AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 111/2021

Expediente: Nº 4423-RCN-2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Jimmy Bladimir Paichucama Zamorano

representado por Tania Paichucama Zamorano y Mario Oscar Zamorano Terán contra Víctor Quiroz Pinto

Recurrente: Víctor Quiroz Pinto

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 30 de septiembre de 2021

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 03 de diciembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs.105 a 109 vta. de obrados, interpuesto por Víctor Quiroz Pinto, contra la Sentencia N° 04/2021 de 30 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba cursante de fs. 100 a 103 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Jimmy Bladimir Paichucama Zamorano representado por Mario Oscar Zamorano Terán y Tania Paichucama Zamorano.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida de Casación o Nulidad.

A través de la Sentencia de N° 04/2021 de fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 100 a 103 de obrados, se declara probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Mario Oscar Zamorano Terán y otros, con los siguientes argumentos:

La demanda de avasallamiento interpuesta por Mario Oscar Zamorano y otros tiene el Derecho Propietario acreditado por el Folio Real cursante a fs. 3 que se encuentra registrado en Derechos Reales y que en dicho terreno se encontraba en posesión efectiva y continua los demandados, realizando la actividad agraria como propietarios y también amparados por la resolución de una Sentencia dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por el demandante en contra del demandado, de tal manera que, la demanda se interpone como consecuencia de hechos reales efectuados en la propiedad del demandado como el de realizar la tala de algunos eucaliptos y rebrotes que se encuentran dentro de la propiedad de los demandados, además de la remoción de mojones; en este entendido, en la inspección judicial efectuada se llega a establecer que evidentemente existen retoños de eucaliptos que habrían sufrido el corte, así como el talado de algunas plantas en un bosquecillo que se encuentra dentro de la propiedad del demandado.

Que, de la prueba aportada por ambas partes se establece que la parte demandada tiene su derecho propietario acreditado sobre una fracción de terreno mediante Titulo Ejecutorial y su respectivo plano catastral, donde se establece claramente la superficie y las colindancias perimetrales con los mojones establecido como puntos 1, 2, 3 ,4 y 5 respectivamente.

Que, a objeto de establecer la verdad material sobre el Avasallamiento en la superficie señalada en la demanda de 217,32 m2 , se hizo el trabajo de establecer los mojones de las propiedades en conflicto, por el informe de Apoyo Técnico se establece que ambos propietarios no conocen con exactitud la ubicación de los mojones de sus respectivas terrenos, aspecto que se acredita por el trabajo de campo o medición en los linderos en base a los puntos señalados e identificados donde se encontrarían los mojones en colindancia entre ambas propiedades, estableciéndose diferentes distancias entre mojones identificados por las partes en las colindancias señaladas del conflicto, llegando a establecer en las conclusiones del Informe de Apoyo Técnico un área de sobreposición de 155 m2, en base a las mediciones que permite ser graficadas en el plano.

Que, a los efectos de establecer la real situación de los hechos, se nombra un perito de Oficio, previo juramento realiza la pericia correspondiente, tomando en cuenta como antecedente el plano catastral del demandado Víctor Quiroz, por cuanto la parte demandada no establece claramente los mojones de su propiedad mediante la presentación de un plano con valor legal para fines consiguientes en la demanda; en consecuencia, por el trabajo realizado por el Perito de Oficio y controlado por el personal de Apoyo Técnico de este Juzgado, se llega a establecer el lugar exacto de ubicación de los mojones signados con los números 3, 4 y 5 que señala el plano catastral de Víctor Quiroz y que realizado el trabajo técnico correspondiente fueron marcados en el terreno y de tal manera que, con esta actividad se llega a establecer que en primera instancia que las partes en conflicto no conocían los mojones que establezcan las colindancias perimetrales entre ambas propiedades, por lo que el informe complementario presentado por el personal de Apoyo Técnico en sus conclusiones llega a establecer que por el control de distancias de los mojones señalados por los litigantes a los puntos replanteados y amojonados por el trabajo del Perito la superficie avasallada es de 105,4 m2.

Por otra parte, las pruebas testificales de cargo y descargo no establecen a través del interrogatorio efectuado por las partes en forma clara y precisa sobre la superficie avasallada, limitándose a manifestar aspectos que son de su conocimiento, pero no acreditan sobre los hechos mismos de avasallamiento ni mucho menos manifestar sobre el lugar o ubicación de los mojones.

Finalmente, tomando como base el informe presentado por el Perito de Oficio entre las conclusiones señala que se realizó el replanteo de los vértices 3, 4 y 5 en el lindero en conflicto del predio titulado según plano catastral, se refiere al plano catastral del demandado Víctor Quiroz, asimismo, se realizó el amojonamiento con fierro corrugado con pintura amarilla y fácil identificación; en consecuencia, se llegó a establecer que el área avasallada no alcanza la superficie señalada en la demanda por lo que, sin afectar el derecho propietario, la superficie avasallada alcanza a 105,4 m2; avasallamiento que se produce porque el demandado no respeto los mojones de su propiedad en la colindancia en conflicto.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 105 a fs. 109 y vta. de obrados, se interpone Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, pidiendo se Case la Sentencia y en el Fondo se declare Improbada la demanda o en su caso se Anule la Sentencia N° 04/2021 de 30 de septiembre de 2021 por ser la misma incongruente por citrapetita, demanda defectuosa, resolución que no se pronuncia sobre un pedido especifico, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo

I.2.1.1.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Manifiesta la parte recurrente, que los Art. 5, 6 y 7 del Código Procesal Civil, los jueces tienen a su cargo la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, esto es la aplicación del principio de legalidad, es así que, los demandantes inician la demanda de manera extemporánea, por lo que se apersonó ante el Juez de instancia respecto a la improcedencia del proceso de avasallamiento con los argumentos siguientes:

a) Señala que en vía incidental interpuso la improcedencia de la demanda de avasallamiento al ser extemporánea, toda vez que a tiempo de instituir la Ley Nº 477 el legislador previo la creación de un mecanismo legal expedito, con la finalidad de restaurar el derecho de propiedad agraria o urbana, procedimiento que sea efectivo en casos de avasallamiento, es decir que la demanda de avasallamiento debe presentarse de manera inmediata ante un pretendido acto de avasallamiento, a fin de que la demanda de avasallamiento sea eficaz y cumpla con el objetivo para la cual fue creada.

b) Manifiesta que, efectuando una relación cronológica de los hechos, el supuesto avasallamiento se habría efectuado en fecha 26 de diciembre de 2020, vale decir hace más de 7 meses de iniciar la demanda, desvirtuado la esencia de éste proceso, por lo que demandar después de un mes es ya improcedente, existiendo otros procesos, que además de ser imprescriptibles tienen el mismo objeto de restituir el derecho propietario, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0681/2017 de julio de 2017; Sentencia Constitucional que deja en claro 2 aspectos 1) que el avasallador no cuente con título que acredite su derecho propietario, cosa que no acontece en el presente proceso y 2) que para que la demanda de avasallamiento sea la vía idónea esta se presente en plazo oportuno, manifestando de que sirve que se señale audiencia en 24 horas y se desaloje en 96 horas si la demanda se presenta después de 7 meses del supuesto avasallamiento, se tenga presente.

I.2.1.2.- Improcedencia de la demanda por existencia de derecho propietario .

El recurrente señala que un requisito sine quanon para la procedencia de la demanda de avasallamiento es, la inexistencia de derecho propietario del supuesto avasallador es decir que, el avasallador por lo general es una persona foránea al lugar, que ingresa a una propiedad ajena sin tener ningún derecho, que en el caso presente, su derecho propietario está sustentado por un Título Ejecutorial saneado y el supuesto hecho de haber movido mojones no deja de ser una simple versión de parte sin ninguna prueba técnica, invocando la jurisprudencia Constitucional de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0784/2015 de 15 de julio de 2015, así como la jurisprudencia Agroambiental ANA-S2 0075- 2016, la cual resume el procedimiento y sus características, mismas que no se ha dado cumplimiento por ser la demanda extemporánea.

I.2.1.3.- Casación en el fondo improcedencia de la demanda de avasallamiento.

Manifiesta que, no correspondía otorgar tutela jurisdiccional en el presente caso por dos impedimentos fundamentales:

a)El Plazo para la procedencia de la demanda de "Avasallamiento", debido a que todo procedimiento implica la necesidad y urgencia de lo pedido, ha previsto demandas de diferente naturaleza, algunas prescriptibles y otras imprescriptibles unas de tramitación especial con plazos cortos y expeditivos otras con procedimiento ordinario con plazos más flexibles, señalando que el presente proceso es una demanda de tramitación especial con plazos muy breves por la implicación de derechos que se encuentran comprometidos, esto significa que toda la tramitación debe ser breve sin embargo se demanda después de más de 7 meses y además por hechos que no han ocurrido.

b)Requisitos de Admisibilidad, un requisito sine quanon para la procedencia de una demanda por avasallamiento es que, el supuesto avasallador no cuente con títulos, sea ajeno, foráneo al lugar situación que no acontece toda vez que el demandado ha nacido en el lugar y cuenta con Título Ejecutorial saneado y registrado en Derechos Reales.

c)Improcedencia De La Demanda Por Ausencia De Prueba Real, manifiesta que conforme a la demanda y los documentos presentado por los demandantes estos cuentan con una superficie de 4133,50 m2. Aspecto que no fue verificado pese a su insistente solicitud de que los técnicos que efectuaron las pericias midan la superficie de los demandantes.

I.2.2. Recurso de Casación en la Forma.

I.2.2.1. Casación en la forma por no haberse pronunciado respecto al incidente planteado, violación y aplicación errónea de la Ley vulneración de derechos fundamentales

a)Manifiesta que toda solicitud efectuada por las partes, deben ameritar una respuesta formal, por mandato del art. 24 de la Constitución Política del Estado, sea negando o concediendo lo solicitado, señalando que el memorial presentado en vía incidental no ha sido considerado en la Sentencia 044/2021, principalmente referente a la improcedencia de la demanda, vulnerando su derecho fundamental a la petición previsto y tutelado por la Constitución Política del Estado en su art. 24.

b)Señalada también que, se hubiera vulnerado el Art. 342 del Código Procesal Civil referente al procedimiento de los incidentes que no ha sido tramitado conforme a ley, sin haberse considerado los argumentos planteados, dejándole en estado de indefensión, en el entendido que todo incidente es un medio de defensa, por lo cual señala que el Juez de instancia al no haberse pronunciado sobre la solicitud, hace que la Sentencia sea incongruente por ser citrapetita.

I.3. Argumentos de la contestación al Recurso de Casación.

El demandante por memorial cursante de fs. 111 a fs. 115 vta. de obrados, responde al Recurso de Casación, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación con costas, bajo el siguiente argumento:

Señala que, el recurrente hace referencia a los arts. 5, 6 y 7 del Código Procesal Civil; sin embargo, se deben cumplir todas las normas fundamentalmente el principio de lealtad procesal, ya que al señalar que la demanda se inició en forma extemporánea, la cual debía ser presentada en veinticuatro horas de ocurrido el hecho o cuarenta y ocho horas, ingresando a cosas que no manda la ley, sin tomar a la ley de la forma como los conviene peor aún, en audiencia admitir una cosa y después retirar lo aceptado, el Juez Agroambiental en la inspección e instalada la audiencia hace conocer a las partes el OBJETO de la audiencia, asimismo da a conocer a la parte demandada la finalidad del proceso, habiendo aceptada la misma, señalando además que no es ético indicar que no es la vía llamada por ley, debiendo iniciarse una acción de Reivindicación, teniendo una larga duración, más al contrario el proceso de desalojo por avasallamiento se constituye en el más eficaz.

I.3.1.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Refiere que éste punto se constituye en una simple apreciación del demandado, toda vez que la ley no indica que el avasallamiento debe plantearse a 24 o 48 horas de ocurrido el hecho, más al contrario esta Ley le permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, por tanto la demanda se puede plantear en cualquier momento, sin plazo alguno, por tanto el petitorio del recurrente no se halla con un sustento legal y respaldado con norma que establezca como tiene manifestado el recurrente; por otra parte señala que se tiene en otro proceso de interdicto de recobrar la posesión, interpuesto el demandante en contra del ahora demandado y su hermano, se ha establecido en sentencia la eyección o despojo, cometiendo nuevamente en el mismo sector avasallamiento, haciendo desaparecer los mojones de las restablecidos, situación en que ambas partes hubieran acordado que existiendo Título Ejecutorial del demandado, emitido por el I.N.R.A., se respetan los puntos emergentes de la medición, sea cual fuere, debiendo respetar los puntos señalados por los peritos, se procedieron a colocar los puntos marcando con pintura amarilla y el clavado de unos fierros, los cuales ya fueron retirados, incumpliendo lo acordado, debiendo actuar dentro del marco de la lealtad jurídica.

I.3.2.- Improcedencia de la demanda por existencia del derecho propietario.

Al respecto, señala que si bien la norma indica que los avasallantes no cuenten con derecho propietario, sin embargo, los colindantes de cualquier predio que despojen, avasallen, que evidentemente cuentan con el Título de propiedad no pueden demandar de avasallamiento; manifestando que la Ley es para todos y todos pueden demandar con o sin Título, al igual que los avasallantes pueden o no contar con Título, por lo que es el derecho y no es la ley que pueda elegir a quienes no acrediten derecho propietario.

Por otra parte, señala que existe jurisprudencia que establece que el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho; sin embargo, se debe especificar y demostrar objetivamente, que existió violación a las leyes o aplicación falsa errónea de las normas legales, en la decisión o sentencia de una causa judicial, situación que no ocurriría en el caso presente, toda vez que la sentencia recurrida seria, justa e imparcial, no existe errada aplicación de norma alguna, como tienen manifestado los recurrentes.

Señala también que el recurso planteado no cumple con los requisitos que dispone el Art. 274 parte 2) y 3) del Código Procesal Civil.

I.3.3.- Casación en la forma por no haberse pronunciado respecto al incidente planteado, violación y aplicación errónea de la Ley vulneración de derechos fundamentales.

Señala que el art. 24 de la CPE, al cual invoca el recurrente, es el derecho a la petición que tiene toda persona, no se puede aplicar este precepto dentro de un proceso, se admite la demanda, se corre traslado, téngase presente, o lo que en derecho corresponde, por su parte en relación al Art. 342 del Código Procesal Civil, supuestamente no ha sido tramitado y se deja en indefensión, actuando nuevamente el recurrente y su Abogado de manera desleal, cuando en la audiencia de inspección, refiere, que no es necesario que se resuelva el incidente que aceptará de manera expresa y tacita los puntos que los peritos determinen.

Por ultimo señala que la pretensión del recurrente es que se dilate el proceso, demostrando una falta de lealtad procesal, sin importarle la aplicación de algunos principios, como el principio de convalidación, el cual debe ser entendido en sentido de que toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidado con el consentimiento tácito.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1 Autos para Resolución y sorteo. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 119 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, en fecha 18 de noviembre de 2021, cursante a fs. 123 de obrados, ingresado a Despacho de Magistrado Relator.

II.2 Actos procesales relevantes.

II.2.1. De fs. 37 a 38 de obrados, cursa Acta de Audiencia de fecha 27 de julio de 2021.

II.2.2. De fs. 41 a 44 de obrados, consta memorial con la suma "Responde a Extemporánea Demanda, Interpone Incidentes".

II.2.3. De fs. 343 a fs. 346, consta Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 28 de enero de 2020, efectuada en el predio denominado Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda. Parcela N° 51.

II.2.4. A fs. 44 vta. de obrados, cursa Providencia de fecha 04 de agosto de 2021, disponiendo el Juez Agroambiental de Quillacollo traslado.

II.2.5. A fs. 51 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 04 de agosto de 2021.

II.2.6. De fs. 52 a 61 de obrados, cursa Informe Técnico emitido por el Ing. Mgr. Andrés M. Guardia López de 05 de agosto de 2021

II.2.7. A fs. 75 de obrados, cursa Acta de Juramento de aceptación al cargo de Perito de fecha 09 de agosto de 2021.

II.2.8. A fs. 76 cursa Acta de Audiencia de fecha 09 de agosto de 2021.

II.2.9. De fs. 77 a 78 de obrados, cursa memorial con la suma "Absuelve Traslado", de fecha 10 de agosto de 2021.

II.2.10. A fs. 78 vta. de obrados, cursa providencia de fecha 16 de agosto de 2021, el cual señala "Téngase presente y arrímese a sus antecedentes".

II.2.11. De fs. 80 a 89 cursa Informe Peritaje dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento, presentado en fecha 18 de agosto de 2021 mismo que fue providenciado por el Juez Agroambiental el 19 de agosto "Arrímese al proceso para su consideración".

II.2.12. De fs. 91 a 99 de obrados, cursa Informe Técnico de fecha 19 de agosto de 2021, sin que el mismo tenga sello de cargo de recepción de Juzgado, ni providencia del Juez Agroambiental.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

III.1. Naturaleza jurídica del recurso de Casación

III.1.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales. Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del Código Adjetivo Civil.

III.2. Síntesis del recurso de casación

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá lo siguientes temas vinculados a la casación en la forma: 1) Falta de Resolución de Incidentes Planteados, 2) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

III.3. Normativa legal aplicable

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos al proceso previsto en el art. 5 de la Ley No. 477, que señala que: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales. 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. 7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA. 8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda. 9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental. II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente. III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado".

De la revisión de la norma señalada se establece que la acción de desalojo por avasallamiento, es un proceso que por su naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.

Por otra parte, es necesario describir lo establecido por el art. 342 del Código Procesal Civil mismo que establece "(INCIDENTES FUERA DE AUDIENCIA). I. El proceso incidental que se planteare fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días. II. Tanto con la demanda incidental como con la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes, si se tratare de cuestiones que así lo requieran. La autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente. III. Si el incidente versare sobre cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considerare necesaria la recepción de ella, se dictará resolución sin más trámite. IV. Si existieren dos o más incidentes en estado de resolución, serán decididos en un mismo auto".

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público; conforme al siguiente detalle:

1.- Mediante memorial cursante de fs. 41 a 44 de obrados, Víctor Quiroz Pinto presenta memorial con la suma "Responde a Extemporánea Demanda e Interpone Incidentes", memorial que recibió la providencia de fecha 04 de agosto de 2021, suscrito por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en el que dispone Traslado; mismo que fue absuelto mediante memorial de fs. 77 a 78 de obrados, presentado por Mario Oscar Zamorano Terán y otros, solicitando se rechace los incidentes planteados; memorial que mereció la providencia de fecha 16 de agosto de 2021 cursante a fs. 78 vta. de obrados con el siguiente tenor "Téngase presente y arrímese a sus antecedentes" ; evidenciándose que el Juez de Instancia se limitó a tener presente tanto la formulación de incidentes así como el traslado, sin emitir resolución al respecto contraviniendo de esta manera lo establecido por el art. 342 del Código Procesal Civil, articulo que establece cual es el trámite que debe seguir para los incidentes fuera de audiencia, mismo que vulnera el debido proceso; puesto que este tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal.

Estando demostrado el error procesal en cuanto a la falta de resolución de los incidente planteados, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en el art. 2 de la Ley N° 439, por el que debe evitar vicios de nulidad procesales, aspectos que resultan ser subsanados a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, es que corresponde reencausar el proceso anulando obrados hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4. I. 2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 17 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 105, 213. II. 3 y 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo,

1)ANULA OBRADOS hasta fs. 100 inclusive, es decir hasta la Sentencia N° 04/2021, debiendo resolver los incidentes planteados, antes de dictar sentencia conforme los argumentos y fundamentos expuestos en el presente fallo, sea sin espera de turno.

2)En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA 04/2021

Expediente: Nº44/2021

Proceso: Avasallamiento

Demandante: Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano en representación de Jimmy Bladimir PaichucamaPaichucama y Maria Cristina Paichucama Zamorano

Demandados: Victor Quiroz Pinto

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 30 de septiembre de 2021

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso de la demanda de Avasallamiento interpuesto por Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano en representación de Jimmy Bladimir PaichucamaPaichucama y María Cristina Paichucama ZamoranocontraVíctor Quiroz Pinto, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, por memoriales 13 y 20 de julio de 2021, los demandantes Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano en representación de Jimmy Bladimir PaichucamaPaichucama y Maria Cristina Paichucama Zamorano interponen la demanda de Avasallamiento, exponiendo: Que conforme a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, tiene por objeto proteger y defender la propiedad privada individual y tiene por finalidad precautelar el derecho propietario por el que amparados en dichos preceptos planteamos el avasallamiento de nuestra propiedad que nosotros como demandantes adquirimos el lote de terreno ahora en conflicto hace más de 20 años , con una superficie 4133, 50 m2 conforme al Testimonio de Derechos Reales debidamente registrado bajo la Matricula Nro. 3.09.4.01.0011765, Asiento A-2 de 18 de julio de 2017, nuestro derecho propietario es legítimo público y ostensible; por otra parte, indican que fecha 17 de noviembre de 2016 junto a los esposos Sevillano-Tapia ya habíamos presentado la demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Víctor Quiroz Pinto y Patricio Quiroz Pinto, quienes poseen Títulos Ejecutoriales y las propiedades fueron mensuradas y colocados los mojones por los personeros del INRA, en dicha oportunidad se demando en cuanto a la perturbación de la posesión con una eyección de 80 metros lineales , mas propiamente en todo el largo de la colindancia de los hermanos Quiroz en el ancho de 1,20 metros, dictándose sentencia previos los trámites correspondientes que en la parte resolutiva y/ o por tanto establece: "Se ordena la restitución del terreno objeto de la demanda bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de Lanzamiento hasta el mojón de piedra o punto 5 del plano catastral del demandado Víctor Quiroz, por otra parte señala que Víctor Quiroz Pinto obtiene el Titulo Ejecutorial con quienes colindamos en toda la parte este de nuestra propiedad y ocurre que el día sábado 26 de diciembre de 2020 , en horas de almañana , 8:30 a plena luz del día habían contrato a un peón , quien por orden de los nombrados debía derribar los retoños de eucaliptos que son nuestros y se encuentran en nuestra propiedad , que fue el Sr. Francisco Cáceres, quien tenía la orden de derribar dichos eucaliptos, lo peor de las cosas es que a pesar de la sentencia, ahora han plantado otro mojón dentro de nuestra propiedad, en un ancho de dos metros y que se encuentra dentro de nuestra propiedad que constituye un avasallamiento en la parte sud y central del terreno, despojando y avasallando en forma clara una superficie total de 217,31 m2 y concluyendo reclamamos el avasallamiento a nuestra propiedad que hacen al hacer desaparecer los mojones y colocan otros a su regalado gusto y han derribado algunos retoños de eucaliptos, por lo que, por lo brevemente anotado y amparado en los preceptos anotados , planteamos la demanda, debiendo declarar robada la demanda de avasallamiento y disponer la reposición del terreno de nuestra propiedad a su estado original, proceder con el colocado de los mojones en los lugares que fueron plantados por los personeros del INRA y disponer las medidas precautorias conforme al art. 6 de la Ley 477.

CONSIDERANDO : Que, estando cumplidas las formalidades legales tal como establece el procedimiento jurisdiccional agroambiental, descritas en el Art. 5 de la Ley 477, mediante Auto de 22 de julio de 2021 se admite la demanda y se dispone el traslado a los demandados, además se señala Audiencia a efectuarse en el terreno objeto de la demanda y en este sentido, procediéndose a su citación y notificación legal como cursa a fs. 36, se realizó la audiencia tal como consta en el acta que cursa a fs. 37 y en dicha audiencia, la parte demandada por el derecho a la defensa para un debido proceso manifiesta que el INRA por un proceso de Saneamiento ha establecido los mojones que no fueron removidos en los predios motivos del proceso y que el demandado se encuentra ocupando el terreno de acuerdo a su Título Ejecutorial.

Que, de lo precedentemente señalado, continuando con la tramitación del proceso, convalidando los términos del responde a la demanda y tomando en cuenta el principio de convalidación, en sujeción al art. 5 numeral 4 inciso a) de la Ley 477 se patrocina el Desalojo Voluntario, ante esta situación , la parte demandada , solicita se realice un informe técnico a fin de no afectar el Titulo Ejecutorial de derecho propietarioque posee el demandado y el trabajo consistiría en ubicar los mojones con precisión y los puede realizar el Instituto Geográfico Militar y de esta manera se ubicarían de una manera exacta los mojones y se delimitaría el terreno entre las partes, y se respetaría el lugar del mojón que establezca el perito de acuerdo al Plano Catastral de su defendido y sería una solución definitiva ante los hechos relatados sobre la remoción de mojones para el avasallamiento y se arribaría a un acuerdo de Desalojo voluntario; determinándose un cuarto intermedio mediante Auto de 27 de julio de 2021. Sin embargo, al respecto, corresponde señalar, que realizado el trabajo del peritaje de Oficio en audiencia y en presencia de als partes en conflicto y en conocimiento del informe presentado por el perito, por lo señalado líneas arriba, a la fecha no se acogieron a la promoción del desalojo voluntario en la forma como fue acordado en audiencia, en consecuencia, corresponde la presente sentencia.

CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto al no haberse efectivizado el trabajo a realizar por el Instituto Geografico Militar como sugirió la parte demandada se continuo con la tramitación del proceso, señalándose audiencia mediante Auto de 2 de agosto de 2021, que cursa a fs. 39; sin embargo, dicha audiencia a solicitud de la parte demandada no se realizo, por lo que, se dictó nuevo Auto de señalamiento de Audiencia, tal como consta a fs. 51 y en cumplimiento del Auto referido, se efectuó las actividades procesales pertinentes en sujeción al artículo 5 numeral 4, inciso c) de la Ley 477, cumpliéndose dicha actividad procesal, con la presentación de las siguientes pruebas:

La parte demandante a fs. 2 el Testimonio de Poder que acredita la personería de los demandantes; a fs. 3 el Folio Real del derecho propietario de los demandantes; a fs. 4 un plano de lote georeferenciado; a fs. 5, un informe de la OTB; de fs. 9 a 16, Informe de Campo de 14 de febrero de 2017; de fs., 17 a 20, fotocopia de la Sentencia interdicto de recobrar la posesión y finalmente la prueba testifical.

La parte demandada, presenta: Afs. 62 plano de terreno a nombre Angélica Pinto de Chávez, a fs. 63 Testimonio de derechos Reales de 2 de mayo de 2003. A fs. 64 fotocopia de plano demostrativo; a fs. 65 Titulo Ejecutorial a nombre Víctor Quiroz Quinto con su registro en Derechos Reales; a fs. 63 el Plano catastral; a fs. 66 Plano catastral del terreno a nombre de Victor Quiroz y finalmente el Folio Real a nombre de Víctor Quiroz Pinto; asimismo, presenta la prueba testifical

CONSIDERANDO : Que, de los antecedentes del proceso y lo precedentemente expuesto, de la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas, de conformidad a lo establecido por los Arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil, aplicable a mérito del Art. 78 de la Ley 1715 y la verificación objetiva al momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial , toda vez que este actuado judicial es la prueba confirmatoria, la cual permite constatar in situ la veracidad o falsedad de lo expuesto en la demanda ante las pruebas documentales presentadas en la oportunidad en la que el juzgador verifico objetivamente los hechos expresados en la demanda principal y el Informe de Apoyo Técnico se establece lo siguiente:

Que, mediante el Testimonio de Poder de fs. 2, se acredita la personería de los demandantes.

Por el Folio Real que cursa a Fs. 3 se acredita el derecho propietario de los demandantes, sobre un lote de terreno de la superficie de 4.135,03 m2, registro de la propiedad inmueble con matricula 3.09.04.01.0011765 vigente.

Por el plano georeferenciado acompañado, se establece las superficies del terreno y la superficie afectada, de tal manera que, este plano tiene el carácter de demostrativo mientras no se compruebe lo contrario, sin embargo, debe ser considerado para los fines de la resolución dentro el proceso.

Por el Informe que cursa a fs. 5 emitido por el Secretario de Justicia, el Vicepresidente de la OTB Vargas Linde, señalan que el demandante tiene la costumbre de mover los mojones de los predios colindantes, a sabiendas de que dichos mojones se encuentran georeferenciadas por el INRA , queriendo confirmar el apropiamiento ilegal en la propiedad de la familia Zamorano , como para tal efecto removieron los mojones y que este informe sea realizado previa inspección ocular del predio con el Directorio de la OTB.

Por lo que consta de fs. 9 a 11 se establece un informe de campo efectuado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión sustanciado entre el demandante y otros contra el demandado y otro (reiterado de fs. 9 a 16)

De fs. 17 a 20, Sentencia Nro. 02 dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la posesión de fecha 9 de marzo de 2016 sustanciado entre el demandante y otro contra Víctor Quiroz y otro, declarando en su parte Resolutiva Probada la demanda con relación a Víctor Quiroz Pinto, sobre una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, mediante la cual, el demandante acredita su posesión real y efectiva sobre el predio en conflicto.

Por otra parte, la parte demandada por la prueba que cursa a fs. 62 consistente en un plano de terreno que corresponde a Angélica Pinto Chávez sobre una superficie de 10.144,29 m2 que no acredita derecho propietario de ninguna de las partes y no amerita mayor consideración.

Por el Testimonio de Derechos Reales de fs. 63, se acredita el Derecho Propietario de Rosendo Quiroz Pinto de un Lote de terreno de 1793,60 m2, que no siendo parte en el proceso no amerita su consideración para los fines de la demanda.

Por el plano de fs. 64, se acredita el derecho propietario sobre 2 parcelas de terreno que no corresponden a ninguna de las partes, por lo que no amerita mayor consideración

Por el Titulo Ejecutorial que cursa a fs. 65 se tiene acreditado el derecho propietario del demandado, propiedad denominada parcela 099 de la superficie de 0.1716 Has. a nombre de Víctor Quiroz Pinto, con el Nro.deTitulo: PPD-NAL 043022 con su respectivo registro en Derechos Reales con la Matricula Nro. 3094010008745, Asiento A-1 de fecha 26 de septiembre de 2012.

Por el Plano Catastral a nombre de Víctor Quiroz Pinto, se acredita la superficie y las colindancias perimetrales del inmueble de su propiedad y finalmente a fs. 67 y 68 se tiene el Folio Real con la Matricula 3,09. 4.010008745 traspaso masivo a nombre de Víctor Quiroz Pinto de la parcela 99, de la Superficie de 0.1716 Has. de fecha 26 de septiembre de 2012. Estos tres últimos documentos acreditan el derecho propietario y la existencia real del inmueble que corresponde al demandado.

CONSIDERANDO : Que, de acuerdo a la Ley 477 en su Art. 4 establece la competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer y resolver la demanda de avasallamiento, en este sentido, en aplicación de la Ley 477 (Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras), el Art. 1 señala el objeto de la presente Ley; el Art. 2 establece la finalidad que es la de precautelar el derecho propietario y el Art.3 textualmente señala:(AVASALLAMIENTO). "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

De lo precedentemente señalado, se llega a establecer que la finalidad de la Ley es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, en este entendido, los avasallamientos se efectúan mediante la invasión u ocupación de hecho sea en forma violenta o pacifica, temporal o continua por una o varias personas que no acrediten el derecho de propiedad,posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas.

En el caso presente, la demanda de avasallamiento interpuesta por Mario Oscar Zamorano y otros tiene el Derecho Propietario acreditado por el Folio Real cursante a fs. 3 que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales y que en dicho terreno se encontraba en posesión efectiva y continua los demandados , realizando la actividad agraria como propietarios y también amparados por la resolución de una Sentenciadentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión (de Fs. 17 a 20) interpuesta por el demandante y otro en contra del demandado y otro, de tal manera que, la demanda se interpone como consecuencia de hechos reales efectuados en la propiedad del demandado como el de realizar la tala de algunos eucaliptos y rebrotes que se encuentran dentro de la propiedad de los demandados, además de la remoción de mojones; en este entendido, en la inspección judicial efectuada se llega a establecer que evidentemente existen retoños de eucaliptos que habrían sufrido el corte, así como el talado de algunas plantas en un bosquecillo que se encuentra dentro de la propiedad del demandado.

De la prueba aportada por ambas partes se llega a establecer que la parte demandada tiene su respectivo derecho propietario acreditado sobre una fracción de terreno por el Titulo Ejecutorial y su respectivo plano catastral, señalados líneas arriba donde se establece claramente la superficie y las colindancias perimetrales con los mojones establecido como puntos 1, 2, 3 ,4 y 5 respectivamente.

De lo precedentemente señalado, el conflicto de Avasallamiento se suscita en las colindancias Este dela propiedad de los demandantes y Oeste de la propiedad del demandado, por lo que, a objeto de establecer la verdad material sobre el Avasallamiento en la superficie señalada en la demanda de 217,32 m2 , se realizó las actividades pertinentes como en primera instancia establecer los mojones de las propiedades en conflicto y en este entendido, por el informe de Apoyo Técnico se llega a establecer que ambos propietarios tanto el demandante como el demandado no conocen con exactitud la ubicación de los mojones de sus respectivas terrenos por cuanto los lugares señalados por ambas partes difieren en su ubicación, aspecto que se acredita por el trabajo de campo o medición en los linderos en base a los puntos señalados e identificados donde se encontrarían los mojones en colindancia entre ambas propiedades, estableciéndose diferentes distancias entre mojones identificados por las partes en las colindancias señaladas del conflicto, llegando a establecer en las conclusiones del Informe de Apoyo Técnico a fs. 55 un área de sobreposición de 155 m2, en base a las mediciones que permite ser graficadas en el plano de fs. 96.

Por lo señalado precedentemente y lo expuesto por las partes a fin de establecer en forma clara y precisa si existe el avasallamiento sobre el terreno del demandante por parte del demandado y tomando en cuenta lo manifestado por las partes en la audiencia en el terreno tal como consta en el acta de inspección de fs. 37 vlta. de que se ubique claramente los mojones en la colindancia donde se produce el conflicto mediante el uso de equipos de alta tecnología que fueron usados por el INRA y que además del resultado que se obtenga será respetado por las partes en conflicto, se nombra un perito de Oficio, es así que el art. 180-I de la CPE hace referencia a los principios y entre estos se tiene al principio de Verdad material, este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para establecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a Juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, por lo que, a través del principio de la verdad material la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen ser Director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos y para lograr se encuentra autorizado por Ley; en este entendido, el perito designado de Oficio, previo juramento realiza la pericia correspondiente, tomando en cuenta como antecedente el plano catastral del demandado Víctor Quiroz que cursa a fs. 66, por cuanto la parte demandada no establece claramente los mojones de su propiedad mediante la presentación de un plano con valor legal para fines consiguientes en la demanda; en consecuencia, por el trabajo realizado por el Perito de Oficio y controlado por el personal de Apoyo Técnico de este Juzgado, se llega a establecer el lugar exacto de ubicación de los mojones signados con los números 3, 4 y 5 que señala el plano catastral de Víctor Quiroz y que realizado el trabajo técnico correspondiente fueron marcados en el terreno y de tal manera que, con esta actividad se llega a establecer que en primera instancia que las partes en conflicto no conocían los mojones que establezcan las colindancias perimetrales entre ambas propiedades, por cuanto por el informe complementario presentado por el personal de Apoyo Técnico de fs. 92 a 99, en las conclusiones se llega establecer que por el control de distancias de los mojones señalados por los litigantes a los puntos replanteados y amojonados por el trabajo del Perito de Oficio se llego a establecer que la superficie avasallada es de 105,4 m2, graficadas en lo que consta a fs. 98 y 99

Por otra parte, las pruebas testificales de cargo y descargo que cursan de fs. 69 a 72 no establecen a través del interrogatorio efectuado por las partes en forma clara y precisa sobre la superficie avasallada , limitándose a manifestar aspectos que son de su conocimiento pero no acreditan sobre los hechos mismos de avasallamiento ni mucho menos manifestar sobre el lugar o ubicación de los mojones.

Finalmente, con lo precedentemente señalado y tomando como base el informe presentado por el Perito de Oficio que cursa de fs. 80 a 89 entre las conclusiones señala que se realizó el replanteo de los vértices 3,4 y 5 en el lindero en conflicto del predio titulado según plano catastral, se refiere al plano catastral del demandado Víctor Quiroz, asimismo, se realizó el amojonamiento con fierro corrugado con pintura amarilla y fácil identificación; en consecuencia, con esta actividad de peritaje se llego a establecer que el área avasallada no alcanza la superficie señalada en la demanda , por lo que, sin afectar en absoluto el derecho propietario, la superficie avasallada alcanza a 105,4 m2; avasallamiento que se produce porque el demandado no respeto los mojones de su propiedad en la colindancia en conflicto, conclusión a la que se arriba por todo lo que consta a fs. 93 y 94 en el punto referido "Segundo Control" y lo establecido claramente en las conclusiones del personal de Apoyo Técnico como consta a Fs. 44 y graficada en los planos de fs. 97 a 99 del Informe presentado.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia agroambiental a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 5 núm. 6) de la Ley 477 FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Avasallamiento; interpuesta por Mario Oscar Zamorano Terán y Otros, en consecuencia ejecutoriada que sea la sentencia se dispondrá de plazo de 96 horas para el desalojo voluntario, de no ejecutarse se dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa del auxilio de la fuerza pública, también se dispone el pago de costas y costos como establece el art. 5 numeral de la Ley 477; por lo que, a objeto de garantizar la ejecución efectiva de la sentencia ante el incumplimiento dentro de los plazos señalados serán ejecutados por la Policía Boliviana en el plazo de 10 días, para cuyo efecto, por Secretaria se expedirá el respectivo Mandamiento de Desalojo sobre la superficie Avasallada de 105,4 m2 en el límite en conflicto, además de establecer claramente el limite propietario de las partes en conflicto con la intervención del personal de Apoyo Técnico de este Juzgado

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. REGÍSTRESE y Notifíquese.