SAP-S1-0004-2021

Fecha de resolución: 08-03-2021
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El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando que conforme a los argumentos de la demanda, en los que la parte actora señala que no se podía haber titulado al Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, por cuanto sobre el área titulada se encontraba en curso el saneamiento de su propiedad denominada "Chiripico", solicitud presentada con anterioridad a la del referido sindicato y que al haberse emitido el Título Ejecutorial se lo habría hecho desconociendo su derecho propietario que deviene del expediente agrario 46723"A", el mismo que cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, además se habría omitido considerar que el indicado predio se encuentra en área urbana; asimismo, considerando los argumentos de la contestación, resolvió los siguientes problemas jurídicos: 1) Error esencial, invocado por el actor, en razón a haberse titulado el predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", desconociendo la existencia del trámite de saneamiento anterior y con trabajo de campo concluido correspondiente al predio de su propiedad, que se sobrepone al predio titulado y, la existencia del antecedente agrario N° 46723"A" del predio "Chiripico", también sobrepuesto al área titulada, el cual no fue objeto de pronunciamiento por el INRA en la sustanciación del saneamiento que dio origen al título ahora demandado en su nulidad, 2) Incompetencia, al constar en antecedentes del saneamiento, según la parte actora, informes que refieren que la propiedad titulada se encontraría sobrepuesta al área urbana.

“De lo referido, es posible concluir que durante el saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", se omitieron por parte del INRA dos aspectos esenciales que vician todo el trabajo que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008, acusado de nulo:

 

1.- (…) se tiene acreditado que durante el saneamiento del predio objeto del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 ahora acusado de nulo, se ha omitido considerar un proceso de saneamiento en curso, con trabajo de pericias de campo concluidas; y si bien, en distintos informes se mencionó que la sobreposición con el predio "Chiripico", debía ser verificada en campo, en el Informe en Conclusiones a más de referirse que, "De acuerdo al relevamiento de información en campo el predio Chiripico se encuentra en Radio Urbano de acuerdo a Informe de Inspección ocular del predio", no se realiza mayor explicación sobre qué tratamiento se estaba dando al indicado predio, por lo que no se puede inferir si la autoridad administrativa dispuso o no en determinado momento que el predio "Chiripico" sea excluido del área ahora titulada en favor del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri; tampoco se puede inferir qué otro dispuso la autoridad administrativa con relación a la sobreposición del predio "Chiripico" con el área urbana que se menciona en el indicado Informe en Conclusiones, lo cual, desde todo punto de vista vulnera el debido proceso, por cuanto a la postre, el indicado Informe en Conclusiones constituye la base para la toma de decisiones de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria en la Resolución Final de Saneamiento y posterior emisión del Título Ejecutorial, configurándose por tanto, la concurrencia del error esencial, determinante y reconocible, constatable además por estudio técnico contenido en el Informe TA-DTE N° 026/2020 de 8 de diciembre de 2020 que establece que, sobre el saneamiento en curso del predio "Chiripico" que cuenta con Resolución Determinativa del año 2000, fue admitido el saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" el año 2004 llegando a emitirse el Título Ejecutorial ahora acusado de nulo mediando la sobreposición indicada que no fue resuelta previamente por la autoridad administrativa, vulnerándose de este modo art. 165 inc c), subinc. c.2) del Reglamento Agrario vigente en su momento aprobado por D.S. N° 25763, que establecía específicamente el rechazo de solicitudes de saneamiento, cuando las mismas se encuentran formuladas "Sobre tierras superpuestas total o parcialmente con áreas de saneamiento predeterminadas " como ocurre en el presente caso con relación a la solicitud de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", al haber sido admitida y luego titulada sobre el área del predio "Chiripico" con trámite de saneamiento en curso, que cuenta con Resolución Determinativa emitida con anterioridad a la que corresponde al predio Titulado..

 

2.- (…), que el predio "Chiripico" cuenta con expediente agrario N° 46723"A", dicho antecedente agrario no fue considerado en el saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" polígono 9; así se tiene del Informe en Conclusiones en el que no se efectúa consideración alguna en sentido positivo o negativo con relación al indicado antecedente agrario, resultando de este modo que, el Título Ejecutorial del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", fue emitido sobreponiéndose al antecedente agrario signado con el N° 46723 "A", aspectos que permiten concluir que el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008, objeto de la presente demanda, fue emitido sobre un derecho que al presente se encuentra plenamente vigente, ocasionando la existencia simultánea y paralela de dos derechos propietarios sobrepuestos, lo cual determina la concurrencia del error esencial acusado por la parte actora, determinante y reconocible, que vició la voluntad de la autoridad administrativa, correspondiendo en este caso disponerse, la nulidad del indicado Título Ejecutorial, conforme también se tiene sentado por línea jurisprudencial marcada por este Tribunal, en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 03/2014 de 3 de febrero de 2014 y 62/2014 de 21 de noviembre de 2014.

 

(…)

 

Con base a los fundamentos precedentes es posible concluir que durante el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", al haber el INRA omitido la consideración del saneamiento en curso y vigente correspondiente al predio "Chiripico" y al haber omitido la consideración del expediente agrario 46723"A", del predio del mismo nombre, ambos aspectos que devienen de un deficiente trabajo de Relevamiento de información en gabinete, sobre el área del predio titulado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" objeto de la presente demanda, se han vulnerado los arts. 165.c).c2) y 171 del reglamento agrario vigente en su momento, aprobado por D.S N° 25763, lo que a la postre ha originado el haberse llegado a titular una superficie sobrepuesta a derechos preexistentes, quedando acreditado en este sentido por la parte actora, la concurrencia del vicio de Nulidad absoluta del Título Ejecutorial, previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, habiéndose vulnerado al mismo tiempo, los arts. 64 y 66 de la indicada norma, al no haberse cumplido con el objeto y finalidades del saneamiento de la propiedad agraria previstos en dichas normas, por lo que corresponde al INRA reencausar el proceso de saneamiento, efectuando dicho trabajo en apego a la norma legal y reglamentaria vigentes, considerando el debido proceso y el derecho a la defensa del ahora demandante, (…).”

El Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Elías Céspedes San Martín, contra Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri; y, por ende:

1) Declara la NULIDAD del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002486, emitido en fecha 27 de noviembre de 2008, a favor del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, respecto a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", con la superficie de 5836.2999 ha., ubicada en el cantón Mapiri y Santa Rosa de Mapiri, sección séptima, provincia Larecaja del departamento de La Paz.

2) De conformidad al art. 50.II de la L. N° 1715, dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002486, declarado nulo.

3) Anula obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 540 de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri"; y, dispone:

3.1) Que el INRA proceda a excluir la superficie del predio "Chiripico" de la superficie del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", para su tratamiento por cuerda separada, considerando al efecto que el predio "Chiripico" cuenta con trabajo de campo concluido y linderos establecidos.

3.2) Que el INRA, de manera prioritaria, reencause el saneamiento solo en la superficie sobrepuesta entre ambos predios (“Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" y "Chiripico”), garantizando los derechos fundamentales del “Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri”, manteniéndose incólume y sin modificación alguna el saneamiento que corresponde al resto de la superficie del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri".

3.3) Que el INRA, presente informes del avance del proceso de saneamiento, cada dos meses, a partir de la ejecutoría de la presente sentencia, con cargo de presentación ante el Juzgado Agroambiental de La Paz, el cual será remitido ante esta instancia jurisdiccional.

Todo lo anterior, en razón a que el INRA efectuó un deficiente trabajo de relevamiento de información en gabinete, sobre el área del predio titulado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", toda vez que omitió la consideración del saneamiento en curso y vigente correspondiente al predio "Chiripico" y también omitió la consideración del expediente agrario 46723"A", del predio del mismo nombre, vulnerándose los arts. 165.c).c2) y 171 del reglamento agrario vigente en su momento, aprobado por D.S N° 25763, quedando acreditado así, la concurrencia del vicio de nulidad absoluta de título ejecutorial, de error esencial, previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

PRECEDENTE 1

El Tribunal Agroambiental, es competente para conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales

“Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.”.

 

PRECEDENTE 2

En toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa existió y que el mismo constituye causal de nulidad.

“En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.”

 

PRECEDENTE 3

Cuando un título ejecutorial es emitido sobre un derecho que al presente se encuentra plenamente vigente, ocasionando la existencia simultánea y paralela de dos derechos propietarios sobrepuestos, concurre el error esencial, determinante y reconocible, que vicia la voluntad de la autoridad administrativa.

“(…) se tiene acreditado que durante el saneamiento del predio objeto del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 ahora acusado de nulo, se ha omitido considerar un proceso de saneamiento en curso, con trabajo de pericias de campo concluidas; y si bien, en distintos informes se mencionó que la sobreposición con el predio "Chiripico", debía ser verificada en campo, en el Informe en Conclusiones a más de referirse que, "De acuerdo al relevamiento de información en campo el predio Chiripico se encuentra en Radio Urbano de acuerdo a Informe de Inspección ocular del predio", no se realiza mayor explicación sobre qué tratamiento se estaba dando al indicado predio, por lo que no se puede inferir si la autoridad administrativa dispuso o no en determinado momento que el predio "Chiripico" sea excluido del área ahora titulada en favor del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri; (…), lo cual, desde todo punto de vista vulnera el debido proceso, por cuanto a la postre, el indicado Informe en Conclusiones constituye la base para la toma de decisiones de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria en la Resolución Final de Saneamiento y posterior emisión del Título Ejecutorial, configurándose por tanto, la concurrencia del error esencial, determinante y reconocible, constatable además por estudio técnico contenido en el Informe TA-DTE N° 026/2020 de 8 de diciembre de 2020 que establece que, sobre el saneamiento en curso del predio "Chiripico" que cuenta con Resolución Determinativa del año 2000, fue admitido el saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" el año 2004 llegando a emitirse el Título Ejecutorial ahora acusado de nulo mediando la sobreposición indicada que no fue resuelta previamente por la autoridad administrativa, (…)

(…), que el predio "Chiripico" cuenta con expediente agrario N° 46723"A", dicho antecedente agrario no fue considerado en el saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" polígono 9; así se tiene del Informe en Conclusiones en el que no se efectúa consideración alguna en sentido positivo o negativo con relación al indicado antecedente agrario, resultando de este modo que, el Título Ejecutorial del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", fue emitido sobreponiéndose al antecedente agrario signado con el N° 46723"A", aspectos que permiten concluir que el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008, objeto de la presente demanda, fue emitido sobre un derecho que al presente se encuentra plenamente vigente, ocasionando la existencia simultánea y paralela de dos derechos propietarios sobrepuestos, lo cual determina la concurrencia del error esencial acusado por la parte actora, determinante y reconocible, que vició la voluntad de la autoridad administrativa, correspondiendo en este caso disponerse, la nulidad del indicado Título Ejecutorial, conforme también se tiene sentado por línea jurisprudencial marcada por este Tribunal, en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 03/2014 de 3 de febrero de 2014 y 62/2014 de 21 de noviembre de 2014.”

 

PRECEDENTE 4

No puede constituir fundamento para la declaración de Nulidad del Título Ejecutorial, el hecho de que un predio actualmente titulado, se sobreponga al área urbana homologada, si es que dicha área urbana fue homologada varios años después de haber concluido el saneamiento del predio ahora titulado.

“La parte actora acusa que no se podía titular el predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", pues existen informes que indican que esta propiedad se encontraría en área urbana del municipio de Mapiri y no en área rural, por lo menos en un 50%, remitiéndose sobre el particular al Informe Técnico de 29 de abril de 2004; sin embargo, de la lectura del informe Técnico, el mismo no refiere en absoluto a sobreposición alguna con área urbana por lo que la aseveración del demandante no resulta cierta; no obstante, conforme fue dispuesto mediante Auto de 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 674 y vta. de obrados, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 026/2020, de 8 de diciembre de 2020 referido en parágrafos precedentes, en el que con relación a la sobreposición con el área urbana, establece que el polígono 9 del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" actualmente titulado, se sobrepone al área urbana homologada por Resolución Suprema 11409 de 31 de diciembre de 2013, sin embargo se debe tener presente que el área urbana fue homologada varios años después de haber concluido el saneamiento del predio ahora titulado, "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", considerando que el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 fue emitido el 27 de noviembre de 2008, por lo cual se tiene que el argumento de encontrarse el predio en área urbana por lo menos en un 50%, carece de sustento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento para la declaración de Nulidad del Título Ejecutorial impugnado.


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