SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N 04/2021

Expediente: Nº 2052/2016

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Elías Céspedes San Martín

Demandado: Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri

Distrito: La Paz

Predio: "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri"

Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fojas (en adelante fs.) 445 a 460 de obrados, memorial de subsanación de fs. 465 y vta., interpuesta por Elías Céspedes San Martín, impugnando el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486, de 27 de noviembre de 2008, otorgado a favor del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, respecto al predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", clasi?cado como propiedad comunaria agrícola, con la super?cie de 5836.2999 hectáreas (en adelante ha); emitido como resultado del proceso de Saneamiento Interno, ubicado en el cantón Mapiri y Santa Rosa de Mapiri, sección séptima, provincia Larecaja del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Citando parte del contenido del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 076/2014 de 26 de marzo de 2014, refiere que el 4 de noviembre de 2008, se dictó la Resolución Suprema N° 229736 y luego se emitió el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 en favor del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, sobre el predio del mismo nombre, título que estaría viciado de nulidad absoluta, por lo que al amparo de los arts. 56.I, 393, 394.I y II, 397.I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 3.I y II, 36.2, 41.I.1 y 2, 50.I num. 1 inc. a) y num. 2 inc. a) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los arts. 320 y sgtes. del D.S. N° 29215, interpone demanda de nulidad del mencionado Título Ejecutorial.

Como antecedentes, refiere que en el INRA La Paz cursa el Expediente N° 46723 del predio denominado "Chiripico", ubicado en el cantón Mapiri, provincia Larecaja del departamento de La Paz, el mismo que cuenta con Sentencia de 28 de enero de 1982, por la que se dota en favor de Amilcar Calzadilla Rojas el indicado predio con una superficie de 12.0000 ha; asimismo, que la indicada sentencia fue aprobada por Auto de Vista de 4 de agosto de 1982 y esta a su vez fue aprobada por Resolución Suprema N° 204915 de 13 de septiembre de 1988.

Que, el 2 de diciembre de 1999, Elías Céspedes San Martín, en representación de Amilcar Calzadilla Rojas solicitó ante la Dirección Departamental del INRA La Paz, el saneamiento del indicado predio denominado "Chiripico", habiéndose emitido en primera instancia el Informe Técnico 034/2000 de 18 de enero de 2000, en cuyo punto de conclusiones, se establece que el predio solicitado en saneamiento "no se encuentra en área predeterminada ni en área clasificada" y posteriormente el Informe Legal USS-DD-LP N° 0074/2000 de 16 de mayo de 2000, por el que se establece que el solicitante beneficiario de la sentencia dictada en el expediente N° 46723"A" se encuentra legitimado y ha cumplido las formalidades establecidas en el reglamento agrario, sugiriéndose la admisión de la indicada solicitud de saneamiento.

Admitida la solicitud, se habría emitido la Resolución Determinativa USSDDLP N° 018/2000 de 17 de mayo de 2000, que resuelve determinar como área de saneamiento simple a pedido de parte el predio "Chiripico" con una superficie de 11.9993 ha, y el 5 de julio de 2000, se habría emitido la Resolución Instructoria USSDDLP N° 0016/2000 de 5 de julio de 2000, la misma que fue publicada conforme a procedimiento agrario vigente en su momento.

Que, mediante memorial de 31 de agosto de 2000, el Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, a través de su representante orgánico habría solicitado suspensión del proceso de saneamiento del predio "Chiripico" con expediente 46723, mientras no se aclare la ubicación y superficie correcta de dicho predio y que se proceda a la revisión del expediente agrario 17960 del predio "Chiliza"; sin embargo, mediante Informe U.S.S.D.D.L.P. N° 149/2000 de 20 de septiembre de 2000 e Informe Técnico 155/2000 de 13 de octubre de 2000, se habría sugerido que el representante del Sindicato Agrario Chiliza presente plano u otra documentación que permita determinar la sobreposición que afirmó que existe y que al no haber presentado solicitud de saneamiento, no se contaba con información de coordenadas de la propiedad denominada "Chiliza", por lo que no se podía constatar la indicada sobreposición.

Con base en la fotocopia legalizada de contrato de compra venta de 7 de julio de 1998 suscrito entre Amilcar Calzadilla Rojas en su calidad de vendedor y Elías Céspedes San Martín como comprador, este último se habría apersonado al INRA solicitando ser considerado nuevo propietario del predio "Chiripico" y mediante providencia de 3 de noviembre de 2000, con base a un informe legal, se habría dispuesto considerar en futuras actuaciones a Elías Céspedes San Martín, como titular del indicado predio.

Que, mediante memorial de 22 de noviembre de 2000, habría presentado el Informe Final elaborado por la Consultora en Geodesia & Topografía sobre las Pericias de Campo del predio "Chiripico" y mediante Informe Técnico 01/2001 de 15 de febrero de 2001 elaborado por el Topógrafo Geodesta del INRA La Paz, se habría establecido que dicho trabajo cumple las normas técnicas para relevamientos catastrales.

Que, habiendo el 26 de enero de 2004, denunciado avasallamiento de su predio y solicitado el desalojo de los avasalladores, el INRA rechazó su solicitud por no ser aplicable y mediante providencia de 4 de febrero de 2004 se determinó medida precautoria, para lo cual se sugirió realizar inspección del predio a objeto de verificar la denuncia.

Mediante Informe Técnico de Control de Calidad AT.SS.DLP 001/2004 de 16 de enero de 2004, se habría determinado que el trabajo efectuado por la empresa CG&T, con relación al saneamiento del predio "Chiripico" cumple con todas las normas técnicas para relevamientos catastrales, por lo que se sugiere admitir el informe de Pericias de Campo de la indicada empresa; sin embargo, mediante Informe Técnico complementario de control de calidad N° 129/2005 de 13 de junio de 2005, se habría establecido que el predio "Chiripico" se encuentra en sobreposición a la solicitud de la Comunidad Chiliza con expediente N° 17960, que cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento U.S.D.D.L.P. N° 031/2004 de 15 de octubre de 2004.

Por Informe Técnico de Identificación de Expedientes en gabinete se habría verificado la existencia de 2 predios con expedientes y la sobreposición del 100% del predio "Chiripico" a la Comunidad Chiliza que cuenta con Título Ejecutorial por lo que se sugiere que la sobreposición existente debe ser considerada ya que la Comunidad Chiliza cuenta con Título Ejecutorial y el predio "Chiripico" se encuentra en proceso de saneamiento que cuenta con Resolución Instructoria.

Por providencia de 29 de junio de 2006 se habría instruido remitir obrados del saneamiento a la unidad de Información Geográfica a objeto de establecer si el predio "Chiripico" se encuentra ubicado dentro de la población de Mapiri, como se afirma por memorial de fs. 77 de la carpeta de saneamiento, concluyéndose por Informe Técnico Cite INF DGIG-DDLP N° 100/2006 de 11 de julio de 2006 que a la fecha no se tiene información técnico legal de áreas denominadas urbanas, suburbanas o periurbanas determinadas por ordenanza municipal del Gobierno Municipal respectivo, por lo que se sugirió solicitar pronunciamiento del Gobierno Municipal de Guanay sobre el particular; asimismo, mediante Informe Legal UJ/DDLP N° 168/2006 de 19 de julio de 2006, en consideración a no haberse podido determinar si el predio "Chiripico" se encuentra en área urbana o con características urbanísticas, el INRA debía agotar todas las vías para establecer este extremo y determinar la competencia de esta institución a efectos del saneamiento, sugiriéndose en este sentido se efectúe inspección directa en el predio a objeto de constatar si el predio en cuestión se encuentra o no en área urbana, lo cual fue dispuesto por providencia de 19 de julio de 2006.

En este sentido, por Informe Técnico de Inspección Cite "UIG DDLP N° /2006" de 27 de julio de 2006, se concluyó que el predio "Chiripico" tiene características urbanas y que los representantes de la OTB del municipio de Mapiri certifican que el predio se encuentra 100% al interior del Radio Urbano, además que las poblaciones de Chiliza y Cañapampa tienen características urbanas y servicios públicos; del mismo modo, mediante carta de 12 de agosto de 2006, el Alcalde de Mapiri habría certificado que el predio "Chiripico" del Sr. Elías Céspedes San Martín se encuentra dentro el radio urbano de Mapiri.

Ante la solicitud de continuidad del trámite de saneamiento mediante memorial de 4 de junio de 2012 formulado por su persona, se habría emitido el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 076/2014 de 26 de marzo de 2014, en el cual se establece que el predio "Chiripico" se encuentra sobrepuesto con el predio titulado en favor del Sindicado Agrario de Chiliza, en un 51% y con la Resolución Determinativa USDDLP N° 18/2000 de 17 de mayo de 2000 en el 100% y con el área urbana en un 49%.

Asimismo, el indicado informe Técnico Legal, en el punto de antecedentes mencionaría la existencia de la Resolución Determinativa y Resolución Instructoria del predio "Chiripico", la existencia del Informe Técnico de 15 de febrero de 2001 en el que se indica que la solicitud de saneamiento del predio "Chiripico" no presenta sobreposiciones, que el interesado del predio solicitó la prosecución del trámite en 14 de marzo de 2006, que por Informe circunstanciado de Campo de octubre de 2000 se habría establecido la existencia de trabajos y mejoras al interior del predio teniendo como actividad principal la avicultura y la agricultura, lo que establecería el cumplimiento de la Función Económica Social; que por Informe Técnico de octubre de 2000 se habría concluido que de acuerdo al trabajo realizado en gabinete y las pericias de campo, se ha cumplido con todos los objetivos en el proceso de saneamiento, en consecuencia se habría elevado dicho informe a efectos de la prosecución del trámite con la siguiente etapa; que el 22 de junio de 2012 Elías Céspedes San Martín habría solicitado la prosecución del trámite de saneamiento, que el predio presenta sobreposición con área urbana, para finalmente concluir y sugerir que revisados los antecedentes y los detalles del informe técnico correspondía emitir Auto de rechazo de la solicitud de saneamiento del predio "Chiripico", aspecto que habría sido asumido por la autoridad departamental del INRA La Paz mediante Auto de 26 de marzo de 2014.

Por otro lado, refiere que en los archivos del INRA La Paz, cursa el expediente N° I-13568 en base al cual se habría emitido el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 ahora impugnado, cuyo trámite de saneamiento fue iniciado el año 2004 a solicitud de los representantes de la Comunidad Chiliza, a cuya consecuencia se habría emitido el Informe Técnico N° 125/2004 de 29 de abril de 2004, en el que se hizo referencia a la sobreposición del predio de la Comunidad Chiliza (ahora Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri) al predio "Chiripico" y sugiere identificar en pericias de campo.

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento USSDDLP N° 031/2004 de 15 de octubre de 2004, se habría determinado como área de saneamiento simple a pedido de parte el predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri"; no obstante, mediante Resolución Administrativa USS-DDLP 022/2005 de 25 de octubre de 2005 se habría declarado la perención de instancia de la indicada solicitud de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri".

Mediante Informe Técnico Legal Cite US-DDLP N° 060/2007 de 4 de noviembre de 2007 a tiempo de sugerir el cambio de modalidad de saneamiento, al referirse a los antecedentes del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" se habría hecho notar que entre los mismos se encuentra el Informe Técnico N° 125/2004 mediante el cual se habría indicado que la sobreposición con el predio "Chiripico" se identificará en pericias de campo.

Por Resolución Administrativa US-RA-SSO-DDLP N° 001/2007 de 5 de noviembre de 2007, se habría procedido a la modificación de la modalidad de saneamiento de varios predios entre los que se encuentra el predio del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, anulando la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento USSDDLP N° 031/2004 de 15 de octubre de 2004 y modificando la modalidad de saneamiento a Saneamiento Simple de Oficio el polígono 9; asimismo, mediante Informe de Diagnóstico Cite IDDLP N° 002/2007 del polígono 9, se habría indicado que se procedió a la identificación de los expedientes agrarios 24069 de la propiedad Santa Rosa, 41219 Tuiri, 19860 "B" Yaycura, 17959 Charopampa, Azepita, El Potrero, Comunidad Viliqui, La Esperanza del Tuiri y Santo Rosa, mas no se identificó el expediente N° 17960 del Sindicato Agrario Chiliza o Comunidad Chiliza.

En el Informe en Conclusiones de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 9 del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" de 22 de enero de 2008, con relación al predio "Chiripico" refiriendo el Informe Técnico N° 025/2004 de 29 de abril de 2004, se habría indicado: "(...) asimismo señala que se han cumplido con los requisitos y documentación requerida debiendo admitirse la presente solicitud, asimismo señala que existe sobreposición de un 100% con el predio "Chiripico" debiendo ser verificado en pericias de campo" y en el párrafo siguiente enfáticamente mencionaría "De acuerdo al relevamiento de Información en Campo el predio "Chiripico" se encuentra en Radio Urbano de acuerdo al Informe Técnico de Inspección ocular del predio".

Con base a los antecedentes descritos, concluye y manifiesta:

Que, el 2 de diciembre de 1999, solicitó saneamiento del predio "Chiripico" y el 18 de enero de 2000 se emitió Informe Técnico, en el que se concluye que el predio no tiene sobreposiciones, admitiéndose posteriormente su solicitud, determinándose el área mediante resolución administrativa y emitiéndose la correspondiente resolución instructoria.

Que, el 31 de agosto de 2000, Victor Aviarari Gálvez impugnó la solicitud de saneamiento, sin embargo, mediante Informe Técnico de 15 de febrero de 2001 se estableció que no existe sobreposición; además, la empresa ejecutora del saneamiento indicó que el trabajo de campo fue ejecutado en el predio denominado "Chiripico" y no sobre la Junta Vecinal Cañapampa.

Que, por informe Técnico de control de calidad 16 de enero de 2004 se habría sugerido admitir el Informe de Pericias de Campo presentado por la empresa ejecutora, sin embargo por Informe Técnico de control de calidad de 13 de junio de 2005 se habría indicado que según información gráfica revisada sobre las solicitudes de saneamiento, el predio "Chiripico" se encuentra sobrepuesto al predio de la Comunidad Chiliza en un 100%, con número de expediente 17960, por lo que sugiere realizar el respectivo relevamiento de información en gabinete.

Que, mediante Informe Legal de 19 de julio de 2006 se habría sugerido realizar inspección ocular a efecto de verificar si la propiedad se encontraba dentro del radio urbano o área rural y por Informe Técnico de 27 de julio de 2006, se concluiría que el predio tiene características urbanas y por otro lado los representantes de la OTB del municipio de Mapiriri certifican que el predio se encuentra 100% al interior del radio urbano; sin embargo, con anterioridad mediante Informe circunstanciado de octubre de 2000 se habría establecido la existencia de trabajo y mejoras la interior del predio "Chiripico", con actividad de avicultura y agricultura.

Que, en 22 de junio de 2012 reiteró su solicitud de prosecución del proceso de saneamiento del predio "Chiripico"

Bajo dichos argumentos, refiere que no se podía titular al Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, pues sobre el mismo se encontraba en curso el saneamiento y posterior titulación del predio "Chiripico", con solicitud presentada con anterioridad al indicado Sindicato, por lo que se habría emitido el Título Ejecutorial incurriendo en un error de fondo, error esencial conforme lo dispone el art. 50 parágrafo I, num. 1, inc. a) de la Ley N° 1715, puesto que la voluntad del INRA quedó destruida al titular un área sobrepuesta a otra propiedad y que además se encuentra dentro de área urbana en un 50%, remitiéndose sobre el particular al Informe técnico de 29 de abril de 2004, por lo que al mismo tiempo el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002486 infringe el numeral 2 del citado art. 50, en su incido a) y el art. 321 del D.S. N° 29215 por falta de jurisdicción y competencia.

Con base a los fundamentos así expuestos, al amparo de lo previsto por el art. 50.I.1.a) y 2.a) de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, pide declarar la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008 y si corresponde, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en resguardo del debido proceso y la cancelación de su registro en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial cursante de fs. 511 a 518 y vta. de obrados, se apersona el Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, a través de su representante Marcelino Quizo Carpa, quien, contesta negativamente la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, ha cumplido con todos los requisitos establecidos en las normas agrarias hasta la obtención del título ahora acusado de nulo, habiendo presentado la solicitud de saneamiento el 24 de marzo de 2004, habiéndose el 29 de abril de 2004 emitido el Informe Técnico 025/2004 en el que se establecería que su solicitud no se encuentra en sobreposición con ninguna área clasificada ni predeterminada de saneamiento, sugiriéndose en este sentido, su admisión.

Que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte USDDLP N° 031/2004, de 15 de octubre de 2004 se habría determinado el área de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", habiéndose declarado posteriormente la perención de dicho trámite, sin embargo, luego fue reencaminado, habiéndose emitido el Informe Técnico Legal Cite-US-DDLP- N° 060/2007 en el que se identificaron los expediente Nros. 24069, 17960 dentro del polígono 9; asimismo se habría emitido la Resolución Administrativa US-RA-SSO-DDLP N° 001/07 de modificación de modalidad de saneamiento y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento US-RD-SSO-DDLP N° 01/07 para el polígono 9 en la que se dispuso la priorización del saneamiento de varias comunidades entre las que se encuentra la Comunidad Chiliza, a cuya conclusión se habría emitido el Acta de Cierre de Pericias de campo el 15 de diciembre de 2007 en presencia de los beneficiarios, concluyendo dicha actividad sin ninguna oposición ni conflicto.

Que, el INRA habría procedido a la elaboración de la Ficha Catastral del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" y luego procedió a la elaboración del Informe en Conclusiones en el que en lo principal, se sugiere la dotación y emisión de título ejecutorial colectivo a favor del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri.

Asimismo se habría emitido el Informe de Cierre US-DDLP N° 003/2008 y posteriormente la Resolución Suprema N° 229736 y en este sentido concluye que el procedimiento de solitud de saneamiento simple (San Sim) correspondiente al Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri ha cumplido con todos los requisitos establecidos en las normas agrarias, por lo que no se podría alegar nulidad del Título Ejecutorial puesto que no existe error esencial que destruya la voluntad del administrador conforme lo dispuesto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, citando sobre lo afirmado, la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 031/2015, afirmando que bajo dicho criterio jurisprudencial se tiene que para que exista error esencial tiene que haber una discordancia entre lo que acontece en el terreno de los hechos y que por el contrario, el saneamiento del polígono 9 fue concluido sin conflicto alguno ni oposición, además que en el Informe en Conclusiones, en el apartado de Relación de Relevamiento de Información en Campo, no figuraría ninguna familia, propietario o poseedores de algún predio denominado "Chiripico".

Por otro lado, refiere que el Título Ejecutorial ahora cuestionado, habría sido otorgado con plena competencia, no encontrándose dentro de los alcances del art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715, por cuanto el proceso fue ejecutado con el consentimiento del INRA y de la Honorable Alcaldía de la 7ma. Sección Mapiri de la provincia Larecaja y que con base a lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento US-RD-SSO-DDLP N° 01/07 se tendría que el título acusado de nulo fue otorgado mediando plena competencia.

Refiere de igual forma que, la propiedad obtenida por el Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, goza de derecho preferente por ser una propiedad comunitaria agrícola de clase colectiva, conforme la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715 y tiene derecho preferente sobre cualquier conflicto de superposición o de derecho.

Bajo estos fundamentos pide declarar improbada la demanda con costas.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que por Informe N° 044/2020 de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 655 y vta. de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se informa que a fs. 648 de obrados, cursa constancia de noti?cación a Roberto Luís Polo Hurtado, como tercero interesado en el proceso y en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Orden Instruida N° 08/2020 de 29 de enero de 2020; no obstante, no cursa en obrados la respuesta a la demanda por el tercero interesado hasta la dictación del decreto de autos.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 3 de junio de 2016 cursante a fs. 468 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-002486, de 27 de noviembre de 2018, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, para que dentro el plazo establecido por Ley conteste la demanda y, por decreto de 6 de marzo de 2019, cursante a fs. 557 de obrados, se incorpora de oficio al Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Duplica

Conforme se tiene del decreto de 10 de agosto de 2016, cursante a fs. 520 e obrados, el demandante fue notificado con la respuesta a la demanda a efectos del ejercicio de su derecho a réplica; sin embargo, el mismo no fue ejercido en el plazo que fija la norma procesal.

I.4.3. Excepciones

A través de Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2016 cursante a fs. 523 y vta. de obrados, se declaró improbada la excepción de impersonería en el demandante opuesta por el demandado Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri a través de su representante Marcelino Quizo Carpa, bajo el fundamento central que la falta de personería está referida a la capacidad de las partes como presupuesto necesario de la relación jurídico procesal y su procedencia está condicionada a que se demuestre fehacientemente la falta de capacidad procesal en el demandante, extremo que no se da en el caso de autos.

I.4.4. Reconvención de la demanda

A tiempo de contestar la demanda, el representante del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, reconviene la demanda por incumplimiento de la Función Social, aspecto que mediante Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2016 cursante a fs. 523 y vta. de obrados se tiene por no presentada la reconvención, en consideración a lo preceptuado por la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

I.4.5. Sorteo.

Mediante decreto de 26 de enero de 2021 cursante a fs. 691 de obrados, se señala sorteo para el dial 27 de enero de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 693 de obrados.

I.5. Actos Procesales Relevantes.

I.5.1. Actos Procesales relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Chiripico".

I.5.1.1. De fs. 1 a 18, cursa Expediente Agrario 46723"A", del predio denominado "Chiripico" en el que consta plano de la propiedad, Sentencia de 28 de enero de 1982, a través de la cual, el Juez Agrario Mòvil del CNRA, dota en favor de Amilcar Calzadilla Rojas, la superficie de 12 hectáreas, Auto de Vista de 4 de agosto de 1982.

I.5.1.2. A fs. 34 cursa Solicitud de Saneamiento del predio "Chiripico" formulada por Elías Céspedes San Martín en representación del titular del predio Amilcar Calzadilla Rojas.

I.5.1.3. A fs. 35 a 36, cursa Informe Técnico 034/2000 de 18 de enero de 2000.

I.5.1.4. De fs. 38 a 40, cursa Informe Legal USSDDLP N° 0074/2000 de 16 de mayo de 2000 y Auto de Admisión de la solicitud de saneamiento del predio "Chiripico" de 16 de mayo de 2000.

I.5.1.5. De fs. 41 a 42, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte U.S.S.D.D.L.P. N° 018/2000 de 17 de mayo de 2000 del predio denominado "Chiripico".

I.5.1.6. De fs. 64 a 65, cursa Resolución Instructoria U.S.S.D.D.L.P. N° 0016/2000 de 5 de julio de 2000 para el predio denominado "Chiripico".

I.5.1.7. De fs. 78 a 79, cursa Apersonamiento de Victor Avirari Galvez en representación del Sindicato Agrario Chiliza, impugnando el saneamiento del predio denominado "Chiripico", con expediente 46723.

I.5.1.8. A fs. 78 (bis) cursa Documento Privado de pago de cuota de dinero por compra venta de terreno rústico suscrito entre Amilcar Calzadilla Rojas y Elías Céspedes San Martín.

I.5.1.9. A fs. 141, cursa copia legalizada de la Resolución Suprema N° 204915, de 13 de septiembre de 1988, que resuelve aprobar el Auto de Vista del proceso de dotación del predio "Chiripico".

I.5.1.10. De fs. 154 a 157, cursa Informe Técnico de Control de Calidad 001/2004 de 16 de enero de 2004, correspondiente al Control de Calidad del predio "Chiripico".

I.5.1.11. De fs. 199 a 201, cursa Informe de Control de Calidad Jurídico UJ-DDLP N° 050/2006, de 20 de julio de 2006, de Control de Calidad del predio "Chiripico", beneficiario Elías Céspedes San Martín.

I.5.1.12. De fs. 203 a 205, cursa Informe Técnico de Inspección Cite UIG DDLP N° 001/2006 de 27 de julio de 2006, con referencia: Inspección ocular predio "Chiripico", que en lo relevante concluye indicando que el predio "Chiripico" tiene características urbanas y que los representantes de la OTB del Municipio de Mapiri, certifican que el predio se encuentra 100% al interior del radio urbano.

I.5.1.13. De fs. 242 a 243, cursa Ficha Catastral de 13 de agosto de 2000 correspondiente al predio "Chiripico", en la que en lo relevante se registró la producción agrícola de maíz, yuca y guayabo que se desarrolla en el predio, acompañada de la cría de aves de corral.

I.5.1.14. De fs. 244 a 335, cursan actuados correspondientes al trabajo de campo, entre los que se encuentran las actas de conformidad de linderos y fotografías de mejoras del predio "Chiripico".

I.5.1.15. A fs. 338, cursa memorial de 4 de junio de 2012, con referencia: Solicita prosecución del proceso de saneamiento del predio Chiripico, presentado ante el INRA La Paz, por Elías Céspedes San Martín.

I.5.1.16. A fs. 343, cursa memorial de 31 de mayo de 2013, con referencia: Solicita prosecución del proceso de saneamiento del predio Chiripico, presentado ante el INRA La Paz, por Elías Céspedes San Martín.

I.5.2. Actos Procesales relevantes correspondientes al saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri"

I.5.2.1. A fs. 164, cursa Carta, presentada ante el INRA La Paz, el 24 de marzo de 2004, a través de la cual los representantes de la Comunidad Chiliza del cantón Mapiri de la provincia Larecaja del departamento de La Paz solicitan el saneamiento simple de su propiedad.

I.5.2.2. De fs. 165 a 166, cursa Informe Técnico N° 025/2004 de 29 de abril de 2004, con referencia: Solicitud de SAN SIM a pedido de parte Comunidad "Chiliza".

I.5.2.3. De fs. 172 a 173, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US DDLP N° 031/2004 de 15 de octubre de 2004, del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri".

I.5.2.4. De fs. 187 a 189 vta., cursa Informe Técnico Legal Cite US-DDLP N° 060/2007 de 4 de noviembre de 2007, con referencia: Proyecto Polígono 9 cambio de modalidad de saneamiento.

I.5.2.5. De fs. 191 a 192, cursa Resolución Administrativa US-RA-SSO-DDLP N° 001/2007 de 5 de noviembre de 2007, de modificación de la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte a saneamiento simple de oficio correspondiente al polígono 9.

I.5.2.6. De fs. 193 a 202, cursa Informe de Diagnóstico Cite IDDLP Nº 002/2007 de 5 de noviembre de 2007, correspondiente al polígono 9.

I.5.2.7. De fs. 212 a 215, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento US-RD-SSO-DDLP Nº 001/2007 de 6 de noviembre de 2007, que determina como área de saneamiento simple de oficio, el polígono 9.

I.5.2.8. De fs. 540 a 550 cursa Informe en Conclusiones de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 9 del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" INF-USDDLP N° 003/2008 de 22 de enero de 2008.

I.5.2.9. De fs. 648 a 653, cursa Resolución Suprema 229736 de 4 de noviembre de 2008, del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri".

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando que conforme a los argumentos de la demanda, en los que la parte actora señala que no se podía haber titulado al Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, por cuanto sobre el área titulada se encontraba en curso el saneamiento de su propiedad denominada "Chiripico", solicitud presentada con anterioridad a la del referido sindicato y que al haberse emitido el Título Ejecutorial se lo habría hecho desconociendo su derecho propietario que deviene del expediente agrario 46723"A", el mismo que cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, además se habría omitido considerar que el indicado predio se encuentra en área urbana; asimismo, considerando los argumentos de la contestación, resolverá atendiendo los siguientes problemas jurídicos: 1) Error esencial, invocado por el actor, en razón a haberse titulado según el predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", desconociendo la existencia del trámite de saneamiento anterior y con trabajo de campo concluido correspondiente al predio de su propiedad, que se sobrepone al predio titulado y, la existencia del antecedente agrario N° 46723"A" del predio "Chiripico", también sobrepuesto al área titulada, el cual no fue objeto de pronunciamiento por el INRA en la sustanciación del saneamiento que dio origen al título ahora demandado en su nulidad, 2) Incompetencia, al constar en antecedentes del saneamiento, según la parte actora, informes que refieren que la propiedad titulada se encontraría sobrepuesta al área urbana.

FJ.II.1. Fundamentación Normativa

FJ.II.1.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II.1.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria; dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Nª 1715, modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria"; ahora bien, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, vigente a tiempo de la solicitud de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" objeto de la presente demanda, que conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta del proceso este fue iniciado el año 2004, con relación al análisis de las solicitudes de saneamiento, establecía: "Art. 164.- (Revisión de Solicitudes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidas las solicitudes de saneamiento, requerirán: a) Informe técnico sobre si la tierra objeto de la solicitud se encuentra ubicada fuera de áreas de saneamiento predeterminadas; y b) Informe legal sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior".

El art 165 deponía: "(Admisión o Rechazo de Solicitudes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo establecido en el inciso b) del artículo 43 de este reglamento, con base en los informes señalados en el artículo anterior: a) Intimarán la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prórrogas. b) Admitirán las solicitudes comprendidas en el ámbito de aplicación del Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido. Admitirán también las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieran sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto. c) Rechazarán las solicitudes : c.1) Presentadas por personas no legitimadas; y c.2) Sobre tierras superpuestas total o parcialmente con áreas de saneamiento predeterminadas" . (Negrilla añadida).

Por su parte, el art. 169 establecía que el procedimiento común de saneamiento de la propiedad agraria se encontraba compuesto de varias etapas, comenzando por el relevamiento de información en gabinete y campo; con relación a la etapa específica de relevamiento de información en gabinete, el art. 171 de la indicada norma reglamentaria establecía que en la misma se debían desarrollar las siguientes actividades: "Art. 171.- (Relevamiento de Información en Gabinete) En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas ; y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo". (Negrilla añadida).

De la normativa referida se tiene que el reglamento agrario vigente a momento de la solicitud de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", con relación a la revisión previa a la admisión de las solicitudes de saneamiento disponía que las mismas debían ser revisadas con relación al cumplimiento de los requisitos básicos para su admisión, entre los que se encuentran el revisar si la solicitud se encontraba o no sobrepuesta a áreas predeterminadas de saneamiento y de ser constatada la sobreposición a un área determinada para el saneamiento con anterioridad, la solicitud debía ser rechazada; asimismo, la indicada norma reglamentaria, disponía que, antes del ingreso a los trabajos de campo propiamente dichos, correspondía al INRA elaborar un estudio del área a intervenirse, que incluya la identificación de los procesos que habían sido titulados tanto por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y por el ex Instituto Nacional de Colonización; asimismo se debían identificar los procesos que no habían alcanzado a titularse, pero que habían podido quedar en trámite, también sustanciados ante las indicadas dos instituciones, lo cual debía ser representado en información gráfica, vale decir, en planos correspondientes, y esto tiene su razón de ser, por cuanto entre las finalidades del saneamiento, conforme a lo establecido por el art. 66.I de la Ley Nª 1715 se encuentran las de titular procesos agrarios en trámite, convalidar títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social.

FJ.II.1.3. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, concernientes al error esencial e incompetencia, el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece:

"Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas (...)

Con relación al error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio y S2a 09/2014 de 7 de abril, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

Con relación a la causal de nulidad por incompetencia, prevista por el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715, respecto a la incompetencia en razón de materia el profesor Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano señala: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"; por otro lado, la incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, en el caso particular saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena, no establecida o no determinada para sí; asimismo, la incompetencia en razón del tiempo esto se da cuando un acto llega a ser emitido fuera del plazo en el cual debió ejecutarse o estando en suspenso el acto administrativo o judicial, pero se emite el acto desoyendo la suspensión; finalmente en cuanto a la incompetencia en razón de jerarquía, puntualizar que esto ocurre cuando una autoridad emite actos sin tener facultad para hacerlo, puesto que determinadas actuaciones están reservadas para algunas autoridades de cierto nivel jerárquico, en cuyo caso el acto emergente de una autoridad de distinto nivel jerárquico carece de respaldo legal, consecuentemente es nulo el acto administrativo o judicial. Por su parte el tratadista Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en su texto Instituciones del Código Procesal Civil págs. 8 y 9, sobre la competencia señala "La competencia, es la potestad que tiene un juez o tribunal colegiado para resolver un determinado conflicto; la competencia limita el ejercicio de la jurisdicción ...", también refiere "La competencia territorial o por territorio, tiene sus fundamentos en fueros que comprenden lugares de carácter real, instrumental o personal, establecidos como reglas de competencia. En demandas que contienen pretensiones reales, será competente la autoridad del lugar donde se encuentra el bien litigioso...".

FJ.III. Análisis del caso concreto

FJ.III.1. Con relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por error esencial - Art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545

Conforme fue expuesto en parágrafos precedentes, lo que acusa Elías Céspedes San Martín es que el INRA no podía haber emitido el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008 en favor del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, respecto al predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", por cuanto sobre el área titulada se encontraba en pleno desarrollo el saneamiento de su propiedad denominada "Chiripico", trámite que había sido iniciado con anterioridad a la solicitud de saneamiento del referido Sindicato, que además su predio, tiene como antecedente de derecho propietario en el expediente agrario Nº 46723"A" y que al haber procedido a la titulación, se configuraría la concurrencia de la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por error esencial.

Carpeta de saneamiento del predio denominado "Chiripico"

Con relación a dicha acusación, de la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento del predio "Chiripico", se evidencia conforme a las literales glosadas en los puntos I.5.1.1. y I.5.1.2. de la presente resolución, que el ahora demandante en representación legal de Amilcar Calzadilla Rojas, titular del predio denominado "Chiripico", con expediente agrario Nº 46723"A", el 1 de diciembre de 1999, presentó solicitud de saneamiento ante el INRA La Paz y en atención a la indicada solicitud, se emitió el Informe Técnico 034/2000 de 18 de enero de 2000, citado en el punto I.5.1.3. de esta resolución, en el que al margen de revisar los requisitos técnicos que hacen a la admisión de la solicitud, se informa que el predio no se sobrepone a ningún área predeterminada de saneamiento: "No se encuentra en área predeterminada ni en área clasificada", en cuyo mérito, se emitieron el Informe Legal USSDDLP N° 0074/2000 de 16 de mayo de 2000 y Auto de Admisión de la solicitud de saneamiento del predio "Chiripico" de 16 de mayo de 2000; asimismo, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte U.S.S.D.D.L.P. N° 018/2000 de 17 de mayo de 2000 del predio denominado "Chiripico" y posteriormente la Resolución Instructoria U.S.S.D.D.L.P. N° 0016/2000 de 5 de julio de 2000 detallados en los numerales I.5.1.5. y I.5.1.6. de la presente sentencia, habiéndose sustanciado posteriormente el trabajo de pericias de campo por la empresa CG&T, contratada por el interesado cuyos resultados fueron presentados al INRA La Paz, conforme se tiene a fs. 129 y de fs. 136 a 140 de la carpeta de saneamiento, en cuyo mérito fueron emitidos los Informe glosados en los puntos I.5.1.10. y I.5.1.11. de la presente resolución, Informe Técnico de Control de Calidad 001/2004 de 16 de enero de 2004, en el que se sugiere admitir el trabajo efectuado por la empresa CG&T e Informe de Control de Calidad Jurídico UJ-DDLP N° 050/2006 de 20 de julio de 2006, en el que, en cuanto al trabajo jurídico, efectuado por la empresa CG&T efectúa observaciones de forma.

Carpeta de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri"

Por otra parte, de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta del saneamiento titulado, Nº I-13568, del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" ubicado en el cantón Mapiri y Santa Rosa de Mapiri, sección séptima, provincia Larecaja del departamento de La Paz, se tiene que dicho trámite, conforme a los puntos I.5.2.1. al I.5.2.7. de la presente resolución, fue solicitado mediante carta presentada por los representantes orgánicos del mencionado Sindicato, el 2 de marzo de 2004 y ante la solicitud formulada, se emitió el Informe Técnico N° 025/2004 de 29 de abril de 2004, en el que se hizo referencia a la sobreposición del predio de la Comunidad "Chiliza" (denominado así ese instante, pero que después se asignó el nombre definitivo al predio como "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri") al predio "Chiripico" que cuenta con Control de Calidad de Pericias de Campo y expediente 46723 y se sugiere identificar este extremo durante las pericias de campo; la indicada sobreposición, también fue objeto de mención en el Informe Técnico Legal Cite US-DDLP N° 060/2007 de 4 de noviembre de 2007 que a tiempo de sugerir el cambio de modalidad de saneamiento, al referirse a los antecedentes del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" hace notar que, entre dichos antecedentes se encuentra el Informe Técnico N° 025/2004, mediante el cual se identificó la sobreposición con el predio "Chiripico" y que debería ser tratada en pericias de campo; no obstante, si bien en los actuados referidos anteriormente se hace referencia a la existencia del predio "Chiripico", sin explicar si el mismo corresponde al expediente agrario o al predio en saneamiento, pero que se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", sin embargo, en el Informe de Diagnóstico Cite IDDLP Nº 002/2007 de 5 de noviembre de 2007, el indicado predio "Chiripico" ya no es objeto de identificación y, con base a dicho informe, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento US-RD-SSO-DDLP Nº 001/2007 de 6 de noviembre de 2007, correspondiente al polígono 9.

A la conclusión del trabajo de campo del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", conforme se tiene del punto I.5.2.8. de la presente sentencia, se emitió el Informe en Conclusiones de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 9 del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" INF-USDDLP N° 003/2008 de 22 de enero de 2008, en el que luego del análisis efectuado se concluye y sugiere dotar y titular en favor del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, la superficie de 5836.2999 ha; no obstante, con relación al predio denominado "Chiripico", si bien, como fue expuesto antes, dicho predio no fue identificado en el Informe de Diagnóstico del polígono 9, pero en el indicado Informe en Conclusiones, en el punto I. Relación de Hechos, se indica lo siguiente: "(...) según sello de recepción y cargo se presentó solicitud de saneamiento en fecha 24 de marzo de 2004, por Emilio Oremo Secretario General y otros de la Comunidad Chiliza, Auto de fecha 27 de marzo de 2004 emitido por la Directora Departamental que instruye los informes técnico y legal, Informe técnico N° 025/2004 de fecha 29 de abril de 2004 el mismo que señala que la Comunidad cumple con los requisitos técnicos mínimos y que existe sobreposición en un 100% con el predio Chiripico . Informe Legal USSDDLP N° 0126/2004 de fecha 14 de octubre de 2004 el mismo que señala que se han cumplido con los requisitos y documentación requerida debiendo admitirse la presente solicitud asimismo señala que existe sobreposición de un 100% con el predio Chiripico debiendo ser verificado en pericias de campo. "; del mismo modo, el texto referido, es copiado y repetido in extenso dentro el mismo Informe en Conclusiones en el apartado de Análisis Legal y al final de dicho texto, se añade: "De acuerdo al relevamiento de información en campo el Predio Chiripico se encuentra en Radio Urbano de acuerdo al Informe Técnico de Inspección ocular del predio". (Negrilla nuestra).

De los antecedentes antes detallados, cursantes en la carpeta del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", se tiene que si bien a tiempo de revisar los aspectos técnicos del área de la solicitud de saneamiento de dicho predio formulada el año 2004, se identificó la sobreposición con el predio "Chiripico", empero, este aspecto no fue objeto de discernimiento en actuados posteriores, por cuanto a más de mencionarse en el informe Técnico Legal Cite US-DDLP N° 060/2007 de 4 de noviembre de 2007 y omitirse su consideración en el Informe de Diagnóstico Cite IDDLP Nº 002/2007, de 5 de noviembre de 2007, la mención de dicho predio que se efectúa en el Informe en Conclusiones, no hace más que reiterar lo que fue identificado en el Informe Técnico N° 025/2004 de 29 de abril de 2004 y agregar simplemente que el predio se encuentra dentro del Radio Urbano, conforme se tendría del "Informe de Inspección ocular", sin especificar de qué informe se trataría y la ubicación o número del mismo, sin efectuar además mención alguna respecto a que si el predio "Chiripico" contaba con expediente agrario o trámite de saneamiento que merecía tratamiento alguno y si había o no un informe, a través del cual, el predio "Chiripico" quedaba excluido del polígono 9 por encontrarse en área urbana.

Ahora bien, este Tribunal, mediante Auto de 1 de junio de 2017, cursante a fs. 539 vta. de obrados, a efectos de establecer la verdad material respecto a lo acusado, dispuso que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, con base a los antecedentes técnicos cursantes en las carpetas de saneamiento, efectúe la sobreposición correspondiente a fin de establecer si el predio "Chiripico", que conforme a los antecedentes de saneamiento de dicho predio, cuenta con resolución determinativa y trabajo de saneamiento concluido y entregado por la empresa CG&T, se encuentra sobrepuesto al área del predio titulado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" y al mismo tiempo si el predio "Chiripico" en saneamiento, se sobrepone o no al expediente agrario N° 46723"A", del predio del mismo nombre, aspecto que fue reiterado mediante Auto de 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 674 y vta. de obrados.

En cumplimiento al indicado Auto de 4 de diciembre de 2020, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 026/2020, de 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 679 a 681 de obrados, el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, en el punto 3 de Conclusiones, refiere que: "3.1. El predio Chiripico de acuerdo al plano del expediente agrario N° 46723 se sobrepone aproximadamente 57,5% (6,9000 ha) al plano resultante del proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri . 3.2. El predio Chiripico con coordenadas establecidas en el informe Técnico Legal US-DDLP N° 076/2014 se sobrepone aproximadamente 50,9% (5,7718 ha) al plano resultante del proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri. 3.3. el polígono Inicial N° 9 establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento US-RD-SSO-DDLP N° 001/07 se sobrepone en su totalidad al predio Chiripico de proceso de saneamiento y al área urbana homologada mediante Resolución Suprema 11409 de 31 de diciembre de 2013", información que es representada gráficamente en el plano de fs. 677 de obrados. (Negrilla añadida).

De lo referido, es posible concluir que durante el saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", se omitieron por parte del INRA dos aspectos esenciales que vician todo el trabajo que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008, acusado de nulo:

1.- Que, en el área de saneamiento del predio titulado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", existía y aún existe sobreposición con el trámite de saneamiento que se encontraba en curso, correspondiente al predio denominado "Chiripico", el mismo que cuenta con Resolución Determinativa vigente y con el trabajo de campo sustanciado y concluido por empresa CG&T, entregado al INRA La Paz, aprobado por Control de Calidad tanto técnico y jurídico, por lo que se tiene acreditado que durante el saneamiento del predio objeto del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 ahora acusado de nulo, se ha omitido considerar un proceso de saneamiento en curso, con trabajo de pericias de campo concluidas; y si bien, en distintos informes se mencionó que la sobreposición con el predio "Chiripico", debía ser verificada en campo, en el Informe en Conclusiones a más de referirse que, "De acuerdo al relevamiento de información en campo el predio Chiripico se encuentra en Radio Urbano de acuerdo a Informe de Inspección ocular del predio", no se realiza mayor explicación sobre qué tratamiento se estaba dando al indicado predio, por lo que no se puede inferir si la autoridad administrativa dispuso o no en determinado momento que el predio "Chiripico" sea excluido del área ahora titulada en favor del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri; tampoco se puede inferir qué otro dispuso la autoridad administrativa con relación a la sobreposición del predio "Chiripico" con el área urbana que se menciona en el indicado Informe en Conclusiones, lo cual, desde todo punto de vista vulnera el debido proceso, por cuanto a la postre, el indicado Informe en Conclusiones constituye la base para la toma de decisiones de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria en la Resolución Final de Saneamiento y posterior emisión del Título Ejecutorial, configurándose por tanto, la concurrencia del error esencial, determinante y reconocible, constatable además por estudio técnico contenido en el Informe TA-DTE N° 026/2020 de 8 de diciembre de 2020 que establece que, sobre el saneamiento en curso del predio "Chiripico" que cuenta con Resolución Determinativa del año 2000, fue admitido el saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" el año 2004 llegando a emitirse el Título Ejecutorial ahora acusado de nulo mediando la sobreposición indicada que no fue resuelta previamente por la autoridad administrativa, vulnerándose de este modo art. 165 inc c), subinc. c.2) del Reglamento Agrario vigente en su momento aprobado por D.S. N° 25763, que establecía específicamente el rechazo de solicitudes de solicitudes de saneamiento, cuando las mismas se encuentran formuladas "Sobre tierras superpuestas total o parcialmente con áreas de saneamiento predeterminadas " como ocurre en el presente caso con relación a la solicitud de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", al haber sido admitida y luego titulada sobre el área del predio "Chiripico" con trámite de saneamiento en curso, que cuenta con Resolución Determinativa emitida con anterioridad a la que corresponde al predio Titulado..

2.- Como fue expuesto en el Informe Técnico TA-DTE N° 026/2020 de 8 de diciembre de 2020, el predio "Chiripico", de acuerdo al plano del expediente agrario N° 46723"A", se sobrepone aproximadamente 57,5% (6,9000 ha) al predio actualmente titulado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri"; asimismo, no obstante de haberse establecido en el Informe Técnico N° 025/2004 de 29 de abril de 2004, que el predio "Chiripico" cuenta con expediente agrario N° 46723"A", dicho antecedente agrario no fue considerado en el saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" polígono 9; así se tiene del Informe en Conclusiones en el que no se efectúa consideración alguna en sentido positivo o negativo con relación al indicado antecedente agrario, resultando de este modo que, el Título Ejecutorial del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", fue emitido sobreponiéndose al antecedente agrario signado con el N° 46723"A", aspectos que permiten concluir que el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008, objeto de la presente demanda, fue emitido sobre un derecho que al presente se encuentra plenamente vigente, ocasionando la existencia simultánea y paralela de dos derechos propietarios sobrepuestos, lo cual determina la concurrencia del error esencial acusado por la parte actora, determinante y reconocible, que vició la voluntad de la autoridad administrativa, correspondiendo en este caso disponerse, la nulidad del indicado Título Ejecutorial, conforme también se tiene sentado por línea jurisprudencial marcada por este Tribunal, en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 03/2014 de 3 de febrero de 2014 y 62/2014 de 21 de noviembre de 2014.

FJ.III.2. Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por incompetencia - Art 50.I.2.a) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545

La parte actora acusa que no se podía titular el predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", pues existen informes que indican que esta propiedad se encontraría en área urbana del municipio de Mapiri y no en área rural, por lo menos en un 50%, remitiéndose sobre el particular al Informe Técnico de 29 de abril de 2004; sin embargo, de la lectura del indicado informe Técnico, el mismo no refiere en absoluto a sobreposición alguna con área urbana por lo que la aseveración del demandante no resulta cierta; no obstante, conforme fue dispuesto mediante Auto de 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 674 y vta. de obrados, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 026/2020, de 8 de diciembre de 2020 referido en parágrafos precedentes, en el que con relación a la sobreposición con el área urbana, establece que el polígono 9 del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" actualmente titulado, se sobrepone al área urbana homologada por Resolución Suprema 11409 de 31 de diciembre de 2013, sin embargo se debe tener presente que el área urbana fue homologada varios años después de haber concluido el saneamiento del predio ahora titulado, "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", considerando que el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 fue emitido el 27 de noviembre de 2008, por lo cual se tiene que el argumento de encontrarse el predio en área urbana por lo menos en un 50%, carece de sustento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento para la declaración de Nulidad del Título Ejecutorial impugnado.

Con relación a los argumentos de la respuesta a la demanda, se tiene que los mismos, conforme a los fundamentos precedentes, no enervan el hecho de que en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, se incurrió por parte del INRA, en omisiones que determinan la concurrencia de error esencial, razón por la que también, la jurisprudencia citada por el representante de Sindicato demandado, contenida en la Sentencia Agroambiental S2ª N° 31/2016 de 15 de abril de 2016 al margen de describir lo que constituye el error esencial, tampoco desvirtúa las irregularidades cometida por el ente administrativo a tiempo de la ejecución del saneamiento de predio citado líneas arriba, no pudiendo además considerarse a efectos de declarar improbada la demanda de autos, el hecho de que como Comunidad, tendría derecho preferente conforme lo establece la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, por cuanto dicho aspecto corresponderá en su análisis al INRA ante el eventual reencause del proceso de saneamiento.

Con base a los fundamentos precedentes es posible concluir que durante el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", al haber el INRA omitido la consideración del saneamiento en curso y vigente correspondiente al predio "Chiripico" y al haber omitido la consideración del expediente agrario 46723"A", del predio del mismo nombre, ambos aspectos que devienen de un deficiente trabajo de Relevamiento de información en gabinete, sobre el área del predio titulado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" objeto de la presente demanda, se han vulnerado los arts. 165.c).c2) y 171 del reglamento agrario vigente en su momento, aprobado por D.S N° 25763, lo que a la postre ha originado el haberse llegado a titular una superficie sobrepuesta a derechos preexistentes, quedando acreditado en este sentido por la parte actora, la concurrencia del vicio de Nulidad absoluta del Título Ejecutorial, previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, habiéndose vulnerado al mismo tiempo, los arts. 64 y 66 de la indicada norma, al no haberse cumplido con el objeto y finalidades del saneamiento de la propiedad agraria previstos en dichas normas, por lo que corresponde al INRA reencausar el proceso de saneamiento, efectuando dicho trabajo en apego a la norma legal y reglamentaria vigentes, considerando el debido proceso y el derecho a la defensa del ahora demandante, correspondiendo fallar a este Tribunal, en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715 modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Elías Céspedes San Martín, contra el Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, en consecuencia:

1.- Se declara NULO el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486, de 27 de noviembre de 2008, emitido a favor del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, respecto al predio denominado " Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", clasi?cado como propiedad comunaria agrícola, con la superficie de 5836.2999 ha.

2.- Conforme previene el art. 50.II de la Ley N° 1715, se dispone la cancelación del registro del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486, de 27 de noviembre de 2008 en la oficina de Derechos Reales La Paz.

3.- Se anulan obrados del saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" expediente titulado N° I-13568, hasta el vicio más antiguo correspondiente al Informe en Conclusiones cursante a fs. 540 de los antecedentes del saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", debiendo el INRA, proceder a excluir la superficie del predio "Chiripico" de la superficie del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" para su tratamiento por cuerda separada, considerando al efecto que el predio "Chiripico" cuenta con trabajo de campo concluido y linderos establecidos, conforme consta de fs. 244 a 249 de la carpeta de saneamiento del indicado predio, por lo que el trabajo a reencausarse debe efectuarse solo en la superficie sobrepuesta entre ambos predios; manteniéndose en este sentido, incólume y sin modificación alguna, el saneamiento que corresponde al resto de la superficie del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", máxime cuando sobre el proceso de saneamiento del indicado predio, la parte actora no realizó observaciones en cuanto al cumplimiento de la Función Social u otros aspectos con relación al resto de la superficie, a cuyo efecto, emita el INRA las resoluciones administrativas que correspondan de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en vigencia, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y bajo los entendimientos de la presente sentencia.

4.- En cuanto al reencauce del proceso de saneamiento dispuesto en la presente sentencia, considerando que la problemática resuelta emerge de un deficiente trabajo efectuado por el ente administrativo, se dispone que, dicho trabajo debe ser sustanciado con prioridad a efecto de garantizar derechos fundamentales del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, como pueblo indígena originario campesino, cuyos derechos se encuentran garantizados por la CPE, debiendo al efecto el INRA, presentar informes del avance del proceso cada dos meses, a partir de la ejecutoría de la presente sentencia, con cargo de presentación ante el Juzgado Agroambiental de La Paz, el cual deberá remitir ante esta instancia jurisdiccional la información recopilada a efecto del correspondiente seguimiento.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

La Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. María Tereza Garrón Yucra, suscribe la presente sentencia, con voto aclaratorio.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

VOTO ACLARATORIO

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 04/2021 de 8 de marzo de 2021

Expediente: Nº 2052/2016

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Elías Céspedes San Martín

Demandado: " Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri"

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2021

Magistrada que emite Voto Aclaratorio: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La suscrita Magistrada, a tiempo de suscribir la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 04/2021 de 8 de marzo de 2021, pronunciada por la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, manifiesta su conformidad con la decisión de declarar probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Elías Céspedes San Martín contra el "Sindicato Agrario Chiliza", que declara Nulo el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008, emitido a favor del "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", clasificado como propiedad comunaria agrícola, con la superficie de 5836.2999 ha, asimismo de conformidad al art. 50.II de la Ley N° 1715 dispone la cancelación del registro del Título Ejecutorial precitado en Derechos Reales de La Paz, en consecuencia anula obrados del saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", expediente titulado N° I-13568 hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA proceder a excluir la superficie del predio "Chiripico" de la superficie del predio "Chiliza" para su tratamiento por cuerda separada.

En ese contexto, corresponde dejar establecido que la suscrita Magistrada si bien está de acuerdo con el fondo del fallo respecto a la problemática planteada en virtud a los vicios de nulidad del Título Ejecutorial denunciados por la parte demandante; no obstante, a través del presente Voto Aclaratorio, hace constar los alcances de la decisión asumida que debieron sustentar la parte resolutiva de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 04/2021 de 8 de marzo de 2021.

I.FUNDAMENTOS

Es imperativo referirnos en principio a la prevalencia de los derechos colectivos frente al derecho individual del demandante, es decir que en el caso en particular se debe garantizar los derechos fundamentales de los miembros que integran el "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" como pueblo indígena originario campesino, cuyos derechos se encuentran garantizados por la CPE y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, específicamente el relacionado al derecho a la propiedad y la protección de la que gozan los pueblos indígena originario campesinos, en esa línea el art. 56-I de la CPE establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social", de la misma forma el art. 30-II de la Norma Suprema (Derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos), en sus incs. 4), 6) establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: "A la libre determinación y territorialidad" y "A la titulación colectiva de tierras y territorios"; por su parte el parágrafo III del artículo precitado señala: "El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la Ley", concordante con el art. 394-III de la Norma Suprema, que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad".

En ese ámbito constitucional y dado los efectos de lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia supra señalada, y velando por el efectivo cumplimiento de lo determinado en la misma, así como los derechos que se encontraban consolidados en favor de la comunidad "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", se debió modular los efectos de dicha resolución a fin de que se preserven tanto los derechos que le asisten a la parte demandante, así como a los beneficiarios del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008, correspondiente al "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", debiendo la anulación dispuesta tener un alcance restringido en virtud a las extensiones superficiales que se encuentran afectadas en el presente litigio; es decir, se debió disponer que la indicada resolución concretice los efectos de nulidad en relación a la superficie reclamada por la parte actora, propiedad sobre la cual se ejecutó el errático procedimiento viciado de nulidad, no debiendo en consecuencia afectar a la totalidad del Título Ejecutorial impugnado, en virtud a los derechos colectivos que le asiste a la referida comunidad, debiendo el INRA reencauzar el proceso de saneamiento y en relación a la superficie afectada que resulta ser reclamada por el demandante de la nulidad de Título Ejecutorial, identificada de manera precisa por el trabajo de campo concluido y linderos establecidos conforme se evidencia de fs. 244 a 249 de la carpeta de saneamiento del predio denominado "Chiripico".

Por consiguiente, conforme a lo expuesto precedentemente es posible identificar tres aspectos que están relacionados con la parte resolutiva de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 04/2021 de 08 de marzo 2021, relativas a la necesidad imperiosa de modular los efectos de dicha resolución de acuerdo a los fundamentos establecidos líneas arriba, así como la prevalencia de los derechos colectivos que le asiste al "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" frente al derecho individual de la parte demandante.

1.- La nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008 únicamente debió comprender la superficie donde se determinó la sobreposición existente entre los predios "Chiripico" y "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri"; es decir, conforme a la superficie que fue demandada por el actor, debiendo en consecuencia quedar el Título Ejecutorial precitado vigente e incólume respecto al resto de la superficie comprendida en el saneamiento, ello en virtud al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178-I de la CPE, que establece: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; máxime considerando que el demandante no demandó con relación al resto de la superficie sino únicamente sobre la superficie sobrepuesta, por lo que deberían salvarse los derechos consolidados en favor del "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", respecto a la superficie restante.

2.- De otra parte, respecto a la cancelación del registro del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008 en DD.RR., por los fundamentos expuestos precedentemente, solo debió haber dispuesto con relación a la superficie sobrepuesta entre ambos predios en conflicto, debiendo mantenerse vigente el Título Ejecutorial respecto al resto de la superficie.

3.- Por último, en virtud a lo dispuesto en la sentencia supra señala respecto a la anulación de obrados del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", debió el INRA a la brevedad posible proceder al reencause del proceso de saneamiento, a efecto de garantizar los derechos fundamentales del "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", considerado como pueblo indígena originario campesino, conforme se tiene fundamentado precedentemente.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera