SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 20/2021

Expediente: Nº 3201/2018.

Proceso Contencioso Administrativo.

Demandante: Roosevelt Bueno de Lima Júnior.

Demandados: Presidente y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia.

Predio: "Perseverancia"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas 198 a 209 de obrados, interpuesta por Roosevelt Bueno de Lima Júnior representado por Fermín Urape Cabrera contra el Presidente y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 21716 de 06 de julio de 2017, ejecutada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 18 correspondiente a los predios denominados "Puesto Miriam, Isla de los Andes, Grupo Portachuelo, Perseverancia y Sindicato Agrario Nueva Jerusalén", ubicados en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contencioso administrativa.

I.1.1. Antecedentes del proceso de saneamiento.

Refiere que el antecedente de su derecho propietario deriva del proceso social agrario N° 17256 tramitado ante el Ex CNRA contando con Título Ejecutorial N° 630382 de 12 de agosto de 1974, registrado en Derechos Reales; es así que la propiedad fue sometida a proceso de saneamiento, habiéndose emitido la Resolución Determinativa N°30-03-00019 de 30 de marzo de 1998 y la Resolución Instructoria N° 06-04-00009 de 06 de abril de 1998, notificándose a todos los colindantes, y emitido el edicto de prensa de 17 de enero de 1999, publicado en el periódico "La Estrella del Oriente", para la realización de las pericias de campo, momento en el que no existía conflictos de sobreposición con ninguna propiedad donde los colindantes aprobaron la demarcación de colindancias firmando las respectivas actas de conformidad de linderos.

Por otra parte, señala que desde el año 2000 ha venido soportando procesos de avasallamiento contra su propiedad denominada "Perserverancia" por quienes ahora fueron beneficiados durante la reconducción del proceso de saneamiento, con los predios denominados: "Grupo Portachuelo", "Isla de los Andes", "Puesto Mirian", es así que en su oportunidad denunció ante la (Autoridad de Bosques y Tierras) ABT y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), habiendo ésta última instancia administrativa emitido Resolución de Medidas Precautorias, consistente en la Resolución Administrativa N° DD SC MP 81/2001 de 07 de septiembre de 2001, por la que se dispuso prohibiciones a las partes en conflicto, de realizar trabajos en el área, hasta que el proceso de saneamiento concluya, no habiendo el INRA realizado ninguna acción para el cumplimiento de tales medidas precautorias, sino hasta el 17 de junio de 2004 en que realiza la inspección ocular a la propiedad habiéndose emitido el Informe Técnico Legal DD-S-SC-0728/2004, donde se identifican los nuevos asentamientos ilegales, al efecto, transcribe las conclusiones del precitado informe, describiendo en una tabla de datos, las superficies sobrepuestas de los predios "Nueva Jerusalén", "Pequeños Productores Agropecuarios Santa Rosa", "Grupo Portachuelo", "Puesto Mirian", "Sindicato 5 de mayo" a la superficie de la denominada "Perseverancia"; señalando que las superficies sobrepuestas a la propiedad denominada "Perseverancia" serian asentamientos ilegales.

Estando pendiente el proceso de saneamiento, considera que de manera contradictoria se emitió la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0217/2015 de 09 de junio de 2015, en la que se incluye a la propiedad "Perseverancia", resolviendo reiniciar y ampliar el plazo previsto en la Resolución Administrativa N° DDSC 0077/2000 de 27 de septiembre de 2000, desconociendo la existencia de las prenombradas resoluciones determinativa e instructoria y habiéndose realizado un nuevo relevamiento de información en campo, comprendiendo nueva encuesta catastral y verificación de la Función Social y Función Económica Social del 11 a 12 de junio de 2015, al interior del polígono 18, ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

Cuestionando el hecho de haber incluido su propiedad dentro de un proceso de saneamiento (Polígono 18) en el que no fueron parte en una primera oportunidad, denunciando la falta de un informe técnico legal y la correspondiente resolución que amplié los trabajos de campo o en su caso resuelva la nulidad de las prenombradas resoluciones determinativa e instructoria, aspecto que consideran un atentado al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; asimismo, denuncia que en el Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2015, se desconoció las medidas precautorias, la Resolución Administrativa N° DD SC MP 81/2001 de 07 de septiembre de 2001, desconociendo su derecho propietario con antecedente en el expediente agrario N° 17256, habiendo reconocido derechos a quienes fueran avasalladores de su propiedad, aspectos que habrían sido reclamados mediante memoriales posteriores, denunciando que no fueron considerados ni su expediente agrario ni el documento de transferencia y aclarativa de transferencia.

I.1.2. Bajo el rótulo "No consideración del relevamiento de expedientes agrarios y por consiguiente no consideración de mi calidad de subadquirente del beneficiario inicial" , haciendo referencia a un informe de replanteo de su expediente agrario (N° 17256) presentado ante el INRA señala que el mismo no fue considerado en el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema imgunada, como un proceso agrario titulado donde se emite el Título Ejecutorial 630382 con una superficie de 3000 ha, consistentes en los documentos que acreditan su derecho de propiedad, como: a) la Escritura Pública N° 57/98 de 29 de mayo de 1998 sobre transferencia de una propiedad rural y de constitución de hipoteca, documento por el que se acreditaría la continuidad de la posesión; b) Minuta Aclarativa de Transferencia de 14 de diciembre de 2015, respecto a la propiedad que constituye su antecedente, inscrita en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7062010000002 que luego convertida a nueva matrícula N° 7062010000412, aclarando que tal documento deriva del trámite agrario N° 17256, documento que no habría sido considerado en el Informe en Conclusiones; c) Memorial de 19 de noviembre de 2010 presentado al INRA sobre aclaración de trámite agrario que sustenta su derecho propietario consistente en un título inscrito en Derechos Reales, aspecto que habría sido aclarado posteriormente por el apoderado del titular inicial mediante documento de 14 de diciembre de 2015; d) no se consideró su expediente agrario N° 17256 en razón a que no se habría adjuntado documentación que acredita tal situación en consecuencia se la habría reconocido la condición de acreedor pero desconociendo su tradición propietaria; e) no considera el primer saneamiento haciendo referencia a las resoluciones determinativa e instructoria explicadas en los antecedentes, en particular las actas de conformidad de linderos de los puntos 95700461 de 03 de noviembre de 2000 y 95700406 de 28 de octubre de 2001; f) cuestiona la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0217/2015 de 09 de junio de 2015, donde se incluye la propiedad "Perseverancia", desconociendo las Resoluciones determinativa y de inicio referidas en antecedentes, así como los demás actos administrativos, destacando la tarea de encuesta catastral y verificación de la FS y FES del 11 al 12 de junio de 2015.

En ese sentido cuestiona el hecho de haberse incluido su propiedad en el proceso de saneamiento del polígono 18, manifestando que los extremos denunciados se materializaron en el Informe en Conclusiones DDSC- UDECO INF. N°0366/2015 de fecha 27 de marzo de 2015, por tanto, considera vulnerado el art. 304 incs. a), b), d) y g) que fue modificado por Informe Técnico Legal N° DDSC-UDECO INF N° 0517/2015; aspectos que habrían sido reclamados en su oportunidad, habiendo al efecto, acompañado prueba técnica de relevamiento de expedientes agrarios entregada al INRA el 20 de septiembre de 2016, adjuntando Informe de replanteo de expedientes agrarios y multitemporal del predio "Perseverancia", que al no haber sido valorado los mismos, tampoco consideraron una sobreposición al área en saneamiento por lo que se decidió no tomarle en cuenta en su predio realizando el levantamiento a nombre de otras personas, desconociendo su calidad de subadquierente, situación que debió ser asumida conforme la previsión del art. 337 inc. b) o 338 inc. b) del D.S. N° 29215, que fueron omitidos, por tanto, desconocieron su derecho propietario, así como las actividades realizadas en el predio desde quienes fueran titulares iniciales, no obstante de haberse reconocido durante "las percias de campo" vestigios de una casa antigua en el lugar, citando al efecto los arts. 397 y 399 de la CPE concordante con el art. 166 del D.S. N° 29215 que establece: "la mediana propiedad y la empresa agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollen actividades agropecuarias, forestales de conservación y protección de la biodiversidad".

I.1.3. Bajo el rótulo "Errónea valoración del cumplimiento de la función social para consolidar derecho a los predios Puesto Mirian, Grupo Portachuelo e Isla de los Andes" citando el Informe DDSC-UDECO INF. N° 0366/2015 de 19 de octubre de 2015, por el que se asumió que las mejoras identificadas en área en conflicto serian de "los avasalladores" (sic.), al respecto, señala lo siguiente: a) inexistencia de pruebas que acreditaran tal extremo, más cuando tales áreas fueron denunciadas por avasallamiento; b) las mejoras identificadas y de data antigua, no fueron realizadas por "los avasalladores", sino por los titulares iniciales cuyos herederos transfirieron la propiedad al ahora demandante, sin embargo, reconoce que las nuevas mejoras realizadas a partir del año 2000 fueron realizadas por "los avasalladores"; c) menciona que las mejoras realizadas por Ángel Paz Ayala fueron el producto de un desmonte ilegal denunciado ante la ABT, mismo que se encuentra adscrito al programa apoyo a la producción de alimentos y de restitución de bosques (Ley N° 337), incumpliendo lo establecido en el art. 175 del D.S. N° 29215 donde se establece que los desmontes a partir de la vigencia de la Ley Forestal sin autorización no constituyen cumplimiento de la función social por ser ilegales y constituir delito.

Por lo expuesto, menciona que sin la existencia de certeza ni respaldo el INRA reconoció las mejoras en favor de los denominados "los avasalladores" por tanto señala como vulnerado el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y considera la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES conforme previsión del art. 160 del D.S. N° 29215, aspectos que no fueron estimados por el INRA al momento de realizar el análisis respectivo, más cuando existe una sanción impuesta por la ABT.

I.1.4. Bajo el rótulo "Errónea valoración en cuanto a la declaración de posesión legal de los predios Puesto Mirian, Grupo Portachuelo e Isla de los Andes" haciendo alusión a los Informes DDSC UDECO INF N°115/2015, N°116/2015 y N°117/2015, todos de 25 de agosto 2015, menciona que en los mismos el INRA realizó transgresión a la normativa por cuanto reconoce como poseedores legales a los beneficiarios de los predios "Puesto Mirian", "Grupo Portachuelo" e "Isla de los Andes" sin que se acredite tal situación, más cuando existiría denuncia por avasallamiento contra tales beneficiarios, existiendo contradicción entre la determinación anterior respecto al avasallamiento y el reconocimiento de posesión legal, en consecuencia considera incumplida la previsión del art. 309.I del D.S. N° 29215 además de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, aclarando que los predios "Puesto Mirian", "Grupo Portachuelo" e "Isla de Los Andes" se encuentran sobrepuesto al predio denominado "Perseverancia", en tal razón menciona que el INRA debió determinar un conflicto de avasallamiento al interior del predio "Perseverancia" sancionando el incumplimiento de las medidas precautorias emitidas en virtud a los avasallamientos denunciados el año 2000, siendo que las medidas de hecho fueron asumidas el precitado año, no correspondía reconocer posesión legal, debiendo aplicarse el art. 310 del D.S. N° 29215.

I.1.5. Bajo el rótulo "Violación al principio de imparcialidad y a los derechos fundamentales de las personas" denuncia parcialización con los denominados "los avasalladores" resaltando los siguientes aspectos: a) existencia de un convenio entre "los avasalladores" y el INRA, indicando que el dirigente de la FSTC es quien firma las actas de conformidad de linderos en la parte que colinda con el predio "Perseverancia"; b) existencia de denuncia presentada ante la ABT; c) Desaparición de los documentos presentados por el predio "Perseverancia", aspecto que no se consigna en el Informe en Conclusiones, así como actuados procesales llevados adelante en el primer saneamiento, particularmente las resoluciones determinativa e instructoria de 1998, la publicación de edictos en el periódico "La Estrella del Oriente" de la época en que se llevó adelante las primeras pericias de campo y donde no existía conflicto de sobreposición con ninguna propiedad habiendo los colindantes firmado las actas de conformidad de linderos sin observación alguna; así mismo, no cursaría en antecedentes las intimaciones realizadas ante el INRA Departamental Santa Cruz para el respectivo desalojo.

Por todo ello, considera que el proceso de saneamiento en el polígono 18 fue llevado adelante de manera parcializada con "los avasalladores" vulnerándose el debido proceso previsto y contemplado en el art. 115.I, concordante con el art. 119 de la CPE, vulnerándose además los principios de sometimiento pleno a la ley e imparcialidad previstos en la Ley N° 2341, al haber ocultado información que no se encuentra arrimada a la carpeta de saneamiento, vulnerándose el art. 23 de la Ley N° 2341.

I.1.6. Bajo el rótulo "Falta de forma en el contenido de la Resolución Suprema 21716 de 6 de julio pe 2017" transcribiendo los puntos 12°, 13° y 14° de la parte resolutiva de la Resolución Suprema impugnada, menciona que la misma incumple con la previsión del art. 66 incs. a) y b) del D.S. N° 29215, así como el art. 8 del D.S. N° 27172 de 15 de septiembre de 2003 (vigente en su oportunidad), careciendo la resolución impugnada de fundamentación en derecho por cuanto los informes referidos en la parte considerativa no establecieron de manera clara y precisa de dónde nacería su derecho de posesión en el predio "Perseverancia", que fue declarado "posesión ilegal".

Finalmente denuncia contradicción entre el Informe en Conclusiones ratificado por los Informes DDSC UDECO INF N° 116/2015 de 25 de agosto de 2015, que identifica actividad antrópica del año 1996 dentro del predio "Puesto Miriam", pero esa posesión no sería en la zona en conflicto y según el Informe DDSC UDECO INF N° 117/2015 de 25 de agosto 2015, se Identifica actividad antrópica dentro del predio "Grupo Portachuelo" desde 1996, trabajos realizados sobre las mejoras del predio "Perseverancia" y según el Informe DDSC UDECO INF 118/2015 de 25 de agosto 2015, no se identificaría actividad antrópica dentro de las parcelas del "Sindicato Agrario Nueva Jerusalén" sino después del año 2000.

Por todo lo denunciado, pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la anulación de la Resolución Suprema 21716, todo el proceso de saneamiento, inclusive el Relevamiento de Información en Campo hasta el vicio más antiguo.

Por otra parte, se tienen memoriales de subsanación cursantes a fs. 217 y vta., 222 a 224 vta., 228 a 229, 237 y vta., 265 a 268, 272 y vta. relativos a la identificación de los terceros interesados.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 417 a 419 vta. de obrados, el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta negativamente a la demanda, indicando que los argumentos expresados en la demanda no condicen con la realidad de los hechos, por cuanto no demuestra en forma objetiva como es que se habría violado algún principio, la valoración de la función social y posesión legal; destacando que de la revisión de obrados el Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo el principio de verdad material efectuó el proceso de saneamiento de manera correcta en todas las etapas correspondientes, contando con el visto bueno o conformidad por la parte demandante, asimismo, señala que se realizó la verificación del cumplimiento de la Función Social dentro el polígono N° 018 correspondiente a los predios denominados "Puesto Miriam", "Isla de los Andes", "Grupo Portachuelo", "Perseverancia" y "Sindicato Agrario Nueva Jerusalén", conforme previsión del art. 159 del D.S. N° 29215, que luego de un análisis determinó considerar la ilegalidad del poseedor del predio denominado "La Perseverancia" conforme previsión de los arts. 393 y 397 de la CPE.

Asimismo, expresa que, del levantamiento de datos en campo, se evidenció la existencia de conflictos de sobreposición con los predios "Los Andes", "Puesto Miriam", "Grupo Portachuelo" y "Sindicato Agrario Nueva Jerusalén" sin que se evidencien mejoras en la superficie en conflicto, resaltando la identidad extranjera de Roosevelt Bueno de Lima Júnior sin la constancia de trámite de nacionalización conforme previsión del art. 142 de la CPE por lo que se estaría ante la prohibición prevista en el art. 396.II de la CPE concordante con el art. 46.III de la Ley N° 1715.

Invocando el principio de preclusión y el criterio jurisprudencial emitido al respecto en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre, menciona la imposibilidad de mensura y verificación de la FES después de cerrada la etapa de "pericias de campo".

Por todo lo expuesto, considera que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y no como denuncia la parte actora sin asidero legal respectivo y fuera de la realidad, por tanto, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 21716 de 06 de julio del 2017.

I.2.2. Por otra parte, por memorial cursante de fs. 439 a 445 de obrados, se apersonan y contestan negativamente a la demanda el apoderado del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo los siguientes fundamentos: a) sobre la falta de consideración del relevamiento de Expedientes Agrarios y de su calidad de subadquirente del beneficiario inicial, haciendo una relación de actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento, señala que de los documentos e información presentada en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio "Perseverancia" el beneficiario no presentó documento por el que acredite dominio traslativo de derecho, habiendo adjuntando copias simples de memoriales donde manifiesta que el predio "Perseverancia" tendría como antecedente el trámite agrario N° 17256 denominado "La Conquista", sin embargo no adjunta documentación que acredite esta situación, por lo que dentro del proceso de saneamiento fue considerado como poseedor; por otra parte, menciona que de la revisión los antecedentes se evidenciaría que también presentó como antecedente agrario el expediente N° 16526 denominado "El Bajio", mismo que según Informe de Relevamiento DDSC UDECO INF. N° 119/2015 de 25 de agosto de 2015, tal expediente se encontraría desplazado de la zona de mensura, por lo que no correspondería pronunciarse sobre el mismo dentro del presente proceso de saneamiento. En cuanto a la antigüedad de la posesión, señala que la información de campo refleja que dentro del predio, el señor Roosevelt Bueno de Lima Junior no tiene posesión, habiéndose identificado sólo vestigios de antiguas mejoras, según la transferencia que cursa en los antecedentes del predio en fecha 26 de mayo de 1998, que tomando en cuenta tal fecha, se constituye en poseedor ilegal según previsión del art. 310 del D.S. N° 29215, refiriendo además, que en el predio presenta sobreposición con los predios "Isla de los Andes", "Puesto Miriam", "Grupo Portachuelo" y "Sindicato Agrario Nueva Jerusalén", sin la existencia de mejoras dentro de la superficie en conflicto, incumpliéndose de esta manera, con lo establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215.

Asimismo, señala que en el Informe en Conclusiones resalta el hecho de que Roosevelt Bueno de Lima Junior, presentó copia simple de la Cédula de Identidad para extranjero, no adjuntando constancia de haber realizado el trámite de nacionalización de acuerdo al art. 142 de la CPE, por lo que se estaría en una situación prevista en el art. 396.II de la CPE, aspecto concordante con la previsión del art. 46.III de la Ley N° 1715, concluyendo que ante tal situación no corresponde reconocer derecho propietario alguno al beneficiario del predio.

Por otra parte, respecto al primer saneamiento, sostiene que no se puede considerar porque fueron anulados los obrados hasta las anteriores denominadas Pericias de Campo por haberse evidenciado observaciones de fondo en el procedimiento de saneamiento en aplicación del art. 266 parágrafo IV inc. a) y Disposición Transitoria del D.S. N° 29215 conforme la citada Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0196/2013 de 31 de julio de 2013, en ese sentido, aclara que en la misma Resolución se dispuso la modificación del polígono 18 en cuanto a coordenadas, superficie, así como el Reinicio y Ampliación de plazo previsto para ejecutar y concluir los trabajos de Relevamiento de Información en Campo establecidos en la Resolución Administrativa No. DD SC 007/2000 de 27 de septiembre de 2000 y Resolución Instructoria R.l. No. 29-09-006/2000 de 29 de septiembre de 2000, al interior del polígono 18, conforme su contenido; habiendo sido emitida la Resolución en aplicación del control de calidad, por lo que no existiría ninguna invalidez del proceso de saneamiento; b) en cuanto a la "errónea valoración del cumplimiento de la función social, así como la errónea valoración en cuanto a la declaración de la Posesión de los predios 'Puesto Miriam', 'Grupo Portachuelo' e 'Isla de los Andes'", cuestionados por violación al principio de imparcialidad y los derechos fundamentales de las personas; sobre el particular haciendo una relación de actuados administrativos del proceso de saneamiento, explica cómo los beneficiarios de tales predios habrían cumplido y demostrado la FES y la posesión legal, de acuerdo a lo establecido por los arts. 393 y 396 de la C.P.E., el art. 2 de la Ley N° 1715. Finalmente invoca el Informe DGM/UA/040/2017 de 21 de marzo de 2017 de la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, que señala que Rosevelt Bueno de Lima de Nacionalidad Brasilera, tiene Residencia Temporal; y en aplicación a lo establecido en el art. 396.II de la CPE y 46.III de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, no se puede adjudicar tierras fiscales a los extranjeros. En cuanto a que no se hubiera contestado a las Hojas de Rutas y denuncias presentadas, menciona que tales aspectos no son específicos por cuanto no identifica el número de Hoja de Ruta y la gestión; c) En relación a la denuncia por falta de forma en el contenido de la Resolución Suprema impugnada, expresa que la misma es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas, resultado del relevamiento de información en campo, Fichas Catastrales, Informes de campo, documentación recabada, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y respectivos Informes Técnico Legales Complementarios, por tanto, emitida según las formalidades correspondientes para estas resoluciones, en los términos de los arts. 66 y 331 del D.S. N° 29215; reiterando que la resolución fue emitida en base a los antecedentes y datos recabados en pericias de campo, con el fundamento de los Informes en ella invocados, existiendo coherencia entre la parte resolutiva con la información recabada en campo, al respecto, cita el criterio jurisprudencial emitido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 64/2018 de 26 de octubre y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 72/2018 de 30 de noviembre.

Por todo lo expresado, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa y manteniendo firme la Resolución Suprema N° 21716 de 06 de julio de 2017 con imposición de costas.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 439 a 445 de obrados, el Director a.i. del INRA, responde negativamente a la demanda, en los mismos términos que el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional.

I.3.2. Por memorial cursante a fs. 550 y vta. de obrados, se apersona Victor Hugo Añez Bello, en calidad de Director a.i. de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), haciendo conocer la carencia de datos técnicos en los antecedentes del predio motivo de la controversia.

I.3.3. Por memorial cursante de fs. 644 a 647 de obrados, se apersona al proceso contencioso administrativo, Dania Carola Paz Paz en representación legal de Angel Paz Ayala, Jorge Dagner Paz Paz, Graciela Paz Antelo, Angel Elar Paz Jimenez, Carlos Bismarck Paz Jimenez, Carmen Eldy Paz De Estrambasaguas Y Carmen Neldy Paz, por el predio "Grupo Portachuelo", contestando negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos: a) según el Informe de Relevamiento DDSC UDECO INF. N° 119/2015 de 25 agosto de 2015, se estableció que el trámite agrario de dotación N° 16526 correspondiente al predio denominado "El Bajío" que fuera el antecedente del demandante se encuentra desplazado del área de saneamiento del polígono 18; b) respecto al trámite agrario de dotación N° 17256 correspondiente al predio "La Conquista", no presenta documentación que acredite la traslación de dominio de derecho propietario a su favor; por lo que su accionar se adecua a Fraude en la Acreditación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes Agrarios, previsto en el art. 270 del D.S. N° 29215; c) toda la documentación presentada por el beneficiario del predio "Perseverancia", ahora demandante, no acredita derecho propietario respecto a su antecedente agrario del predio denominado "La Conquista"; d) la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0196/2013 de 31 de julio, dispone la anulación de los procesos de saneamiento de los predios "Agrupación Portachuelo", "Perseverancia", "Puesto Miriam", "Sindicato 5 de Mayo", "Nuevo Horizonte" e "Isla de los Andes", por lo cual lo pretendido por el demandante respecto a que se tome en cuenta el proceso de saneamiento iniciado a través de la Resolución Determinativa 30-03-00019 de 30 de marzo de 1998 y la Resolución Instructoria 06-04-00009 de 6 de abril de 1998, resulta jurídicamente imposible; e) de la revisión del Informe en Conclusiones se advierte que en la ejecución del relevamiento de información en campo, concretamente en la verificación de la Función Social o Función Económica Social, el representante del predio "Perseverancia" no mostró mejora alguna, únicamente los vestigios de lo que otrora fuera una casa; además que recabada información del SENASAG y FEGASACRUZ, se constata que el beneficiario del este predio, no tiene registrada marca alguna, tampoco ha participado en ningún ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa; f) en la ejecución del relevamiento en campo, etapa en la que el demandante tenía la obligación de hacer conocer todas las observaciones y la prueba que considerare pertinente, conforme lo establecido en el art. 161 del D.S. N° 29215; empero en los formularios levantados en campo no cursa ninguna denuncia u observación sobre lo que ahora denuncia en su demanda contencioso administrativa; g) el predio Grupo Portachuelo presentó documentación idónea para acreditar la legalidad de su posesión, conforme las previsiones del art. 309 del D.S. N° 29215, habiéndose acreditado la antigüedad de la posesión a través de certificación de posesión emitida por el Corregidor de la Comunidad Santa Rosa; h) el estudio multitemporal plasmado en el Informe Técnico DDSC UDECO INF. N° 117/2015 de 25 de agosto, que establece a través de imágenes satelitales que el predio "Grupo Portachuelo" registra actividad antrópica con anterioridad al año 1996; i) de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento realizado en el Polígono 018, se constata que no cursa ninguna actuación que por lo menos permita suponer la parcialización del INRA a favor de los colindantes del predio "Perseverancia", por el contrario, todo demuestra que este proceso fue llevado a cabo con total transparencia, existiendo la publicidad exigida por ley, así como de las notificaciones realizadas a los beneficiarios de todos los predios que fueron objeto de saneamiento; j) los informes que sirven de base para la emisión de la Resolución Suprema N° 21716, han analizado ampliamente la documentación presentada por el beneficiario del predio "Perseverancia" relacionada a los antecedentes agrarios; así como los datos obtenidos durante la ejecución del relevamiento de información en campo.

Por tanto, pide se declare improbada la demanda dejando incólume la Resolución Suprema N° 21716.

I.3.4. Por memorial cursante a fs. 682 de obrados, se apersona al proceso contencioso administrativo, Alcira Jiménez Rivero en su condición de copropietaria del predio "Grupo Portachuelo", ratificándose de manera inextensa en el memorial presentado por Dania Carola Paz Paz, copropietaria del referido predio, pidiendo se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

I.3.5. Por memorial cursante de fs. 723 a 725 vta. de obrados, se apersona al proceso contencioso administrativo, José María Caballero Alcocer, en representación de Lorenzo Mortimer Dominguez Burela, Guillarmo Sehatsu Toyama Nakama, Pablo Seisho Kikuyama Nakama, Kasuma Yamashiro Kikuyama; señalando lo siguiente: a) sobre la falta de consideración del antecedente agrario, relevamiento de expedientes agrarios y la falta de otorgación de calidad de subadquirente del beneficiario inicial, menciona que en el proceso de saneamiento, el demandante presentó como su antecedente el trámite agrario de dotación N° 16526 del predio "El Bajío", no obstante, a través del Informe de Relevamiento de Expedientes del año 2015, el INRA determinó que dicho expediente de dotación se encontraba desplazado del área mensurada por lo que no correspondía tomarlo en cuenta, respecto al expediente agrario de dotación N° 17256 del predio "La Conquista" no presentó documentación pertinente que acredite la traslación de dominio de derecho propietario o posesorio a favor del demandante, consiguientemente no resulta ser cierto ni evidente lo manifestado por el demandante. Asimismo, señala que la Resolución Determinativa Nro. 30-03-00019 del 30 de marzo de 1998 y la Resolución Instructora Nro. 06-04-0009 de 6 de abril de 1998, fueron dejadas sin efecto por la Resolución Administrativa Anulatoria Nro. 0196/2013 de 13 de julio de 2013; en ese sentido refiere que cualquier conflicto existente debió haberse contrapuesto en la etapa del saneamiento, donde el demandante no acreditó muchos de los extremos vertidos en su demanda, careciendo merito sus fundamentos; b) respecto a la denuncia por "Errónea valoración de cumplimiento de la Función Económico Social", refiere que de la revisión del Informe en Conclusiones se aprecia que el demandante no mostró mejora alguna, ni tampoco acreditó actividad o trabajo en su presunto predio, no contando con registros y/o certificaciones emitidas por el SENASAG y FEGASACRUZ. Respecto al predio "Puesto Miriam" de acuerdo a los datos plasmados en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre se consideró a sus beneficiarios como poseedores legales, con fecha de posesión el 23 de marzo de 1981, así como los datos que constan en el Estudio Multitemporal Nro. 116/2015 de 14 de mayo de 2015; c) En cuanto a la denuncia por "Errónea valoración de la legalidad de la posesión" refiere que el demandante no acreditó durante el proceso de saneamiento la antigüedad de su posesión con documentación idónea, además de que el beneficiario es ciudadano extranjero teniendo la calidad de residente temporal conforme se tiene acreditado en el Informe del 21 de marzo de 2017 elevado a la entidad ejecutora del saneamiento por parte de la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, estando dentro de la prohibición prevista en el art. 396.II de la CPE y el art. 46.III de la Ley N° 1715; d) Respecto a la "Violación al principio de imparcialidad y falta de fundamentación de la Resolución impugnada que vulneraría el derecho al debido proceso" haciendo alusión a la previsión del art. 115.II de la CPE señala que la fundamentación y congruencia de toda resolución, no es imprescindible que esta sea abundante y redundante en cuanto a la exposición de motivos y fundamentos que sustenten la decisión asumida, simplemente, debe ser clara, especifica y coherente con todos y cada uno de los puntos acaecidos dentro de una problemática planteada, citando a los actuados procesales del proceso de saneamiento, concluye que lo denunciado en este punto carece de sustento fáctico y sustento legal alguno; e) en cuanto a la denuncia por "Falta de forma de la Resolución impugnada", menciona que la Resolución demandada, contiene las partes pertinentes en cuanto a la fundamentación legal, las consideraciones de lo sucedido en saneamiento, hechos valorados y reflejados en los diferentes informes citados, y finalmente la parte resolutiva guarda absoluta congruencia con lo considerado por parte del INRA.

I. 4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión de la demanda cursante de fs. 274 a 275 vta. de obrados.

I.4.2 Réplica

Por memorial cursante de fs. 651 a 653 vta. de obrados, la parte demandante ejerce el derecho a la réplica respecto al tercer interesado del predio "Grupo Portachuelo", reiterando los aspectos denunciados en la demanda y resaltando lo siguiente: a) respecto al documento aclarativo de venta que realiza, Abdel Halim Rashid Galeb Abdar, aclarando que por desconocimiento de la existencia del expediente agrario no hicieron mención del expediente agrario denominado "La Conquista" en el documento de transferencia realizado en fecha 29 de mayo de 1998, expediente que fue tramitado en el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria por el padre de los vendedores Miguel Galep Crespo, habiéndose puesto en conocimiento la existencia del Trámite Agrario N° 21716 mediante memorial adjuntando el documento aclarativo de 14 de diciembre de 2015; b) la Certificación presentada por la Comunidad Nueva Jerusalén de 26 de febrero de 2004, suscrita por el Secretarlo General de la Federación Sindical Única Trabajadores Campesinos "APIAGUAIKI TUMPA" cursante a fojas 849 de la carpeta de saneamiento donde de manera textual manifiestan que Ángel Paz Ayala del "Grupo Portachuelo" en el año 1999, 2000 y 2003 realizó avasallamientos; c) la vigencia del Título Agrario y la inscripción del derecho propietario de la propiedad "Perseverancia" según expediente N°17526, mismo que no fue anulado por la Resolución impugnada; d) el beneficiario de la propiedad "Perseverancia" demostró continuidad de la posesión desde que adquirió el predio, además de ser el primer predio de la zona en someterse al proceso de saneamiento el año 1998; e) la vigencia de las medidas precautorias, donde la actividad en la propiedad es agrícola, no correspondiendo pedir certificación al SENASAG y FEGASACRUZ por no ser ganadera. En ese sentido, reitera su petitorio de declarar probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema N° 21716 de 12 de junio de 2018.

Por memorial cursante de fs. 731 a 734 vta. de obrados, la parte demandante ejerce el derecho a la réplica respecto al tercer interesado del predio "Puesto Miriam", ratificando los extremos de su demanda, destacando los siguientes aspectos: a) durante el primer saneamiento no existía conflicto de sobreposición con ninguna propiedad, y los colindantes procedieron a dar su conformidad de linderos firmado las actas de conformidad de linderos de los puntos 95700461 de 03 de noviembre de 2000 del predio "San Juan de Galilea" ahora denominado "Puesto Mirian", donde firman las colindancias Rubén Costas predio "Nuevo Horizonte", Paulo Kessler representante de "Perseverancia" y Hernán Ribera Moron propietario del predio "San Juan de Galilea" ahora denominado "Puesto Mirian"; b) desconocen el art. 46.III de la Ley N° 1715, siendo que el propietario es boliviano y además vive y trabaja en la agricultura por más de 20 años, donde ha adjuntado la cédula de identidad vigente.

Reitera su petitorio de declarar probada la demanda disponiendo la nulidad del proceso de saneamiento hasta el relevamiento de información en campo.

I.4.3. Sorteo.

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 14 de abril de 2021, conforme consta a fs. 762 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Perseverancia", se tiene que cursan en la carpeta de saneamiento los siguientes actuados procesales administrativos, relevantes:

I.5.1. De fs. 2700 a 2701 cursan Ficha Catastral, de 29 de agosto de 2013, correspondiente al predio "Perseverancia" teniendo como beneficiario a Roosevelt Bueno de Lima Junior, suscrita por la apoderada legal, María del Rosario Gutierrez Egüez.

I.5.2. A fs. 2702 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 29 de agosto de 2013, en cuyo detalle se consignan fotocopias de los siguientes documentos: Certificado de emisión de título, Testimonio Exp. Agrario 17256 "La Conquista", Testimonio de Declaratoria de Herederos, Convenio para saneamiento, Denuncias de Avasallamiento, Proc. De saneamiento; y, fotografías de mejoras. Acta que se encuentra suscrita por la representante legal, María del Rosario Gutierrez E., con cédula de identidad Nro. 4701786 Sc.

I.5.3. A fs. 2798 cursan Croquis Predial.

I.5.4. De fs. 2807 a 2809, cursa Ficha FES en Campo de 29 de agosto de 2013, suscrita por la apoderada legal.

I.5.5. De fs. 2810 a 2812 cursan Croquis de registro de mejoras, Acta complementaria a la FES de 12 de junio de 2015, Formulario de ubicación de las mejoras suscrita el 12 de junio de 2015, donde se consignan, entre otros campos, las mejoras, el año de creación y las observaciones, conforme el siguiente detalle: "1) Mejora: "Postes Parados", Año: "2003", Observaciones: "Antes Galpón"; 2) Mejora: "Ruina de una casa", Año: "----", Observaciones: "Sin Techo"; 3) Mejora: "Postes Antiguos", Año: "----", Observaciones: "Deteriorado parte del brete"; 4) Mejora: "Camino Antiguo", Año: "----", Observaciones: "De acceso a la propiedad".

I.5.6. De fs. 3060 a 3082 cursa, Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2015, por el que contempla los siguientes datos sustanciales:

"(...) 4.2.1.- RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTE

De la revisión del Informe de relevamiento de información de expedientes, se establece que los expedientes agrarios N° 25115 (ISLA DE LOS ANDES), 25406 (EL MOCHO), 39796-1 (SAN FRANCESCO), 43987 (PUESTO MIRIAM), 43988 (LA JUNTA) y 44816 (PUESTO MIRIAM), 28538 (EL MOCHO), se sobreponen a los predios mensurados dentro del polígono N° 018, donde se encuentran los predios Isla de los Andes, Puesto Miriam, Grupo Portachuelo, Perseverancia y Sindicato Agrario Nueva Jerusalén.

De la revisión de la documentación presentada por el beneficiario del predio Perseverancia, tanto en el trámite de saneamiento anulado, se presenta documentación en el que pretende acreditar un dominio de derecho traslativo en base al expediente agrario N° 16526 denominado El Bajío, expediente agrario que se encuentra desplazado de la zona de mensura del predio Perseverancia, por lo que no se considera el expediente agrario N° 16526 dentro del actual proceso de saneamiento a favor del predio Perseverancia.

Respecto al trámite agrario N° 17256 denominado La Conquista, el beneficiario del predio Perseverancia no presenta documentación de transferencia por el que acredite dominio de derecho traslativo a su favor, razón por lo que el trámite no será considerado en el presente informe en Conclusiones. (...)

7. ANTIGÜEDAD DE LA POSESION

En mérito al Art. 50 Parágrafo III, las personas identificadas durante el relevamiento de información en campo y que se encuentren en la situación de titulares o suadquirientes de procesos agrarios en trámites o titulados con vicio de nulidad absoluta y estén cumpliendo con la función social o económica social, serán considerados en calidad de poseedores tomando en cuenta lo prescrito en los arts. 309 Parágrafo III y 324 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, situación en la que se encuentran los predios PUESTO MIRIAM, ISLA DE LOS ANDES.

GRUPO PORTACHUELO. - Revisada y analizada la documentación presentada y la generada durante la información de relevamiento de información en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996.

PERSEVERANCIA.- Según memorial presentado a la Institución el interesado manifiesta tener derecho propietario en base al expediente N° 17256 denominado La Conquista, sin embargo no adjunta documentación que acredite esta situación; la información de campo refleja que dentro del predio el señor Roosevelt Bueno de Lima Júnior no tiene posesión, observándose solo vestigios de antiguas mejoras, según la transferencia que cursa en los antecedentes del predio en fecha 26 de mayo de 1998 el señor Roosevelt Bueno de Lima Júnior compra el predio Perseverancia anteriormente denominado (El Bajío), tomando en cuenta esta fecha Se lo considera Poseedor Ilegal de acuerdo a lo establecido por el artículo 316 del D.S. N° 29215 de recha 02 de agosto de 2007. (...)

8. VALORACIÓN DE LA FUNCION SOCIAL Y ECONOMICA SOCIAL

Respecto al predio Perseverancia por la documentación presentada en campo y la información levantada en campo, se establece que en el predio Perseverancia existe vestigios de actividad reflejadas en la casa de material abandonada y otros actualmente no tiene mejora alguna, según informe de emitido por FEGASACRUZ, el señor ROOSEVELT BUENO DE LIMA JUNOR (NO), tiene registro de marca en la Institución, según Informe emitido por el SENASAO (NO) registra datos de participación en campaña de vacuna contra Fiebre Añosa por parte del beneficiario del predio PERSEVERANCIA, por lo que .NO cumple la función económica social contraviniendo lo establecido por el artículo 396 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley N° 1715 y articulo 166 y 167 de su reglamento. (...)

11. OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES

En relación al predio Perseverancia, de los Datos levantados en campo se tiene que el predio Perseverancia presenta conflicto de sobreposición con los predios Isla de los Andes, Puesto Miriam. Grupo Portachuelo y Sindicato Agrario Nueva Jerusalén, también se puede establecer que el predio Perseverancia actualmente no cuenta con mejoras dentro de la superfìcie en conflicto, identificándose solo algunos vestigios de casa y corral abandonados que se encuentran dentro de algunas parcelas del Sindicato Nueva Jerusalén, por lo que no cumple con lo establecido por tos artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545 y articulo 166 y 167 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.

De la revisión de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento se tiene que el beneficiario del predio en el relevamiento de información en campo no presento documento que acredite dominio de derecho traslativo en base a un trámite agrario, adjuntando copias simples de memoriales donde manifiesta que el predio Perseverancia tiene como antecedente el trámite agrario N 17256 denominado La Conquista. (...)

De la realización del Informe técnico de relevamiento de expediente agrario DDSC UDECO INF. N° 119/2015 de fecha 08 de mayo de 2015, el expediente agrario N° 16526 El Bajío recae fuera del área mensurada de los predios Puesto Miriam, Isla de los Andes, Grupo Portachuelo, Sindicato Agrario Nueva Jerusalén y Perseverancia, en mérito a estos datos al no tener el beneficiario del predio Perseverancia documento público que acredite una continuidad de dominio de derecho traslativo en base al expediente agrario N° 17256 denominado La Conquista y estando desplazado el expediente N° 16526 denominado El Bajío el que sería el antecedente agrario del predio Perseverancia según documentación que cursa en antecedentes corresponde considerar al señor ROOSEVELT BUENO DE LIMA JUNIOR como poseedor.

La documentación de identidad presentada por el señor ROOSEVELT BUENO DE LIMA JUNIOR, es copia simple de la Cédula de Identidad para extranjero, no adjuntando constancia de haber realizado el trámite de nacionalización de acuerdo al artículo 142 de la Constitución Política del Estado.

El articulo 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado establece que "las extrajeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del estado", concordante con el articulo 46 parágrafo III de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 que establece que "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el terreno nacional".

En consideración a los argumentos plasmados en párrafos arriba, no corresponde reconocer derecho propietario al señor ROOSEVELT BUENO DE LIMA JUNIOR, en estricta aplicación a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria en actual vigencia. (...)

14. SUGERENCIAS

Tratándose de situaciones jurídicas mixtas entre procesos Titulados en trámite y posesión legal, respecto a las superficies objeto de saneamiento, en aplicación a lo previsto por artículo 67 parágrafo I y II numeral 1 de Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545, artículo 331 parágrafo II de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215, se sugiere dictar una sola Resolución Suprema conjunta sujeta a la jerarquía mayor, bajo los siguientes alcances:

(...)

9.- Declarar la Ilegalidad de la Posesión de ROOSEVELT BUENO DE LIMA JUNIOR, respecto del predio denominado PERSEVERANCIA, en la superficie de 2214. 3522 ha (Dos Mil Doscientos Catorce Hectáreas con Tres Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados), ubicado en el municipio de Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 393 de la Constitución Política del Estado, la Disposición Final Primera de la Ley 1715, y Arts. 310 y 341 parágrafo II punto 2, concordante con el 346 del Decreto Supremo N° 29215, Reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545".

I.5.7 De fs. 3101 a 3108 cursa Informe de Cierre de 23 de noviembre de 2015.

I.5.8. De fs. 3115 a 3116 cursa Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0385/5015 de 27 de octubre de 2015 rotulado "Informe Complementario al Informe de Cierre del polígono N° 18", estableciendo textualmente: "No se apersono a la socialización de resultados, los siguientes beneficiarios: Parcela: Perseverancia, Nombre: Roosevelt Bueno de Lima Junior. 2. ANÁLISIS En la socialización de resultados no se realizó observación alguna por parte de los beneficiarios de los predios del polígono 18, aceptando los resultados".

I.5.9. De fs. 3565 a 3566, cursa la nota DIGEMIG-UENFP N° 058/2017 de 31 de marzo de 2017 , emitida por el Jefe de Unidad de Extranjería y Pasaporte de la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, por la que se acompaña el Informe DGM/UA/040/2017 emitido por el Departamento de Archivo de dicha institución gubernamental, mismo que cursa a fs. 3566 de obrados, en el que se tiene el siguiente texto: "2. DESARROLLO Con el objetivo de atender la solicitud expuesta en el punto anterior, se procedió a la búsqueda y revisión física de registros y documentación existente en la Unida de Archivo por tanto cabe informar que se evidencia la existencia del trámite de residencia temporal de acuerdo al siguiente detalle: Nombre: Rosevelt Bueno de Lima, Nacionalidad: Brasilera, Tipo de Trámite: Residencia temporal de dos (2) años Mercosur, N° de Resolución Adm.: 35510/15, Fecha: 13 de noviembre de 2015 " (negrillas incorporadas)

II. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: a) la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; b) La prohibición constitucional respecto a la adquisición de tierras del Estado en favor de extranjeros.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Perseverancia", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada y la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, los Decretos Supremos reglamentarios Nros. 25763 y 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

FJ.II.2. La prohibición constitucional respecto a la adquisición de tierras del Estado a favor de extranjeros.

El art. 396.II de la CPE, establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", presupuesto constitucional que refleja la voluntad del constituyente boliviano y que merece especial atención, en tal virtud, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha emitido resoluciones con dicho fundamento constitucional, así se tiene:

Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 7/2017 de 13 de enero , estableció: "En éste contexto, es preciso remarcar que el art. 46.III de la L. N° 1715, prescribe: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", norma legal que, de forma expresa, incluye un precepto imperativo prohibitivo en sentido de que ninguna persona extranjera natural o jurídica podrá acceder a tierras vía adjudicación y/o dotación, imperativo legal que también se encuentra plasmado en el art. 396.II de la CPE que a la letra expresa: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado ", entendiéndose que los procesos de adjudicación y/o dotación de tierras (fiscales) encuentran sus límites en el mismo ordenamiento jurídico, ejemplificativamente, en procesos de saneamiento: a) Cuando la posesión no sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, b) No se acredite cumplimiento de la función social o función económico social o c) Cuando los actos posesorios deban ser reconocidos a favor de una persona extranjera natural o jurídica (entre otros aspectos).

De la revisión de antecedentes se concluye que la parte actora, acredito su calidad de extranjero, ingresando por lo mismo, en los límites que fija el ordenamiento jurídico vigente.

I.3.5. Siendo que, conforme al análisis efectuado en los numerales I.3.1, I.3.2, I.3.3. y I.3.4. de ésta sentencia, se tiene acreditado que la ahora parte actora ostenta la calidad de extranjero, no tiene probado que su situación jurídica respecto al predio denominado San Julián tenga como antecedente un título ejecutorial o proceso agrario en trámite (válido y subsistente) se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicó correctamente la normativa agraria y constitucional vigente, de manera particular lo regulado por los arts. 46.III de la L. N° 1715 y 396.II de la CPE habiendo sido éste y no otro el fundamento para declarar la ilegalidad de la posesión resultando insustancial analizar el resto de lo acusado por la parte actora en razón a que carecen de la capacidad para eliminar el sustento de la decisión de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento correspondiendo fallar en éste sentido".

Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 91/2017 de 29 de agosto , estableció: "En cuanto a la denuncia por presunta contradicción existente en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016, corresponde señalar que revisado el precitado Informe Técnico Legal y buscadas las contradicciones que se acusan se evidencia que las mismas carecen de veracidad debido a que el contenido y estructura del mismo siguen una secuencia lógica que inicialmente describe la relación de actuados procesales emitidos durante el saneamiento, así como los datos que cursan en el Informe en Conclusiones, advirtiendo que hasta entonces no fue realizado el análisis respecto a la nacionalidad del beneficiario; aspecto que resulta trascendental al proceso de saneamiento y por tanto dicho Informe Técnico Legal fue emitido por la autoridad administrativa en ejercicio del control de calidad del proceso de saneamiento llegándose a la conclusión que el beneficiario carece de nacionalidad boliviana, por lo mismo se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado conforme la prohibición constitucional prevista en el art. 396.II de la C.P.E., en ese sentido es que a través del Informe Técnico Legal, la autoridad administrativa, recomienda emitir la Resolución Final de Saneamiento, declarando tierra fiscal la superficie de 967.3769 ha., consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el demandante.

Siendo preciso remarcar que el art. 46.III de la L. N° 1715, prescribe: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional ", norma legal que, de forma expresa, incluye un precepto imperativo prohibitivo en sentido de que ninguna persona extranjera natural o jurídica podrá acceder a tierras vía adjudicación y/o dotación, imperativo legal que ante todo se encuentra plasmado en el art. 396.II de la C.P.E. que a la letra expresa: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado ", entendiéndose que los procesos de adjudicación y/o dotación de tierras (fiscales) encuentran sus límites en el mismo ordenamiento jurídico".

Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 106/2017 de 16 de noviembre , estableció: "En ese contexto, al evidenciarse que la demandante tiene la calidad de poseedora y extranjera, con nacionalidad Nueva Zelanda, conforme la Cédula de Extranjero y Pasaporte, cursantes a fs. 645 y 646 de la carpeta de saneamiento; el INRA en aplicación del art. 46-III del D.S. Nº 29215, que señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" concordante con el art. 396-II de la C.P.E. que establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; es así que dentro del proceso de saneamiento la parte actora en ningún momento acreditó haber adquirido la nacionalidad boliviana o residencia, habiendo el INRA declarado conforme a derecho la ilegalidad de la posesión, considerando que en su condición de persona extranjera sin nacionalidad en nuestro país no puede ser sujeta a una adjudicación de tierras fiscales; por lo que, en el Informe en Conclusiones no se evidencia la existencia de contradicción alguna, por el contrario se advierte que en el citado Informe, el INRA efectuó un análisis y fundamentación detallada del por qué se declaró la ilegalidad de la posesión sobre el predio "Peggy Wu".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 88/2019 de 26 de julio , que establece: "(...) como se tiene, lo expresado precedentemente, desvirtúa lo alegado por la parte actora, en razón a que la entidad administrativa a través del Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2016, se pronunció respecto a las mejoras identificadas durante la fase de Relevamiento de Información en Campo, así como también realizó el correspondiente análisis referente a la situación jurídica de la beneficiaria de la "Propiedad Agrícola Copuña", declarando la Ilegalidad de la Posesión de Armelinda Zonta de Llanque, ello en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 396-II de la CPE y art. 46-III de la L. N° 1715; decisión totalmente acertada, toda vez que, en antecedentes cursa Cédula de Identidad de Extranjero de Armelinda Zonta de Llanque, que demuestra que la beneficiaria es de nacionalidad brasilera, así como también documentos privados de compra y venta, que de ninguna manera acreditan derecho propietario fundado en un antecedente agrario tramitado ante el Ex - CNRA o INC, que permita al INRA consolidar la propiedad a favor de un extranjero, ello en consideración a la Disposición Adicional Segunda-II de la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, que textualmente señala: "Los predios de extranjeros que no tuvieren antecedente agrario, no serán objeto de reconocimiento de derecho de propiedad agraria " (las negrillas son incorporadas), disposición legal que concuerda con lo estipulado en el art. 46-III de la L. N° 1715, que textualmente señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", precepto normativo ratificado por el art. 396-II de la CPE que estipula: "Las extranjeras y extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado ".

Línea jurisprudencial que consolida y materializa la prohibición constitucional respecto a que las extranjeras y los extranjeros puedan adquirir tierras del Estado, jurisprudencia que cobra vigencia, siendo de aplicación directa ante cualquier situación donde sea evidente que durante el proceso de saneamiento el o los beneficiarios sean extranjeros y no cuenten con la nacionalización respectiva, según los términos y condiciones previstas en el art. 142 de la CPE, que establece: "I. Podrán adquirir la nacionalidad boliviana por naturalización las extranjeras y los extranjeros en situación legal, con más de tres años de residencia ininterrumpida en el país bajo supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la nacionalidad boliviana y cumplan con los requisitos establecidos en la ley. II. El tiempo de residencia se reducirá a dos años en el caso de extranjeras y extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

1. Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas bolivianas o hijos bolivianos o padres sustitutos bolivianos. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadanía por matrimonio con ciudadanas bolivianas o ciudadanos bolivianos no la perderán en caso de viudez o divorcio.

2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida y de acuerdo con la ley.

3. Que, por su servicio al país, obtengan la nacionalidad boliviana concedida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

III. El tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad podrá ser modificado cuando existan, a título de reciprocidad, convenios con otros estados, prioritariamente latinoamericanos".

FJ.III. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados confrontando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento.

FJ.III.1. Respecto a la no consideración del relevamiento de expedientes agrarios y por consiguiente no consideración de mi calidad de subadquirente del beneficiario inicial

De la revisión de la carpeta de saneamiento, así como del contenido del Informe en Conclusiones descrito, en lo sustancial, en el punto I.5.8. de la presente resolución, en cuyo acápite 4.2.1 rotulado "Relevamiento de Expediente " se evidencia un análisis detallado en cuanto a los expedientes agrarios N° 16526 y N° 17256 denominados "El Bajio" y "La Conquista" respectivamente, en el primer caso, no fue considerado porque del análisis de relevamiento se advirtió que el mismo se encuentra desplazado del área de saneamiento, en el segundo caso, el beneficiario no acompañó documentación idónea que acreditara su condición de subadquirente, que de la revisión de actuados del proceso de saneamiento se tiene el Acta de apersonamiento y recepción de documentos descrito en el punto I.5.2 de la presente resolución donde se advierte que toda la documentación presentada durante el relevamiento de información en campo, son solo fotocopias simples, excepto las fotografías de mejoras, mismas que cursan de fs. 2703 a 2797 de la carpeta de saneamiento, descritas en el Informe en Conclusiones, en el acápite rotulado "#. Relación de Relevamiento de Información en Campo" (fs. 3063), asimismo, se evidencia que la mejora más antigua fue registrada con el año 2003 conforme se tiene en el Formulario de Ubicación de las Mejoras descrita en el punto I.5.5 de la presente resolución, aspectos evidenciados en las fotografías cursantes de fs. 2813 a 2815 de la carpeta de saneamiento, aspecto corroborado, suscrito y consentido por la apoderada legal, conforme se tiene del "Acta de Complementación a la FES" cursante a fs. 2811 de la carpeta de saneamiento, donde de manera textual se establece: "En fecha 12 de junio del año 2015 a horas 13:30 en el predio Perseverancia se realizó la complementación del Relevamiento de Información en campo, de los datos de la función económica social en el cual la representante del predio mostró vestigios de una casa abandonada (destruida), también mostró 6 palos que sería un brete antiguo donde contaba el ganado" (sic.); por lo que la antigüedad de las mejoras tienen como data más antigua el año 2003.

En relación a la prueba acompañada y que no habría sido valorada en el Informe en Conclusiones, se advierte lo siguiente: a) pronunciamiento respecto al documento de transferencia de 26 de mayo de 1998, en el acápite rotulado "7. Antigüedad de la Posesión " que establece: "PERSEVERANCIA.- Según memorial presentado a la Institución el interesado manifiesta tener derecho propietario en base al expediente N° 17256 denominado La Conquista, sin embargo no adjunta documentación que acredite esta situación, la información de campo refleja que dentro del predio el señor Roosevelt Bueno de Lima Junor no tiene posesión, observándose solo vestigios de antiguas mejoras, según transferencia que cursa en los antecedentes del predio en fecha 26 de mayo de 1998 el señor Roosevelt Bueno de Lima Junior compra el predio Perseverancia anteriormente denominado (El Bajio), tomando en cuenta esta fecha se lo considera Poseedor Ilegal de acuerdo a lo establecido por el artículo 310 del D.S. N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007" (sic.) aspecto que acredita pronunciamiento y valoración integral de la referida prueba documental; b) sobre la falta de pronunciamiento respecto a la Minuta Aclarativa de Transferencia de 14 de diciembre de 2015, cuya fotocopia simple cursa de fs. 3470 a 3472 de la carpeta de saneamiento, cabe resaltar que dicha prueba no mereció pronunciamiento en el Informe en Conclusiones, porque la misma fue generada con posterioridad a la emisión del precitado informe, descrito en el punto I.5.8 de la presente resolución; además que tal documento carece de fuerza probatoria por no estar refrendado por autoridad pública competente, siendo una fotocopia simple de una minuta aclarativa realizada por uno de los presuntos vendedores del predio "Perseverancia" que lleva como fecha el 14 de diciembre de 2015, sin que de su contenido se pueda evidenciar cuál el documento público que se pretende aclarar existiendo una referencia a una Poder Especial amplio bastante N° 26/95 de 8 de febrero de 1995, que no se acompaña, por tanto, dicho documento carece de fuerza probatoria y certeza jurídica.

Respecto a las pruebas descritas en los incisos c) y d) los mismos fueron presentados en copias simples sin que posteriormente se hubieran refrendados con prueba idónea que acredite los extremos en ellos insertos.

Asimismo, de fs. 3272 a 3276 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0513/2015 de 18 de diciembre de 2015, en cuyo acápite rotulado "3. ANÁLISIS" de manera textual se tiene lo siguiente: "Inciso e).- Según memoriales presentados en fechas 27/04/2015 y 17/12/2015 (...) respecto al expediente agrario N° 17256 denominado La Conquista, revisado el Informe de Relevamiento DDSC UDECO INF. N° 119/2015 de fecha 25 de agosto de 2015, el indicado expediente es inubicable en mérito al Informe DDSC ARCH INF. N° 0226/2015 de fecha 06 de abril de 2015, el expediente La Conquista se desprendería del antecedente agrario N° 16526 denominado El Bajío, según Informe de relevamiento el expediente N° 16526 El Bajío, se encuentra fuera del área de saneamiento del polígono N° 18, teniendo una superficie dotada de 1500 ha (Un Mil Quinientas Hectáreas), a favor del Sindicato Agrario Bajío, según el presente gráfico: (...) Corresponde señalar también, que revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio Perseverancia no cursa documentación alguna que acredite dominio traslativo de derecho en base al antecedente agrario N° 17256 denominado La Conquista, razón por la que no corresponde pronunciarnos sobre el antecedente agrario nombrado en párrafos arriba, dentro del proceso de saneamiento del predio Perseverancia (...)" informe que fue notificado a Miguel Carmelo Joseph Joseph apoderado legal de Roosevelt Bueno de Lima Junior, el 12 de enero de 2016, conforme diligencia de "Notificación Personal" cursante a fs. 3277 de la carpeta de saneamiento; en consecuencia se tiene que la autoridad administrativa luego del análisis y relevamiento de expedientes agrarios, pudo concluir que el beneficiario del predio "Perseverancia" no acreditó derecho propietario alguno sobre el área sometida a saneamiento, más cuando de manera precisa se establece que el predio "La Conquista" que se desprende del predio "El Bajío" estaría fuera del área correspondiente al polígono N° 18 al que hace referencia la Resolución Suprema impugnada.

En cuanto a la denuncia a que no se hubieran considerado los antecedentes del primer proceso de saneamiento realizado en el predio "Perseverancia", de la revisión de la carpeta de saneamiento, cursa de fs. 1958 a 1962, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0196/2013 de 31 de julio de 2013, por la que se dispuso la anulación de los procesos de saneamiento de los predios "Agrupación Portachuelo", "Perseverancia", "Puesto Miriam", "Sindicato 5 de mayo", "Nuevo Horizonte" e "Isla de los Andes", al evidenciarse observaciones de fondo en el procedimiento administrativo de saneamiento, modificándose el polígono 18 en cuanto a las coordenadas y superficie definitiva, resolviendo reiniciar y aplicar el plazo para ejecutar y concluir los trabajos de relevamiento de información en camp, resolución que fue puesta en conocimiento de los beneficiarios conforme el "Edicto Agrario", "Aviso Público" y publicación de prensa cursantes de fs. 1963 a 1966 de la carpeta de saneamiento; asimismo, cursan de fs. 1971 a 1976 la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 0230/2013 de 22 de agosto de 2013 por la que se reinicia y amplía el plazo para ejecutar y concluir los trabajos de relevamiento de información en campo a llevarse a cabo desde el 23 de agosto hasta el 03 de septiembre de 2013, el Edicto Agrario respectivo y la publicación en medio de prensa escrita, sin que las mismas hubieran sido impugnadas, por lo que existe un acto consentido y convalidatorio de tales resoluciones, similar situación convalidatoria acontece con la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 2017/2015 de 9 de junio de 2015 cursante de fs. 1987 a 1989 de la carpeta de saneamiento, misma que fue notificada por Edicto de Prensa conforme consta a fs. 1991 de la carpeta de saneamiento; más cuando el actor a través de su representante legal participó del trabajo de campo sin que oponga impugnación alguna conforme se advierte de los actuados cursantes de fs. 2690 a 2811 de la carpeta de saneamiento.

Consiguientemente, lo denunciado por la parte actora, carece de asidero jurídico, habiendo dejado precluir su derecho a impugnar respecto a las resoluciones ahora cuestionadas, consintiendo el valor jurídico de las mismas con su participación en el trabajo de relevamiento de información en campo, donde no se cuestionó ni se impugnó las prenombradas resoluciones; en consecuencia, el Informe en Conclusiones cumple con la previsión del art. 304 del D.S. N° 29215.

En relación al Informe Técnico Legal N° DDSC-UDECO INF N° 0517/2015 cursante de fs. 3272 a 3276 de la carpeta de saneamiento, notificado de manera personal al apoderado del ahora demandante, el 12 de enero de 2016, conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 3277 de la carpeta de saneamiento, habiéndose presentado memorial de rechazo al mismo, recién el 15 de julio de 2016 cursante de fs. 3382 a 3384 de la carpeta de saneamiento; existiendo denuncia, con los mismos argumentos, ante el Viceministerio de Tierras, razón por la que dicha cartera de Estado, solicitó información al INRA conforme se tiene de la nota de 5 de agosto de 2016, cursante a fs. 3431 de obrados, asimismo, cursa de fs. 3509 a 3512 vta. de obrados, memorial presentado por el ahora actor ante la Dirección Nacional del INRA de 20 de septiembre de 2016, por el que adjunta replanteo del expediente agrario "La Conquista", Informe multitemporal de la propiedad "Perseverancia" y fotocopia legalizada del trámite agrario N° 17256 "La Conquista", peticiones que fueron respondidas mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 208/2017 de 14 de febrero de 2017 cursante a fs. 3559 de la carpeta de saneamiento, sin la constancia de reclamo alguno, hasta la emisión de la resolución impugnada.

Por otra parte, a fs. 3558 de la carpeta de saneamiento cursa nota DN-C-EXT No 617/2017 de 7 de febrero de 2017 por la que el Director Nacional a.i. del INRA solicita información a la Dirección General de Migración, respecto a la situación legal de la residencia permanente en el país de Roosevelt Bueno de Lima Junior con cédula de extranjero N° E-0014893, misma que mereció como respuesta la nota cursante a fs. 3565 de la carpeta de saneamiento, suscrita por el Jefe de la Unidad de Extranjería y Pasaporte de la Dirección General de Migración, acompañando el Informe DGM/UA/040/2017 de 21 de marzo de 2017, descrito en el punto I.5.11 de la presente resolución. En mérito a la información generada durante el proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Suprema 21716 de 6 de julio de 2017 cursante de fs. 3567 a 3578 de la carpeta de saneamiento.

FJ.III.2. Respecto a la errónea valoración del cumplimiento de la función social para consolidar derecho a los predios Puesto Mirian, Grupo Portachuelo e Isla de los Andes.

Al respecto, se evidencia que el Informe de Cierre fue puesto en conocimiento de las partes que intervinieron en el proceso de saneamiento, sin embargo el ahora demandante no se hizo presente durante la etapa de socialización de resultados, por lo que dejó precluir su oportunidad para observar o denunciar los aspectos ahora cuestionados, es así que corresponde recordar que por el Informe de Cierre se publicita y socializa los resultados y datos del proceso de saneamiento, debiendo enfatizarse que este último aspecto conforme a lo preceptuado en el art. 305.I del D.S. N° 29215 que establece: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ", es decir, que el objetivo principal del Informe es hacer conocer los resultados preliminares del proceso a efectos de que los interesados puedan plantear observaciones o denuncias, oportunidad que fue inobservada por el ahora demandante cuando después de varios meses de haberse socializado los resultados del proceso de saneamiento rechaza el mismo, en consecuencia los aspectos denunciados respecto a los predios "Puesto Mirian", "Grupo Portachuelo" e "Isla de los Andes" además de ser extemporáneos, no son acreditados con prueba idónea que curse en la carpeta de saneamiento, más cuando tampoco se evidenció reclamo alguno durante la etapa de socialización de resultados, conforme se tiene descrito en el punto I.5.8 de la presente resolución.

FJ.III.3. En cuanto a la errónea valoración de la declaración de posesión legal de los predios Puesto Mirian, Grupo Portachuelo e Isla de los Andes.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 2997 a 3008 cursan los Informes DDSC UDECO INF N°115/2015, N°116/2015 y N°117/2015, de 25 de agosto 2015, respecto a los predios "Isla de los Andes", "Puesto Mirian" y "Grupo Portachuelo", respectivamente, los mismos que fueron considerados en el Informe en Conclusiones que fue puesto en conocimiento de partes mediante el Informe de Cierre en la etapa de socialización de resultados a la que no se presentó el ahora actor o su representante legal, conforme se tiene descrito en el punto I.5.8 de la presente resolución.

Más cuando de acuerdo a la información generada en campo, se establece que en los prenombrados predios se cumple la función económica social, así en el caso del predio "Isla de los Andes", se concluyó Del análisis multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 1998, 2000, 2002, 2005, 2008, 2010 y 2013, se determinó la existencia de actividad antrópica continua en el área desde antes de 1996.

Además, que durante el trabajo de campo no cursa ninguna denuncia u observación sobre lo expresado en la demanda contenciosa administrativa, en ese sentido, lo denunciado carece de veracidad, por lo que correspondía reconocer posesión legal a los beneficiarios de los predios "Los Andes", "Puesto Mirian" y "Grupo Portachuelo".

FJ.III.4. Sobre la violación al principio de imparcialidad y a los derechos fundamentales de las personas

Los hechos denunciados por el actor en relación a la existencia de un convenio con los beneficiarios de los predios "Los Andes", "Puesto Mirian", "Grupo Portachuelo" y el INRA, no se encuentra acreditado, así como tampoco se encuentra acreditada la desaparición de documentación que habría sido presentada por el beneficio del predio "Perseverancia", denotando una mera apreciación subjetiva que en su oportunidad y con la prueba idónea pudo haber sido impugnada ante la autoridad administrativa, por tanto, lo denunciado por la parte actora carece de asidero legal por lo que tampoco se encuentra acreditada la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, sin que se hubiera demostrado la parcialidad que se acusa conforme previsiones del art. 23 de la Ley N° 2341.

FJ.III.5. Respecto a la falta de forma en el contenido de la Resolución Suprema 21716 de 6 de julio pe 2017.

Corresponde señalar que de la revisión y análisis de lo inserto y desarrollado en la Resolución Suprema N° 21716 de 06 de julio de 2017, en la misma se encuentra una relación de todos los actuados ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo a la normativa bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para operativizar el proceso, además del reencauce del proceso de saneamiento; así en la parte principal entre otras consideraciones de orden legal párrafo décimo segundo se señala: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Diagnóstico, Determinativa de Área, Planificación, inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 y documentación cursante en antecedentes y en el párrafo vigésimo primero refiere: Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada...", así también en la parte dispositiva se puede advertir la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer derechos a favor de los beneficiarios de los predio "Puesto Miriam", "Grupo Portachuelo" e "Isla de los Andes", en mérito de haber acreditado el cumplimiento de la Función Económico Social. Es necesario puntualizar que antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la información generada durante el relevamiento de información en campo y la documentación presentada es evaluada a través de Informes Técnico Legales que sugieren la emisión de la misma.

En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada carezca de motivación, más cuando esta obedece a un proceso sustanciado con el conocimiento de los impetrantes a través de su representante legal, siendo acorde a lo establecido al art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes que durante el proceso se van elaborando.

Del análisis precedente y considerando los fundamentos jurídicos expuestos, se tiene que la autoridad administrativa, adecuó su actuación conforme a la Constitución Política del Estado, en particular considerando que la condición y nacionalidad del beneficiario del predio "Perseverancia" es extranjera y sin proceso de nacionalización conforme se tiene acreditado por la certificación emitida por la Dirección Nacional de Migración descrita en el punto I.5.11 de la presente resolución, donde se evidencia que la residencia temporal fue otorgada por un plazo de 2 años, según Resolución Administrativa 35510/15 de 13 de noviembre de 2015, por lo que la misma solo tenía vigencia hasta el 12 de noviembre de 2017, aspecto que se puede corroborar por las fotocopias de "Cédula de Identidad de Extranjero" cursantes a fs. 3385, 3435, 3508, 3513, 3610, 3665 de la carpeta de saneamiento y las fotocopias de la misma cédula de identidad cursantes a fs. 80 y 120 de obrados, en las cuales consta como fecha límite de su validez el "12 de noviembre de 2017 " lo que implica que hasta el momento de la emisión de la Resolución Suprema 21716 de 6 de julio de 2017, el ahora actor, se encontraba en situación de residencia temporal en el Estado Plurinacional de Bolivia, incluso a la fecha tiene tal condición, conforme se evidencia de la fotocopia de "Cédula de Identidad de Extranjero" cursante a fs. 3698 de la carpeta de saneamiento donde se consigna como fecha de validez de tal documento de identidad hasta el "19 de diciembre de 2022", aspecto corroborado por el Testimonio Poder N° 314/2018 de 27 de junio de 2018, cursante a fs. 216 y vta. de obrados, que textualmente establece: "En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, a horas quince y quince minutos del dia viernes quince del mes de junio del año dos mil dieciocho, ante mí: Abog. OFFMAN YERKO ZAMBRANA VARGAS, Abogado Notario de Fe Pública, a cargo de la Notaría No. 21, de este Distrito Judicial, residente en esta capital, se hizo presente en mi despacho, el señor ROOSEVELT BUENO DE LIMA JUNIOR, mayor de edad, de nacionalidad Brasilero, radicado en esta ciudad, con Cédula de Identidad de Extranjero Número E- cero, cero, uno, cuatro, ocho, nueve, tres (E-0014893) domiciliado en (...)" (negrillas y subrayado incorporado); consiguientemente, la parte actora, se encuentra dentro de la prohibición constitucional ampliamente aplicada y explicada por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución, consiguientemente la prohibición expresada en el art. 396.II de la norma suprema, cobra prevalencia y relevancia constitucional frente a cualquier otra denuncia o irregularidad relativa al proceso de saneamiento, siendo que tal aspecto gravitó en la decisión asumida por la autoridad administrativa reflejada en la Resolución Suprema N° 21716 de 06 de julio de 2017.

En consecuencia, durante el proceso de saneamiento, el actor no logró demostrar mediante prueba idónea derecho propietario alguno, tampoco logró demostrar que la autoridad administrativa hubiera omitido considerar el relevamiento de los expedientes agrarios señalados como el antecedentes su presunto derecho propietario, menos pudo demostrar que la autoridad administrativa hubiera incurrido en errónea valoración de la FS, así como de la antigüedad de la posesión de los beneficiarios de los predios "Grupo Portachuelo", "Puesto Mirian" e "Isla de los Andes", aspectos que pudieron ser rebatidos con prueba idónea durante la socialización de resultados, a la que el ahora demandante, fue notificado y convocado públicamente, sin que hubiera acudido, por lo que su deicida y dejadez no puede ser suplicada en el proceso contencioso administrativo, por cuanto la etapa de socialización de resultados está prevista para que durante la misma, las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, puedan realizar observaciones o denuncias correspondientes a dicho proceso.

Asimismo, la parte actora, no logró demostrar que la autoridad administrativa hubiera actuado de manera parcializada con la beneficiaros de los predios "Grupo Portachuelo", "Puesto Mirian" e "Isla de los Andes"; siendo que durante la etapa de relevamiento de información en campo y su fase ampliatoria, no existió denuncia alguna por su parte o de su representante legal, quien de manera activa participó en dicha etapa, sin efectuar algún tipo de impugnación o reclamo.

Por todo lo expuesto, corresponde puntualizar y precisar que el fundamento jurídico gravitante y que sustenta la actuación de la autoridad administrativa, así como del presente fallo, constituye el hecho de que el actor tenía y tiene la condición de ciudadano extranjero por lo que se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado, bajo ningún título, aspecto que trasciende y cobra relevancia constitucional frente a cualquier otro fundamento jurídico, por tratarse de una situación prohibida por voluntad del constituyente boliviano, en su art. 396.II y que fue motivo de un despliegue jurisprudencial agroambiental amplio.

En consecuencia, se evidencia que el proceso de saneamiento fue tramitado conforme a derecho, infiriéndose por ende que las decisiones de la autoridad administrativa estuvieron basadas conforme a normativa aplicable al caso, quedando sin sustento lo argumentado por el demandante, no evidenciándose vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa como se afirma, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 198 a 209, interpuesta por Roosevelt Bueno de Lima Júnior contra el Presidente y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 21716 de 06 de julio de 2017.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera