Mediante proceso de Nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, correspondiente al predio denominado "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", ubicado en el cantón Vinto, sección Cuarta, de la provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, planteado en contra de los representantes de la comunidad beneficiaria del mismo, la parte demandante arguyendo derechos existentes dentro del área titulada los que analizados junto a la respuesta yla participación de tercero interesados, permitieron que el Tribunal identifique los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:
1.- Violación de la ley aplicable, es decir, del art. 66.I numeral 1 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y art. 198 del D.S. N° 25763, por cuanto el INRA hubiese reconocido una posesión legal y cumplimiento de la Función Social en favor de la “Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista”, en desmedro de su derecho de propiedad acreditado mediante Escritura Pública N° 11/03 de 9 de enero de 2003.
2.- La existencia de error esencial por cuanto la Comunidad hoy demandada carecía de legitimidad para solicitar el saneamiento, además de no haberse considerado los datos contenidos en la Ficha Catastral levantada en favor de María Anaya Villarroel ( quien inició el proceso de saneamiento en el lugar ), que dan cuenta de la conjunción de la posesión y cumplimiento de la Función Social desde hace más de 65 años, así como la errónea clasificación de la propiedad y la falta de definición respecto de la ubicación del predio.
3.- Simulación absoluta por cuanto la Comunidad demanda aparentó poseer una propiedad comunal originalmente individual, en desmedro de lo verificado en campo y su derecho propietario, respecto del cual se realizó la cesión de 10,0000 ha a favor de la Alcaldía de Vinto, el cual resultó anulado por este Tribunal, reconociendo así la validez de su derecho propietario individual.
4.- Ausencia de causa por cuanto la Comunidad titulada no se encontraba legitimada para solicitar el saneamiento, infiriéndose que el acta de entendimiento suscrito entre la Federación Boliviana de Futbol y la referida Comunidad supone el desconocimiento del derecho propietario del demandante que se encuentra respaldado por Escritura Pública N° 1332/99 de 4 de agosto de 1999.
" (...) se constata la inexistencia de mejoras, ficha catastral que además resulta ser firmada por el representante legal de Hugo Andrés Montoya García, es decir, Antonio Luis Fernando Guzman Torres quien además representa al ahora demandante; es en ese sentido y en el acápite correspondiente a la valoración de la Función Social en el ya mencionado Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0004/04 que se establece la inexistencia de posesión y el incumplimiento de la Función Social por parte de Hugo Andrés Montoya García, desestimándose su legitimación en el proceso de saneamiento."
" (...) Analizada como se tiene la información conteste en antecedentes y contrastada con las pretensiones del demandante a efecto de determinar si existió desconocimiento de su derecho propietario y su registro correspondiente, es posible inferir con meridiana claridad que, al originarse tal derecho en la escritura pública N° 11/03 de 9 de enero de 2003, por la que Hugo Andrés Montoya García le vende a Luis Andres Guzman Grossber el terreno objeto de la Litis, dicha venta no se encuentra dentro de los alcances establecidos por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., es decir, que si bien se encuentra acreditada la compra venta, sin embargo y conforme lo manifestado precedentemente, no se ha evidenciado ni demostrado el real cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social por parte del vendedor, incumpliéndose con lo establecido por el art. 2 de la L. N° 1715, extremo que tampoco fue reclamado durante la Exposición Pública de Resultados, conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 23 de julio de 2004 (punto I.5.3), no resultando posible reconocer o en su caso desconocer un derecho propietario que conforme a los cánones de la materia resulta inexistente. Consiguientemente, no se tiene demostrada la causal de nulidad de violación de la ley aplicable."
" (...) De la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento, expediente I-11470, correspondiente al predio Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, remitidos por el INRA, se evidencia que, el tantas veces referido Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0004/04 (punto I.5.2) en la variable referida a la relación de pericias de campo, casilla de documentos presentados de parte de la “Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista”, se consigna en calidad de documentos presentados: copias de cédulas de identidad, de la personalidad jurídica, copia del acta de posesión de la mesa directiva de la Comunidad, fotocopias del expediente agrario a nombre de Felipe Otalora de la propiedad Buena Vista; documental que en su conjunto sirvió de base para determinar la legitimidad de la antedicha Comunidad estableciéndose en el mismo Informe que: “Por su parte la “Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista” legalmente representada por Félix Aquino legitima su solicitud en base a la posesión presentando como antecedente el proceso agrario seguido por Félix Otalora …” (cita textual); es decir, que no resulta evidente que la Comunidad demandada haya carecido de legitimidad a efecto de solicitar el saneamiento conforme asevera el demandante."
" (...) En relación a la no consideración de los datos contenidos en la ficha catastral levantada a favor de Marina Anaya Villarroel que dan cuenta de la conjunción de la posesión y cumplimiento de la Función Social desde hace más de 65 años, cabe referir que, de la documental individualizada en el punto I.5.2 de la presente resolución, es decir en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en el apartado de legitimidad de las partes se estatuye que: “Marina Anaya Villarroel representado por Antonio Luis Fernando Guzmán Torres, presenta documentos de sucesión hereditaria del predio Buena Vista los mismos que no cuenta con antecedente en título ejecutorial o expediente agrario, en el transcurso del trámite no presenta certificado de posesión. El expediente agrario N° 33739 que consta en informe de fs. 46 no corresponde al predio según verificación de campo.” (subrayado agregado) “Las pericias de campo solicitadas por Marina Anaya no han sido concluidas por haber retirado esta su solicitud al IGM…” (subrayado agregado); (...) de lo extractado precedentemente, se tiene que la pretensión del ahora demandante a efecto de que se lleve en consideración los datos consignados en la ficha catastral cursante a fs. 197 a 198 de antecedentes resulta irrelevante, puesto que el referido instrumento del saneamiento carece de valor legal en virtud a que la misma forma parte de un procedimiento inconcluso a pedido de la propia Marina Anaya Villarroel por cuanto no se ha determinado el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, ni la posesión legal y en virtud de ello es que se procedió al levantamiento de la Ficha Catastral (...) y es a partir de los datos contenidos en la misma que se debe determinar la existencia de posesión legal y cumplimiento de la Función social, extremo que no ocurre en el caso de análisis, es decir, no puede existir conjunción de posesión respecto de la información contenida en una ficha catastral que ha sido sustituida por otra."
" Al respecto resulta necesario puntualizar que la simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial tiene los siguientes elementos esenciales y concurrentes: 1) Creación de un acto, 2) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y 3) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado que dio lugar a la emisión del título ejecutorial; elementos que en caso de autos no pueden evidenciarse, debido a que las pretensiones del demandante se subsumen a la consideración de datos consignados en un Ficha Catastral que ha sido substituida por otra, conforme se tiene relacionado en el F.J.III.2 de la presente resolución; pues se reitera no puede existir un desconocimiento de derecho propietario cuando no se acredita tradición de la posesión, máxime si lo verificado en campo resulta conteste con las determinaciones asumidas por el ente ejecutor del saneamiento en dicha sede."
" (...) la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008, se basó en hechos e información efectivamente recabada en campo y en la oportunidad del proceso de saneamiento que dio origen al indicado título, de modo que no se ha afectado de forma alguna su otorgación, cumpliendo así su propósito de reconocimiento de derecho propietario en favor de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, por encontrarse ejerciendo posesión legal y cumpliendo la Función social conforme a los alcances determinados por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concordantes con el art. 2 de la L. N° 1715; no siendo posible evidenciar la concurrencia de la causal de ausencia de causa en la emisión del indicado título; correspondiendo emitir pronunciamiento en ese sentido."
El Tribunal Agroambiental, FALLÓ, decalrando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008 emitido por efecto del sanemaiento realizado en el predio "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", ubicado en el cantón Vinto, sección Cuarta, de la provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, manteniendo al mismo firme y subsistente , conforme a los fundamentos centrales siguientes:
1.- Sobre la violación de la ley aplicable (art. 66.I numeral 1, D T Octava de la L. N° 1715 y art. 198 del D.S. N° 25763), en desmedro de su derecho de propiedad, el Tribunal señaló que conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 23 de juio de 2004, no resulta posible reconocer o en caso, desconocer un derecho "inexistente", puesto que al originarse el derecho de la parte demandante en una Escritura Pública de 9 de enero de 2003 por la que la parte demandante adquiere el terreno, la venta no está dentro de los alcances establecidos por el art. 393 y 397 de la CPE, puesto que no se evidenció real cumplimiento de la FS ó FES por parte del vendedor, incumpliendo el art.2 de la L. Nro 1715, por lo que esta causal no se la tiene por demostrada en los términos demandados.
2.- Sobre la existencia de error esencial por carecer la comunidad de legitimidad, por no haberse considerado datos de la Ficha Catastral que dan cuenta de la conjunción de la posesión en favor de la parte demandante y cumplimiento de la FS desde hace más de 65 años, errónea clasificación y falta de definición sobre la ubicación del predio, el Tribunal analizando la documentación presentada entonces, no evidenció falta de legitimidad como asevera la parte demandante; del contenido del Informe de ETJ, los datos que extraña derivan de un proceso inconcluso a pedido de la interesada (de entonces), por lo que no se determinó el cumplimiento o no de la función social en favor suyo y por el contrario, se procedió al levantamiento de datos en favor del demandado y a partir de estos datos es que se determinó posesión legal y cumplimiento de la FS, vale decir que la mencionada conjunción de posesiones no puede determinarse a partir de una ficha sustituída por otra y de lo observado, no advirtió la existencia de error esencial que resulte determinante o inobjetablemente reconocible y que el mismo hubiese destruído la voluntad de la administración.
3.- Sobre la simulación absoluta por aparentar la posesión de una propiedad originalmente individual, en desmedro de lo verificado en campo y su derecho propietario y que además éste Tribunal reconoció el derecho propietario de la parte demandante en el caso de la cesión de 10,0000 ha a favor de la Alcaldía de Vinto, a partir de los 3 elementos que hacen a esta causal de nulidad ( 1) Creación de un acto, 2) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y 3) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado que dio lugar a la emisión del título ejecutorial), no se evidenció tal situación ya que como se menciona en el punto anterior, la pretensión de la parte demandante, se basa en los datos de la ficha catastral sustituída por otra y mal puede desconocerse un derecho no acreditado en saneamiento. Sobre el caso mencionado, se indico que la sentencia entonces emitida: SAN S1 N° 102/2015, declaró probada porque el título cuya nulidad se demandó fue emitido de manera arbitraria por el INRA en favor de una fundación que adquirió su personalidad jurídica después del reconocimiento de la posesión legal que devino de un contrato de comodato que no fue consdierado por el INRA, vulnerando formas y etapas del saneamiento, pero en todo caso no significó un reconocimiento de derechos a la parte hoy demandante.
4.- Sobre la ausencia de causa por cuanto la Comunidad titulada no se encontraba legitimada para solicitar el saneamiento, infiriéndose que el acta de entendimiento suscrito entre la Federación Boliviana de Futbol y la referida Comunidad supone el desconocimiento de su derecho propietario respaldado por Escritura Pública N° 1332/99 de 4 de agosto de 1999, además de lo ya expresado en los puntos anteriores, el titulo cuya nulidad se demandó, se basó en hechos e información efectivamente recabada en campo, n advirtiéndose que se hubiese afectado el propósito del reconocimiento de derecho en favor de la comunidad Sindicato Buena Vista que estuvo en posesión legal y tuvo cumplimiento de la FS., por lo que el Tribunal no evidenció a existencia de esta causal en su emisión.
DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/AUSENCIA DE CAUSA
Desestimada: El título ejecutorial está basado en datos recabados en campo y un proceso que cumplió su propósito.
No procede la nulidad de un título ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento “por ausencia de causa” cuando el Tribunal verifica que el mismo, se basó en hechos e información efectivamente recabada en campo y cumpliendo el propósito del proceso de saneamiento, además de haber sido desestimada la legitimación de la parte ahora demandante en el proceso de saneamiento que dio curso al título cuya nulidad pide.
" (...) se constata la inexistencia de mejoras, ficha catastral que además resulta ser firmada por el representante legal de Hugo Andrés Montoya García, es decir, Antonio Luis Fernando Guzman Torres quien además representa al ahora demandante; es en ese sentido y en el acápite correspondiente a la valoración de la Función Social en el ya mencionado Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0004/04 que se establece la inexistencia de posesión y el incumplimiento de la Función Social por parte de Hugo Andrés Montoya García, desestimándose su legitimación en el proceso de saneamiento."
" (...) la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008, se basó en hechos e información efectivamente recabada en campo y en la oportunidad del proceso de saneamiento que dio origen al indicado título, de modo que no se ha afectado de forma alguna su otorgación, cumpliendo así su propósito de reconocimiento de derecho propietario en favor de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, por encontrarse ejerciendo posesión legal y cumpliendo la Función social conforme a los alcances determinados por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concordantes con el art. 2 de la L. N° 1715; no siendo posible evidenciar la concurrencia de la causal de ausencia de causa en la emisión del indicado título; correspondiendo emitir pronunciamiento en ese sentido."
AUSENCIA DE CAUSA
Desestimada: El título ejecutorial está basado en datos recabados en campo y un proceso que cumplió su propósito.
No procede la nulidad de un título ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento “por ausencia de causa” cuando el Tribunal verifica que el mismo, se basó en hechos e información efectivamente recabada en campo y cumpliendo el propósito del proceso de saneamiento, además de haber sido desestimada la legitimación de la parte ahora demandante en el proceso de saneamiento que dio curso al título cuya nulidad pide (SAP-S1-0012-2021)