SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 19/2021
Expediente: N° 3380/2018
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Yeison Pinto Parada y Yovani Pinto Parada
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Predio: "San Jorge"
Fecha: Sucre, 21 de mayo de 2021
Segunda Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 158 a 163, subsanada por memorial de fs. 192 a 195 y ampliada mediante memorial de fs. 258 a 262 de obrados, interpuesta por Yeison Pinto Parada y Yovani Pinto Parada contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 20790 de 22 de diciembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "San Jorge", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; que en lo principal resolvió, declarar la nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 423740 con antecedente en la Resolución Suprema N° 135036 de 15 de julio de 1966, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 9066 emitido a favor de Demecia Eguez, subsanando vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Isabel Pinto Roca, sobre el predio denominado "San Jorge" con la superficie de 18.7101 ha, clasificada como pequeña con actividad agrícola.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
Que, bajo el rótulo de antecedentes y relación de hechos refieren que, en virtud a la Escritura Pública de 6 de marzo de 1992, Ernestina Pedraza de Mendoza transfirió a favor de Carmelo Pinto Roca una parcela con Título Ejecutorial N° 002491 y Colectivo 000068, correspondiente al expediente agrario N° 42856, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la partida N° 01011877 con matrícula N° 7051020001421, y que conforme al Testimonio de Declaratoria de Herederos al fallecimiento de Carmelo Pinto Roca, se declararon herederos forzosos ab intestato los ahora demandantes junto a Chinova y Sandra Pinto Parada y por Auto de 18 de marzo de 2009, el Juez de Instrucción Mixto de Pailón resuelve ministrar posesión real y corporal a Título Hereditario del bien inmueble materia de "litis".
Arguyen que, el 15 de diciembre de 2010, mediante memorial signado con Hoja de Ruta N° 8464, solicitaron ante el INRA saneamiento simple del predio denominado "Valle Hermoso", misma que no contó con respuesta alguna; de la misma manera, el 7 de agosto de 2012, se volvieron a apersonar sorprendidos y alarmados por cuanto dicha institución realizó el saneamiento sin haberles notificado y menos mensuraron su parcela; sin embargo, extrañamente y de forma inexplicable apareció en los datos de campo el nombre de Isabel Pinto Roca, por lo cual se opusieron y solicitaron la paralización del trámite de saneamiento petición que, tampoco habría sido objeto de respuesta, dejándoles en indefensión, sin haberles notificado vulnerando de esta manera el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente del debido proceso.
Bajo el acápite de actos ilegales indican que, las autoridades administrativas incurrieron en graves omisiones que constituyen vicios de nulidad que atentan el orden público y las buenas costumbres, señalando que:
1. Que, en base al D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, que fue abrogado por el D.S. N° 29215, se mantiene ilegalmente y fuera de la normativa la Resolución Determinativa DD-SSO-008/2000 y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° 0038/2000, en las cuales se funda la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011, lo cual conllevaría la invalidez del proceso de saneamiento ejecutado en el polígono N° 178, donde se encontraba el predio "San Jorge".
2. Que, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011, fue emitida sin antes haberse realizado el diagnóstico del área, vulnerando los arts. 291, 292, 293 y 294 del D.S. N° 29215.
3. Que, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA 119/2011 de 23 de mayo de 2011, se amplió el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011, habiendo transcurrido 16 días de la conclusión del plazo inicialmente dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, que no guarda continuidad para la ejecución del saneamiento; asimismo, en el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo se indica que el 10 de mayo de 2011, se dan por concluidas las tareas de mensura predial, encuesta catastral y verificación de la Función Social del polígono N° 178, dando cumplimiento con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011, por lo tanto la Resolución de Ampliación resultaría ilícita y viciada en su emisión al no guardar relación de continuidad y haberse emitido posterior a la conclusión, lo cual conllevaría que el proceso se encuentre viciado de nulidad absoluta, además que no se efectuó la publicación conforme manda la ley.
4. Que, en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-RE-GB-CH INF. 1211/2011, se identificó al expediente agrario N° 42856, correspondiente al predio "Valle Hermoso" mismo que concluyó que existe sobreposición y que debe ser analizado por la parte jurídica, sin embargo, dicha tarea no se efectuó, vulnerando así su derecho.
5. Que, en el desarrollo de las Pericias de Campo se consideraron sus mejoras como si fueran de Isabel Pinto Roca; que teniendo el INRA conocimiento de su apersonamiento el 2010, no les habrían notificado respecto al predio "Valle Hermoso"; sin embargo, se realizó el saneamiento en 2 días, algo increíble que llamaría su atención, además que las actas de conformidad de linderos habrían sido levantadas con diferencia de 5 minutos por vértice realizados todos el 29 de mayo de 2011, contradictorio con el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de 10 de mayo de 2011 cursante a fs. 177.
6. El 8 de septiembre de 2011 se habría emitido el Informe en Conclusiones, mismo que tendría una serie de observaciones las cuales se pasan a detallar: a) Duplicidad y contradicción de datos, primero se consideran 5 predios con cumplimiento de FES, posteriormente los mismos se vuelven a valorar dentro los 38 predios con cumplimiento de Función Social; b) Se valoró solo el expediente N° 9066 identificando vicio de nulidad relativa y no así la reversión de tierras por abandono en el que se habría incurrido; c) Se determinó que el expediente N° 42856, tendría vicios de nulidad absoluta sin explicar ni fundamentar que tipo de causal. Asimismo, el Informe en Conclusiones tendría errores de forma y fondo al transgredir los arts. 304 incs. a), b), c), d) y e) y 35.I (no indica norma), al no considerar y resolver las observaciones y denuncias interpuestas en la socialización de resultados.
7. Se observa el Informe DDSC-CO I-INF N° 990/2014 por el que se les habría informado que no existe la carpeta del predio denominado "San Jorge", ocultando información de manera dolosa, por cuanto se les habría privado de ver el estado del proceso.
8. El 18 de septiembre de 2014 se habría emitido el Informe Legal JRLL SCN-INF N° 478 en el que se informó que se evidencia, de los actuados del ex Sindicato Pailón con expediente agrario N° 9066 por el cual se habrían emitido Títulos Ejecutoriales, que sus beneficiarios habrían incurrido en abandono de sus tierras, por lo que mediante Sentencia de 1 de marzo de 1975 las mismas fueron revertidas al Estado para futuras dotaciones, entre ellas la parcela de Demecia Eguez, antecedente que se sirvió dolosamente Isabel Pinto Roca, ya que posteriormente esas áreas fueron dotadas al Sindicato Agrario Valle Hermoso, entre los cuales se encuentra la parcela N° 19 de Ernestina Pedraza de Mendoza.
9. Por Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, se habría resuelto anular obrados del polígono N° 178 hasta el Informe en Conclusiones donde se anula el predio "San Jorge", con exclusión de los predios observados o en conflicto del polígono N° 178, pero antes de emitir la resolución de anulación debieron discriminar o apartar los predios, por cuanto en este caso se encontraría anulado.
10. Que, para la Inspección Ocular respecto al conflicto de derechos del predio "San Jorge", a fs. 636 cursa notificación a Segunda Vaca Sánchez a quien no notificaron personalmente transgrediendo el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, por tanto, al haberse efectuado la inspección unilateralmente no tendría validez, puesto que se les dejó en estado de indefensión sin que puedan demostrar su posesión y mejoras en el predio.
11. El Informe en Conclusiones de 24 de noviembre de 2015, vulnera el debido proceso y conlleva a una indefensión al mencionarse en forma simple que el expediente N° 42856 se encuentra anulado por Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, cuando el INRA tenía conocimiento de su derecho reclamado con Título Ejecutorial respecto al indicado expediente que dolosamente se llegó a anular en el polígono N° 178, donde se encontraba identificado el predio "San Jorge"; sin embargo, deciden modificar el polígono y lo codifican con el número 275 y hábilmente el Informe en Conclusiones indica que el derecho con el que contaban se encuentra anulado, cuando debieron hacer un análisis integral por los conflictos de este predio.
12. El 6 de noviembre de 2015, presentaron memorial el cual fue signado con la Hoja de Ruta N° 1559 cursante a fs. 705, adjuntando pruebas de la anulación y reversión al Estado por abandono de la tierra, por el que la parcela N° 128 correspondiente a Demecia Eguez con Título Ejecutorial N° 423740 con Resolución Suprema N° 135036 de 15 julio de 1966, quedo revertido a favor del Estado.
13. Por acta de posesión y Auto de 18 de marzo de 2009, el Juez de Instrucción Mixto de Pailón, les habría ministrado posesión a título hereditario sobre el predio denominado "Valle Hermoso", correspondiente a su causante Carmelo Pinto Roca, que cuenta con una superficie de 25.4582 ha, objeto de la demanda.
14. Que, la Resolución Suprema impugnada, se funda en un derecho inexistente al pretender aparentar una tradición civil respecto al expediente agrario N° 9066 del Título Ejecutorial N° 423740 de Demecia Eguez, cuando el mismo fue revertido por abandono de la tierra por incumplimiento de la Función Social; sin embargo, el INRA le reconoce vía conversión dicha área a favor de Isabel Pinto Roca, en contravención de los arts. 306 y 308 del D.S. N° 29215 y anula la superficie restante, lo cual implica considerar los siguientes extremos: a) Que, el predio "San Jorge" es producto de documentación fraudulenta y amañada que el INRA pretende legalizar contra viento y marea, sin considerar que el título y expediente fueron anulados y las tierras fueron revertidas a dominio del Estado por abandono, que esa dinámica no podría causar efectos legales de ninguna naturaleza; sin embargo, falsamente se pretendería demostrar una supuesta antigüedad de la posesión y legalizarla vía saneamiento, por lo que en aplicación del art. 268 del D.S. N° 29215 denuncia ilicitud en la antigüedad de la posesión e ilegalidad en la acreditación del Título Ejecutorial utilizado en el presente proceso conforme establecería el art. 270 del D.S. N° 29215; b) El INRA habría vulnerado el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, obviando de manera deliberada la notificación a los efectos de asumir defensa como corresponde; y c).- El derecho a la petición al no tener respuesta a los memoriales de denuncia frente a conductas, actos, decisiones y resoluciones irregulares anómalas con las que actuó el INRA departamental y nacional.
Por lo expuesto, concluyen indicando que, en el procedimiento administrativo prima la verdad material sobre la verdad formal, siendo necesario para el esclarecimiento de dicho aspecto contar con criterio de amplitud con respecto a los recursos y reclamaciones efectuadas oportunamente, por lo que solicitan declarar probada la demanda y nula la resolución recurrida, haciendo cita además de la Sentencia Agroambiental N° 02/2009 (no explica la razón de su señalamiento), agregando que, se le negó su derecho a la propiedad agraria ante la ausencia de respuesta a sus memoriales de apersonamiento, dejándoles en indefensión violando sus legítimos derechos establecidos en los arts. 24, 56, 115, 117 y 119 de la CPE, art. 35.2) y 3) de la Ley N° 3545, arts. 3.d) y e), art. 4.a) y d) y 13 del D.S. N° 29215.
I.1.1. Argumentos de la ampliación a la demanda contenciosa administrativa
1. Falta de adecuación al D.S. N° 29215
Por memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 258 a 262 de obrados, acusan falta de adecuación de lo actuado con el D.S. N° 25484 al D.S. N° 29215, indicando que el saneamiento del polígono N° 178, se fundó en resoluciones administrativas que a la fecha de su ejecución se encontraban abrogadas, reiterando los fundamentos de la demanda sobre el particular y agregando que en mérito a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, obligaba al INRA a dictar una resolución de adecuación del procedimiento, se emitieron actuados el 2011, como ser Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 471/2011 y Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0092/2011, en observancia de la norma citada, viciando de nulidad el proceso hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de fs. 83 a 92, por cuanto el proceso se habría sustanciado en base a una norma que ya no se encontraba vigente.
2. Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215
Acusa que en antecedentes no cursa publicación conforme al art. 294-V de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 129 de 23 de mayo de 2011, siendo que en la indicada resolución en su parte resolutiva segunda dispone que se ponga en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos 48 horas al inicio de los trabajos de campo, determinación que no habría sido cumplida, toda vez que no se habría puesto en conocimiento de las organizaciones sociales identificadas en el lugar y, prueba de ello sería que no cursa diligencia de notificación con dicha resolución en la carpeta de saneamiento en el plazo establecido conforme al art. 294.V del D.S. N° 29215.
Que, tampoco cursa en obrados la publicación del edicto, en consecuencia no existiría constancia de su publicación que anoticie la complementación de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo a las personas contempladas en el art. 294.III del D.S. N° 29215; consiguientemente, al no haberse procedido conforme el art. 70.c) y 71 del mencionado reglamento se habría vulnerado dicha norma que ordena la publicación con 5 días antes de la fecha de inicio del Relevamiento de Información en Campo; tampoco habría sido difundida la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 129 de 23 de mayo de 2011, mediante emisora radial local vulnerando nuevamente el art. 294.V del D.S. N° 29215 y el derecho a la legítima defensa previsto por el art. 115 de la CPE.
3. Incongruencia de la Resolución Suprema N° 20790
Acusa de igual forma que, el Informe en Conclusiones DDSC-UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, fue valorado en base al D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, sin considerar que dicha norma fue abrogada por el D.S N° 29215, viciando de este modo de nulidad el proceso más aun cuando se omitió dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda de indicado Reglamento Agrario.
Que, en el punto 4.2.3 del Informe en Conclusiones se establece que el "Sindicato Agrario Campesino El Pailón", ha sido intervenido y revertido a dominio del Estado conforme establecía el art. 34 del D.S. N° 05702 de 10 de febrero de 1961, elevado a Ley el 22 de diciembre de 1967, al haber sido abandonada la tierra y que posterior a dicho proceso de reversión el "Sindicato Agrario Valle Hermoso", obtuvo la sentencia de dotación de 1 de marzo de 1978, que fue confirmada mediante Auto de Vista N° 27/1978 de 12 de abril de 1978 y Resolución Ministerial N° 068/1978 de 22 de junio, dentro del expediente agrario N° 42856, quedando por tanto nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial N° 423740 de Demecia Eguez, parcela que producto de la reversión posteriormente fue dotada a Ernestina Pedraza Mendoza, parcela 19 con superficie de 25.4582 ha, con Título Ejecutorial N° 002491 de 13 de febrero de 1987, de modo que Demecia Eguez ya no tenía propiedad alguna; no obstante, la prenombrada aparece transfiriendo 45 ha en favor de Isabel Pinto Roca y hermanos con base al señalado Título Ejecutorial revertido y esta última se apersona al saneamiento con base a dicha documentación, por lo que en el Informe en Conclusiones inicialmente se le considera como poseedora legal bajo el argumento de que el predio de Demecia Eguez fue revertido a dominio del Estado; no obstante, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE IN-SAN N° 986/2016 de 22 de septiembre de 2016, se establece que el derecho de propiedad de Isabel Pinto Roca, tendría antecedente agrario en el Título Ejecutorial N° 423740 de Demecia Eguez, por lo que sugiere dictar resolución anulatoria y vía conversión anular el referido título, sin tomar en cuenta que la propiedad de Demecia Eguez fue intervenida y revertida al Estado y posteriormente dotado en favor de Ernestina Pedraza de Mendoza; lo insubsanable, manifiestan, es el hecho de que el INRA Nacional, pese a tener conocimiento del proceso de reversión, termina emitiendo la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada anulando el Título Ejecutorial N° 423740 y vía conversión otorgar nuevo título en favor de Isabel Pinto Roca, sobre el predio actualmente denominado "San Jorge", sin considerar que dicho título fue anulado en el proceso de reversión.
Asimismo, en antecedentes cursa la solicitud JRLL-SCE-CI-N° 153/2018 y DN HRI N° 7066/2018, por parte del INRA Nacional, donde se advierte que en la parte de observaciones realiza una descripción del expediente agrario N° 9066, indicado que el mismo, fue valorado en el saneamiento del predio "Escalera II", en consecuencia se advertiría con meridiana claridad que dicho antecedente ya fue considerado en saneamiento del predio "Escalera II" y por ende, el Título Ejecutorial N° 423740 se encontraría anulado, vulnerándose de esta modo el debido proceso; al respecto hace cita de la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio de 2002 y la SC N° 1365/2005 de 31 de octubre de 2005.
4. El INRA no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE
Reiterando los argumentos sustentados a lo largo de su demanda, refiere que el INRA, no consideró que la administración pública se rige entre otros por los principios de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad conforme establece el art. 232 de la CPE.
5. Vulneración del derecho de acceso a la justicia
Citando el contenido del art. 115 de la CPE refiere que, en el caso presente acreditaron su derecho de propiedad, empero, el INRA no se pronunció y menos respondió el memorial de 15 de diciembre de 2010, por lo cual solicitaron saneamiento simple de su propiedad; asimismo, indican que mediante memorial de 7 de agosto de 2012, se volvieron a apersonar y sorprendidos por cuanto el INRA habría realizado el saneamiento sin haberles notificado, solicitando además que considere su condición de propietarios actuales de la propiedad y se proceda a la notificación y se de curso a su solicitud de saneamiento; sin embargo, nunca habrían recibido respuesta positiva o negativa, por el contrario su parcela aparece ilegalmente saneada por el INRA a nombre de Isabel Pinto Roca, impidiendo de esta forma que sus personas puedan asumir defensa, vulnerando su derecho de acceso a la justicia.
I.2. Argumentos de la Contestación
I.2.1. Mediante memorial de fs. 325 a 328 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, responde a la demanda en los siguientes términos:
Respecto a que el procedimiento no se sujetó a lo dispuesto en el Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 y Ley N° 3545, y se habría vulnerado los principios del debido proceso a la legitima defensa, refiere que, de la revisión de obrados se puede evidenciar que el predio "San Jorge", en el cual figura Demecia Eguez con Título Ejecutorial N° 423740 de 31 de julio de 1970, fue adquirido por dotación y de acuerdo al trabajo efectuado por el INRA se evidenció en dicho título vicios de nulidad relativa, causales para considerar su anulación de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215.
Que, en lo que corresponde a la verificación del cumplimiento de Función Social se evidencia que el 6 de noviembre de 2015, previo cumplimiento de las diligencias correspondientes se realizó la inspección del predio objeto de controversia, identificándose y encontrándose en posesión legal con las correspondientes mejoras y trabajos a Isabel Pinto Roca, asimismo, en la fecha señalada no se identificó a la parte ahora demandante.
Que, en ese sentido se podría identificar la manipulación interpretativa de la demanda, siendo que del mismo modo el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 164 de su reglamento están sujetos y son complementarios a lo establecido en la CPE, referente al cumplimiento de la Función Social, de la misma manera agrega que, en todo el proceso de saneamiento la parte ahora demandante tenía todos los medios franqueados por ley para la reconducción administrativa que ahora es objeto de impugnación; asimismo, refiere que la normativa agraria vigente expresa claramente que todo interesado puede presentar todos los medios de prueba legalmente admitidos, disposición que es concordante con el art. 161 del D.S. N° 29215.
Que, el INRA debe valorar toda prueba aportada al saneamiento, siendo el principal la verificación en campo, además, la parte actora no ha demostrado en forma objetiva como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso de saneamiento, cuando tuvo una plena y activa participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, mucho más aun cuando el INRA bajo el principio de verdad material realizó la verificación del cumplimiento de la Función Social, toda vez que éste es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria, conforme lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215.
Que, si acaso la parte actora considera que el INRA no efectuó una correcta valoración en campo como de gabinete, pues éste tenía todos los medios legalmente admitidos para demostrar su titularidad y posesión legal.
Como se podrá verificar, los argumentos establecidos por la parte actora carecen de fundamento ya que la ley y los artículos citados que manejan como sustento en sus argumentos carecen de funcionalidad y viabilidad en este proceso, apoyado y evidenciado que el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento del predio en cuestión y mucho más cuando ha operado la preclusión y en consecuencia convalidado los actos de las etapas a la que hacen alusión los ahora impetrantes, extremo sobre el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional se habría pronunciado en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.
Que, como se podrá evidenciar, el proceso de saneamiento del predio en cuestión se efectuó en estricto cumplimiento de la normativa agraria y no como los demandantes pretenden hacer ver, al señalar que se ha vulnerado el debido proceso; sin embargo, no arriban a precisar cómo es que lo alegado incidió en sus derecho que hacen alusión, que no son justificados ni sustentados, en tal sentido se remite a lo que el Tribunal Constitucional entiende por derecho al debido proceso contenido en la SCP 1429/2011-R.
Bajo los fundamentos expuestos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.
I.2.1. Mediante memorial de fs. 345 a 353 vta. de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), responde la demanda en los siguientes términos:
1. Respecto a que en base al D.S. N° 25848 abrogado, se mantiene una resolución determinativa así como la resolución aprobatoria de área de saneamiento, manifiesta que, conforme a los antecedentes del saneamiento el D.S. N° 29215 en su Disposición Transitoria Segunda señala que dicho reglamento será aplicable a partir de su publicación a los procesos de saneamiento en curso, respetando los actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, en ese sentido, si bien la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 fueron emitidos en vigencia del D.S. N° 25848, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA- N° 0092/2011, se habría dado continuidad al proceso, priorizando el área conforme lo establecido por el art. 277.I del D.S. N° 29215, que determina que las áreas de saneamiento podrán dividirse en polígonos en los que se podrá ejecutar el saneamiento de manera independiente, habiéndose emitido en este sentido la correspondiente Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2018, siendo que mediante esta resolución se dio continuidad al proceso iniciado con el D.S. N° 25848; habiéndose por otro lado, otorgado el carácter público al proceso a cuya conclusión, mediante decreto de 13 de enero de 2016, se habrían aprobado las etapas precedentes y el proyecto de resolución final.
2. Con relación a la falta de diagnóstico refiere que, en antecedentes cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-GB-CH INF N° 1211/2011 de 30 de agosto de 2011 y el Informe Técnico de Ajustes al Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-AREA-CH-INF. N° 1239/2011 de 31 de agosto de 2011, por lo que no considera la existencia de vulneración que amerite la nulidad, lo cual estuviese también respaldado por la jurisprudencia agraria en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 013/2016.
3. Respecto a la ampliación extemporánea del Relevamiento de Información en Campo y la contradicción entre el Acta de Cierre refiere que, si bien la Resolución de Inicio de Procedimiento debe consignar la fecha de inicio y conclusión del Relevamiento de Información en Campo, en la última parte del art. 294 del D.S. N° 29215, se prevé también la posibilidad de ampliar dicha actividad, lo cual habría sido cumplido por la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011, con fundamento en el Informe Técnico-Legal DDSC AREA GB.CH. INF. N° 0584/2011 de 18 de mayo de 2011, por lo que considera que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma, para ampliar el plazo indicado, aclarando que es posible la ampliación mientras no se inicie con la segunda actividad de saneamiento correspondiente a la elaboración del Informe en Conclusiones; asimismo, considera que no puede haber una estricta continuidad puesto que transcurrió un lapso de tiempo precisamente porque para el efecto tiene que elaborarse y emitirse una nueva resolución fundada para la ampliación del relevamiento de campo.
4. Con relación a la identificación del expediente N° 42856 en el Informe de Relevamiento en Gabinete RE GB-CH INF. 1211/2011 de 30 de agosto de 2011, se remite al Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF N° 449/2015, en el que se señalaría que dicho expediente ya fue considerado y anulado mediante la Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014.
5. Con relación a que sus mejoras habrían sido atribuidas a Isabel Pinto Roca, se remite a la Ficha Catastral, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Declaración Jurada de Posesión Pacífica, fotografías de mejoras y demás información técnica y legal efectuada con la presencia del Control Social en cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, en la sustanciación del proceso que tuvo carácter público.
6. Respecto a las observaciones al Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, señala que, el mismo fue anulado mediante Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015, por lo que habiendo sido dejado sin valor legal no corresponde realizar mayor consideración al respecto.
7. En relación a que de acuerdo al Informe DDSC-CO I-INF N° 990/2014 se informó la no existencia de la carpeta del predio "San Jorge", se remite al Informe DDSC-CO I-INF. N° 990/2014 de 24 de octubre de 2014.
8. Respecto a la Sentencia de 1 de marzo de 1975, citada en el Informe Legal JRLL SCN-INF N° 478 con relación a la intervención por abandono de tierras tituladas mediante expediente agrario N° 9066, se remite a la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, al Informe Técnico Legal Complementario DDSC-UDECO-INF N° 384/2015 de 27 de octubre de 2015 y Auto de 28 de octubre de 2015.
9. Respecto a la falta de notificación personal a Segunda Vaca Sánchez, se remite a los antecedentes de obrados del saneamiento y las notificaciones, acta de inspección ocular realizadas en presencia del presidente del Comité Interinstitucional de Pailón, aclarando que el proceso fue de conocimiento público habiéndose apersonado al proceso y señalado domicilio en la secretaría del despacho de la dirección departamental de INRA.
10. En lo concerniente a que el Informe en Conclusiones de 24 de noviembre de 2015, vulneró el debido proceso conlleva una indefensión al desvirtuar en el sentido simple que el expediente N° 42856 se encuentra anulado, sobre lo indicado se remite al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, en el que en el punto 4.2. se señala que el expediente N° 42856 denominado Valle Hermoso fue considerado en el trámite de saneamiento de la "Comunidad Campesina Valle Hermoso" y "San Juan" y fue anulado con Resolución Suprema N° 12588 al haberse identificado vicios de nulidad absoluta.
11. Con relación a que, mediante memorial de 6 de noviembre de 2015, habrían presentado más prueba respecto al trámite de reversión de tierras del expediente N° 9066, refiere que, el mismo fue respondido mediante Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 0504/2015, notificándose a Felipe García Pérez representante de los ahora demandantes y que en el mismo Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015 en el punto de otras consideraciones legales, se consideró la oposición y respuesta a los memoriales presentados por la parte actora.
12. Respecto al argumento de que por acta de posesión y Auto de 18 de marzo de 2009 el Juez de Instrucción Mixto de Pailón ministro posesión a título hereditario, refiere que, no corresponde consideración alguna.
13. Al argumento de que la Resolución Suprema 22790 se funda en un derecho inexistente, se remite al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 986/2016 de 22 de septiembre de 2016, en los que se realizaron la consideración y el análisis del expediente agrario N° 9066 del Título Ejecutorial N° 423740 de Demecia Eguez, mismo que se encuentra vigente, según el Informe de emisión de Título Ejecutorial de fs. 667, por lo que correspondió considerar la calidad de subadquirente a Isabel Pinto Roca; asimismo, se habría considerado los memoriales presentados por los ahora demandantes sobre su derecho propietario del predio Valle Hermoso, el mismo que habría sido anulado.
14. Respecto a la priorización de los polígonos Nos. 176, 177 y 178 en forma errónea, refiere que, el art. 277.I del D.S. N° 2915 determina que las parcelas del proceso de saneamiento podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar el proceso de manera independiente.
En relación a los demás argumentos de la subsanación de la demanda, se remite a los fundamentos anteriormente indicados.
En cuanto a la ampliación de la demanda, punto 1 sobre la falta de adecuación al proceso al D.S. N° 29215 se remite al punto 1 de su responde.
Respecto a la falta de publicación del edicto, la difusión radial y la notificación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 119 de 23 de mayo de 2011, señala que, el proceso de saneamiento desde un principio fue de carácter público con participación del control social como se señaló precedentemente, desde que se inició con la indicada Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011 y que fue de conocimiento de la parte recurrente, el cual se apersono al proceso.
En cuanto a la supuesta incongruencia en la Resolución Suprema N° 20790 de 22 de diciembre de 2016 y los argumentos sostenidos en dicho acápite, se remite a la respuesta realizada precedentemente e inicial al punto 1 de la demanda.
Bajo los fundamentos así expuestos, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.
I.3. Argumentos de los terceros interesados
I.3.1. Mediante memorial de fs. 335 a 340 de obrados, el tercero interesado Mario Alejandro Salvatierra Pinto, a través de su representante legal Humberto Mejía Rocha, responde a la demanda en los siguientes términos:
Respecto a que la ejecución del proceso de saneamiento del polígono 178 se funda en resoluciones abrogadas como la Disposición Transitoria del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 09372011 de 18 de abril de 2011, se emitió sin antes haberse realizado el diagnóstico correspondiente, aclarar que la aplicación del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, si bien establece un plazo excepcional de 3 años de plazo para la ejecución del saneamiento en el Departamento de Santa Cruz, pero no establece un procedimiento, sino solamente un plazo para la ejecución del proceso de saneamiento que según dicha norma, se venció el 2003, pero la disposición legal aplicable para la ejecución del proceso de saneamiento es la Ley 1715, que en su art. 65 establece un plazo adicional de 10 años, que a su vencimiento es ampliado por 7 años según la Ley N° 3501 de 19 de octubre de 2006 y mediante Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, se amplía nuevamente el plazo para la ejecución del proceso de saneamiento por 4 años más, es decir, hasta el 31 de octubre de 2017, donde se cerró el plazo para sanear, concretamente para la admisión de nuevos procesos de saneamiento, pero los que se encuentran en curso, simplemente corresponde que concluyan conforme a procedimiento y su Reglamento, en ese entonces por el D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000; sin embargo, una vez que entró en vigencia el D.S. 29215, estando ya dictada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento el año 2000, para la ejecución del proceso saneamiento simplemente corresponde ya sea modificar el área de saneamiento, o en su caso conformar polígonos de saneamiento, para la priorización del proceso de saneamiento en una determinada área, en aplicación del D.S. N° 29215 y en el presente caso eso es lo que se hizo, conforme se establece por el Informe Técnico Legal de Diagnóstico del Área de Saneamiento de los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179, en cuyo punto 7, recomienda la conversión y prosecución de los procesos de saneamiento de trabajos de campo ejecutados y presentados oportunamente por las empresas, adecuando las futuras actuaciones a lo establecido por la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, con lo cual también se desvirtúa la afirmación de que no se haya realizado el diagnóstico del área.
En cumplimiento a la recomendación del Informe Técnico Legal de Diagnóstico, se dicta la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° O092/2011 de 15 de abril de 2011, en cuyo punto primero de su parte resolutiva, declara como área priorizada los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179; asimismo, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de fecha 18 de abril de 2011, resuelve instruir el Inicio de Procedimiento de saneamiento de los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179.
Que, los demandantes erróneamente pretenden se aplique los criterios de determinación previsto en el art. 285 del D.S. N° 29215, que es aplicable únicamente a procesos de saneamiento bajo la modalidad de CAT-SAN, que no es el caso, por tanto, dicha disposición resulta inaplicable, siendo que la modalidad de saneamiento aplicada al caso es el de Saneamiento Simple de Oficio, conforme a lo dispuesto por el art. 280 del D.S. N° 29215 y que, en el presente caso, la declaratoria de área priorizada de saneamiento se dictó mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011 de fecha 15 de abril de 2011.
Asimismo, refiere que resulta falso que no cursan el edicto ni la publicación, siendo que el Edicto Agrario cursa de fs. 544 a 547 de la carpeta de saneamiento y su publicación en un periódico de circulación nacional cursa a fs. 555 y el aviso público cursa a fs. 556, siendo el mismo publicado por Radio Fides Santa Cruz, conforme se tiene de la factura cursante a fs. 557 de la misma carpeta de saneamiento.
Con relación a que con la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011, erróneamente priorizó los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179 y que va en contra del art. 281.l del D.S. N° 29215 al tratarse de áreas de saneamiento simple de oficio y no de saneamiento integrado al Catastro Legal; agrega que, los demandantes pretenden confundir al pretender hacer creer que al tratarse de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio se estaría en contra de lo dispuesto por el art. 281.ll del D.S. N° 29215, cuando dicha disposición legal no es aplicable al caso, al referirse a la determinación de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal.
Respecto a que, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011, indica el inicio y fin de ejecución de trabajos de campo de 21 de abril de 2011 al 10 de mayo de 2011 y posteriormente por Resolución Administrativa DDSC-RA 119/2011 de 23 de mayo de 2011, se resolvió extender el plazo de 26 de mayo al 4 de junio de 2011, viciando la continuidad de las fechas para la ejecución de nulidad del plazo; al respecto aclara que, si bien mediante Resolución Administrativa DDSC RA-N° 0119/2011, efectivamente se amplía el plazo a ejecutarse desde el día 26 de mayo de 2011 hasta el 4 de junio de 2011, correspondiente al polígono N° 178 y si bien existe discontinuidad, ello no constituye causal de nulidad, toda vez que el INRA se encuentra facultado para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria por un plazo que fue dos veces ampliado mediante las leyes antes señaladas y dentro de ello puede válidamente ampliar plazos para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, además que, en materia administrativa rige el principio de informalismo previsto por el art. 3.g) del D.S. N° 29215 sobre la ausencia de formalidad, concordante con el art. 4.I de la Ley N° 2341 que establece el principio de informalidad.
Con relación al argumento que la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015, por el que se anuló obrados hasta el Informe en Conclusiones acumulado DDSC-AREA-CH-GB N°113/2015 de 11 de septiembre de 2011, de varios predios, entre ellos el predio "San Jorge" de Isabel Pinto Roca con antecedente revertido, al respecto refiere que, es evidente que mediante la indicada resolución anuló obrados hasta el Informe en Conclusiones acumulado DDSC-AREA-CH-GB N° 113/2015 de 8 de septiembre de 2011, de varios predios, entre ellos de "San Jorge" de lsabel Pinto Roca; sin embargo, mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2015, Isabel Pinto Roca solicitó, la prosecución del proceso de saneamiento del predio "San Jorge", habiéndose emitido el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-UDECO-INF.N° 384/2015 de 27 de octubre de 2015, por el que se sugirió la exclusión del predio "San Jorge" de Isabel Pinto Roca, entre otros, del polígono N° 178 y que mediante decreto de 28 de octubre de 2015, se aprueba el mencionado Informe Técnico Legal y posteriormente se dispone la inspección ocular al predio "San Jorge", para el día 6 de noviembre de 2015, en la que se verificó la existencia de casa de material, grifo de agua potable, plantas frutales, área limpiada, más casa precaria, cultivo de yuca, vestigios de pasto sembrado, mejoras que corresponden a Isabel Pinto Roca, conforme se refleja en el acta de inspección ocular de 6 de noviembre de 2015 e Informe Técnico Jurídico DDSC.UDECO INF N° 0412/2015 de 11 de noviembre de 2015, donde la corregidora de Pailón y vecinos del lugar reconocieron que Isabel Pinto Roca es la única que se encuentra en posesión cumpliendo la Función Social desde hace más de 30 años, asimismo cursa un voto resolutivo realizado en el predio "San Jorge" el 7 de noviembre de 2015, luego de la inspección ocular realizada por el INRA, reunión en la que estuvieron presentes la corregidora del lugar, el Secretario General de la Federación de Campesinos, OTB, Alcalde y vecinos de la zona, donde se tocó como punto único el saneamiento del predio "San Jorge" de Isabel Pinto Roca y la oposición planteada por Yolanda Parada, Segunda Vaca e hijos dando apoyo incondicional, moral e institucional a lsabel Pinto Roca como propietaria del predio "San Jorge" y desconocer a Yolanda Parada Vda. de Pinto e hijos y Segunda Vaca Sánchez e hijos como propietarios de algún predio en la zona al no ser vecinos del lugar y tampoco se les reconoce posesión alguna de algún predio denominado como Valle Hermoso, pronunciamiento que lleva 12 hojas de firmas de vecinos debidamente identificados con sus cédulas de identidad.
Por otro lado, indica que, en el Informe en Conclusiones de 24 de noviembre de 2015, se estableció que no existe sobreposición del predio "San Jorge" con otros predios, pero que al haber sido revertida la parcela de Demecia Eguez y su posterior dotación a beneficiarios del Sindicato Agrario Valle Hermoso, sugiere anular el Titulo Ejecutorial N° 423740 y considerar a lsabel Pinto Roca como poseedora y respecto a la oposición de Yolanda Parada Vda. de Pinto, Chinova Pinto Parada, Yheison Pinto Parada, Sandra Pinto Parada, Yovani Pinto Parada, Sequnda Vaca Sánchez, Adhemar Pinto Vaca, Roxana Pinto Vaca y Ronald Pinto Vaca, quedó desvirtuada debido a que el antecedente agrario N° 42856 denominado Valle Hermoso, en el que pretendían respaldar un dominio traslativo de derecho se encuentra anulado mediante Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014 y que por otro lado, al momento de ejecutarse el Relevamiento de Información en Campo del predio "San Jorge", los opositores no fueron identificados en el predio en la inspección ocular realizada al predio "San Jorge" el 6 de noviembre de 2015, desvirtuando la pretensión de los opositores; asimismo, sugiere anular el Titulo Ejecutorial N° 423740 con antecedentes en la Resolución Suprema N° 135036, expediente N° 9066, al haberse establecido la reversión de la parcela dotada a favor de Demecia Eguez y por otro lado, sugiere adjudicar el predio "San Jorge" a favor de Isabel Pinto Roca al haberse acreditado la legalidad de su posesión.
Finalmente, mediante Resolución Suprema N° 20790 de 22 de diciembre de 2016, se resuelve Anular el Titulo Ejecutorial N° 423740 de 15 de julio de 1966, con antecedente en la Resolución Suprema N° 135036 y el expediente N° 9066, emitida a favor de Demecia Eguez y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Isabel Pinto Roca, sobre el predio denominado "San Jorge", sobre la superficie de 18.7101 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola.
Con relación a que en las Pericias de Campo se toman las mejoras de la parte actora como si fueran de lsabel Pinto Roca, ello resultaría totalmente falso, ya que la única que se encontraba en posesión por más de 30 años fue Isabel Pinto Roca, con su vivienda en el mismo predio, siendo todas las mejoras realizadas por ella, no así por los demandantes que jamás estuvieron en posesión cumpliendo la Función Social, ni viven en el predio, conforme se reflejaría por el acta de inspección ocular y las imágenes multitemporales cursantes en la carpeta de saneamiento.
Con relación a que en el Informe DDSC-UDECO-INF N° 448/2015, Informe de Relevamiento Técnico de sobreposición de expedientes agrarios, en cuyo punto 3 relación de sobreposición del 100% del predio "San Jorge" con el expediente agrario N° 42856, Valle Hermoso de Ernestina Pedraza de Mendoza, aclara que en el proceso de saneamiento los conflictos de sobreposición se resuelven en aplicación de nulidades y el cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, siendo en el presente caso el Titulo Ejecutorial de Ernestina Pedraza de Mendoza, que es el antecedente del derecho de propiedad de Carmelo Pinto Roca, fue objeto de anulación mediante Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014, con antecedente agrario N° 42856 denominado Valle Hermoso.
Con relación a que el Informe en Conclusiones DDSC-UDECO INF N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, se informa de la sobreposición del predio "San Jorge" y "Valle Hermoso", y la oposición planteada al trámite de saneamiento del predio San Jorge, argumentando mejor derecho propietario y también informa que por trámite de reversión se revirtieron las tierras a dominio del Estado las parcelas del Ex Sindicato Pailón, con expediente N° 9066, entre ellas la parcela 128 de Demecia Eguez para su posterior dotación al Sindicato Agrario Valle Hermoso y que sin justificativo desvirtúan la oposición presentada por los herederos de Carmelo Pinto Roca (Chinova Pinto Parada y otros), que los opositores no fueron identificados en campo; que Isabel Pinto ya sabía que ellos estaban cumpliendo la Función Social en el predio y que en el 2010, habrían solicitado saneamiento, pero el INRA no les toma en cuenta esos apersonamientos y que no les notifica con ningún actuado; al respecto refiere que, efectivamente el Informe en Conclusiones estableció la sobreposición entre los predios "San Jorge" de Isabel Pinto Roca y "Valle Hermoso" de los herederos de Carmelo Pinto Roca, consideró la oposición de los herederos de éste último, pero también sugiere la forma de solución de la sobreposición, entre ellos que el Titulo Ejecutorial del predio "Valle Hermoso" se encuentra anulado por Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014; asimismo, anulan el Título Ejecutorial emitido a favor de Demesia Eguez que es el antecedente del derecho de Isabel Pinto Roca, y considerar a ésta última como poseedora legal, toda vez que en la inspección ocular se identificó la posesión de más de 30 años de Isabel Pinto Roca; en cambio no se verificó la posesión de los opositores al saneamiento, pues no basta con solicitar saneamiento a pedido de parte, siendo que el predio "San Jorge" se encontraba dentro del área de saneamiento de oficio desde la dictación de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011 de fecha 15 de abril de 2011, cursante de fs. 537 a 543, en cuyo punto primero de su parte resolutiva, se declara área priorizada conformada por el polígono N° 176. Finalmente resulta falso que, los demandantes no hubieran sido notificados con los actuados y que se los hubiera dejado en indefensión, toda vez que a raíz de la oposición formulada por ellos se anula el proceso de saneamiento mediante Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones acumulado DDSC-AREA-CH-GB N°113/2015 de 11 de septiembre de 2011, de varios predios, entre ellos el predio "San Jorge" de Isabel Pinto Roca con el que los opositores fueron notificados mediante edicto agrario y su publicación que cursan a continuación de la mencionada resolución que en fotocopia se encuentra foliado como 010622 con sello mecanografiado y posteriormente se señala audiencia de inspección ocular al predio en conflicto, para que los opositores fueran debidamente notificados por la Unidad de Conciliación, conforme consta por la notificaciones realizadas el 5 de noviembre de 2015, con la intervención de testigos de actuación de acuerdo al art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, asimismo, con el Informe de Cierre DDSC-UDECO N° 465/2015, fueron debidamente notificados Yolanda Parada Vda. de Pinto, Yheison Pinto Parda, Chinova Pinto Parada, Sandra Pinto Parada, Yovani Pinto Parada, Segunda Vaca Sánchez, Adhemar Pinto Vaca, Roxana Pinto Vaca y Ronald Pinto Vaca, conforme consta en la diligencia de notificación de 3 de diciembre de 2015, cursante a continuación del Informe de Cierre y el saneamiento se hizo conforme a procedimiento, se consideraron las nulidades de los títulos de ambas partes y lo que definió el derecho de Isabel Pinto Roca es el cumplimiento de la Función Social de más de 30 años y sus mejoras introducidas al predio de lo cual carecen los opositores, por tanto no pueden alegar indefensión.
Con relación a que en el Informe en Conclusiones se estableció que el expediente N° 42856 tiene vicios de nulidad absoluta, pero no explica ni fundamenta el tipo o causal, no corresponde su explicación al Informe en Conclusiones, toda vez que la Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, que anula el referido expediente es anterior al Informe en Conclusiones, siendo suficiente mencionar que dicho expediente se encuentra anulado mencionando el número de resolución.
Con relación a los antecedentes del predio "Valle Hermoso" de Carmelo Pinto Roca, en materia agraria, refiere que, no basta tener la documentación inscrita en Derechos Reales, sino principalmente estar en posesión física cumpliendo la Función Social, lo cual jamás lo tuvieron los opositores ni su causante, siendo la única poseedora de más de 30 años Isabel Pinto Roca, conforme a las imágenes satelitales multitemporales y la información recogida en campo que demuestran la posesión de la prenombrada.
Sobre las solicitudes de saneamiento desde el 2010 y 2012 de los demandantes, se reitera que, estando en curso el proceso de saneamiento de oficio, no corresponde dar curso a la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, pues en todo caso debieron apersonarse directamente al Saneamiento Simple de Oficio, ya sea pidiendo la declaratoria de área priorizada o en caso de estar ya en curso, apersonarse para acreditar su interés legal y mostrar sus mejoras en las Pericias de Campo, lo cual en ningún momento fue realizado por los demandantes, por tanto, no pueden alegar apersonamiento a proceso cuando su solicitud es independiente al proceso de saneamiento de oficio, debiendo en todo caso solicitado su acumulación que el INRA no lo hace de oficio, sino a instancia de parte interesada, lo cual nunca fue realizado por los demandantes; agrega que, por otro lado tampoco el INRA en saneamiento puede mensurar un predio donde los demandantes no tienen posesión alguna, sino solo la posesión de Isabel Pinto Roca quien tenía su vivienda, sembradíos y plantas frutales.
Con relación a que en la Resolución Suprema N° 20790 de 22 de diciembre de 2016 no se hubiere considerado el proceso de reversión del predio de Isabel Pinto Roca, aclara que ello no es evidente, toda vez que en la citada Resolución Suprema se anuló el Titulo Ejecutorial que sirvió de antecedente del derecho de propiedad del predio "San Jorge", precisamente por haber sido revertido, por ello considera a Isabel Pinto Roca como poseedora y dispone la adjudicación del predio "San Jorge" a su favor, por estar cumpliendo la Función Social garantizada por el art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y art. 2 de la Ley N° 1715.
Concluye indicando que, el INRA garantizó el derecho a la defensa de los demandantes con la publicación del edicto agrario, con la Resolución que declaró área priorizada de saneamiento y la Resolución de Inicio de Procedimiento, así como con las notificaciones realizadas mediante cédula en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215.
Bajo dichos fundamentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.
I.3.2. Mediante diligencia que cursa a fs. 393 de obrados, el tercero interesado Ronal Miguel Salvatierra Pinto fue notificado con la demanda y ampliación sin que haya contestado las mismas hasta el Decreto de Autos.
I.3.3. Mediante edictos que cursan de fs. 501 a 504 de obrados, se notificó a Hugo Alexander Chavarría Pinto en su calidad de tercero interesado, sin que haya contestado la demanda y ampliación hasta el decreto de autos.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
Mediante Auto de 6 de mayo de 2019, cursante a fs. 253 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas; así como se dispuso se cite a los terceros interesados herederos de Isabel Pinto Roca, Ronal Miguel Salvatierra Pinto y Alejandro Salvatierra Pinto y con relación al tercero interesado Hugo Alexander Chavarría Pinto, se dispuso su notificación mediante edictos; del mismo modo, mediante Auto de 19 de junio de 2019, fue admitida la ampliación a la demanda.
I.4.2. Réplica y dúplica
Mediante memorial de fs. 403 a 408 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica respecto a la respuesta del Presidente de Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando los argumentos expuestos en su memorial de demanda y ampliación.
Mediante memorial de fs. 416 y vta. el demandado Presidente de Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho a dúplica ratificando los fundamentos de su contestación.
Mediante decreto de 25 de octubre de 2019, se tiene por no ejercido el derecho a réplica con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
I.4.3. Incidentes o excepciones
Mediante Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 603 a 608 de obrados, se declara improbada la excepción de incompetencia planteada por el tercero interesado Mario Alejandro Salvatierra Pinto a través de su representante legal, bajo el fundamento de que los argumentos del excepcionista sobre el particular no tienen sustento fáctico y menos legal por cuanto los arts. 36.3 y 68 de la Ley N° 1715, como ley especial, facultan al Tribunal Agroambiental conocer impugnaciones de Resoluciones Finales de Saneamiento mediante demandas contencioso-administrativas de predios que cuenten con etapas de saneamiento concluidas, así como el art. 144.I.4 y 5 de la Ley N° 025, también atribuye a esta instancia jurisdiccional la facultad de conocer dichos procesos.
I.4.3. Sorteo de la causa
El presente proceso fue sorteado el 04 de marzo de 2021, conforme se tiene de fs. 628 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
Con relación a los fundamentos de la demanda de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "San Jorge" remitidos ante esta instancia por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se tiene:
I.5.1. De fs. 77 a 78, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que en lo prominente resuelve declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio de acuerdo al D.S. N° 25848 al departamento de Santa Cruz.
I.5.2. De fs. 79 a 80, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que resuelve aprobar la resolución determinativa citada en el punto precedente.
I.5.3. De fs. 83 a 89 cursa, Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 470/2011 de 13 de abril de 2011 con relación a los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179.
I.5.4. De fs. 103 a 109 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, a través de la cual se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento de los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179 entre el 21 de abril al 10 de mayo de 2011.
I.5.5. De fs. 115 a 116 cursa, Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011, que resuelve ampliar el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011.
I.5.6. De fs. 126 a 128 cursa, Acta de Realización de Campaña Pública de 21 de abril de 2011.
I.5.7. De fs. 138 a 139 cursa, Ficha Catastral del predio "San Jorge" cuya beneficiaria es Isabel Pinto Roca, que en el punto de observaciones se registró que en el predio se observa vivienda de madera, pozo de agua y área desmontada para sembradío (barbecho).
I.5.8. De fs. 202 a 207 cursa, Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC AREA-GB-CH INF. N° 1211/2011 de 30 de agosto de 2011, el cual establece que los antecedentes agrarios Nos. 9066 y 51103 y 42856 se sobreponen a los predios "San Jorge" y "Valle Hermoso", sugiriendo que la parte jurídica analice lo informado.
I.5.9. De fs. 215 a 269 cursa, Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-AREA-CH-GB N° 113/2011 de 8 de septiembre de 2011.
I.5.10. A fs. 377 cursa, memorial con cargo de recepción ante el INRA de 15 de diciembre de 2010, a través del cual Yheison Pinto Parada y otros, se apersonan y solicitan saneamiento simple respecto al predio denominado "Valle Hermoso". I.5.11. A fs. 378 cursa, memorial con cargo de recepción ante el INRA de 7 de agosto de 2012, a través del cual Yheison Pinto Parada y otros, se apersonan y se oponen al saneamiento del predio regularizado en favor de Isabel Pinto Roca.
I.5.12. De fs. 411 a 422 cursa, Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, que, en lo relevante, en el punto resolutivo 4° resuelve anular los Títulos Ejecutoriales e Individuales y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 200867 de 14 de febrero de 1986 y expediente 42856 del predio Valle Hermoso, entre los que se encuentra el predio de Ernestina Pedraza de Mendoza.
I.5.13. De fs. 571 a 572 vta. cursa, memorial con cargo de recepción ante el INRA de 26 de noviembre de 2014, por el que la ahora parte actora, reitera y ratifica su memorial de 1 de septiembre de 2014 y pide estudio de campo y trabajo técnico topográfico.
I.5.14 . De fs. 579 a 580 cursa, Informe Legal JRLL SCA-INF N° 478/2014 de 18 de septiembre de 2014, que en lo relevante informa que, en el expediente agrario N° 42856, cursan actuados del proceso de intervención y posterior reversión a dominio del Estado de parcelas del ex fundo Pailón, entre las que se encuentra la parcela de "Demesio Guez" y que por Sentencia de 24 de marzo de 1982, se dotaron parcelas en favor del Sindicato Agrario Valle Hermoso, entre las que se encuentra la parcela de Ernestina de Mendoza.
I.5.15. De fs. 605 a 610 cursa, Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, que en lo particular determina la nulidad de obrados del saneamiento de varios predios comprendidos en el polígono N° 178, hasta el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-AREA-CH-GB N° 113/2011, entre los que se encuentra el predio "San Jorge", además se determina la exclusión de dichos predios del polígono N° 178.
I.5.16. De fs. 680 a 691 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, en el que se concluye y sugiere anular el Título N° 423740 emitido con base al antecedente agrario N° 9066; adjudicar el predio "San Jorge" en favor de Isabel Pinto Roca, teniendo por otra parte, desvirtuadas las pretensiones de la ahora parte actora formuladas en el saneamiento del predio en cuestión, al haberse demostrado que, en el predio en cuestión, quien cumple la Función Social y acreditó la legalidad de su posesión, fue Isabel Pinto Roca.
I.5.17. De fs. 901 a 903 cursa, Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 986/2016 de 22 de septiembre de 2016, que en consideración al análisis del expediente anulado N° 42856 y la vigencia del título 423740, concluye y sugiere emitirse Resolución Final de Saneamiento Anulatoria y de Conversión en favor de Isabel Pinto Roca.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene lo siguiente:
1.- Que, las resoluciones operativas dentro el proceso de saneamiento del predio "San Jorge" se habrían emitido con base al D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, abrogado por el D.S. N° 29215, lo cual conllevaría la invalidez del proceso.
2.- Falta de Informe de Diagnóstico, previo a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011.
3.- Ampliación del plazo para el Relevamiento de Información en Campo, en forma extemporánea y falta de publicación de la misma.
4.- Que, lo establecido en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-AREA-GB-CH INF. 1211/2011 de 30 de agosto, referente a la identificación del expediente N° 42856, el cual se sobrepone a los predios "San Jorge" y "Valle Hermoso", sugiriendo que dicha determinación debe ser analizada por la parte jurídica, no fue debidamente cumplido.
5.- Que, las mejoras de la parte actora fueron consideradas a favor de Isabel Pinto Roca; y que no obstante de su apersonamiento el año 2010, no se les habría notificado; asimismo se habría realizado el saneamiento en 2 días y las actas de conformidad de linderos habrían sido levantadas con diferencia de 5 minutos por vértice realizados todos el 29 de mayo de 2011, lo cual fuese contradictorio con el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo de 10 de mayo de 2011; vulnerándose de esta manera los arts. 70, 71 y 294 del D.S. N° 29215.
6.- Que, el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, hubiera incurrido en duplicidad y contradicción de datos, por cuanto se habrían considerado 5 predios con cumplimiento de Función Económica Social (FES), posteriormente los mismos se habrían vuelto a valorar dentro los 38 predios con cumplimiento de Función Social (FS); que, se habría valorado solo el expediente N° 9066 con vicio de nulidad relativa y no con relación a la reversión de tierras de la que habría sido objeto; y que, al referir que el expediente N° 42856 adolece de vicios de nulidad absoluta, no se explicó las causales.
7.- Que, el Informe DDSC-CO I-INF N° 990/2014 de 24 de octubre de 2014, habría negado información respecto al saneamiento del predio "San Jorge", lo que representaría ocultamiento de información en forma dolosa.
8.- Que, el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, vulneró el debido proceso al señalar que el expediente Agrario N° 42856 se encontraría anulado por la Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014, cuando la entidad administrativa tenía conocimiento que el derecho reclamado se sustenta en el expediente de referencia; y que la Resolución Suprema N° 22790 se fundó en un derecho inexistente -Título Ejecutorial N° 423740, expediente N° 9066- cuando el mismo fue revertido por abandono, reconociendo de forma indebida la calidad de subadquirente a Isabel Pinto Roca.
9.- Que, la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, habría resuelto anular obrados hasta el Informe en Conclusiones del polígono N° 178, sin que previamente se hayan excluido los predios en conflicto.
10.- Transgresión del art. 70. a) del D.S. N° 29215, al no haberse notificado personalmente a Segunda Vaca Sánchez para la inspección ocular, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa.
11.- Falta de adecuación del proceso efectuado por el D.S. N° 25848 a los alcances del D.S. N° 29215.
12. Vulneración del derecho a petición al no obtenerse respuesta a los memoriales de denuncia frente a conducta, actos, decisiones y resoluciones irregulares y anómalas con las que habría actuado el INRA departamental y nacional.
13.- Que, la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011 de 15 de abril de 2011, habría priorizado erróneamente los polígonos Nos. 176. 177 y 178 contradiciendo lo dispuesto por el art. 281.II del D.S. N° 29215
14.- Que el INRA no sujetó sus actos a lo establecido en el art. 232 de la CPE, vulnerando el derecho de acceso a la justicia.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme a lo dispuesto por el art. 189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
FJ.II.2. El derecho al debido proceso y a la defensa
Al respecto tanto la SCP 0015/2012 de 23 de julio, como la SCP 0371/2010-R de 22 de junio, adoptaron el siguiente razonamiento; "(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".
Asimismo, la SCP 0615/2012 de 23 de julio, señaló: "Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas".
FJ.II.3. Sobre el derecho a la petición
Al respecto corresponde hacer cita a la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre de 2014 el cual estableció: "(...) con relación al art. 24 de la CPE, señala que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario". Respecto a los supuestos que configuran su vulneración, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado".
Por su parte la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: "De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada ". (las negrillas son agregadas) FJ.II.4. Análisis del caso concreto
1. En relación a que, las resoluciones operativas dentro el proceso de saneamiento del predio "San Jorge" se habrían emitido con base al D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, abrogado por el D.S. N° 29215, lo cual conllevaría la invalidez del proceso; al respecto, si bien la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 (fs. 77 a 78), que dispone declarar área de Saneamiento Simple de Oficio a todo el departamento de Santa Cruz; la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 (fs. 79 a 80), que resuelve aprobar la Resolución Determinativa antes citada; y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011 (fs. 103 a 109), se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento de los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179; resoluciones glosadas en los putos I.5.1., I.5.2. y I.5.3. de la presente resolución, fueron emitidas en vigencia del D.S. 25848 de 18 de julio de 2000, norma que fue abrogada posteriormente en mérito a lo dispuesto en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Disposiciones Abrogatorias), ello no significa que todo lo obrado en base al D.S. N° 25848, carece de legalidad y este viciado de nulidad, puesto que, si bien una Ley pierde su vigencia o vigor al ser abrogada por otra Ley, no debe entenderse que deja de pertenecer al ordenamiento jurídico; lo que conlleva a determinar que sus efectos antes de la abrogación se mantienen; asimismo, debemos señalar que la vigencia viene a ser la pertenencia actual y activa de una norma al ordenamiento, de manera que es potencialmente capaz de regular todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho. Esta forma de entender la vigencia supone que las normas abrogadas o derogadas siguen perteneciendo al ordenamiento, aunque ya no de manera actual, puesto que solo regulan (salvo retroactividad o ultraactividad) las situaciones que quedaron subsumidas en su supuesto de hecho antes del momento de la abrogación; a mayor entendimiento es pertinente agregar que, la abrogación no afecta tampoco ipso jure la eficacia de la norma abrogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia, como en el caso de autos, la emisión de las resoluciones antes descritas, continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma abrogada -D.S. N° 25848- mantiene su eficacia, la cual poco a poco se ira extinguiendo. Esto es lo que precisamente justifica que este Tribunal efectué un control de legalidad sobre normas abrogadas o derogadas vigentes en su momento.
De lo que se concluye que, el argumento de la parte actora sobre el particular no constituye un elemento que pueda determinar la nulidad de la resolución recurrida, máxime cuando tampoco se explica cómo es que los aspectos denunciados sobre el particular podrían haber causado lesión a los derechos de la parte actora, por lo que se tiene que la acusación carece de relevancia para ser considerada como fundamento de nulidad de la resolución cuestionada.
2. En cuanto a la falta de Informe de Diagnóstico previo a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011; dicha afirmación no resulta cierta, puesto que de la revisión de carpeta de saneamiento cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 470/2011 de 13 de abril de 2011 (fs. 83 a 89) con relación a los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179, emitido previo a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, razón por la que la acusación formulada carece de veracidad y sustento legal.
3. Con relación a la acusación de ampliación del plazo para el Relevamiento de Información en Campo, en forma extemporánea y falta de publicación de la misma; al respecto, si bien la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, dispuso que el inicio de procedimiento del saneamiento en los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179, se ejecute desde el 21 de abril al 10 de mayo de 2011, plazo que fue ampliado mediante la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011 (fs. 115 a 116), desde el 26 de mayo al 4 de junio de 2011, para la ejecución de las actividades previstas en los arts. 295 y 296 del D.S. N° 29215, este aspecto no se encuentra en contraposición a norma alguna, puesto que el Reglamento Agrario en vigencia no establece prohibición alguna de ampliar el plazo en forma posterior a la conclusión del plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, bastando simplemente que se lo haga a través de una resolución fundada, es decir, no necesariamente debe existir continuidad entre el plazo inicial con el ampliatorio, conforme previene el art. 294.IV del D.S. N° 29215, cuando establece: "Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada " (las negrillas son agregadas); razón por la que lo acusado no amerita considerarse como fundamento válido para disponerse la nulidad de la resolución recurrida y menos se evidencia la contravención a la norma agraria.
Por otro lado, con relación a la falta de publicación de la resolución ampliatoria ; este extremo resulta evidente dado que no cursa en los antecedentes del saneamiento la publicación mediante edicto de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011, por un medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una emisora radial con un mínimo de tres ocasiones, conforme prevé el art. 294.V del D.S. N° 29215. Esta falta de publicación de la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo en el polígono N° 178, área en el cual se encuentra el predio "San Jorge" -objeto de litis-, vulnera el derecho a la defensa de la parte actora, puesto que no tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar su derecho propietario que le asistiría así como demostrar el cumplimiento de la Función Social, máxime considerando que la entidad administrativa tenía la obligación de notificarle con la citada resolución a los ahora demandantes debido a que con anterioridad mediante memorial de 14 de diciembre de 2010, recepcionada el 15 de diciembre de 2010 (fs. 377) se apersonaron ante el INRA solicitando saneamiento simple respecto al predio "Valle Hermoso", petición que no fue debidamente respondida.
4. En relación a que, lo establecido en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-AREA-GB-CH INF. 1211/2011 de 30 de agosto, referente a la identificación del expediente N° 42856, el cual se sobrepone a los predios "San Jorge" y "Valle Hermoso", sugiriendo que dicha determinación debe ser analizada por la parte jurídica, aspecto que no fue debidamente cumplido; al respecto, si bien resulta evidente que el Informe supra señalado estableció que los antecedentes agrarios Nos. 9066 (Sindicato Agrario Pailón), 51103 (Valle Hermoso) y 42856 (Valle Hermoso) se sobreponen a los predios "San Jorge" y "Valle Hermoso", ubicados en el Relevamiento de Información en Campo en el polígono N° 178, sugiriéndose que la parte jurídica analice lo indicado, aspecto que no fue debidamente cumplido, dado que no se advierte que en el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-AREA-CH-GB N° 113/2011 de 8 de septiembre de 2011 (fs. 215 a 269), se haya efectuado algún pronunciamiento al respecto; no obstante de aquello, el referido Informe en Conclusiones al ser anulado mediante la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015 (fs. 605 a 610), conlleva a determinar que la omisión señalada no surte ningún efecto que vicie el procedimiento administrativo de saneamiento; sin embargo, no es menos evidente, que lo informado en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-AREA-GB-CH INF. 1211/2011 de 30 de agosto, así como lo establecido en el Informe de Relevamiento DDSC-UDECO-INF. N° 0448/2015 de 18 de noviembre de 2015 (fs. 675 a 679), mismo que al igual que el anterior informe, informó que los expedientes Nos. 9066, 42856 y 51103, se sobreponen al predio denominado "San Jorge", aunque en distintas superficies y porcentaje, dichos aspectos fueron tomados en cuenta en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015 (fs. 680 a 691), como se advierte en el punto 4.2.3. Observaciones a los expedientes agrarios, refiriendo: "Los expedientes N° 42856 denominado Valle Hermoso y N° 51103 denominado también Valle Hermoso, fueron considerados emitiéndose la Resolución Suprema N° 12588 de fecha 27 de agosto de 2014, emitido dentro del trámite de saneamiento de La Comunidad Campesina "Valle Hermoso" y San Juan, Resolución que anula los trámites agrarios N° 42856 Valle Hermoso y N° 51103 Valle Hermoso al haberse identificado vicios de nulidad absoluta, por lo que no corresponde considerar ni pronunciarse sobre los mismos (...)"; por lo que la acusación de falta de valoración del antecedente agrario N° 42856 (entiéndase solo en este aspecto, y no así respecto a que si su análisis fue correcto o no), resulta una afirmación que carece de veracidad, por tanto, no puede constituir argumento que determine nulidad alguna dentro del saneamiento del predio "San Jorge".
5. En relación a que, las mejoras de la parte actora fueron consideradas a favor de Isabel Pinto Roca; y que no obstante de su apersonamiento el año 2010, no se les habría notificado; asimismo se habría realizado el saneamiento en 2 días y las actas de conformidad de linderos habrían sido levantadas con diferencia de 5 minutos por vértice realizados todos el 29 de mayo de 2011, lo cual fuese contradictorio con el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo de 10 de mayo de 2011; vulnerándose de esta manera los arts. 70, 71 y 294 del D.S. N° 29215 ; de la revisión de los antecedentes del saneamiento, se advierte que Yolanda Parada de Pinto, Yheison Pinto Parada , Chinova Pinto Parada, Sandra Pinto Parada y Yovani Pinto Parada se apersonaron ante el INRA, mediante memorial el 15 de diciembre de 2010, conforme se tiene del cargo de recepción (fs. 377), antes de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, solicitando saneamiento simple del predio denominado "Valle Hermoso", exponiendo al efecto el derecho propietario que les asistiría en base a una Declaratoria de Herederos (fs. 308 a 312), mediante el cual se declararon herederos de Carmelo Pinto Roca; Auto de 18 de marzo de 2009 (fs. 313 a 314), emitido por el Juez de Instrucción Mixto de Pailón, les ministro posesión respecto al predio denominado "Valle Hermoso", que cuenta con una superficie de 25.4582 ha; Testimonio N° 14030 de 7 de mayo de 1992 de inscripción en Derechos Reales de la transferencia de Ernestina Pedraza de Mendoza, respecto al predio denominado "Valle Hermoso", con Título Ejecutorial Individual N° 002491 y Colectivo N° 000068 emitido en base al expediente agrario N° 42856, a favor de Carmelo Pinto Roca de 6 de marzo de 1992; y Folio Real N° 7051020001421 que en el Asiento N° 1, se consigna la compra-venta antes descrita, entre otros; sin embargo, dicho apersonamiento no fue atendido y menos respondido por la entidad administrativa de manera formal y congruente a lo solicitado, causando de esta manera vulneración al derecho a la petición, en los alcances señalados en Fundamento Jurídico II.3; por otra parte, el INRA a pesar de tener pleno conocimiento de dicho apersonamiento conforme a lo señalado anteriormente, ejecutó el proceso de saneamiento en el polígono N° 178 (al interior del cual se encontraría ubicado el predio denominado "Valle Hermoso"), sin cumplir con su obligación de notificar a los impetrantes ahora demandantes conforme prevé el art. 72 del D.S. N° 29215, a fin de que los mismos en el Relevamiento de Información en Campo dispuesto mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, se apersonen y tengan la posibilidad de acreditar su derecho propietario, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social, en los términos dispuestos por el Reglamento Agrario que rigen la ejecución del proceso de saneamiento, aspectos que no acontecieron, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa; máxime considerando que durante los trabajos de campo, se realizó el levantamiento de la Ficha Catastral respecto al predio denominado "San Jorge" -objeto de litigio- a nombre de Isabel Pinto Roca; y no obstante de lo señalado, se debe considerar que, los impetrantes ahora demandantes una vez enterados que la entidad administrativa ejecutó los trabajos de Relevamiento de Información en campo, teniendo como resultado el saneamiento del predio denominado "San Jorge", mediante memorial de 2 de agosto de 2012 (fs. 378 a 379), recepcionado el 7 de agosto de 2012, presentaron su oposición y reclamo respecto al saneamiento ejecutado en el predio "San Jorge", solicitud que tampoco fue respondida por parte de la entidad administrativa, causando nuevamente vulneración al derecho a la petición, así como al derecho a la defensa, establecidos en los arts. 24 y 115.II de la CPE, respectivamente; por consiguiente, lo aseverado por los demandados así como por la tercera interesada, al referir que para la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono N° 178, se realizó la publicidad correspondiente mediante edicto y avisos radiales, a objeto de que se apersonen, propietarios, beneficiarios iniciales y poseedores, no constituyen fundamento para desvirtuar la vulneración al derecho a la defensa y la petición, debido a que en el caso de concreto, la entidad administrativa tuvo conocimiento de manera formal de la solicitud de saneamiento previo a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, así como posteriormente a la oposición formulada respecto al saneamiento del predio "San Jorge", por los ahora demandantes quienes señalaron tener derecho propietario respecto al predio denominado "San Jorge" -"Valle Hermoso"-, sin que dicha solicitud de saneamiento y oposición, hubieran merecido respuesta formal y oportuna por parte del INRA, quien tiene la obligación de regularizar el derecho de propiedad agraria, en los términos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215.
Agregando a lo señalado, es posible advertir que la parte demandante por intermedio de otros memoriales (fs. 389 a 394 vta., 396 a 397 y 571 a 572 vta.), reiteró su oposición y paralización del saneamiento del predio denominado "San Jorge", peticiones que si bien fueron analizadas en el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015 (fs. 688 a 689), la entidad administrativa solo se limitó a señalar la oposición formulada y una escueta relación de la misma, para concluir que en base a la inspección realizada el 6 de noviembre de 2015 (a más de que dicha inspección fue realizada sin la presencia de los oposicionistas ahora demandantes y ser posterior al Relevamiento de Información en Campo), se hubiera identificado que Isabel Pinto Vaca se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social, siendo en ese marco uno de los argumentos para sustentar y sugerir reconocer derecho propietario a favor de Isabel Pinto Roca, dicha determinación ignora totalmente el procedimiento que rige para el tratamiento de predios en conflicto, puesto que la entidad administrativa ante el conocimiento de la oposición planteada la cual se encuentra respaldada con documentación debió promover conciliación conforme dispone los arts. 468 al 473 del D.S. N° 29215, garantizando la citación previa y oportuna a las partes involucradas para que participen de dichos actuados, y en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio declarar el área en conflicto y proseguir de acuerdo a lo establecido en el art. 272 del D.S. N° 29215.
Con relación a que el saneamiento se habría realizado en 2 días y las actas de conformidad de linderos se habrían levantado con diferencia de 5 minutos el 29 de mayo de 2011, lo cual fuese contradictorio con el Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo que fue suscrito el 10 de mayo de 2011; dichas apreciaciones resultan subjetivas, debido a que de los antecedentes del saneamiento se evidencia que, si bien el 10 de mayo se cerraron los trabajos de Relevamiento de Información en Campo; no obstante, por la ampliación de plazo de las actividades de campo mediante resolución fundada, conforme a lo establecido por el art. 294.IV del D. S. N° 29215, en definitiva se llegó a concluir los trabajos de Relevamiento de Información en Campo el 4 de junio de 2011, conforme se advierte del Acta de Cierre (fs. 181), no resultando en este sentido, valedera dicha observación y menos que cuente con sustento jurídico.
6. En relación a que el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, hubiera incurrido en duplicidad y contradicción de datos, por cuanto se habrían considerado 5 predios con cumplimiento de Función Económica Social (FES), posteriormente los mismos se habrían vuelto a valorar dentro los 38 predios con cumplimiento de Función Social (FS); que, se habría valorado solo el expediente N° 9066 con vicio de nulidad relativa y no con relación a la reversión de tierras de la que habría sido objeto; y que, al referir que el expediente N° 42856 adolece de vicios de nulidad absoluta, no se explicó las causales ; al respecto, conforme fue explicado en el punto 4 del presente fallo, el citado Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, fue dejado sin efecto mediante Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, por lo que no resulta pertinente ingresar a considerar las reclamaciones planteadas.
7. En lo concerniente a que el Informe DDSC-CO I-INF N° 990/2014 de 24 de octubre de 2014, habría negado información respecto al saneamiento del predio "San Jorge", lo que representaría ocultamiento de información en forma dolosa; al respecto, si bien es cierto que el Informe de referencia indicó la inexistencia de la carpeta del predio denominado "San Jorge"; sin embargo, no es menos evidente que el memorial presentado ante el INRA por Yolanda Parada Vda. de Pinto, Yheison Pinto Parada, Chinova Pinto Parada, Sandra Pinto Parada, Yovani Pinto Parada, Segunda Vaca Sánchez, Adhemar Pinto Vaca, Roxana Pinto Vaca y Ronald Pinto Vaca, signado con la Hoja de Ruta N° 13304/2014, al cual le mereció el Informe objeto de análisis, no hace referencia a alguna solicitud respecto al estado de saneamiento del predio denominado "San Jorge", no siendo en consecuencia trascendente lo acusado.
8. En relación a que el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, vulneró el debido proceso al señalar que el expediente Agrario N° 42856 se encontraría anulado por la Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014, cuando la entidad administrativa tenía conocimiento que el derecho reclamado se sustenta en el expediente de referencia; y que la Resolución Suprema N° 22790 se fundó en un derecho inexistente -Título Ejecutorial N° 423740, expediente N° 9066- cuando el mismo fue revertido por abandono, reconociendo de forma indebida la calidad de subadquirente a Isabel Pinto Roca; de la revisión del Informe en Conclusiones DDSC-UDECO-INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, se colige que, la entidad administrativa en el punto 4.2.3. (Observaciones a los expedientes agrarios), efectuó un correcto análisis respecto a determinar que en el expediente agrario N° 9066 "Sindicato Agrario Pailón", si bien se emitió el Título Ejecutorial N° 423740 a favor Demecia Eguez en la superficie de 45.0000 ha, dicha superficie del expediente de referencia al ser intervenida en base al art. 34 del D.S. N° 05702 de 10 de febrero de 1961, fue revertida a favor del Estado para futuras dotaciones, emitiéndose al efecto la Resolución Ministerial N° 062/78 de 22 de junio de 1978, tramitándose en consecuencia sobre dicha extensión el expediente N° 42856 "Sindicato Valle Hermoso" , dentro del cual se emitió el Título Ejecutorial Individual y Colectivo SERIE C.- 4536 a favor de Ernestina Pedraza de Mendoza sobre la superficie de 25.4582 ha -individual- y 89.7258 ha -colectivo-; no obstante de aquello, al establecer en el acápite (OPOSICIÓN AL SANEAMIENTO DEL PREDIO "SAN JORGE") y en punto 11 (CONCLUSIONES), que al estar anulado en su integridad el expediente N° 42856 denominado "Valle Hermoso" por la Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014 , estaría desvirtuado el derecho de Yolanda Parada Vda. de Pinto, Yheison Pinto Parada, Chinova Pinto Parada, Sandra Pinto Parada, Yovani Pinto Parada, Segunda Vaca Sánchez, Adhemar Pinto Vaca, Roxana Pinto Vaca y Ronald Pinto Vaca, dicha determinación vulnera flagrantemente lo establecido en el art. 303.c) del D.S. N° 29215 que a la letra señala: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto , en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes (...)" (las negrillas son añadidas), por cuanto no cumplió a cabalidad con la valoración adecuada de la información y documentación aparejada por los ahora demandantes que sustentan su pretensión en base al expediente agrario N° 42856, debido a que la entidad ejecutora debió efectuar un mayor discernimiento respecto al expediente supra señalado, máxime considerando que el INRA tenía pleno conocimiento inclusive antes del proceso de saneamiento que los ahora demandantes señalaban tener derecho propietario en relación al antecedente agrario N° 42856. Consiguientemente, al constituir el Informe en Conclusiones la base de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la falta de valoración adecuada de la información y documentación y la carencia de un análisis prolijo del conflicto identificado, conlleva la inexistencia de una debida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, que por ende determina que la decisión asumida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de la Resolución Suprema cuestionada se encuentre viciada, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación establecido en el art. 115.II de la CPE.
Respecto a que la Resolución Suprema N° 22790 se fundó en un derecho inexistente, se tiene que, si bien en un primer momento en el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, se determinó que Isabel Pinto Roca tiene la calidad de poseedora en virtud a que el Título Ejecutorial N° 423740 emitido a favor de Demecia Eguez se encuentra nulo, como se tiene explicado líneas arriba, aspecto que este Tribunal considera correcto; no obstante, de manera posterior esta situación jurídica fue modificada conforme se tiene del Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 986/2016 de 22 de septiembre de 2016 (fs. 901 a 903), con el argumento que el Título Ejecutorial N° 423740 se encuentra vigente según Informe de Emisión de Título Ejecutorial (fs. 667) ; es decir, que al no tenerse registrado como nulo en el Sistema Informático, se encontraría vigente el título de referencia, estableciendo de esta manera reconocer la calidad jurídica a Isabel Pinto Roca como subadquirente, sugiriendo anular y convertir el Título Ejecutorial N° 423740 a los fines de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, dicha determinación resulta incongruente y carente de fundamento jurídico, puesto que como ya se tiene establecido dicha superficie del Título Ejecutorial N° 423740 fue revertida al Estado , máxime considerando que sobre dicha extensión se emitió a través de proceso agrario N° 42856, el Título Ejecutorial SERIE C.- 4536 a favor de Ernestina Pedraza, vulnerando de esta manera el derecho a la propiedad establecido en el art. 56 de la CPE.
9. En relación a que, la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, habría resuelto anular obrados hasta el Informe en Conclusiones del polígono N° 178, sin que previamente se haya excluido los predios en conflicto; sobre lo indicado, se tiene que el argumento carece de precisión, puesto que no se explica en forma clara qué es lo que se pretende demostrar a través de dicha apreciación; no obstante, de la lectura de la indicada Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, se tiene que la misma, con base al Informe Técnico Legal DDSC.SAN INF 0004/2015 de 9 de enero de 2015, en el que se expusieron los fundamentos para declarar la nulidad, que básicamente apuntan a la existencia de errores u omisiones insalvables en el trámite de saneamiento efectuado hasta ese momento, se dispone la nulidad del saneamiento respecto a varios predios acumulados hasta el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, entre los que se encuentra el predio "San Jorge", mensurados al interior del polígono N° 178; asimismo, en el punto resolutivo segundo de la citada resolución, se dispone la exclusión de los indicados predios del polígono N° 178 a efectos de su posterior repoligonización; bajo este entendido, al no explicarse en forma idónea por la parte actora, qué es lo que se ha pretendido al referir que previamente se debía proceder a discriminar o excluir los predios, este Tribunal no encuentra elementos suficientes que podrían determinar la nulidad de la resolución recurrida con base a lo reclamado.
10. En cuanto a la transgresión del art. 70. a) del D.S. N° 29215, al no haberse notificado personalmente a Segunda Vaca Sánchez para la inspección ocular, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa; al respecto, conforme se tiene del memorial presentado ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, con cargo de recepción de 26 de noviembre de 2014 (fs. 571 a 572 vta.), Yolanda Parada Vda. de Pinto e hijos, Yheison, Chinova, Yovani, así como Segunda Vaca Sánchez e hijos, Adhemar, Roxana y Ronald, al margen de oponerse al saneamiento respecto al predio denominado "San Jorge", solicitaron estudio de campo y trabajo técnico topográfico señalando como domicilio procesal en Secretaría del INRA a fin de conocer providencias, y que en tal sentido, la entidad administrativa extendió la notificación (expedida por la Unidad de Conciliación y Resolución de Conflictos UDECO) a la parte demandante (fs. 635), mediante cédula haciendo conocer que el 6 de noviembre de 2015, se efectuara audiencia de inspección ocular en el predio denominado "San Jorge"; se advierte que dicha notificación, no cuenta con la indicación del lugar donde se efectuó la misma, lo que conlleva a la invalidez de la misma, puesto que contraviene lo establecido en el art. 72 del D.S. N° 29215 que prevé en lo pertinente: "A la notificación (...) sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y del notificado"; sin perjuicio de lo señalado, es menester señalar también que el INRA ante el conocimiento de la oposición formulada por los anteriormente nombrados, respecto al saneamiento realizado del predio denominado "San Jorge" a favor de Isabel Pinto Roca, conforme se tiene analizado en el punto 5 de la presente sentencia, debió efectuar nueva notificación a fin de convocar nuevamente a los impetrantes a fin de cumplir con lo estipulado en el art. 472.b) del D.S. N° 29215, que establece: "Si alguna de ellas no asistiere a la reunión de resolución de conflictos para la conciliación sin justificativo alguno durante por lo menos dos convocatorias continuas"; al no obrar de esa manera incurrió en vulneración del derecho a la defensa.
11 . En relación a la falta de adecuación del proceso efectuado por el D.S. N° 25848 a los alcances del D.S. N° 29215 ; al respecto, si bien es evidente la falta de informe de adecuación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 (fs. 79 a 80), que fueron emitidos durante la vigencia del D.S. N° 25848 al D.S. N° 29215, -dada la entrada en vigencia del nuevo Reglamento Agrario- empero, este reclamo resulta ser un aspecto netamente de forma, que no conlleva a que el proceso de saneamiento se encuentre viciado de nulidad, debido a que la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "San Jorge" a partir de la emisión del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 470/2011 de 13 de abril de 2011 (fs. 83 a 92), hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento fue efectuado bajo los alcances y en vigencia del actual D.S. N° 29215, conforme dispone la Disposición Transitoria Segunda, de la precitada norma; máxime cuando la parte actora, no demuestra la trascendencia de la misma, puesto que no explica cómo es que la falta de adecuación del proceso de saneamiento a los alcances de un nuevo reglamento hubiera podido causar a la parte actora daño cierto e irreparable; resultando en consecuencia lo aseverado carente de sustento jurídico.
12. En relación a que se hubiera vulnerado el derecho a petición al no obtenerse respuesta a los memoriales de denuncia frente a conducta, actos, decisiones y resoluciones irregulares y anómalas con las que habría actuado el INRA departamental y nacional; al respecto a fin de no ingresar a aspectos que ya han merecido pronunciamiento por este Tribunal corresponde remitirnos a los fundamentos glosados en los puntos 5 y 10 del presente fallo.
13. En cuanto a que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011 de 15 de abril de 2011, habría priorizado erróneamente los polígonos Nos. 176. 177 y 178 contradiciendo lo dispuesto por el art. 281.II del D.S. N° 29215; al respecto a más de que la norma citada por la parte actora refiere aspectos distintos, relacionados con la Comisión Agraria Departamental, la priorización de los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179 dispuesta por la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011, se encuentra respaldada en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 470/2011 de 13 de abril de 2011, en el que de manera fundamentada se establece la identificación de los indicados polígonos para su intervención a través del proceso de saneamiento, en este sentido, no se encuentra vulneración alguna como acusa la parte actora, puesto que resulta plenamente asequible, que, bajo sus atribuciones dispuestas por el art. 65 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, el INRA, pueda en un área que ya cuenta con Resolución Determinativa, priorizar polígonos para su intervención, razón por la que una vez más, lo acusado carece de sustento fáctico y legal.
14. Respecto a que el INRA no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE y se habría vulnerado el derecho de acceso a la justicia, conforme se tiene de los fundamentos precedentes, al ser evidente que el INRA sin un debido análisis y fundamentación se limitó simplemente a desmerecer la oposición al proceso de saneamiento respecto al predio "San Jorge", bajo el argumento que el derecho propietario que les asistiría en base al expediente N° 42856, Título Ejecutorial emitido a favor de Ernestina Pedraza, se encontraría anulado por la Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014; que no se les notificó de forma adecuada para la asistencia a la inspección ocular conforme a la normativa agraria; y que no fue respondido la solicitud de saneamiento previo así como a los reclamos formulados con posterioridad a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, resulta evidente la transgresión a los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, así como el derecho a la propiedad, acceso a la justicia, debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y al derecho a la petición transgrediendo los arts. 24, 56, 115.II y 119.II de la CPE; lo que conlleva a fallar en este sentido.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando PROBADA , la demanda contencioso administrativa de fs. 158 a 163, subsanada por memorial de fs. 192 a 195 y ampliada mediante memorial de fs. 258 a 262 de obrados, interpuesta por Yeison Pinto Parada y Yovani Pinto Parada contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia:
1). Se declara NULA la Resolución Suprema 20790 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "San Jorge", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
2). Se anule obrados hasta la Ficha Catastral cursante a fs. 138 inclusive debiendo el INRA reencauzar el proceso de saneamiento conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental, adecuando sus actuaciones a la norma agraria vigente y emitir las resoluciones que corresponda, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales, sobre el área objeto de litis.
3). Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panoso, primera relatora, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 629 de obrados.
Regístrese y notifíquese. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 3380/2018
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Yeison Pinto Parada y Yovani Pinto Parada
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Predio: "San Jorge"
Fecha: Sucre, abril de 2021
Magistrada 1ª Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 158 a 163, subsanada por memorial de fs. 192 a 195, ampliada mediante memorial de fs. 258 a 262 de obrados, interpuesta por Yeison Pinto Parada y Yovani Pinto Parada contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 20790 de 22 de diciembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "San Jorge", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1.1. Antecedentes y Relación de Hechos
Refieren que en virtud a la Escritura Pública de 6 de marzo de 1992, Ernestina Pedraza de Mendoza transfiere a favor de Carmelo Pinto Roca una parcela con Título Ejecutorial N° 002491 y Colectivo 000068, correspondiente al expediente agrario N° 42856, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la partida N° 01011877 con matrícula N° 7051020001421 y que conforme al Testimonio de Declaratoria de Herederos al fallecimiento de Carmelo Pinto Roca, se declaró herederos forzosos ab intestato a Jheison, Chinova, Sandra y Jovani Pinto Parada y por Auto de 18 de marzo de 2009, el Juez de Instrucción Mixto de Pailón resuelve ministrar posesión real y corporal a Título Hereditario del bien inmueble materia de la litis.
Que, el 15 de diciembre de 2010, mediante memorial con hoja de ruta N° 8464 solicitaron saneamiento simple del predio denominado "Valle Hermoso", solicitud que no cuenta con respuesta; que, el 7 de agosto de 2012 se volvieron a apersonar a dicha institución, sorprendidos y alarmados por cuanto el INRA realizó el saneamiento sin haberles notificado y menos mensuraron su parcela, sin embargo extrañamente y de forma inexplicable aparece en los datos de campo el nombre de Isabel Pinto Roca, por lo cual se opusieron y solicitaron la paralización del trámite de saneamiento, lo cual tampoco habría sido objeto de respuesta alguna, dejándoles en indefensión, sin haberles notificado vulnerando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente del debido proceso.
I.1.2. De los actos ilegales
Indican que, las autoridades administrativas incurrieron en graves omisiones que constituyen vicios de nulidad que atentan el orden público y las buenas costumbres, la inobservancia a normas legales, las cuales cita a continuación:
1.- Que, en base al D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, abrogado por D.S. N° 29215, se emitió la Resolución Determinativa DD-SSO-008/2000 y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° 0038/2000, en las cuales se funda la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011, lo cual conllevaría la invalidez del proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 178.
2.- Que, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011, fue emitida sin antes haberse realizado el diagnóstico del área, vulnerando los arts. 291, 292, 293 y 294 del D.S N° 29215.
3.- Que, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA 119/2011 de 23 de mayo de 2011 se amplía el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011, habiendo transcurrido 16 días de la conclusión del plazo inicialmente dispuesto, que no guarda continuidad para la ejecución del saneamiento; asimismo en el acta de cierre de relevamiento de información en campo se indica que el 10 de mayo de 2011 se dan por concluidas las tareas de mensura predial, encuesta catastral, verificación de la Función Social del polígono 178, dando cumplimiento con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011, por lo tanto la Resolución de Ampliación resultaría ilícita y viciada en su emisión al no guardar relación de continuidad y haberse emitido posterior a la conclusión, lo cual conllevaría que el proceso se encuentre viciado de nulidad absoluta y no se efectuó la publicidad conforme manda la Ley.
4.- Que, en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC RE GB-CH INF. 1211/2011 se identificó el expediente agrario 42856 y concluye que existe sobreposición y que debe ser analizado por la parte jurídica, sin embargo, no se habría analizado, vulnerando así su derecho.
5.- Que, en el desarrollo de las Pericias de campo se tomaron sus mejoras como si fueran de Isabel Pinto Roca; que teniendo el INRA conocimiento de su apersonamiento el año 2010 no les habría notificado; sin embargo se realizó el saneamiento en 2 días, algo increíble que llamaría su atención, además que las actas de conformidad de linderos habrían sido levantadas con diferencia de 5 minutos por vértice realizados todos el 29 de mayo de 2011, contradictorio con el acta de cierre de relevamiento de información en campo de 10 de mayo de 2011 cursante a fs. 177.
6.- El 8 de septiembre de 2011 se habría emitido el Informe en Conclusiones, el mismo que tiene una serie de observaciones que las detalla:
7.- Duplicidad y contradicción de datos, primero se consideran 5 predios con cumplimiento de FES, posteriormente los mismos se vuelven a valorar dentro los 38 predios con cumplimiento de Función Social (FS).
8.- Se valora solo el expediente 9066 con vicio de nulidad relativa y no así la reversión de tierras por abandono en el que se habría incurrido.
9.- Se determinó que el expediente 42856, conlleva vicios de nulidad absoluta sin explicar ni fundamentar porqué tipo de causal.
Asimismo, el Informe en Conclusiones tiene errores de forma y fondo al transgredir los arts. 304 incs. a), b), c), d) y e) y 35.I (no indica norma), al no considerar y resolver las observaciones denuncias interpuestas en la socialización de resultados.
10.- Se observa el Informe DDSC-CO I-INF N° 990/2014 por el que se les habría informado que no existe la carpeta del predio denominado "San Jorge", ocultando información de manera dolosa, por cuanto se les habría privado de ver el estado del proceso.
11.- El 18 de septiembre de 2014 se habría emitido el Informe Legal JRLL SCA-INF N° 478 en el que se informó que por Sentencia de 1 de marzo de 1975 los actuados del ex Sindicato Pailón, con expediente agrario 9066, por el cual se habrían emitido Títulos Ejecutoriales, estos habrían incurrido en abandono de sus tierras que son revertidas al Estado para futuras dotaciones entre ellas la parcela de Demecia Eguez, antecedente que sirvió dolosamente a Isabel Pinto Roca ya que posteriormente esas áreas fueron dotadas al Sindicato Agrario Valle Hermoso, entre los cuales se encuentra la parcela 19 de Ernestina Pedraza de Mendoza.
12.- Por Resolución administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, se habría resuelto anular obrados del polígono 178 hasta el Informe en Conclusiones donde se anuló el predio "San Jorge", con exclusión de los predios observados o en conflicto, pero antes de emitir la resolución de anulación señalan que debieron discriminar o excluir los predios, por cuanto en este caso se encontraría anulado.
13.- Que, el INRA habría determinado mediante Inspección Ocular respecto al conflicto de derechos, cursando a fs. 636 notificación a Segunda Vaca Sánchez a quien no notificaron personalmente se transgredió el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, por tanto, al haberse efectuado la inspección unilateralmente no tendría validez, puesto que se les dejó en estado de indefensión sin que puedan demostrar su posesión y mejorar en el predio.
14.- El Informe en Conclusiones de 24 de noviembre de 2015, vulnera el debido proceso y conlleva indefensión por cuanto al mencionarse en forma simple que el expediente 42856 se encuentra anulado por Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, cuando el INRA tenía conocimiento de su derecho reclamado con título ejecutorial del indicado expediente que dolosamente se llegó a anular en el polígono 178 donde se encontraba identificado el predio "San Jorge", sin embargo deciden modificar el polígono y lo codifican con el N° 275 y hábilmente indica el Informe que el derecho con el que contaban se encuentra anulado, cuando debieron hacer un análisis integral por los conflictos de este predio.
15.- El 6 de noviembre de 2015, presentaron memorial que cursa a fs. 705 presentando más pruebas de la anulación y reversión al Estado por abandono de la tierra incluida la parcela 128 de Demecia Eguez con Título Ejecutorial 423740.
16.- Por acta de posesión y auto de 18 de marzo de 2009 el Juez de Instrucción Mixto de Pailón les habría ministrado posesión a título hereditario sobre el predio objeto de la demanda.
17.- Que, la Resolución Suprema 22790 se funda en un derecho inexistente al pretender aparentar una tradición civil respecto al expediente agrario 9066 del Título Ejecutorial 423740 de Demecia Eguez, cuando el mismo fue revertido por abandono de la tierra por cuanto ya existía incumplimiento de la Función Social; sin embargo, el INRA le reconoce vía conversión dicha área en favor de Isabel Pinto Roca, en flagrante transgresión del art. 306 y 308 del D.S. N° 29215 y anula la superficie restante, lo cual implicaría considerar los siguientes extremos:
a).- Que, el predio "San Jorge" es producto de documentación fraudulenta y amañada que el INRA pretende legalizar contra viento y marea, sin considerar que el título y expediente fueron anulados y las tierras revertidas a dominio del Estado por abandono, que esa dinámica no podría causar efectos legales de ninguna naturaleza, sin embargo falsamente se pretendería demostrar una supuesta antigüedad de la posesión y legalizarla vía saneamiento, por lo que en aplicación del art. 268 del D.S. N° 29215 denuncia ilicitud en la antigüedad de la posesión e ilegalidad en la acreditación del Título Ejecutorial utilizado en el presente proceso conforme establecería el art. 270 del D.S. N° 29215.
b).- El INRA habría vulnerado su derecho a la defensa en su vertiente del debido proceso, obviando de manera deliberada la notificación a los efecto de asumir defensa como corresponde-
c).- "El derecho a la petición al no tener respuesta a los memoriales de denuncia frente a conductas, actos, decisiones y resoluciones irregulares anómalas con la que actuaron el INRA departamental nacional".
Concluyen indicando que, de lo relacionado se establece que en el procedimiento administrativo prima la verdad material sobre la vedad formal, siendo necesario para el esclarecimiento de la verdad material un criterio de amplitud con respecto a los recursos y reclamaciones efectuadas oportunamente, por lo que solicitan declarar probada la demanda y nula la resolución recurrida, refiriendo además la Sentencia Agroambiental 02/2009 (no explica la razón de citar la referida sentencia agroambiental), agregando que se le negó su derecho a la propiedad agraria ante la ausencia de respuesta a sus memoriales de apersonamiento, por lo cual les habrían dejado en indefensión violando sus legítimos derechos establecidos en los arts. 24, 56, 115, 117, 119 de la CPE, art. 35.2.3 de la Ley N° 3545, art. 3.d).e). 4.a).d) y 13 del D.S. N° 29215.
I.2. Argumentos de la ampliación de la demanda contenciosa administrativa
1.- Falta de adecuación al D.S. N° 29215
Acusan falta de adecuación de lo actuado con el D.S. N° 25484 al D.S. N° 29215, indicando que el saneamiento del polígono 178 se funda en resolución que a la fecha de su ejecución se encontraba abrogada, reiterando los fundamentos de la demanda sobre el particular y agregando que en mérito a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, obligaba al INRA a dictar la resolución de adecuación del procedimiento, en observancia de la norma citada, viciando de nulidad el proceso hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de fs. 83 a 92, por cuanto el proceso se habría sustanciado en base a una norma que ya no se encontraba vigente.
2.- Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215
Acusa que, en antecedentes no cursa publicación conforme al art. 294-V de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 129 de 23 de mayo de 2011, siendo que en la indicada resolución en su parte resolutiva segunda dispone que se ponga en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificados en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos 48 horas al inicio de los trabajos de campo, determinación que no habría sido cumplida, toda vez que no se habría puesto en conocimiento de las organizaciones sociales identificados en el lugar y, prueba de ello sería que no cursa diligencia de notificación con dicha resolución en la carpeta de saneamiento en el plazo establecido conforme al art. 294.V del D.S. N° 29215
Que, tampoco cursa en obrados la publicación del edicto que corre a fs. 118 de obrados, en consecuencia no existiría constancia de su publicación que anoticie de la complementación de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo a las personas contempladas en el art. 294.III del D.S. N° 29215; consiguientemente al no haberse procedido conforme el art. 70.c) y 71 del mencionado reglamento se habría vulnerado dicha norma que ordena la publicación 5 días antes de la fecha de inicio del Relevamiento de Información en Campo; tampoco habría sido difundida la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 129 de 23 de mayo de 2011 mediante emisora radial local vulnerando nuevamente el art. 294.V del D.S. N° 29215 y el derecho a la legítima defensa previsto por el art. 115 de la CPE.
3.- Incongruencia de la Resolución Suprema N° 20790
Acusa de igual forma que en el Informe en Conclusiones DDSC-UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, fue valorado en base al D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 (no dice qué fue valorado), sin considerar que dicha norma fue abrogada por el D.S N° 29215 viciando de este modo de nulidad el proceso más aun cuando se omitió dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda de indicado reglamento agrario.
Que, en el punto 4.2.3 del Informe en Conclusiones se establece que el Sindicato Agrario Campesino El Pailón ha sido intervenido y revertido a dominio del Estado conforme establecía el art. 34 del D.S. N° 05702 de 10 de febrero de 1961, elevado a Ley el 22 de diciembre de 1967, al haber sido abandonada la tierra y que posterior a dicho proceso de reversión el Sindicato Agrario Valle Hermoso obtuvo la sentencia de dotación de 1 de marzo de 1978, que fue confirmada mediante Auto de Vista N° 27/1978 de 12 de abril de 1978 y Resolución Ministerial N° 068/1978 de 22 de junio de 1978 dentro del expediente agrario N° 42856, quedando por tanto nulo y sin valor legal el título ejecutorial N° 423740 de Demecia Eguez, parcela que producto de la reversión posteriormente fue dotada a Ernestina Pedraza Mendoza, parcela 19 con superficie de 25.4582 ha, con Título Ejecutorial N° 002491 de 13 de febrero de 1987, de modo que Demecia Eguez ya no tenía propiedad alguna; no obstante, la prenombrada aparece transfiriendo 45 ha en favor de Isabel Pinto Roca y hermanos con base al señalado Título Ejecutorial revertido y esta última se apersona al saneamiento con base a dicha documentación, por lo que en el Informe en Conclusiones se le considera como poseedora legal bajo el argumento de que el predio de Demecia Eguez fue revertido a dominio del Estado; no obstante, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE IN-SAN N° 986/2016 de 22 de septiembre de 2016 se establece que el derecho de propiedad de Isabel Pinto Roca, tendría antecedente agrario en el Título Ejecutorial N° 423740 de Demecia Eguez, por lo que sugiere dictar resolución anulatoria y vía conversión anular el referido título, sin tomar en cuenta que la propiedad de Demecia Eguez fue intervenida y revertida al Estado y posteriormente dotado en favor de Ernestina Pedraza de Mendoza; lo insubsanable seria el hecho de que el INRA Nacional pese a tener conocimiento del proceso de reversión, termina emitiendo la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada anulando el título 423740 y vía conversión otorgar nuevo título en favor de Isabel Pinto Roca, sin considerar que dicho Título Ejecutorial fue anulado en el proceso de reversión.
Asimismo, en antecedentes cursa la solicitud JRLL-SCE-CI-N° 153/2018 y DN HRI N° 7066/2018, donde se advierte que el expediente agrario N° 9066 fue valorado en el saneamiento del predio Escalera II, en consecuencia se advertiría con meridiana claridad que dicho antecedente ya fue considerado en saneamiento del predio "Escalera II" y por ende, el título ejecutorial N° 423740 se encontraría anulado, vulnerándose de esta modo el debido proceso, al respecto, cita la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio de 2002 y al SC N° 1365/2005 de 31 de octubre de 2005.
4.- El INRA no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE
Reiterando los argumentos sustentados a lo largo de su demanda y ampliación, refiere que, el INRA no consideró que la administración pública se rige entre otros por los principios de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad conforme establece el art. 232 de la CPE.
5.- Vulneración del derecho de acceso a la justicia
Citando el contenido del art. 115 de la CPE refiere que, en el caso presente acreditaron su derecho de propiedad, empero, el INRA, tampoco se pronuncia y menos respondió el memorial de 15 de diciembre de 2010, por lo cual solicitaron saneamiento simple de su propiedad; asimismo mediante memorial de 7 de agosto de 2012 se volvieron a apersonar y sorprendidos por cuanto el INRA habría realizado el saneamiento sin haberles notificado, solicitando además que considere su condición de propietarios actuales de la propiedad y se proceda a la notificación y se de curso a su solicitud de saneamiento, sin embargo nunca habrán recibido respuesta positiva o negativa, por el contrario su parcela aparece ilegalmente saneada por el INRA a nombre de Isabel Pinto Roca, impidiendo de esta forma que sus personas puedan asumir defensa, vulnerando su derecho de acceso a la justicia previsto por el art. 115 de la CPE.
I.2. Argumentos de la Contestación
Mediante memorial de fs. 325 a 328 vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, responde la demanda en los siguientes términos:
Respecto a que el procedimiento no se sujetó a los dispuesto en el Reglamento agrario de la Ley N° 1715 y Ley N° 3545 y se habrían vulnerado los principios del debido proceso, a la legitima defensa, refiere que lo que se puede evidenciar de la revisión de obrados es que el predio "San Jorge" en el cual figura como titular Demecia Eguez con Título 423740 de 31 de julio de 1970, fue adquirida por dotación y de acuerdo al trabajo efectuado por el INRA se evidencia vicios de nulidad relativa, causales para considerar su anulación de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215.
Que, en lo que corresponde a la verificación del cumplimiento de Función Social se evidencia que el 6 de noviembre de 2015, con las diligencias previas, se realizó la inspección de dicho predio identificándose y encontrándose en posesión legal con las correspondientes mejoras y trabajos objetivos a la señora Isabel Pinto Roca, asimismo en la fecha señalada no se identificó a la parte ahora demandante.
Que, en ese sentido se podría identificar la manipulación interpretativa de la demanda, siendo que del mismo modo el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 164 de su reglamento están sujetos y son complementarios a lo establecido en la CPE respecto al cumplimiento de la Función Social dispuesto en los artículos que señala; asimismo, agrega que cabe señalar que en todo el proceso de saneamiento la parte ahora demandante tenía todos los medios franqueados por ley para la reconducción administrativa que ahora es objeto de impugnación, siendo que la normativa agraria vigente expresa claramente que todo interesado puede presentar medios de prueba legalmente admitidos; tal disposición es concordante con el Reglamento N° 29215 en su art. 161.
Que, el INRA valorará toda prueba aportada siendo el principal medio de verificación en campo, además, la parte actora no ha demostrado en forma objetiva como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso de saneamiento, cuando tuvo una plena y activa participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, mucho más aun cuando el INRA bajo el principio de verdad material efectuó la verificación del cumplimiento de la Función Social, toda vez que éste es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria, conforme lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215.
Que, si acaso la parte actora considera que el INRA no efectuó una correcta valoración en campo como de gabinete, pues éste tenía todos los medios legalmente admitidos para demostrar su titularidad y posesión legal.
Como se podrá verificar, los argumentos establecidos por la parte actora carecen de fundamento ya que conforme a la normativa citada y que maneja como sustento de su argumentos carece de funcionalidad y viabilidad en este proceso, ya que el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento del predio en cuestión y mucho más cuando ha operado la preclusión y en consecuencia convalidado los actos de las etapas a las que hacen alusión los ahora impetrantes, extremo sobre el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional se habría pronunciado en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.
Que, como se podría evidenciar, el proceso de saneamiento del predio en cuestión se efectuó en estricto cumplimiento de la normativa agraria y no como los demandantes pretenderían hacer ver, señalando que se ha vulnerado el debido proceso, sin embargo, no arriba a precisar cómo es que la facticidad alegada incidió en sus derechos vulnerados que hace alusión, que no son justificados ni sustentados, en tal sentido se remite a lo que el TCP entiende por derecho al debido proceso contenido en la SCP 1429/2011-R, la misma que cita.
Bajo los fundamentos expuestos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.
Mediante memorial de fs. 345 a 353 vta. de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) responde la demanda en los siguientes términos:
1.- En cuanto a que en base al D.S. N° 25848 abrogado se mantiene una resolución determinativa así como la resolución aprobatoria de área de saneamiento, refiere que, conforme a los antecedentes del saneamiento, el D.S. N° 29215 en su Disposición Transitoria Segunda señala que, dicho reglamento será aplicable a partir de su publicación a los procesos de saneamiento en curso, respetando los actos cumplidos aprobado y las resoluciones ejecutoriadas, en ese sentido, si ben la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 fueron emitidos en vigencia del D.S. N° 25848, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA- N° 0092/2011 se habría dado continuidad al proceso, priorizando el área conforme lo establecido por el art. 277.I del D.S. N° 29215, que determina que las áreas de saneamiento podrán dividirse en polígonos en los que se podrá ejecutar el saneamiento de manera independiente, habiéndose emitidos en este sentido la correspondiente Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2018, siendo que mediante esta resolución se dio continuidad al proceso iniciado con el D.S. N° 25848; habiéndose por otro lado, otorgado el carácter público al proceso a cuya conclusión, mediante decreto de 13 de enero de 2016, se habrían aprobado las etapas precedentes y el proyecto de resolución final.
2.- Con relación a la falta de diagnóstico refiere que en antecedentes cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-GB-CH INF N° 1211/2011 de 30 de agosto de 2011 y el Informe Técnico de Ajustes al Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-AREA-CH-INF. N° 1239/2011 de 31 de agosto de 2011, por lo que no considera vulneración que amerite su nulidad alguna, lo cual estuviese también respaldado por la jurisprudencia agraria en la Sentencia Agroambiental Nacional S 2ª N° 013/2016.
3.- Respecto a la ampliación extemporánea del Relevamiento de Informacion en Campo y la contradicción entre el acta de cierre, refiere que si bien la Resolución de Inicio de Procedimiento debe consignar la fecha de inicio y conclusión del Relevamiento de Información en Campo,, en la última parte del art. 294.II se prevé también la posibilidad de ampliar dicha actividad, lo cual habría sido cumplido por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011, con fundamento en el Informe Técnico-Legal DDSC AREA GB.CH. INF. N° 0584/2011 de 18 de mayo de 2011, por lo que considera que se dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma, para ampliar el plazo indicado, aclarando que es posible la ampliación mientras no se inicie con la segunda actividad de saneamiento correspondiente a la elaboración del Informe en Conclusiones; asimismo considera que no puede haber una estricta continuidad puesto que transcurrió un lapso de tiempo precisamente porque para el efecto tiene que elaborarse y emitirse una nueva resolución fundada para la ampliación del relevamiento de campo.
4.- Con relación a la identificación del expediente 42856 en el Informe de Relevamiento en Gabinete RE GB-CH INF. 1211/2011 de 30 de agosto de 2011, se remite al Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF N° 449/2015, en el que se señalaría que dicho expediente ya fue considerado y anulado mediante la Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014.
5.- Con relación a que sus mejoras habrían sido atribuidas a Isabel Pinto Roca, se remite a la Ficha Catastral, Acta de apersonamiento y recepción de documentos, Declaración Jurada de Posesión Pacífica, fotografías de mejoras y demás información técnica y legal efectuada con la presencia del Control Social en cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, en la sustanciación del proceso que tuvo carácter público.
6.- Respecto a las observaciones al Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, señala que el mismo fue anulado mediante Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015, por lo que habiendo sido dejado sin valor legal no corresponde realizar mayor consideración.
7.- En relación a que de acuerdo al Informe DDSC-CO I - INF N° 990/2014 se informó la no existencia de la carpeta del predio "San Jorge", se remite al Informe DDSC-CO I - INF. N° 990/2014 de 24 de octubre de 2014.
8.- Respecto a la Sentencia de 1 de marzo de 1975 citada en el Informe Legal JRLL SCN-INF N° 478 con relación a la intervención por abandono de tierras tituladas mediante expediente agrario 9066, se remite a la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, al Informe Técnico Legal Complementario DDSC-UDECO-INF N° 384/2015 de 27 de octubre de 2015 y Auto de 28 de octubre de 2015.
9.- Respecto a la falta de notificación personal a Segunda Vaca Sánchez, se remite a los antecedentes de obrados del saneamiento y las notificaciones, acta de inspección ocular realizadas en presencia del presidente del Comité Interinstitucional de Pailón, aclarando que el proceso fue de conocimiento público habiéndose apersonado al proceso y señalado domicilio en la secretaria del despacho de la dirección departamental de INRA.
10.- En lo concerniente a que el Informe en Conclusiones de 24 de noviembre de 2015 vulnera el debido proceso conlleva una indefensión al desvirtuar en el sentido simple que el expediente 42856 se encuentra anulado, sobre lo indicado se remite al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, en el que en el punto 4.2. se señala que el expediente N° 42856 denominado Valle Hermoso fue considerado en el trámite de saneamiento de la Comunidad Campesina Valle Hermoso" y "San Juan" y fue anulado con Resolución Suprema N° 12588 al haberse identificado vicios de nulidad absoluta.
11.- Con relación a que mediante memorial de 6 de noviembre de 2015 habrían presentado más prueba respecto al trámite de reversión de tierras del expediente 9066, refiere que el mismo fue respondido mediante Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 0504/2015, notificado a Felipe García Pérez representante de los ahora demandantes y que en el mismo Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015 en el punto de otras consideraciones legales, se considera la oposición y respuesta a los memoriales presentados por la parte actora.
12.- Respecto al argumento de que por acta de posesión y Auto de 18 de marzo de 2009 el Juez de Instrucción Mixto de Pailón ministró posesión a título hereditario, refiere que, no corresponde consideración aluna.
13.- Al argumento de que la Resolución Suprema 22790 e funda en un derecho inexistente, se remite al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 986/2016 de 22 de septiembre de 2016, en los que se realiza la consideración y el análisis del expediente agrario N° 9066 del título ejecutorial 423740 de Demecia Eguez, mismo que se encuentra vigente, según el Informe de emisión de título ejecutorial de fs. 667, por lo que correspondió considerar la calidad de su adquirente de Isabel Pinto Roca; asimismo se habría considerado los memoriales presentados por los ahora demandantes sobre su derecho propietario del predio Valle Hermoso, el mismo que habría sido anulado.
14.- Respecto a la priorización de los polígonos 176, 177 y 178 en forma errónea, refiere que el art. 277.I del D.S. N° 2915 determina que las parcelas del proceso de saneamiento podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar el proceso de manera independiente.
Respecto a los demás argumentos de la subsanación de la demanda, se remite a los fundamentos anteriormente indicados.
Con relación a la ampliación de la demanda, punto 1 sobre la falta de adecuación al proceso al D.S. N° 29215 se remite al punto 1 de su responde.
Respecto a la falta de publicación del edicto, la difusión radial y la notificación con la Resolución Administrativa DDSC-RA n° 119 de 23 de mayo de 2011, señala que el proceso de saneamiento desde un principio fue de carácter público con participación del control social como se señaló precedentemente, desde que se inició con la indicada Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011 y que fue de conocimiento de la parte recurrente, habiéndose apersonado al proceso.
En cuanto a la supuesta incongruencia en la Resolución Suprema N° 20790 de 22 de diciembre de 2016 y los argumentos sostenidos en dicho acápite, se remite a la respuesta realizada precedentemente e inicial al punto 1 de la demanda.
Bajo los fundamentos así expuestos, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.
I.3. Argumentos de los terceros interesados
Mediante memorial de fs. 335 a 340 de obrados, el tercero interesado Mario Alejandro Salvatierra Pinto, a través de su representante legal Humberto Mejía Rocha, responde a la demanda en los siguientes términos:
Respecto a que la ejecución del proceso de saneamiento del polígono 178 se funda en resoluciones abrogadas como la Disposición Transitoria del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N°09372011 de 18 de abril de 2011, se emitió sin antes haberse realizado el diagnóstico correspondiente, aclara que la aplicación del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, si bien establece un plazo excepcional de 3 años de plazo para la ejecución del saneamiento en el Departamento de Santa Cruz, pero no establece un procedimiento, sino solamente un plazo para la ejecución del proceso de saneamiento que según dicha norma, se venció el 2003, pero la disposición legal aplicable para la ejecución del proceso de saneamiento es la Ley N° 1715, que en su art. 65 establece un plazo de 10 años, que a su vencimiento es ampliado por 7 años según la Ley N° 3501 de 19 de octubre de 2006 y mediante Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, se amplía nuevamente el plazo para la ejecución del proceso de saneamiento por 4 años más, es decir hasta el 31 de octubre del 2017, donde se cerró el plazo para sanear, concretamente para la admisión de nuevos procesos de saneamiento, pero los que se encuentran en curso, simplemente corresponde que concluyan conforme a procedimiento y su Reglamento, en ese entonces por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, sin embargo, una vez que entró en vigencia el D.S. N° 29215, estando ya dictada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento el año 2000, para la ejecución del proceso saneamiento, simplemente corresponde ya sea modificar el área de saneamiento, o en su caso conformar polígonos de saneamiento, para la priorización de proceso de saneamiento en un determinado área, en aplicación del D.S. N° 29215 y en el presente caso eso es lo que se hizo, conforme se establece por el Informe Técnico Legal de Diagnóstico del Área de Saneamiento de los polígonos 176, 177, 178 y 179, en cuyo punto 7, recomienda la conversión y prosecución de los procesos de saneamiento de trabajos de campo ejecutados y presentados oportunamente por las empresas, adecuando las futuras actuaciones a lo establecido por la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, con lo cual también se desvirtúa la afirmación de que no se haya realizado el diagnóstico del área.
En cumplimiento a la recomendación del Informe Técnico Legal de diagnóstico, se dicta la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° O092/2011 de 15 de abril de 2011, en cuyo punto primero de su parte resolutiva, declara como área priorizada los polígonos 176, 177, 178 y 179; asimismo, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de fecha 18 de abril de 2011, resuelve instruir el Inicio de Procedimiento de saneamiento de los polígonos 176, 177, 178 y 179.
Que, los demandantes erróneamente pretenden se aplique los criterios de determinación previsto en el art. 285 del D.S. N° 29215, que es aplicable únicamente a procesos de saneamiento bajo la modalidad de CAT-SAN, que no es el caso, por tanto, dicha disposición resulta inaplicable, siendo que la modalidad de saneamiento aplicado al caso es el de Saneamiento Simple de Oficio, conforme a lo dispuesto por el art. 280 del D.S. N° 29215 y que en el presente caso, la declaratoria de área priorizada de saneamiento se dicta mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011 de fecha 15 de abril de 2011.
Asimismo, refiere que resulta falso que no cursan el edicto ni la publicación, siendo que el Edicto Agrario cursa de fs. 544 a 547 de la carpeta de saneamiento y su publicación en un periódico de circulación nacional cursa a fs. 555 y el aviso público cursa a fs. 556 siendo el mismo publicado por Radio Fides Santa Cruz, conforme a la factura cursante a fs. 557 de la misma carpeta de saneamiento.
Con relación a que con la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011, erróneamente se prioriza los polígonos 176, 177, 178 y 179 y que va en contra del art, 281.l del D.S. N° 29215 al tratarse de áreas de saneamiento simple de oficio y no de saneamiento integrado al Catastro Legal; agrega que, los demandantes pretenden confundir al pretender hacer creer que al tratarse de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio se estaría en contra de lo dispuesto por el art. 281.ll del D.S. N° 29215, cuando dicha disposición legal no es aplicable al caso, al referirse a la determinación de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, que no es el caso.
Respecto a que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011, indica el inicio y fin de ejecución de trabajos de campo de 21 de abril de 2011 al 10 de mayo de 2011 y posteriormente por Resolución Administrativa DDSC-RA 119/2011 de 23 de mayo de 2011, se resolvió extender el plazo de 26 de mayo al 4 de junio de 2011, viciando la continuidad de las fechas para la ejecución de nulidad del plazo; al respecto aclara que, si bien mediante Resolución Administrativa DDSC RA-N° 0119/2011, efectivamente se amplía el plazo a ejecutarse desde el día 26 de mayo de 2011 hasta el 4 de junio de 2011, correspondiente al polígono 178 y si bien existe discontinuidad, ello no constituye causal de nulidad, toda vez que el INRA se encuentra facultado para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria por un plazo que fue dos veces ampliado mediante las leyes antes señaladas y dentro de ello puede válidamente ampliar plazos para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, además que en materia administrativa rige el principio de informalismo previsto por el art. 3, inc. g) del D.S. N° 29215 sobre la ausencia de formalidad, concordante con el art. 4.I de la Ley N° 2341 que establece el principio de informalidad.
Con relación al argumento que la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015, por el que se anuló obrados hasta el Informe en Conclusiones acumulado DDSC-AREA-CH-GB N°113/2015 de 11 de septiembre de 2011, de varios predios, entre ellos el predio San Jorge de Isabel Pinto Roca con antecedente revertido, al respecto, refiere que es evidente que mediante la indicada resolución se anuló obrados hasta el Informe en Conclusiones acumulado DDSC-AREA-CH-GB N°113/2015 de 8 de septiembre de 2011, de varios predios, entre ellos el predio "San Jorge" de lsabel Pinto Roca, sin embargo, mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2015, Isabel Pinto Roca solicitó, la prosecución del proceso de saneamiento del predio San Jorge, habiéndose emitido el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-UDECO-INF. N° 384/2015 de 27 de octubre de 2015, por el que se sugirió la exclusión del predio San Jorge de Isabel Pinto Roca, entre otros, del polígono 178 y que mediante decreto de 28 de octubre de 2015, se aprueba el mencionado Informe Técnico Legal y posteriormente se dispone la inspección ocular al predio "San Jorge", para el día 6 de noviembre de 2015, en la que se verificó la existencia de casa de material, grifo de agua potable, plantas frutales, área limpiada, más casa precaria, cultivo de yuca, vestigios de pasto sembrado, mejoras que corresponden a Isabel Pinto Roca, conforme se refleja en el acta de inspección ocular de 6 de noviembre de 2015 e Informe Técnico Jurídico DDSC.UDECO INF N° 0412/2015 de 11 de noviembre de 2015, donde la corregidora de Pailón y vecinos del lugar reconocieron que Isabel Pinto Roca es la única que se encuentra en posesión cumpliendo la Función Social desde hace más de 30 años, asimismo cursa un voto resolutivo realizado en el predio San Jorge el 7 de noviembre de 2015, luego de la inspección ocular realizada por el INRA, reunión en la que estuvieron presentes la corregidora del lugar, el Secretario General de la Federación de Campesinos, OTB, Alcalde y vecinos de la zona, donde se tocó como punto único el saneamiento del predio "San Jorge" de Isabel Pinto Roca y la oposición planteada por Yolanda Parada, Segunda Vaca e hijos dando apoyo incondicional, moral e institucional a lsabel Pinto Roca como propietaria del predio San Jorge y desconocer a Yolanda Parada Vda. de Pinto e hijos y Segunda Vaca Sánchez e hijos como propietarios de algún predio en la zona al no ser vecinos del lugar y tampoco se les reconoce posesión alguna de algún predio denominado como "Valle Hermoso", pronunciamiento que lleva 12 hojas de firmas de vecinos debidamente identificados con sus cédulas de identidad.
Por otro lado, indica que, en el Informe en Conclusiones de 24 de noviembre de 2015, se estableció que no existe sobreposición del predio San Jorge con otros predios, pero que al haber sido revertida la parcela de Demecia Eguez y su posterior dotación a beneficiarios del Sindicato Agrario Valle Hermoso, sugiere anular el Titulo N° 423740 y considerar a lsabel Pinto Roca como poseedora y respecto a la oposición de Yolanda Parada Vda. de Pinto, Chinova Pinto Parada, Yheison Pinto Parada, Sandra Pinto Parada, Yovani Pinto Parada, Sequnda Vaca Sánchez, Adhemar Pinto Vaca, Roxana Pinto Vaca y Ronald Pinto Vaca, quedó desvirtuada debido a que el antecedente agrario N° 42856 denominado Valle Hermoso, en el que pretendían respaldar un dominio traslativo de derecho se encuentra anulado mediante Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014 y que por otro lado al momento de ejecutarse el Relevamiento de Información en Campo del predio San Jorge, los opositores no fueron identificados en el predio en la inspección ocular realizada al predio "San Jorge" el 6 de noviembre de 2015, desvirtuando la pretensión de los opositores; asimismo sugiere anular el Titulo Ejecutorial N° 423740 con antecedentes en la Resolución Suprema N° 135036 y el expediente N° 423740 con antecedente en la Resolución Suprema N° 135036 y el expediente N° 9066, al haberse establecido la reversión de la parcela dotada a favor de Demecia Eguez y por otro lado sugiere adjudicar el predio "San Jorge" a favor de Isabel Pinto Roca al haberse acreditado la legalidad de su posesión.
Finalmente, mediante Resolución Suprema N° 20790 de 22 de diciembre de 2016, se resuelve Anular el Titulo Ejecutorial N° 423740 de 15 de julio de 1966, con antecedente en la Resolución Suprema N° 135036 y el expediente N° 9066, emitida a favor de Demecia Eguez y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Isabel Pinto Roca, sobre el predio denominado San Jorge, sobre la superficie de 18.7101 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola.
Con relación a que en las Pericias de Campo se toman las mejoras de la parte actora como si fueran de lsabel Pinto Roca, ello resultaría totalmente falso, ya que la única que se encontraba en posesión por más de 30 años fue Isabel Pinto Roca, con su vivienda en el mismo predio, siendo todas las mejoras realizada por ella, no así por los demandantes que jamás estuvieron en posesión cumpliendo la Función Social, ni viven en el predio, conforme se reflejaría por el acta de inspección ocular y las imágenes multitemporales cursantes en la carpeta de saneamiento.
Con relación a que el Informe DDSC-UDECO-INF N° 448/2015, Informe de Relevamiento Técnico, de sobreposición de expedientes agrarios, en cuyo punto 3 relación de sobreposición del 100% del predio San Jorge con el expediente agrario 42856, Valle Hermoso de Ernestina Pedraza de Mendoza, aclara que en el proceso de saneamiento los conflictos de sobreposición se resuelven en aplicación de nulidades y el cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, siendo en el presente caso el Titulo Ejecutorial de Ernestina Pedraza de Mendoza, que es el antecedente del derecho de propiedad de Carmelo Pinto Roca, fue objeto de anulación mediante Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014, con antecedente agrario N° 42856 denominado Valle Hermoso.
Con relación a que el Informe en Conclusiones DDSC-UDECO INF N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, se informa de la sobreposición del predio "San Jorge" y Valle Hermoso, y la oposición planteada al trámite de saneamiento del predio "San Jorge", argumentando mejor derecho propietario y también informa que por trámite de reversión se revirtieron las tierras a dominio del Estado las parcelas del Ex Sindicato Pailón, con expediente 9066, entre ellas la parcela 128 de Demecia Eguez para su posterior dotación al Sindicato Agrario Valle Hermoso y que sin justificativo desvirtúan la oposición presentada por los herederos de Carmelo Pinto Roca (Chinova Pinto Parada y otros), que los opositores no fueron identificados en campo; que Isabel Pinto ya sabía que ellos estaban cumpliendo la Función Social en el predio y que en el 2010 habrían solicitado saneamiento, pero el INRA no les toma en cuenta esos apersonamientos y que no les notifica con ningún actuado; al respecto, refiere que efectivamente el Informe en Conclusiones se establece la sobreposición entre los predios "San Jorge" de Isabel Pinto Roca y "Valle Hermoso" de los herederos de Carmelo Pinto Roca, considera la oposición de los herederos de éste último, pero también sugiere la forma de solución de la sobreposición, entre ellos que el Titulo Ejecutorial del predio "Valle Hermoso" se encuentra anulado por Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014; asimismo, anulan el Título Ejecutorial emitido a favor de Demesia Eguez que es el antecedente del derecho de Isabel Pinto Roca, y considerar a ésta última como poseedora legal, toda vez que en la inspección ocular se identificó la posesión de más de 30 años de Isabel Pinto Roca; en cambio no se verificó la posesión de los opositores al saneamiento, pues no basta con solicitar saneamiento a pedido de parte, siendo que el predio San Jorge se encontraba dentro del área de saneamiento de oficio desde la dictación de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011 de fecha 15 de abril de 2011, cursante de fs. 537 a 543, en cuyo punto primero de su parte resolutiva, se declara área priorizada conformado por el Polígono 176. Finalmente resulta falso que los demandantes no hubieran sido notificados con los actuados y que se los hubiera dejado en indefensión, toda vez que a raíz de la oposición formulada por ellos se anula el proceso de saneamiento mediante Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones acumulado DDSC-AREA-CH-GB N°113/2015 de 11 de septiembre de 2011, de varios predios, entre ellos el predio "San Jorge" de Isabel Pinto Roca con el que los opositores fueron notificados mediante edicto agrario y su publicación que cursan a continuación de la mencionada resolución que en fotocopia se encuentra foliado como 010622 con sello mecanografiado y posteriormente se señala audiencia de inspección ocular al predio en conflicto, para el que los opositores fueron debidamente notificados por la Unidad de Conciliación, conforme consta por las notificaciones realizadas el 5 de noviembre de 2015, con la intervención de testigos de actuación de acuerdo al art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, asimismo con el Informe de Cierre DDSC-UDECO N° 465/2015, fueron debidamente notificados Yolanda Parada Vda. de Pinto, Yheison Pinto Parda, Chinova Pinto Parada, Sandra Pinto Parada, Yovani Pinto Parada, Segunda Vaca Sánchez, Adhemar Pinto Vaca, Roxana Pinto Vaca y Ronald Pinto Vaca, conforme consta en la diligencia de notificación de 3 de diciembre de 2015, cursante a continuación del Informe de Cierre y el saneamiento se hizo conforme a procedimiento, se consideró las nulidades de los títulos de ambas partes y lo que definió el derecho de Isabel Pinto Roca es el cumplimiento de la Función Social de más de 30 años y sus mejoras introducidas al predio, lo cual carecen los opositores, por tanto no pueden alegar indefensión.
Con relación a que en el Informe en Conclusiones se estableció que el expediente 42856 tiene vicios de nulidad absoluta, pero no explica ni fundamenta el tipo o causal, no corresponde su explicación al Informe en Conclusiones, toda vez que la Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, que anula el referido expediente es anterior al Informe en Conclusiones, siendo suficiente mencionar que dicho expediente se encuentra anulado mencionando el número de resolución.
Con relación a los antecedentes del predio "Valle Hermoso" de Carmelo Pinto Roca, en materia agraria, refiere que no basta tener la documentación inscrita en Derechos Reales, sino principalmente estar en posesión física cumpliendo la Función Social, lo cual jamás lo tuvieron los opositores ni su causante, siendo la única poseedora de más de 30 años Isabel Pinto Roca, conforme a las imágenes satelitales multitemporales y la información recogida en campo que demuestran la posesión de la prenombrada.
Sobre las solicitudes de saneamiento desde el 2010 y 2012 de los demandantes, se reitera que, estando en curso el proceso de saneamiento de oficio, no corresponde dar curso a la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, pues en todo caso debieron apersonarse directamente al Saneamiento Simple de Oficio, ya sea pidiendo la declaratoria de área priorizada o en caso de estar ya en curso, apersonarse para acreditar su interés legal y mostrar sus mejoras en las Pericias de Campo, lo cual en ningún momento fue realizado por los demandantes, por tanto no pueden alegar apersonamiento a proceso cuando su solicitud es independiente al proceso de saneamiento de oficio, debiendo en todo caso solicitado su acumulación que el INRA no lo hace de oficio, sino a instancia de parte interesada, lo cual nunca fue realizado por los demandantes; agrega que por otro lado tampoco el INRA en saneamiento puede mensurar un predio donde los demandantes no tienen posesión alguna, sino solo la posesión de Isabel Pinto Roca quien tenía su vivienda, sembradíos y plantas frutales.
Con relación a que en la Resolución Suprema N° 20790 de 22 de diciembre de 2016 no se hubiere considerado el proceso de reversión del predio de Isabel Pinto Roca, aclara que ello no es evidente, toda vez que en la citada Resolución Suprema se anuló el Titulo Ejecutorial que sirvió de antecedente del derecho de propiedad del predio "San Jorge", precisamente por haber sido revertido, por ello considera a lsabel Pinto Roca como poseedora y dispone la adjudicación del predio "San Jorge" a su favor, por estar cumpliendo la Función Social garantizada por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y art. 2 de la Ley N° 1715.
Concluye indicando que el INRA garantizó el derecho a la defensa de los demandantes con la publicación del edicto agrario, con la Resolución que declara área priorizada de saneamiento y la Resolución de Inicio de Procedimiento, así como con las notificaciones realizadas mediante cédula en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215.
Bajo dichos fundamentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.
Mediante diligencia que cursa a fs.393 de obrados, el tercero interesado Ronal Miguel Salvatierra Pinto fue notificado con la demanda y ampliación sin que haya contestado las mismas hasta el Decreto de Autos.
Mediante edictos que cursan de fs. 501 a 504 de obrados, se notificó a Hugo Alexander Chavarría Pinto en su calidad de tercero interesado, sin que haya contestado la demanda y ampliación hasta el Decreto de Autos.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
Mediante Auto de 6 de mayo de 2019, cursante a fs. 253 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas; así como se dispuso se cite a los terceros interesados herederos de Isabel Pinto Roca Ronal Miguel Salvatierra Pinto y Alejandro Salvatierra Pinto y con relación al tercero interesado Hugo Alexander Chavarría Pinto, se dispuso su notificación mediante edictos; del mismo modo, mediante Auto de 19 de junio de 2019, fue admitida la ampliación a la demanda.
I.4.2. Réplica y dúplica
Mediante memorial de fs. 403 a 408 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica respecto a la respuesta del Presidente de Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando los argumentos expuestos en su memorial de demanda y ampliación.
Mediante memorial de fs. 416 y vta. el demandado Presidente de Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho a dúplica ratificando los fundamentos de su contestación.
Mediante decreto de 25 de octubre de 2019, se tiene por no ejercido el derecho a réplica con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
I.4.3. Incidentes o excepciones
Mediante Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 603 a 608 de obrados, se resuelve la excepción de incompetencia planteada por el tercero interesado Mario Alejandro Salvatierra Pinto a través de su representante legal, bajo el fundamento de que los argumentos del excepcionista sobre el particular no tiene sustento fáctico y menos legal por cuanto los arts. 36.3 y 68 de la Ley N° 1715, como ley especial, facultan al Tribunal Agroambiental conocer impugnaciones de Resoluciones Finales de Saneamiento mediante demandas contencioso-administrativas de predios que cuenten con etapas de saneamiento concluidas, así como el art. 144.I.4 y 5 de la Ley N° 025, también atribuye a esta instancia jurisdiccional la facultad de conocer dichos procesos.
I.4.3. Sorteo de la causa
El presente proceso fue sorteado el 04 de marzo de 2021, conforme se tiene de fs. 628 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
Con relación a los fundamentos de la demanda de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "San Jorge" remitidos ante esta instancia por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se tiene:
I.5.1. De fs. 77 a 78, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que en lo prominente resuelve declarar Área de saneamiento Simple de Oficio de acuerdo al D.S. N° 25848 al departamento de Santa Cruz.
I.5.2. De fs. 79 a 80, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que resuelve aprobar la resolución determinativa citada en el punto precedente.
I.5.3. De fs. 83 a 89 cursa, Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 470/2011 de 13 de abril de 2011 con relación a los polígonos 176, 177, 178 y 179.
I.5.4. De fs. 93 a 98 cursa, Resolución Administrativa DDSC-RA. N° 0092/2011, que declara priorizados los polígonos 176, 177, 178 y 179.
I.5.5. De fs. 103 a 109 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, a través de la cual se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento de los polígonos 176, 177, 178 y 179 entre el 21 de abril al 10 de mayo de 2011.
I.5.6. A fs. 110 y 112 cursan, publicación de edicto en prensa escrita y comprobante de difusión radial.
I.5.7. De fs. 115 a 116 cursa, Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011 que resuelve ampliar el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2018.
I.5.8. De fs. 119 a 122 cursan Citaciones y notificaciones a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, Federación Sindical de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la Gran Chiquitania y Asociación de Ganaderos de Pailón.
I.5.9. De fs. 126 a 128 cursa, Acta de Realización de Campaña Pública de 21 de abril de 2011.
I.5.10. De fs. 138 a 139 cursa, Ficha Catastral del predio "San Jorge" cuya beneficiaria es Isabel Pinto Roca, que en el punto de observaciones se registró que en el predio se observa vivienda de madera, pozo de agua y área desmontada para sembradío (barbecho).
I.5.11. De fs. 142 a 152 cursan, literales de derecho propietario de Isabel Pinto Roca.
I.5.12. A fs. 158 cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que da cuenta que Isabel Pinto Roca tiene una posesión en el predio que data de 1970, lleva firma y sello del corregidor de Pailón.
I.5.13. De fs. 154 a 156 cursan, fotografías de mejoras en las que Isabel Pinto Roca demuestra las mejoras indicadas en la Ficha Catastral.
I.5.14. De fs. 202 a 207 cursa, Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC AREA-GB-CH INF. N° 1211/2011 de 30 de agosto de 2011.
I.5.15. De fs. 215 a 269 cursa, Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-AREA-CH-GB N° 113/2011 de 8 de septiembre de 2011.
I.5.16. A fs. 378 cursa, memorial con cargo de recepción ante el INRA en 7 de agosto de 2012, a través del cual Yheison Pinto Parada y otros, se apersonan y se oponen al saneamiento del predio registrado en favor de Isabel Pinto Roca.
I.5.17. De fs. 411 a 422 cursa, Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, que, en lo relevante, en el punto resolutivo 4° resuelve anular los Títulos Ejecutoriales e Individuales y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 200867 de 14 de febrero de 1986 y expediente 42856 del predio Valle Hermoso, entre los que se encuentra el predio de Ernestina Pedraza de Mendoza.
I.5.18. De fs. 571 a 572 vta. cursa, memorial con cargo de recepción ante el INRA de 26 de noviembre de 2014, por el que la ahora parte actora, reitera y ratifica su memorial de 1 de septiembre de 2014 y pide estudio de campo y trabajo técnico topográfico.
I.5.19. De fs. 579 a 580 cursa, Informe Legal JRLL SCA-INF N° 478/2014 de 18 de septiembre de 2014 en el que en lo relevante, informa que, en el expediente agrario N° 42856, cursan actuados del proceso de intervención y posterior reversión a dominio del Estado, de parcelas del ex fundo Pailón, entre las que se encuentra la parcela de "Demesio Guez" y que por Sentencia de 24 de marzo de 1982, se dotaron parcelas en favor del Sindicato Agrario Valle Hermoso, entre las que se encuentra la parcela de Ernestina de Mendoza.
I.5.20. De fs. 597 a 604 cursa, Informe Técnico Legal DDSC-SAN INF. N° 004/2015 de 9 de enero de 2015, en el que se describen los fundamentos para determinar la nulidad del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones, respecto de varios predios comprendidos en el polígono 178, entre los que se encuentra el predio "San Jorge".
I.5.21. De fs. 605 a 610 cursa, Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, que en lo particular determina la nulidad de obrados del saneamiento de varios predios comprendidos en el polígono N° 178, hasta el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-AREA-CH-GB N° 113/2011, entre los que se encuentra el predio "San Jorge", además se determina la exclusión de dichos predios del polígono 178.
I.5.22. De fs. 680 a 691 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, en el que se concluye y sugiere anular el Título N° 423740 emitido con base al antecedente agrario N° 9066; adjudicar el predio "San Jorge" en favor de Isabel Pinto Roca, teniendo por otra parte, desvirtuadas las pretensiones de la ahora parte actora formuladas en el saneamiento del predio en cuestión, al haberse demostrado que, en el predio en cuestión, quien cumple la Función Social y acreditó la legalidad de su posesión, fue Isabel Pinto Roca.
I.5.23. De fs. 901 a 903 cursa, Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 986/2016 de 22 de septiembre de 2016, que en consideración al análisis del expediente anulado N° 42856 y la vigencia del título 423740, concluye y sugiere emitirse Resolución Final de Saneamiento Anulatoria y de Conversión en favor de Isabel Pinto Roca.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, los memoriales de subsanación, contestación de las autoridades demandadas, réplica, dúplica, el pronunciamiento de los terceros interesados, la Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se pronunciará sobre los siguientes problemas jurídicos:
1.- Las resoluciones operativas emitidas dentro el proceso de saneamiento del predio "San Jorge" tendrían como base al D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, abrogado por D.S. N° 29215, lo cual conllevaría invalidez del proceso.
2.- Falta de Informe de Diagnóstico, previo a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011.
3.- Ampliación del plazo para el Relevamiento de Información en Campo, en forma extemporánea; aspecto que guarda relación con el punto 2 de la ampliación de la demanda en la que se reclama la falta de publicación de la resolución ampliatoria del Relevamiento de Información en Campo.
4.- Falta de pronunciamiento por el INRA, respecto al antecedente agrario N° 42856, no obstante, de haberse identificado el mismo en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC RE GB-CH INF. 1211/2011.
5.- Consideración de las mejoras de la parte actora en favor de Isabel Pinto Roca; que no obstante de su apersonamiento el año 2010 no se les habría notificado; asimismo se habría realizado el saneamiento en 2 días y las actas de conformidad de linderos habrían sido levantadas con diferencia de 5 minutos por vértice realizados todos el 29 de mayo de 2011, lo cual fuese contradictorio con el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo de 10 de mayo de 2011; aspecto que guarda relación con lo reclamado en el punto 2 de la ampliación de la demanda en la que se refiere la vulneración de los arts. 70, 71 y 294 del D.S. N° 29215.
6.- Observaciones al Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, respecto a duplicidad y contradicción de datos, por cuanto se habrían considerado 5 predios con cumplimiento de Función Económica Social (FES) posteriormente los mimos se habrían vuelto a valorar dentro los 38 predios con cumplimiento de Función Social (FS); que, se habría valorado solo el expediente N° 9066 con vicio de nulidad relativa y no con relación a la reversión de tierras de la que habría sido objeto; que, se habría referido que el expediente 42856 adolece de vicios de nulidad absoluta, sin explicarse los mimos; que dicho informe adolece de errores de forma y fondo.
7.- Según Informe DDSC-CO I-INF N° 990/2014 se les habría informado la no existencia de la carpeta del predio "San Jorge", lo que considera la parte actora ocultamiento de información en forma dolosa.
8.- Según Informe Legal JRLL SCA-INF N° 478 de 18 de septiembre de 2014 se habría informado que por Sentencia de 1 de marzo de 1975, se habrían intervenido las tierras que fueron tituladas mediante expediente 9066, revirtiendo las mismas para futuras dotaciones, entre las que se encontraría la parcela de Demecia Eguez de la cual se valió Isabel Pinto Roca para acreditar su derecho, no obstante, al haberse revertido a dominio del Estado, la indicada parcela habría sido posteriormente dotada a Ernestina Pedraza de Mendoza; aspecto que guarda relación con los puntos 15 y 17 inc. a) de la demanda, los fundamentos de la subsanación a la demanda, en los que al margen de reiterar sus argumentos, refiere que el Título Ejecutorial 423740 habría sido ya objeto de anulación en el saneamiento del predio Escalera II y, con el acápite 3 de la ampliación a la misma en los que refieren que el 6 de noviembre de 2015 habrían presentado prueba sobre el mismo particular y que la Resolución ahora recurrida se funda en un derecho inexistente, refiriendo a la reversión del derecho de Demecia Eguez, cuyos fundamentos determinarían incongruencia en la Resolución Suprema N° 20790.
9.- Por Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, se habría resuelto anular obrados del polígono 178, no obstante, se observa que previamente se debía proceder a discriminar o excluir los predios, por cuanto en este caso se encontraría anulado.
10.- Al no haberse notificado personalmente a Segunda Vaca Sánchez para la inspección ocular, se habría causado indefensión y se habría transgredido el art. 70.a) del D.S. N° 29215, aspecto que guarda relación con el inc. b) del numeral 17 de la demanda en el que vuelven a acusar que se ha vulnerado su derecho a la defensa al haber deliberadamente obviado notificarles a efecto de que asuman defensa.
11.- El hecho de haberse anulado el expediente 42856 mediante Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, del cual devendría el derecho de la parte actora, no obstante que el INRA tenía conocimiento de su derecho reclamado, modificando el polígono en forma irregular y en detrimento suyo, sería un acto irregular pues habría correspondido efectuar un análisis integral por los conflictos del predio motivo de autos.
12.- Falta de adecuación del proceso a los alcances del D.S. N° 29215.
13. Vulneración del derecho a petición al no obtenerse respuesta a los memoriales de denuncia frente a conducta, actos, decisiones y resoluciones irregulares y anómalas con las que habría actuado el INRA departamental y nacional.
14.- Mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011 de 15 de abril de 2011 se habría priorizado erróneamente los polígonos 176. 177 y 178 contradiciendo lo dispuesto por el art. 281.II del D.S. N° 29215
15.- El INRA no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE y se habría vulnerado el derecho de acceso a la justicia.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme a lo dispuesto por el art. 189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria, aprobación y control de calidad de los procesos previstos en la norma agraria y reglamentaria
El saneamiento de la propiedad agraria se encuentra previsto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, (Ley N° 1715) modificada parcialmente por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley N° 3545) cuyo título V contiene disposiciones generales sobre de su ejecución y básicamente establece que dicho proceso constituye un procedimiento técnico jurídico transitorio cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, pudiéndose ejecutar de oficio o a pedido de parte.
FJ.II.3. Publicidad del proceso de Saneamiento
El art. 294 del D.S. N° 29215 con relación a la publicidad que se debe otorgar al proceso de saneamiento a efectos de la participación de todo interesado, dispone:
"Art. 294.- (Resolución de Inicio del Procedimiento). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. Cuando se establezcan polígonos de trabajo, éstos deberán especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites. II. En esta resolución se podrá determinar, para el área o polígono específico, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o la aplicación del saneamiento interno. III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento. (...) V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno . También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo." (Negrillas nuestras).
FJ.II.4. El Trabajo como requisito para la adquisición y conservación de la propiedad agraria
Respecto al reconocimiento de la propiedad agraria, el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, dispone: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios , pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso."
La Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 397.I, respecto al reconocimiento del derecho a la propiedad agraria dispone: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
El antecedido precepto constitucional ha sido recogido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 098/2016 de 19 de septiembre de 2016, que ha dejado establecido:
"(,,,) consecuentemente mal podría pedirse el reconocimiento a favor del demandante, puesto que la Constitución vigente en su momento señala en su art. 166 "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", nótese que la norma suprema citada no hace distinción respecto a la clase de propiedad (extensión, actividad), siendo entonces el requisito básico para la conservación de cualesquier propiedad agraria , el trabajo ".
FJ.II.5. El caso de examen
1. Las resoluciones operativas emitidas dentro el proceso de saneamiento del predio "San Jorge" se habrían emitido con base al D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, norma abrogada por D.S. N° 29215, lo cual conllevaría invalidez del proceso.
Respecto a lo acusado la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de la presente sentencia, en su parte considerativa refiere que en cumplimiento de lo preceptuado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 se dispuso la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en todo el departamento de Santa Cruz y en cuya razón, en el numeral segundo de la parte dispositiva determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio a todo el departamento de Santa Cruz; la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, resuelve aprobar la Resolución determinativa citada antes y mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2018, se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento de los polígonos 176, 177, 178 y 179; resoluciones glosadas en los putos I.5.1., I.5.2. y I.5.3. de la presente resolución, por otra parte, el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su apartado de Disposiciones Abrogatorias, resuelve abrogar, entre otras normas, el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000.
Sobre el particular al margen de que efectivamente, mediante D.S. N° 29215 se determinó abrogar el D.S. N° 25848, sin embargo, de los argumentos de la parte actora, no se establece mediante qué disposición pudo haber quedado sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000; razón por la que si bien el D.S. N° 25848 salió del ordenamiento jurídico, mas no se podría inferir que los efectos del mismo hubiesen podido cesar automáticamente o que a partir de dicha expulsión de la norma, todo lo obrado en base a la misma deba ser considerado nulo o viciado de nulidad, lo cual, de ser así, vulneraría de sobremanera el principio de seguridad jurídica, puesto que con base a la resolución determinativa antes citada se tramitaron y aún se sustancia el saneamiento en todo el departamento de Santa Cruz; por otro lado y a fin de despejar toda duda, corresponde precisar que el plazo dispuesto por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 para la realización del saneamiento en el departamento de Santa Cruz, que inicialmente fue dispuesto en 3 años, no obstante, dicho plazo fue ampliado mediante Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, por el tiempo restante previsto por el art. 65 de la Ley N° 1715, conforme consta de la indicada resolución cursante de fs. 81 a 82 de la carpeta de saneamiento, debiendo entenderse que el indicado precepto establece el plazo para ejecutar el saneamiento en el territorio del estado boliviano por el lapso de 10 años a partir de la vigencia de la Ley N° 1715, plazo que fue ampliado por Ley N° 3501 de 19 de octubre de 2016 por 7 años y por Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, por 4 años más.
Bajo lo indicado antes, al no señalar la parte actora norma o disposición alguna emanada de autoridad competente que expresamente disponga la nulidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, la misma se tiene como válida dentro el trámite de Saneamiento Simple de Oficio del predio "San Jorge", de lo que se concluye que el argumento de la parte actora sobre el particular carece de sustento y no constituye un elemento que pueda determinar la nulidad de la resolución recurrida, máxime cuando tampoco se explica cómo es que los aspectos denunciados sobre el particular podrían haber causado lesión a los derechos de la parte actora, más aun cuando participó en el saneamiento, por lo que se tiene que la acusación carece de relevancia para ser considerada como fundamento de nulidad de la resolución recurrida.
2. En cuanto a la falta de Informe de Diagnóstico previo a la emisión de las resoluciones operativas acusado por la parte actora, al respecto, dicha afirmación no resulta cierta por cuanto de fs. 83 a 89 de la carpeta del proceso de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 470/2011 de 13 de abril de 2011 con relación a los polígonos 176, 177, 178 y 179, emitido previo a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2018, razón por la que la acusación analizada en el presente punto carece de veracidad.
3. Con relación a la acusación de Ampliación del plazo para el Relevamiento de Información en Campo, en forma extemporánea y falta de publicación de la resolución ampliatoria, conforme a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, el plazo dispuesto para dicha actividad corrió del 21 de abril al 10 de mayo de 2011, plazo que fue ampliado mediante la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011 cursante de fs. 115 a 116 de la carpeta de saneamiento, entre el 26 de mayo al 4 de junio de 2011, para la ejecución de las actividades previstas por los arts. 295 y 296 del D.S. N° 29215 en el polígono 178, resoluciones que no se encuentran en contraposición a norma alguna puesto que el Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, no establece prohibición alguna de ampliar el plazo en forma posterior a la conclusión del plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, bastando simplemente que se lo haga a través de una resolución fundada; es decir, no necesariamente debe existir continuidad entre el plazo inicial y su ampliación, conforme se tiene del art. 294.IV del D.S. N° 29215, razón por la que lo acusado no amerita considerarse como fundamento válido para disponerse la nulidad de la resolución recurrida.
De otra parte, con relación a la falta de publicación de la resolución ampliatoria, si bien se constata de antecedentes esta omisión en la que habría incurrido el INRA, empero, de antecedentes se coteja que la parte actora tomó conocimiento del proceso de saneamiento, apersonándose al mismo conforme se tiene del memorial cursante a fs. 378 de obrados, con cargo de recepción ante el INRA de 7 de agosto de 2012, mediante el cual se opone al saneamiento del predio en favor de Isabel Pinto Roca.
Por otro lado, con relación al argumento de falta de haberse puesto a conocimiento de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área, la Resolución Administrativa DDSC- RA N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011, de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, de fs. 129 a 122, se tienen notificaciones a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, Federación Sindical de Trabajadores Indígenas Originario Campesinos Regional de la Gran Chiquitanía, Asociación de Ganaderos de Pailón; asimismo, de la Ficha Catastral de fs. 138 a 139 de la carpeta de saneamiento, se tiene que el Control Social acreditado, participó activamente durante el proceso de saneamiento del predio "San Jorge"; de igual modo, durante la inspección al predio a cuya actividad fue convocada la parte actora como se verá más adelante, participaron representantes de organizaciones sociales del Pailón, por lo que lo acusado por la parte actora no resulta un fundamento que pueda determinar la nulidad de la resolución recurrida.
4. en cuanto a la falta de pronunciamiento por el INRA, respecto al antecedente agrario 42856, no obstante, de haberse identificado el indicado expediente en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC RE GB-CH INF. 1211/2011 de 30 de agosto de 2011; de la lectura del indicado informe cursante de fs. 202 a 207 de la carpeta de saneamiento, se tiene que en el mismo se identifican 3 expedientes agrarios sobrepuestos al predio en saneamiento "San Jorge" y se sugiere a la parte jurídica que se analice el indicado informe; sobre lo acusado, al margen de haberse analizado el indicado antecedente agrario en el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-AREA-CH-GB N° 113/2011 de 8 de septiembre de 2011, cursante de fs. 215 a 269, el mismo que fue anulado mediante Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, cursante de fs. 605 a 610 de la carpeta de saneamiento, el indicado expediente agrario nuevamente fue objeto de pronunciamiento en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 680 a 691 de los antecedentes del saneamiento, que en el punto 4.2.3. Observaciones a los expedientes agrarios, refirió: "Los expedientes N° 42856 denominado Valle Hermoso y N° 51103 denominado también Valle Hermoso, fueron considerados emitiéndose la Resolución Suprema N° 12588 de fecha 27 de agosto de 2014, emitido dentro del trámite de saneamiento de La Comunidad Campesina "Valle Hermoso" y San Juan, Resolución que anula los trámites agrarios N° 42856 Valle Hermoso y N° 51103 Valle Hermoso al haberse identificado vicios de nulidad absoluta , por lo que no corresponde considerar ni pronunciarse sobre los mismos" (Sic); por lo que la acusación de falta de valoración del antecedente agrario N° 42856 resulta una afirmación que carece de veracidad, por tanto, no puede constituir argumento que determine nulidad alguna dentro el saneamiento del predio "San Jorge".
5. En lo concerniente a que durante las Pericias de Campo se habrían considerado las mejoras de los demandantes en favor de Isabel Pinto Roca , que no obstante de su apersonamiento el año 2010 no se les habría notificado; asimismo se habría realizado el saneamiento en 2 días y las actas de conformidad de linderos habrían sido levantadas con diferencia de 5 minutos por vértice realizados todos el 29 de mayo de 2011, lo cual fuese contradictorio con el acta de cierre de relevamiento de información en campo de 10 de mayo de 2011; aspectos que guarda relación con lo reclamado en el punto 2 de la ampliación de la demanda en la que se refiere la vulneración de los arts. 70, 71 y 294 del D.S. N° 29215; respecto dichos reclamos, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, se dispuso el inicio del procedimiento de saneamiento en los polígonos 176, 177, 178 y 179 ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, entre el 21 de abril al 10 de mayo de 2011, resolución que conforme se tiene de fs. 110 y 112 de la carpeta de saneamiento, fue publicada en cumplimiento del art. 294.V a través del edicto correspondiente, en medio radial y escrito; asimismo, de fs. 126 a 128, cursa Acta de Realización de Campaña Pública de 21 de abril de 2011, que contó con la participación de beneficiarios, organizaciones sociales, interesados del área de saneamiento, quienes suscriben el indicado acta, literales que permiten inferir la publicidad debida que se dio al proceso de saneamiento, en el que con relación a la parcela motivo de autos, conforme se tiene de la Ficha Catastral de fs. 138 a 139, Isabel Pinto Roca demostró estar en posesión del predio "San Jorge", cumpliendo la Función Social y probó la legalidad de la antigüedad de su posesión con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica cursante a fs. 153, avalada por la autoridad comunal del lugar conforme a lo establecido por el art. 309.III del D.S. N° 29215; habiéndose evidenciado como mejoras suyas, una vivienda de madera, pozos de agua, un área desmontada para sembradío, mejoras también constatadas a través de las fotografías cursantes de fs. 154 a 156; y por el contrario, la parte actora, no obstante de la publicidad del proceso, no se apersonó durante el Relevamiento de Información en Campo, razón por la que si bien arguye haber solicitado el saneamiento el año 2010, sin embargo, no es menos cierto que el saneamiento tuvo la publicidad debida, razón por la que no se puede alegar desconocimiento del mismo; denotándose por otro lado dejadez de la parte actora quien arguye haber solicitado saneamiento de su predio el año 2010, pero no acredita ninguna otra acción que hubiese podido efectuar para reclamar ante el ente administrativo para exigir se dé cumplimiento a lo solicitado; pero menos explica fundadamente qué mejoras que considera suyas habrían podido ser consideradas erradamente en favor de la Isabel Pinto Roca durante el Relevamiento de Información en Campo, razón por la que referir de manera genérica "mejoras" sin establecer cuales o cuantas, sin demostrar objetivamente su existencia durante el Relevamiento de Información en Campo, no constituye un argumento válido para determinar que se hayan podido vulnerar los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215 y por ende que a través de dichos argumentos se pueda definir la nulidad de la resolución recurrida.
Con relación a que el saneamiento se habría realizado en 2 días y las actas de conformidad de linderos se habrían levantado con diferencia de 5 minutos el 29 de mayo de 2011, lo cual fuese contradictorio con el Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo que fue suscrito el 10 de mayo de 2011, al margen de que dichas apreciaciones resultan subjetivas, lo cierto es que no obstante de haberse procedido al cierre del relevamiento plasmado en acta, se determinó la ampliación de las actividades de campo mediante resolución fundada, conforme a lo establecido por el art. 294.IV del D. S. N° 29215, no resultando en este sentido, valederas dichas observaciones, máxime cuando sobre las mismas no se explica en forma idónea cómo es que dichas observaciones podrían haber causado detrimento alguno en los intereses de la parte actora, por lo que las mismas ingresan en la esfera de la intrascendencia, pues un requisito indispensable para que operen las nulidades es explicar detalladamente el menoscabo a los derechos que ocasionaría el acto denunciado.
6. En cuanto a las observaciones al Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, respecto a duplicidad y contradicción de datos, por cuanto se habrían considerado 5 predios con cumplimiento de Función Económica Social (FES), posteriormente los mimos se habrían vuelto a valorar dentro los 38 predios con cumplimiento de Función Social (FS); que, se habría valorado solo el expediente 9066 con vicio de nulidad relativa y no con relación a la reversión de tierras de la que habría sido objeto; que, se habría referido que el expediente 42856 adolece de vicios de nulidad absoluta, sin explicarse los mimos; que dicho informe conlleva de errores de forma y fondo; al respecto, conforme fue explicado en líneas precedentes (punto 4), el citado Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011 fue dejado sin efecto mediante Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, cursante de fs. 605 a 610 de la carpeta de saneamiento, por lo que no resulta pertinente abundar sobre las cuestiones abordadas en el mismo; pero tampoco resulta plausible referir sobre las supuestas observaciones y reclamos que se habrían podido plantear por la parte actora durante la socialización de resultados, por cuanto dicho aspecto resulta genérico pues no se identifica con exactitud, qué reclamos y mediante qué documental se habrían podido interponer.
7. En lo concerniente a que por Informe Legal JRLL SCA-INF N° 478 de 18 de septiembre de 2014 se habría negado información con respecto al saneamiento del predio "San Jorge"; si bien es cierto este desatino del ente administrativo, empero no es menos cierto que la parte actora el año 2012, tenía ya conocimiento del proceso de saneamiento del predio "San Jorge" en favor de Isabel Pinto Roca, lo cual se puede constatar de su apersonamiento mediante memorial cursante a fs. 378 de obrados, con cargo de recepción ante el INRA de 7 de agosto de 2012, razón por la que la observación al respecto, carece de relevancia alguna.
8. Con relación al predio de Demecia Eguez el cual fue objeto del Título Ejecutorial 423740 emitido en base al antecedente agrario 9066, el mismo que según la parte actora, habría sido objeto de intervención y reversión a efectos de posteriores dotaciones, lo cual fue efectivo al haberse dotado el indicado predio en favor de Ernestina Pedraza de Mendoza; sin embargo, Isabel Pinto Roca se habría valido de este antecedente dolosamente para demostrar su derecho propietario; aspectos que estarían demostrados en el Informe Legal JRLL SCA-INF N° 478 de 18 de septiembre de 2014 y de la documental aportada por la parte actora mediante memorial de 6 de noviembre de 2015; sobre el particular, de la lectura del indicado Informe Legal JRLL SCA-INF N° 478/2014, el mismo que cursa de fs. 579 a 580 de los antecedentes del saneamiento, coincidente con la documental referida por la parte actora, se tiene que en el mismo se da a conocer que, en el expediente agrario 42856, cursan la sentencia de 13 de noviembre de 1978, que declara probada en parte la demanda de fs. 1, disponiendo la intervención de la parcelas demandadas en el ex fundo Pailón por incumplimiento de la Función Social y abandono de parcelas entre las que se encuentra la parcela de propiedad de "Demesio Guez" (debiendo suponerse que se refiere a la parcela de Demecia Eguez); de igual manera se informa que, en el mismo trámite agrario de reversión N° 42856, se encontraría la sentencia de 24 de marzo de 1982, mediante la cual se dotan las parcelas revertidas, en favor de otras personas, entre las que se encuentra Ernestina de Mendoza; no obstante, de la lectura del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015 cursante de fs. 680 a 691 de los antecedentes del saneamiento, conforme se refiere en el acápite 4.2.3. Observaciones a los expedientes agrarios, se tiene que el expediente agrario N° 42856 se encuentra anulado mediante Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014 por vicios de nulidad absoluta y de la lectura de la indicada Resolución Suprema, cuya copia cursa de fs. 411 a 422, al margen de anularse el expediente agrario N° 42856 con base al art. 334 del D.S. N° 29215 entre otras normas, se anuló el Título Ejecutorial emitido en favor de Ernestina Pedraza de Mendoza, razón por la que se puede inferir que los efectos de la intervención y posterior reversión referidos por la parte actora, quedaron nulos al anularse el expediente agrario N° 42856, en el cual cursan dichos antecedentes que dieron lugar a la reversión y posterior dotación en favor de Ernestina Pedraza de Mendoza y otros.
No obstante, con relación al Título Ejecutorial 423740 emitido en base al antecedente agrario 9066 en favor de Demecia Eguez, conforme se tiene de la certificación de fs. 665 a 669 de la carpeta de saneamiento, el mismo se encuentra vigente, razón por la que si bien, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. N° 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, en un primer momento, se sugirió considerar a Isabel Pinto Roca como poseedora legal, sin embargo, con base a la documental de derecho presentada por la indicada beneficiaria del predio "San Jorge", considerando que el expediente agrario 42856 fue anulado mediante Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014 y considerando la certificación de fs. 665 a 669 que da cuenta de la vigencia del Título Ejecutorial 423740 emitido en base al antecedente agrario 9066 en favor de Demecia Eguez, mediante Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 986/2016 de 22 de septiembre de 2016, el mismo que a la postre sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema 20790 objeto de la presente demanda, se concluye y sugiere que se debe cambiar la calidad de poseedora de Isabel Pinto Roca, indicando: "En este sentido (...) sobre todo a efectos de no dejar flotante el derecho emergente en canto a la superficie del Título Ejecutorial N° 423740 (Parcela N° 128), al no haber sido considerado en los procesos de saneamiento descritos supra y evidenciando la legalidad de la posesión de la señora Isabel Pinto Roca, respecto al predio denominado SAN JORGE que recae sobre la superficie de la parcela titulada N° 128 dentro del antecedente agrario N° 966, en virtud del análisis efectuado al título ejecutorial individual y al presente proceso de saneamiento corresponde emitir Resolución Final de Saneamiento: 1. Anulatoria y Vía Conversión (...)", es decir que, ante la vigencia evidente del título de Demecia Eguez y acreditada la tradición del indicado título por parte de Isabel Pinto Roca, se determinó considerar a la indicada como subadquirente.
Por los antecedentes antes expuestos, que devienen del control de legalidad del proceso de saneamiento, se puede concluir sobre el particular que si bien con base al expediente agrario de reversión 42856 se revirtió la parcela de Demecia Eguez que cuenta con Título Ejecutorial 423740, empero, no es menos cierto que dicho trámite agrario fue anulado por vicios de nulidad absoluta; por otra parte, de acuerdo a la certificación referida líneas arriba, el título ejecutorial de Demecia Eguez se encontraba vigente a los efectos del proceso de saneamiento del predio "San Jorge", razones por las que lo acusado por la parte actora respecto a que Isabel Pinto Roca habría acreditado dolosamente su derecho con base al título de la parcela de Demecia Eguez que habría sido revertido o que el título de Demecia Eguez fue anulado en el saneamiento del predio Escalera II, bajo los fundamentos referidos supra, no resultan ciertos y, tampoco resulta verdadero que la resolución ahora recurrida adolezca de contradicciones, puesto que el ente administrativo, al margen de haber considerado la legalidad de la antigüedad de la posesión de Isabel Pinto Roca y el cumplimiento de la Función Social demostrado durante el Relevamiento de Información en Campo, así como en la Inspección efectuada al predio reflejada en el Acta e Informe cursantes de fs. 640 a 647 de los antecedentes, consideró su condición de subadquirente con base a la documental de derecho propietario presentada oportunamente y analizada conforme a la norma reglamentaria agraria.
9. Respecto a que por Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015 se habría resuelto anular obrados del polígono 178, no obstante, se observa que previamente se debía proceder a discriminar o excluir los predios, por cuanto en este caso se encontraría anulado; sobre lo indicado, se tiene que el argumento carece de precisión, puesto que no se explica en forma clara qué es lo que se pretende demostrar a través de dicho reclamo; no obstante, de la lectura de la indicada Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, cursante de fs. 605 a 610 de los antecedentes del saneamiento, se tiene que la misma, con base al Informe Técnico Legal DDSC.SAN INF 0004/2015 de 9 de enero de 2015, en el que se expusieron los fundamentos para declarar la nulidad, que básicamente apuntan a la existencia de errores u omisiones insalvables en el trámite de saneamiento efectuado hasta ese momento, se dispone la nulidad del Saneamiento Simple de Oficio respecto a varios predios acumulados hasta el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, entre los que se encuentra el predio "San Jorge", mensurados al interior del polígono 178; asimismo, en el punto resolutivo segundo, se dispone la exclusión de los indicados predios del polígono 178 a efectos de su posterior repoligonización; bajo este entendido, al no explicarse en forma idónea por la parte actora, qué es lo que se ha pretendido al referir que previamente se debía proceder a discriminar o excluir los predios, este Tribunal no encuentra elementos suficientes que podrían determinar la nulidad de la resolución recurrida con base a lo reclamado.
10 . Con relación a la acusación respecto a que Segunda Vaca Sánchez no habría sido notificada personalmente para la inspección ocular , observación reiterada en el numeral 17, inc. b) de la demanda, en el que se menciona la vulneración de derecho al haber en INRA obviado deliberadamente notificarles a los efectos de asumir defensa; sobre lo acusado, conforme fue expuesto en el punto 5 del presente análisis, el proceso de saneamiento del predio "San Jorge" fue un proceso de conocimiento público, al haberse procedido a efectuar la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento y haberse procedido a efectuar la campaña pública que contó con la participación de beneficiarios de predios del área sometida al proceso de saneamiento, no obstante, como también fue indicado, la parte actora no se apersonó durante los plazos establecidos al efecto; sin embargo, conforme también fue expuesto antes, atendiendo errores y omisiones detectados en el proceso, entre los que se encuentran el no haber atendido reclamos efectuados durante la socialización de resultados, aspecto desarrollado en el Informe Técnico Legal DDSC-SAN INF. N° 004/2015 de 9 de enero de 2015 en su apartado III. Análisis Jurídico y en consideración a que varios predios tenían conflicto, expuesto en el punto IV. Conclusiones del precitado Informe, se determinó la Nulidad de Obrados mediante la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015 de los indicados predios entre los que se encuentra el predio "San Jorge" y a efecto de la prosecución del proceso, se asignó, mediante Auto de 28 de octubre de 2015, cursante a fs. 633 de los antecedentes, un nuevo número de polígono (275) para el predio "San Jorge", para luego, en continuidad del proceso, convocar mediante Notificaciones cursadas a Yolanda Parada vda. de Pinto y Segunda Vaca Sánchez, a la audiencia de Inspección Ocular del predio "San Jorge", actividad dispuesta para el 6 de noviembre de 2015, notificaciones que cursan a fs. 635 y 636 de los antecedentes.
Ahora bien, conforme a lo acusado por la parte actora, se tiene que mediante memorial con cargo de recepción de 26 de noviembre de 2014 ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, cursante de fs. 571 a 572 y vta. de los antecedentes, los impetrantes Yolanda Parada vda. de Pinto e hijos, Yheison, Chinova, Yovani, así como Segunda Vaca Sánchez e hijos, Adhemar, Roxana y Ronald, establecieron como domicilio procesal a efectos de conocer providencias, en la secretaría del INRA; en este sentido, las indicadas notificaciones cursadas a Yolanda Parada vda. de Pinto y Segunda Vaca Sánchez, efectuadas en cumplimiento del art. 72.b) del D.S. N° 29215 resultan plenamente válidas a los efectos de la actividad dispuesta, razón por la que no se evidencia vulneración alguna al derecho de defensa como arguye la parte actora, puesto que a más de que el proceso fue de conocimiento público, conforme a norma y que fueron convocados a la inspección del predio dispuesta por el INRA en atención a sus reclamos, no se apersonaron oportunamente a efecto de demostrar lo argüido.
11 . Con referencia al hecho de haberse anulado el expediente 42856 mediante Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, del cual devendría el derecho de la parte actora, no obstante que el INRA tenía conocimiento de su derecho reclamado, modificando el polígono en forma irregular y en detrimento suyo, sería un acto irregular pues habría correspondido efectuar un análisis integral por los conflictos del predio motivo de autos; de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "San Jorge", se tiene que mediante Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015, a tiempo de anular el proceso de saneamiento de varios predios entre los que se encuentra el predio "San Jorge", se dispuso de igual forma su exclusión del polígono 178, en razón a que dichos predios tenían conflictos y observaciones, conforme se tiene del punto resolutivo Segundo de la indicada resolución; asimismo, la indicada resolución fue de conocimiento público, al haber sido publicada en medio de presa escrito y radial, conforme se tiene de fs. 611 y 613 de los antecedentes, momento en el que la parte actora pudo reclamar sobre esta decisión, sin embargo no lo hizo, razón por la que el reclamo de modificación irregular del polígono resulta extemporáneo y no tiene asidero para determinar nulidades, puesto que a consecuencia de la exclusión de la parcela del polígono 178, devino la asignación de un nuevo número de polígono efectuado mediante Informe Técnico Legal Complementario DDSC-UDECO-INF. 384/2015 de 27 de octubre de 2015, aprobado por Auto de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 633 a 634 de los antecedentes.
12 . Con relación a la falta de adecuación del proceso a los alcances del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, se tiene que la sustanciación del saneamiento del predio "San Jorge" a partir del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 470/2011 de 13 de abril de 2011 con relación a los polígonos 176, 177, 178 y 179 fue efectuado bajo los alcances del D.S. N° 29215, razón por la que la observación al respecto no resulta cierta y por el contrario resulta irrelevante, por cuanto si bien se observa, empero no se explica cómo es que la falta de adecuación del proceso de saneamiento a los alcances de un nuevo reglamento hubiera podido causar a la parte actora daño cierto e irreparable; asimismo corresponde considerar los alcances de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, que en lo particular establece que dicho reglamento se aplica a partir de su vigencia a todos los procesos en curso, respetando los actos cumplidos aprobados y resoluciones ejecutoriadas, cual es el caso de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, razón por la que al haberse sustanciado el proceso en vigencia del D.S. N° 29215, no ameritaba emitir disposición alguna referente a la adecuación procedimental.
13. Respeto a la vulneración del derecho a petición al no obtenerse respuesta a los memoriales de denuncia frente a conducta, actos, decisiones y resoluciones irregulares y anómalas con las que habría actuado el INRA Departamental y Nacional; al respecto, al ser un reclamo genérico en el que no se identifican que actos, decisiones o resoluciones fuesen irregulares o anómalas y cómo estas habrían podido incidir en el detrimento de sus derechos, explicado este aspecto bajo fundamentos claros y precisos, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto; no obstante, de antecedentes se tiene que, al margen de haberse sustanciado el proceso de saneamiento en forma pública, ante los reclamos de la parte actora, la cual por cierto no se apersonó durante el Relevamiento de Información en Campo, el INRA, en respuesta a sus reclamos, dispuso la Inspección directa en el predio, actividad a la cual la parte actora, no obstante de su conocimiento previo como fue expuesto en líneas precedentes, no se hizo presente, razón por la que tampoco el reclamo analizado en el presente punto, puede constituir elementos suficiente que determine la nulidad de la resolución recurrida.
14. Respecto a que mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011 de 15 de abril de 2011, se habría priorizado erróneamente los polígonos 176, 177 y 178 contradiciendo lo dispuesto por el art. 281.II del D.S. N° 29215, a más de que la norma citada por la parte actora refiere aspectos distintos, relacionados con la Comisión Agraria Departamental, la priorización de los polígonos 176, 177, 178 y 179 dispuesta por la indicada Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0092/2011 cursante de fs. 93 a 98 de los antecedentes se encuentra respaldada en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 470/2011 de 13 de abril de 2011 cursante de fs. 83 a 89, en el que de manera fundamentada se establece la identificación de los indicados polígonos para su intervención a través del proceso de saneamiento, en este sentido, no se encuentra vulneración alguna como acusa la parte actora, puesto que resulta plenamente asequible, que, bajo sus atribuciones dispuestas por el art. 65 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, el INRA, pueda en un área que ya cuenta con Resolución Determinativa, priorizar polígonos para su intervención, razón por la que una vez más, lo acusado carece de sustento fáctico y legal, máxime cuando como también sucedió con otros reclamos, la parte actora no alcanza a explicar en forma coherente cómo es que estos aspectos dispuestos por el INRA, que guardan relación con la sustanciación de un proceso ordenado y expedito, le causasen daño a sus intereses, por cuanto todo reclamo tendiente a la nulidad de actos administrativos, debe necesariamente llevar aparejada la explicación del detrimento que causa dicho acto, lo contrario, significa que se realizan observaciones carentes de trascendencia a efectos de las nulidades solicitadas; así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la basta jurisprudencia vertida sobre el particular, como la contenida en al Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, la cual citando jurisprudencia anterior, refiere que entre los presupuestos para que opere la nulidad de los actos procesales, deben concurrir: "(...) c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)" (Negrilla nuestra).
15. Respecto a que el INRA no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE y se habría vulnerado el derecho de acceso a la justicia , conforme se tiene de los fundamentos precedentes, lo acusado no resulta cierto, por cuanto como se pudo constatar de la revisión de antecedentes del saneamiento del predio "San Jorge", el proceso fue sustanciado desde un comienzo con la debida publicidad y transparencia, publicitando la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con la finalidad de permitir la participación de interesados en el proceso, asimismo, atendió los requerimientos de la parte actora, habiendo dispuesto la inspección directa al predio, conforme se tiene de los actuados cursantes de fs. 635 a 647 de los antecedentes; no obstante, la parte actora no se apersonó en los momentos que fueron dispuestos por el INRA a efecto de demostrar lo que aduce, es decir, su posesión sobre el predio objeto de la litis, la misma que habría sido dispuesta por decisión judicial a través de la posesión en misión hereditaria sobre el predio que habría sido titulado en favor de Ernestina Pedraza de Mendoza; sin embargo, como se pudo precisar, dichos antecedentes se encuentran anulados por vicios de nulidad absoluta y por el contrario, la decisión de emitirse Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión en favor de Isabel Pinto Roca, se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo a los antecedentes expuestos en líneas precedentes, razones por las que no se evidencia vulneración de los presupuestos contenidos en el art. 232 de la CPE y menos de identifica que se habría podido vulnerar el derecho de acceso a la justicia, por cuanto la documental de derecho propietario fue analizada por el INRA y su apersonamiento y reclamos fueron atendidos como se pudo ver y, por el contrario, tanto en el Relevamiento de Información en Campo y en la Inspección dispuesta por el INRA, actividades en las que participó el Control Social acreditado, lo que se constató fue la posesión real y efectiva ejercida únicamente por Isabel Pinto Roca, quién además probó estar ejerciendo el cumplimiento de la Función Social, residiendo en el lugar y demostrando su terreno preparado para actividades agrícolas, elementos que permiten concluir que el proceso fue sustanciado con la debida transparencia y en cumplimiento de la norma reglamentaria agraria D.S. N° 29215.
De los fundamentos precedentes, es posible concluir que la demanda de autos se basa en reclamos respecto a la consideración del derecho propietario que asiste a la parte actora, la misma que habría sido favorecida por la posesión judicial en misión hereditaria ministrada por autoridad judicial, asimismo, reclama un proceso de saneamiento solicitado ante la entidad administrativa el año 2010 y ante todo que el INRA habría efectuado una incorrecta valoración respecto al estatus de Isabel Pinto Roca, al considerar a la misma en calidad de subadquirente cuando el título del cual deviene su derecho habría sido objeto de intervención y posterior reversión, aspectos analizados y resueltos conforme a los fundamentos precedentes; sin embargo, cabe indicar que, conforme a lo preceptuado en el art. 397.I de la CPE, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria, así también se tiene de la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 098/2016 de 19 de septiembre de 2016 glosada en el punto FJ.II.4. de la presente resolución, lo cual, de los fundamentos de la demanda de autos, así como de los antecedentes cursantes en el saneamiento y de toda la documental aportada por la parte actora no es posible identificar, es decir, que la parte actora, si bien reclama varios aspectos, sin embargo, de los mismos no es posible inferir que haya estado en posesión real efectiva del predio y menos que en cierto momento haya cumplido sobre el mismo la Función Social en los términos establecidos por el Reglamento Agrario D.S. N° 29215; no obstante, que nada le impidió demostrar oportunamente en el saneamiento y a través de todos los medios permitidos por ley, el cumplimento efectivo de su trabajo sobre el predio, tampoco demuestra estos extremos a momento de plantear la demanda de autos, razones que obligan a cuestionar, cuál la finalidad o trascendencia de pedir la nulidad de un proceso sustanciado en apego a norma, cuando no se demostró en absoluto el cumplimento del trabajo en el predio como manda la CPE.
En este sentido y bajo los fundamentos precedentes se puede concluir que en la sustanciación del saneamiento del predio "San Jorge" el INRA efectuó el mismo en apego a la norma agraria en vigencia contenida en las Leyes Nros. 1715 y 3545, así como el Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, proceso que contó con la publicidad debida y en la que se identificó a Isabel Pinto Roca como única beneficiaria que cumple la Función Social y demostró documental que respalda su derecho propietario y su posesión legal y, por el contrario, la parte actora, no obstante del carácter público del proceso, no se apersonó en los momentos que fija la norma a efecto de demostrar el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de su posesión, razones por las que no se identifica vulneración del debido proceso, transparencia o del derecho de acceso a la justicia y las normas reglamentarias que rigen el proceso, correspondiendo fallar a este Tribunal en ese sentido.
III. POR TANTO : De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos y conforme a las precisiones efectuadas, la Magistrada que suscribe el presente Voto Disidente, considera que en el presente caso y estrictamente de acuerdo al contenido del análisis del caso concreto realizado, considera que debió declararse IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 158 a 163, subsanada por memorial de fs. 192 a 195, mediante memorial de fs. 258 a 262 de obrados, interpuesta por Yeison Pinto Parada y Yovani Pinto Parada, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, considera que debía mantenerse firme y subsistente la Resolución Suprema 20790 de 22 de diciembre de 2016.
Regístrese, notifíquese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera