SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 03/2021

Expediente: Nº 2072/2016

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A. representada legalmente por Ana Carola Landívar Chávez.

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: "El Arrozal",

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2021

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 64 a 71 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, contestaciones de fs. 113 a 115 vta. y 126 a 130 vta. de obrados, Sentencia de Audiencia de Amparo Constitucional cursante de fs. 302 a 307, Sentencia Constitucional Plurinacional 0988/2016-S3 de 21 de septiembre de 2016, de fs. 325 a 333 y Auto de Vista de Denuncia de Queja por Incumplimiento de Sentencia Constitucional N° 0998/2016-S3 de 14 de agosto 2020 de fs. 385 a 389 y vta., y demás antecedentes del proceso;

I.ANTECEDENTES RELEVANTES DEL PROCESO.

I.1 Contenido de la demanda contencioso administrativa.

De la revisión de obrados se tiene que Ana Carola Landívar Chávez en representación legal de la Empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A., en mérito al Testimonio de Poder N° 516/2016 de 12 de mayo de 2016, el 12 de mayo de 2016 interpone ante este Tribunal Agroambiental, demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016 , cuya copia legalizada cursa de fs. 3 a 8 de obrados, la cual determinó entre otros aspectos: "Anulado y Convertido el Título Ejecutorial Individual N° PT0056122 con antecedente en la Resolución Suprema N° 204138 de 08 de marzo de 1988, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 48649, mediante Resolución Suprema N° 222930 de 24 de febrero de 2005, ANULAR la superficie restante de 450.0000 ha (Cuatrocientas cincuenta hectáreas por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social"; misma que se sobrepone a los predios AGROPECUARIA CANAÁN S.R.L., EL ARROZAL y SANTA FE antes denominados TRES MARIAS I; y DISPONE el desalojo de Agropecuaria Canaán SRL, Empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A. y Agroindustrial TILLMAN SRL, de la tierra fiscal en el plazo de tres (3) días hábiles de la ejecutoria de la presente resolución, por lo que impugna la citada resolución en mérito a los siguientes fundamentos:

I.1.1 . Inexistencia de Resolución Instructoria ; refiere que el D.S. N° 25763, vigente a momento del proceso de saneamiento del predio "El Arrozal", establecía en su artículo 170, la emisión expresa de la Resolución Instructoria, a través de la cual se comunica e íntima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes, de predios titulados y en trámite, así como a poseedores para que se apersonen al proceso, disposición normativa concordante con el art. 40 de la citada norma, que establecía que las resoluciones dictadas por el Director Nacional del INRA o los Directores Departamentales, como es el caso de la Resolución Instructoria, debían estar firmadas también por el encargado de la Unidad Legal correspondiente, que el incumplimiento de este requisito invalidaría el proceso ejecutado. Sostiene que en el saneamiento del predio "El Arrozal", la Resolución Instructoria si bien fue dictada por el Director Departamental de Santa Cruz del INRA, sin embargo; no cumpliría con los requisitos de validez establecidos en la ley, al no llevar la firma del encargado de la Unidad Legal respectiva, que de acuerdo al art. 40 del D.S. N° 25763, no tendría validez o efecto jurídico alguno y que de ésta forma se habría vulnerado el debido proceso, previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado vigente en ese tiempo, y los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.; cita a continuación jurisprudencia inherente al tema contenida en Sentencias Agrarias S1ª N°17/2003, S1ª N°30/2010 y Sentencia Agroambiental S2ª N° 052/2014.

I.1.2. Errado análisis y discernimiento del INRA sobre el cumplimiento de la Función Económico Social (FES); señalando que serían contradictorios con los datos relevados en campo durante las Pericias de Campo realizados en el predio "El Arrozal", precisando que la Resolución Suprema impugnada, declaró la ilegalidad de la posesión respecto de los predios "Agropecuaria Canaán S.R.L.", "El Arrozal" y "Santa Fe", antes denominados "Tres Marías I", por incumplir los requisitos de legalidad y el incumplimiento de la FES, no obstante, de acuerdo a los datos relevados en campo, en el predio se cumpliría con el 100% de la FES; y puntualiza que en predio Arrozal existe: 1.- Cumplimiento de la FES, verificado conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, que es el principal medio para la verificación de la FES y en el caso de autos, conforme a la ficha de verificación de la FES, el encuestador jurídico verificó y estableció por comprobación directa en campo que, el predio tenía uso agrícola, constatando la existencia de 649,6014 ha de Soya, 888,1759 ha de Arroz, 543,4679 ha de Maíz, lo cual sumado evidenciaría una superficie con actividad agrícola de 2081.2452 ha y sumadas a la superficie de las mejoras identificadas en el predio más la superficie de proyección de crecimiento, el cumplimiento de la FES alcanzaría al 100% de la superficie del predio "El Arrozal", de acuerdo a lo establecido en el art. 166-II del D.S. N° 29215, citando luego el contenido textual de la referida norma y el art. 397 de la C.P.E., añade que la Resolución Suprema impugnada, en franca vulneración de dicha normativa constitucional, hubiese desconocido la realidad productiva que garantiza y salvaguarda su derecho de propiedad agraria.

I.1.3. Errónea consideración y valoración del alcance de Plan de Uso de Suelos (PLUS) y el Plan de Ordenamiento Predial (POP); refiere que, en el Informe en Conclusiones se estableció que el predio "El Arrozal", contravendría las categorías establecidas a nivel macro por el Plan de Uso de Suelo (Tierras de: Uso Restringido y Ganadería Extensiva con manejo de fauna), sin embargo, no se hubiese considerado que, conforme a los arts. 27 y 29 de la Ley Forestal, el PLUS sólo constituye un documento de planificación a nivel macro, que si bien permite la asignación de usos de suelo, empero estos no son definitivos, por cuanto los usos de suelo a nivel micro o predial, son establecidos por el Plan de Ordenamiento Predial-POP. En el caso del Predio "El Arrozal", el propietario, tramitó el POP, que fue aprobado por la Superintendencia Agraria, mediante Resolución Administrativa lTEC N° 1476/2002 de 17 de julio de 2000, donde se estableció los usos de suelo definitivos y las características y capacidad de las tierras del predio "El Arrozal", conforme a los citados arts. 27 y 29 del D.S. N° 24453 (Reglamento General de la Ley Forestal). Agrega que, por la referida Resolución Administrativa, se aprobó expresamente el cambio de uso de suelo para actividad agrícola y autoriza la habilitación, para el uso de Unidad de Cultivos Intensivos en Limpio (CIL), señalando textualmente: "Que habiendo presentado el técnico encargado de la elaboración de la propuesta del POP, documentación de diferentes instituciones relacionadas con la actividad agrícola, donde demuestra que la zona es potencialmente agrícola y además tomando en cuenta las medidas de conservación recomendadas, se justifica el cambio de uso de suelo para cultivos intensivos en limpio (CIL).", en dicha consecuencia la actividad agrícola desarrollada en el predio "El Arrozal" estuviese debidamente aprobada y autorizada por la institución encargada por ley, que en su momento era la Superintendencia Agraria (actualmente ABT) y de ninguna forma podría ser desconocida arbitrariamente por el INRA.

I.1.4. Supuesta simulación y fraude del cumplimiento de FES ; sobre el particular explica que conforme a lo establecido por el art. 296 del D.S. N° 29215 el Relevamiento de Información de Campo constituye el momento legal oportuno para la verificación de la FES y en el caso, del predio "El Arrozal", durante el Relevamiento de Información en Campo y más específicamente la Pericia de Campo realizada el 29 de noviembre de 2014 , se hubiese verificado el cumplimiento de la FES en el predio con actividad agrícola en el 100% de su superficie; consiguientemente, el INRA, incurrió en ilegalidad al establecer en el Informe en Conclusiones que el predio "El Arrozal", no cumple la FES ya que supuestamente hubiera habido simulación de su cumplimiento, con información subjetiva, que correspondía a actuados anulados por el propio INRA y desarrollados muchos años antes de la Pericia de Campo de noviembre de 2014, habiendo en consecuencia el INRA con tal razonamiento, vulnerado los arts. 159 y 296 del D.S. N° 29215, el debido proceso y el derecho de propiedad consagrados en la C.P.E. Agrega que, el INRA para establecer en el Informe en Conclusiones el supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, fundamentó su posición en actuados anulados por la propia institución ; teniendo así, la Resolución Administrativa RA-DN- UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011, que fue anulada por Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, por cuanto, esta última declara la nulidad de obrados hasta las Pericias de Campo (hoy Relevamiento de Información en Campo) inclusive; en ese sentido infiere que, menos tendrían valor alguno las Pericias de Campo (anuladas), en las cuales el INRA sustenta el supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, ni la referida Resolución Administrativa RA- DN-UFA N° 004/2011, que fue pronunciada antes de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014.

I.1.5. Que el ordenamiento jurídico no sanciona con incumplimiento de FES el fraccionamiento de predios agrarios, cuando éstos se realizan sobre superficies mayores a la pequeña propiedad ; precisando que en ninguna parte del ordenamiento jurídico en general, ni en la normativa agraria estuviese establecido que emergente del fraccionamiento de predios agrarios, cuando el mismo se lo hubiese efectuado en superficies mayores a la pequeña propiedad agraria, es decir, en medianas propiedades y empresas agropecuarias, como es el caso del predio "El Arrozal" (mediana propiedad agrícola), se debería desconocer el cumplimiento de la FES como lo hubiese hecho el INRA en relación al predio "El Arrozal"; y peor aún sin tener en cuenta que aún con el fraccionamiento del predio "Tres Marías I", cada una de las fracciones denominadas "Agropecuaria Canaán S.R.L.", "El Arrozal" y "Santa Fe", cumplen a cabalidad la FES por separado y de igual manera si son considerados como una sola unidad; sin embargo, el INRA actuando arbitrariamente desconoció ese cumplimiento de FES, vulnerando el art. 397 de la C.P.E. y confundiendo el fraccionamiento ilegal, con fines de burlar el cumplimiento de la FES, que en el presente caso no se da, porque los referidos predios de forma individual y conjuntamente, como una sola unidad, cumplen a cabalidad la Función Económico Social (FES), consiguientemente, en relación al predio "El Arrozal", el INRA incurrió en arbitrariedades al declararla como fiscal, sin ninguna base objetiva, contra derecho, más aún si la Ficha de Verificación de la FES en el Campo, objetivamente estableció que, en el predio se desarrollan actividades agrícolas, desconociendo la garantía de que la FES, traducida en el trabajo, constituye la fuente principal para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria y goza de la protección del Estado, acarreando la vulneración de los arts. 2-11 y 3-IV de la Ley N° 1715 y del art. 397, de la C.P.E.

I.1.6. Inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas por el INRA e incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215; señalando que la normativa referida le faculta a la entidad administrativa, antes de validar actuaciones anteriores a efectuar un control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos y normativas anteriores; aspecto que el INRA no cumplió, prueba de ello sería la persistencia y la ratificación que hizo el INRA de actuados irregulares y omisiones de fondo anteriores a la vigencia del citado D.S. N° 29215, que afectan el derecho de propiedad de su mandante sobre el predio "El Arrozal", como serían los denunciados en la presente demanda contencioso administrativa, a los cuales se remite para efectos del control de legalidad que efectúe el Tribunal Agroambiental. Bajo estos argumentos pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada a efecto de que el INRA reconduzca el proceso a partir de la Resolución Instructoria.

I.2. Admisión, contestación réplica y duplica .

Admitida la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 31 de mayo de 2016 cursante a fs. 74 y vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 113 a 115 y vta. por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes, en los siguientes términos: En torno a la inexistencia de Resolución Instructoria refiere que, en antecedentes del proceso cursa la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2010 de 14 de septiembre de 2000, mencionada en varios actuados como en la Resolución Final ahora impugnada, sin embargo la parte actora ingresaría en contradicción al afirmar que la misma no cumpliría con lo preceptuado por el art. 40 del D.S. N° 25763, vigente en ese oportunidad. Refiere que, la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2010 fue suscrita por el Director Departamental y por el Profesional Jurídico I del INRA, lo que ratificaría lo errado de la acusación del demandante. Agrega que, el año 2011 la entidad dispuso medias precautorias en el área de saneamiento entre las que se encuentran la no consideración de transferencias y prohibición de fraccionamiento, empero no se dio cumplimiento al mismo, aspecto que fue considerado en el Informe en Conclusiones; asimismo conforme al estudio multitemporal de imágenes, no se constató actividad antrópica en el área correspondiente al predio, actividad que sería notoria recién a partir del año 2005, en cuya razón la Unidad de Fiscalización Agraria, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011 identificó indicios de fraude en el cumplimiento de la FES durante las Pericias de Campo del año 2000, razón por la que en cumplimiento del art. 160 del D.S. N° 29215 el INRA hubiese establecido el verdadero cumplimiento de la FES, aspectos reflejados en la Resolución Final ahora impugnada.

En relación al POP, señala que se pretende amparar en una resolución de aprobación del mismo, que no corresponde al predio "El Arrozal" toda vez que el predio "Tres Marías I" fue fraccionado mucho después de la emisión de la resolución que aprueba el POP, aspecto que no correspondería. En torno al incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215 refiere que es una facultad potestativa del INRA instruir la ejecución del control de calidad. Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.

Que, el co-demandado , Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 126 a 130 vta. de obrados a través de su representante legal, responde a la demanda en base a los siguientes argumentos: En relación a la inexistencia de la Resolución Instructoria refiere que la misma cumple con las formalidades establecidas por el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y que a fs. 113 cursa Edicto Agrario publicado el 18 de septiembre de 2000 en el periódico La Estrella, en razón de tratarse de una resolución de carácter general a través de la cual se otorgó la publicidad para la ejecución de proceso a efecto de que interesados, como hubiese ocurrido en el caso de autos, se apersonen al proceso y, si bien dicha resolución no cuenta con la firma del Responsable de la Unidad de Saneamiento, sí cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.

Respecto al errado análisis y discernimiento del INRA sobre el cumplimiento de la FES, por cuyo argumento se aduciría que los datos de Pericias de Campo levantadas el año 2014 en el predio "El Arrozal" reflejan actividad productiva agrícola, precisa que, mediante datos complementarios se estableció que los predios mensurados no cumplen la FES en razón de haberse comprobado fraude y simulación del cumplimiento de la FES conforme a normativa agraria. Que, según informe UC N° 097/2008 de 21 de mayo de 2008 de análisis temporal de imágenes satelitales, en el predio "Tres Marías" como antecedente del predio "El Arrozal", esta área se mantuvo sin actividad agrícola desde 1996 hasta el 2002, pero en las Pericias de Campo del 2002 se estableció actividad agrícola sin que esta exista de acuerdo al análisis multitemporal, lo que condujo a determinar fraude en el cumplimiento de la FES.

Refiere que este hecho habría motivado la anulación de Pericias de Campo ejecutadas el año 2000 y si bien se constató actividad agrícola durante las Pericias de Campo del año 2014 sin embargo; por la simulación de cumplimiento de la FES del año 2000, el INRA consideró que hubo fraude en el cumplimiento de la FES, razón por la que la actividad agrícola verificada el 2014 no fue considerada , habiendo además el INRA recurrido a instrumentos complementarios de verificación previstos en el art. 160 del D.S. N° 29215 para establecer de manera fehaciente el cumplimiento de la FES declarando nulos los formularios al haberse comprobado fraude en el cumplimiento de FES.

En cuanto a la vulneración de los arts. 27 y 29 del Reglamento de la Ley Forestal y el POP, refiere que se debe enfatizar que la valoración efectuada en el Informe en Conclusiones se encuentra en apego a lo establecido en el art. 303 del D.S. N° 29215 en el que se estableció infracción del Plan de Uso de Suelos PLUS de Santa Cruz que establece como tierras de uso restringido y ganadería extensiva con manejo de fauna, el área de referencia, siendo que los actuales propietarios del predio "El Arrozal" antes denominado Tres Marías I, realizan actividad de agricultura en toda el área mensurada, vulnerando lo referido en líneas precedentes.

Con relación a la carencia del control de calidad establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215 refiere que, en el presente caso el proceso de saneamiento de los predios de referencia al evidenciarse vicios procedimentales fue objeto de controles de calidad a efectos de que se viabilice su ejecución dentro del marco legal normativo, conforme se estableció en el Informe Técnico Legal DDSC II INF N° 02612/2015 de 25 de septiembre de 2015, cursante a fs. 4301 y siguientes de la carpeta de saneamiento, emitido en apego a los arts. 266, 267 y Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. N° 29215. Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada con expresa imposición de costas.

A su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica reiterando los términos de demanda y respuesta respectivamente.

II.ANÁLISIS ESPECÍFICO DEL CASO .

II .1 De la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 45/2018 de 07 de septiembre de 2018 y la Acción de Amparo Constitucional que determinó dejar sin efecto la citada Sentencia Agroambiental .

El Tribunal Agroambiental, en mérito a los argumentos anteriormente descritos, así como valorando los aspectos de la contestación, réplica y dúplica, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 045/2018 de 7 de septiembre de 2018 , misma que resolvió declarar Improbada la demanda y que además fue recurrida en acción de amparo constitucional el 29 de abril de 2019, determinando el Tribunal de Garantías, mediante Sentencia expresa CONCEDER la tutela solicitada por la Empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A., disponiendo la NULIDAD de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 045/2018 dictada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ordenando la emisión de una nueva Resolución sobre la base de los argumentos expresados en la Sentencia de amparo constitucional que la letra refiere:

-Que la participación de los accionantes dentro del proceso estaba permitida porque después de haberse realizado la inspección de campo, de acuerdo a lo expresado por la tercera interesada, se pudo constatar la existencia de los nuevos propietarios de los predios "Agropecuaria Canaán SRL", "El Arrozal" y "Santa Fe", inspección de campo realizada que nace como fruto de la Resolución N° 012/2014 , misma que deja sin efecto legal la disposición contenida en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 .

-Que la Resolución Administrativa N° 012/2014, fue dejada sin efecto de manera parcial, por la Resolución de 28 de septiembre de 2015, ésta última resolución es objeto de un recurso revocatorio, mereciendo la Resolución 034/2015 que revocó de manera parcial la citada resolución. Interpuesto el recurso jerárquico, de acuerdo a lo alegado en audiencia y haberse considerado que ésta Resolución mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N°004/2011, que a su vez, resolvió anular obrados dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, polígono tres, correspondiente al predio "Tres Marías I", hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica de 29 de agosto de 2004, por haberse identificado vulneración a la normativa agraria vigente, esta misma Resolución indica que la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N°004/2011 se encontraría vigente e incólume y que la Resolución que surge del recurso jerárquico la ratifica y la mantiene, motivo por el cual en su parte dispositiva, resuelve: rechazar el recurso jerárquico presentado por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, rechaza un recurso jerárquico realizando una reforma en perjuicio , porque en su parte considerativa, esta resolución hace entrar en vigencia plena y mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 , además en su misma parte dispositiva resuelve confirmar la Resolución 034/2015 de 26 de noviembre que fue objeto del recurso jerárquico.

-Que, partiendo de ese supuesto, es que se acudió al Tribunal Agroambiental, para que éste en su calidad de sujeto controlador de la legalidad ordinaria, revise las actuaciones que se despliegan en la función administrativa, y establezca si éste cumple con el ordenamiento jurídico que es lo que el accionante reclama.

-El hecho que la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 hubiera dispuesto la nulidad por haber existido fraude en el proceso de saneamiento como ha hecho referencia el Tribunal Agrario, daba lugar a la aplicación de lo dispuesto en la disposición Transitoria Undécima del Decreto Supremo N° 29215, así como también a lo establecido en la Sentencia Constitucional 329/2015-S1, la cual estableció "...Si en esa labor de revisión se impone la nulidad de actuaciones dispuestas por el INRA al proceso de saneamiento emergente de irregularidades, errores u omisiones de fondo o derivada de actos fraudulentos en etapas o actividades a cargo de la empresa habilitada, significará una nueva ejecución de trabajos por cuenta del INRA", lo propio dice la misma jurisprudencia del Tribunal Agraria en la Sentencia Agroambiental S1ª N° 065/2015 de 14 de agosto de 2015 en la cual se estableció "...al haber sido anulado el Registro de FES, era deber del ente administrativo elaborar un nuevo registro de la FES a fin de que en base a la misma, se pueda establecer el cumplimiento o no de la FES, aspecto que no fue cumplido y que es reconocido expresamente por el demandado en su memorial de respuesta dentro de caso de autos. Consecuentemente, al haberse omitido el levantamiento de un nuevo Registro de la Función Económico Social in situ, no se cumplió con la normativa agraria establecido en el art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D. S. N° 29215, vulnerándose derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los demandados".

-De los antecedentes expuestos se concluye que en lo concerniente a la violación de la garantía de la interdicción de la arbitrariedad NOVAGRO S.A. ha denunciado que la Sentencia Agroambiental, objeto de la acción de amparo, ha omitido en su análisis, el hecho que la Resolución N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, encontró otros errores que los que había identificado inicialmente la RA-DN-UFA N° 004/2011, vicios que llegaban hasta las Pericias de Campo del año 2000 y que por ello dejó sin efecto la RA-DN-UFA N° 004/2011 y las Pericias de Campo del año 2000 y dispuso una nueva inspección del predio en la que se verificó in situ que "EL ARROZAL" cumplía plenamente la FES. Como resultado de esa verificación se emitió el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015 en el que se consolidó la totalidad de la superficie a favor de NOVAGRO SA, y luego siguiendo el procedimiento se dictó el Auto de 16 de marzo de 2015 que aprobó las etapas del saneamiento previas, sin embargo, luego el INRA mediante Auto de 28 de septiembre de 2015, anuló el Auto de aprobación de etapas de saneamiento de 16 de marzo de 2015, NOVAGRO S.A. impugnó el mismo mediante recurso de revocatoria, pero el INRA mediante RA 034/2015 revocó en parte el Auto de 28 de septiembre de 2015 y aumentó el perjuicio al dejar sin efecto la Resolución N° 012 de 20 de agosto que no había sido aparte del Auto de 16 de marzo de 2015, sin considerar que como emergencia de una impugnación del administrado, una autoridad administrativa no puede agravar la situación de aquel, porque implica una reforma en perjuicio (reformatio in peius), aspecto que contraviene un elemento esencial de las garantías constitucionales como es la interdicción de la arbitrariedad como elemento del debido proceso. Que al respecto existe un marco legal específico, que regula esa situación como es la Disposición Transitoria Undécima inciso III del D.S. N° 29215, que señala, si en un trámite de saneamiento se dispone la nulidad de actuaciones sea por irregularidades omisiones o emergentes de fraude, corresponde que se efectúen nuevos trabajos de campo. Norma esta que concuerda con lo establecido en el artículo 159 del mismo reglamento que señala, que la verificación directa en el predio es el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

-Que, el INRA debió ordenar una verificación directa en el predio, es decir, in situ y tomar los datos de la Función Económica Social-FES, conforme lo reconoció en el caso de autos la Resolución N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014 , que emergió de un control de calidad, y que sin embargo, luego ésta fue dejada sin efecto por la RA-ADM 034/2015 y el Tribunal Agroambiental dio por válida ésta ultimación resolución, sin ajustar por tanto la actuación del INRA a las reglas generales aplicables a situaciones como las que dieron lugar en la causa de origen, por lo que es evidente que la Sentencia Agroambiental violenta la garantía de interdicción de la arbitrariedad.

-Concluye precisando que correspondía al Tribunal Agroambiental pronunciarse si al momento de realizarse el relevamiento de información de campo (diciembre de 2014) y al momento de dictarse el Auto de 28 de septiembre de 2011, estaba o no vigente la RA DN UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre y sí el INRA al resolver el recurso de revocatoria a través de la Resolución Administrativa N° 034/2015 de 26 de noviembre de 2015 actúo en apego o no a la normativa.

-En ese sentido el Tribunal de Garantías determinó CONCEDER la tutela solicitada disponiendo la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N°045/2018 dictada por el Tribunal Agroambiental.

III.ACTUADOS PROCESALES POSTERIORES A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL .

III.1 . Mediante memorial cursante de fs. 321 a 323, presentado el 12 de agosto de 2019, la empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A., representada por Sandra Fabiola Vaca Diez, adjuntando copia legalizada de la Sentencia N° 22 de 03 de mayo de 2019 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro de la Acción de Amparo Constitucional planteada por NOVAGRO S.A. contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 045/2018 de 07 de septiembre, solicita la emisión de una nueva sentencia agroambiental, debiendo la misma anular obrados hasta el momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 013/2016 de 28 de enero de 2016, misma que resolvió el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa N° 034/2015 de 26 de noviembre de 2015 inclusive.

III. 2 . Que de fs. 325 a 333, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0988/2016-S3 de 21 de septiembre de 2016 , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, en representación de NOVAGRO S.A., contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, sentencia que en sus partes más relevantes señala:

a)La parte accionante señala que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de prohibición de reforma en perjuicio y fundamentación; toda vez que a tiempo de emitir la RA 013/2016, que resolvió el recurso jerárquico, mantuvieron incólume la RA DDSC-UDAJ 34/2015, sin considerar que el fallo impugnado contenía disposiciones que se traducían en una reforma en perjuicio , por cuanto ha empeorado ostensiblemente la situación del predio "EL ARROZAL", dentro del proceso de saneamiento, causándoles enormes perjuicios al disponer una nulidad más allá de lo inicialmente dispuesto.

b)Principio de prohibición de reforma en perjuicio del recurrente; La SCP 2033/2013 de 13 de noviembre estableció que: "Con relación al principio de prohibición de "reformatio in peius" o de reforma en perjuicio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1745/2010-R de 25 de octubre dejo establecido que: "Al respecto, cabe señalar que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, la reforma en perjuicio, no es una simple regla que subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa". De igual forma la citada Sentencia concluyó, "Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de Alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius, es una máxima derivada del principio de defensa y que se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razón de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor, consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de Apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".

c)Que las autoridades demandadas, a momento de rechazar el recurso jerárquico dejaron firme y subsistente la RA DDSC-UDAJ 34/2015 de 26 de noviembre, que resolvió revocar en parte el Auto de 28 de septiembre de 2015, que anuló obrados hasta el informe en conclusiones de 29 de enero del mencionado año, emitido dentro del proceso de saneamiento al predio "Santa Fe", "Tres Marías I", y dispuso la nulidad de actuados hasta la RA RES.ADM RA SAN TCO 012/2014 de 20 de agosto, empeorando su situación procesal al anular obrados más allá de lo dispuesto en la Resolución impugnada a través del recurso de revocatoria; es decir, resolviendo en perjuicio del administrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "El Arrozal".

d)De la revisión de los antecedentes, se tiene que el marco del proceso de saneamiento de la propiedad agraria objeto de la presente acción tutelar, el Director Nacional a.i. del INRA, como resultado de un proceso de fiscalización, anuló obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico "...074/2003 de 29 de agosto de 2004..." - RA-DN-UFA 004/2011 de 12 de septiembre: posteriormente, en una segunda etapa del control de calidad mediante RA RES.ADM.RA SAN TCO 012/2014 resolvió además anular obrados hasta las Pericias de Campo incluso, en un tercer proceso de fiscalización mediante Auto de 28 de septiembre de 2015, se anularon obrados hasta la emisión del informe en conclusiones, emitido como consecuencia del segundo proceso de fiscalización, determinación recurrida por la Empresa accionante mediante el recurso de revocatoria, resuelto por la autoridad demandada ampliando la nulidad a actuados anteriores al resuelto en primera instancia, concretamente hasta Pericias de Campo y que si bien se dedujo el recurso jerárquico, el mismo fue rechazado manteniendo incólume la determinación del a-quo con el fundamento del ejercicio de facultades de saneamiento procesal.

e)En el caso de análisis, se puede concluir que lo resuelto en el recurso de revocatoria y confirmado por el recurso jerárquico fue en perjuicio de la Empresa recurrente, por cuanto, el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, no podía modificar el fallo emitido en primera instancia y ordenar se anulen obrados más allá de lo dispuesto por el Auto de 28 de septiembre de 2015 , al actuar de esa manera, incurrió en la inobservancia del referido principio, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que la parte accionante en ambas instancias, manifestó que no estaba de acuerdo con la nulidad de actuados, más la administración del INRA resolvió mantener la nulidad objetada y ampliar el alcance de la misma a actuados procesales anteriores.

f)En cuanto a lo referido por la autoridad demandada, de que en la Resolución del recurso de Revocatoria se anularon actuados que fueron dejados sin efecto por una anterior Resolución, el mismo no tiene sustento valedero, por cuanto, el Auto de 28 de septiembre de 2015, es producto de un control de calidad a raíz de la nulidad de actuados dispuesto por la RES.ADM.RA SAN TCO 012/2014, de lo que se concluye que el referido Auto es el resultado de un proceso de fiscalización; en consecuencia, mal se puede concluir que existían actuados anteriores ya anulados y que se aplicó saneamiento procesal, puesto que en materia agroambiental, cuando se advierten errores en el proceso de saneamiento de tierras, es aplicable la Sección II, art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 por lo que no correspondía ampliar nulidades al resolver un recurso de revocatoria, que por su naturaleza es un medio de impugnación administrativa, que si bien se inicia ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto la corrija, la aminore o la cambie según hechos y fundamentos que se exponga, no puede agravar la situación jurídica o resolver en perjuicio del administrado, todo en respeto al libre ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso.

g)Se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso jerárquico, confirmando la RA DDSC-UDAJ 34/2015 de 26 de noviembre que resolvió el recurso de revocatoria, consolidaron una determinación que fue emitida en perjuicio de la parte accionante, por ello, se tiene que el fallo impugnado vía recurso jerárquico, asumió la posición de anular obrados más allá de lo dispuesto por el Auto de 28 de septiembre de 2015, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de reforma en perjuicio y defensa que asiste a la empresa accionante.

h)Observa que el Tribunal de garantías no ingresó a resolver el fondo de la presente acción tutelar, argumentando que la parte accionante fue notificada con la Resolución Suprema 18059 de 9 de marzo de 2016, por lo tanto, debió recurrir mediante contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental. El referido fundamento no resulta ser válido, por cuanto debió considerar que la acción de amparo constitucional, está dirigida a cuestionar la Resolución 013/2016 de 28 de enero, constituyéndose en una decisión que agota el ámbito impugnatorio en sede administrativa, por lo que correspondía ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

En este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelve REVOCAR la Resolución N° 28 de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 184 vta., a 187 vta., pronunciada por la Sala Social, Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada. Y DEJA sin efecto la RA 013/2016 de 28 de enero , debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo en el marco de los alcances expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Mediante decreto de 26 de agosto de 2019, cursante a fs. 355, dando respuesta a los memoriales cursantes a fs. 321 a 323 y 345 a 348 vta. de obrados, el Tribunal Agroambiental resuelve "...teniendo presente que el cumplimiento es obligatorio y vinculante conforme el art. 203 de la CPE de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0988/2016, es contra el Director Nacional del INRA, se solicite Informe a la entidad administrativa respecto al cumplimiento de la citada sentencia constitucional".

III.3. Queja por incumplimiento ;

De fs. 385 a 389 de obrados cursa Auto de Vista por Incumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 0988/2016-S3 de 21 de septiembre de 2016, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A. contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolviendo entre otros aspectos el citado Auto:

-Que, las autoridades demandadas del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA a momento de rechazar el recurso jerárquico dejaron firme y subsistente la RA DDSC-UDAJ 34/2015 de 26 de noviembre, que revoca en parte el Auto de 28 de septiembre de 2015, que a su vez anula obrados hasta el Informe en Conclusiones de 29 de enero del mencionado año, emitido dentro del proceso de saneamiento del predio "Santa Fe" (antes denominado Tres Marías I) y dispuso la nulidad de actuados hasta la RA RES-ADM.RA SAN TCO 012/2014 de 20 de agosto, empeorando su situación procesal al anular obrados más allá de lo dispuesto en la resolución impugnada a través del recurso de revocatoria es decir, resolviendo en perjuicio del administrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "El Arrozal".

-Que se debe considerar que la SCP 0988/2016-S3 de 21 de septiembre, estableció que el principio de la reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en virtud al cual rige la prohibición de que la administración agrave una sanción inicialmente impuesta. En el caso que se analiza se puede concluir que lo resuelto en el recurso de revocatoria y confirmado por el recurso jerárquico, fue en perjuicio de la Empresa recurrente, por cuanto, el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, no podía modificar el fallo emitido en primera instancia y ordenar se anulen obrados más allá de lo dispuesto por el Auto de 28 de septiembre de 2015, al actuar de esa manera, incurrió en la inobservancia del referido principio, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que la parte accionante en ambas instancias, manifestó que no estaba de acuerdo con la nulidad de actuados.

-Que, la vinculatoriedad de las resoluciones Constitucionales significa que las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, obligan a las autoridades, funcionarios públicos en general y a las personas particulares, a cumplirlas de manera obligatoria e inexcusable. En efecto, la norma prevista por el art. 203 de la Constitución Política del Estado ha consagrado la cosa juzgada constitucional, al disponer que "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno", por lo que el mismo es vinculante de carácter obligatorio para todos los jueces, tribunales y autoridades públicas.

-Que, mediante Resolución de 07 de marzo de 2019 el Tribunal de Garantías, dispone que los accionados den cumplimiento a la SCP N° 0988/2016-S3, dentro del plazo de diez días. Que una vez notificados con dicha resolución, los mismos, explicaron que, por el tiempo transcurrido, los actuados procesales se encontraban en el Tribunal Agroambiental, entidad que conociendo la demanda contencioso administrativa, contra la Resolución Suprema N° 18059 de 09 de marzo de 2016, emitida en el lapso que la Acción de Amparo Constitucional se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Que conforme a lo preceptuado en el artículo 203 de la CPE, las resoluciones constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por ende, corresponde que el Tribunal Agroambiental de cumplimiento a la Sentencia Constitucional referida anule la Resolución Suprema N° 18059 de 09 de marzo de 2016 y ordene que el INRA emita una nueva resolución respetando el contenido tutelado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0988/2016-S3. La tutela a vulneración a garantías jurisdiccionales no desaparece con el transcurso del tiempo y debe ser reparado por los órganos que generaron y consintieron dicha vulneración hasta que ésta desaparezca, no siendo correcto mantenerla mucho menos de esta vulneración que ha sido tutelada ha generado un desplazamiento procesal viciado de nulidad.

Por los argumentos descritos, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, impartiendo justicia constitucional, ADMITE la denuncia de Queja por incumplimiento interpuesta por NOVAGRO S.A. en contra del INRA, debiendo en consecuencia el Tribunal Agroambiental dar cumplimiento a la sentencia constitucional referida y en su mérito anule la Resolución Suprema N° 18059 de 09 de marzo de 2016 y ordenen que el INRA emita nueva Sentencia.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO ESPECÍFICO.

IV.1 . De los alcances resueltos en la Acción de Amparo Constitucional y la SCP N° 988/2016-S3 .

Por los antecedentes constitucionales precedentemente descritos, se tiene que el presente caso, estaba circunscrito para su resolución a los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa, vinculados directamente al control de legalidad que ejerce el Tribunal Agroambiental sobre los actuados administrativos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, observando inicialmente que en la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado en una primera instancia en el predio denominado "Tres Marías I" y posteriormente a partir del 2014 en los predios Agropecuaria Canaán SRL, Santa Fe y El Arrozal, como producto a las sucesivas nulidades y errores atribuibles a la misma entidad administrativa, contaminaron el proceso de saneamiento desvirtuando el alcance que establece el art. 64 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que establece que el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico, altamente especializado, para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, sin embargo, cuando en un proceso de ésta índole, en reiteradas oportunidades se corrigen continuamente actos administrativos a través de sucesivos controles de calidad, implica que se ponga en duda la tecnicidad del proceso de saneamiento, y en cuanto a los cambios en las posiciones jurídicas, sin duda vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.

No se puede desconocer que, en el presente caso, el proceso de saneamiento fue iniciado el año 2000 y desde esa fecha hasta el año 2015, se determinaron varias modificaciones, subsanaciones e incluso anulaciones, que derivaron inicialmente en reconocimientos de cumplimiento de FES en totalidad del predio, luego en recortes y finalmente en declaratoria de Tierra Fiscal en la totalidad del área mensurada. Este escenario se apartó de la consideración de un elemento esencial que debe ser tenido en cuenta, como es el reconocimiento o no de un derecho de propiedad, sustentado en la verificación de la Función Social y/o de la Función Económica Social, que por ser realizada in situ, se presume en tanto no se demuestre lo contrario, la veracidad de los datos recabados en campo y en éste sentido en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 1178 SAFCO, se presume la veracidad de los datos proporcionados por los funcionarios públicos, que se traducen en la información base para la emisión de las resoluciones que emergen de sede administrativa y fue en este contexto que en la primera Sentencia Agroambiental N° 045/2018 de 7 de diciembre, el Tribunal Agroambiental resolvió los argumentos de la demanda contencioso administrativa, en función a los datos observados en los actos administrativos que fueron resultados del proceso de saneamiento.

IV.2. De los argumentos de la demanda contencioso administrativa ;

La justicia constitucional, en el análisis del recurso de revocatoria y jerárquico que interpuso la parte afectada contra las resoluciones administrativas emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA que fueron sometidas al control de constitucionalidad, concluyó que al haberse determinado mediante el Auto de 28 de septiembre de 2015 la nulidad de la RES.ADM RA TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, resolución administrativa que a su vez determinó la nulidad de obrados hasta incluso las Pericias de Campo e instruyó la ejecución de una nueva verificación de FES, vulneró el derecho de igualdad de las partes, el principio de contradicción de arbitrariedad y reforma en perjuicio-reformatio in peius, por lo que en la SCP N° 0988/2016-S3 de 21 de septiembre de 2016, deja sin efecto la Resolución Administrativa N° 013/2016 de 28 de enero de 2016 emitida en el Recurso Jerárquico y confirma la Resolución del Recurso de Revocatoria y en mérito al alcance de la citada Sentencia Constitucional, corresponderá resolver los argumentos de la presenta demanda contencioso administrativa.

IV.2.1. Competencias del Tribunal Agroambiental ;

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo establecido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E. Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda

1.En torno a la inexistencia de la Resolución Instructoria, en el proceso de saneamiento ejecutado el año 2000 , se tiene que de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de los predios "El Arrozal", "Agropecuaria Canaan S.R.L." y "Santa Fe" denominados antes en su conjunto como "Tres Marías I", se evidencia que a fs. 105 del cuaderno de saneamiento cursa copia legalizada de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-003/2000 de 14 de septiembre de 2000 para el área SAN-TCO-GUARAYO POLIGONO 3, la misma que se encuentra suscrita por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, en mérito a la referida Resolución Instructoria se dio paso a las pericias de campo en las que conforme se tiene de fs. 253 a 257 del legajo del saneamiento, el beneficiario del predio participó plena e irrestrictamente a través de su representante, razón por la que la Resolución Instructoria, cuya finalidad, conforme al Reglamento Agrario vigente en su momento, D.S. N° 25763, era establecer el período de trabajo de pericias de campo e intimar al apersonamiento de interesados al proceso, hubiese cumplido su objetivo. Sin embargo, habiéndose evidenciado errores de forma y fondo, en aplicación del art. 266- IV-a) del D.S. N° 29215 el trabajo fue anulado hasta las Pericias de Campo, mediante la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014 cursante de fs. 854 a 856 de la carpeta de saneamiento, para así dar paso a un nuevo trabajo de campo dispuesto a través de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN TCO N° 0017/2014 de 27 de noviembre de 2014 cursante de fs. 864 a 867, misma que lleva consignadas las firmas del Director Departamental y el Responsable Jurídico de la entidad, publicada conforme a normativa según fs. 870 a 871 y que conforme se tiene de fs. 2408 a 2410, permitió la participación libre e irrestricta durante el Relevamiento de Información en Campo del representante legal de la ahora empresa demandante Empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A., no evidenciándose en este sentido vulneración del derecho a la defensa.

2.En cuanto al errado análisis y discernimiento sobre el cumplimiento de la FES; se tiene que: De fs. 253 a 266, cursan Ficha Catastral, formulario de Registro de la FES, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y fotografías de mejoras correspondientes al predio "Tres Marías I", cuyo beneficiario es Siegfried Boos Junior, documentación que establece que las Pericias de Campo se llevaron a cabo el 20 de octubre de 2000 y que durante las mismas se identificaron en el predio 3500 hectáreas (ha) con actividad agrícola correspondiente al sembradío de soya, además de maquinaria pesada, casa y otros; de fs. 356 a 363 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 29 de agosto de 2004, que sugiere la consolidación para el predio "Tres Marías I" en la superficie de 5038.6677 ha. Ante reclamos y denuncias presentadas durante el proceso, se verifica que de fs. 413 a 414 y de 418 a 422 cursan informes técnicos elaborados en la gestión 2008 por funcionarios de la Dirección Nacional del INRA, consistentes en análisis de imágenes multitemporales, que en lo relevante establecen que durante el año 2000, año de las Pericias de Campo, no se evidenciaría la actividad agraria que supuestamente hubiese sido verificada en pericias de campo, enfatizando que entre 1996 a 2001 existen solo indicios de mejoras en la parte noroeste del predio "Tres Marías I". Con estos antecedentes, se elaboran los Informes Técnico UFA N° 016/2011 y Legal UFA N° 018/2011 cursantes entre fs. 508 a 531, en los que se observan varias irregularidades del proceso, los referidos informes fueron la base para que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 533 a 538 de la carpeta de saneamiento, el Director Nacional del INRA disponga la nulidad del proceso hasta la Evaluación Técnico Jurídica de 29 de agosto de 2004, en razón al registro fraudulento de 3500 ha de cultivos de soya inexistentes a momento de las pericias de campo, en aplicación de la Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y art. 160 segundo párrafo del D.S. N° 29215.

Sin embargo, a lo precedentemente descrito, no se puede desconocer que fue la propia entidad administrativa INRA, quien emite posteriormente el Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. N° 01259/2014 de 14 de julio de 2014 cursante de fs. 849 a 853, con referencia: Informe Técnico Legal de Control de Calidad Interno de predio "Tres Marías I", en el que se describen otras irregularidades emergentes del primer trabajo de campo, determinando el Director Departamental del INRA Santa Cruz, por Resolución Administrativa RES.ADM. RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014 , cursante de fs. 854 a 856, DISPONER la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Tres Marías I" hasta las pericias de campo.

Esta resolución administrativa RES ADM RA SAN TCO N° 012/2014, anuló todo lo obrado en el proceso y es expresa al referir que incluso hasta las Pericias de Campo, lo cual implica que para efectos de la valoración del cumplimiento de Función Económico Social, se deberán considerar los actuados verificados en campo posteriores a la emisión de la citada Resolución RES ADM RA SAN TCO N° 012/2014, y en este contexto no corresponde en el punto de referencia hacer mayores apreciaciones en cuanto a lo argumentado por el recurrente de la errónea valoración de FES, con referencia a los actuados e informes emitidos antes del año 2014.

3.En torno al cumplimiento de la FES en el predio "El Arrozal".

Siguiendo la secuencia del punto precedentemente desarrollado, se tiene que en base a la ejecución de las nuevas Pericias de Campo en el año 2014, se emite el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015 cursante de fs. 4246 a 4254 en el que se sugiere el reconocimiento de 2649.8162 ha a favor del beneficiario del predio "El Arrozal"; no obstante, mediante Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF N° 02612/2015 de 25 de septiembre de 2015 cursante de fs. 4301 a 4307, tomando como fundamento entre otros el no haberse considerado las medidas precautorias que fueron dispuestas en el área mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 , que como se dijo anteriormente fue anulada por la RES.ADM. RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, se sugirió la nulidad de actuados hasta el precitado Informe en Conclusiones, lo que fue dispuesto mediante Auto de 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 4308 a 4310, notificado a la empresa ahora demandante conforme se tiene de la diligencia de fs. 4353, derivando en el recurso de revocatoria interpuesto contra el citado Auto de 28 de septiembre de 2015. Al respecto, se tiene la Resolución de Amparo Constitucional de 03 de mayo de 2019 y la SCP N° 0988/2016-S3, particularmente ésta última que deja sin efecto la Resolución Jerárquica N° 013/2016 de 28 de enero, ordenando que las autoridades administrativas del INRA emitan un nueva resolución por haber obrado en reforma en perjuicio, identificando ésta reforma en perjuicio en la Resolución DDSC-UDAJ 34/2015 de 26 de noviembre, que resolvió el recurso de Revocatoria interpuesto contra el Auto de 28 de septiembre de 2015, que deja sin efecto el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015, pero en ningún momento emite pronunciamiento alguno respecto a la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011, porque precisamente ésta resolución fue anulada dentro de todos los actos administrativos en la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014. En este contexto, se tiene hoy en día la ejecución del nuevo Relevamiento de Información en Campo en el que se emite la Ficha de Cálculo de FES, de 23 de enero de 2015 del predio "El Arrozal", cursante a fs. 4223 del cuaderno de antecedentes del saneamiento, que entre otros aspectos refiere, que se ha mensurado al predio El Arrozal 2649.8162 ha., de las cuales refiere que 2081.2452 ha., se destinan a actividad agrícola, y esta superficie sumada a la superficie en proyección de crecimiento al 50% establecen el cumplimiento de Función Económica Social, en el 100% del área mensurada al predio El Arrozal, ahora, si bien el Auto de 28 de septiembre ha dejado sin efecto el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015, no es menos evidente que en el discernimiento de las resoluciones constitucionales y el alcance de la presente sentencia, deberá la entidad administrativa INRA, emitir un pronunciamiento expreso en cuanto al cumplimiento de la Función Económica Social, teniendo en cuenta los actos administrativos que dieron lugar al nuevo Relevamiento de Información de Campo en el predio "El Arrozal", ejecutados el año 2014.

4.Respecto a la errónea consideración y valoración del alcance del Plan de Uso de Suelo-(PLUS) y Plan de Ordenamiento Predial , Si bien este aspecto fue observado en la Resolución Administrativa RA-DNUFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011 estableciéndose que el POP correspondiente al predio "Tres Marías I" fue aprobado en fecha posterior a las pericias de campo efectuadas sobre el referido predio el año 2000, conforme a la documentación oficial remitida adjunta a la nota de atención de la ABT de fs. 498, la resolución de aprobación del POP cursante de fs. 450 a 451 corresponde al predio "Tres Marías I", Resolución I-TEC N° 2088/2001 de 11 de julio de 2001, en este sentido, no podría considerarse como válido a efecto del reconocimiento de derecho propietario del predio "El Arrozal", sin embargo, no se puede desconocer que en las Pericias de Campo ejecutadas en diciembre del 2014, se presenta el Plan de Ordenamiento Predial y el mismo es objeto del análisis respectivo en el Informe en Conclusiones de enero de 2015 de manera positiva, habiendo quedado anulado los aspectos por los cuales anteriormente el INRA realizó las consideraciones que se encontraban insertar en la Resolución Administrativa RA-DNUFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011, por lo que dicha documentación deberá ser nuevamente evaluada en los términos aclarados en la presente resolución.

5. En cuanto a la supuesta simulación y fraude del cumplimiento de FES; expresando el demandante que en la Pericia de Campo realizada el 29 de noviembre de 2014 se hubiese verificado el cumplimiento de FES en el 100%, y haber dejado sin efecto dicha verificación por supuestos actos, que a criterio del INRA constituirían simulación de FES, y que al haber sido expresamente anulados, y ser nuevamente utilizados para dejar sin efecto lo verificado en el año 2014, constituiría vulneración del art. 159 y 296 del D.S. N° 29215 ; Es pertinente mencionar que el INRA-Santa Cruz, en mérito al Control de Calidad realizando conforme establece el art. 266 de la Ley N° 1715 resolvió mediante Informe Legal DDSC-CO II INF N° 01259/2014 de 14 de julio de 2014, la nulidad de obrados del proceso de saneamiento simple de oficio, hasta la anteriormente denominada Pericias de Campo incluidas éstas, al haberse advertido observaciones de fondo y de forma en el procedimiento que daban lugar a la nulidad; en consecuencia, mediante Resolución Administrativa RES-ADM.RA SAN-TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014 , se declaró la nulidad de obrados hasta las anteriormente denominadas Pericias de Campo hoy Relevamiento de Información de Campo; finalmente, por Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN-TCO N° 017/2014 de 27 de noviembre de 2014 se instruye reiniciar y ampliar el plazo previsto para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, conforme a lo establecido en la Resolución de inmovilización en cumplimiento a dicha determinación, se ordena la realización del trabajo de campo donde participaron las organizaciones sociales como ser: COPNAG y FSUTCB, verificándose en el predio la inexistencia de la propiedad denominada "TRES MARIAS I", que a ese momento estaba ya conformada en tres predios debidamente registrados en el Derechos Reales, denominados "Agropecuaria Canaán S.R.L.", "El Arrozal" y "Santa Fe", verificándose en esa etapa el efectivo cumplimiento de la F.E.S., sin que se identifique conflicto alguno en el lugar, con base a la información recabada se emite el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015 . Posteriormente, en mérito al Informe Técnico Legal DDSC II INF N° 02612/2015 de 25 de septiembre de 2015, se anula actuados del proceso de saneamiento, tales como el Auto de Aprobación de 16 de marzo de 2015; por ello, mediante Auto de Aprobación de 28 de septiembre de 2015 , se anularon actuados hasta el auto referido e Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015.

Ahora bien es importante reiterar que, toda vez que mediante RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 854 a 856 del legajo de saneamiento, se declaró la nulidad del proceso de saneamiento hasta la denominada Pericia de Campo, fue por el hecho de que la entidad administrativa-INRA, observó los aspectos que fueron también reclamados por la parte demandante, tales como las deficiencias en el proceso de saneamiento, que pudieran incluso configurar elementos para considerar un posible fraude en la FES, sin embargo; por estos y otros motivos más, en conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 se determinó anular obrados e instruir un nuevo Relevamiento de Información en Campo, para establecer la verificación de FES donde si bien, mediante Auto Administrativo de 28 de septiembre de 2015 cursante a fs. 4308 a 4310 del cuaderno de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dejó sin efecto el Informe en Conclusiones y producto de los recursos de revocatoria, jerárquico se amplía la nulidad hasta la RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014 y posteriormente en mérito a la SCP N° 988/2016 que es resultado de las acciones de defensa promovidas por la empresa NOVAGRO S.A., se dejan sin efecto, la Resolución emitida en el Recurso Jerárquico, y en tal circunstancia, los resultados del Relevamiento de Información en Campo del año 2014, a la fecha vuelven a estar vigentes , porque el argumento de la entidad administrativa de reactivar la Resolución RA-DNUFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011 anulada por la RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2012 quedaron sin efecto, producto de los alcances y análisis efectuado en la vía justicia constitucional y si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitió el Auto de 28 de septiembre de 2015, dejando sin efecto el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015 que estableció el cumplimiento de Función Económica Social del predio "El Arrozal", el citado Auto, se encuentra a la fecha cuestionado, por sustentar sus decisiones en actos expresamente anulados, correspondiendo en consecuencia a la entidad administrativa emitir nueva resolución al respecto, en tal sentido no amerita mayor discernimiento al respecto.

6.En cuanto a que ordenamiento jurídico no sanciona con incumplimiento de FES el fraccionamiento de predios agrarios, cuando éstos se realizan sobre superficies mayores a la pequeña propiedad.

De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 533 a 538 de la carpeta de saneamiento, el Director Nacional del INRA dispuso la nulidad del proceso hasta la Evaluación Técnico Jurídica de 29 de agosto de 2004, en razón al registro fraudulento de 3500 ha de cultivos de soya inexistentes a momento de las pericias de campo ejecutadas en el año 2000, en aplicación de la Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y art. 160-II del D.S. N° 29215 al haberse configurado fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social; asimismo, en la referida resolución se dispuso también medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, la no consideración de transferencias y prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad.

Es decir en el proceso de referencia de manera expresa, se estableció tal prohibición, en consecuencia los participantes del mismo, al obrar en contrario, hubieren vulnerado la citada prohibición, sin embargo; en el presente caso, la mencionada Resolución Administrativa RE RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, anuló todo lo obrado, sin que de manera expresa hubiera convalidado actuados administrativos de los cuales se pudiera haber exigido su cumplimiento, y en tal sentido, al haberse anulado todo el proceso incluso hasta las Pericias de Campo, quedo también sin efecto la prohibición de fraccionamiento y transferencia de predios establecidos en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011., en tal sentido no corresponde en el presente punto hacer mayores discernimientos al respecto.

7.Observación a la inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas por el INRA e incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215;

Se ha reiterado en varios puntos de la presente sentencia, que por Resolución Administrativa RES.ADM. RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 854 a 856, el INRA dispuso la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Tres Marías I" hasta las Pericias de Campo, con este antecedente se emite la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN TCO N° 0017/2014 de 27 de noviembre de 2014 cursante de fs. 864 a 867, que instruye el reinicio y ampliación del plazo para el Relevamiento de Información en Campo, realizándose el trabajo de campo del predio "El Arrozal" entre otros, conforme consta de fs. 2408 a 2419 y de 3111 a 3134, habiéndose verificado, conforme al formulario de FES en campo (fs. 3114) que el predio tiene sembradíos de soya, arroz y maíz en la mayor parte de su superficie que datan en su implementación a partir de la gestión 2002, conforme también se tiene de la ubicación de mejoras de fs. 3118. De igual forma como fue descrito en parágrafos precedentes, la documentación de derecho propietario acreditada por la Empresa NOVAGRO S.A, durante el Relevamiento de Información en Campo revela la adquisición de diferentes superficies a partir del año 2006, que luego llegaron a conformar lo que durante el Relevamiento de Información en Campo de la gestión 2014 fue identificado como el predio "El Arrozal". En base a los insumos recabados, se emitió el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015 cursante de fs. 4246 a 4254, que sugiere el reconocimiento de 2649.8162 ha, a favor del beneficiario del predio "El Arrozal"; no obstante, mediante Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF N° 02612/2015 de 25 de septiembre de 2015 cursante de fs. 4301 a 4307, tomando como fundamento entre otros, el no haberse considerado las medidas precautorias que fueron dispuestas en el área, mediante Resolución Administrativa RA-DNUFA N° 004/2011 y el no haberse considerado que la actividad desarrollada en los predios (entre los cuales se encuentra el predio "El Arrozal" y que en conjunto antes eran el predio "Tres Marías I") es contraria al uso de suelo, se sugirió la nulidad de actuados hasta el precitado Informe en Conclusiones, lo que fue dispuesto mediante Auto de 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 4308 a 4310, notificado a la empresa ahora demandante conforme se tiene de la diligencia de fs. 4353. Bajo estos antecedentes, se emite el nuevo Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 4326 a 4343, que en lo relevante sugiere declarar la ilegalidad de la posesión de los predios "Agropecuaria Canaán S.R.L.", "El Arrozal" y "Santa Fe", antes denominados "Tres Marías I", así como declarar Tierra Fiscal la superficie que comprende la totalidad de la mensura de los tres predios.

El Auto de 28 de septiembre de 2015, fue objeto de Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resoluciones Administrativas DDSC-UDAJ N° 33/2015, 34/2015 y 35/2015 de 26 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 4732 a 4738; de 4771 a 4777 y de 4806 a 4812 en las que de manera uniforme, realizando un análisis de los argumentos recurridos y sobre la vigencia de la Resolución Administrativa RA-DNUFA N° 004/2011, la que entre otros aspectos dispuso las medidas precautorias en el área de saneamiento y analizó lo concerniente al POP y el cumplimiento de la FES, disponen revocar en parte el Auto de 28 de septiembre de 2015, y resuelven disponer la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014; resolución recurrida por la representante del predio "El Arrozal" mediante Recurso Jerárquico y rechazado mediante Resolución Administrativa N° 013/2016 de 28 de enero de 2016 cursante de fs. 5000 a 5009.

Conforme estableció la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional de 03 de mayo de 2019, que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental S1ª N°045/2018 y la SCP N° 0988/2016, al haber obrado de esa manera la entidad administrativa y que tenía que revisar en el recurso de revocatoria los argumentos por los cuales determino la emisión del Auto de 28 de septiembre de 2015, y más allá de ello, advertidos de su propio error, utilizando el recurso interpuesto por el administrado, anulan más allá de lo propiamente observado, esto en perjuicio del recurrente, aspecto que configura la reforma en perjuicio - reformatio in peius, y en consecuencia la violación al debido proceso, lo que motivo que constitucionalmente se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 013/2016 de 28 de enero de 2016 cursante de fs. 5000 a 5009 y en este sentido, toda vez que la resolución jerárquica ratificó los alcances de las Resoluciones Administrativas DDSC-UDAJ N° 33/2015, 34/2015 y 35/2015 de 26 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 4732 a 4738; de 4771 a 4777 y de 4806 a 4812, éstas también quedaron sin efecto, cuestionando inclusive la determinación asumida en el Auto de 28 de septiembre de 2015, que si bien deja sin efecto el Informe en Conclusiones producto del Relevamiento de Información en Campo ejecutado en el año 2014, no deja sin efecto la Resolución RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014; y en este sentido, se mantienen vigente los resultados obtenidos en el proceso ejecutado producto de la citada resolución administrativa, es decir hasta el Informe en Conclusiones de enero de 2015, que si bien mereció el citado Informe el Auto de 28 de septiembre de 2015 que anula el Informe de Referencia, este Auto se encuentra actualmente impugnado.

En el contexto señalado, el argumento referido a que el incumplimiento de las medidas establecidas en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011, misma que fue ratificada en su vigencia y en su alcance en mérito a las Resoluciones Administrativas DDSC-UDAJ N° 33/2015, 34/2015 y 35/2015 de 26 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 4732 a 4738; de 4771 a 4777 y de 4806 a 4812, carece de relevancia jurídica, por lo precedentemente desarrollado hasta este momento en la resolución que nos ocupa.

Ahora bien, la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, objeto de la presente impugnación, resolvió: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de 05 de octubre de 2015 que cursa de fs. 4326 a 43430 del cuaderno de saneamiento, Informe de Cierre e Informe Técnico Legal DDSC-CO INF N° 2636 de 09 de octubre de 2015, estableciendo los siguientes resultados: 1) Anulatoria, 2) Improcedencia de Titulación, 3) Ilegalidad de la Posesión y 4) Tierra Fiscal...", ha sustentado su decisión en actos e informes que producto de las resoluciones constitucionales fueron dejados sin efecto, al haberse anulado la Resolución Jerárquica 013/2016 de 28 de enero y observar la validez de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ 34/2015, y que de igual forma éste Tribunal Agroambiental, ya observó el accionar del INRA, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 07/2019 de 19 de marzo de 2019, al resolver la demanda contencioso administrativa interpuesta por los representantes del predio "SANTA FE", que en su momento formó parte del predio TRES MARIAS I, al declarar PROBADA la citada demanda, de igual forma en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2020 de 27 de noviembre de 2020, y en tal sentido se concluye que el INRA en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "El Arrozal", ha violado el debido proceso incumpliendo las normas para la ejecución del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, por lo que corresponde declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 64 a 71 y vta. de obrados, interpuesta por la Empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A. representada legalmente por Ana Carola Landívar Chávez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, con relación al predio "El Arrozal.", anulando el proceso hasta fs. 4764 inclusive, correspondiente al Informe Legal DDSC-UDAJ-N° 158/2015 de 24 de noviembre de 2015, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 34/2015, de 26 de noviembre de 2015, debiendo el INRA reencausar el saneamiento, precautelando el debido proceso, considerando los principios, garantías constitucionales y los fundamentos de la presente resolución.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital, de las piezas que corresponde.

Regístrese, notifíquese y archívese . -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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