SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 12/2021

Expediente: Nº 3800/2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Luis Andres Guzman Grossberg, representado por Antonio Luis Fernando Guzman Torres

Demandados: Nestor Otalora Rocha y Hernan Campos Jimenez, representantes de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista

Distrito: Cochabamba

Predio: "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista"

Fecha: 26 de abril de 2021

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 68 a 74 vta. y memoriales de subsanación de fs. 80 y vta., 84 a 89 vta. y 93 de obrados, respectivamente, interpuestos por Luis Andrés Guzman Grossberg, representado por Antonio Luis Fernando Guzman Torres, contra Nestor Otalora Rocha y Herman Campos Jimenez, representantes de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista impugnando el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, correspondiente al predio denominado "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", ubicado en el cantón Vinto, sección Cuarta, de la provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, conforme se tiene de los antecedentes que dieron lugar a su emisión, contestación, réplica, dúplica; y todo cuanto convino ver.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Refiere que mediante Escritura Pública Nº 11/03 de 9 de enero de 2003, otorgada ante notario de fe pública N° 4 de Cochabamba y registrada en DDRR, la cual cursa a fs. 580 partida N° 580, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo, se acreditaría que su poderconferente es legítimo propietario de una fracción de terreno de 208.476,38 m2, adquirida de su anterior propietario Hugo Andrés Montoya García, cuyo derecho propietario se desprende del testimonio de escritura pública N° 4782/1998, registrado en DDRR a fs. 176, partida N° 176, del libro Primero de Propiedad de Quillacollo en 13 de enero de 1999, en base a cuyo derecho propietario se procedió a la cesión gratuita de 10,0000 ha, en favor de la Alcaldía Municipal de Vinto, como consecuencia de la aprobación del plano de fraccionamiento de huertos familiares, mediante Ordenanza Municipal N° 48/99 de 23 de septiembre de 1999 y Ordenanza Municipal N - 78/99 de 31 de diciembre de 1999, parcelas en las que su mandante se encontraba en pacífica, continua e ininterrumpida posesión, desarrollando actividad agraria y cumpliendo la Función Social exigida conforme a la ley y la Constitución, continuando la posesión de sus anteriores propietarios.

Sostiene que existió un irregular trámite de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", puesto que de antecedentes de la carpeta de saneamiento N° I-11469, se desprende que el mismo fue iniciado por Marina Anaya Villarroel a través de su apoderado Antonio Luis Fernando Guzmán Torres de una fracción de terreno de su propiedad de 33,8476 ha, con oposición por parte de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", planteada a fs. 40 y 50, que previo al procedimiento establecido plagado de ilegalidades e irregularidades, se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) Nº 0004/2004, cursante de fs. 925 a 934 de los antecedentes, concluyendo el trámite de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 766/2007 de 30 de octubre de 2007, cursante a fs. 1470 a 1472, que resuelve dotar el predio denominado "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista" a favor de la indicada Comunidad en una superficie de 44,6871 ha, supuestamente en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión y disponiéndose así la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008, el cual afectaría la fracción de terreno de 208.476,38 m2, de propiedad de su mandante, titulación que se habría efectuado en base a una posesión legal inexistente, evidenciando que en la sustanciación y titulación se inobservaron normas constitucionales y agrarias que afectan su validez y eficacia jurídica, conforme explica:

Refiere que en la ilegal titulación se clasificó a la propiedad como Comunaria Ganadera, afectando el derecho de propiedad de su poderconferente y vulnerando el art. 66.I numeral 1 de la L. Nº 1715, así como la Disposición Transitoria Octava de la citada Ley, pues por escritura pública N° 11/03 se infiere que el ahora demandante es legítimo propietario de la fracción de terreno de 208.476,38 m2, ubicado en la zona de Buena Vista del municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con el registro correspondiente en DDRR, propiedad garantizada por la Constitución y las leyes agrarias entonces vigentes.

Alega que durante la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado hubo violación de la ley aplicable y la finalidad que inspiró su otorgamiento por vulneración de las normas citadas precedentemente, considerando que la finalidad del saneamiento de la propiedad agraria es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social, siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, finalidad que no se observó en el proceso de saneamiento sustanciado ante el INRA Cochabamba, pues la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", de manera artificiosa, deliberada y maliciosa logra titularse una extensión superficial de 44,8671 ha, afectando la totalidad de 208.476,38 m2 de propiedad de su poderconferente, pese a que los dirigentes de la indicada Comunidad y el INRA, tenían pleno conocimiento del derecho propietario que ostentaba su mandante, puesto que en la sustanciación del saneamiento se puso a conocimiento del INRA para su consideración y valoración el indicado derecho propietario reconocido y garantizado por los arts. 3 y 66.I numeral 1 de la L. N° 1715; art. 309 del D.S. N° 29215; la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 1715 y los arts. 22.I y II y 167 de la Constitución vigente en ese entonces, aspecto que no fue considerado ni valorado en el saneamiento por las autoridades naturales y los funcionarios de la entidad administrativa, más aún si los beneficiarios de la ilegal titulación no acreditaron derecho propietario documentalmente demostrado, pues no existe documento de transferencia otorgado por su mandante en favor de la indicada Comunidad; ya que la titulación es atribuible a una inexistente posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre una propiedad privada que cuenta con el registro correspondiente conforme a los alcances establecidos en el art. 1538 del Código Civil y reconocida por el art. 22 de la C.P.E., derecho propietario en base al cual el anterior propietario Hugo Andrés Montoya García cedió a favor de la Alcaldía Municipal de Vinto la extensión superficial de 10,0000 ha, conforme se evidencia de la escritura pública N° 1332/1999, otorgada por ante la Notaría de Gobierno y su registro correspondiente en DDRR, propiedad municipal que igualmente fue ilegalmente saneada a favor del CAR, situación que motivó la interposición de otra demanda de nulidad de título ejecutorial, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 102/2015 de 30 de noviembre, mediante la cual se dispone la nulidad del ilegal título ejecutorial, reconociendo la validez del derecho propietario del cual deviene el derecho de su poderconferente, poniendo en evidencia que la propiedad denominada "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", signado con el expediente N° I-11470 ha vulnerado las disposiciones legales que garantizan el derecho propietario antes referidas e incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I-2 inc. c) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, al haberse desconocido y afectado el derecho propietario legalmente constituido con anterioridad al ilegal proceso de saneamiento y al no haberse observado la finalidad del mismo conforme establece el art. 66.I numeral 1 de la L. N° 1715.

Refiriendo nuevamente violación de la ley aplicable y los alcances establecidos en el art. 66.I numeral 1 de la L. N° 1715 que hace a la finalidad del saneamiento, así como el art. 198 del D.S. N° 25763 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, indica que, en el caso del Título cuestionado, el INRA incurrió en omisión administrativa al no haber considerado la posesión y cumplimiento de la Función Social, además de haber omitido la valoración del derecho de propiedad de su poderconferente, que se compone de 107 parcelas más el lote "C", adquirida de Hugo Andrés Montoya García, puesto que la Evaluación Técnica Jurídica valora de manera errada tales antecedentes que tienen relación con su anterior propietaria Marina Anaya Villarroel, evidenciando una titulación forzada a favor de la Comunidad demandada y convirtiendo una propiedad individual en comunaria.

En mérito a lo expuesto, concluye que el Titulo Ejecutorial cuestionado emerge de un proceso en el que se incurrió en la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable y de las formas esenciales que inspiraron su otorgamiento, referido al "Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007069" (cita textual); sostiene que tampoco se hizo uso del control de calidad de conformidad al art. 224 del D.S. N° 25763.

Alega que en el caso de autos, se afectó el derecho propietario de su poderconferente en un 100% de acuerdo al plano demostrativo de sobreposisión, consignándose erróneamente la Ficha Catastral y los datos de la carpeta predial, que la Comunidad demandada ejercía posesión sobre la parcela de su mandante, afectando un derecho constituido antes del saneamiento, situación que evidencia que la Comunidad no tenía derecho a la dotación, pues no se encontraba en posesión y menos cumpliendo la Función Social.

Arguye también la existencia de error esencial del INRA en la emisión del Título Ejecutorial, refiriendo al efecto la jurisprudencia emitida por este Tribunal Agroambiental con relación a que dicho error debe ser determinante y reconocible, para sostener que la Comunidad demandada no estaba debidamente acreditada como parte en el proceso de saneamiento, incumpliendo lo estipulado por el art. 162 del D.S. N° 25763, puesto que sus representantes no acompañaron acta de elección y posesión que acredite tal condición, tampoco la decisión para solicitar el saneamiento, pues la fotocopia simple del acta de posesión de la OTB de Buena Vista de 16 de abril de 1998 no suple la inexistencia del documento extrañado.

Manifiesta que otro error esencial cometido por el INRA es el levantamiento de la Ficha Catastral a favor de María Anaya Villarroel, misma que da cuenta de la posesión y cumplimiento de la Función Social desde hacen 65 años, información conteste con el Informe de Campo SAN SIM, posesión y Función Social continuada de parte de su mandante, empero, de manera inexplicable y sin argumento legal, el INRA infiere que Hugo Montoya García no tiene posesión ni demostró mejoras, no obstante la Evaluación Técnica Jurídica N° 0004/2004 no refleja la verdad histórica del predio, es decir, la información obtenida en campo, en cuya consecuencia se adoptó la decisión ilegal de dotar la propiedad del ahora demandante a favor de la Comunidad.

Manifiesta también que en la Ficha Catastral cursante a fs. 337 de antecedentes, se clasifica a la propiedad como mediana, que "de la nada" a través de la Evaluación Técnica Jurídica se la hace figurar como propiedad comunaria ganadera, poniendo de manifiesto que la evaluación no corresponde a los datos reales obtenidos en campo, dualidad de clasificación que no fue subsanada por el INRA, pues se hubiese exigido el cumplimiento de la Función Económica Social, extremo conteste al Dictamen Técnico Legal N° 0026/2007 de 29 de junio, cursante a fs. 1448 a 1451 de antecedentes, por el contrario, según Resolución Administrativa RA N° 0051/07 de 2 de julio se dan por subsanadas dichas acciones y omisiones sin la debida fundamentación y argumentación, ya que no cursa en antecedentes resolución alguna que justifique el cambio de clasificación, representando por tanto un error insalvable que acarrea la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

Afirma que otro error esencial cometido por el INRA, consiste en que la Resolución Administrativa RA-SS N° 766/2007 de 30 de octubre omite detalle del predio respecto de su ubicación, además de los antecedentes técnicos consignados en la Ficha Catastral levantada durante pericias de campo a favor de Hugo Montoya García (fs. 994 a 995 de antecedentes), datos que si se encontraría en la Evaluación Técnica Jurídica, actuación que representa una arbitrariedad por desconocer derecho propietario, posesión legal y cumplimiento de la Función Social de su poderdante, consignándose directamente la dotación a favor de la Comunidad; incurriendo por tanto en la causal de nulidad establecida por el art. 50.I numeral 1 inc. a) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

El apoderado del demandante alega la existencia de simulación absoluta en la otorgación del Título Ejecutorial TCM-NAL-001982, puesto que en el caso presente, la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, hizo aparecer una propiedad individual o privada como si fuera comunal, desconociendo un derecho propietario debidamente registrado en DDRR, habiéndose emitido una resolución final que se contrapone a los datos consignados en la Ficha Catastral levantada para María Anaya Villarroel que cursa a fs. 197 a 198 de antecedentes y el Informe de Campo SAN SIM de fs. 219 a 220 también de antecedentes, posesión que fue transmitida a favor de su mandante, desconociéndose también la clasificación del predio realizada en saneamiento.

Por lo expuesto - dice - se demuestra que los actos asumidos por el INRA son aparentes y se encuentran contradichos con la realidad verificada en campo debido a que la parcela titulada nunca fue colectiva o comunal, por el contrario se trataba de una propiedad individual, en base a la cual se cedió a favor de la Alcaldía de Vinto 10,0000 ha, que de igual forma fue ilegalmente titulada a favor del Centro de Alto Rendimiento (CAR), el cual ya fue anulado por este Tribunal, reconociendo la validez del derecho propietario individual del ahora demandante, evidenciándose simulación absoluta, de conformidad con el art. 50.I-1 inc.c) de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545.

Finalmente, alega la existencia de ausencia de causa, por desconocimiento de la propiedad privada e individual de su poderconferente, pues se ha creado un acto sobre la base de hecho y derechos inexistentes, debido a que la Comunidad demandada no demostró durante el saneamiento derecho, posesión ni cumplimiento de la Función Social sobre la parcela titulada, pues ni siquiera se encontraba legitimada para solicitar el saneamiento, incumpliendo lo determinado por el art. 162 del D.S. N° 25763, extremo que se infiere del Acta de entendimiento y acuerdo transaccional de 2 de octubre de 2001 cursante a fs. 295 a 298 de antecedentes, suscrito entre el Sindicato Agrario Buena Vista y la Federación Boliviana de Futbol, pues como si se tratasen de los propietarios le reconocen posesión legal a la última de las nombradas, sin considerar que la cesión fue realizada por su mandante, conforme al Testimonio de Escritura Pública N° 1332/99 de 4 de agosto, otorgada ante Notaría de Gobierno y debidamente registrada en DDRR, documento que con contundencia desvirtúa la supuesta posesión legal de la Comunidad titulada, constituyendo causal de nulidad de conformidad con el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

En mérito a lo expuesto, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008, otorgado sobre el predio denominado "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista" emitido dentro del expediente N° I-11470, invocando las causales de nulidad absoluta prescritas en el art. 50.I numeral 1 incisos a) y c) y art. 50.I numeral 2 incisos b) y c) de la L. N° 1715, pidiendo que en sentencia se declare Probada la demanda, con costas, daños y perjuicios y en consecuencia nulo el Título Ejecutorial cuestionado y el expediente que dio origen a su titulación, pidiendo que se disponga la cancelación total de su inscripción en DDRR.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme al memorial cursante de fs. 189 a 194 vta. de obrados, mediante sus apoderados Néstor Otalora Rocha y Hernán Campos Jimenez, contestan la demanda en los siguientes términos:

Que son representantes legales de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", con personería jurídica a través de Resolución Prefectural N° 133/95 de 4 de octubre, Resolución Municipal N° 84/95 de 31 de julio y Registro N° 030904 de 13 de noviembre de 1995, Sindicato ubicado dentro de la jurisdicción de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, conformado por 150 miembros, mayoría de ellos nacidos en el lugar y originarios de la Comunidad de Buena Vista, ejerciendo la posesión que ejercían sus padres y abuelos desde hace más de 80 años, sector que se constituye en el área común de la comunidad, previo a la reforma agraria.

Manifiestan que siempre se dedicaron a la agricultura en las parcelas que se encontraban habilitadas para dicha actividad, así como a la crianza de animales vacuno, ovino, porcino y caballar en el área comunitaria destinada al pastoreo, con sectores habilitados para siembra y agricultura, mitas de agua para riego provenientes del rio Collpa Mayu, razón por la que les extraña la interposición de la demanda, pues no lo conocen al demandante; que en relación al apoderado, este interpuso demanda agraria en contra de algunos comunarios, demanda que no prosperó por carecer de asidero legal y con pretensiones alejadas de la verdad, habiendo merecido una sentencia que la declaró improbada y en razón de ello desconocen cómo pudo el ahora demandante obtener documentación sobre derecho propietario respecto del área común de la Comunidad.

Indican que los miembros originarios de la comunidad Buena Vista, siempre se encontraron en posesión del área común, realizando actividades en el sector, que en el lugar existen sembradíos y pastizales, por lo que se encuentran cumpliendo la Función Social, dando continuidad a la actividad de sus padres y abuelos originarios del lugar, de conformidad al art. 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715.

Alegan que, conforme a la prueba presentada por la parte demandante, se advierte que la primera propietaria María Anaya Villarroel vda. de Cuadros, adquiere su derecho a título sucesorio el 28 de octubre de 1998, originada en la compra realizada por sus padres de los anteriores propietarios Esteban Vargas y Julia Antezana de Vargas el 30 de junio de 1934; que en 15 de diciembre de 1998, la propiedad es transferida a Hugo Andrés Montoya García, en una superficie de 338.476,58 m2, conforme a registro de 13 de enero de 1999; posteriormente el 30 de diciembre de 2002, la propiedad es transferida al ahora demandante Luis Andrés Guzmán Grossberg, transferencia en la que se especifican 107 parcelas más el lote "C", coligiéndose - indican - que existe un fraccionamiento de predio agrario, que el mismo se encuentra fuera del radio urbano del municipio de Vinto, que de la superficie total transferida se habría realizado una cesión gratuita a favor del indicado municipio en una extensión superficial de 10,0000, procediéndose al fraccionamiento y loteamiento en las 107 parcelas referidas en la demanda.

Por lo relacionado, advierten que, si bien existen documentos de derecho propietario con registro en DDRR, los mismos data de octubre de 1998 y conforme a esa tradición ninguno de los propietarios ha demostrado de manera objetiva una posesión legal y efectiva en el terreno, conforme determinaban los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E., así como de los arts. 235 y 237 del D.S. N° 25763 vigente y aplicable en ese entonces, que dichos antecedentes además son posteriores al 18 de octubre de 1996, por ende tal posesión no puede ser considerada como legal, de conformidad a lo establecido por el art. 66 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, careciendo por tanto de asidero legal, puesto que su derecho se origina 7 años posteriores a la promulgación de la L. N° 1715.

En relación a la superficie de 10,0000 ha, manifiestan que la misma se encontraba condicionada al fraccionamiento del resto del terreno que se encontraba fuera del radio urbano del municipio de Vinto, que tenía una superficie de 338.476,58 m2, resultado de la indicada cesión es la emisión de la Ordenanza Municipal N° 78/99, la cual hace referencia a la Resolución N° 251/99 de 11 de octubre, llamando la atención la rapidez con la que se efectuó dicho trámite respecto de un predio netamente agrícola; asimismo indican que debe llevarse en consideración la falta de coincidencia de las colindancias, siendo por tanto presumible que el terreno reclamado se encontraría en otro lugar; tampoco se demostró una posesión legal o cumplimiento de la Función Social en el terreno de parte del demandante.

Alegan que, con la finalidad de garantizar su derecho propietario y contar con título idóneo respecto del área común, se realizó la solicitud de saneamiento al INRA Cochabamba, no sólo respecto de la Comunidad Buena Vista, también por parte de otras comunidades vecinas incluyendo el Centro de Alto Rendimiento, razón por la que se suscribieron las actas de entendimiento con los colindantes, mas no así el fraccionamiento del área común de la Comunidad, pues recién se enteran con la presente demanda de la cesiones realizadas a favor de la municipalidad de Vinto a efecto de traficar, lotear y fraccionar de manera ilegal el área común de la Comunidad Buena Vista.

Sostienen que la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista" cumplió con las exigencias normativas dispuestas en la anterior Constitución, la Ley N° 1715 así como su modificatoria y decretos reglamentarios a efectos de su dotación por parte del INRA, quien verificó la posesión real y efectiva de la Comunidad en todo el predio, razón por la que no se puede afirmar que dicha dotación ha sido por una posesión legal inexistente.

A tiempo de relacionar los alcances previstos en el art. 66.I numeral 1 de la L. N° 1715 y su Disposición Transitoria Octava, alegan que el demandante se limita a argumentar que se indujo a error esencial, no obstante, lo que correspondía era especificar de manera expresa, clara y precisa los vicios de nulidad en los que incurrió el INRA en la tramitación del saneamiento y que afectarían la legalidad del título expedido.

Sostienen que de los antecedentes existentes en el INRA, es posible verificar que la Comunidad a la que representan, cumplió con las exigencias técnicas y jurídicas establecidas por ley a efectos de la dotación dispuesta, reconociéndoseles como únicos y absolutos propietarios de la parcela, que durante la tramitación del saneamiento se cumplió con la fase de la campaña pública, los trabajos de relevamiento de información en campo, saneamiento que culminó con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 766/2007 de 30 de octubre, precediéndose a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo conforme a los actuados cursantes en el expediente I-11470, sin que se haya lesionado derecho alguno y menos causado indefensión, por lo que no se puede aducir la existencia de error esencial y que el mismo sea de tal gravedad que implique la destrucción de la voluntad del administrador, al contrario, el INRA efectuó la comprobación in situ de la Función Social en el área común correspondiente a la Comunidad a la que representan y aclaran que su posesión ha sido continua, que al demandante no se lo conoce en la Comunidad, pues no ha realizado ni realiza trabajo alguno en el terreno y que tampoco es afiliado de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", habiendo el saneamiento cumplido su finalidad; que de ser cierto lo vertido por la parte demandante, se hubiesen hecho presentes en el lugar a momento de la realización de las pericias de campo y verificación de la posesión.

Finalmente sostienen que si bien la parte demandante menciona irregularidades que se hubiesen cometido en el saneamiento como el supuesto engaño de la posesión real y efectiva de la Comunidad a la que representan, no es menos evidente que se firmaron memorándums de notificación y actas de conformidad de linderos además de existir la publicación de la resolución del área saneada, pues el demandante se circunscribió a mencionarlos sin fundamentar ni acusar expresamente las normas vulneradas por el INRA, si las mismas se encuadran en las causales de nulidad previstas por la L. N° 1715, confundiendo la demanda interpuesta con una contenciosa administrativa, cuyas naturalezas y finalidades son distintas.

Por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda interpuesta y en virtud de ello subsistente el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008 con antecedente en el expediente I-11470 y consecuentemente su registro, sea con costas procesales y pago de honorarios profesionales.

I.3. Argumentos del tercer interesado, Director Nacional a.i. del INRA.

De fs. 299 a 303 vta. de obrados, cursa memorial de contestación del Director Nacional a.i. del INRA, Manuel Alejandro Machicao Orsi, quien contesta la demanda, bajo los siguientes términos:

En relación a la carpeta de saneamiento I-11469 y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0004/2004, puntualiza que la observación realizada en la forma fue resuelta en el proceso de saneamiento cumpliendo con las formalidades conforme a la normativa agraria y con relación al referido Informe, en la parte de conclusiones y sugerencias del mismo, se sugiere dictar resolución administrativa de dotación simple y titulación en cumplimiento de lo determinado por los arts. 66.I numeral 1, 67.I y II numeral 2 y 74 de la L. N° 1715, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS N° 766/2007 de 30 de octubre, la cual dispone dotar a favor de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista que acreditó personalidad jurídica N° 030904 de 13 de noviembre de 1995, clasificando al predio como propiedad comunaria con actividad ganadera con una superficie de 44,6765 ha, ubicado en el cantón Vinto, Sección Cuarta, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, asimismo aclara que el ahora demandante fue notificado personalmente con la Resolución Final de Saneamiento el 20 de noviembre de 2007, evidenciándose que la parte actora tenía la oportunidad de acudir en el plazo de ley a efecto de hacer valer sus derechos consagrados en los arts. 115.II, 119, 180.I y II y 410 de la C.P.E., planteando proceso contencioso administrativo, impugnación que no ha sido realizada, dejando precluir su derecho, es decir, que se advierte que el INRA cumplió a cabalidad con la normativa aplicable, no correspondiendo abundar más al respecto.

Respecto a la violación de leyes aplicables, ilegal titulación y vulneración de los arts. 50.I numeral 1 incisos a) y c); 66.I numeral 1 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, manifiesta que es necesario remitirse a los antecedentes y la documentación presentada y generada en el saneamiento conforme a la normativa agraria específica que regula de manera integral el tema tierra desde una concepción plasmada en el trabajo, los alcances constitucionales y a los principios que rigen la materia, en ese sentido cursa en antecedentes la Ficha Catastral de fs. 337 a 338 y fotografías de fs. 340 y siguientes, por la que se evidencia el cumplimiento de la Función Social, de acuerdo a lo estipulado por el art. 397.I de la C.P.E., concordantes con los arts. 164 y 309 del D.S. N° 29215, así como la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, preceptos en cuya base se procedió a la verificación de la posesión; sostiene además que concluido el relevamiento de información en campo se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 0004/2004, donde se verificó el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad demandada según disponen los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715 y art. 237 de su reglamento y con tales resultados se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 766/2007, por la que se resuelve dotar a favor de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista" la superficie de 44,6871 ha, en mérito a la legalidad de su posesión de acuerdo a sus especificaciones geográficas y colindancias, de modo que es posible evidenciar que el INRA llevó a cabo el proceso de saneamiento en el marco de los principios y garantías constitucionales.

En relación a la denuncia de la existencia de error esencial, nuevamente acude a la información recabada en pericias de campo, la cual permitió evidenciar la existencia de actividad agrícola y pecuaria por parte de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista" en la persona de su representante Felix Aquino, emitiéndose en consecuencia la Resolución Final de Saneamiento, misma que reitera fue legalmente notificada al ahora demandante.

Con referencia a la simulación absoluta, afirma que los Formularios de Declaraciones Juradas de posesión pacífica de los predios fueron firmados por los declarantes y las autoridades correspondientes, documentación que es considerada válida en el proceso de saneamiento, y nuevamente afirma que la información recabada in situ estableció la existencia de posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, reconociendo los derechos que corresponden en favor de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista".

En correspondencia a la causal de ausencia de causa, manifiesta que hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento no cursa observación alguna y menos demanda contenciosa administrativa presentada por el ahora demandante, añadiendo que el Informe en Conclusiones y los complementarios valoraron la Función Social y posesión legal, emitiéndose la resolución final de saneamiento con el respectivo respaldo, por lo que considera que no resultan probadas la causales de nulidad argüidas por el demandante, pues en todo caso las mismas resultan propias de una demanda contenciosa administrativa.

Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la presente demanda y se mantenga subsistente el Título Ejecutorial TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008 impugnado, sea con costas al demandante.

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda de nulidad de título ejecutorial, mediante Auto de 11 de febrero de 2020, cursante a fs. 95 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre en traslado con la misma a la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", así como al tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Que, corridos los traslados por su orden, para la réplica y dúplica, la parte actora ejerció su derecho a la réplica, dentro del plazo previsto por ley, mediante memorial que cursa de fs. 281 a 284 y vta. de obrados, arguyendo que el memorial de contestación resulta confuso y contradictorio, con apreciaciones subjetivas, sin congruencia ni motivación, además de no desvirtuar la causales alegadas en la demanda, pues más bien confirman los hechos y omisiones del saneamiento, en el que se estableció de manera fraudulenta la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre el pedio en litigio; reiterando y ratificándose en lo demás respecto de los argumentos esgrimidos en su demanda de nulidad de título ejecutorial.

Que, la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", a través de su apoderado, Nestor Otalora Rocha, hizo uso del derecho a la dúplica, dentro del plazo previsto por ley, por memorial cursante de fs. 289 a 292 de obrados, reiterando y ratificando los alegatos expuestos en el memorial de contestación a la demanda.

I.4.3. Incidente

Mediante decreto de 26 de noviembre de 2020 cursante a fs. 277 de obrados, se tuvo por respondida la demanda por parte de la Comunidad agraria demandada, como emergencia de la situación que vive el país, producto de la pandemia del COVID, además de la situación de vulnerabilidad a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia; dicho decreto, fue motivo de la interposición de incidente de nulidad interpuesto por la parte actora, habiéndose resuelto el mismo conforme al Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021 cursante de fs. 294 a 296 de obrados, por el cual se determinó dejar subsistentes los alcances dispuestos en el referido decreto de 26 de noviembre.

I.4.4. Sorteo.

Mediante decreto de 16 de marzo de 2021 cursante a fs. 378 de obrados, se señaló sorteo para el día 17 de marzo de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 380 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. De fs. 337 a 338, cursa Ficha Catastral levantada con relación a la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", en la que se consigna la existencia de mejoras mediante actividad agrícola, con áreas cultivadas de trigo, avena a riego, casa y actividad ganadera.

I.5.2. Mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0004/04, cursante de fs. 924 a 934 de antecedentes, se establece el cumplimiento de la Función Social por parte de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista"; con tales antecedentes, sugiere reconocimiento vía dotación de la superficie de 44,6765 ha.

I.5.3. A fs. 982 cursa el Informe en Conclusiones de 23 de julio de 2004, en el que se resalta que Antonio Luis Fernando Guzman Torres en representación de Hugo Andrés Montoya García se circunscribe a solicitar la declinatoria del ente administrativo.

I.5.4. De fs. 1470 a 1472 de antecedentes cursa la Resolución Final del Saneamiento Simple RA-SS N° 766/2007 de 30 de octubre, la cual dispone dotar a favor de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", la extensión superficial de 44,6871 ha, clasificando al predio como propiedad comunaria, con actividad ganadera, en virtud de haber acreditó legitimidad para el saneamiento mediante personalidad jurídica N° 030904 de 13 de noviembre de 1995, predio que se encuentra ubicado en el cantón Vinto, Sección Cuarta, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba

I.5.5. A fs. 905, cursa Ficha Catastral levantada con relación a Hugo Andrés Montoya García; mediante la cual se constata la inexistencia de mejoras.

I.5.6. A fs. 589 a 592, cursa el Informe de Pericias de Campo de 19 de octubre de 2001, por el que se observa la solicitud de Marina Anaya además de la existencia de resolución de cambio de uso de suelos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora en el memorial de demanda y los respectivos memoriales de subsanación, los argumentos de la parte demandada y los terceros interesados, resulta menester precisar los problemas jurídicos vinculados a las causales de nulidad, en ese sentido la presente resolución ingresará al análisis de: a) la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; b) error esencial; c) simulación absoluta; y d) ausencia de causa.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E., art. 36 numeral 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y arts. 11 y 144.2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando por tanto éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y en su caso determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese marco normativo, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye un acto de decisorio por parte del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, con el objetivo de establecer si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, dicha facultad potestativa no puede ejercerse de forma discrecional, puesto que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de argüir causales de nulidad o anulabilidad fuera de las establecidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715, relacionándolas a los hechos que se consideraron en el curso del proceso; es decir que en la demanda, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular acusada y que el mismo se constituye en causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

F.J.II.2. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora

Referidas a la violación de la ley aplicable, el error esencial, la simulación absoluta y la ausencia de causa; se tiene que la profusa jurisprudencia emitida por éste Tribunal ha precisado los alcances de tales institutos jurídicos del derecho propios de la materia al establecer que:

"...la violación de la ley aplicable , se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiere incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso, a las normas previstas para el saneamiento de tierra, o se hubiere afectado a la valoración y resultados en la Resolución Final de Saneamiento, tomando en cuenta, que, en función a dicha resolución, se emite el Título Ejecutorial." (negrillas agregadas), así lo ha establecido la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 0003/2020 de 6 de febrero.

En relación a la causal de error esencial , mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 0002/2019 de 8 de febrero sostuvo que: "... cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (cita textual).

Respecto a la causal de simulación absoluta esta debe entenderse como: "... la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en la que no existe correspondencia entre el acto creado y la realidad, así como la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo que hubiere sido distorsionado que dio lugar a adoptar decisiones erradas.", entendimiento asumido mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 0003/2020 de 6 de febrero.

Finalmente cabe referir los alcances de la causal de ausencia de causa, instituto jurídico que contextualizado a la materia debe ser entendido como: "... ausencia de causa, es cuando la misma, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectando de esta manera en su otorgación, que, en su acepción jurídica, el término "causa" es el propósito o razón que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho.", jurisprudencia indicativa o conceptual estatuida a través de la ya referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 0003/2020 de 6 de febrero.

F.J.III. Examen del caso concreto

El demandante de nulidad de título ejecutorial acusa: 1) Violación de la ley aplicable, es decir, del art. 66.I numeral 1 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y art. 198 del D.S. N° 25763, por cuanto se reconoció una posesión legal y cumplimiento de la Función Social en favor de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", en desmedro de su derecho de propiedad acreditado mediante escritura pública N° 11/03 de 9 de enero de 2003; 2) La existencia de error esencial por cuanto la Comunidad demandada carecía de legitimidad para solicitar el saneamiento, además de haberse desconsiderado los datos contenidos en la Ficha Catastral levantada en favor de María Anaya Villarroel que dan cuenta de la conjunción de la posesión y cumplimiento de la Función Social desde hace más de 65 años, así como la errónea clasificación de la propiedad y la falta de definición respecto de la ubicación del predio; 3) Simulación absoluta por cuanto la Comunidad demanda aparentó poseer una propiedad comunal originalmente individual, en desmedro de lo verificado en campo y su derecho propietario, respecto del cual se realizó la cesión de 10,0000 ha a favor de la alcaldía de Vinto, el cual resultó anulado por este Tribunal, reconociendo así la validez de su derecho propietario individual; 4) Ausencia de causa por cuanto la Comunidad titulada no se encontraba legitimada para solicitar el saneamiento, infiriéndose que el acta de entendimiento suscrito entre la Federación Boliviana de Futbol y la referida Comunidad supone el desconocimiento del derecho propietario del demandante que se encuentra respaldado por escritura pública N° 1332/99 de 4 de agosto de 1999.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso de sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados se pasa a analizar la problemática identificada precedentemente a efecto de determinar si los aspectos denunciados configuran las causales de nulidad que acrediten la nulidad del título ejecutorial impugnado.

F.J.III.1. Violación de la ley aplicable, es decir, del art. 66.I numeral 1 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y art. 198 del D.S. N° 25763, por cuanto se reconoció una posesión legal y cumplimiento de la Función Social en favor de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", en desmedro de su derecho de propiedad acreditado mediante escritura pública N° 11/03 de 9 de enero de 2003.

En atención a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial, cuyo alcance y finalidades están desarrolladas precedentemente, respecto a la denuncia del reconocimiento de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social a favor de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", deviene de la información obtenida en campo, datos que cursan en la carpeta de saneamiento, conforme se tiene referido de la documental individualizada en los puntos I.5.1, I.5.2 y I.5.4 de la presente resolución, relativos a los actos administrativos relevantes, mediante los cuales se demuestra que la Comunidad beneficiaria del Título Ejecutorial impugnado, se encuentran cumpliendo la Función Social, que según los datos registrados en la Ficha Catastral, se acreditó la existencia de mejoras mediante actividad agrícola, con áreas cultivadas de trigo, avena, riego y actividad ganadera, asimismo se evidencia que mediante el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0004/04 (descrito en el punto I.5.2), se verificó el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad demandada, información que resulta relevante y conteste con lo determinado por la Resolución Administrativa RA-SS N° 766/2007 de 30 de octubre (punto I.5.4).

Respecto a la acreditación del derecho propietario del ahora demandante Luis Andrés Guzman Grossber, el referido Informe de Evaluación Técnica Jurídica en el acápite relativo a la "Relación de Pericias de Campo", consigna que Hugo Andrés Montoya García compró los terrenos de Marina Anaya Villarroel, que además no solicitó el saneamiento, por el contrario tramitó "...la declinatoria de competencia del INRA, argumentando ser área urbana" (cita textual), asimismo se debe tomar en cuenta que en antecedentes, específicamente en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0004/04 (punto I.5.2) se aclaró que las pericias de campo realizadas en relación a Marina Anaya no fueron concluidas, toda vez que la solicitud de saneamiento habría sido retirada, aspecto que es corroborado a fs. 131 a 132 de antecedentes, oportunidad en la que su representante solicita la suspensión de saneamiento, y en razón de ello se realizó un nuevo levantamiento de ficha catastral en favor de Hugo Andrés Montoya García; ahora bien, en la indicada pieza procesal cursante a fs. 905 de antecedentes, se constata la inexistencia de mejoras, ficha catastral que además resulta ser firmada por el representante legal de Hugo Andrés Montoya García, es decir, Antonio Luis Fernando Guzman Torres quien además representa al ahora demandante; es en ese sentido y en el acápite correspondiente a la valoración de la Función Social en el ya mencionado Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0004/04 que se establece la inexistencia de posesión y el incumplimiento de la Función Social por parte de Hugo Andrés Montoya García, desestimándose su legitimación en el proceso de saneamiento.

Analizada como se tiene la información conteste en antecedentes y contrastada con las pretensiones del demandante a efecto de determinar si existió desconocimiento de su derecho propietario y su registro correspondiente, es posible inferir con meridiana claridad que, al originarse tal derecho en la escritura pública N° 11/03 de 9 de enero de 2003, por la que Hugo Andrés Montoya García le vende a Luis Andres Guzman Grossber el terreno objeto de la Litis, dicha venta no se encuentra dentro de los alcances establecidos por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., es decir, que si bien se encuentra acreditada la compra venta, sin embargo y conforme lo manifestado precedentemente, no se ha evidenciado ni demostrado el real cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social por parte del vendedor, incumpliéndose con lo establecido por el art. 2 de la L. N° 1715, extremo que tampoco fue reclamado durante la Exposición Pública de Resultados, conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 23 de julio de 2004 (punto I.5.3), no resultando posible reconocer o en su caso desconocer un derecho propietario que conforme a los cánones de la materia resulta inexistente. Consiguientemente, no se tiene demostrada la causal de nulidad de violación de la ley aplicable.

F.J.III.2. La existencia de error esencial por cuanto la Comunidad demandada carecía de legitimidad para solicitar el saneamiento, además de haberse desconsiderado los datos contenidos en la Ficha Catastral levantada en favor de María Anaya Villarroel que dan cuenta de la conjunción de la posesión y cumplimiento de la Función Social desde hace más de 65 años, así como la errónea clasificación de la propiedad y la falta de definición respecto de la ubicación del predio.

De la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento, expediente I-11470, correspondiente al predio Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, remitidos por el INRA, se evidencia que, el tantas veces referido Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0004/04 (punto I.5.2) en la variable referida a la relación de pericias de campo, casilla de documentos presentados de parte de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", se consigna en calidad de documentos presentados: copias de cédulas de identidad, de la personalidad jurídica, copia del acta de posesión de la mesa directiva de la Comunidad, fotocopias del expediente agrario a nombre de Felipe Otalora de la propiedad Buena Vista; documental que en su conjunto sirvió de base para determinar la legitimidad de la antedicha Comunidad estableciéndose en el mismo Informe que: "Por su parte la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista" legalmente representada por Félix Aquino legitima su solicitud en base a la posesión presentando como antecedente el proceso agrario seguido por Félix Otalora ..." (cita textual); es decir, que no resulta evidente que la Comunidad demandada haya carecido de legitimidad a efecto de solicitar el saneamiento conforme asevera el demandante.

En relación a la no consideración de los datos contenidos en la ficha catastral levantada a favor de Marina Anaya Villarroel que dan cuenta de la conjunción de la posesión y cumplimiento de la Función Social desde hace más de 65 años, cabe referir que, de la documental individualizada en el punto I.5.2 de la presente resolución, es decir en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en el apartado de legitimidad de las partes se estatuye que: "Marina Anaya Villarroel representado por Antonio Luis Fernando Guzmán Torres, presenta documentos de sucesión hereditaria del predio Buena Vista los mismos que no cuenta con antecedente en título ejecutorial o expediente agrario, en el transcurso del trámite no presenta certificado de posesión. El expediente agrario N° 33739 que consta en informe de fs. 46 no corresponde al predio según verificación de campo." (subrayado agregado) "Las pericias de campo solicitadas por Marina Anaya no han sido concluidas por haber retirado esta su solicitud al IGM..." (subrayado agregado); asimismo el Informe de Pericias de Campo de 19 de octubre de 2001 (punto I.5.6), señala en su acápite Problemas y medidas adoptadas que: "Inicialmente el predio en saneamiento del sindicato fue medido a nombre de la Sra. Marina Anaya ... dicho trámite fue objeto de observación a solicitud del interesado y tener una resolución de cambio de suelos emitido por la H.A.M. de Vinto el IGM distrito Cochabamba derivó el mismo al INRA para su respectivo archivo" (sic), de la atenta lectura de lo extractado precedentemente, se tiene que la pretensión del ahora demandante a efecto de que se lleve en consideración los datos consignados en la ficha catastral cursante a fs. 197 a 198 de antecedentes resulta irrelevante, puesto que el referido instrumento del saneamiento carece de valor legal en virtud a que la misma forma parte de un procedimiento inconcluso a pedido de la propia Marina Anaya Villarroel por cuanto no se ha determinado el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, ni la posesión legal y en virtud de ello es que se procedió al levantamiento de la Ficha Catastral a favor de Hugo Andrés Montoya García, conforme se evidencia a fs. 905 de antecedentes, la cual resulta perfectamente válida y es a partir de los datos contenidos en la misma que se debe determinar la existencia de posesión legal y cumplimiento de la Función social, extremo que no ocurre en el caso de análisis, es decir, no puede existir conjunción de posesión respecto de la información contenida en una ficha catastral que ha sido sustituida por otra.

Asimismo, es menester aclarar que conforme a la literal relacionada en el punto I.5.2 de la presente resolución referidas a las variables técnicas, se tienen precisadas las ubicaciones geográficas de las parcelas de terreno que fueron objeto de saneamiento, estableciéndose las referencias geográficas y colindancias correspondientes; del mismo modo, conforme el punto I.5.4 se advierte y se detalla en la Resolución Administrativa RA-SS N° 766/2007, la ubicación del predio saneado, así como los datos relevantes obtenidos del proceso de saneamiento de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, no existiendo error u omisión de dato alguno a consignarse como lo manifiesta el demandante.

De lo descrito antes, así como de las observaciones planteadas por la parte actora, no es posible evidenciar la concurrencia del error esencial, que resulte determinante e inobjetablemente reconocible, que haya destruido la voluntad de la administración.

F.J.III.3. Simulación absoluta por cuanto la Comunidad demanda aparentó poseer una propiedad comunal originalmente individual, en desmedro de lo verificado en campo y su derecho propietario, respecto del cual se realizó la cesión de 10,0000 ha a favor de la alcaldía de Vinto, el cual resultó anulado por este Tribunal, reconociendo así la validez de su derecho propietario individual.

Al respecto resulta necesario puntualizar que la simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial tiene los siguientes elementos esenciales y concurrentes: 1) Creación de un acto, 2) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y 3) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado que dio lugar a la emisión del título ejecutorial; elementos que en caso de autos no pueden evidenciarse, debido a que las pretensiones del demandante se subsumen a la consideración de datos consignados en un Ficha Catastral que ha sido substituida por otra, conforme se tiene relacionado en el F.J.III.2 de la presente resolución; pues se reitera no puede existir un desconocimiento de derecho propietario cuando no se acredita tradición de la posesión, máxime si lo verificado en campo resulta conteste con las determinaciones asumidas por el ente ejecutor del saneamiento en dicha sede.

Por otro lado también resulta menester precisar que lo determinado mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 102/2015 de 30 de noviembre, estableció que: "En tal sentido se evidencia que el Título Ejecutorial SPP-NAL-0044706 de 24 de marzo de 2008 ahora impugnado tuvo como base la Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007, cursante de fs. 1471 a 1473, con vicios de nulidad, debido a que se reconoció indebidamente un derecho de posesión y por consiguiente reconocimiento de derecho propietario vía adjudicación a favor de la Fundación CAR, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, toda vez que se ha violado la ley aplicable para su otorgamiento, al no observarse la normativa señalada respecto a la posesión legal, necesaria para reconocer derecho de propiedad vía adjudicación, pues como se tiene señalado el INRA da por válida una posesión que es "reconocida" por una Comunidad Campesina, en favor de la FBF y no así de la Fundación CAR, entidad que al final fue beneficiada en el señalado Título Ejecutorial; que como se dijo precedentemente, queda claro que dicha Fundación tuvo vigencia y adquirió su personalidad jurídica, en forma posterior al señalado "reconocimiento de la posesión", evidenciándose asimismo que de manera arbitraria y sin el sustento legal o lógico, el INRA emitió la Resolución Final de Saneamiento especificada, basándose en la Resolución Administrativa R.A. N° 0051/07, la cual modifica el nombre del predio, el beneficiario y superficie, disponiendo además que la adjudicación a favor de la Fundación CAR se realizaría por trámite de Saneamiento separado, vulnerando las formas y las etapas del proceso de Saneamiento previsto por el art. 169 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en su momento y art. 295 y siguientes del D.S. N° 29215, normas aplicables al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento respectiva; todo ello sin efectuar una valoración integral del estatus jurídico y derechos de los administrados, no tomando en cuenta que el derecho invocado por la FBF devenía de un contrato de comodato otorgado por la Alcaldía de Vinto, respecto al cual debió referirse y disponer si correspondía o no reconocer derechos en función del mismo. " (negrillas y subrayado agregados); es decir que la razón de la decisión a efecto de declarar probada la demanda y consecuentemente nulo el título ejecutorial cuestionado en el proceso que ameritó tal determinación se basa en la existencia de un contrato de comodato que no fue considerado en sede administrativa, pero de ningún modo representa reconocimiento de derecho propietario individual conforme arguye Luis Andres Guzmán Grossberg.

F.J.III.4. Ausencia de causa por cuanto la Comunidad titulada no se encontraba legitimada para solicitar el saneamiento, infiriéndose que el acta de entendimiento suscrito entre la Federación Boliviana de Futbol y la referida Comunidad supone el desconocimiento del derecho propietario del demandante que se encuentra respaldado por escritura pública N° 1332/99 de 4 de agosto de 1999.

Además de lo ya anotado en los F.J.III.2 y III.3 de la presente resolución, relativos a la carencia de legitimidad para solicitar el saneamiento y el desconocimiento del derecho propietario, esta vez en relación a la causal de ausencia de causa, cabe precisar que, la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008, se basó en hechos e información efectivamente recabada en campo y en la oportunidad del proceso de saneamiento que dio origen al indicado título, de modo que no se ha afectado de forma alguna su otorgación, cumpliendo así su propósito de reconocimiento de derecho propietario en favor de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, por encontrarse ejerciendo posesión legal y cumpliendo la Función social conforme a los alcances determinados por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concordantes con el art. 2 de la L. N° 1715; no siendo posible evidenciar la concurrencia de la causal de ausencia de causa en la emisión del indicado título; correspondiendo emitir pronunciamiento en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E., 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 68 a 74 vta. y memoriales de subsanación de fs. 80 y vta., 84 a 89 vta. y 93 de obrados, respectivamente, interpuestos por Luis Andrés Guzman Grossberg, representado por Luis Fernando Guzman Torres, contra Nestor Otalora Rocha y Herman Campos Jimenez, representantes de la "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista" impugnando el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, correspondiente al predio denominado "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista", ubicado en el cantón Vinto, sección Cuarta, de la provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, en tal razón se mantiene subsistente y firme, con todo el valor legal el Título Ejecutorial TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008 correspondiente al predio denominado "Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista".

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días; debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera