SAP-S1-0019-2021

Fecha de resolución: 21-05-2021
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 20790 de 22 de diciembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "San Jorge", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; que en lo principal resolvió, declarar la nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 423740 con antecedente en la Resolución Suprema N° 135036 de 15 de julio de 1966, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 9066 emitido a favor de Demecia Eguez, subsanando vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Isabel Pinto Roca, sobre el predio denominado "San Jorge" con la superficie de 18.7101 ha, clasificada como pequeña con actividad agrícola, constituyendose los problemas jurídicos a resolver:

1.- Que, las resoluciones operativas dentro el proceso de saneamiento del predio "San Jorge" se habrían emitido con base al D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, abrogado por el D.S. N° 29215, lo cual conllevaría la invalidez del proceso.

2.- Falta de Informe de Diagnóstico, previo a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011.

3.- Ampliación del plazo para el Relevamiento de Información en Campo, en forma extemporánea y falta de publicación de la misma.

4.- Que, lo establecido en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-AREA-GB-CH INF. 1211/2011 de 30 de agosto, referente a la identificación del expediente N° 42856, el cual se sobrepone a los predios "San Jorge" y "Valle Hermoso", sugiriendo que dicha determinación debe ser analizada por la parte jurídica, no fue debidamente cumplido.

5.- Que, las mejoras de la parte actora fueron consideradas a favor de Isabel Pinto Roca; y que no obstante de su apersonamiento el año 2010, no se les habría notificado; asimismo se habría realizado el saneamiento en 2 días y las actas de conformidad de linderos habrían sido levantadas con diferencia de 5 minutos por vértice realizados todos el 29 de mayo de 2011, lo cual fuese contradictorio con el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo de 10 de mayo de 2011; vulnerándose de esta manera los arts. 70, 71 y 294 del D.S. N° 29215.

6.- Que, el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, hubiera incurrido en duplicidad y contradicción de datos, por cuanto se habrían considerado 5 predios con cumplimiento de Función Económica Social (FES), posteriormente los mismos se habrían vuelto a valorar dentro los 38 predios con cumplimiento de Función Social (FS); que, se habría valorado solo el expediente N° 9066 con vicio de nulidad relativa y no con relación a la reversión de tierras de la que habría sido objeto; y que, al referir que el expediente N° 42856 adolece de vicios de nulidad absoluta, no se explicó las causales.

7.- Que, el Informe DDSC-CO I-INF N° 990/2014 de 24 de octubre de 2014, habría negado información respecto al saneamiento del predio "San Jorge", lo que representaría ocultamiento de información en forma dolosa.

8.- Que, el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, vulneró el debido proceso al señalar que el expediente Agrario N° 42856 se encontraría anulado por la Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014, cuando la entidad administrativa tenía conocimiento que el derecho reclamado se sustenta en el expediente de referencia; y que la Resolución Suprema N° 22790 se fundó en un derecho inexistente -Título Ejecutorial N° 423740, expediente N° 9066- cuando el mismo fue revertido por abandono, reconociendo de forma indebida la calidad de subadquirente a Isabel Pinto Roca.

9.- Que, la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, habría resuelto anular obrados hasta el Informe en Conclusiones del polígono N° 178, sin que previamente se hayan excluido los predios en conflicto.

10.- Transgresión del art. 70. a) del D.S. N° 29215, al no haberse notificado personalmente a Segunda Vaca Sánchez para la inspección ocular, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa.

11.- Falta de adecuación del proceso efectuado por el D.S. N° 25848 a los alcances del D.S. N° 29215.

12.- Vulneración del derecho a petición al no obtenerse respuesta a los memoriales de denuncia frente a conducta, actos, decisiones y resoluciones irregulares y anómalas con las que habría actuado el INRA departamental y nacional.

13.- Que, la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011 de 15 de abril de 2011, habría priorizado erróneamente los polígonos Nos. 176. 177 y 178 contradiciendo lo dispuesto por el art. 281.II del D.S. N° 29215

14.- Que el INRA no sujetó sus actos a lo establecido en el art. 232 de la CPE, vulnerando el derecho de acceso a la justicia.

 

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"(...) al respecto, si bien la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 (fs. 77 a 78), que dispone declarar área de Saneamiento Simple de Oficio a todo el departamento de Santa Cruz; la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 (fs. 79 a 80), que resuelve aprobar la Resolución Determinativa antes citada; y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011 (fs. 103 a 109), se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento (...) fueron emitidas en vigencia del D.S. 25848 de 18 de julio de 2000, norma que fue abrogada posteriormente en mérito a lo dispuesto en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Disposiciones Abrogatorias), ello no significa que todo lo obrado en base al D.S. N° 25848, carece de legalidad y este viciado de nulidad, puesto que, si bien una Ley pierde su vigencia o vigor al ser abrogada por otra Ley, no debe entenderse que deja de pertenecer al ordenamiento jurídico; lo que conlleva a determinar que sus efectos antes de la abrogación se mantienen; asimismo, debemos señalar que la vigencia viene a ser la pertenencia actual y activa de una norma al ordenamiento, de manera que es potencialmente capaz de regular todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho. Esta forma de entender la vigencia supone que las normas abrogadas o derogadas siguen perteneciendo al ordenamiento, aunque ya no de manera actual, puesto que solo regulan (salvo retroactividad o ultraactividad) las situaciones que quedaron subsumidas en su supuesto de hecho antes del momento de la abrogación; a mayor entendimiento es pertinente agregar que, la abrogación no afecta tampoco ipso jure la eficacia de la norma abrogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia, como en el caso de autos, la emisión de las resoluciones antes descritas, continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma abrogada -D.S. N° 25848- mantiene su eficacia, la cual poco a poco se ira extinguiendo. Esto es lo que precisamente justifica que este Tribunal efectué un control de legalidad sobre normas abrogadas o derogadas vigentes en su momento."

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"(...) dicha afirmación no resulta cierta, puesto que de la revisión de carpeta de saneamiento cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 470/2011 de 13 de abril de 2011 (fs. 83 a 89) con relación a los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179, emitido previo a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, razón por la que la acusación formulada carece de veracidad y sustento legal."

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"(...)  que el Reglamento Agrario en vigencia no establece prohibición alguna de ampliar el plazo en forma posterior a la conclusión del plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, bastando simplemente que se lo haga a través de una resolución fundada, es decir, no necesariamente debe existir continuidad entre el plazo inicial con el ampliatorio, conforme previene el art. 294.IV del D.S. N° 29215, cuando establece: "Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada " (las negrillas son agregadas); razón por la que lo acusado no amerita considerarse como fundamento válido para disponerse la nulidad de la resolución recurrida y menos se evidencia la contravención a la norma agraria."

"(...) Por otro lado, con relación a la falta de publicación de la resolución ampliatoria ; este extremo resulta evidente dado que no cursa en los antecedentes del saneamiento la publicación mediante edicto de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011, por un medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una emisora radial con un mínimo de tres ocasiones, conforme prevé el art. 294.V del D.S. N° 29215. Esta falta de publicación de la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo en el polígono N° 178, área en el cual se encuentra el predio "San Jorge" -objeto de litis-, vulnera el derecho a la defensa de la parte actora, puesto que no tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar su derecho propietario que le asistiría así como demostrar el cumplimiento de la Función Social, máxime considerando que la entidad administrativa tenía la obligación de notificarle con la citada resolución a los ahora demandantes debido a que con anterioridad mediante memorial de 14 de diciembre de 2010, recepcionada el 15 de diciembre de 2010 (fs. 377) se apersonaron ante el INRA solicitando saneamiento simple respecto al predio "Valle Hermoso", petición que no fue debidamente respondida"

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"(...) al respecto, si bien resulta evidente que el Informe supra señalado estableció que los antecedentes agrarios Nos. 9066 (Sindicato Agrario Pailón), 51103 (Valle Hermoso) y 42856 (Valle Hermoso) se sobreponen a los predios "San Jorge" y "Valle Hermoso", ubicados en el Relevamiento de Información en Campo en el polígono N° 178, sugiriéndose que la parte jurídica analice lo indicado, aspecto que no fue debidamente cumplido, dado que no se advierte que en el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-AREA-CH-GB N° 113/2011 de 8 de septiembre de 2011 (fs. 215 a 269), se haya efectuado algún pronunciamiento al respecto; no obstante de aquello, el referido Informe en Conclusiones al ser anulado mediante la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015 (fs. 605 a 610), conlleva a determinar que la omisión señalada no surte ningún efecto que vicie el procedimiento administrativo de saneamiento; sin embargo, no es menos evidente, que lo informado en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-AREA-GB-CH INF. 1211/2011 de 30 de agosto, así como lo establecido en el Informe de Relevamiento DDSC-UDECO-INF. N° 0448/2015 de 18 de noviembre de 2015 (fs. 675 a 679), mismo que al igual que el anterior informe, informó que los expedientes Nos. 9066, 42856 y 51103, se sobreponen al predio denominado "San Jorge", aunque en distintas superficies y porcentaje, dichos aspectos fueron tomados en cuenta en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015 (fs. 680 a 691) (...)  por lo que no corresponde considerar ni pronunciarse sobre los mismos (...)"; por lo que la acusación de falta de valoración del antecedente agrario N° 42856 (entiéndase solo en este aspecto, y no así respecto a que si su análisis fue correcto o no), resulta una afirmación que carece de veracidad, por tanto, no puede constituir argumento que determine nulidad alguna dentro del saneamiento del predio "San Jorge"."

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"(...) de la revisión de los antecedentes del saneamiento, se advierte que Yolanda Parada de Pinto, Yheison Pinto Parada , Chinova Pinto Parada, Sandra Pinto Parada y Yovani Pinto Parada se apersonaron ante el INRA, mediante memorial el 15 de diciembre de 2010, conforme se tiene del cargo de recepción (fs. 377), antes de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, solicitando saneamiento simple del predio denominado "Valle Hermoso", exponiendo al efecto el derecho propietario que les asistiría en base a una Declaratoria de Herederos (fs. 308 a 312), mediante el cual se declararon herederos de Carmelo Pinto Roca; Auto de 18 de marzo de 2009 (fs. 313 a 314), emitido por el Juez de Instrucción Mixto de Pailón, les ministro posesión respecto al predio denominado "Valle Hermoso", que cuenta con una superficie de 25.4582 ha; Testimonio N° 14030 de 7 de mayo de 1992 de inscripción en Derechos Reales de la transferencia de Ernestina Pedraza de Mendoza, respecto al predio denominado "Valle Hermoso", con Título Ejecutorial Individual N° 002491 y Colectivo N° 000068 emitido en base al expediente agrario N° 42856, a favor de Carmelo Pinto Roca de 6 de marzo de 1992; y Folio Real N° 7051020001421 que en el Asiento N° 1, se consigna la compra-venta antes descrita, entre otros; sin embargo, dicho apersonamiento no fue atendido y menos respondido por la entidad administrativa de manera formal y congruente a lo solicitado, causando de esta manera vulneración al derecho a la petición, en los alcances señalados en Fundamento Jurídico II.3; por otra parte, el INRA a pesar de tener pleno conocimiento de dicho apersonamiento conforme a lo señalado anteriormente, ejecutó el proceso de saneamiento en el polígono N° 178 (al interior del cual se encontraría ubicado el predio denominado "Valle Hermoso"), sin cumplir con su obligación de notificar a los impetrantes ahora demandantes(...) y no obstante de lo señalado, se debe considerar que, los impetrantes ahora demandantes una vez enterados que la entidad administrativa ejecutó los trabajos de Relevamiento de Información en campo, teniendo como resultado el saneamiento del predio denominado "San Jorge", mediante memorial de 2 de agosto de 2012 (fs. 378 a 379), recepcionado el 7 de agosto de 2012, presentaron su oposición y reclamo respecto al saneamiento ejecutado en el predio "San Jorge", solicitud que tampoco fue respondida por parte de la entidad administrativa, causando nuevamente vulneración al derecho a la petición, así como al derecho a la defensa, establecidos en los arts. 24 y 115.II de la CPE, respectivamente; por consiguiente, lo aseverado por los demandados así como por la tercera interesada, al referir que para la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono N° 178, se realizó la publicidad correspondiente mediante edicto y avisos radiales, a objeto de que se apersonen, propietarios, beneficiarios iniciales y poseedores, no constituyen fundamento para desvirtuar la vulneración al derecho a la defensa y la petición, debido a que en el caso de concreto, la entidad administrativa tuvo conocimiento de manera formal de la solicitud de saneamiento previo a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, así como posteriormente a la oposición formulada respecto al saneamiento del predio "San Jorge", por los ahora demandantes quienes señalaron tener derecho propietario respecto al predio denominado "San Jorge" -"Valle Hermoso"-, sin que dicha solicitud de saneamiento y oposición, hubieran merecido respuesta formal y oportuna por parte del INRA, quien tiene la obligación de regularizar el derecho de propiedad agraria, en los términos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215."

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"(...) al respecto, si bien es cierto que el Informe de referencia indicó la inexistencia de la carpeta del predio denominado "San Jorge"; sin embargo, no es menos evidente que el memorial presentado ante el INRA por Yolanda Parada Vda. de Pinto, Yheison Pinto Parada, Chinova Pinto Parada, Sandra Pinto Parada, Yovani Pinto Parada, Segunda Vaca Sánchez, Adhemar Pinto Vaca, Roxana Pinto Vaca y Ronald Pinto Vaca, signado con la Hoja de Ruta N° 13304/2014, al cual le mereció el Informe objeto de análisis, no hace referencia a alguna solicitud respecto al estado de saneamiento del predio denominado "San Jorge", no siendo en consecuencia trascendente lo acusado."

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"(...) por cuanto no cumplió a cabalidad con la valoración adecuada de la información y documentación aparejada por los ahora demandantes que sustentan su pretensión en base al expediente agrario N° 42856, debido a que la entidad ejecutora debió efectuar un mayor discernimiento respecto al expediente supra señalado, máxime considerando que el INRA tenía pleno conocimiento inclusive antes del proceso de saneamiento que los ahora demandantes señalaban tener derecho propietario en relación al antecedente agrario N° 42856. Consiguientemente, al constituir el Informe en Conclusiones la base de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la falta de valoración adecuada de la información y documentación y la carencia de un análisis prolijo del conflicto identificado, conlleva la inexistencia de una debida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, que por ende determina que la decisión asumida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de la Resolución Suprema cuestionada se encuentre viciada, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación establecido en el art. 115.II de la CPE (...) tiene del Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 986/2016 de 22 de septiembre de 2016 (fs. 901 a 903), con el argumento que el Título Ejecutorial N° 423740 se encuentra vigente según Informe de Emisión de Título Ejecutorial (fs. 667); es decir, que al no tenerse registrado como nulo en el Sistema Informático, se encontraría vigente el título de referencia, estableciendo de esta manera reconocer la calidad jurídica a Isabel Pinto Roca como subadquirente, sugiriendo anular y convertir el Título Ejecutorial N° 423740 a los fines de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, dicha determinación resulta incongruente y carente de fundamento jurídico, puesto que como ya se tiene establecido dicha superficie del Título Ejecutorial N° 423740 fue revertida al Estado, máxime considerando que sobre dicha extensión se emitió a través de proceso agrario N° 42856, el Título Ejecutorial SERIE C.- 4536 a favor de Ernestina Pedraza, vulnerando de esta manera el derecho a la propiedad establecido en el art. 56 de la CPE."

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"(...) sobre lo indicado, se tiene que el argumento carece de precisión, puesto que no se explica en forma clara qué es lo que se pretende demostrar a través de dicha apreciación; no obstante, de la lectura de la indicada Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, se tiene que la misma, con base al Informe Técnico Legal DDSC.SAN INF 0004/2015 de 9 de enero de 2015, en el que se expusieron los fundamentos para declarar la nulidad, que básicamente apuntan a la existencia de errores u omisiones insalvables en el trámite de saneamiento efectuado hasta ese momento, se dispone la nulidad del saneamiento respecto a varios predios acumulados hasta el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, entre los que se encuentra el predio "San Jorge", mensurados al interior del polígono N° 178; asimismo, en el punto resolutivo segundo de la citada resolución, se dispone la exclusión de los indicados predios del polígono N° 178 a efectos de su posterior repoligonización; bajo este entendido, al no explicarse en forma idónea por la parte actora, qué es lo que se ha pretendido al referir que previamente se debía proceder a discriminar o excluir los predios, este Tribunal no encuentra elementos suficientes que podrían determinar la nulidad de la resolución recurrida con base a lo reclamado."

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"(...) al respecto, conforme se tiene del memorial presentado ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, con cargo de recepción de 26 de noviembre de 2014 (fs. 571 a 572 vta.), Yolanda Parada Vda. de Pinto e hijos, Yheison, Chinova, Yovani, así como Segunda Vaca Sánchez e hijos, Adhemar, Roxana y Ronald, al margen de oponerse al saneamiento respecto al predio denominado "San Jorge", solicitaron estudio de campo y trabajo técnico topográfico señalando como domicilio procesal en Secretaría del INRA a fin de conocer providencias, y que en tal sentido, la entidad administrativa extendió la notificación (expedida por la Unidad de Conciliación y Resolución de Conflictos UDECO) a la parte demandante (fs. 635), mediante cédula haciendo conocer que el 6 de noviembre de 2015, se efectuara audiencia de inspección ocular en el predio denominado "San Jorge"; se advierte que dicha notificación, no cuenta con la indicación del lugar donde se efectuó la misma, lo que conlleva a la invalidez de la misma, puesto que contraviene lo establecido en el art. 72 del D.S. N° 29215 que prevé en lo pertinente: "A la notificación (...) sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y del notificado"; sin perjuicio de lo señalado, es menester señalar también que el INRA ante el conocimiento de la oposición formulada por los anteriormente nombrados, respecto al saneamiento realizado del predio denominado "San Jorge" a favor de Isabel Pinto Roca, conforme se tiene analizado en el punto 5 de la presente sentencia, debió efectuar nueva notificación a fin de convocar nuevamente a los impetrantes a fin de cumplir con lo estipulado en el art. 472.b) del D.S. N° 29215, que establece: "Si alguna de ellas no asistiere a la reunión de resolución de conflictos para la conciliación sin justificativo alguno durante por lo menos dos convocatorias continuas"; al no obrar de esa manera incurrió en vulneración del derecho a la defensa"

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"(...) al respecto, si bien es evidente la falta de informe de adecuación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 (fs. 79 a 80), que fueron emitidos durante la vigencia del D.S. N° 25848 al D.S. N° 29215, -dada la entrada en vigencia del nuevo Reglamento Agrario- empero, este reclamo resulta ser un aspecto netamente de forma, que no conlleva a que el proceso de saneamiento se encuentre viciado de nulidad, debido a que la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "San Jorge" a partir de la emisión del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 470/2011 de 13 de abril de 2011 (fs. 83 a 92), hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento fue efectuado bajo los alcances y en vigencia del actual D.S. N° 29215, conforme dispone la Disposición Transitoria Segunda, de la precitada norma; máxime cuando la parte actora, no demuestra la trascendencia de la misma, puesto que no explica cómo es que la falta de adecuación del proceso de saneamiento a los alcances de un nuevo reglamento hubiera podido causar a la parte actora daño cierto e irreparable; resultando en consecuencia lo aseverado carente de sustento jurídico."

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"(...) al respecto a más de que la norma citada por la parte actora refiere aspectos distintos, relacionados con la Comisión Agraria Departamental, la priorización de los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179 dispuesta por la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011, se encuentra respaldada en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 470/2011 de 13 de abril de 2011, en el que de manera fundamentada se establece la identificación de los indicados polígonos para su intervención a través del proceso de saneamiento, en este sentido, no se encuentra vulneración alguna como acusa la parte actora, puesto que resulta plenamente asequible, que, bajo sus atribuciones dispuestas por el art. 65 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, el INRA, pueda en un área que ya cuenta con Resolución Determinativa, priorizar polígonos para su intervención, razón por la que una vez más, lo acusado carece de sustento fáctico y legal."

"(...) conforme se tiene de los fundamentos precedentes, al ser evidente que el INRA sin un debido análisis y fundamentación se limitó simplemente a desmerecer la oposición al proceso de saneamiento respecto al predio "San Jorge", bajo el argumento que el derecho propietario que les asistiría en base al expediente N° 42856, Título Ejecutorial emitido a favor de Ernestina Pedraza, se encontraría anulado por la Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014; que no se les notificó de forma adecuada para la asistencia a la inspección ocular conforme a la normativa agraria; y que no fue respondido la solicitud de saneamiento previo así como a los reclamos formulados con posterioridad a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, resulta evidente la transgresión a los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, así como el derecho a la propiedad, acceso a la justicia, debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y al derecho a la petición transgrediendo los arts. 24, 56, 115.II y 119.II de la CPE"

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA , la demanda contencioso administrativa en consecuencia se declaró NULA la Resolución Suprema 20790 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "San Jorge", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, y dispuso se anule obrados hasta la Ficha Catastral, debiendo el INRA reencauzar el proceso de saneamiento conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que las Resoluciones Operativas se habrían emitido en base a normativa abrogada, el que dichas Resoluciones Operativas fueran emitidas cuando el D.S. 25848 de 18 de julio de 2000 se encontraba en vigencia, siendo posteriormente derogado, no significa que todo lo obrado en base al mismo no tenga legalidad y esté viciado de nulidad, puesto que, si bien una Ley pierde su vigencia o vigor al ser abrogada por otra Ley, no puede entenderse que deja de pertenecer al ordenamiento jurídico; es decir las normas abrogadas o derogadas siguen perteneciendo al ordenamiento, aunque ya no de manera actual y solo regulan (salvo retroactividad o ultraactividad) las situaciones que quedaron subsumidas en su supuesto de hecho antes del momento de la abrogación.

2.-  Respecto a la falta de Informe de Diagnóstico previo a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento, esta afirmación no resulta ser cierta puesto que en la carpeta de saneamiento se evidencia la existencia de dicho informe, careciendo de verdad lo manifestado por el demandante;

3.- Sobre la acusación de ampliación del plazo para el RIC (Relevamiento de Información en Campo), en forma extemporánea y falta de publicación, el Reglamento Agrario en vigencia no establece prohibición alguna de ampliar el plazo en forma posterior a la conclusión del plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, bastando simplemente que se lo haga a través de una resolución fundada y en cuanto a su publicación, en efecto, no se observa la misma en un medio de prensa de circulación nacional ni su difusión en una emisora radial, vulnerando el derecho a la defensa de la parte actora al no tener ésta, la oportunidad de apersonarse al saneamiento a fin de acreditar su derecho propietario alegadoa así como demostrar el cumplimiento de la Función Social;

4.- Respecto a que, lo establecido en el Informe de Relevamiento en Gabinete de 30 de agosto, referente a la identificación del expediente N° 42856, el cual se sobrepone a los predios "San Jorge" y "Valle Hermoso", sugiriendo que dicha determinación debe ser analizada por la parte jurídica, aspecto que no fue debidamente cumplido; este argumento resulta ser cierto pues no se advierte que en el Informe en Conclusiones Acumulado de 8 de septiembre de 2011 se haya efectuado algún pronunciamiento al respecto; sin embargo, al haber sido anulado dicho Informe en Conclusiones  conlleva a determinar que la omisión señalada no surte ningún efecto que vicie el procedimiento administrativo de saneamiento y según el Informe de relevamiento en Gabinete DDSC-UDECO-INF. N° 0448/2015 de 18 de noviembre de 2015,  sí fue identificado el citado expediente junto a otros sobrepuestos en el área en diferentes superficies y porcentajes y se tomaron en cuenta en el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015,  por lo que lo manifestado al respecto, carece de veracidad;

5.- Respecto a que, las mejoras de la parte actora fueron consideradas a favor de Isabel Pinto Roca; y que no obstante de su apersonamiento el año 2010, no se les habría notificado, los ahora demandantes mediante memorial solicitaron saneamiento simple sobre el predio denominado "Valle Hermoso" exponiendo y demostrando su derecho propietario, sin embargo esta solicitud no fue atendida ni mucho menos respondida por la entidad administrativa, asimismo el INRA a pesar de tener pleno conocimiento de dicho apersonamiento ejecutó el proceso de saneamiento en el polígono N° 178 (al interior del cual se encontraría ubicado el predio denominado "Valle Hermoso"), sin cumplir con su obligación de notificar a los impetrantes ahora demandantes, vulnerándose su derecho a la defensa, asimismo se observa que los demandantes presentaron memorial de oposición al proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Jorge", solicitud que tampoco fue respondida por parte de la entidad administrativa, causando nuevamente vulneración al derecho a la petición, así como al derecho a la defensa, establecidos en los arts. 24 y 115.II de la CPE y si finalmente fueron analizadas sus peticiones en el Informe en Conclusiones de noviembre del 2015,  fue de modo escueto sugiriendo se reconozca el derecho de Isabel Pinto Roca e ignorando totalmente el procedimiento para el tratamiento de predios en conflicto (art 272 del DS 29215).

6.- Respecto a que el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, hubiera incurrido en duplicidad y contradicción de datos, el citado Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, fue dejado sin efecto mediante Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados, por lo que no resulta pertinente ingresar a considerar las reclamaciones planteadas;

7.- Sobre que el Informe de 24 de octubre de 2014, habría negado información respecto al saneamiento del predio "San Jorge", lo que representaría ocultamiento de información en forma dolosa, el memorial presentado por los demandantes  no hace referencia a alguna solicitud respecto al estado de saneamiento del predio denominado "San Jorge", no siendo en consecuencia trascendente lo acusado;

8.- Respecto a que el Informe en Conclusiones de 24 de noviembre de 2015, vulneró el debido proceso al señalar que el expediente Agrario N° 42856 se encontraría anulado por la Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014, cuando el INRA sabía que el derecho reclamado se sustenta en dicho expediente; en efecto el INRA, no cumplió con la valoración adecuada de la información y documentación aparejada por los ahora demandantes, a partir de expediente Nro 42856 (mismo que fue tramitado, sobre las tierras revertidas al Estado con expediente 9066 "Sindicato Agrario Pailón" titulado en favor de Demecia Eguez), dentro el cual se emitió titulo en favor de Ernestina Pedraza. por tanto no hubo una debida fundamentacion y motivación de la resolución impugnada encontrandose viciada la decisión asumida por el INRA al fundarse en un derecho inexistente puesto que se señaló que el título 423740 estaba vigente según "Informe de emisión de título ejecutorial", puesto que no se lo tenía registrado como nulo en el sistema informático y por ello se sugirió anular y convertir el mismo, es decir un título sobre un predio ya revertido al Estado sobre el cual se tramitó el expediente Nro. 42856.

9.- Respecto a que, la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados  de 26 de enero de 2015, habría resuelto anular obrados hasta el Informe en Conclusiones del polígono N° 178, "sin que previamente se haya excluido los predios en conflicto", el demandante no demuestra de forma clara qué es lo que pretende demostrar con este argumento. por lo que el Tribunal no encontró elementos que hagan determinar la nulidad de la Resolución impugnada;

10.- Sobre la transgresión del art. 70. a) del D.S. N° 29215, al no haberse notificado personalmente a Segunda Vaca Sánchez para la inspección ocular, si bien se notificó la realización de la inspección ocular dicha notificación, no cuenta con la indicación del lugar donde se efectuó la misma, lo que conlleva a la invalidez de la misma, puesto que contraviene lo establecido en el art. 72 del D.S. N° 29215, asimismo el INRA ante el conocimiento de la oposición formulada por los demandantes, respecto al saneamiento realizado del predio denominado "San Jorge" a favor de Isabel Pinto Roca, debió efectuar nueva notificación a fin de convocar nuevamente a los impetrantes a fin de cumplir con lo estipulado en el art. 472.b) del D.S. N° 29215 (conciliación desistida).

11.- Sobre la falta de adecuación del proceso efectuado por el D.S. N° 25848 a los alcances del D.S. N° 29215, este reclamo resulta ser un aspecto netamente de forma, que no conlleva a que el proceso de saneamiento se encuentre viciado de nulidad, debido a que la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "San Jorge" fue efectuado bajo los alcances y en vigencia del actual D.S. N° 29215;

12.- Respecto a que se hubiera vulnerado el derecho a petición al no obtenerse respuesta a los memoriales de denuncia frente a conducta, actos, decisiones y resoluciones irregulares y anómalas, este argumento ya mereció respuesta en lo anteriores numerales.

13.- Respecto a que la Resolución Administrativa de 15 de abril de 2011, habría priorizado erróneamente los polígonos Nos. 176. 177 y 178 contradiciendo lo dispuesto por el art. 281.II del D.S. N° 29215, revisada dicha resolución no se encuentra vulneración alguna como acusa la parte actora, puesto que el INRA bajo sus atribuciones dispuestas por el art. 65 de la Ley N° 1715 pueda en un área que ya cuenta con Resolución Determinativa, priorizar polígonos para su intervención, razón por la que una vez más, lo acusado carece de sustento fáctico y legal.

14.- Respecto a que el INRA no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE y se habría vulnerado el derecho de acceso a la justicia, al ser evidente que el INRA sin un debido análisis y fundamentación se limitó simplemente a desmerecer la oposición al proceso de saneamiento respecto al predio "San Jorge", resulta evidente la transgresión a los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, así como el derecho a la propiedad, acceso a la justicia, debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y al derecho a la petición transgrediendo los arts. 24, 56, 115.II y 119.II de la CPE.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/DERECHO A LA DEFENSA

Ligad al Derecho a la Petición y la pretensión de desvirtuar estas vulneraciones alegando la publicidad del saneamiento.

Si el INRA toma conocimiento formal del apersonamiento de quién alegando  derechos solicita el saneamiento de su predio y no le responde ni atiende de manera formal y oportuna, ejecutando además el saneamiento en el predio, se vulnera el derecho a la petición y defensa del interesado y no puede la entidad ejecutora del proceso pretender desvirtuar la vulneración de estos derechos alegando la publicidad del proceso.

"(...) de la revisión de los antecedentes del saneamiento, se advierte que Yolanda Parada de Pinto, Yheison Pinto Parada , Chinova Pinto Parada, Sandra Pinto Parada y Yovani Pinto Parada se apersonaron ante el INRA, mediante memorial el 15 de diciembre de 2010, conforme se tiene del cargo de recepción (fs. 377), antes de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, solicitando saneamiento simple del predio denominado "Valle Hermoso", exponiendo al efecto el derecho propietario que les asistiría en base a una Declaratoria de Herederos (fs. 308 a 312), mediante el cual se declararon herederos de Carmelo Pinto Roca; Auto de 18 de marzo de 2009 (fs. 313 a 314), emitido por el Juez de Instrucción Mixto de Pailón, les ministro posesión respecto al predio denominado "Valle Hermoso", que cuenta con una superficie de 25.4582 ha; Testimonio N° 14030 de 7 de mayo de 1992 de inscripción en Derechos Reales de la transferencia de Ernestina Pedraza de Mendoza, respecto al predio denominado "Valle Hermoso", con Título Ejecutorial Individual N° 002491 y Colectivo N° 000068 emitido en base al expediente agrario N° 42856, a favor de Carmelo Pinto Roca de 6 de marzo de 1992; y Folio Real N° 7051020001421 que en el Asiento N° 1, se consigna la compra-venta antes descrita, entre otros; sin embargo, dicho apersonamiento no fue atendido y menos respondido por la entidad administrativa de manera formal y congruente a lo solicitado, causando de esta manera vulneración al derecho a la petición, en los alcances señalados en Fundamento Jurídico II.3; por otra parte, el INRA a pesar de tener pleno conocimiento de dicho apersonamiento conforme a lo señalado anteriormente, ejecutó el proceso de saneamiento en el polígono N° 178 (al interior del cual se encontraría ubicado el predio denominado "Valle Hermoso"), sin cumplir con su obligación de notificar a los impetrantes ahora demandantes(...) y no obstante de lo señalado, se debe considerar que, los impetrantes ahora demandantes una vez enterados que la entidad administrativa ejecutó los trabajos de Relevamiento de Información en campo, teniendo como resultado el saneamiento del predio denominado "San Jorge", mediante memorial de 2 de agosto de 2012 (fs. 378 a 379), recepcionado el 7 de agosto de 2012, presentaron su oposición y reclamo respecto al saneamiento ejecutado en el predio "San Jorge", solicitud que tampoco fue respondida por parte de la entidad administrativa, causando nuevamente vulneración al derecho a la petición, así como al derecho a la defensa, establecidos en los arts. 24 y 115.II de la CPE, respectivamente; por consiguiente, lo aseverado por los demandados así como por la tercera interesada, al referir que para la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono N° 178, se realizó la publicidad correspondiente mediante edicto y avisos radiales, a objeto de que se apersonen, propietarios, beneficiarios iniciales y poseedores, no constituyen fundamento para desvirtuar la vulneración al derecho a la defensa y la petición, debido a que en el caso de concreto, la entidad administrativa tuvo conocimiento de manera formal de la solicitud de saneamiento previo a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, así como posteriormente a la oposición formulada respecto al saneamiento del predio "San Jorge", por los ahora demandantes quienes señalaron tener derecho propietario respecto al predio denominado "San Jorge" -"Valle Hermoso"-, sin que dicha solicitud de saneamiento y oposición, hubieran merecido respuesta formal y oportuna por parte del INRA, quien tiene la obligación de regularizar el derecho de propiedad agraria, en los términos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215."

Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y otro, impugnando la Resolución Suprema 20790 de 22 de diciembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "San Jorge", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; que en lo principal resolvió, declarar la nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 423740 con antecedente en la Resolución Suprema N° 135036 de 15 de julio de 1966, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 9066 emitido a favor de Demecia Eguez, subsanando vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Isabel Pinto Roca, sobre el predio denominado "San Jorge" con la superficie de 18.7101 ha, clasificada como pequeña con actividad agrícola, bajo el siguiente argumento:

Que, en el proceso de saneamiento habrían acreditado su derecho de propiedad mediante memorial de apersonamiento el año 2010 por el cual solicitaron saneamiento simple de su propiedad, empero, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se habría pronunciado y menos respondido al mismo; en este sentido, por memorial de 7 de agosto de 2012 se volvieron a apersonar, pero el INRA ya habría realizado el saneamiento sin haberles notificado o darles respuesta positiva o negativamente sobre su apersonamiento, saneando ilegalmente su propiedad a nombre de Isabel Pinto Roca, impidiendo de esta forma que sus personas puedan asumir defensa, vulnerando su derecho de acceso a la justicia previsto por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

 

El codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) responde negativamente la demanda en los siguientes términos:

Con relación a que sus mejoras habrían sido atribuidas a Isabel Pinto Roca, se remite a la Ficha Catastral, Acta de apersonamiento y recepción de documentos, Declaración Jurada de Posesión Pacífica, fotografías de mejoras y demás información técnica y legal efectuada con la presencia del Control Social en cumplimiento del artículo 159 del D.S. N° 29215, en la sustanciación del proceso que tuvo carácter público. Por lo que pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.

 

El codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, responde negativamente la demanda en el siguiente término:

Que los argumentos emitidos por la parte actora carecen de fundamento, ya que conforme a la normativa que cita y maneja como sustento de sus argumentos, carece de funcionalidad y viabilidad en este proceso, ya que el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento del predio en cuestión, operando la preclusión, por lo que se habría convalidado los actos de las etapas. En este sentido, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.

“(…) de la revisión de los antecedentes del saneamiento, se advierte que Yolanda Parada de Pinto, Yheison Pinto Parada , Chinova Pinto Parada, Sandra Pinto Parada y Yovani Pinto Parada se apersonaron ante el INRA, mediante memorial el 15 de diciembre de 2010, conforme se tiene del cargo de recepción (fs. 377), antes de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, solicitando saneamiento simple del predio denominado "Valle Hermoso", exponiendo al efecto el derecho propietario que les asistiría en base a una Declaratoria de Herederos (fs. 308 a 312), mediante el cual se declararon herederos de Carmelo Pinto Roca; Auto de 18 de marzo de 2009 (fs. 313 a 314), emitido por el Juez de Instrucción Mixto de Pailón, les ministro posesión respecto al predio denominado "Valle Hermoso", que cuenta con una superficie de 25.4582 ha; Testimonio N° 14030 de 7 de mayo de 1992 de inscripción en Derechos Reales de la transferencia de Ernestina Pedraza de Mendoza, respecto al predio denominado "Valle Hermoso", con Título Ejecutorial Individual N° 002491 y Colectivo N° 000068 emitido en base al expediente agrario N° 42856, a favor de Carmelo Pinto Roca de 6 de marzo de 1992; y Folio Real N° 7051020001421 que en el Asiento N° 1, se consigna la compra-venta antes descrita, entre otros; sin embargo, dicho apersonamiento no fue atendido y menos respondido por la entidad administrativa de manera formal y congruente a lo solicitado, causando de esta manera vulneración al derecho a la petición, en los alcances señalados en Fundamento Jurídico II.3; por otra parte, el INRA a pesar de tener pleno conocimiento de dicho apersonamiento conforme a lo señalado anteriormente, ejecutó el proceso de saneamiento en el polígono N° 178 (al interior del cual se encontraría ubicado el predio denominado "Valle Hermoso"), sin cumplir con su obligación de notificar a los impetrantes ahora demandantes conforme prevé el art. 72 del D.S. N° 29215, a fin de que los mismos en el Relevamiento de Información en Campo dispuesto mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, se apersonen y tengan la posibilidad de acreditar su derecho propietario, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social, en los términos dispuestos por el Reglamento Agrario que rigen la ejecución del proceso de saneamiento, aspectos que no acontecieron, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa; máxime considerando que durante los trabajos de campo, se realizó el levantamiento de la Ficha Catastral respecto al predio denominado "San Jorge" -objeto de litigio- a nombre de Isabel Pinto Roca; y no obstante de lo señalado, se debe considerar que, los impetrantes ahora demandantes una vez enterados que la entidad administrativa ejecutó los trabajos de Relevamiento de Información en campo, teniendo como resultado el saneamiento del predio denominado "San Jorge", mediante memorial de 2 de agosto de 2012 (fs. 378 a 379), recepcionado el 7 de agosto de 2012, presentaron su oposición y reclamo respecto al saneamiento ejecutado en el predio "San Jorge", solicitud que tampoco fue respondida por parte de la entidad administrativa, causando nuevamente vulneración al derecho a la petición, así como al derecho a la defensa, establecidos en los arts. 24 y 115.II de la CPE, respectivamente; por consiguiente, lo aseverado por los demandados así como por la tercera interesada, al referir que para la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono N° 178, se realizó la publicidad correspondiente mediante edicto y avisos radiales, a objeto de que se apersonen, propietarios, beneficiarios iniciales y poseedores, no constituyen fundamento para desvirtuar la vulneración al derecho a la defensa y la petición, debido a que en el caso de concreto, la entidad administrativa tuvo conocimiento de manera formal de la solicitud de saneamiento previo a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, así como posteriormente a la oposición formulada respecto al saneamiento del predio "San Jorge", por los ahora demandantes quienes señalaron tener derecho propietario respecto al predio denominado "San Jorge" -"Valle Hermoso"-, sin que dicha solicitud de saneamiento y oposición, hubieran merecido respuesta formal y oportuna por parte del INRA, quien tiene la obligación de regularizar el derecho de propiedad agraria, en los términos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215. Agregando a lo señalado, es posible advertir que la parte demandante por intermedio de otros memoriales (fs. 389 a 394 vta., 396 a 397 y 571 a 572 vta.), reiteró su oposición y paralización del saneamiento del predio denominado "San Jorge", peticiones que si bien fueron analizadas en el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015 (fs. 688 a 689), la entidad administrativa solo se limitó a señalar la oposición formulada y una escueta relación de la misma, para concluir que en base a la inspección realizada el 6 de noviembre de 2015 (a más de que dicha inspección fue realizada sin la presencia de los oposicionistas ahora demandantes y ser posterior al Relevamiento de Información en Campo), se hubiera identificado que Isabel Pinto Vaca se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social, siendo en ese marco uno de los argumentos para sustentar y sugerir reconocer derecho propietario a favor de Isabel Pinto Roca, dicha determinación ignora totalmente el procedimiento que rige para el tratamiento de predios en conflicto, puesto que la entidad administrativa ante el conocimiento de la oposición planteada la cual se encuentra respaldada con documentación debió promover conciliación conforme dispone los arts. 468 al 473 del D.S. N° 29215, garantizando la citación previa y oportuna a las partes involucradas para que participen de dichos actuados, y en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio declarar el área en conflicto y proseguir de acuerdo a lo establecido en el art. 272 del D.S. N° 29215”.

Se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema 20790 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "San Jorge", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, anulándose obrados hasta la Ficha Catastral cursante a fs. 138 inclusive debiendo el INRA reencauzar el proceso de saneamiento conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental, adecuando sus actuaciones a la norma agraria vigente y emitir las resoluciones que corresponda, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales, sobre el área objeto de litis, bajo el siguiente argumento:

Se evidenció que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento sin notificar a los demandantes, pese a que  tuvo conocimiento de manera formal de su solicitud de saneamiento previo a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, así como posteriormente a la oposición formulada respecto al saneamiento del predio "San Jorge", sin que dicha solicitud de saneamiento y oposición, hubieran merecido respuesta formal y oportuna por parte de la entidad administrativa, vulnerando el derecho a la petición y a la defensa.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el proceso de saneamiento, deberá hacer conocer a todos los interesados la ejecución del mismo como garantía del derecho a la defensa, lo contrario dará lugar a la nulidad de obrados.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Defensa/

Ligado al Derecho a la Petición y la pretensión de desvirtuar estas vulneraciones alegando la publicidad del saneamiento.

Si el INRA toma conocimiento formal del apersonamiento de quién alegando derechos solicita el saneamiento de su predio y no le responde ni atiende de manera formal y oportuna, ejecutando además el saneamiento en el predio en su ausencia, se vulnera el derecho a la petición y defensa del interesado y no puede la entidad ejecutora del proceso pretender desvirtuar la vulneración de estos derechos alegando la publicidad del proceso. (SAP-S1-0019-2021)