Interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736, de la propiedad denominada "Comunidad La Barranca Parcela 264" de 1.6771 ha, otorgada vía adjudicación, ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con base en los siguientes argumentos:
Concluye solicitando la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 extendido a nombre de Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón y que el INRA reinicie el saneamiento dentro del área que comprende el título ejecutorial anulado, ordenando la cancelación de los registros en las oficinas de Derechos Reales, con costas.
“(…) en este caso no existe el error esencial que acusa la demandante, primero porque no ha demostrado que el INRA hubiera sido engañado por las Autoridades Comunales, porque levantados los datos del proceso, el INRA revisó todos los actuados y la documentación presentada, misma que es valorada en el Informe en Conclusiones que cursa a fs. 2880 y siguientes del cuaderno de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) ejecutado en el polígono 562 de la Comunidad "La Barranca", de donde el INRA pudo evidenciar las Cédulas de Identidad de Carolina y Olga Pacaja Barrón, y valorando los demás elementos presentados en el proceso, concluye reconociéndoles posesión legal sobre la parcela 264, posesión que fue avalada en una Asamblea de toda la Comunidad, cursante a fs. 3210 del cuaderno de Saneamiento, cuando se presentaron los resultados iniciales del relevamiento de información en Campo y declaratoria de posesión. Acusa la demandante que fueron las autoridades de la Comunidad quienes indujeron al INRA en el error esencial, extremo que tampoco es probado por la accionante, y que en todo casos ellos hubieran cometido la supuesta irregularidad y no así la beneficiarias del Título Ejecutorial, y respecto a las disposiciones civiles citadas como respaldo a su argumento, en cuanto a la capacidad de obrar, no son aplicables en materia agraria, porque de aplicar las mismas, resultaría que no se podría reconocer la posesión sobre un determinado fundo, por ejemplo de una persona con capacidades diferentes y en este sentido, mientras no exista prueba en contrario, un menor de edad puede en materia agraria, de acuerdo a las características del trabajo agrario y la tenencia de la propiedad rural, ejercer plenamente una posesión legal en una determinada parcela, máxime cuando, incluso se declaró la sucesión de la posesión, declaratoria que merece la fe probatoria a favor de las demandantes en tanto no se demuestre lo contrario, hecho que no ocurrió en el presente cas y que se encuentra regulado y admitido como válido por el art. 309 parágrafo III
del D.S. N° 29215.”
“(…) en el hecho de que al existir una supuesta posesión ilegal de las demandadas, lo verificado y comprobado como cumplimiento de Función Social, constituiría Fraude en el cumplimiento de FS, este extremo no resulta cierto, toda vez que el proceso de saneamiento se desarrolló en el marco de lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215, que regula el alcance del Saneamiento Interno , cuya característica es la resolución de conflictos de manera pacífica respetando los usos y costumbres propias en este caso de la Comunidad Campesina, y así se tiene que el 2010 se inicia este procedimiento, ejecutándose la actividad de Relevamiento de Información en Campo, para la verificación de la Función Social, el 09 de septiembre de 2010, donde Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón, presentes en la parcela 264, demuestran la actividad agraria desarrollada en el lugar con la siembra de maíz, papa y arveja, extremo que es verificado por el Comité de Saneamiento y las autoridades de la Comunidad, y en este sentido tratándose de pequeña propiedad agrícola se le reconoce la superficie de 1.6771 ha, por lo que no existe fraude alguno en el ejercicio de la Función Social, lo contrario implicaría desconocer y desacreditar la potestad de las autoridades de la Comunidad "La Barranca", al reconocer el cumplimiento de Función Social en la parcela, con lo cual se vulneraría el alcance de lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215.(…)”
“(…) se ha establecido que no existió error esencial en cuanto a la supuesta posesión ilegal, así como tampoco se estableció la simulación absoluta y fraude en el cumplimiento de la Función Social, menos aún ausencia de causa, y en este contexto la normativa acusada de violada no es evidente, más al contrario los hechos ejecutados en el proceso de saneamiento se enmarcan en la realización de un debido proceso administrativo que se tradujo en el reconocimiento de derechos a favor de las personas que ejerciten la Función Social en la parcela N° 264, sin que la demandante haya demostrado posesión legal y los argumentos de su demanda, o demostrado los perjuicios ocasionados en su contra, por lo que no existe motivación alguna de su parte, a más de pretender privar a las demandadas del derecho que les asiste sobre la citada parcela, a lo cual se suma el hecho de que la demandante no reclamó oportunamente su supuesto derecho, no obstante de haber participado activamente durante el Saneamiento Interno (…)”
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Nicolasa Barrón Medrano de Morales contra Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón, manteniéndose vigente el Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 correspondiente al predio denominado Comunidad "La Barranca Parcela 264", con costas, en base a los siguientes fundamentos:
PRECEDENTE
Se establece que en el instituto de la posesión agraria no se debe reunir las mismas características exigidas en materia civil, como es la capacidad de obrar entre otras, y en tal sentido bien podían los recurrentes ser menores de edad y reconocerles una posesión legal del predio, más aún si se tiene en cuenta el carácter social de la materia y la aplicación del principio de interculturalidad e interseccionalidad que permite el reconocimiento y respeto de los usos y costumbres de los pueblos indígenas originarios campesinos.
“(En este sentido, se establece que el instituto de la posesión, en materia agraria no demanda que quien ejercite actos de posesión en un predio rural, deba reunir las características que se exigen a una persona en materia civil, como es la capacidad de obrar entre otras, y en tal contexto bien podían las demandadas menores de edad a la fecha señalada como ejercicio de posesión ser menores de edad y reconocerles una posesión legal en el predio, más aún si se tiene en cuenta el carácter social de la materia y la aplicación del principio de interculturalidad e interseccionalidad que permite el reconocimiento y respeto de los usos y costumbres de los pueblos indígenas originarios campesinos en el reconocimiento y establecimiento de derechos como es el reconocimiento de posesión legal y cumplimiento de Función Social.)”
“Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 46/2016 de 20 de mayo, lo siguiente: "En este sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento (en su predio), debe asumir defensa para hacer vales sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley"”