SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2021
Expediente: N° 3761/2019
Proceso Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: María Hinojosa Rodríguez representada legalmente por Janneth Griselda Calvi Aguilar
Demandado: Sindicato Ayopaya representado por su dirigente Evo Llanos Cegarra
Predio: "Área Comunal Seis"
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 7 de mayo de 2021
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (fs.), 80 a 84 y memoriales de ampliación de plazo y subsanación de fs. 99 y vta., 105 a 106 vta., 110, 133, 137 y vta., y 143 a 147 de obrados, interpuesta por María Hinojosa Rodríguez, representada legalmente por Janneth Griselda Calvi Aguilar, mediante Testimonio de Poder N° 781/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 3 a 4 y vta. de obrados, impugnado el Título Ejecutorial PCM-NAL-010685 de 12 de marzo de 2015, emitido a favor del Sindicato Ayoyapa respecto al predio denominado "Área Comunal Seis", clasificado como comunaria agrícola, con la superficie de 20.0224 hectáreas (ha); emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 008, ubicado en el cantón Mariposas, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
La demandante en su memorial cursante de fs. 80 a 84 y memorial de subsanación de fs. 143 a 147 de obrados, solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial PCM-NAL-010685 de 12 de marzo de 2015, la cancelación de su registro en Derechos Reales, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes de derecho propietario y posesión
Manifiesta que su representada, por el Testimonio N° 688/2019 de 16 de julio, se declaró heredera al fallecimiento de su esposo Zenón Paina Choque, quien era titular inicial del Título Ejecutorial N° 5927-7, en la superficie de 19.1437 ha, otorgado en mérito a la Resolución Suprema 201065 de 22 de abril de 1986 dentro del proceso social agrario con expediente N° 385, debidamente registrado en Derechos Reales a Fs. 33, Pdta. 47 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, el 18 de febrero de 1987, por lo señalado acreditaría que Zenón Paina Choque era propietario y ejercía la posesión de buena fe sin afectar derechos legalmente constituidos, dedicado a la agricultura como fuente de subsistencia familiar, teniendo inclusive su vivienda cumpliendo de esta manera con la Función Social exigida por la norma agraria.
I.1.2. Ilegal titulación sobre la propiedad colectiva
Sostiene que, mediante el proceso de saneamiento Cirilo Jarpa en su condición de representante del Sindicato Ayopaya, habría regularizado la propiedad colectiva de 20.0224 ha, la cual queda ubicada en el municipio Puerto Villarroel, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, quien a sabiendas y de mala intención, consiguió ilegalmente la dotación a favor de la organización "Sindicato Ayopaya" ahora denominado como predio "Área Comunal Seis", con Título Ejecutorial PCM-NAL-010685 en la superficie de 20.0224 ha otorgado en mérito a la Resolución Suprema 03482 de 12 de agosto de 2010; agrega que, la titulación efectuada se hubiera ejecutado sobre el total del terreno de propiedad de Zenón Paina Choque, ignorando y desconociendo la preexistencia del Título Ejecutorial N° 5927-7 otorgado en virtud de la Resolución Suprema N° 201065 de 22 abril de 1986 con expediente N° 385, titulación que resultaría ser ilegal e ilegítima en base a los siguientes argumentos:
Se incurrió en error esencial en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010685, en el sentido que, conforme establece el art. 292 del D.S. N° 29215, una de las actividades que debe cumplir el INRA es el mosaicado referencial de predios con antecedente en expediente titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; es decir, realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, ello con la finalidad de verificar la existencia o no de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite, para así evitar nuevas titulaciones de áreas en saneamiento sobre superficies tituladas por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex-Instituto Nacional de Colonización; en mérito a ello en el proceso de saneamiento interno que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010685 denominado "Área Comunal Seis", la entidad administrativa omitió considerar el expediente agrario N° 385 del cual emergió el Título Ejecutorial 5927-7 a favor de Zenón Paina Coche, indicando entre otros beneficiarios a Valerio Ríos Barrionuevo, Luis Yapura Arroyo, quienes de igual forma adquirieron mediante minutas de sus anteriores titulares iniciales derecho propietario adjuntando Títulos Ejecutoriales a fs. 8; omisión que claramente se desprende del Informe de Evaluación Técnica Jurídica Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) a fs. 42 y de la Resolución Suprema 03482 de 12 de agosto de 2010, cursante a fs. 10 de obrados, de los cuales se desprende que el INRA estableció que no existen sobreposiciones del área de saneamiento determinada; vale decir del predio denominado "Área Comunal Seis", a favor del Sindicato Ayopaya en la superficie de 20.0224 ha, por lo que mediante la Resolución Suprema N° 03482 se procedió a anular los Títulos Ejecutoriales individuales del expediente N° 425-Cbba, en tal sentido, el INRA termina titulando el predio denominado "Área Comunal Seis", de tal modo que la entidad administrativa al no considerar la existencia del expediente ni títulos durante el trámite de saneamiento ha incurrido en error de hecho y que a la vez se generó error de derecho al crear otros derechos sobre otros aún existentes, pues de haberse valorado los títulos ejecutoriales existentes no se habría dado vida a un derecho sin antes pronunciarse sobre otro existente, lo que implica que el Título Ejecutorial PCM-NAL-010685 se encuentra viciado de nulidad conforme los alcances del art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715. Al respecto cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 061/2016 de 30 de junio.
Bajo el acápite vulneración del derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica al emitir el Título Ejecutorial ahora impugnado, manifiesta que, la regularización del derecho propietario en materia agraria comprende no únicamente la verificación del cumplimiento de la posesión legal y de la Función Social o Económico Social, sino también la consideración y valoración de cualquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad, así se desprende del art. 66.I.1. de la Ley N° 1715; en ese sentido arguye que, en el caso de autos, no se tiene la existencia de reconocimiento de derecho propietario a favor del titular inicial mucho menos de su representada, por lo que se habría constituido un nuevo derecho de propiedad a favor del Sindicato Ayopaya, quienes no ejercen ni cumplen la pacífica posesión, al contrario estarían fraccionando la propiedad de María Hinojosa Rodríguez, afectando un derecho legalmente constituido y garantizado por el art. 156 y 393 de la CPE, así como a la seguridad jurídica; al respecto cita la SC 0070/2010-R de 3 de mayo; añade que, la parcela "Área Comunal Seis" saneada a favor del Sindicato Ayopaya, ha sido inobservada, pues no se habría protegido el derecho de propiedad establecido en el expediente N° 385, a través del Título Ejecutorial Individual N° 5927-7, vulnerando el derecho de propiedad reconocida en el art. 56 de la CPE, no otra cosa significa que el INRA haya creado un nuevo derecho sobrepuesto a uno preexistente.
Bajo el rótulo violación de las leyes aplicables , sostiene que, en el proceso de saneamiento del predio denominado "Área Comunal Seis" a favor del Sindicato Ayopaya, se ha desconocido una de las finalidades del saneamiento establecida en el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, cual es la titulación sin afectar derechos legalmente constituidos por terceros; igual situación se presenta con el art. 304 del Reglamento de la Ley N° 1715, pues el INRA no aplicó correctamente los alcances de la referida norma, puesto que en el Informe en Conclusiones no ha identificado oportunamente la existencia del expediente N° 385; asimismo, indica violación de los arts. 331 y 336 del D.S. N° 29215, que obligan al INRA a pronunciarse respecto a cualquier derecho constituido sobre al área de saneamiento, en el presente caso del Título Ejecutorial sobrepuesto al predio denominado "Área Comunal Seis", motivo por el cual no podría nacer a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente.
En relación a la simulación absoluta , reiterando el argumento que el Título Ejecutorial PCM-NAL-010685, se encuentra sobrepuesto a la propiedad de la ahora demandante, indica que, Cirilo Jarpa bajo un comportamiento de beneficiarse como a otras personas, excluyó de las listas de beneficiarios a Zenón Paina Choque y a su esposa María Hinojosa Rodríguez que son propietarios de una superficie de 19.1437 ha, aun teniendo conocimiento que los mismos tienen posesión dando cumplimiento al art. 397.I y II de la CPE; es decir, de una manera mañosa dentro del proceso de saneamiento el demandado simuló y creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que se encuentra contradicho con la realidad y con ello afectó la voluntad de la administrador el INRA, toda vez que, de no haberse excluido u ocultado malintencionadamente quienes eran los propietarios y cumplían la Función Social la entidad ejecutora no hubiera cometido error alguno; al contrario, velando por el derecho a la propiedad ahora en disputa hubiera emitido Título Ejecutorial a favor de Zenón Paina Choque y su esposa María Hinojosa Rodríguez; al respecto, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 49/2017 de 18 de mayo, por lo que refiere que, el Título Ejecutorial ahora cuestionado se encuentra viciado de nulidad conforme a la causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
En base a lo expuesto solicita se declare probada la demanda estableciendo costas, daños y perjuicios; en consecuencia, nulo el Título Ejecutorial impugnado.
I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
El demandado, Evo Llanos Cegarra como dirigente del Sindicato Ayopaya, habiendo sido legalmente citado con la demanda conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 211 vta. de obrados, no respondió a la demanda dentro del término de ley, declarándose su rebeldía mediante Auto de 18 de noviembre de 2020 cursante a fs. 232 de obrados; consiguientemente, el memorial cursante de fs. 275 a 276 vta. de obrados, mediante el cual se apersona Enrique Edgar Guillen Pérez, en representación del Sindicato Ayopaya a través del Testimonio Poder N° 26/2021, no es considerado en la presente sentencia.
I.3. Argumentos del Tercero interesado
Mediante memorial cursante de fs. 242 a 245 se apersonó Manuel Alejandro Machicao Orssi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, respondiendo a la demanda con los siguientes argumentos:
Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Área Comunal Seis", cuyo beneficiario es el Sindicato Ayopaya, respecto a que se incurrió en error esencial, en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010685 debido a que el INRA hubiera omitido considerar el expediente agrario N° 385, del cual emergió El Título Ejecutorial N° 5927-7 a favor de Zenón Paina Choque, manifiesta que, el proceso de saneamiento en el Sindicato Ayopaya se inició con la Resolución Instructoria RI.- N° 080/03 de 19 de noviembre intimando a propietarios, subadquirentes y poseedores a participar de las actividades de Pericias de Campo, resolución que fue publicada en un medio de prensa local conforme al art. 170 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715; asimismo arguye que, cursa en la carpeta de saneamiento designación de los representantes que eran responsables del marcaje, medición y firma de documentos, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y otros documentos que acreditan la posesión legal del Sindicato Ayopaya; y que dentro de dicho proceso la ahora demandante no se apersonó y menos presentó documentos que prueben su derecho propietario en base al expediente agrario N° 385, respecto al Título Ejecutorial N° 59277 a favor de Zenón Paina (padre de la demandante), motivo por el cual dicho antecedente agrario no fue considerado, por lo que los funcionarios del INRA encargados de la ejecución del proceso de saneamiento, procedieron de acuerdo a los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, cumpliendo con las formalidades establecidas en los arts. 290, 291, 292 y 293 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, no identificándose error esencial, menos simulación absoluta, toda vez que de acuerdo a los elementos que constituyen el sustento del INRA, no es posible asumir una posición distinta, en razón a que la voluntad del administrador se guio, en base a los datos cursantes en el proceso de saneamiento.
En relación a que el proceso de saneamiento se tramitó con violación de leyes aplicables, en razón que el INRA en el Informe en Conclusiones no identificó de manera oportuna la existencia del expediente N° 385, del cual emergió el Título Ejecutorial N° 5927-7, señala que, la parte demandante no presentó en ningún momento el referido expediente agrario, motivo por el cual en la ejecución del proceso de saneamiento no se tomó en cuenta y menos entró en consideración del mismo, en razón a que los funcionarios del INRA, no tenían conocimiento del citado expediente, cuando era obligación de María Hinojosa Rodríguez presentar la documentación antes descrita, conforme así lo ordena el art. 161 del D.S. N° 29215, además agrega que, la parte actora no vive en el predio y por ende no cumplen la Función Social, requisito "sine qua non" para otorgar el derecho propietario.
Sostiene que, en los antecedentes del proceso de saneamiento cursa Ficha Catastral, Personalidad Jurídica, designación de representantes y Declaración Jurada de Posesión, documentación por la cual se evidenciaría la ejecución de la encuesta catastral realizada en el predio, proceso en el cual se hizo presente Cirilo Jarpa en calidad de representante del Sindicato Ayopaya, previa citación y notificación a las partes interesadas a través de los medios de comunicación escrita y oral de difusión nacional y local.
Por lo referido anteriormente, sostiene que, no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos al Título Ejecutorial PCM-NAL-010685 de 12 de marzo de 2015, con argumentos imprecisos y confusos ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA; por lo expuesto solicita declarar improbada la demanda debiendo mantenerse firme y subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-010685, con imposición de costas al demandante.
I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 31 de agosto de 2020, cursante a fs. 149 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-010685 de 12 de marzo de 2015, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demanda Sindicato Ayopaya, representado por Evo Llanos Cegarra; y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I.4.2. Réplica y Dúplica
Toda vez que el demandado fue declarado rebelde por no contestar a la demanda dentro del término de ley, no se tuvo por ejercido el derecho a la réplica, así como la dúplica.
I.4.3. Sorteo
El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 29 de marzo de 2021.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Área Comunal Seis", se establece lo siguiente:
I.5.1. A fs. 174 cursa, Informe de Relevamiento en Gabinete del Sindicato de Colonizadores Ayopaya de 17 de noviembre de 2003, que en el punto (IDENTIFICACIÓN), se hace referencia al expediente agrario N° 425, Colonia Ayopaya trámite iniciado el 28 de junio de 1976 y que cuenta con Resolución Suprema N° 201065 de 22 de diciembre de 1986.
I.5.2. De fs. 177 a 179 cursa, Resolución Instructoria R.I. No. 080/03 de 19 de noviembre, que en la parte resolutiva Primera, intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro el plazo perentorio e improrrogable, a ser computado a partir de la notificación con la indica Resolución por Edicto y su difusión por una radioemisora, hasta la conclusión de las Pericias de Campo; asimismo indica, que conforme al art. 173 del Reglamento de la Ley N° 1715, los trabajos de campo, se efectuarán a partir del día 01 de diciembre al 29 de febrero de 2004 de acuerdo al cronograma presentado por la empresa Consorcio BKP, habilitada para ejecutar el saneamiento.
I.5.3. De fs. 182 a 183 cursa, publicación del periódico "La Opinión" de 20 de noviembre de 2003, del edicto de la Resolución Instructoria R.I. No. 080/03 de 19 de noviembre; así como el aviso de realización de la Campaña Pública.
I.5.4. A fs. 185 cursa, certificación de septiembre 2004, de la difusión radial (Radio Santa María de los Ángeles), de los edictos agrarios, Avisos Públicos, Resoluciones Administrativas de Inclusión, Resoluciones Administrativas de Ampliación de Pericias de Campo del polígono 24 Sindicato de Colonizadores Ayopaya entre otros.
I.5.5. A fs. 186 cursa, Acta de Taller Informativo de Campaña Pública del Sindicato Ayopaya de 24 de noviembre de 2003.
I.5.6. A fs. 889 a 890 cursa, Ficha Catastral de la parcela "Área Comunal Seis", que en la casilla producción y ganado se consigna naranja 60 qq, mandarina 40 qq y arroz 30 qq; en la casilla de infraestructura y equipos se registra la existencia de una casa; en la casilla de uso actual dela tierra se consiga actividad agrícola y de frutales.
I.5.7. A fs. 891 cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 2 de febrero de 2003, en el cual Cirilo Jarpa como representante del Sindicato Ayopaya declara como fecha de posesión el 14 de noviembre de 1995, que cuenta con el visto bueno de la central de colonizadores del lugar.
I.5.8. De fs. 2116 a 2158 cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 27 de febrero de 2005, que en el punto 4.2 Variables Legales se considera y describe que el expediente 425-CBBA, tiene vicios de nulidad relativa; asimismo, como observación del referido antecedente agrario indica: "... que el número de expediente de acuerdo a informe de emisión de títulos es 425-C, sin embargo, en las fotocopias de títulos ejecutoriales presentados el número de expediente consignado 385, en la carátula del expediente hace mención a estos dos números. Sin embargo, considerando que fue tramitado con el número 425-CBBA, se sugiere a la entidad correspondiente se quede vigente este número y solicito certificación que indique en qué etapa se procedió al cambio". En el punto 5 Conclusiones y Sugerencias se identifica la sugerencia de dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial 5927-7 (entre otros) de Zenón Paina Choque con una superficie de 19.1437 ha; de la misma manera, se sugiere emitir Resolución de Dotación y Titulación al establecerse la legalidad de la posesión del predio "Área Comunal Seis" a favor del Sindicato Ayopaya en la superficie de 16.9602 ha.
I.5.9. A fs. 2180 cursa, Aviso Público de 1 de septiembre de 2005 de la etapa de Exposición Pública de Resultados, el cual indica que conforme al art. 214 del Reglamento de la Ley N° 1715, se realizará durante 15 días a partir de la notificación y publicación en un medio de comunicación, tiempo en el que los colindantes, terceros y personas interesadas, podrán solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones que pueden ser objeto de subsanación.
I.5.10. Cursa certificación de avisos públicos de exposición pública de resultados de 17 de octubre de 2005 (no se encuentra con número de foliación, pero se encuentra entre fs. 2180 y 2182), de la Radio TV "Santa María de los Ángeles", en el cual se señala como fechas de publicación el 06, 11 de septiembre, y 16 de octubre todos de 2005 del Sindicato Ayopaya, entre otros.
I.5.11. De fs. 2182 a 2183 y de fs. 2184 a 2187 cursan, Acta de apertura de 7 de septiembre de 2005 y cierre de 20 de septiembre de 2005 del libro de registro de reclamos de la Exposición Pública de Resultados, respectivamente, en el cual no se encuentra registro de parte de María Hinojosa Rodríguez o de Zenón Paina Choque.
I.5.12. De fs. 2549 a 2560 cursa, Informe Técnico Legal de 24 de octubre de 2005 del Sindicato Ayopaya, que en el punto Errores Materiales entre otros, se contempla respecto al expediente 425-CBBA: "...que el número de expediente de acuerdo al informe de emisión de títulos es 425-CBBA, sin embargo, en las fotocopias de títulos ejecutoriales presentados por los beneficiarios el número de expediente consignado 385, presumiéndose la confusión con el número de control en la caratula del expediente. Sin embargo, considerando que fue tramitado con el número de 425-CBBA, deberá considerarse éste."
I.5.13. Cursa, Resolución Suprema N° 03482 de 12 de agosto de 2010 (no cuenta con número de foliación, sin embargo, se encuentra entre fs. 2902 y 2914), emitido dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono 008, correspondiente al predio denominado Sindicato Ayopaya, ubicado en el cantón Mariposas, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, cuyo expediente se encuentra signado con el No. 425-CBBA, que en la parte resolutiva primera dispone anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 201065 de 22 de abril de 1986, del trámite de dotación correspondiente al expediente No. 425-CBBA del predio denominado Colonia Ayopaya Sect. Puerto Alegre, al haberse establecido la existencia de vicios de nulidad relativa que, entre otros, se identifica al Título Ejecutorial N° 5927-7 de Zenón Paina Choque con la superficie de 19.1437 ha. Asimismo, en el numeral quinto se determina dotar a favor del Sindicato Ayopaya la parcela denominada "Área Comunal Seis", entre otros, clasificada como propiedad comunaria agrícola, en la superficie de 20.0224 ha
I.5.14. A fs. 2916 cursa, publicación en la Gaceta Jurídica de 1 de octubre de 2010 del Edicto Agrario, en el cual se consigna la Resolución Suprema 03482 de 12 de agosto de 2010, emitido dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono 008, correspondiente al predio denominado Sindicato Ayopaya.
Actos procesales cursantes en obrados
I.5.1 A fs. 5 cursa, Título Ejecutorial Individual N° 5927-7 emitido a favor de Zenón Paina Choque, en la superficie de 19.1437 ha, emitido el 11 de septiembre de 1986.
I.5.2. A fs. 6 cursa, Partida Literal emitida por Derechos Reales de 13 de agosto de 2019, de la inscripción del Título Ejecutorial N° 5927-7.
I.5.3. De fs. 7 a 9 vta. cursa Testimonio N° 688/2019 de 16 de julio, de escritura pública de aceptación de herencia pura y simple y autorización de declaratoria de herederos universal de María Hinojosa Rodríguez al fallecimiento de su esposo Zenón Paina Choque.
I.5.4. De fs. 12 a 78 cursa, literales referentes al proceso de saneamiento del predio denominado Sindicato Ayopaya.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, del tercero interesado; es posible identificar como causales de nulidad los siguientes:
1. Error esencial al emitir el Título Ejecutorial PCM-NAL-010685, en el sentido que, la entidad administrativa omitió realizar el mosaicado referencial de expedientes conforme establece el art. 292 del D.S. N° 29215 a fin de poder considerar el expediente agrario N° 385 del cual emergió el Título Ejecutorial 5927-7 a favor de Zenón Paina Coche, omisión que constituyó en error de hecho y a la vez se generó error de derecho al crear otros derechos sobre derechos preconstituidos.
2. Violación de las leyes aplicables, con el argumento que el Título Ejecutorial PCM-NAL-010685, se emitió en contravención del art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 por afectarse derechos de terceros legalmente constituidos; en transgresión del art. 304 del Reglamento de la Ley N° 1715, al no considerar el Informe en Conclusiones el expediente N° 385; y por infracción de los arts. 331 y 336 del D.S. N° 29215, al no pronunciarse el INRA sobre el derecho constituido en el Título Ejecutorial Individual N° 5927-7 que se encuentra sobrepuesto al predio denominado "Área Comunal Seis".
3. Simulación absoluta al emitirse el Título Ejecutorial PCMNAL-010685, en el sentido que, Cirilo Jarpa autoridad del Sindicato Ayopaya, excluyó del listado de beneficiarios a Zenón Paina Choque y a su esposa María Hinojosa Rodríguez, ocultando que son propietarios de la superficie de 19.1437 ha, simulando y creando un acto aparente que no corresponde a la realidad, lo cual afectó la voluntad de la entidad ejecutora.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)
Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial refirió: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)"
De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715.
FJ.II.2. Error esencial
Con relación al error esencial, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda; en esa línea, cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Y finalmente, corresponde aclarar que el error esencial, que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en los antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".
FJ.II.3. Violación de la norma aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Al respecto la citada SAP S1a N° 100/2019, estableció: "Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: "En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)."
FJ.II.4. En cuanto a la Simulación Absoluta
Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...
FJ.II.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se revisará si los aspectos denunciados se adecuan estrictamente a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; en tal sentido:
1. Con relación a que el Título Ejecutorial PCM-NAL-010685, fue emitido con error esencial previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, en el sentido que, la entidad administrativa omitió realizar el mosaicado referencial de expedientes conforme establece el art. 292 del D.S. N° 29215, a fin de poder considerar el expediente agrario N° 385 del cual emergió el Título Ejecutorial 5927-7 a favor de Zenón Paina Choque, inadvertencia que constituye error de hecho y que a la vez generó error de derecho al crear derechos sobre otros preconstituidos; en principio, es menester aclarar respecto al número del expediente agrario denominado Colonia Ayopaya Sector Puerto Alegre, objeto de controversia, debido a que la parte actora respecto a dicho expediente lo consigna con el N° 385, numeración que también se encontraría registrado en el Título Ejecutorial (fs. 5 de obrados), cuando de la revisión de los actuados del saneamiento se encuentra signado con el N° 425-CBBA; en tal sentido, y tomando en cuenta las observaciones y aclaraciones con relación al número del expediente contenidas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 27 de febrero de 2005 (fs. 2116 a 2158) e Informe Técnico Legal de 24 de octubre de 2005 (fs. 2549 a 2560), se tomara en cuenta el número 425-CBBA a los fines del desarrollo de la presente sentencia.
Ahora bien, con relación a lo acusado por la parte demandante, para comenzar es pertinente señalar que, de acuerdo a la fecha de emisión de la Resolución Instructoria R.I.- No.- 080/03 de 19 de noviembre de 2003 (fs. 177 a 179), es posible evidenciar que el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal efectuado dentro del polígono 024 (posteriormente modificado con el número 008), respecto al predio denominado Sindicato Ayopaya, ubicado en el cantón Mariposas, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, se inició y tramitó en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y que por efecto de la entrada en vigor del D.S. N° 29215 el 2 de agosto de 2007, se emitió la Resolución Suprema N° 03482 de 12 de agosto de 2010; en tal sentido, la parte actora al sostener que el INRA durante el proceso de saneamiento omitió considerar el art. 292 del D.S. N° 29215, dicho argumento carece de sustento legal, toda vez que la norma citada no se encontraba vigente a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento en el predio denominado Sindicato Ayopaya; sin embargo, en aplicación del principio "pro actione" (a favor del acceso a la justicia), recogido en la Constitución Política del Estado, a través de los arts. 115.I y 120.I, como el derecho al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva que implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, este Tribunal ingresará a resolver la problemática planteada por el demandante.
En ese sentido, de la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que la entidad administrativa efectuó el Informe de Relevamiento en Gabinete de 17 de noviembre de 2003 del Sindicato de Colonizadores Ayopaya polígono N° 24 (fs. 174), en cumplimiento de los arts. 169 inc. a) y 171 inc. a) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, y que el mismo fue realizado antes del inicio de las Pericias de Campo, informe mediante el cual se tiene plenamente identificado al expediente agrario N° 425-CBBA denominado "Colonia Ayopaya Sector Puerto Alegre", sustanciado por el ex-Instituto Nacional de Colonización, trámite iniciado el 28 de junio de 1976, que culminó con la Resolución Suprema N° 201065 de 22 de abril de 1986, expediente agrario que se encuentra sobrepuesto al polígono N° 024 del predio denominado Sindicato Ayopaya conforme se tiene del plano sobreposición de expedientes (fs. 200); información técnica que fue debidamente analizada y considerada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 27 de febrero de 2005 (fs. 2116 a 2158), puesto que en el punto 4.2 Variables Legales, se identificó que el expediente agrario N° 425-CBBA, contiene vicios de nulidad relativa, para posteriormente en el punto 5 Conclusiones y Sugerencias, recomendar dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 5927-7, emitido dentro del expediente N° 425-CBBA a favor de Zenón Paina Choque, en la superficie de 19.1437 ha, por incumplimiento de la Función Social previsto en los arts. 166 y 169 de la CPE vigente en su momento.
De lo señalado, lo reclamado por la parte demandante María Hinojosa Rodríguez a través de su apoderada legal, al argumentar que la entidad ejecutora no efectuó el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados, a fin de identificar el antecedente agrario "N° 385" (425-CBBA), del cual emergió el Título Ejecutorial N° 5927-7, emitido a favor de Zenón Paina Choque, en la superficie de 19.1437 ha, quien fue su esposo, título del cual deviene su derecho propietario como subadquirente por herencia conforme se tiene del Testimonio de Declaratoria de Herederos N° 688/2019 de 16 de julio (fs. 7 a 9 vta. de obrados), y que la misma, se encuentra sobrepuesta a la parcela mensurada con código catastral N° 20 denominado "Área Comunal Seis", que tiene como beneficiario al Sindicato Ayopaya, objeto en controversia, conforme se tiene del plano de sobreposición de expedientes (fs. 200), no resulta cierto, debido a que el ente administrativo realizó el Relevamiento de Información en Gabinete, identificando la existencia y sobreposición del antecedente agrario N° 425-CBBA, al polígono N° 024, en particular del Título Ejecutorial N° 5927-7, -objeto de controversia- que se sobrepone al predio mensurado denominado "Área Comunal Seis", cumpliendo con lo dispuesto en los arts. 169.I.a) y 171.a) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; a consecuencia de ello, no se advierte que el Título Ejecutorial PCM-NAL-010685 de 12 de marzo de 2015, emitido a favor del Sindicato Ayopaya ahora impugnado se encuentre viciado por error esencial de hecho o de derecho, por falta de identificación del antecedente agrario N° 425-CBBA, puesto que como se mencionó líneas arriba, el antecedente de referencia fue plenamente identificado en el Informe de Relevamiento en Gabinete del Sindicato de Colonizadores Ayopaya de 17 de noviembre de 2003 y debidamente analizado y considerado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 27 de febrero de 2005, determinando en el mismo que ante la falta de cumplimiento de la Función Social por parte del propietario inicial Zenón Paina Choque, que cuenta con Título Ejecutorial N° 5927-7, corresponde se emita Resolución Suprema Anulatoria, determinación de la cual no se evidencia que la entidad administrativa haya efectuado una falsa apreciación de la realidad, que implica un error esencial, en la decisión adoptada de reconocer a través de la Resolución Suprema N° 03482 de 12 de agosto de 2010 (Resolución Final de Saneamiento), el derecho propietario a favor del Sindicato Ayopaya respecto al predio denominado "Área Comunal Seis", que derivó en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010685 de 12 de marzo de 2015, debido a que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, Zenón Paina Choque o sus herederos en el caso presente de María Hinojosa Rodríguez, no se apersonaron a las Pericias de Campo a efectos de acreditar el derecho propietario que les asistiría y principalmente demostrar el cumplimiento de la Función Social, pese a que fueron citados para participar del proceso de saneamiento mediante aviso publicado por un medio prensa escrita y radial de la ejecución del proceso de saneamiento dispuesta a través de la Resolución Instructoria R.I. No. 080/03 de 19 de noviembre, así como tampoco hicieron observaciones o reclamos en la etapa de Exposición Pública de Resultados, respecto al saneamiento del predio denominado "Área Comunal Seis", que tiene como beneficiario al Sindicato Ayopaya; entidad colectiva que conforme a los datos registrados en la Ficha Catastral (fs. 889 a 890) y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 891), demostraron el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal; consiguientemente y como se fundamentó anteriormente, no es evidente que el INRA haya omitido considerar el expediente agrario N° 385 (425-CBBA).
Con relación a la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 061/2016 de 30 de junio, resolución en la cual se desarrolló la "ratio decidenci", en el sentido que, es obligatorio que el INRA en el proceso de saneamiento identifique la existencia de Títulos Ejecutoriales preexistentes a fin de no crear un nuevo derecho sobre el mismo, no resulta análogo al presente caso, toda vez que conforme se tiene explicado precedentemente la entidad administrativa identificó al expediente agrario N° 425-CBBA trámite del cual deviene el Título Ejecutorial N° 5927-7, por lo que no corresponde emitir mayor criterio al respecto.
Por consiguiente, y conforme a lo supra señalado, no se advierte que la entidad administrativa haya incurrido en error esencial al emitir el Título Ejecutorial PCM-NAL-010685 de 12 de marzo de 2015, debido a que el expediente N° 425-CBBA fue debidamente identificado y analizado conforme a la normativa agraria, no incurriendo la entidad administrativa en una falsa representación de la realidad.
2. Respecto a la violación de las leyes aplicables, con el argumento que el Título Ejecutorial PCM-NAL-010685, se emitió en contravención del art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, por afectarse derechos de terceros legalmente constituidos; en trasgresión del art. 304 del Reglamento de la Ley N° 1715, al no considerar en el Informe en Conclusiones al expediente N° 385; y por infracción de los arts. 331 y 336 del D.S. N° 29215, al no pronunciarse el INRA sobre el derecho constituido en el Título Ejecutorial Individual N° 5927-7 que se encuentra sobrepuesto al predio denominado "Área Comunal Seis"; al respecto, de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento se evidencia que el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Área Comunal Seis", dotado a favor del Sindicato Ayopaya, clasificado como propiedad comunaria agrícola, en la superficie de 20.0224 ha, conforme se tiene determinado en la Resolución Suprema N° 03482 de 12 de agosto de 2010, fue ejecutado de acuerdo a la normativa agraria vigente en su momento (D.S. N° 25763), pues se advierte que, la entidad administrativa a través del Informe de Relevamiento en Gabinete del Sindicato de Colonizadores Ayopaya de 17 de noviembre de 2003 (fs. 174), identificó al expediente agrario N° 425-CBBA, el cual se encuentra sobrepuesto al polígono N° 024 (modificado posteriormente con el número 008); posteriormente, en cumplimiento del art. 170 de la norma antes señalada se emitió la Resolución Instructoria R.I. No. 080/03 de 19 de noviembre (fs. 177 a 179), mediante el cual se intimó a propietarios, subadquirentes , beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento, Pericias de Campo que se efectuaron a partir del día 01 de diciembre al 29 de febrero de 2004; resolución que fue debidamente publicada por un medio de prensa escrita ("La Opinión", cursante de fs. 182 a 183) y radial (Radio Santa María de los Ángeles cursante a fs. 185); asimismo, conforme prevé el art. 172 del D.S. N° 25763, se desarrolló el Taller Informativo de Campaña Pública antes del inicio de las Pericias de Campo (fs. 186); posteriormente, en cumplimiento del art. 173 de la norma antes señalada, se ejecutaron las Pericias de Campo, actividad en la cual se apersonó Cirilo Jarpa como representante del Sindicato Ayopaya, levantándose al efecto la Ficha Catastral (fs. 889 a 890) del predio denominado "Área Comunal Seis", en la cual se registró la existencia de actividad agrícola y una vivienda; de la misma manera se levantó el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 891), otorgada por Cirilo Jarpa en calidad de representante del Sindicato Ayopaya en el cual se consignó como data de posesión el año 1995, declaración que ese encuentra refrendada por el Secretario General de la Central Ayopaya; posteriormente, se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 27 de febrero de 2005 (fs. 2116 a 2158), en el cual se analizó y consideró el antecedente agrario N° 425-CBBA denominado Colonia Ayopaya Sector Puerto Alegre, en particular del Título Ejecutorial N° 5927-7 emitido a favor de Zenón Paina Choque en la superficie de 19.1437 ha, concluyendo y sugiriendo respecto al citado Título Ejecutorial se dicte Resolución Suprema Anulatoria por incumplimiento de la Función Social; de la misma manera, ante el verificativo del cumplimiento de la Función Social por parte del Sindicato Ayopaya respecto al predio denominado "Área Comunal Seis" en la superficie de 16.6391 ha, y de la posesión legal, se recomendó se emita Resolución de Dotación y Titulación; consecutivamente, los resultados plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) de 27 de febrero de 2005, fueron objeto de publicación (fs. 2180), realizándose al efecto la Exposición Pública de Resultados de conformidad al art. 214 del D.S. N° 25763, actividad en la cual se posibilitó que propietarios, poseedores y personas invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución del saneamiento, a tal efecto cursan certificaciones de los avisos públicos de la exposición pública de resultados por medio radial (fs. 2180 y 2182); posteriormente, se dicta la Resolución Suprema N° 03482 de 12 de agosto de 2010 (no cuenta no número de foliación, sin embargo, se encuentra entre fs. 2902 y 2914), que en la parte resolutiva primera dispone anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 201065 de 22 de abril de 1986, del trámite de dotación correspondiente al expediente No. 425-CBBA del predio denominado Colonia Ayopaya Sector Puerto Alegre, al haberse establecido la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social que, entre otros, se identifica al Título Ejecutorial N° 5927-7 de Zenón Paina Choque con la superficie de 19.1437 ha. Asimismo, en el numeral quinto se determina entre otros dotar a favor del Sindicato Ayopaya la parcela denominada "Área Comunal Seis", clasificada como propiedad comunaria agrícola, en la superficie de 20.0224 ha; finalmente, la señalada Resolución Suprema fue publicada por un medio de prensa (fs. 2916).
En consecuencia de los antecedentes precedentemente detallados, con toda claridad es posible concluir que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial a favor del Sindicato Ayopaya ahora cuestionado, no trasgredió los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715, 304, 331 y 336 del D.S. N° 29215 (respecto a estas últimas normas cabe señalar que no se encontraban vigentes al momento de la ejecución del proceso de saneamiento; no obstante, las mismas corresponderían a los arts. 176 y 218 del D.S. N° 25763 vigente ha momento del saneamiento), debido a que en función a los elementos recabados durante las Pericias de Campo, el Sindicato Ayopaya a través de su representante legal demostró el cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola y una vivienda, así como la posesión legal efectuada antes de la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996), acreditada por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la cual se encuentra avalada por la autoridad orgánica superior del lugar respecto al predio denominado "Área Comunal Seis", objeto de controversia, dando cumplimiento de esta manera al art. 2 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por Ley N° 3545, que prevé I. "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; así como del art. 393 de la CPE que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra , en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" (las negrillas son agregadas), información que conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento y de obrados, no se encuentra contradicha por ninguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario y que pueda dar lugar a la violación de ley aplicable en cuanto a las formas esenciales, como viene a ser la normativa agraria; asimismo, con respecto al Título Ejecutorial N° 5927-7 de Zenón Paina Choque en la superficie de 19.1437 ha, emitido dentro del expediente agrario N° 425-CBBA, mediante el cual la parte demandante acredita tener derecho por herencia acreditado por la declaratoria de herederos, Testimonio N° 688/2019 de 16 de julio de 2019 (fs. 7 a 9 vta. de obrados), y que acusa la afectación del mismo por ser un derecho legalmente constituido; cabe señalar que, si bien el mismo fue identificado a través del Informe de Relevamiento en Gabinete del Sindicato de Colonizadores Ayopaya de 17 de noviembre de 2003 y se encuentra sobrepuesto al predio denominado "Área Comunal Seis", conforme se tiene del plano de sobreposición de expedientes (fs. 200 de la carpeta de saneamiento), ello no significa que automáticamente la entidad ejecutora tenga que convalidar el referido Título Ejecutorial, sino que la misma, tiene que ser regularizada a través del proceso de saneamiento debiendo al efecto concurrir como requisito principal que la tierra cumpla la Función Social; en ese sentido, no se advierte que la entidad administrativa haya afectado derechos legalmente constituidos y preexistentes puesto que el propietario inicial así como de sus herederos o subadquirentes, como viene a ser la ahora demandante María Hinojosa Rodríguez, no se apersonaron al proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado Sindicato Ayopaya polígono N° 008, el cual fue debidamente publicitado, a fin de poder demostrar el cumplimiento de la Función Social durante las Pericias de Campo, por lo que, la entidad administrativa al sugerir en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 27 de febrero de 2005, se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 5927-7, obró correctamente de acuerdo a los actuados del proceso de saneamiento y en apegó al art. 218 del D.S. N° 25763 que prevé: "(..) dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema:... d) Anulatoria, cuando el Titulo Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de nulidad absoluta, o cuando el Titulo Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o económico-social de la tierra ". Al respecto corresponde añadir que todo proceso de saneamiento no solo se circunscribe, a la valoración de documentación relativa al derecho posesorio o propietario, extremo que no fue debidamente acreditado durante el proceso de saneamiento en los plazos fijados por la norma, sino principalmente a la veri?cación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, aspecto que tampoco fue demostrado, omisión que no puede ser atribuida a la entidad administrativa sino a la parte interesada en este caso a la demandante, habiendo sido público todo el proceso difundiéndose por un medio de prensa escrita y radial, así como los resultados del saneamiento a través de la Exposición Pública de Resultados estableciendo el reconocimiento del derecho propietario a favor del demandado como fue explicado en parágrafos precedentes; sin embargo, no obstante de la difusión otorgada a los resultados del proceso, la ahora demandante conforme se evidencia de los actuados del saneamiento, no se apersonó para hacer valer sus derechos, habiendo dejado precluir los mismos a medida que se iban cerrando cada una de las etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento; máxime, cuando el INRA a través de un medio de prensa escrita el 1 de octubre de 2010 (fs. 2916), puso a conocimiento público la emisión de la Resolución Suprema N° 03482 de 12 de agosto de 2010, en el cual se dispuso la nulidad del Título Ejecutorial N° 5927-7, emitido a favor de Zenón Paina Choque a fin de que toda persona que considere que la resolución afectó sus derechos pueda interponer los recursos de impugnación previstos en la ley; consiguientemente, al no obrar de esta manera implica que no tiene interés en sus derechos y garantías le sean protegidos o restituidos, pues las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las etapas del saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (habiendo transcurrido para la interposición de la presente demanda más de 8 años desde la publicación de la Resolución Suprema N° 03482 de 12 de agosto de 2010).
Por lo expuesto, es posible concluir que no se advierte que la entidad administrativa haya incurrido en violación a ley aplicable en ninguna de las formas esenciales o en la finalidad que inspiró su otorgamiento, al momento de emitir el Título Ejecutorial PCM-NAL-010685 de 12 de marzo de 2015 ahora impugnado, conforme al entendimiento señalado en el FJ.II.3 de la presente sentencia; al contrario, se evidencia la correcta aplicación de las normas que sirvieron de base para reconocer derechos agrarios a favor del Sindicato Ayopaya.
3. En relación a la simulación absoluta al emitirse el Título Ejecutorial PCMNAL-010685, en el sentido que, Cirilo Jarpa autoridad del Sindicato Ayopaya, excluyó del listado de beneficiarios a Zenón Paina Choque y a su esposa María Hinojosa Rodríguez, ocultando que son propietarios de la superficie de 19.1437 ha, simulando y creando un acto aparente que no corresponde a la realidad, lo cual afectó la voluntad de la entidad ejecutora; al respecto es menester señalar que, conforme a lo glosado en el FJ.II.4 de la presente sentencia la simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.inc.c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado, a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en ese entendido, remitiéndonos a los antecedentes descritos en el punto 2 referentes a que el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Área Comunal Seis", que tiene como beneficiario al Sindicato Ayopaya, fue debidamente publicitado, demostrando dicha organización el cumplimiento de la Función Social así como la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996), no se advierte que Cirilo Jarpa quien actuó como representante del Sindicato Ayopaya y participó del saneamiento haya simulado un acto aparente que no corresponde a la realidad, en el sentido que, haya excluido de un listado a Zenón Paina Choque y a su esposa María Hinojosa Rodríguez u ocultado que los prenombrados son propietarios, dado que, la entidad administrativa a efectos de reconocer derecho propietario respecto al predio denominado "Área Comunal Seis", consideró la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y el cumplimiento de la Función Social, demostrada por el Sindicato Agrario durante las Pericias de Campo, elementos que no se encuentran desvirtuados por la parte actora y menos que la información levantada en campo, sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial cuestionado se contraponga a la realidad; es decir, no aporta ningún elemento que haga suponer que el beneficiario del Título Ejecutorial, hubiera faltado a la verdad al prestar su Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio o que hubieran simulado cumplir con la Función Social que no condice con la realidad; que si bien la parte actora adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial una Partida Literal emitido por Derechos Reales de 13 de agosto de 2019, de la inscripción del Título Ejecutorial N° 5927-7 emitido a favor de Zenón Paina Choque (fs. 6) y Testimonio N° 688/2019 de 16 de julio, de escritura pública de aceptación de herencia pura y simple y autorización de declaratoria de herederos universal de María Hinojosa Rodríguez al fallecimiento de su esposo Zenón Paina Choque (fs. 7 a 9 vta.), los mismos, no constituyen motivo para establecer como causal de nulidad de simulación absoluta, y menos desvirtúan la posesión legal declarada por el representante del Sindicato Ayopaya en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que fue avalada en su momento, por la autoridad orgánica superior del lugar, como fue el Secretario General de la Central Ayopaya, así como el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene anotado en la Ficha Catastral verificándose el desarrollo de actividad agrícola y la existencia de una vivienda.
Respecto al razonamiento señalado es menester aclarar respecto a la presentación de documentación acompañada a la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales que este tipo de demandas tienen el carácter de demandas de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, y por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado son valoradas, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; aspecto que dentro del caso de autos, conforme a lo expresado en los párrafos anteriores no sucedió. Con relación a la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 49/2017 de 18 de mayo, referente a la simulación absoluta, no se advierte la analogía al caso presente, máxime cuando la sentencia declaro improbada la demanda de nulidad, no correspondiendo ingresar a su análisis.
Al fundamento precedente se suma el hecho que la demandante no explica y menos demuestra porqué no participó del proceso de saneamiento ejecutado en el predio donde refiere tener un derecho de propiedad y tampoco explica cual el motivo para el incumplimiento de Función Social en el predio en cuestión, elementos que al amparo del art. 2 de la Ley 1715, son fundamentales para la tenencia de la propiedad agraria; en este sentido, adjuntar a la demanda Partida Literal emitida por Derechos Reales de 13 de agosto de 2019, de la inscripción del Título Ejecutorial N° 5927-7 emitido a favor de Zenón Paina Choque (fs. 6) y Testimonio N° 688/2019 de 16 de julio, de escritura pública de aceptación de herencia pura y simple y autorización de declaratoria de herederos universal de María Hinojosa Rodríguez al fallecimiento de su esposo Zenón Paina Choque (fs. 7 a 9 vta.), únicamente y por sí solos, no demuestran la concurrencia de algún vicio (error esencial, violación de la ley aplicable y simulación absoluta) en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010685, frente a lo verificado durante las Pericias de Campo concerniente a que el Sindicato Ayopaya, es quien cumple la Función Social y ejerce posesión legal, sin que se hubiere demostrado que la citada posesión hubiere afectado derechos legalmente constituidos en el caso de autos del Título Ejecutorial N° 5927-7, por lo que, resolver en contrario implicaría desconocer toda la doctrina agraria que protege al trabajo de la tierra como el pilar fundamental para la conservación de la propiedad agraria.
Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que el Título Ejecutorial impugnado de nulidad por los fundamentos señalados precedentemente, fue extendido en cumplimiento de las normas aplicables al proceso de saneamiento sin vulnerar los preceptos y derechos señalados como infringidos por la parte actora, al no haber sido debidamente fundamentados, motivados ni probados debidamente en relación a las causales de nulidad invocadas, corresponde fallar en este sentido.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por María Hinojosa Rodríguez, representada legalmente por Janneth Griselda Calvi Aguilar, cursante de fs. 80 a 84 y memoriales de ampliación de plazo y subsanación de fs. 99 y vta., 105 a 106 vta., 110, 133, 137 y vta., y 143 a 147 de obrados; en consecuencia queda SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-010685 de 12 de marzo de 2015, correspondiente al Sindicato Ayopaya.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera