SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2021

Expediente: Nº 3518/2019

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Jorge Luis Vacaflor Gonzales en representación de Rosaura Cortez vda. de Cuellar.

Demandado: Julio Antonio Arnez Vargas

Predio: "El Centinela"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 17 de marzo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de nulidad de título ejecutorial, cursante de fojas 65 a 68 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 75 a 78 vta. de obrados, interpuesta por Jorge Luis Vacaflor Gonzales en representación de Rosaura Cortez vda. de Cuellar, demandando la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-013118 de 13 de junio de 2011 correspondiente al predio denominada "El Centinela" ubicado en el cantón Ascención de Guarayos, sección Primera de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, emitido a nombre del demandado, Julio Antonio Arnez Vargas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de título ejecutorial

La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 75 a 78 vta. y memorial de subsanación cursantes de fs. 75 a 78 vta., de obrados, pide se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-013118 de 13 de junio de 2011, así como el expediente agrario que le dio origen N° I-18898 tramitado dentro del proceso de saneamiento del predio "El Centinela" y se disponga la cancelación de la Matrícula de Folio Real 71510110002343, con los siguientes argumentos:

Previa relación de antecedentes, señala que su mandante fue beneficiada con la dotación de una propiedad rural denominada "El Centinela", ubicada en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por parte del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución Suprema N| 178746 de 31 de diciembre de 1975 y título Ejecutorial 665924 del expediente Agrario N° 30775, cuyo derecho propietario está registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7112050000067, habiendo ejercido todos los derechos de propiedad y de posesión sobre dicho predio, realizando mejoras, trabajos y que por necesidad tuvo que transferir fracciones de la mencionada propiedad a terceras personas.

Denunciando que su yerno, Julio Antonio Arnez Vargas, se hizo sanear y titular el predio con el mismo nombre "El Centinela", habiendo obtenido el título ejecutorial que es ahora objeto de demanda de nulidad; al efecto, transcribe la parte dispositiva de la Resolución Suprema N° 0458 de 26 de noviembre de 2010.

I.1.1.- Bajo el rótulo "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o dela finalidad que inspiro su otorgamiento" señala que el demandado nunca tuvo posesión sobre el predio "El Centinela", situación que estaría acreditada mediante los actos procesales emergentes de un proceso penal que habría sido instaurada por su hija, Albita Cuellar de Arnez junto a su esposo Julio Antonio Arnez Vargas en su contra y otras personas, siendo el sustento fáctico y jurídico de aquella demanda penal, la existencia de un documento con reconocimiento de firmas de venta de la totalidad de su propiedad rural "El Centinela" a favor de su prenombrada hija y su esposo, documento que fue sometido a pericia grafológica y como consecuencia de ello se determinó que la firma estampada en el precitado documento de venta, no guardaba correspondencia con su firma.

Haciendo una descripción y transcripción parcial del memorial de querella penal por el delito de despojo de la precitada propiedad presentada en fecha 14 de julio de 2007, donde habrían afirmado que no tenían posesión sobre el predio, no obstante, la sentencia no prosperó habiéndose declarado improbada la misma, cuyo recurso de apelación fue declarado improcedente y el recurso de casación respectivo concluyó con el Auto Supremo N° 167 de 4 de julio de 2014 por el que se declaró extinguida la acción penal. En ese sentido, señala: a) que Julio Antoni Arnez Vargas, no tenía posesión quieta, pacífica y útil de la propiedad, desde el año 2007 hasta el año 2014, fechas en las que se tramitó el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; b) de la demanda penal se concluye que sería la actual demandante quien tendría la posesión sobre la propiedad conjuntamente las personas a quienes les fue vendiendo fracciones de la propiedad; c) por las fechas de la demanda se cuestiona por qué el INRA no habría identificado a quienes tenían lo posesión; d) los que cumplían la función económica social (FES) eran la ahora demandante y los subadquierentes (David Encinas Rojas, Arles Veizaga y Cristina Hurtado Cortez) aspecto que también es probado con el mandamiento de desapoderamiento de 5 de enero de 2017, así como el acta de desapoderamiento de 27 de julio de 2017, que demostraría que: 1) Julio Antonio Arnez Vargas hasta el 27 de julio de 2017 que se ejecuta el desapoderamiento no tenía posesión y no cumplía la FES sobre el predio El Centinela; 2) Quienes estaban en quieta y pacífica posesión era el señor DAVID ENCINAS ROJAS, ARLES VEIZAGA y CRISTINA HURTADO CORTEZ, a quienes se transfirió parcelas de terrenos, donde hicieron sus construcciones, mejoras, trabajos, donde vivían con sus familias, quienes estaban cumpliendo la FES.

Por lo cual, transcribiendo el art. 159 del D.S. N° 29215, señala que el INRA debió realizar el proceso de saneamiento verificando en campo el cumplimiento de la FES, en atención a ello, señala que el demandado no estuve en posesión del predio, no tenía ninguna mejora, ni trabajo, menos ganado alguno, concluyendo que era la demandante quien se encontraba en posesión cumpliendo la FES.

I.1.2.- Con el rótulo "Simulación" , señala que la propiedad fue clasificada como pequeña propiedad ganadera cuando el beneficiario no tenía ganado, ni marca de ganado, ni certificados de vacunas emitidos por el SENASAG, en tal virtud, considera la existencia de simulación para poder clasificar la propiedad como pequeña ganadera, al efecto cita y transcribe el art. 167 del D.S. N° 29215, infiriendo que dicha clasificación se la hizo para que no se pague el precio de adjudicación, concluyendo que se habría cometido fraude en el cumplimiento de la FES de la propiedad "El Centinela" conforme previsión del art. 160 del D.S. N° 29215, consiguientemente, expresa que hubo simulación en el hecho de considerar como pequeña propiedad ganadera, aspecto que sería un hecho aparente que no corresponde a la realidad.

I.1.3.- Bajo el rótulo "Incompetencia en razón de territorio" menciona que el año 2006 el entonces Concejo Municipal de Ascensión de Guarayos aprobó la Ordenanza Municipal H.C.M. N° 021/2006 de 15 de agosto de 2006, por la cual se determinó la delimitación del radio urbano del centro urbano de Ascensión de Guarayos, habiéndose homologado por Resolución Suprema N° 227106 de 27 de enero de 2007; en tal circunstancia sostiene que el predio denominado "El Centinela" quedó ubicado al interior del radio urbano del municipio de Ascensión de Guarayos desde el 15 de agosto de 2006, por lo que desde entonces el INRA ya no tenía competencia para realizar el saneamiento, por cuanto su competencia solo alcanza al área rural.

Por todo lo expresado, considera que el INRA carecía de competencia territorial para llevar adelante el proceso de saneamiento, puesto que desde el año 2006 aquellas tierras fueron declaradas área urbana del Municipio de Guarayos, en tal virtud y según previsión del art. 50.I num. 2) inc. a) de la Ley N°1715 señala que la autoridad administrativa actuó sin jurisdicción ni competencia territorial.

I.1.4. Con el rótulo "Relación de Derecho ", resalta los siguientes aspectos:

I.1.4.1. Invocando "Violación de la norma aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento " señala que el beneficiario en complicidad con la autoridad administrativa no ejecutaron durante el saneamiento la verificación directa en el predio "El Centinela", aspecto que destaca como la prueba fundamental y esencial del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por la cual se verifica el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económica Social (FES), siendo éste el principal medio de prueba.

Que, al no haber efectuado tal prenombrada verificación se violó la norma aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título ejecutorial, debido a que "el fin del proceso de saneamiento es la regularización del derecho de propiedad agraria y no por el contrario en un medio para despojar a una persona de la tercera edad de su propiedad agraria" (sic.) en tal virtud considera que el título ejecutorial impugnado está viciado de nulidad conforme lo previsto en el art. 50.I num. 2) inc. c)

I.1.4.2. Reitera denuncias de: a) simulación porque considera que el demandado ha hecho aparentar que su propiedad tiene actividad ganadera, para que la clasifiquen como pequeña ganadera, por cuanto no se identificó ninguno de los elementos que exige el art. 167 del D.S. 29215 para que pueda ser clasificado como ganadera, simulación que acredita la causal referida, además de la existencia de fraude que en los hechos es una simulación dolosa, ante la inexistencia de cabezas de ganado, por tanto, considera estar acreditada la causal de nulidad conforme el art. 50.I num. 1) inc. c) y num. 2) inc. c); b) incompetencia en razón de territorio debido a que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento en el predio "El Centinela" y se emitió el título ejecutorial impugnado cuando el predio, desde el año 2006, se encontraba en área urbana de la localidad de Guarayos, aspecto que se circunscribe en la causal contemplada en el art. 50.I. num. 2) inc. a) de la Ley 1715, norma concordante con la previsión del art. 122 de la CPE que establece la nulidad de actos que usurpen funciones que no les competen, por tanto, considera que el INRA actuó sin competencia.

Por los fundamentos expuestos, reitera petición de emisión de sentencia que declare probada la demanda y se disponga: a) la nulidad del Título Ejecutorial Individual PPDNAL 013118 emitido a favor de Julio Antonio Arnez Vargas, así como el expediente agrario que le dio origen N° I-18898, dentro del proceso de saneamiento del predio "El Centinela"; y, b) la cancelación de la matrícula del Folio Real 7151010002343 ordenándose su cumplimiento al Juez Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.

Por memorial cursante de fs. 136 a 141 vta. de obrados, el demandado, Julio Antonio Arnez Vargas, contesta la demanda pidiendo que se declare improbada la misma, bajo los siguientes argumentos:

Previa descripción del proceso de saneamiento que dio origen al título ejecutorial demandado de nulidad, señala que el predio fue transferido en favor de Felipe Ordoñez Aguilera, mediante escritura pública de 3 de octubre de 2017, protocolizada por instrumento público N° 700/2017 de 13 de octubre de 2017, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en Derechos Reales con la matrícula N° 7151010002343 de 7 de marzo de 2019, por tal motivo, considera que la demanda debió ser opuesta al actual propietario, destacando que tal aspecto sería de conocimiento de la parte demandante conforme prueba de cargo cursante de fs. 58 a 61 de obrados, por lo que en atención a los arts. 115 y 119 de la CPE, pide reconducir el proceso.

I.2.1. Rechazando los argumentos de la demanda interpuesta, menciona que la demandante fue propietaria el predio "El Centinela" inicialmente en la superficie de 157 ha., predio que lo adquirió por dotación del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria concluido con la Resolución Suprema N° 178746 de 31 de diciembre de 1975 y Título Ejecutorial N° 665924 emitido en fecha 9 de abril de 1976, propiedad que fue revertida por la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina, en la superficie de 87 ha, quedando reducida a la superficie de 70 ha, a favor de la ahora demandante, propiedad que el 17 de mayo de 1996 fue transferida a su favor, registrada en Derecho Reales con el folio N° 162191 e inscritos bajo la partida computarizada N° 010283315 de 10 de abril de 1997, por tanto, resalta que la demandante carece de legitimación activa para demandar después de 23 años de haber transferido su derecho propietario.

I.2.2. Entre otros aspectos, señala: a) respecto al proceso penal instaurado por la comisión del delito de despojo iniciado el 14 de julio de 2007, señala que el mismo fue declarado extinguido mediante Auto Supremo de 4 de julio de 2014, por lo que tal aspecto, carece de trascendencia en el presente proceso; b) sobre el desconocimiento de transferencia de la propiedad por la hoy demandante, menciona que tal extremo fue desvirtuado por estudio grafológico realizado por el Departamento Nacional de Policía Técnica Científica dentro del proceso penal por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado instaurado por la hoy demandante instaurado en su contra, terminó con el acto conclusivo de sobreseimiento de 11 de marzo de 2009; c) respecto al fraude en la FES que devendría en violación de la ley aplicable de las formas esenciales del procedimiento administrativo, al respecto, señala que durante el proceso de saneamiento se emitieron las Resoluciones Administrativas R-ADM-TCO-05/2000 y R-ADM-TCO-06/2000, por las que se intimaron a personas naturales y jurídicas que cuenten con derecho o interés legítimo para que se apersonen al proceso administrativo agrario acreditando su identidad y/o personalidad jurídica, presentando documentación que acredite su derecho de propiedad y/o posesión, disponiendo al mismo tiempo el inicio de la campaña pública y de las pericias de campo.

I.3. Argumentos de los Terceros interesados

Mediante memorial cursante de fs. 180 a 185 vta. de obrados, responde a la demanda el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo se declara improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, señalando que la demandante no se presentó en la etapa de relevamiento de información en campo para hacer valer y prevaler sus derechos, al efecto destaca los datos consignados en el registro de mejoras del predio (fs. 71) y el Informe de Campo SAN TCO GUARAYOS (ART. 175 DEL RGTO. DE LA LEY 1715) PROPIEDAD "EL CENTINELA" INF. GAURAYOS-TCO 515/2003, elaborada a la finalización de la etapa de pericias de campo, aspectos que desvirtuarían la denuncia de violación de la ley aplicable y simulación absoluta; respecto a la competencia menciona que de la revisión de antecedentes en ningún momento fue cuestionada la competencia de la autoridad administrativa, al efecto, invoca jurisprudencia constitucional.

Por memoriales de fs. 228 a 229, 236 y vta., 246 a 247, 254 a 255 vta., 264 a 265, 276 a 277, 286 a 287, 299 a 300, 309 a 310 de obrados se allanan a la demanda adjuntando documentos que acreditan las transferencias realizadas por la demandante en su condición de propietaria del predio "El Centinela", en favor de terceros, respecto fracciones de la misma propiedad, quienes de manera uniforme piden la nulidad del título impugnado y del expediente agrario de saneamiento, además de la cancelación de la Matrícula de Folio Real 7151010002343 y se disponga la nulidad de las ventas y transferencias realizadas con posterioridad sobre dicho Título Ejecutorial; quienes en lo sustancial expresan:

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 228 a 229 de obrados, se apersonó Juan Carlo Mamani Quiroga, en calidad de tercero interesado, acreditando interés legal en el proceso acompañando documentación cursante de fs. 219 a 227 de obrados, por la que demostraría haber adquirido de Rosaura Cortez vda. de Cuellar, una fracción de la propiedad denominad "El Centinela", quien se adhiere en su totalidad a la demanda de nulidad de título.

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 236 y vta. de obrados, se apersonó Cinthia Hurtado Cortez, en calidad de tercera interesada, acreditando interés legal en el proceso acompañando documentación cursante de fs. 231 a 235 de obrados, por las que acreditaría interés legal, adhiriéndose a la demanda de nulidad en su totalidad.

I.3.3. Por memorial cursante de fs. 246 a 247 de obrados, se apersonó Jazmín Vásquez Nogales, en calidad de tercera interesada, acreditando interés legal en el proceso acompañando documentación cursante de fs. 239 a 245 de obrados, por las que acreditaría interés legal, adhiriéndose a la demanda de nulidad en su totalidad y a título de ampliación de fundamentación de demanda, realiza una simple descripción de hechos.

I.3.4. Por memorial cursante de fs. 254 a 255 vta. de obrados, se apersonó Arcelio Subirana Cortez, en calidad de tercero interesado, acreditando interés legal en el proceso acompañando documentación cursante de fs. 249 a 253 de obrados, por las que acreditaría interés legal, adhiriéndose a la demanda de nulidad en su totalidad y a título de ampliación de fundamentación de demanda, realiza una descripción de hechos relativos a la posesión en el predio "El Centinela" y la inexistencia de prueba de actividad ganadera.

I.3.5. Por memorial cursante de fs. 264 a 265 de obrados, se apersonó Ángela Torrico de Villarroel, en calidad de tercera interesada, acreditando interés legal en el proceso acompañando documentación cursante de fs. 257 a 259 de obrados, por las que acreditaría interés legal y haciendo una breve descripción de hechos se adhiere a la demanda de nulidad en su totalidad.

I.3.6. Por memorial cursante de fs. 276 a 277 de obrados, se apersonó Rosmery García Hurtado, en calidad de tercera interesada, acreditando interés legal en el proceso acompañando documentación cursante de fs. 267 a 275 de obrados, por las que acreditaría interés legal y haciendo una breve descripción de hechos se adhiere a la demanda de nulidad en su totalidad.

I.3.7. Por memorial cursante de fs. 286 a 287 de obrados, se apersonó Elvira Quiroga Cayo, en calidad de tercera interesada, acreditando interés legal en el proceso acompañando documentación cursante de fs. 279 a 285 de obrados, por las que acreditaría interés legal y haciendo una breve descripción de hechos se adhiere a la demanda de nulidad en su totalidad.

I.3.8. Por memorial cursante de fs. 299 a 300 de obrados, se apersonó Arles Veizan Ramos, en calidad de tercero interesado, acreditando interés legal en el proceso acompañando documentación cursante de fs. 289 a 298 de obrados, por las que acreditaría interés legal y haciendo una breve descripción de hechos se adhiere a la demanda de nulidad en su totalidad.

I.3.9. Por memorial cursante de fs. 309 a 310 de obrados, se apersonó Pascual Lopez Arrazola, en calidad de tercero interesado, acreditando interés legal en el proceso acompañando documentación cursante de fs. 302 a 308 de obrados, por las que acreditaría interés legal y haciendo una breve descripción de hechos se adhiere a la demanda de nulidad en su totalidad.

I.3.10. Por memorial de fs. 397 a 401 vta. de obrados, se apersona mediante apoderado el subadquirente de la propiedad "El Centinela", Felipe Ordoñez Aguilera, pronunciándose respecto a la demanda bajo los siguientes argumentos: a) en relación a la acusación de inexistencia de posesión invocando actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, señala que por los mismos se demuestra que el demandado fue identificado durante el proceso de saneamiento y no así la demandante, quien no intervino durante el mismo; b) respecto a la inexistencia de ganado en el predio "El Centinela" invocando actuados del proceso de saneamiento, menciona que lo denunciado en la demanda carece de fundamento más cuando la propia COPNAG suscribe los formularios como veedores del proceso; c) en relación a la incompetencia, señala que el saneamiento fue llevado adelante del 2002 a 2005, es decir, antes de la emisión del D.S. N° 227106 que homologa la ampliación del radio urbano del municipio de Ascensión de Guarayos, cuestionando el hecho de que se invoque el art. 11 del D.S. N° 29215 norma que no estaba en vigencia durante el proceso de saneamiento, al efecto invoca la SCP 675/2014 de 8 de abril, que orienta la ampliación de competencia de la jurisdicción agroambiental en razón al uso y destino de la propiedad, además considerando la previsión del art. 41 num. 2 de la Ley N° 1715 menciona que la pequeña propiedad es indivisible, por tanto, concluye señalando la inexistencia de simulación en el cumplimiento de la función social; d) en cuanto a la inexistencia de causales de nulidad cuestiona la denuncia de incumplimiento de los art. 159 y 167 del D.S. 29215 que no estaba en vigencia en el momento del proceso de saneamiento. En consecuencia, pide se declare improbada la demanda de título ejecutorial interpuesto.

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de admisión de la demanda cursante a fs. 42 y vta. de obrados.

I.4.2. Réplica y dúplica

La demandante por memorial cursante de fs. 326 a 327 de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta del demandado, en base a los siguientes argumentos: a) respecto a la venta que habría realizado su representada señala que su firma fue falsificada, así como la supuesta posesión que tuviera sobre el predio, prueba de ello sería la demanda de despojo que se le inició y cuya prueba documental fue presentada en su oportunidad; b) en cuanto a la simulación absoluta, reitera que el demandado no contaría con registro de marca ni con certificados de vacunas, señalando que no existiría el acta de conteo de ganado ni fotografías del ganado, aparentando una propiedad ganadera que no lo sería; c) respecto a la incompetencia, invocando el art. 11 del D.S. N° 29215 menciona haberse acreditado que durante el saneamiento el predio en un 17% se encontraba en el área urbana, aspecto que el INRA no aplicó al momento de emitirse el Informe Complementario N° 146/2010 de 16 de agosto de 2010. Resaltando que no son aplicables las modificaciones establecidas en el D.S. N° 2960 del 23 de octubre de 2016, porque la norma agraria no es retroactiva y el título ejecutorial fue emitido el 13 de junio de 2011.

Que, corrido en traslado la parte demandada, ejerció su derecho a la dúplica , mediante memorial cursante de fs. 341 a 342 vta. de obrados, ratificándose en los términos de la contestación a la demanda; no obstante, en relación a la incompetencia en razón de territorio, menciona que el saneamiento del predio "El Centinela" concluyó el 19 de febrero de 2004 con el acta de cierre de pericias de campo, emitiéndose luego el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 290/2004 de 18 de diciembre de 2004 contenido en el Informe en Conclusiones de 14 de noviembre de 2005, es decir, dos años antes de la emisión de la Ordenanza Municipal N° 021/2006, por lo que el INRA actuó con competencia.

I.4.3. Sorteo.

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 5 de febrero de 2021, conforme consta a fs. 471 de obrados.

II.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "El Centinela", se tiene que cursan en la carpeta de saneamiento los siguientes actuados procesales administrativos:

II.5.1. A fs. 35 a 36 vta. cursa, fotocopia del documento privado de compra venta de una parcela rustica (El Centinela) de 70 ha., y minuta aclarativa, suscrita el 7 de abril de 1997 por Rosaura Cortez de Cuellar (vendedora) y Julio Antonio Arnez Vargas (comprador).

II.5.2. De fs. 51 a 52 cursa, ficha catastral de 10 de diciembre de 2002 , en el que se consigna como beneficiario a Julio Antonio Arnez Vargas, en cuyo Item VIII, punto 45, se encuentra registrado Ganado: Vacuno, Cantidad/Unidad: 21, Variedad/Raza: Nelore, así como pasto cultivado, barbecho, entre otros aspectos; en el punto 46 se evidencia marca de ganado, y en el punto 47 Registro (si); el punto 65 Clase de propiedad: pequeña ganadera ; en cuyas observaciones consigna: "Documentos presentados, Reg. Y Matricula de Marca de Hierro para ganado, cédula de identidad, carátula para Derechos Reales, tarjeta de propiedad inmueble, testimonio de transferencia que hace la Sra. Rosaura Cortez de Cuellar en favor del Sr. Julio Antonio Arnez Vargas otorgado por Derechos Reales, plano del predio, catastro rural de Bolivia, formulario impuestos, propiedad rural, formulario impuestos municipales a las transferencias, Inst. Geográfico Militar, documento privado de compra venta y minuta aclarativa con reconocimiento de firmas que hace la Sra. Rosaura Cortez de Cuellar a favor de Julio Antonio Arnez Vargas, Título Ejecutorial, carátula para Derechos Reales, Testimonio del Trámite Agrario de dotación, acta de posesión real y definitiva."

II.5.3. A fs. 71, cursa Registro de Mejoras del Predio "El Centinela".

II.5.4. De fs. 72 a 82, cursan fotografías de mejoras, del predio "El Centinela", todas de 10 de diciembre de 2002, donde se evidencia en cada fotografía la existencia de ganado vacuno en la propiedad "El Centinela".

II.5.5. De fs. 94 a 101, cursa el Informe de Campo - SAN TCO GUARAYOS (INF. GUARAYOS - TCO 515/2003), en cuyos antecedentes establece: "En fecha 11 de julio de 1997 el INRA dicta la Resolución de Inmovilización N°-RAI-TCO 009 que declara como área inmovilizada 2.205.369.8945 has. Las cuales fueron solicitas por el pueblo indígena Guarayo mediante memorial de fecha 04 de Septiembre de 1996, demandando el reconocimiento y titulación del territorio indígena Guarayo.

En la ejecución del proceso de saneamiento de la TCO-GUARAYOS se dictan las resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento de tierras comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-002/97 de 8 de octubre de 1997 y R-ADM-TCO-0010/00 en fecha 20 de abril de 2000, ésta última que resuelve declarar como su-área Priorizada de Saneamiento o Polígono 4 de la TCO-GUARAYOS la Superficie Inmovilizada de 395.883.0543 Has. Ubicada en el departamento de Santa Cruz, Provincia Guarayos, Secciones Primera, Segunda y Tercera; Cantón Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubichá, Misión Monseñor Salvatierra, el Puente y Yotaú e instruye al Director Departamental de instituto Nacional de Reforma Agraria la sustanciación del proceso de saneamiento (SAN-TCO) de subárea precedentemente priorizada, de acuerdo a lo previsto por el Inc. b) parágrafo I del Art. 289 del reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 12 de Octubre de 2000 dicta la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-005/2000 y N° R-ADM-TCO-006/2000, mediante las cuales resuelve intimar a las personas que tengan derechos en el área SAN-TCO Guarayos Polígono 4, a apersonarse en el proceso acreditando su Identidad o Personalidad y a presentar documentación que acredite su derecho o posesión , al mismo tiempo que dispone la realización de la Campaña Pública y las Pericias de Campo.

En cumplimiento a lo dispuesto mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2000, dictado por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, da por finalizada la fase de Campaña Pública del SAN-TCO Guarayos polígono 4 y dispone la realización de la fase de las PERICIAS DE CAMPO, de conformidad a lo previsto por el Art. 173 del Reglamento de la Ley 1715.

El 31 de enero de 2001 se da inicio a la fase de Pericias de Campo a efectos de determinar: la ubicación y posición geográfica, superficie y límite de las tierras, identificación de poseedores y verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico social de la tierra objeto de títulos ejecutoriales, Procesos Agrario en trámite y Posesiones, Identificar Áreas Fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límite."

Entre cuyas conclusiones y recomendaciones se tiene el siguiente texto: "Para la mensura y el levantamiento de información, se contó con la presencia del representante del COPNAG, así como también el señor Julio Antonio Arnez Vargas propietario del predio "El Centinela" , quienes, en su momento manifestaron su conformidad con el llenado de los formularios, así como en la verificación de las mejoras existentes y el llenado de la ficha (F.E.S.), los mismo que firmaron al pie de los formularios y fichas."

II.5.6. De fs. 121 a 126, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de diciembre de 2004 , en cuya relación de hechos, establece: "(...) En fecha 12 de octubre de 2000, el Director Departamental del INRA - Santa Cruz dicta Resolución N° R-ADM-TCO-05/2000 y N° R-ADM-TCO-06/2000, mediante las cuales resuelve intimar a las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en la subarea priorizada SAN TCO Guarayos Polígono 4, se apersonen al proceso acreditando su identidad y/o Personalidad Jurídica y presenten documentación que acredite sus derechos de propiedad y/o posesión, al mismo tiempo dispone el inicio de la Campaña Pública y Pericias de Campo, una vez concluida la Campa Pública (...) Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2000, dictado por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, se da por concluida fase de campaña pública en la TCO Guarayos Polígono 4 y se dispone la realización de las Pericias de Campo , de conformidad a lo dispuesto en el Art. 173 del Reglamento de la Ley 1715, fase que se inicia el 31 de enero de 2001, la misma que concluyo el 19 de febrero de 2004, como consta por acta de cierre de Pericias de Campo, correspondiendo la elaboración de los informes de Evaluación Técnico Jurídico (...)" (negrillas incorporadas), asimismo, entre las conclusiones y sugerencias, textualmente establece: "En virtud del análisis efectuado al título ejecutorial y proceso agrario que le sirviera de base, confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones: 5.1 El Título Ejecutorial y Trámite agrario signado con No. 30775, correspondiente al Predio denominado "El Centinela", realizada la revisión y verificación del trámite agrario N° 30775, se contactó que dicho expediente se encuentra en archivos de esta capital, cuenta con Título Ejecutorial N° 665924 emitido en fecha 09/04/1976 a favor de Rosaura Cortez de Cuellar con una superficie de 157.7000 ha, la misma que fue reducida mediante sentencia de afectación y reversión de fecha 23/08/1989 a 70.000 ha. Dicho trámite está afectado de vicios de nulidad relativa, mismos que son subsanados al encontrarse cumpliendo la Función Social, en aplicación a la Disposición Decimocuarta de la Ley N° 1715. 5.2 Se verificó el cumplimiento de la Función Social del subadquirente conforme a lo previsto por los Arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, Art. 2 de la Ley N° 1715 y Art. 137 de su Reglamento, por lo que en aplicación de lo previsto por los Arts. 66 parágrafo I numeral 4 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley 1715; Arts. 218 inciso e), 223 de su Reglamento, se SUGIERE se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión , dejando subsistente el trámite agrario antes citado, en consecuencia se anule el Título Ejecutorial con la siguiente relación (...)" (negrillas incorporadas)

II.5.7. De fs. 135 a 139 cursa, Informe en Conclusiones, del Polígono 504 (4A), TCO GUARAYOS, de 14 de noviembre de 2005 , que en el acápite denominado "Carpetas Prediales con Conformidad de Resultados", se evidencia una tabla matriz de datos que en relación al predio "El Centinela", en el campo Análisis establece: "Al no existir ninguna observación o reclamo por parte del beneficiario, se considera conformidad en los resultados tanto de la ETJ, por lo que se deberá proceder a la siguiente etapa del proceso. Firma ACTA DE CONFORMIDAD y adjunta fotocopia de cédula de identidad del propietario.", en el campo sugerencias se tiene el siguiente texto: "Pase a la siguiente etapa del proceso de saneamiento y se emita la Resolución Final de Saneamiento de acuerdo a lo sugerido por la Evaluación Técnico Jurídica"

II.5.8. De fs. 171 a 172, cursa, Informe de Adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al Predio "EL CENTINELA" de 11 de diciembre de 2008 , que en el subtítulo "Adecuaciones al nueva reglamento agrario" establece: "De la revisión de la carpeta predial de referencia, se evidencia la necesidad de adecuar los actuados del saneamiento con relación al Derecho Reglamentario No. 29215 de la Leyes Nros. 1715 y 3545 de fecha 02 de agosto de 2007, consistentes en: Proceder a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, titulación y registro de información en Derechos Reales, conforme las disposiciones previstas en los artículos 263 y siguientes del actual Reglamento Agrario (...)", evidenciándose como una de las conclusiones y sugerencias: "Dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento Agrario aprobado por D.S. No. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 , hechas referencia, de conformidad a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Reglamentario No. 29215 de 2 de agosto de 2007"

III. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la parte demandada y los terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos vinculados a las causales de nulidad, a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido se tiene lo siguiente: a) la Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; b) simulación absoluta; c) Incompetencia en razón de territorio

FJ.III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial.

Las demandas de nulidad de título ejecutorial se tramitan en la vía de puro derecho y sustancial confrontan los actos y hechos jurídicos que fueron sustanciados durante el proceso de saneamiento y que ameritan su análisis posterior ante eventuales demandas de nulidad de los títulos ejecutoriales, al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1 N° 100/2019 de 17 de septiembre, estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)

Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa . (...)" (las negrillas son incorporadas) criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial refirió: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne , más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)" (negrillas incorporadas)

III.2 . Violación de la norma aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Al respecto la citada SAP S1 N° 100/2019, estableció: "Violación de la ley aplicable.- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión" este criterio jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, refiere: "En lo referente a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)."

III.3. De la simulación absoluta

Sobre ésta causal, la jurisprudencia de este tribunal en la SAP S1 100/2019, estableció: "Simulación absoluta .- El art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado."

III.4. Sobre la incompetencia en razón de territorio.

La jurisprudencia de éste Tribunal, en la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S2 N° 72/2017 de 7 de julio, estableció: "Nulidad por incompetencia: El art. 50.I.2.a) de la ley N° 1715, señala "Incompetencia en razón de materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas", respecto a la incompetencia en razón de materia el profesor Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano nos señala: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"; por otro lado, la incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento de un caso que concierte a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, en el caso particular saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena, y no en la suya ; asimismo, la incompetencia en razón del tiempo esto se da cuando un acto llega a ser emitido fuera del plazo en el cual debió ejecutarse o estando en suspenso el acto administrativo o judicial, pero se emite el acto desoyendo la suspensión; finalmente en cuanto a la incompetencia en razón de jerarquía, puntualizar que esto ocurre cuando una autoridad emite actos sin tener facultad para hacerlo, puesto que determinados actuaciones están reservadas para algunas autoridades de cierto nivel jerárquico, en cuyo caso el acto emergente de una autoridad de distinto nivel jerárquico carece de respaldo legal, consecuentemente es nulo el acto administrativo o judicial." (negrillas incorporadas)

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se pasa a revisar si los aspectos denunciados configuran las causales de nulidad que acrediten la nulidad del título ejecutorial impugnado.

III.5.1. Respecto a que la autoridad administrativa no habría realizado la verificación directa en campo del predio "El Centinela", aspecto que según la parte demandante configuraría la causal de violación de la norma aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

En atención a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial, cuyo alcance y finalidades están desarrolladas en el FJ.III.1 de la presente sentencia, respecto a la denuncia de que el ahora demandado nunca estuvo en posesión y que no se habría efectuado la verificación directa en el predio "El Centinela", aspecto que según la parte demandante transgrede la previsión del art. 159 del D.S. N° 29215, sobre el particular corresponde señalar lo siguiente: a) conforme los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, en los puntos II.5.2, II.5.3, II.5.4, II.5.5, II.5.6 y II.5.7, se tienen descritos los actos administrativos que demuestran que el beneficiario del título ejecutorial (Julio Antonio Arnez Vargas) y su representante, fueron identificados en el trabajo de campo, cumpliendo la Función Social, en la propiedad clasificada como pequeña ganadera "El Centinela", que según los datos registrados en la ficha catastral, descrita en lo sustancial, en el punto II.5.2 de la presente resolución, fue quien acreditó derecho propietario como subadquierente del prenombrado predio, registro de marca de ganado (a nombre de su esposa), que según los datos consignados en la fotocopia simple de "Registro y Matrícula de Marca de Fierro" cursante a fs. 65 de obrados, pertenece a la Sra. Albita Cuellar de Arnez, esposa del beneficiario de la propiedad "El Centinela", quien en su oportunidad suscribe la ficha catastral conforme se tiene descrito en el punto II.5.2 de la presente resolución, similar situación se evidencia en la ficha rotulada "Registro Función Económica Social" cursante de fs. 65 a 67 de la carpeta de saneamiento, en cuya casilla de observaciones se consigna el siguiente texto: "Barbecho.- La persona entrevistada fue la Sra. Albita Cuellar de Arnez." de donde se tiene que fue la esposa, Albita Cuellar de Arnez, fue quien estuvo presente durante la etapa de pericias de campo, consintiendo todos los actos administrativos sustanciados por el INRA, siendo que posteriormente mediante memorial de 21 de julio de 2010 cursante a fs. 265 de la carpeta de saneamiento, la Sra. Albita Cuellar Cortez de Arnez, remite nota al Director Nacional de Reforma Agraria (acompañando certificado de matrimonio -fs. 266 de la carpeta de saneamiento-), en la que textualmente expresa: "Dentro del trámite de saneamiento del predio "El Centinela", ubicado en la TCO de la provincia Guarayos, polígono 504, código 07150101504515, del departamento de Santa Cruz, cuyo trámite cursa en la Institución a su cargo desde el mes de diciembre de 2002, comunico a su autoridad que no obstante el vínculo matrimonial con el Sr. Julio Antonio Arnez Vargas, renuncio voluntariamente a todo derecho o pretensión de interés legal sobre dicho bien inmueble, toda vez que mi esposo es quien compró y a la tituló la propiedad, constituyéndose en el único propietario, responsable de su mantenimiento y encargado del saneamiento de su tierra ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria" situación que acredita un acto consentido en favor del beneficiario en su calidad de cónyuge, así como del proceso de saneamiento respecto al predio denominado "El Centinela".

Por lo que la denuncia de falta de posesión del beneficiario, así como la falta de verificación directa en campo, en función al actual art. 159 del D.S. N° 29215, del cumplimiento de la función social como el principal medio de prueba, las pruebas literales de una demanda en materia penal, que son posteriores a la verificación en campo realizada por el INRA, así como el mandamiento de desapoderamiento de 5 de enero de 2017 y el acta de desapoderamiento de 27 de julio de 2017, no desvirtúan la posesión y el cumplimiento de la Función Social que fue identificada en campo el 10 de diciembre de 2002, conforme se tiene descrito en el punto II.5.2 , oportunidad en que el proceso de saneamiento fue desarrollado en el marco de la Ley N° 1715 y su reglamento aprobado por D.S. N° 25763 (vigente en su momento), consiguientemente, no se tiene demostrado la causal de nulidad de violación de la ley aplicable, en función al art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, equivocadamente citada por la parte actora.

Es así, que de la revisión integral de la prueba que cursa en la carpeta de saneamiento, cuyos actos administrativos esenciales están descritos en el punto II.5. de la presente sentencia, no se identifican durante la etapa del trabajo de campo, ninguna observación u oposición que contradiga el reconocimiento del derecho propietario y en su caso, de la posesión en el predio denominado "El Centinela"; tampoco se advierte denuncias referentes a actos fraudulentos de posesión o del incumplimiento de la Función Social, por lo que la denuncia en éste aspecto, no se tiene comprobada, más cuando tal extremo pudo se objetado en una demanda contencioso administrativa, aspecto que tampoco fue acreditado por la parte actora.

III.5.2. Respecto a la simulación que habría determinado clasificar a la propiedad "El Centinela" como pequeña propiedad ganadera cuando el beneficiario no tenía ganado, ni marca de ganado y tampoco certificados de vacunas emitidos por el SENASAG.

Revisados los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, en particular, la ficha catastral descrita en lo sustancial en el punto II.5.2 , la autoridad administrativa identificó y registró el 10 de diciembre de 2002, ganado vacuno en una cantidad de 21 cabezas de raza Nelore, evidenciándose la existencia y presentación por parte del beneficiario el registro de marca de ganado, razón suficiente que motivó dicha clasificación, la misma que fue ratificada durante todo el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme se tienen descritos en el precitado punto II.5.2, hasta alcanzar la titulación bajo la clasificación de pequeña propiedad ganadera.

Por tanto, la acusación de "fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social" conforme previsión del art. 160 del D.S. N° 29215, no resulta ser cierto, por cuanto la etapa de campo se llevó acabo contemplando las normas establecidas en el reglamento aprobado por D.S. N° 25763, vigente en aquella oportunidad, además que tratándose de una pequeña propiedad, solo se verificó el cumplimiento de la función social y no así la función económica social; así también se tiene acreditado que la parte actora pretende circunscribir la causal de simulación absoluta a un presunto acto aparente vinculado a una norma reglamentaria que no existía al momento de llevarse a cabo la pericias de campo, confundiendo el instituto jurídico de la función social con la función económica social, qué como se tiene explicado, tales aspectos pudieron ser denunciados de manera apropiada en un proceso contencioso administrativo que no aconteció, por lo mismo tal denuncia no configura ni demuestra con prueba idónea, veraz y coetánea al momento de la emisión el título, un acto aparente que no correspondería a la realidad, aspecto que no fue probado con documentación que acredite que en la propiedad "El Centinela" no se cumpliría la función social mediante actividad ganadera, por tanto, la pretensión en cuanto a la simulación no demuestra los extremos necesarios que configuren el criterio expresado en el punto III.3 de la presente sentencia.

Por otra parte, en relación al art. 167 del D.S. N° 29215 relativo a las "áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera", como se tiene señalado no corresponde analizar lo denunciado respecto a una norma que no existía al momento de llevarse adelante el proceso de saneamiento de la propiedad "El Centinela". A dicho fin corresponde recordar que por mandato del art. 123 de la CPE, que establece: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución." Disposición constitucional que debe prevalecer en cuanto a su consideración y aplicación, con mayor énfasis en casos en los que se analizan demandas que se tramitan en vía de puro derecho como son las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales que como se tiene expresado en el FJ.III.1 donde se debe identificar si el título ejecutorial impugnado de nulidad se encuentra afectado por vicios de nulidad previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715 donde toda prueba y toda norma cuestionada de vulnerada debe corresponder al momento histórico en el que se llevó adelante el proceso de saneamiento de la propiedad "El Centinela" hasta el momento en que se emitió el Título Ejecutorial impugnado.

III.5.3. Respecto a la Incompetencia en razón de territorio.

Analizada la carpeta de saneamiento, se identifica que el 12 de octubre de 2000 se emitieron las Resoluciones Nros: R-ADM-TCO-005/2000 y R-ADM-TCO-006/2000, mediante las cuales determinó intimar a las personas que tengan derechos en el área SAN-TCO Guarayos Polígono 4, iniciándose la etapa de pericias de campo el 31 de enero de 2001 , etapa que concluyó con el Informe en Conclusiones, del Polígono 504 (4A), TCO GUARAYOS, de 14 de noviembre de 2005 , descrita en el punto II.5.7 , es decir, que desde entonces se encontraba en etapa de resolución y titulación, en tal virtud, la Ordenanza Municipal H.C.M. N° 021/2006 de 15 de agosto de 2006, por la cual se habría determinado la delimitación del radio urbano del centro urbano de Ascensión de Guarayos, norma municipal que posteriormente habría sido homologada por Resolución Suprema N° 227106 de 27 de enero de 2007, resoluciones municipales, que como se advierte habrían sido emitidas con posterioridad a la etapa de campo, mismas que no inciden en el trabajo realizado al momento de estar vigente la competencia de la autoridad administrativa, máxime si de la revisión de obrados no existe oposición en ese sentido, tampoco que la parte ahora demandante hubiera reclamado tal situación en proceso contencioso administrativo, acompañando o mencionando las normas que supuestamente acreditarían la perdida de competencia, por tanto se demuestra que las actuaciones realizadas durante el proceso de saneamiento, fueron emitidas en cumplimiento a la normativa en vigencia en su oportunidad sin transgredir el límite de la competencia en razón de territorio, situación que se consolida con la participación de la partición del Pueblo Guarayo integrante de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) a través de sus representantes quienes suscriben y validan la ficha catastral descrita el punto II.5.2; consiguientemente el INRA actuó con plena competencia durante la sustanciación del proceso de saneamiento que fue base para la emisión del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, no siendo evidente el cumplimiento de la causal de competencia prevista en el art. 50.I num. 2) inc. a) de la Ley N° 1715.

De los fundamentos y motivos precedentemente desarrollados, se concluye que en el proceso de saneamiento del predio "El Centinela" que dio origen al Título Ejecutorial PPD-NAL-013118 de 13 de junio de 2011, la autoridad administrativa basó sus decisiones en los elementos que fueron de su conocimiento, generados a través del Saneamiento y luego validados por el INRA, dentro de un proceso público y que contó con la participación de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), en la cual, las autoridades originarias avalaron la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de Julio Antonio Arnez Vargas, no evidenciándose en este sentido la concurrencia de violación de la ley aplicable, simulación absoluta y tampoco incompetencia en razón de territorio de la autoridad administrativa, por el contrario, se evidencia que el proceso fue sustanciado en apego a la norma reglamentaria vigente en su oportunidad (D.S. N° 25763), garantizando de ésta manera el debido proceso, permitiendo la libre participación de todo interesado, habiendo sido intimados todos quienes acreditaran interés legítimo para su apersonamiento en forma pública y conforme a norma; constatándose por el contrario, que la parte actora, no obstante del carácter público del proceso, no se apersonó en los momentos que fija la norma a efecto de hacer valer sus derechos, dejando precluir los mismos y pretendiendo que estos sean reconocidos en la demanda de nulidad de título, la cual, como se precisó no fue instaurada para suplir la dejadez de los administrados a quienes les asiste la obligación de estar pendientes de sus derechos, más cuando como en el caso presente, la parte actora asevera que le demandado no estuvo en posesión del predio "El Centinela" sino la actora conjuntamente otras personas, aspecto que no determina la concurrencia de las causales de nulidad invocadas en la demanda.

III.6. En relación a los terceros interesados, se tiene lo siguiente:

Considerando los memoriales y las pruebas acompañadas por los terceros interesados descritos en los puntos I.3.1 a I.3.9 de la presente sentencia, se advierte que todos se adhieren en su totalidad a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, sin mayor fundamentación ni motivación sustentada en derecho que pudiera acreditar la vinculación de los hechos con las causales de nulidad contempladas en la Ley N° 1715, en tal circunstancia, corresponde pronunciar sentencia en base los argumentos planteados en la demanda principal y la subsanación realizada a la misma, dejando presente que este Tribunal en función al art. 36.2 de la Ley N° 1715, no puede pronunciarse sobre la nulidad de posteriores transferencias realizadas en base a un Título Ejecutorial.

Respecto al tercer interesado descrito en el punto I.3.10 de la presente sentencia, se tiene: a) durante el proceso de saneamiento del predio "El Centinela" se acreditó que en el predio se cumple Función Social ganadera, acreditando posesión conforme la descripción de actuados del proceso de saneamiento previstos en los puntos II.5.2, II.5.3, II.5.4, II.5.5, II.5.6 y II.5.7; b) la existencia de ganado es advertible conforme los puntos II.5.3, II.5.4 y II.5.5; c) y d) el proceso de saneamiento fue llevado a cabo en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, no correspondiendo invocar como causal de nulidad, la violación de la ley aplicable en en base a preceptos normativos contemplados en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y menos respecto a la Resolución Suprema N° 227106 de 27 de enero de 2007 que homologa la ampliación del radio urbano del municipio de Ascensión de Guarayos, ultimas normas emitidas con posterioridad al desarrollo de la etapa preparatoria y de campo del proceso de saneamiento.

En consecuencia, no se encuentra acreditada la existencia de violación de la ley aplicable, simulación absoluta e incompetencia como señala la parte actora, mucho menos se identificó de manera precisa los vicios de nulidad absoluta y su relación con los hechos demandados, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas 65 a 68 vta. y memorial de subsanación cursantes de fs. 75 a 78 vta., de obrados, interpuesta por Jorge Luis Vacaflor Gonzales en representación de Rosaura Cortez vda. de Cuellar, en tal razón se mantiene subsistente y firme, con todo el valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-013118 de 13 de junio de 2011 correspondiente al predio denominada "El Centinela", otorgado a favor de Julio Antonio Arnez Vargas.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días; debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera