SAP-S1-0017-2021

Fecha de resolución: 14-05-2021
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 18760 de 8 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "La Loma del Imperio", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, bajo el siguiente argumento:

Refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuó una inadecuada interpretación de la norma agraria vigente, relativa a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera; toda vez que de manera ilegal en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, dispuso no reconocer la carga animal, por un error de forma referido al registro de marca emitido por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando (FEGABEN) y la Policía Rural y Fronteriza, donde se consignó la denominación del fundo como “Imperio” y no como “La Loma del Imperio”, error que ameritaba su intimación para su corrección de forma; en este sentido, el desconocimiento de la carga animal, ocasionó que su propiedad se clasifique erróneamente a su propiedad, ya que no se consignó ninguna mejora ni infraestructura que acredite actividad ganadera, vulnerando el inc. a) del parágrafo I del art. 165, art. 167 del D.S. N° 29215; consecuentemente, pide declarar probada la demanda y nula la Resolución Suprema 18760 de 8 de junio de 2016, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones.

Los codemandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, contestan la demanda negando el punto demandado. Asimismo, el tercero interesado INRA, contesta la demanda bajo los mismos argumentos.

“…de los elementos colegidos durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que en el predio "La Loma del Imperio" al margen de la carga animal, se identificaron mejoras que no demuestran la actividad empresarial en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715, es decir que como tales, no pueden ser considerados un corral en construcción, una casa, algunos atajados, un pequeño arado y algunos cultivos y si bien se acreditó posteriormente la propiedad sobre una camioneta, dos camiones y una embarcación deportiva, tampoco dichos elementos demuestran la actividad empresarial prevista por el indicado art. 41, por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de la beneficiaria del predio, quien tampoco acreditó su registro en la entidad competente como viene a ser FUNDEMPRESA; máxime cuando la norma adjetiva contenida en el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, en su art. 161 glosado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, permite que los interesados, pueden acreditar estos extremos mediante todos los medios legalmente admitidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, salvo la presentación de cierta documentación de vehículos y un tractor, este último que no se encuentra a nombre de la propietaria del predio y la planilla de trabajadores corresponde a predio distinto ("El Imperio"), por lo que se tiene a la vez que, la beneficiaria del predio intentó confundir a la autoridad administrativa introduciendo documental que no corresponde al predio; no obstante, si bien bajo un análisis escueto, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 el INRA determina el reconocimiento en favor de la propietaria, de la superficie de 500 ha correspondiente a una pequeña propiedad ganadera, dichas conclusiones no se encuentran apartadas de la norma pues durante la verificación de las actividades productivas en el Relevamiento de Información en Campo, lo que se constató fue el cumplimiento de la Función Social (FS), en los términos establecidos por el art. 165 del precitado D.S. N° 29215 glosado en el numeral FJ.II.3. del cual se extrae que el cumplimiento de la FS en predios con actividad ganadera se tiene como tal cuando se constata la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad, que dicho sea de paso, en el caso de la propiedad de autos, la única infraestructura que tendría que haber considerado el INRA como parte del cumplimiento de la FS sería el corral en construcción y los atajados, puesto que no se evidenció ninguna otra infraestructura ganadera, por lo que se tiene que las conclusiones arribadas por el INRA en el referido Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 que determinaron la adjudicación en favor de la beneficiaria del predio de 500 ha, correspondientes a una pequeña propiedad con actividad ganadera que cumple la FS, se encuentran enmarcadas dentro la norma agraria vigente contenida en el art. 165 del citado D.S. N° 29215, habiéndose comprobado por otro lado la concurrencia de lo prescrito por el art. 179 del mismo cuerpo normativo concerniente al incumplimiento de las características de una propiedad empresarial, en los términos del art. 41 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

De los fundamentos precedentes, se tiene que el ente administrativo, dudrante el saneamiento del predio "La Loma del Imperio", ejecutó el proceso conforme a norma agraria en vigencia, arribando a las conclusiones debidas en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 que determinaron la inexistencia de las características inherentes a una propiedad empresarial en los términos establecidos por el art. 41 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, siendo aplicable en este sentido lo preceptuado por los arts. 165 y 169 del D.S. N° 29215, por lo que al haber arribado a dichas conclusiones, este Tribunal no evidencia vulneración del debido proceso hasta esta etapa del saneamiento del predio de autos”.

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 18760 de 8 de junio de 2016, bajo el siguiente argumento:

El ente administrativo, durante el saneamiento del predio "La Loma del Imperio", ejecutó el proceso conforme a norma agraria en vigencia, arribando a las conclusiones debidas en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 que determinaron la inexistencia de las características inherentes a una propiedad empresarial en los términos establecidos por el art. 41 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, siendo aplicable en este sentido lo preceptuado por los arts. 165 y 169 del D.S. N° 29215, por lo que no se evidencia vulneración del debido proceso hasta esta etapa del saneamiento del predio de autos.

Para demostrar actividad empresarial dentro de un predio conforme lo  previsto por el art. 41, se debe acreditar, no sólo la existencia de cabezas de ganado, sino también el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado.


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