Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 02/2021 de 16 de agosto de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, en la parte Considerativa de la Sentencia 02/2021 de fecha 16 de agosto de 2021, toma en cuenta y se ampara en la documentación presentada por el demandante sin acreditarse la existencia o el fallecimiento de Marie France Henriette Gauthier, copropietaria del predio;
2.- que, el Juez A quo en la parte considerativa de la Sentencia refiere que el demandante indica que desde el mes de diciembre de 2019, al fallecimiento de Jean Paul Sanchez, se dieron a la tarea de avasallar el Predio "SANCHEZ" de propiedad del demandante, lo cual se desvirtúa y muestra la mala fe del demandante, porque no pidió la entrega del predio a sus supuestos vendedores considerando que era propietario desde el año 2014;
3.- el Juez en la parte considerativa de la Sentencia cita erróneamente el art. 62 1-2 de la Ley N° 1715, artículo que nada tiene que ver, ya que el mismo refiere a la inscripción de derechos de Derechos Reales;
4.- que, el Juez en la VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTA POR LA PARTE DEMANDANTE, indica que el demandante presenta Título Ejecutorial, documento de transferencia, el registro en Derechos Reales, alodial actualizado, sin que se hubiere tomado el trabajo de hacer un estudio prolijo y minucioso de la documentación presentada, para ver si la misma tiene el respaldo legal que acredite su validez para ser tomada en cuenta como base del presente proceso;
5.- el Juez de instancia ha cometido agravio por aceptar esta escritura 070/2020, el cual contiene errores de fondo, propios de lo ilegal que al suscribirla omiten el segundo apellido de la supuesta vendedora, lo que se debió observar y pedir que se cumplan los requisitos de ley;
6.- que el Juez incurre en un agravio al citar erróneamente artículos del Código Procesal Civil, como ser el art. 252 numeral 5 el cual se refiere a la revisión extraordinaria de Sentencia que no tiene nada que ver con el caso de autos y;
7.- la Sentencia cita el art. 1538 parágrafos I y II del Código Civil con lo cual pretende dar validez al título del demandante, siendo que el art. 1544 del mismo Código refiere a actos o contratos nulos.
La parte demandante responde al recurso manifestando, que, la demandada indica que el Juez de instancia no ha valorado cuales son exactamente los hechos, además de haber violado su quieta y pacifica posesión, olvidándose del art. 56 de la CPE y que también hay el Auto Supremo Nº 556/2019 de 06 de junio de 2019, que en su ratio decidendi indica que, para argüir mejor derecho propietario es necesario que las personas en conflicto ostenten títulos de equivalentes y en el presente caso, solo la parte demandante tienen acreditado el derecho propietario oponible a terceros y que le otorga el poder de usar, gozar y disponer de la propiedad agraria, conforme lo determina el art. 1545 del Código Civil, que, no es evidente que el Juez de instancia hubiere interpretado incorrectamente el art.1455 del Código Civil, porque esta norma refiere al restablecimiento del ejercicio de un derecho real que es desconocido o negado por terceras personas, puesto que la acción negatoria también ampara a los actos de perturbación o de negación que realicen los terceros y que los argumentos de supuestos vicios de nulidad son impertinentes y que el Juez A quo aplico apropiadamente el art. 1455-II del Código Civil y en base a ello resolvió el conflicto; asimismo, el recurso de casación indica interpretación errónea o aplicación indebida de ley referente a los arts. 80, 90, 92, 110 y 138 del Código Civil, que, la recurrente sin necesidad de describir cual es el hecho que le causo agravio, se pone a discutir sobre los alcances de la Sentencia debido a que el fallo se respeta como ocurre con los testimonios y que la recurrente no respeta la Sentencia al no permitir que su persona haga uso y goce de su propiedad y lo que el Juez de instancia reconoce los alcances del fallo, sin darle otra finalidad que la que se desprende de su contenido, que, el recurso no se ajusta a las exigencias previstas por el CPC, porque la competencia del Tribunal de alzada se abre en relación a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de fundamentación en la alzada, debido a que el Tribunal de Primera Instancia, no ha resuelto nada con relación a la invalidez del título de propiedad, más aún cuando no se ha demandado ninguna nulidad y/o anulabilidad del título, por lo que la Sentencia se encuentra dentro de los parámetros de la ley.
No se ingresó al análisis de los fundamentos del recurso debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial vulnero el derecho al debido proceso por no cumplir lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 041/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021.
"(...) examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia vulneración al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, que interesa al orden público, conforme se advierte por incumplimiento del CONSIDERANDO II del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 041/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021 cursa de fs. 144 a 149 de obrados, que advierte que el Juez de instancia señaló: "... que el avasallamiento, se habría producido el mes de diciembre de 2019; aspecto que se constituye en una valoración negativa, porque a más de que el informe técnico señala que el año 2011 ya habría la construcción señalada, en obrados a fs. 23, cursa Licencia de funcionamiento de actividad económica productos "Saninga", con fecha de inicio de 30 de enero de 2014 a nombre de la demandada, lo que prueba aún más las irregularidades procesales en las que incurrió el Juez de Instancia, en lo que respecta a la omisión de valoración de pruebas, los que recaen en incongruencias y en omisiones valorativas negativas, que afectan el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE."(las cursivas son añadidas)."
"(...) Asimismo, se advierte que en el Considerando II de la Sentencia hoy recurrida de casación y nulidad, en el punto 3. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, si bien el Juez A quo realizó una valoración al Testimonio N° 070/2020 emitido por el Notario N° 1 de Portachuelo provincia Sara de fs. Fs. 155 a 158 y vta., no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental antes mencionado, en lo referente a la omisión de valoración negativa al no considerar elementos de prueba que cursan en obrados, a efectos de constatar el despojo o eyección del predio en conflicto, es decir, entre las pruebas antes mencionadas, valorar el informe cursante a fs. 86 de obrados, otorgándole un valor positivo o negativo y sobre todo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5.I.4.a) de la Ley N° 477, porque se evidencia que el Juez A quo no ha dado cumplimiento otra vez."
"(...) Además, de lo observado se advierte que en la Sentencia objeto de recurso de casación y nulidad, refiere a LORENA MARTÍNEZ MENDOZA Y FAMILIA como la parte demandada, sin establecer o identificar con precisión quienes constituyen su familia, vulnerando flagrantemente el art. 110-4 de la Ley N° 439 que señala: "4. El nombre, domicilio y generales de ley de la parte demandada..." (las cursivas son añadidas); aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley 1715, acto procesal que vulnera el orden público, habida cuenta que se tiene que tener la certeza necesaria para disponer el desalojo de personas identificadas con nombre y apellido si se declara probada la demanda."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULO OBRADOS correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, emitir nueva Sentencia en el caso de autos considerando los entendimientos del presente fallo;
1.- El Tribunal observo que la autoridad judicial no dio cumplimiento a los dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 041/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021, pues no valoro correctamente, la prueba presentada en el proceso, limitándose simplemente a realizar una valoración al Testimonio N° 070/2020 emitido por el Notario N° 1 de Portachuelo provincia Sara, asimismo se observó que la demanda no cumple con lo dispuesto en el art. 110-4 de la Ley N° 439, pues en la demanda se anota como parte demandada ha LORENA MARTÍNEZ MENDOZA Y FAMILIA, sin precisar quienes serian o cuantos serian la "Familia" evidenciándose la vulneración al debido proceso al acceso a la justicia y transparencia.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Deben estar identificadas las personas demandadas, señalándose el nombre y generales de la parte demanda; el planteamiento sin establecer o identificar con precisión quienes son "familia", implica vulneración del art. 110-4 de la Ley N° 439 , por ser un acto procesal que vulnera el orden público
"(...) Además, de lo observado se advierte que en la Sentencia objeto de recurso de casación y nulidad, refiere a LORENA MARTÍNEZ MENDOZA Y FAMILIA como la parte demandada, sin establecer o identificar con precisión quienes constituyen su familia, vulnerando flagrantemente el art. 110-4 de la Ley N° 439 que señala: "4. El nombre, domicilio y generales de ley de la parte demandada..." (las cursivas son añadidas); aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley 1715, acto procesal que vulnera el orden público, habida cuenta que se tiene que tener la certeza necesaria para disponer el desalojo de personas identificadas con nombre y apellido si se declara probada la demanda."
En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018
" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018
" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Representación legal de comunidad
El Juez de la causa, a momento de admitir una demanda, debe identificar la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de una comunidad (persona colectiva) o personas naturales; sino se producen irregularidades que contravienen el orden público y debido proceso, sin observarse su rol de director del proceso (AAP-S2-0029-2018)