de la ley aplicable y formas esenciales, cuando se impugna supuestos vicios del proceso de saneamiento, que no fueron impugnados en un proceso contencioso administrativo, referidos a que existiría un supuesto conflicto de sobreposición parcial (es decir, sobre la superficie de 1.0490 ha) entre la parcela del demandante (No 38) ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Agrario Tacuaral" y que, en ese supuesto conflicto: 1) Se hubiera desconocido el derecho de propiedad preconstituido del demandante, al no considerar la diferencia jurídica entre derecho de propiedad del demandante respecto del derecho de posesión de los demandados; 2) Se hubiera asumido el supuesto conflicto de sobreposición entre las referidas parcelas a nivel de sindicatos; 3) No se hubiera verificado el cumplimiento de la Función Social (FS) por parte de los demandados en la superficie en el conflicto de sobreposición a los fines contenidos en los arts. 303.c) y 272 del DS 29215; 4) La modalidad de saneamiento, hubiera sido confusa, porque inició como CAT-SAN y luego se convirtió y ejecutó como SAN-SIM; y 5) El INRA, al sanear y titular por separado las parcelas en conflicto de sobreposición, en distintos tiempos, hubiera desconocido la finalidad del saneamiento. Sobre todos los puntos reclamados, enfatiza que, pese a que se realizó un control de calidad en el proceso de saneamiento y se anuló obrados hasta el Relevamiento de Información en campo, no se corrigieron tales vicios.

En razón a ello, el demandante, solicitó se declare probada su demanda y, por ende se disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos en favor de los demandados y el emitido en su favor; las Resoluciones Supremas en mérito a la cual se emitieron y finalmente se ordene al Registro de Derechos Reales de departamento de Santa Cruz, la cancelación de sus respectivas matrículas computarizadas.

FJ.II.1. La configuración procesal del proceso de demanda de nulidad absoluta o relativa de un Título Ejecutorial

Una demanda de nulidad absoluta o relativa de un Título Ejecutorial y del proceso que le sirvió de base para su emisión, puede interponerse cuando en su otorgación se hubiere incurrido en las causales de nulidad establecidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las normas legales vigentes, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, incluyendo aquellos que correspondan a predios agrarios que actualmente se encuentran al interior del radio urbano.

Conforme prevé la Ley No 1715 en su art. 50 y la jurisprudencia agroambiental, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: 1.a) Error esencial que destruya su voluntad; 1.b) Violencia física o moral ejercida sobre el administrador; 1.c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; y 2) Cuando fueren otorgados por mediar: 2.a) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; 2.b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, 2.c) Violación de la ley aplicable y formas esenciales .

F.J.II.2. Reiteración de Jurisprudencia sobre la comprensión de la causal de nulidad de un Título Ejecutorial prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715, referida a la violación de la ley aplicable y formas esenciales, en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.

El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia ha delimitado el alcance de la causal prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715, referida a la violación de la ley aplicable y formas esenciales, como causal de nulidad absoluta de Títulos Ejecutoriales. Así se tienen las siguientes Sentencias Agroambientales Plurinacionales:

La SAP S1a. 05/2019 de 13 de febrero de 2019, ha señalado que la finalidad de la causal de nulidad de Título Ejecutorial de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, es la de determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, o son incompatibles con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, o cuando fue otorgado al margen de las normas que fija la ley.

Por su parte, la SAP S1a. 21/2019 de 17 de abril , estableció que sobre la violación de la ley aplicable, como causal de nulidad de Títulos Ejecutoriales la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Reglamento aprobado por DS 29215 de 2 de agosto de 2007, vienen a ser las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos, por lo que con la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que constituye la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

En razón a la configuración procesal de este proceso de demanda de nulidad de Título Ejecutorial desarrollada en el FJ.II.1 en la presente sentencia agraria plurinacional, de los supuestos vicios denunciados en el proceso de saneamiento y de la revisión minuciosa de las carpetas de saneamiento correspondientes a: "Sindicato Tacuaral" y "Sindicato Agrario Aguas Blancas", en principio, corresponde señalar que los mismos obedecen más a un análisis y compulsa propios de una demanda contenciosa administrativa.

Ahora bien, no obstante que los argumentos jurídicos esgrimidos por la parte demandante se encuentran relacionados a una demanda contencioso administrativa y no a una Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se diferenció en la SAP S2a. 31/2019 de 6 de mayo, que señaló: "...los demandantes en ningún momento demostraron que durante el desarrollo del proceso de saneamiento se haya vulnerado los artículos mencionados, únicamente se limitaron en realizar alguna apreciación que correspondería ser valorada en un proceso contencioso administrativo; toda vez que por nulidad se entienden únicamente aquellas causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que no sean las descritas en el mencionado artículo"; se ingresa a responder a los puntos demandados en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental y el principio pro actione, contenidos en el art. 115 de la CPE.

FJ.II.3.1. La inexistencia de conflicto de sobreposición parcial entre la parcela del demandante No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral".

El demandante, Justino Ramírez Michel, afirma en todo el contenido de su demanda como punto principal que, producto del saneamiento en el "Sindicato Tacuaral" que culminó con la Resolución Suprema No 9010 de 31 de diciembre de 2012, en mérito de la cual se emitieron los Títulos Ejecutoriales que impugna, no se resolvió el conflicto de sobreposición parcial (sobre la superficie de 1.0490 ha) entre su parcela No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral" y, que este conflicto de sobreposición fue debido a los cinco (5) puntos impugnados y resumidos al exordio de los Fundamentos Jurídicos de esta sentencia, puntos que -a decir suyo- son vicios y errores que no fueron considerados, pese a que el 2015 se anuló el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" hasta el Relevamiento de Información en Campo, oportunidad en la cual -a su juicio- debió acumularse ambos procesos de saneamiento para resolver de forma conjunta el conflicto.

En ese orden, antes de dar respuesta detallada a cada uno de los puntos demandados, es necesario enfatizar que, constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, afirmar que no existe conflicto de sobreposición parcial pendiente o irresuelto entre la parcela del demandante No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral, por cuanto, una vez revisadas las carpetas de saneamiento de ambos Sindicatos, se ha constatado que después de que el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" fue anulado el 2015 hasta el Relevamiento de Información en Campo, conforme se tiene de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-No 506/2015 de 29 de octubre de 2015 (fs. 1449 a 1452); el ahora demandante Justino Ramírez Michel, dio su conformidad, con su firma, a los vértices mensurados números: (76017960-76017961-76017962-76017904-71114004-71114012) respecto de la parcela No 38 que le fue titulada, según consta en el "Acta de Conformidad de Linderos y vértices internos" de 5 de noviembre de 2015 (fs. 1949); parcela No 38 -del demandante- que se encuentra en el límite entre ambos Sindicatos conforme se evidencia del plano del Croquis Predial del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" cursante a fs. 1925 y tiene los mismos vértices mensurados sobre los cuales dio su conformidad el ahora demandante, así como también tiene los mismos vértices mensurados y límites con las parcelas 8, 9 y 11 de los demandados ubicadas en el "Sindicato Tacuaral". Lo que ciertamente demuestra que, sobre el límite entre ambos Sindicatos, previamente existió conformidad de linderos de los titulares individuales, que fueron base de los límites entre los Sindicatos, careciendo, por tanto, de veracidad lo que se asevera en la demanda en sentido que dicha delimitación fue asumida únicamente entre Sindicatos como si se tratara de derechos colectivos sin la participación individual de los titulares interesados.

Por ello, a través de la Resolución Suprema No 9010 de 31 de diciembre de 2012, impugnada expresamente se señala: "Que, mediante Informe Técnico Legal, DDSC-Cat-San Inf. 005/2010 de fecha 12 de enero de 2009 se identificó conflicto de sobreposición entre el SINDICATO "TACUARAL" y el SINDICATO AGRARIO "AGUAS BLANCAS", las mismas que han sido resueltas".

A lo señalado se suma que en el Informe en Conclusiones SAN-SIM del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" de 28 de enero de 2016 (fs. 2270 a 2295), en el acápite "Sobreposiciones con otros predios/parcelas", expresamente se señala que no existe "Ninguna" sopreposición. Asimismo, consta la conformidad de Salomé Cervantes Checa de Ramírez y de Justino Ramírez Michel -ahora demandante-con el Informe de Cierre (fs. 2353), quien pese a que mediante Aviso público (fs. 2342) se convocó a los interesados a presentarse a la Etapa de Socialización de Resultados del Informe de Cierre, a efectos de que hagan conocer sus reclamos y observaciones, no lo hizo, razón por la cual, válidamente se emitió la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016 y, en su mérito el Título Ejecutorial PPD-NAL-628874 de 20 de septiembre de 2016 (parcela No 38) en favor del ahora demandante, que ahora pretende demandar de nulidad, aduciendo conflicto irresuelto de sobreposición que no es evidente, conforme se demostró.

De otro lado, corresponde aclarar que los actos administrativos del saneamiento anteriores al 2015, por haber sido anulados, no tienen ninguna relevancia para resolver esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin embargo, algunos de ellos, pese a ser de data anterior, generan certidumbre que tal conflicto de sobreposición con la parcela No 38 del ahora demandante, incluso antes de la nulidad del 2015, ya fue resuelto. En efecto, según el Acta manuscrita de conformidad de linderos y verificación de límites entre ambos Sindicatos (dentro del Saneamiento Interno): "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y "Sindicato Tacuaral" de 13 de agosto de 2004 (fs. 665 a 666 ) firmada por los dirigentes sindicales, consta, en el acápite "Primero" que después de volver a medir la parcela de Justino Ramírez Michel -ahora demandante-, entre otras parcelas, se estableció que tales medidas, establecían los puntos para los límites del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y para el "Sindicato Tacuaral" en forma definitiva para el saneamiento respectivo. Del mismo modo, en el acápite "Segundo", se hizo constar que todos los afiliados al "Sindicato Agrario Aguas Blancas" manifestaron su conformidad con el trabajo de medición, quedando solucionado el problema de límites entre ambos sindicatos, "...en especial entre Justino Ramírez y de los hermanos Tirado."; lo que ciertamente ratifica lo anteriormente expuesto en sentido, que incluso el ahora demandante, siempre dio su conformidad con los límites. Se enfatiza el valor que tienen las Actas de conformidad de linderos en un saneamiento interno, toda vez que supone que son los propios miembros de la Comunidad, quienes conjuntamente sus autoridades se ponen de acuerdo. Por tanto y revisados que fueron los antecedentes de los procesos de saneamiento de las parcelas 8, 9 y 11 del "Sindicato Tacuaral", con cuyas parcelas sostiene el demandante tener conflicto, no es evidente, toda vez que, durante la tramitación del proceso de saneamiento del Sindicato antes señalado, se emitió el informe Técnico Legal DDSC-Cat-San Inf. No 005/2010 de 12 de enero, descrito en el punto I.5.7 de la presente sentencia, que respecto al Conflicto de Sobreposición de las parcelas 06, 07, 08, 09, 11 y 12 del "Sindicato Tacuaral" y 52, 53 y 54 del "Sindicato Agrario Aguas Blancas"; concluye que no existe sopreposición entre los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas" , careciendo en ese sentido de veracidad las acusaciones del demandante.

Por las razones expuestas y conforme los argumentos del demandante en sentido que se asumió el conflicto de sobreposición entre parcelas (del demandante y de los demandados) a nivel de sindicatos, llegando a resolver el mismo a través de un acuerdo entre dirigentes y el INRA, para lo cual citan los siguientes actos administrativos de la carpeta de saneamiento del "Sindicato Tacuaral", considerado como actos viciados, los siguientes: a) Informe circunstanciado de campo de 15 de junio de 2005 (fs. 152 a 163), elaborado por funcionarios de la empresa SANEA SRL, que en conclusiones refiere a las parcelas 8, 9 y 11 con sobreposición física de éstas en superficies de 3.5037 ha, 2.6129 ha y 1.7482 ha respectivamente con el Sindicato Aguas Blancas b) Informe Aclarativo Proyecto componente "A" Ichilo Polígono 05, zona del conflicto Sindicato Tacuaral-Sindicato Aguas Blancas (sin fecha) cursante de fs. 160 a 163, refiere que los mojones de los linderos de ambos sindicatos quedaron pintados de rojo, al no existir conformidad o acuerdo en los linderos de ambos sindicatos; c) Informe en conclusiones de 01 de junio de 2009, polígono 28 San Carlos; d) Informe Técnico legal DDSC-CAT.SAN INF.No 005/2010 de 12 de enero de 2010 (fs. 459 a 471 y 1111 a 1123) relativo al citado conflicto, que describe actuados posteriores a la emisión del Informe en Conclusiones de 01 de junio de 2009, en los cuales se intentó conciliar (sin éxito) el conflicto de linderos entre ambos sindicatos. Informe que convalidando la línea divisoria contenida en los informes en conclusiones de ambos sindicatos; no pueden ser analizados ni considerados, precisamente, por haber sido anulados a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-No 506/2015 de 29 de octubre de 2015 (fs. 1449 a 1452).

FJ.II.3.2. Respecto a los otros puntos demandados

Una vez dejado en claro que no existe conflicto de sobreposición entre la parcela del demandante y las parcelas de los demandados y que los límites tanto entre las partes individuales como entre los Sindicatos están claros por haber dado su conformidad, corresponde responder a cada uno de los puntos alegados de la demanda.

1) Con relación a que se hubiera desconocido el derecho de propiedad preconstituido del demandante, al no considerar la diferencia jurídica entre derecho de propiedad del demandante respecto del derecho de posesión de los demandados, inobservando los arts. "65" 64 y 66 de la Ley No 1715 y 333 y 334 del DS 29215.

Al respecto, corresponde recordar que, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley No 1715, parcialmente modificada por la Ley No 3545, y, la finalidad que persigue, según lo dispuesto en el art. 66.I.1) de la misma ley, es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social -definidas en el art. 2 de la misma Ley No 1715, parcialmente modificada por la Ley No 3545- antes de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación; razón por la cual, no tiene justificación legal considerar la prevalencia o jerarquía entre quienes ingresan al proceso de saneamiento con derecho propietario con título ejecutorial producto de un trámite agrario respecto de quienes son únicamente poseedores.

De otro lado, en el proceso de saneamiento, tampoco se desconoció lo dispuesto en el art. 333 del DS 29215, que sobre resoluciones administrativas anulatorias y de conversión señala: "La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o totalmente la función económico-social o la función social, en relación a sus titulares o subadquirente(s)...", por cuanto, la Resolución Suprema 09010 de 31 de diciembre de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Tacuaral" (fs. 514 a 519), del cual emergen los Títulos Ejecutoriales impugnados de nulidad, precisamente dispuso: 1) Anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema No 192721 de 22 de junio de 1980, del expediente agrario de adjudicación No 315-SC del predio denominado "Colonia Buen Retiro Faja Tarija", ubicado en el cantón San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz -entre ellos los Títulos Ejecutoriales de los titulares iniciales-, habiéndose identificado vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Social; y 2) Adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en el "Sindicato Tacuaral", conforme a las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que constituyen parte inherente de la presente Resolución, en los que se detalla, las parcelas, 8, 9 y 11 en favor de los ahora demandados, así como en favor del propio demandante Justino Ramírez Miche y Salomé Cervantes Checa de Ramírez, las parcelas, con los siguientes números: lote No 1, con una superficie de 20 ha (fs.6 vta.); lote No 5, con una superficie de 20 ha (fs. 7 vta.); y, lote No 18, con una superficie de 21 ha (fs.11).

En el mismo sentido, a través de la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016 (fs. 2497 a 2507), emitida dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Agraria Aguas Blancas", el INRA, en el punto 3º. dispuso anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema No 187445 de 8 de junio de 1978, del expediente agrario de dotación No 28707 y vía conversión y adjudicación, otorgar nuevo Título Ejecutorial en favor de Salomé Cervantes Checa de Ramírez (fallecida) y Justino Ramírez Michel -ahora demandante- respecto de la parcela No 38, demostrándose con ello que, la entidad administrativa le reconoció la acreditación de su derecho propietario amparado en el expediente agrario No 28707, sobre una superficie de 22.5504 ha; habiéndose, de esta forma, convalidado el Título Ejecutorial del cual deviene su derecho propietario adquirido, cuyo resultado fue de conocimiento del propietario, quién aceptó al momento de la socialización de resultados y no presentó observación alguna.

Ahora si bien el demandante pretende realizar una comparación en sentido que, tendría derecho a mantener la misma superficie de propiedad, en su condición de subadquirente de Esteban Pesoa Charupa con antecedente de expediente agrario No 28707, esto es, de 23.3750 ha, por tener respaldo en este título inicial, no tiene asidero legal, por cuanto, producto de la nulidad de los títulos iniciales en ambos procesos de saneamiento correspondientes tanto al "Sindicato Agrario Aguas Blancas", como al "Sindicato Tacuaral" y vía conversión, la otorgación de nuevos Títulos Ejecutoriales no puede pretender conservarse la misma superficie inicial, en razón a la nueva mensura que se realizó al momento de la verificación del cumplimiento de la Función Social, quedando como superficie adjudicada en su favor, vía conversión la superficie de 22.5504 ha; por lo que no existe tal reducción de la superficie inicial de 1.0490 ha cuestionada, más aún si se tiene como antecedente, su aceptación al Acta de Conformidad de Linderos descrito en el punto I.5.18 de la presente sentencia, así como del Informe de Cierre transcrito en el punto I.5.20, donde se advierte que el ahora demandante no realizó ninguna observación, por el contrario demuestró su consentimiento y conformidad a los resultados del proceso de saneamiento de la parcela No 38 del "Sindicato Aguas Blancas".

Dicho de otra manera, el demandante, pretende, alegando ser subadquirente, hacer una simple resta entre la superficie inicial (23.3750 ha) de un título inicial que fue anulado y la superficie mensurada después de proceso de saneamiento y la verificación del cumplimiento de la Función Social (22.5504 ha), para concluir que la diferencia en la superficie de 1.0490 ha, le fue reducida arbitrariamente y sobre ella existiría un "conflicto de sobreposición", lo que no tiene sustento, por cuanto haría inútil la finalidad del proceso de saneamiento y la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley No 1715. Es decir, el demandante, no puede pretender que después del proceso de saneamiento, se deje incólume un derecho propietario preconstituido ni tampoco su registro.

2) Sobre que se hubiera asumido el supuesto conflicto de sobreposición entre las parcelas del demandante y el demandado a nivel de sindicatos y no de manera individual. Al respecto, sobre los argumentos que responden a este punto, nos remitimos a la justificación contenida en el FJ.II.3.1 de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional.

3) y 5) Respecto a que no se hubiera verificado el cumplimiento de la Función Social (FS) por parte de los demandados en la superficie en el conflicto de sobreposición a los fines contenidos en los arts. 303.c) y 272 del DS 29215 .

En razón a que como se explicó en el FJ.II.3.1, no existe tal conflicto de sobreposición entre los predios del demandante y de los demandados, no había necesidad de que el INRA acumule ambos procesos de saneamiento, esto es, del "Sindicato Tacuaral" y del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", por cuanto la norma contenida en el art. 303.c) del DS 29215, únicamente prevé el análisis y resolución conjunta y simultánea de trámites en caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, caso en el cual, conforme al art. 272 del DS 29215 debe utilizarse un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones.

En mérito a ello, lo alegado por el demandante como vicio, en sentido que el INRA, al sanear y titular por separado las parcelas en conflicto de sobreposición, en distintos tiempos, hubiera desconocido la finalidad del saneamiento; enfatizando que este error debió ser enmendado en etapa del control de calidad de saneamiento, cuando se pronunció la Resolución administrativa que anuló el proceso de saneamiento, no tiene asidero legal.

Del mismo modo, siguiendo ese razonamiento, carece de coherencia la afirmación del demandante en sentido que "...no se hubiera verificado el cumplimiento de la Función Social (FS) por parte de los demandados en la superficie en el conflicto de sobreposición,..." primero porque tal conflicto sí se resolvió conforme lo ampliamente explicado en el FJ.II.3.1 . y, por otro, tal verificación del cumplimiento de la Función Social sobre las parcelas 8,9 y 11 de los demandados pertenecientes al "Sindicato Tacuaral", no correspondía en razón a que se sometieron a saneamiento interno.

4) Sobre que la modalidad de saneamiento, hubiera sido confusa, porque inició como CAT-SAN y luego se convirtió y ejecutó como SAN-SIM.

Al respecto corresponde recordar lo dispuesto en el art. 278.II del DS 29215, que señala: "Se podrá modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal y de Saneamiento Simple de Oficio entre si o a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en ningún caso ésta última a las otras modalidades de saneamiento, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley N° 1715"; razón por la cual no corresponde considerar como vicio, lo aseverado por el demandante en sentido que la modalidad de saneamiento fue confusa, ya que a los efectos de su financiamiento fue considerado bajo la modalidad de CAT-SAN dentro de un proyecto denominado PNAT componente Ichilo financiado por el Banco Mundial, en el cual se reconoció el saneamiento interno de los Sindicatos Agrarios que responden a organizaciones de entonces denominadas colonizadores (ahora interculturales) y campesinos afiliados a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y se ejecutó como saneamiento simple de oficio (polígono 28 provisional y 05 definitivo); demostrándose con ello la inexistencia de vulneración a las normas agrarias en vigencia y por cuanto, plenamente respaldada en norma expresa la actividad de modificación de modalidad de saneamiento efectuada por el INRA, no siendo válido la denuncia realizada por el demandante.

Por todo lo argumentado en la presente sentencia, corresponde declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y mantener la subsistencia de los Títulos Ejecutoriales impugnados de nulidad, por cuanto, pese a que los vicios de saneamiento acusados en la demanda no correspondían ser analizados ni compulsados en este proceso sino en un contencioso administrativo, de todas formas, ingresando al fondo de la demanda, se demostró en la presente sentencia que no existe conflicto de sobreposición parcial pendiente o irresuelto entre la parcela del demandante No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 8 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral"; asimismo, se respondió a cada uno de los puntos reclamados concluyendo que en los procesos de saneamiento de los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas" no se vulneró ninguna norma agraria ni lesionó derechos o garantías del demandante.

III.POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715 modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Justino Ramírez Michel, contra Sofía Oropeza de Tirado, Vicente Tirado Rodríguez y Rolis Molina Martínez y, en consecuencia:

1) Dispone la SUBSISTENCIA DE LOS SIGUIENTES TÍTULOS EJECUTORIALES : a) PPD-NAL 486126 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 8) en favor de Sofía Oropeza de Tirado y Vicente Tirado Rodríguez, con una superficie total de 40.5094 ha, con código catastral No 0704020102816; 2) PPD-NAL 486127 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 9) en favor de Vicente Tirado Rodríguez, con una superficie total de 11.5720 ha, con código catastral No 07040201028161; y 3) PPD-NAL 486128 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 11) en favor de Rolis Molina Martines, con una superficie total de 19.4812 ha, con código catastral No 07040201028163 y de la Resolución Suprema 09010 de 31 de diciembre de 2012, en mérito a la cual se emitieron los referidos Títulos Ejecutoriales.

Asimismo, por conexitud, por no haberse demostrado los vicios de nulidad, la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial PPD-NAL-628874 de 20 de septiembre de 2016, emitido en favor de Salomé Cervantes Checa de Ramírez (fallecida) y Justino Ramírez Michel -ahora demandante- con una superficie total de 22.5504 ha y de la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016, en mérito a la cual se emitió el señalado Título Ejecutorial.

2) Dispone la SUBSISTENCIA del Registro de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, de las matrículas computarizadas bajo los números: 7.04.0.20.0000348, 7.04.0.20.00000349 y 7.04.0.20.00000350, respecto de los Títulos Ejecutoriales referidos en el punto 1).

Notificadas sea las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

3) Dispone la calificación de costas y costos.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

2