SAP-S1-0010-2021

Fecha de resolución: 05-04-2021
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa, en contra del el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 20569 de 22 de diciembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), del predio denominado "Comunidad Camiraya", ubicado en el municipio Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con el siguiente argumento:

Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no realizó análisis alguno respecto a la sobreposición de la propiedad agraria al área suburbana del municipio de La Paz, vulnerando la Ley N° 453, que establece el radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz y que le quita competencia al INRA para ejecutar el proceso de saneamiento.

Por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada y del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, determinando la incompetencia del INRA para efectuar el saneamiento en área suburbana aprobada por Ley, valorando lo que en derecho corresponda en aplicación de las normas que rigen la materia y previa compulsa de la prueba aportada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal responde negativamente a la demanda, con el siguiente argumento:

Con relación al Radio Urbano de la ciudad de La Paz fijado por Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, indica que se habría procedido a excluir del saneamiento el área sobrepuesta al radio urbano conforme el artículo 11 del Decreto Supremo N° 29215, por lo que el saneamiento se habría ejecutado sólo en el área rural, suburbana, concebida como radio expansivo que aún no tiene connotaciones y particularidades propias de un área urbana. Por lo que pide se declare improbada la demanda contenciosa y subsistente la resolución impugnada con costas.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, contesta negativamente la demanda, argumentando:

Respecto a que el proceso de saneamiento se hubiera sustanciado sin competencia, refiere que la parte no demuestra de forma objetiva porque considera tal extremo, siendo que la carga de la prueba corresponde al interesado, por lo que le correspondería al actor presentar las pruebas pertinentes durante el proceso de saneamiento, mismo que se realizó conforme a norma agraria y con plena competencia. En este sentido, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

“se tiene que el INRA, en la sustanciación del saneamiento de la Comunidad Camiraya, consideró la vigencia de la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, asumiendo bajo los fundamentos citados en el Informe en Conclusiones, competencia sobre el área que corresponde en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215, excluyendo la superficie sobrepuesta al área urbana que de acuerdo a datos técnicos del Informe en Conclusiones, alcanzó al 7% del área mensurada en campo, estableciendo además, que el área intervenida, no tiene características propias de un área urbana, destacando la carencia de servicios básicos, vías públicas, etc., y recalcando que los predios identificados se encuentran destinados a la actividad agrícola, aspecto también precisado en el Informe Técnico Legal de Campo, USDDLP N° 132/2016 de 5 de abril de 2016, en el que conforme fue descrito en el punto I.5.12. de la presente resolución se enfatiza que en el área suburbana no existen características urbanas y, por el contrario, se evidenció el trabajo agrícola que se desarrolla con el sembradío de cebada, haba, papa y otros, al igual que en el resto de la comunidad. Sobre la problemática acusada por la parte actora, se tiene que si bien, conforme al art. 65 de la Ley N° 1715, el INRA se encuentra facultado para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria en todo el territorio del Estado boliviano, sin embargo, el Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su art. 11 (glosado en el punto FJ.II.3. de esta resolución), dispone que los procedimientos agrarios administrativos, como el saneamiento de la propiedad agraria, serán ejecutados sólo en el área rural y que los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad ; de la indicada norma, vigente durante el Relevamiento de Información en Campo de la Comunidad Camiraya, actualmente modificada por D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, faculta al INRA a efectuar el saneamiento en áreas rurales; no evidenciándose del precitado artículo del Reglamento agrario, que el mismo impida al INRA ejecutar el saneamiento en áreas suburbanas, máxime considerando que solo excluye las áreas urbanas delimitadas bajo Ordenanza Municipal debidamente homologada, por lo que resulta plenamente asequible que el INRA pueda ejecutar los procedimientos agrarios en áreas suburbanas, más aun cuando las mismas, como en el presente caso, de acuerdo a lo verificado en campo, sustentado en el Informe Técnico Legal de Campo, US-DDLP N° 132/2016 de 5 de abril de 2016 constituyen áreas destinadas a la producción agrícola que sirve de sustento para los beneficiarios y sus familias y, en las que en contrapartida no se evidencian características asimilables a las áreas urbanas, como calles, servicios básicos como agua potable, alcantarillado, razones por las que el argumento del demandante sobre la incompetencia del INRA en áreas suburbanas no resulta ser un argumento elocuente que determine la nulidad de la resolución impugnada”.

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 20569 de 22 de diciembre de 2016, con los siguientes argumentos:

Se evidenció que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutó el proceso de saneamiento en consideración de la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, excluyendo del proceso la superficie sobrepuesta al área urbana definida en la indicada norma, actuando con plena competencia en el área suburbana, más aún cuando dicha área está destinada a la producción agrícola, donde no se demostró características asimilables a áreas urbanas, por lo que no existe vulneración de normas, ni del derecho al debido proceso, a la defensa o legalidad.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria puede ejecutar procesos de saneamiento en áreas suburbanas cuando las mismas estén destinadas a la producción agrícola y no cuenten con característica asimilables a las áreas urbanas.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 10/2021, al establecer la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la realización del proceso de saneamiento en área suburbanas, es conteste con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 20/2018 de 30 de mayo de 2018, que ha establecido que el INRA es plenamente competente para ejecutar el saneamiento en áreas que se encuentran fuera de la restricción marcada por el art. 11 del D.S. N° 29215, es decir fuera de las áreas urbanas, máxime cuando en dichas áreas no se evidencian características urbanas al señalar:

"En relación a que el INRA habría incurrido en la previsión establecida por el art. 122 de la CPE, respecto a que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; conforme a lo señalado líneas arriba, el INRA actuó con plena jurisdicción sobre el área rural excluyendo la super?cie de?nida como urbana , y en cuanto al área suburbana, al no estar prevista especí?camente en las normas agrarias y evidenciando que la misma tiene un uso y destino agrario, procedió conforme a derecho, al efectuar el proceso de saneamiento (...)”.

Criterio seguido por las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 127/2019 29 de noviembre de 2019, 69/2019 de 26 de junio de 2019.


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