SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 08/2021

Expediente : N° 3336/2018

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Demandante : Nicolasa Barrón Medrano de Morales.

 

Demandados : Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón.

 

Distrito : Sucre

 

Propiedad : COMUNIDAD "LA BARRANCA PARCELA 264"

 

Fecha : Sucre, 26 de marzo de 2021

 

Magistrada Relatora : María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fojas 11 a 18 y memoriales de subsanación cursantes de fs. 43, 58 y 71 de obrados, interpuesta por Nicolasa Barrón Medrano de Morales, contra Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón, demandado la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736, de la propiedad denominada "Comunidad La Barranca Parcela 264" de 1.6771 ha, otorgada vía adjudicación, ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, la admisión de la demanda, contestación, réplica y duplica, los antecedentes del proceso; todo lo que ver convino, y;

I.ANTECEDENTES PROCESALES

La parte actora, formula demanda de nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Refiere que interpone la presente demanda por las causales establecidas en los arts. 50-I numeral 1 inciso a) y c) y numeral 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715, argumentando los siguientes aspectos.

I.1. Antecedentes citados por la demandante .

1. Derecho Propietario.- Señala que su derecho tiene su origen en la posesión pública, pacífica e ininterrumpida y anterior de la Ley N° 1715 , que se remontaría a la posesión de su padre Miguel Barrón Quispe, donde su persona entró en posesión de varias parcelas contiguas a las poseídas por su padre, enmarcándose dicha posesión en lo establecido en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 2, 64, 66 y 67-II numeral 2 de la Ley N° 1715 y los artículos 164, 165 y 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343, 393, 394, 395 y 396 párrafo III incisos b) y c) del Reglamento de la Ley INRA aprobado por D.S. N° 29215. Precisa que el ejercicio de su posesión se encontraría demostrado con la ejecución de mejoras como alambrado de la parcela, plantación de árboles frutales, sembrado y cosecha de diversos productos agrícolas, como ser maíz, papa, arveja y la cría de ganado tanto mayor como menor, instalando gallineros, corrales y bebederos, cita que esta actividad la realizó inicialmente con su esposo y posteriormente con sus hijos, con quienes continuaría hasta la fecha realizando ejercicio de posesión, sin que las personas demandadas hayan reclamado posesión alguna en el área objeto de la presente demanda.

2. Antecedentes del proceso de saneamiento. - Refiere que mediante Resolución Administrativa ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, el INRA declaró Área de Saneamiento Integrado al Catastro legal todo el departamento de Chuquisaca. De igual forma mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN DDCH N° 069/2010 de 09 de julio de 2010 se instruye el Relevamiento de Información de Campo, a ejecutarse del 31 de julio al 16 de agosto del presente año, en la "Comunidad La Barranca", correspondiente al polígono N° 562 con una superficie aproximada de 1242.8014 ha. Continúa refiriendo que en el desarrollo del proceso se emitieron los siguientes informes: Informe de Relevamiento de Información en Campo de 04 de julio de 2010 que establece que el expediente N° 9449-B se encuentra sobrepuesto al polígono N° 562 en un 10%; y el Informe de Diagnóstico de Subcentralia Alegría de 04 de julio de 2010, cursante de fs. 917 a 927 del expediente de Saneamiento, donde fue analizado el expediente N° 9449 correspondiente al predio Jatun Barranca.

- Que, en la etapa de Campo, en el Libro de Saneamiento Interno, en la pág. 1088 del expediente de Saneamiento, se llenaron los datos correspondientes a la parcela N° 264, parcela asignada a Santos Miranda Cárdenas, Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón, en calidad de poseedores desde el 20 de julio de 1995, y que en el caso de Carolina Pacaja Barrón, se registró como fecha de nacimiento el 24 de septiembre de 1987 y en el caso de Olga Pacaja Barrón, el 10 de diciembre de 1980, registrándose entonces como actividades del predio: producción de maíz, trigo y arveja. Precisa al respecto que las personas demandadas serían poseedoras ilegales, quienes señalaron datos contradictorios y falsos, ocultando la posesión que le asistiría a su persona; que los trabajos realizados, alambrados y corrales habrían sido realizados por ella y que su posesión data desde muchos años antes de la ley 1715.

- Haciendo relación al Informe en Conclusiones de 6 de septiembre de 2010 cursante de fs. 2880 a 3118 del expediente de saneamiento, que considera a Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón como poseedoras legales de la parcela 264, determina que se dicte resolución de adjudicación y titulación, conforme a lo establecido en los artículos 66-I-1 y 67 parágrafos I y II num.2 de la Ley N° 1715, entre otros, y que posteriormente en mérito a éstos resultados se habría emitido la Resolución Suprema N° 06090 de 07 de septiembre de 2011, que resuelve adjudicar la parcela denominada "Comunidad La Barranca Parcela 264" con una superficie de 1,6771 has a favor de Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón.

Señala que la citada Resolución Final de Saneamiento no le fue notificada por el INRA, vulnerando los principios de publicidad y legalidad, dejándola en total estado de indefensión, omisión que vulneraria el debido proceso y que hizo incurrir en error a la máxima autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que emita el Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 a favor de Carolina y Olga Pacaja Barrón.

I.2. Argumentos de la demanda .

I.2.1. Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión; regulado en el en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, señalando al respecto que Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón a momento de iniciar la supuesta posesión legal en el predio eran menores de edad y tenían la primera 12 años y la segunda 15 años, datos que pueden ser corroborados por la Cédulas de Identidad y los datos del Libro de Saneamiento Interno a fs. 103 y cursante en el expediente de Saneamiento a fs. 1088, haciendo notar al mismo tiempo, que en observaciones se consignó que la posesión correspondería al anterior poseedor, sin que se identifique quién sería la persona identificada como anterior poseedor. En este contexto el INRA habría establecido en el Informe en Conclusiones la posesión legal y cumplimiento de Función Social de Carolina y Olga Pacaja Barrón, considerando la posesión legal declarada por ellas pero al momento del ejercicio de la misma con data al año 1995, ambas eran menores de edad y no tenían capacidad para obrar, conforme lo establecería a los arts. 3, 4 y 5 del Código Civil, y en este sentido, al haber las autoridades de la Comunidad "La Barranca" emitido una certificación no acorde a la realidad hicieron incurrir en error esencial que destruyó la voluntad del administrador, en este caso del INRA, y en la temática abordada el Tribunal Agroambiental habría desarrollado los alcances del error esencial en varias de sus sentencias, citando la Sentencia Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014 entre otras.

I.2.2. Acusa fraude en el cumplimiento de la Función Social, simulación absoluta ; precisando que éste existe cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, así estaría dispuesto en el art. 50-I-num.1 inciso c) de la Ley N° 1715, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado art. 50-I num.2 inciso b) de la Ley N° 1715 y violación de la Ley aplicable y de las formas esenciales art. 50-I num 2 inciso c) de la citada Ley N° 1715. Señala la demandante que al tener Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón "8 y 15" años de edad, al momento de desarrollarse la actividad de Relevamiento de Información en Campo, dentro del citado trabajo se incumplió lo dispuesto en el art. 309 concordante con los arts. 333 y 341, que las tierras son consideradas con posesión legal sólo si cumplen efectivamente con la Función Social (FS), pacífica y continuada y sin afectar legalmente adquiridos, hecho que no ocurriría en el presente caso, en razón a que las demandadas no podían ser consideras como poseedoras legales y menos que pudieran haber cumplido la Función Social de la forma que establecen las normas anteriormente citadas, por lo que las demandadas serían poseedoras ilegales conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215.

Argumentando más al respecto, señala que el INRA conforme dispone el art. 268 del D.S. N° 29215, debió proceder conforme cita la norma al identificarse fraude en la antigüedad de la posesión, aspecto que se encuentra incluso ratificado en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; concluye señalando al punto que la Función Social de la tierra es la condición esencial, obligatoria y sine qua non para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria y que las demandadas al ser menores de edad al momento del inicio de posesión y cumplimiento de FS no cumplirían con dicha condición y que éstos serían los errores del proceso de saneamiento interno ejecutado en el predio "La Barranca parcela 264".

I.2.3. Invoca Simulación Absoluta ; señalando al respecto, que se ha creado un acto aparente, porque las demandadas nunca tuvieron la calidad de poseedoras legales y menos aún a sus escasos 8 y 15 años de edad, hecho que sería inverosímil incluso para el cumplimiento de la Función Social dentro de la citada parcela. Señala que las demandadas en ningún momento dieron aviso o comunicaron al INRA que la citada parcela N° 264 sería de su propiedad, y que la poseería de manera legal desde hace más de treinta años atrás, y que por el contrario las autoridades de la Comunidad, facilitaron que se saneara la propiedad a nombre de las demandadas, aun siendo ellas menores de edad.

I.2.4. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado ; precisando que no existe causa para que Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón pudieran haber sido consideradas como poseedoras legales por no cumplir la Función Social, y menos considerarse que pudieran ellas realizar cultivos de maíz, papa, trigo y arveja, más al contrario señala que esta parcela estuvo siempre trabajada por su persona por más de 30 años inclusive, sin que las demandadas hubieran ingresado a su parcela, tal es así que nadie las conocería en la Comunidad "La Barranca" por lo que se acreditaría el fraude en la posesión y cumplimiento de FS y que la Certificación otorgada a favor de ellas no sería acorde a la realidad.

I.2.5. Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; señala que no se han respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo un acto aparente, porque sin ser poseedoras legales y existiendo fraude en el cumplimiento de la Función Social, fue tomado en cuenta por el INRA incumpliendo con lo dispuesto por los artículos 266 y 304 del D.S. Nº 29215 y por tanto también con el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715. Sobre el mismo vicio de nulidad, señala que a más de las mismas anteriormente citadas, se ha omitido la consideración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, toda vez que nunca se encontró en posesión de las demandadas y menos aún ejercieron actividad agrícola, violando de ésta manera la ley aplicable y las formas esenciales.

Con estos argumentos demanda la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 extendido a nombre de Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón, por las causales contempladas por el art. 50 parágrafo-I núm. 1 incisos a) y c) y núm. 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715, solicitando se disponga la nulidad del citado Título Ejecutorial y ordene y que el INRA reinicie el saneamiento dentro del área que comprende el título ejecutorial anulado, ordenando la cancelación de los registros en las oficinas de Derechos Reales, con costas.

I.3. Trámite en el Tribunal Agroambiental.

I.3.1 Admisión .

A fs. 73 y vta., cursa el Auto de Admisión de 17 de mayo de 2019, que determina entre otros aspectos incorporar en calidad de tercero interesado a Santos Miranda Cárdenas, así como al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.3.2 Contestación de la demanda .

De fs. 117 a 121, cursa el apersonamiento de Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón, legalmente representadas por la abogada Cristhel Mireyba Palma Verduguez, quienes plantean incidente de nulidad por demanda defectuosamente propuesta y excepción de falta de legitimación o interés legítimo.

Y dando respuesta a la demanda contestan la misma en los siguientes términos:

a)Con relación al supuesto fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión (Error esencial que destruya la voluntad); señalan que el saneamiento del predio "Comunidad La Barranca Parcela 264" de ninguna manera ha vulnerado las disposiciones legales citadas por la demandante, toda vez que al momento de la verificación de la Función Social en el predio, realizada el año 2010, las beneficiarias de la titulación Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón eran mayores de edad de 23 y 30 años respectivamente, con plena capacidad jurídica y de obrar, razón por la que el ente administrativo consolidó a su favor la pequeña propiedad de 1.6771 ha, que derivó posteriormente en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-079736, mismo que es objeto de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Precisa que el simple hecho de haberse declarado que su posesión data del año 1995, de ninguna manera invalida ni vicia el saneamiento, como erróneamente pretende la actora, toda vez que sus mandantes continuaron con la posesión ejercida por el anterior poseedor, estableciéndose la conjunción de la posesión conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 29215. Además, se debe considerar que cuando el INRA emite la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN DDCH N° 069/2010 de 09 de julio de 2010, sus mandantes eran mayores de edad; cuando se emite el Informe en Conclusiones eran mayores de edad, y cuando se emite la Resolución Final de Saneamiento y posteriormente el Título Ejecutorial las demandadas eran mayores de edad y por tanto con capacidad jurídica y de obrar.

Finalmente, en cuanto a que las autoridades de la Comunidad "La Barranca Parcela 264" al supuestamente emitir una certificación no acorde a la realidad menos ajustada a la ley, habrían incurrido en error esencial que destruyó la voluntad del administrador, en este caso del INRA en la toma de decisiones, concluyendo infundadamente que se enmarcaría dentro de la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, sin embargo hay que aclarar a la actora que el ente administrativo determinó consolidar el predio a favor de las demandadas por haber constatado que su posesión era legal en base a todos los antecedentes del proceso, por lo que el pretender que todo un saneamiento se haya sustentado en una certificación no es más que una falacia, máxime si la principal prueba en saneamiento es la verificación in situ conforme lo establecido por el art. 159 del D.S. 29215 donde se demostró posesión y cumplimiento de la Función Social por parte de las demandadas con relación a la indicada propiedad.

b)Con relación al supuesto fraude en el cumplimiento de la Función Social ; en cuanto a la edad de 8 y 15 años, que tenían las demandadas al supuesto inició de posesión y cumplimiento de la Función Social, y por esta razón no era posible establecer que cumplen con dichas condiciones, por lo que el INRA habría actuado inobservando la normativa citada precedentemente, sobre este aspecto recuerda a la actora que en saneamiento la verificación de la Función Social es actual, es decir a momento de las Pericias de Campo, por tal motivo la verificación in situ es la principal prueba en saneamiento y no como erróneamente alega la actora al sostener que la verificación de la función social se remonta a la fecha de inicio a la posesión; así lo establecería el art. 165 del D.S. N° 29215 al precisar que en la verificación de la Función Social es suficiente demostrar mejoras tratándose de pequeñas propiedades agrícolas, tal como habrían demostrado sus mandantes en el caso de la parcela N° 264.

c)Con relación a la supuesta causal de simulación absoluta y ausencia de causa y violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; señalando que en éste tipo de acciones no es suficiente con enunciar las causales contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, sino fundamentar en base a una relación fáctica y jurídica la concurrencia de cada una de dichas causales, lo que no ocurre en el caso que se examina, que en base a un mismo hecho se pretende fundamentar forzadamente supuestas causales de nulidad y que en el presente caso los argumentos resultan reiterativos, por lo que se remite al inciso a) enfatizando que la actora no ha demostrado la existencia de ninguna de las causales en la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

Por los argumentos anteriormente descritos, solicita se deje subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 expedido a favor de Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón, con costas.

I.3.3. Réplica , de fs.125 a 128 vta., de obrados, al momento de contestar la excepción, la parte actora, ejercita el derecho a la réplica, ratificando los argumentos de su demanda.

I.3.4 . Resolviendo el Incidente; de fs. 130 a 132 de obrados, cursa Auto de 5 de diciembre de 2019, a través de cual se resuelve el incidente de nulidad y la excepción de falta de legitimación activa, resolviendo el mismo rechazar el Incidente de nulidad e improbada la excepción de falta de legitimación o interés legítimo.

1.3.5. Apersonamiento del tercero interesado ; de fs. 171 a 174 vta., de obrados cursa el apersonamiento de Santos Miranda Cárdenas, como tercero interesado, legalmente representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, quien se apersona rechazando, negando y desvirtuando explícitamente la demanda en todos sus extremos, señalando que por el Testimonio de transferencia adjunto N° 655/2013, emitido ante la notaria María Nieves Revilla, el 1 de julio de 2013, acredita que su persona ha adquirido a título de compra venta la propiedad denominada "Comunidad La Barranca Parcela 264" con una superficie de 1.6771 ha, de sus anteriores propietarias Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón, cuyo derecho devendría del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736, transferencia registrada en las oficinas del catastro del INRA así como en Derechos Reales bajo el asiento 2, de titularidad sobre el dominio, en fecha 26 de julio de 2013, bajo la matricula 1.01.0.10.0002136, prueba documental que acreditaría el derecho propietario de su mandante y por lo tanto su interés legítimo para apersonarse en la presente acción.

a) Con relación al supuesto fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión ; señala que el saneamiento del predio "Comunidad La Barranca Parcela 264", de ninguna manera ha vulnerado ninguna disposición legal, toda vez que a momento de la verificación de la Función Social en el predio, realizada el año 2010, las beneficiarias de la titulación Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón eran mayores de edad de 23 y 30 años de edad respectivamente y la declaratoria de posesión al año 1995 no invalida ni vicia el saneamiento, como la posesión ejercida por el anterior poseedor, estableciéndose la conjunción de la posesión conforme lo establecería el art. 309 del D.S. Nº 29215.

b) Respecto al supuesto fraude en el cumplimiento de la Función Social ; en cuanto a la edad de 8 y 15 años, que tenían las demandadas al inició de posesión y cumplimiento de la Función Social, no era posible establecer que cumplen con dichas condiciones, reitera que en saneamiento la verificación de la Función Social es actual, es decir en el momento de la Pericias de Campo, que así lo establecería el art. 165 del D.S. N° 29215.

c) En cuanto a la supuesta causal de simulación absoluta y ausencia de causa y violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento . Reiterando los argumentos, ya expuestos por las demandadas a momento de la contestación a la demanda, señala el tercero interesado, que no es suficiente la cita de las causales de nulidad expuestas en el art. 50 de la Ley N° 1715, sino que se debe fundamentar al respecto.

d) Acusa incumplimiento de la carga de la prueba , señalando que el derecho propietario que le asiste deviene del proceso de saneamiento del predio "Comunidad La Barranca Parcela 264", oportunidad en la cual la actora, no demostró ningún derecho derivado de la posesión y menos de la propiedad, respecto a dicha parcela y en contrario fueron las titulares iniciales quienes demostraron estar en posesión de la indicada propiedad, cumpliendo con la Función Social como pequeña propiedad, antes y después del saneamiento, posesión debidamente avalada por los dirigentes de la Comunidad "La Barranca" y por sus colindantes, quienes no opusieron ninguna observación al respecto, habiéndose desarrollado el saneamiento con total normalidad hasta la emisión correspondiente del Título Ejecutorial. Agrega que quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que precisamente no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la parte actora para demostrar sus insustentables argumentos, presenta en calidad de prueba dos Certificaciones emitidas por la Comunidad "La Barranca" de 10 de enero de 2015, las cuales sólo darían cuenta de la afiliación a la Comunidad "La Barranca" de los padres de la actora y de su supuesta continuidad en la posesión de sus progenitores y que dichas certificaciones serian simples pruebas, que no pueden suplir la verificación in situ, que es principal prueba del cumplimiento de la Función Social en un determinado predio, además que las citadas certificaciones no certifican el número de parcela a la que supuestamente harían referencia ni menos la superficie, colindancias o algún otro dato técnico que haga presumir que dichas certificaciones se refieran a la parcela N° 264 objeto del presente litigio, más aún cuando la actora tiene registradas a su nombre dos parcelas dentro de la Comunidad La Barranca, signadas con los números 219 y 220 con superficie de 0.8355 ha y 3.0991 ha respectivamente, conforme se extractaría de la R.S. 06090 de 7 de septiembre de 2011 de la mencionada Comunidad, cursante a fs. 4259 a 4288 del expediente de saneamiento.

e) De la supuesta indefensión por no haber sido notificada con la Resolución Final de Saneamiento ; señala que la actora no explica cómo sería posible que, habiendo participado del saneamiento de la Comunidad, respecto a sus dos parcelas signadas con los números 219 y 220 alegue desconocimiento o indefensión respecto a los resultados del saneamiento de su supuesta parcela N° 264, donde no demostró mejora alguna que le pertenecería.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda porque no se han demostrado las causales para la procedencia de la acción de nulidad intentada por la actora, particularmente porque no ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía.

I.4. Actos Procesales más relevantes del proceso de saneamiento del predio Comunidad "La Barranca parcela 264".

1.4.1. De fs. 929 a 931 cursa la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 069/2010 de 09 de julio de 2010, a través de la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, resuelve instruir el inicio formal (la ejecución) de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad La Barranca (Polígono 562), que cuenta con una extensión de 1,242.8014 ha, ubicado en el cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, y en virtud al artículo 294 del D.S. N° 29215 intima a propietarios, subadquirentes y poseedores a hacerse presente y apersonarse ante la Dirección Departamental INRA Chuquisaca. En el punto Tercero de la citada Resolución, señala "Proseguir con la aplicación del Saneamiento Interno en el área de saneamiento contemplada en la presente resolución administrativa".

1.4.2.A fs. 933, cursa la publicación del Edicto Agrario con el contenido de la Resolución de inicio de proceso de saneamiento en la "Comunidad La Barranca".

1.4.3.A fs. 936 cursa Acta de la Asamblea General de la Comunidad La Barranca, realizada el 18 de julio de 2010, a través de la cual se decide dar inicio al proceso de Saneamiento Interno, y de manera expresa se garantiza la participación plena y activa de los afiliados, invitando a todos los miembros a llevar sus documentos que respalden sus derechos sobre las parcelas que ocupen y por Acta de fs. 935 se elige por mayoría absoluta al Comité de Saneamiento Interno, quedando como Presidente Vicente Medrano Oliva y Vicepresidente Patricio Medrano. En la nómina de firmantes asistentes a la citada asamblea se consigna el nombre de Olga Pacaja Barrón a fs. 941 vta.

1.4.4.A fs. 1065 vta., correspondiente a la hoja 58 del Libro de Saneamiento Interno, en la parcela 219, se consigna a Nicolasa Barrón Medrano de Morales, como titular de la parcela sobre una extensión 1.1200 ha. De igual forma en la página 59 se identifica como titular de la parcela 220 a Nicolasa Barrón Medrano de Morales de una parcela con una superficie de 3.0000 ha.

1.4.5.A fs. 1088, y página 103 del libro de Saneamiento Interno se registran los datos de la Parcela N° 264, sobre una superficie inicial de 2.0000 ha, consignando a Carolina Pacaja Barrón, Olga Pacaja Barrón y Santos Miranda Cárdenas como beneficiarios de la misma.

1.4.6.A fs. 1320 del cuaderno de antecedentes, cursa Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Saneamiento Interno, de donde se extracta: "El día 14 de agosto de 2010, los Dirigentes y Comité de Saneamiento Interno, una vez revisados los datos registrados en el presente libro de actas, Certifica sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el mismo, reiterando que desde estas fechas los afiliados se asentaron en sus parcelas y desde aquella vez trabajan en las mismas, sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos...leída que fue la presente acta en su integridad, firman las sus autoridades sindicales y Comité de Saneamiento Interno".

1.4.7.A fs. 1322 cursa Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno realizado en la Comunidad La Barranca, suscrita el 15 de agosto de 2010, que indica "...donde en reunión extraordinaria del Sindicato, contando con la participación plena de las bases, y los resultados del proceso de saneamiento interno fueron satisfactorios, donde cada uno de los afiliados expresaron sus plena conformidad con la mesura, vértices y linderos de sus parcelas a través del acta de referencia, se solicita al Instituto Nacional de Reforma Agraria Valide los resultados de éste proceso y sea hasta la culminación con la entrega de los anhelados títulos y certificados de propiedad...".

1.4.8.De fs. 1898 a 1900 cursa dentro de la documentación que corresponde a la parcela N° 264, copia de la cédula de identidad de Carolina Pacaja Barrón, Olga Pacaja Barrón y Santos Miranda Cárdenas.

1.4.9.A fs. 2880 del cuaderno de Saneamiento cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) ejecutado en el polígono 562 de la Comunidad "La Barranca", citando como antecedentes los expedientes agrarios 2207, 9449, 9861, 13073 y 56818 y refiere: que dentro del saneamiento se cumplieron con la identificación y clasificación de expedientes en trámite y titulados, Relevamiento de Información en Campo e Informe en Conclusiones, entre otros, y que del Relevamiento de Información en Campo, se consigan en la parcela 264 a Carolina Pacaja Barrón, Olga Pacaja Barrón y Santos Miranda Cárdenas, sobre una superficie de 1,6771 ha.

De igual forma en el citado Informe identifica vicios de nulidad relativa y absoluta de los antecedentes agrarios anteriormente señalados, y respecto a la antigüedad de la posesión señala: "Que revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informa y la generada durante el relevamiento de información en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996". Y en cuanto a la valoración de la Función Social, señala "Según los datos de los Títulos Ejecutoriales y Proceso Agrario que le sirviera de antecedente, así como los proporcionados por el Relevamiento de Información en Campo, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y artículo 164 y 165 de su reglamento aprobado por D.S. N° 29215. Por otra parte, se evidencia el incumplimiento de la Función Social y Función Económica Social por parte de los titulares iniciales y/o beneficiarios iniciales no apersonados respecto a las parcelas que les fueron asignadas". Concluye sugiriendo la emisión de la Resolución de Adjudicación y Titulación, conforme a lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1 y 67 parágrafos I y II numeral 2 de la Ley N° 1715.

1.4.10. A fs. 3210 del cuaderno de Saneamiento y página 177 del Libro de Saneamiento Interno, cursa el Acta de Socialización de Resultados, labrada en la Sede de la Comunidad "La Barranca", el 21 de enero de 2011, donde reunidos autoridades y bases de la Comunidad La Barranca con funcionarios del INRA se procedió a la socialización de los resultados del Saneamiento ejecutado, poniendo a conocimiento el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre producto del Relevamiento de Información en Campo y concluye "Concluida la socialización y puestos los resultados a conocimiento de cada uno de los beneficiarios, autoridades y bases decidieron aprobar los resultados, decidiendo y solicitando se continúe el proceso hasta su titulación".

1.4.11.A fs. 3218 cursa Informe Legal DDCH-US N°117/2011 de 26 de enero de 2011, correspondiente al Informe de Socialización del Polígono 562 Comunidad "La Barranca", pronunciándose respecto a las observaciones que se hicieron respecto a algunas parcelas, de donde se verifica que no cursa reclamo alguno y observación en cuanto a la parcela N° 264.

1.4.12.De fs. 4259 a 4288 cursa Resolución Suprema 06090 de 7 de septiembre de 2011, emitida dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono N° 562 de la propiedad denominada "Comunidad La Barranca", ubicada en el Municipio Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, cuyos antecedentes agrarios se encuentran signados con los N° 2207, 9449, 9861, 13073 y 56818, resolviendo entre otros la citada Resolución, anular los Títulos Ejecutoriales Individuales proindiviso y colectivos del antecedentes agrario N° 9449 del predio denominado Jatun Barranca y adjudicar las parcelas en posesión legal que cumplieran los requisitos exigidos de acuerdo a los datos detallados en la nómina descrita en la citada resolución.

Se identifica a Nicolasa Barrón Medrano de Morales y Eusebio Morales Cueto como beneficiarios de las parcelas 219 y 220, y a Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón como beneficiarias de las parcelas 266 y 264, siendo ésta última objeto de la presente impugnación.

II.Fundamentos Jurídicos.

FJ.1. El Decreto Supremo N° 29215 que reglamenta a la Ley N° 1715 y la Ley N° 3445, respecto a la posesión refiere en sus artículos 309 y siguientes que: Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizarán únicamente durante el relevamiento de información en campo.

Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primero ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, Certificados por autoridades naturales o colindantes.

Por su parte el art. 310 del citado Reglamento D.S. N° 29215, establece que posesión ilegal, es aquella que es posterior a la promulgación de la ley N° 1715, o cuando siendo anterior no cumplan la Función Social o la Función Económico Social

FJ.2 . Respecto a la Función Social ; el Título V, arts. 155 y siguientes del D.S. N° 29215, regula ampliamente el ámbito de aplicación y alcance de la Función Social - FS y Función Económica Social - FES, estableciendo lo siguiente:

-Que la verificación de la misma se hará en los términos y condiciones establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545.

-El Art. 159 del mencionado D.S. N° 29215, señala que el INRA verificará de forma directa en cada predio la Función Social o Función Económica Social, siendo ésta el principal medio de prueba.

-En el art. 160 precisa, que si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, ser realizará una investigación de oficio recurriendo a: información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios e inspección directa en el predio.

-El art. 161 respecto a la carga de la prueba precisa que: "...el interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El INRA valorará toda la prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo".

-El art. 164 respecto a la Función Social señala, que la Pequeña Propiedad, cumple la Función Social, cuando sus propietario o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y de sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso.

-Finalmente, el art. 165, en cuanto a la verificación de la FS señala que se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales y en caso de pequeñas propiedades agrícolas, se constatará la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso.

En cuanto al Saneamiento Interno ;

-El art. 351 del D.S. N° 29215, señala que de conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable a Colonias y Comunidades Campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Para fines del Reglamento citado se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. Los resultados del saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social.

FJ. II. Naturaleza Jurídica de la Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial .

La Constitución Política del Estado, la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley No. 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 son normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 y cuando corresponda la Ley N° 2341, regulan las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria. Puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho y así la demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, revisando si el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en esencia en ésta acción se busca determinar si el resultado final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no en las causas de nulidad invocadas en la demanda, así la importancia de desarrollar el concepto y alcance de las causales de nulidad invocadas en la presente acción.

FJ.II.1. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad, de la administración .

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA que como ente ejecutor del proceso de saneamiento, está habría sido inducido en error, inducido o no, siendo éste error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial ", definido por Ossorio, como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido, tendría que ser de tal importancia que afecte a la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; también en relación a la superficie que le corresponde o a los alcances del derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha equivocada apreciación.

FJ.II.2. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere que un Título está viciado de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", en este caso, el Título Ejecutorial tendría que encontrarse viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, en este caso al INRA.

JF.II.3. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por mediar en su otorgación ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocados

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

FJ.II.4. De la causal de causal de Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento .

La Ley N° 1715, prevé esta casual para la procedencia de nulidad de Título Ejecutorial cuando se demuestre de manera específica la violación de la ley aplicable al caso en cuestión, en este caso con relación al saneamiento de la propiedad ejecutada en la Comunidad "La Barranca", citando expresamente la norma erróneamente aplicada, la que hubiere sido violada y cual debió ser su comprensión y alcance. Demostrados estos extremos, se procederá a la nulidad del Título Ejecutorial demandado.

III.Fundamentos Jurídicos del caso en examen.

Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144-2) de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, en una de sus Salas conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Para la resolución de la presente causa es pertinente definir la problemática a ser resuelta, teniendo así que Nicolasa Barrón Medrano, acusa de nulidad el Título Ejecutorial PPDN-NAL-079736 de la propiedad "Comunidad La Barranca Parcela 264", extendido sobre la pequeña propiedad agrícola de 1.6771 ha, argumentando que las beneficiarias del citado Título Ejecutorial, Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón incurrieron en las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, porque declararon que les asistía una posesión legal en la parcela N° 264 desde el año 1995, cuando a la citada fecha ambas personas eran menores de edad de 8 y 15 años respectivamente.

Las demandadas contestan que el saneamiento fue ejecutado el año 2010, ocasión donde ambas, Carolina Pacaja Barrón y, Olga Pacaja Barrón, eran mayores de edad, de 23 y 30 años de edad respectivamente, verificándose en el lugar en el Saneamiento Interno que ellas ocupan y traban la pequeña propiedad agraria, con cultivo de productos agrícolas y así lo habrían acreditado las autoridades de la citada Comunidad, avalando su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de la tierra, precisando además que conforme se declaró en el etapa de Relevamiento de Información de Campo, les asiste una sucesión en la posesión legal de la citada parcela, de su anterior poseedor, hecho irrefutable que nadie habría cuestionado por no sobreponerse a derecho alguno de ninguno de sus miembros.

En la delimitación del problema señalado, corresponde dar respuesta a los argumentos expuestos en la demanda, con relación a la revisión de actuados del proceso de Saneamiento Interno ejecutado en el predio la Comunidad "La Barranca Parcela N° 264" que dieron como resultado la emisión del Título Ejecutorial que es ahora objeto de la presente demanda de nulidad.

La emisión de un Título Ejecutorial agrario, es un acto administrativo de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, y en este caso emergente de un proceso de saneamiento que de acuerdo al alcance establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. En este sentido toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente, conforme dispone la CPE en su artículo 189 el Tribunal Agroambiental, realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso, demostrando el nexo de causalidad existente entre los hechos denunciados y las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

Corresponde recordar que en las demandas de nulidad de Título, solo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal, así fue establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 110/2019 de 14 de octubre, que textualmente señala: "...en cuanto a la documental adjunta a la demanda (...) al respecto corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo...", es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne

En este sentido, el art. 50 parágrafo I de la Ley N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la Nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. FJ.III.1. En cuanto al fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, hecho que constituiría error esencial que destruya la voluntad de la administración, art 50-I-1-a) de la Ley N° 1715; para lo cual argumenta la demandante que Carolina y Olga Pacaja Barrón a momento de iniciar la supuesta posesión legal en el año 1995, eran menores de edad "de 12 y 15 años respectivamente", que así se establecería de las cédulas de identidad adjuntas al proceso de saneamiento, y que al haber las autoridades de la Comunidad emitido una Certificación avalando la citada posesión habrían hecho incurrir en error esencial al INRA respecto a esta situación.

Se ha desarrollado en la presente Sentencia, respecto a lo que se considera posesión legal y posesión ilegal, concluyendo que posesión legal en pequeñas propiedades es aquella que se ejerce antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y cumplen efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social según corresponda, situación en la cual, recién se ingresa al análisis y valoración de dicho cumplimiento como presupuesto primordial para la titulación. Ahora bien respecto a la naturaleza del "error esencial " como causal de nulidad, esta causal debe implicar una equivocación sustancial sobre la persona o las cualidades esenciales del objeto, que dé lugar a que de no existir el error no se hubiere otorgado el derecho; es decir que lo argumentado por el demandante sobre la edad de las demandadas a momento del inicio del ejercicio de posesión, no muestran que existiría un error esencial que lleve a evidenciar de manera certera, que las demandadas no hubieran estado asentadas en el lugar de la parcela en la fecha declarada, independientemente de la edad de las mismas, toda vez que como se extractó en la declaración de posesión, ejercían una sucesión en la posesión, y si bien la demandante señala que nunca se hubiera acreditado quién era esa otra persona, tampoco ella en la presente demanda desvirtúa éste extremo o presenta prueba en contrario que demuestre que hubiera sido ella, Nicolasa Barrón Medrano de Morales, la que se encontraba ejerciendo actos de posesión en la citada parcela con N° 264.

Por otro lado esta posesión durante la ejecución del proceso, del cual es participe activa, ella junto a su esposo, porque son beneficiarios del mismo proceso en las parcelas 219 y 220, tampoco cuestionó ni reclamó la posesión ejercida por las demandadas, extremo que ahora acusa, al momento de conocer los resultados del Saneamiento Interno, como lo hicieron otras personas respecto a otras parcelas, lo que permitió al INRA oportunamente subsanar los reclamos, pero en este caso no existe el error esencial que acusa la demandante, primero porque no ha demostrado que el INRA hubiera sido engañado por las Autoridades Comunales, porque levantados los datos del proceso, el INRA revisó todos los actuados y la documentación presentada, misma que es valorada en el Informe en Conclusiones que cursa a fs. 2880 y siguientes del cuaderno de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) ejecutado en el polígono 562 de la Comunidad "La Barranca", de donde el INRA pudo evidenciar las Cédulas de Identidad de Carolina y Olga Pacaja Barrón, y valorando los demás elementos presentados en el proceso, concluye reconociéndoles posesión legal sobre la parcela 264, posesión que fue avalada en una Asamblea de toda la Comunidad, cursante a fs. 3210 del cuaderno de Saneamiento, cuando se presentaron los resultados iniciales del relevamiento de información en Campo y declaratoria de posesión. Acusa la demandante que fueron las autoridades de la Comunidad quienes indujeron al INRA en el error esencial, extremo que tampoco es probado por la accionante, y que en todo casos ellos hubieran cometido la supuesta irregularidad y no así la beneficiarias del Título Ejecutorial, y respecto a las disposiciones civiles citadas como respaldo a su argumento, en cuanto a la capacidad de obrar, no son aplicables en materia agraria, porque de aplicar las mismas, resultaría que no se podría reconocer la posesión sobre un determinado fundo, por ejemplo de una persona con capacidades diferentes y en este sentido, mientras no exista prueba en contrario, un menor de edad puede en materia agraria, de acuerdo a las características del trabajo agrario y la tenencia de la propiedad rural, ejercer plenamente una posesión legal en una determinada parcela, máxime cuando, incluso se declaró la sucesión de la posesión, declaratoria que merece la fe probatoria a favor de las demandantes en tanto no se demuestre lo contrario, hecho que no ocurrió en el presente cas y que se encuentra regulado y admitido como válido por el art. 309 parágrafo III del D.S. N° 29215.

FJ.III.2 . En cuanto al fraude en el cumplimiento de la Función Social, adecuando la conducta a la causal de simulación absoluta regulada en el art 50-I-2-b) de la Ley N° 1715; señala la demandante que se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad y fundamenta su posición cuestionando nuevamente la posesión legal de las demandas.

En el presente caso, siempre en el contexto de la materia especial que es la jurisdicción agroambiental, se debe tener en cuenta que no es sinónimo de posesión legal el reconocimiento de Función Social o Función Económico Social, tal como confunde la accionante al sustentar su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en el hecho de que al existir una supuesta posesión ilegal de las demandadas, lo verificado y comprobado como cumplimiento de Función Social, constituiría Fraude en el cumplimiento de FS, este extremo no resulta cierto, toda vez que el proceso de saneamiento se desarrolló en el marco de lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215, que regula el alcance del Saneamiento Interno, cuya característica es la resolución de conflictos de manera pacífica respetando los usos y costumbres propias en este caso de la Comunidad Campesina, y así se tiene que el 2010 se inicia este procedimiento, ejecutándose la actividad de Relevamiento de Información en Campo, para la verificación de la Función Social, el 09 de septiembre de 2010, donde Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón, presentes en la parcela 264, demuestran la actividad agraria desarrollada en el lugar con la siembra de maíz, papa y arveja, extremo que es verificado por el Comité de Saneamiento y las autoridades de la Comunidad, y en este sentido tratándose de pequeña propiedad agrícola se le reconoce la superficie de 1.6771 ha, por lo que no existe fraude alguno en el ejercicio de la Función Social, lo contrario implicaría desconocer y desacreditar la potestad de las autoridades de la Comunidad "La Barranca", al reconocer el cumplimiento de Función Social en la parcela, con lo cual se vulneraría el alcance de lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215. Reiterando que, no existe en el presente caso, prueba alguna de la demandante que permita a éste Tribunal, considerar si siquiera el hecho de que en su persona ejercía algún tipo de posesión o derecho sobre la parcela que ahora reclama como suya, no solo a momento de la ejecución del Relevamiento de Información de Campo, tampoco lo hace cuando se exponen los resultados del Saneamiento y menos ejercita la demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Suprema 06090 de 7 de septiembre de 2011, lo que permite concluir que no se configura la causal de simulación absoluta demandada.

FJ.III.3 . En cuanto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; señalando que no existe causa para que Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón pudieran haber sido consideradas como poseedoras legales por no cumplir la Función Social.

De lo argumentado se tiene que no es suficiente en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial invocar las causales descritas en el art. 50 de la Ley N° 1715, es más constituye una responsabilidad del demandante, probar los extremos de su demanda, porque no se puede dejar de lado el hecho de que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, instituye de manera obligatoria la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, así establecido en su art. 64 al señalar que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y el mismo tiene por finalidad entre otros, la titulación de tierras que se encuentren cumplimiento la Función Social o Función Económico Social, la conciliación de conflictos relacionados a la posesión y propiedad agraria y la titulación así dispuesto en el art. 66 de la citada Ley N° 1715. Ahora bien de la revisión de antecedentes y el Cuaderno de Saneamiento Interno, el Comité constituido para el Saneamiento Interno realizó las actividades descritas en el art. 351 del D.S. N° 29215, porque así lo manda la Ley N° 1715, y en este sentido la ejecución del Saneamiento tiene una causa legal, y lo expuesto por la demandante, no tiene asidero legal y menos fundamentación y prueba que demuestre lo contrario a lo precedentemente desarrollado; la posesión fue verificada en la parcela constatando que la misma es ejercida por Carolina y Olga Pacaja Barrón y no así por Nicolasa Barrón Medrano de Morales actual demandante, de otra parte también en el Relevamiento de Información de Campo se constató el cumplimiento de Función Social por parte de las demandadas, por lo que no se configura la causal de ausencia de causa invocada.

FJ.III. 4 . En relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento;

Señala la actora, como argumento de la causal invocada que existiendo un acto aparente y existiendo fraude en el cumplimiento de la Función Social se habrían violado los arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, y en más se habrían incumplido los art. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

De acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentemente descritos, se ha establecido que no existió error esencial en cuanto a la supuesta posesión ilegal, así como tampoco se estableció la simulación absoluta y fraude en el cumplimiento de la Función Social, menos aún ausencia de causa, y en este contexto la normativa acusada de violada no es evidente, más al contrario los hechos ejecutados en el proceso de saneamiento se enmarcan en la realización de un debido proceso administrativo que se tradujo en el reconocimiento de derechos a favor de las personas que ejerciten la Función Social en la parcela N° 264, sin que la demandante haya demostrado posesión legal y los argumentos de su demanda, o demostrado los perjuicios ocasionados en su contra, por lo que no existe motivación alguna de su parte, a más de pretender privar a las demandadas del derecho que les asiste sobre la citada parcela, a lo cual se suma el hecho de que la demandante no reclamó oportunamente su supuesto derecho, no obstante de haber participado activamente durante el Saneamiento Interno; sobre el particular éste Tribunal ha establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 46/2016 de 20 de mayo, lo siguiente: "En este sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento (en su predio), debe asumir defensa para hacer vales sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley".

De acuerdo a los términos de la presente demanda, se concluye que la parte actora realiza una fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, debido a que, si bien menciona que basa su demanda en las causales de nulidad contenidas en el art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. a) y c) y núm. 2 inc. b) y c) de la L. N° 1715, sin embargo, no realiza ninguna vinculación entre las mismas y los hechos demandados, aspecto que observa éste Tribunal a efectos de pronunciarse conforme a derecho en la presente demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que tiene otro objeto y naturaleza; empero, en base al principio pro actione y a fin de que no se aduzca vulneración al derecho a la petición, al debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento del art. 24 con relación al art. 115 y 189-2 de la C.P.E. se analizaron los argumentos expuestos, concluyéndose que su pretensión no se enmarca a las causales invocadas.

En este sentido, se establece que el instituto de la posesión, en materia agraria no demanda que quien ejercite actos de posesión en un predio rural, deba reunir las características que se exigen a una persona en materia civil, como es la capacidad de obrar entre otras, y en tal contexto bien podían las demandadas menores de edad a la fecha señalada como ejercicio de posesión ser menores de edad y reconocerles una posesión legal en el predio, más aún si se tiene en cuenta el carácter social de la materia y la aplicación del principio de interculturalidad e interseccionalidad que permite el reconocimiento y respeto de los usos y costumbres de los pueblos indígenas originarios campesinos en el reconocimiento y establecimiento de derechos como es el reconocimiento de posesión legal y cumplimiento de Función Social.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.4 de la Ley N° 025; FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 11 a 18 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 43, 58 y 71 de obrados, interpuesta por Nicolasa Barrón Medrano de Morales contra Carolina Pacaja Barrón y Olga Pacaja Barrón, manteniéndose vigente el Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 correspondiente al predio denominado Comunidad "La Barranca Parcela 264", con costas.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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