AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 32/2018

Expediente: Nº 3069/2018

 

Proceso: Cumplimiento de contrato

 

Demandante: Eustaquia Cano Zeballos de Otondo

 

Demandados: Margarita Farfán Tapia y Willam Farfán

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha : Sucre, 22 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 31 a 34 de obrados, interpuesto por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de febrero de 2018, cursante a fs. 27 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija, quien resuelve declarar por no presentada la demanda de cumplimiento de contrato; los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que, el Juez Agroambiental de Tarija mediante decreto de 24 de enero de 2018, observa la demanda señalando que: "(...) con la finalidad de asumir competencia respecto al proceso incoado , la parte demandante deberá presentar un certificado emitido por DD.RR. respecto a que si el predio rural ubicado en San Antonio (colindante con la comunidad de Santa Ana), jurisdicción de la provincia Cercado del Dpto. de Tarija, a nombre de la Sra. MARGARITA FARFÁN TAPIA, deviene de un Título Ejecutorial o tiene un antecedente en Título Ejecutorial"; ante esa observación, presentó memorial aclarándole al Juzgador que el documento requerido es obligación de los demandados y que precisamente está demandando el cumplimiento de sus obligaciones, empero, sin ninguna consideración del contenido del memorial, mediante Auto Interlocutorio Definitivo el Juez Ad quo, hubiera determinado por no cumplida la observación y declara por no presentada la demanda.

Acusa recurso de casación en la forma manifestando que, el art. 110 del Cód. Proc. Civ., establece los requisitos de la demanda, exigencias que hubieran sido cumplidas por la parte actora al momento de la presentación de la demanda de cumplimiento de contrato, sin que el Juez de instancia se haya pronunciado en ese sentido, es decir si cumpliría o no los requerimientos previstos en la norma antes citada, imponiendo al contrario un requisito ajeno como ser: "(...) certificado de Derechos Reales que acredite si el predio deviene de un Título Ejecutorial o tiene antecedente en Título Ejecutorial"; alternado de forma esencial el proceso violando normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio como establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

Acusa interpretación errónea de la ley, sosteniendo que, el objeto de la demanda es el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato cursante a fs. 4 y vta. de obrados, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, al tenor de los arts. 614 y 617 del Cód. Civ., documento que es fuente principal de las obligaciones y que para exigir su cumplimiento no existe condición a identificar y menos a presentar como precedente, certificado emitido por DD.RR. que indique si el predio comprado deviene de un Título Ejecutorial o tendría antecedente en Título Ejecutorial, condición que hubiera sido impuesta por el Juez.

Continúa indicando que, esa condición atribuida por el Juez Ad quo, se encontraría como obligación inmersa en el contrato imputable a la vendedora, y no a la parte actora, cuyo cumplimiento hubiera demandado y aclarado mediante el memorial de subsanación, y que si en definitiva no hubiera el antecedente en Título Ejecutorial quedaría inmerso en las obligaciones de la vendedora, el hacerle adquirir el derecho de propiedad como establecería el art. 614-2) del Cód. Civ.

Así también sostiene que, el art. 113 de la L. Nº 439 establece que: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella"; que en el caso de autos, el Juez de instancia no hubiera observado la demanda por incumplimiento de los requisitos y que contrariamente hubiera impuesto otra exigencia como la presentación del certificado de DD.RR.

En consecuencia señala que, se tendría demostrado el error de derecho en la interpretación de la ley de los arts. 110 y 113 de la L. Nº 439 y los arts. 614 y 617 del Cód. Civ. en que hubiera incurrido el Juez.

Arguye violación de la ley específicamente del art. 39 núm. 8 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 arguyendo que, la competencia del Juzgador de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, está contenida en la citada norma y que el Juez inferior al hacer depender su competencia a la existencia o inexistencia de un antecedente en Título Ejecutorial, hubiera establecido reglas de competencia ajenas a la ley.

Señala error en la apreciación de la prueba documental, en el entendido que el contrato presentado en la demanda de cumplimiento de contrato, es la fuente de las obligaciones de los demandados, conforme prevé el art. 519 del Cód. Civ. y que para su cumplimiento no podría estar condicionada a ningún certificado de DD.RR., surgiendo la interrogante que, según el Juzgador si no existiese ese certificado no podría el ahora recurrente demandar el cumplimiento de contrato; por lo que el Juez A quo, hubiera incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba.

Acusa violación a los arts. 115 y 119 de la CPE., indicando que el Auto objeto de casación, le privó el acceso a la justicia y el debido proceso. Consiguientemente por lo motivos expuestos y haciendo cita de los arts. 270.I, 271.I, en relación al art. 220.III.1 inc. c) de la L. N° 439, solicita la anulación del Auto Interlocutorio Definitivo y se disponga que el Juez de instancia admita la demanda de cumplimiento de contrato.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 27 de obrados cursa el Auto de 16 de febrero de 2018, ahora recurrido, a través del cual el Juez Agroambiental de Tarija entre los aspectos más relevantes concluye:

"Que, el Juzgador a fin de no incurrir en lo previsto por el art. 48 (Indivisibilidad) y 49 (Sanciones) de la Ley N° 1715, mediante providencia de fs. 24 de obrados, otorgó el plazo de 15 días a la parte actora, a fin de que en dicho plazo presente certificado emitido por DD.RR., respecto a que si el predio rural ubicado en San Antonio (...) a nombre de la Sra. MARGARITA FARFÁN TAPIA; deviene de un Título Ejecutorial o tiene un antecedente en Título Ejecutorial." y continúa señalando que la parte actora no dio cumplimiento a la presentación del documento exigido, resolviendo en tal circunstancia: "por no presentada la demanda de cumplimiento de contrato incoada por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo en contra de Margarita Farfán Tapia y Willam Farfán."

CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

En este contexto, corresponde resolver los argumentos expuestos en el recurso de casación, en razón a los siguientes argumentos:

La presentación de una demanda y consiguiente admisión por el Órgano Jurisdiccional competente, determina la obligación de éste de tramitar y resolver lo accionado conforme a la normativa aplicable al caso, por lo que emitir disposiciones contrarias a dicha función, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso a la justicia, siendo que los Tribunales y Jueces tramitarán y sustanciarán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional, conforme prevé el art. 7-II del Código Procesal Civil.

De la revisión de antecedentes, se tiene evidente que la demanda de cumplimiento de contrato, entrega de terreno, evicción y saneamiento interpuesta por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo contra Margarita Farfán Tapia y del garante Willam Farfán, fue presentada ante el Juez Agroambiental de Tarija en fecha 15 de enero de 2018, conforme consta en el cargo de recepción cursante a fs. 23 y vta. de obrados, memorial que mereció el proveído de 24 de enero de 2018, donde el Juez de instancia dispuso que: "Previamente a analizar el contenido de la demanda incoada, en mérito a que en la Minuta cursante a fs. 4 a 4 vta., no se consigna el antecedente dominial de la vendedora respecto al terreno con una superficie de 12 Has. aproximadamente, del cual una fracción ha sido transferida a favor de la demandante (3 Has. aproximadamente); con la finalidad de asumir competencia respecto al proceso incoado , la parte demandante deberá presentar un Certificado emitido por DD.RR., respecto a que si el predio rural ubicado en San Antonio (colindante con la comunidad de Santa Ana), jurisdicción de la Provincia Cercado del Dpto. de Tarija, a nombre de la Sra.: MARGARITA FARFÁN TAPIA, deviene de un Título Ejecutorial o tiene un antecedente en Título Ejecutorial" (las negrillas son agregadas). Otorgándole al demandante el plazo de 15 días para que cumpla lo observado, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicarse el art. 113 de la L. Nº 439.

Que, el Auto Interlocutorio Definitivo cursante a fs. 27 de obrados, versa su decisión en declarar por no presentada la demanda de cumplimiento de contrato, en sujeción al art. 113 de la L. Nº 439, ante el incumplimiento de la parte actora de no presentar el documento señalado en el decreto de 24 de enero de 2018, por lo que resulta atingente mencionar que el art. 110 de la L. Nº 439 establece de manera clara y taxativa, que la demanda deberá reunir los requisitos de forma y contenido, basándose en 10 requerimientos específicos; y en caso de que la demanda no se ajuste a las exigencias establecidas en la referida norma, el órgano jurisdiccional podrá ordenar la subsanación de los defectos que contenga, en cuya circunstancia otorgara el plazo de 3 días, bajo apercibimiento en caso contrario, de tenerse por no presentada, conforme establece el art. 113 de la L. Nº 439.

Ahora bien, entrando a analizar la observación exigida por el Juez A quo, previo a asumir competencia en el caso puesto a su conocimiento, consistente en que la parte actora presente el certificado de DD.RR. a los fines de poderse comprobar si el derecho transferido por Margarita Farfán Tapia (vendedora) deviene de un Título Ejecutorial o tuviera antecedente en Título Ejecutorial, se advierte que dicha observación requerida no se adecua y menos está establecida en ninguna de las previsiones contenidas en el art. 110 del Adjetivo Procesal vigente, el cual resulta aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, para poder ser pasible a la sanción establecida en el art. 113 del mismo cuerpo normativo, de declarase por no presenta la demanda; por lo que se advierte vulneración a la normativa procesal aplicable al caso.

Por otro lado, es menester señalar que si bien el Juez ahora recurrido tenía duda respecto a asumir competencia en relación a la demanda de cumplimiento de contrato, no era apropiado vincularlo al contenido del art. 110 de la L. Nº 439, que de manera precisa determina los requisitos de forma que debe contener la demanda, y que si bien es deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento les compete, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, debió recurrir a documentación idónea que pueda hacer notar si la acción sometida a su conocimiento es o no de competencia de la jurisdicción agroambiental, no siendo conveniente la certificación de Derechos Reales, toda vez que el sentido de la misma era el demostrar si la transferencia que realizó Margarita Farfán Tapia conforme consta por el documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas cursante de fs. 3 a 4 y vta. de obrados deviene de un Título Ejecutorial o tuviera antecedente en Título Ejecutorial, como acontece en el caso de autos. En todo caso a efecto de verificar su competencia el Juez A quo, pudo solicitar se adjunte documentación pertinente e idónea ante la entidad competente..

De otra parte, respecto a la acusación de violación del art. 39 núm. 8 de la L. N° 1715, así como el error de apreciación de la prueba documental, éste Tribunal llega a la siguiente conclusión: respecto a que si el Juez A quo tenía o no competencia para conocer la demanda de cumplimiento de contrato, entendida ésta como el fragmento de la jurisdicción atribuida a una autoridad judicial para conocer de un asunto, determinada por razón de materia y territorio, conforme a los antecedentes del proceso al no existir citación al demandado no se aperturó la competencia del Juez y menos se integró la relación jurídica procesal al no haber contestación, en consecuencia al no haber estos elementos no es posible emitir criterio respecto a que si el Juez tenía o no competencia de tramitar la demanda planteada.

En relación al error de derecho en la apreciación de la prueba documental adjuntada a la demanda de cumplimiento de contrato, contraviniendo el art. 519 del Cód. Civ. cabe señalar que dicha documental, si bien fue presentada junto a la demanda, esto no significa que en esa instancia (antes de admitir la demanda) el Juzgador deba hacer una valoración e interpretación de la prueba, respecto a su admisión, excluir o rechazar y la valoración de su pertinencia, cuando ese análisis está reservado para la audiencia de producción de la prueba, para posteriormente ser considerada a tiempo de dictar sentencia, momento en el cual la autoridad jurisdiccional apreciara las pruebas, que dentro del caso presente no se llegó a esa etapa procesal, consiguientemente, el Juez de instancia al no otorgarle una apreciación a la prueba obro correctamente conforme al análisis efectuado, no existiendo error de derecho o error de hecho en relación al art. 519 del Cód. Civ.

Que, por todo lo expuesto precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental, con asiento Judicial en Tarija con su accionar ha vulnerado normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, por haberse contravenido el art. 110 relacionado al art. 113 de la L. N° 439, al no haberse aplicado correctamente sus preceptos excediéndose al imponer un requisito no previsto en dicho artículo de manera que, al declarar como no presentada la demanda de cumplimiento de contrato ha obrado con discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal del caso sub lite, apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia al no haber tramitado correctamente la demanda planteada, materializando así la vulneración a los principios constitucionales como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida por el art. 14-III, 115-I y II y 120-I de la CPE, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, como al art. 220 parágrafo III, numeral 1 inc. c) de la L. N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 24, correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija velar por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, reencauzando el proceso a la normativa adjetiva y resolver la presente causa en el marco de las leyes vigentes, garantizando el desarrollo del proceso sin vicios de nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera