Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, la parte demandante, planteó Recurso de Casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de febrero de 2018, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija, resolviendo declarar por no presentada la demanda de cumplimiento de contrato. Argumentando:
1.- Acusa la que autoridad judicial no se pronunció sobre el cumplimiento o no de los requisitos de la demanda establecidos en el art. 110 del Cód. Proc. Civ., sin embargo, impuso un requisito ajeno, demostrándose el error de derecho en la interpretación de los arts. 110 y 113 de la L. Nº 439.
2.- Interpretación errónea de la Ley, refiriéndose a los arts. 614 y 617 del Cód. Civ., ya que, para exigir el cumplimiento de una obligación, no existe condición para que se presente certificado emitido por DD.RR. que indique si el predio comprado deviene de un Título Ejecutorial o tendría antecedente en Título Ejecutorial, condición que se encontraría como obligación inmersa en el contrato imputable a la vendedora y no a la parte actora.
3.- Acusa la vulneración del art. 39 núm. 8 de la L. N.º 1715, ya que la autoridad judicial hace depender su competencia a la existencia o inexistencia de un antecedente en Titulo Ejecutorial.
4.- Error en la apreciación de la prueba documental, puesto que el contrato es la fuente de las obligaciones de los demandados conforme prevé el art. 519 del Cód. Civ. y que para su cumplimiento no podría estar condicionada a ningún certificado de DD.RR.
5.- Acusa violación a los arts. 115 y 119 de la CPE., indicando que el Auto objeto de casación, le privó el acceso a la justicia y el debido proceso.
Solicita la anulacion del Auto impugnado y se admita la demanda de cumplimiento de contrato.
Sin embargo de los argumentos del recurso, el Tribunal, no ingresó al análisis de los mismos, debido a irregularidades procesales de orden público identificadas de oficio
“…entrando a analizar la observación exigida por el Juez A quo, previo a asumir competencia en el caso puesto a su conocimiento, consistente en que la parte actora presente el certificado de DD.RR. a los fines de poderse comprobar si el derecho transferido por Margarita Farfán Tapia (vendedora) deviene de un Título Ejecutorial o tuviera antecedente en Título Ejecutorial, se advierte que dicha observación requerida no se adecua y menos está establecida en ninguna de las previsiones contenidas en el art. 110 del Adjetivo Procesal vigente, el cual resulta aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, para poder ser pasible a la sanción establecida en el art. 113 del mismo cuerpo normativo, de declarase por no presenta la demanda; por lo que se advierte vulneración a la normativa procesal aplicable al caso.”
“…si bien el Juez ahora recurrido tenía duda respecto a asumir competencia en relación a la demanda de cumplimiento de contrato, no era apropiado vincularlo al contenido del art. 110 de la L. Nº 439, que de manera precisa determina los requisitos de forma que debe contener la demanda, y que si bien es deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento les compete, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, debió recurrir a documentación idónea que pueda hacer notar si la acción sometida a su conocimiento es o no de competencia de la jurisdicción agroambiental, no siendo conveniente la certificación de Derechos Reales…”
“…dicha documental, si bien fue presentada junto a la demanda, esto no significa que en esa instancia (antes de admitir la demanda) el Juzgador deba hacer una valoración e interpretación de la prueba, respecto a su admisión, excluir o rechazar y la valoración de su pertinencia, cuando ese análisis está reservado para la audiencia de producción de la prueba, para posteriormente ser considerada a tiempo de dictar sentencia, momento en el cual la autoridad jurisdiccional apreciara las pruebas…”
“…por todo lo expuesto precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental, con asiento Judicial en Tarija con su accionar ha vulnerado normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, por haberse contravenido el art. 110 relacionado al art. 113 de la L. N° 439, al no haberse aplicado correctamente sus preceptos excediéndose al imponer un requisito no previsto en dicho artículo de manera que, al declarar como no presentada la demanda de cumplimiento de contrato ha obrado con discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal del caso sub lite, apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia al no haber tramitado correctamente la demanda planteada, materializando así la vulneración a los principios constitucionales como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida por el art. 14-III, 115-I y II y 120-I de la CPE…”
El Tribunal Agroambiental, decide ANULAR OBRADOS puesto que la autoridad judicial, antes de admitir la demanda no aplicó correctamente el art. 110 relacionado al art. 113, ambos de la Ley Nº 439 supletoriamente aplicable, excediéndose al imponer al demandante un requisito no previsto en el artículo 110 (certificado emitido por DD.RR, determinando si el predio deviene de un Título Ejecutorial o tiene antecedente en Titulo Ejecutorial); de modo que al declarar como sanción a su incumplimiento: "no presentada la demanda de cumplimiento de contrato", obró con discresionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal del caso, apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija velar por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, reencauzando el proceso a la normativa adjetiva y resolver la causa en el marco de las leyes vigentes, garantizando el desarrollo del proceso sin vicios de nulidad.
La autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso oral agrario, antes de admitir una demanda, no puede excederse imponiendo requisitos de forma no previstos por ley, realizando análisis reservados para la audiencia de producción de la prueba y apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.
TRAMITACION
La autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso oral agrario, antes de admitir una demanda, no puede excederse imponiendo requisitos de forma no previstos por ley, realizando análisis reservados para la audiencia de producción de la prueba y apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.
DEMANDA
La autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso oral agrario, antes de admitir una demanda, no puede excederse imponiendo requisitos de forma no previstos por ley, realizando análisis reservados para la audiencia de producción de la prueba y apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.
POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
Oportunidad de admisión o rechazo de prueba
Cuando la parte actora adjuntó prueba para su admisión o rechazo, correspondía al juzgador tramitar la demanda y en la audiencia fijar el objeto de la prueba, admitiendo o rechazándola, pero no en la fase o etapa de verificación de requisitos de admisión de la demanda, haberlo hecho así constituye un acto lesivo al debido proceso, al derecho a la defensa y la ley (AAP-S2-0045-2022)