AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 110/2021

Expediente : Nº 4407-RCN-2021

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Pablo Rigoberto Tuero Vaca

Demandada : Lorena Martínez Mendoza

Recurrente : Lorena Martínez Mendoza

Predio : "Sanchez"

Asiento Judicial : Yapacani

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 03 de diciembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fojas 300 a 307 de obrados, interpuesto por Lorena Martínez Mendoza, impugnando la Sentencia N° 02/2021 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 290 a 296 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 290 a 296 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2021 de 16 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, autoridad que falla declarando PROBADA, la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento, cursante a fs. 12 a 14 y vta. de obrados, planteada por el demandante Pablo Rigoberto Tuero Vaca, en contra de Lorena Martínez Mendoza y familia, imponiéndose el pago de daños y perjuicios las costas del proceso que deberá ser tramitado en vía incidental, disponiendo el plazo para el desalojo voluntario de tres días hábiles (72 horas) de la propiedad denominada "SANCHEZ", con una superficie de 1.0059 ha., ubicado en el Municipio de Buena Vista, Primera sección, provincia Ichilo, del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes argumentos:

El Juez A quo manifiesta que, si bien Lorena Martínez Mendoza, ha demostrado documentalmente su derecho en la empresa SANINGA, empero el registro de funcionamiento emitido por el SEDES, indica que el funcionamiento de la empresa está SUSPENDIDA, además no ha demostrado derecho propietario sobre el terreno rural objeto del presente proceso y tampoco ha demostrado el grado sentimental con Jean Paul Sanchez; es decir, que de la compulsa de la documentación la demandada no ha acreditado derecho propietario y la actividad que realiza es unipersonal y no societaria o amistosa con el difunto Jean Paul Sanchez, de quien pretende su derecho, por lo cual no se vulnero ningún derecho a una vivienda.

Así también se hizo una valoración del Título Ejecutorial conforme al art. 393 del D.S. N° 29215, Sentencia Constitucional N° 0009/2013 de 3 de enero de 2013 y art. 393 de la CPE, que reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica y social, según corresponda y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, la indivisibilidad no afecta a la sucesión hereditaria en la condiciones establecidas por ley; y el demandante Pablo Rigoberto Tuero Vaca ha sido favorecido con la transferencia de una parcela otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia al beneficiario original Marie France Henriette Guathier y Jean Paul Sanchez debidamente transferido al demandante conforme a ley, así también se tiene la Ley N° 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, cuyo fin jurídico cubre las expectativas denunciadas en a demanda principal de fs. 12 a 15 vta. planteada por el demandante en contra de Lorena Martínez Mendoza y familia.

Que, en virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas al proceso, se llega a la plena convicción de que el demandante Pablo Rigoberto Tuero Vaca, ha justificado y demostrado plenamente y conforme a ley, los términos de su acción y pretensión jurídica invocados en la demanda de fs. 12 a 14 y vta. de obrados.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

El Recurso de Casación o Nulidad en el fondo y en la forma de fs. 300 a 307 de obrados, interpuesto por Lorena Martínez Mendoza, impugnando la Sentencia N° 02/2021 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 290 a 296 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, refiere estar apoyada en los arts. 115, 119, 19 numeral 1), 21 numeral 2 y 7) de la CPE en relación a lo previsto por los arts. 270 y 271 de la Ley N° 439, para asumir su defensa y estar a derecho, así como estar amparada por los arts. 13, 14, 19, 21, 22, 24, 25, 46, 47, 56, 109, 115 de la CPE con relación a los arts. 87, 105, 106, 107 y 1544 del Código Civil, solicitando que se de aplicación del art. 220 parágrafo IV del Código Procesal Civil o en su defecto se anule obrados por las evidentes infracciones a la ley, sea con costas daños y perjuicios; con los siguientes fundamentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo.

I.2.1.1. Primer Agravio.

La recurrente hace conocer que, en la parte Considerativa de la Sentencia 02/2021 de fecha 16 de agosto de 2021, toma en cuenta y se ampara en la documentación presentada por el demandante sin acreditarse la existencia o el fallecimiento de Marie France Henriette Gauthier, copropietaria del predio, presentando solamente un certificado de defunción de Jean Paul Sanchez y el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-130040, expediente N° I 170040, plano predial catastral INRA N° 070400101012226, transferencia masiva folio 7.04.1.01.0002755, Certificado Catastral INRA N° CCTSCZ00450/2013, Registro de Transferencia cambio de nombre SCZ 00395/2013, con Código Catastral 20-R4279578071048, Testimonio N° 52/2012 de 15 de agosto de 2012 extendido por la Notaria N° 1 de Portachuelo, Folio Real original N° 7.04.1.01.0002755 de fecha 29 de abril de 2014 a nombre de Tuero Vaca Pablo Rigoberto; el Juez A quo debió exigir que la escritura sobre la cual se basa la demanda haya cumplido con todas las exigencias legales o solicitar al Notario de Fe Pública N° 1 de Portachuelo Certificar indicando que al no existir el protocolo N° 52/2012 en su libro correspondiente del año 2012, existía un vacío en dicho lugar del libro o existe otro instrumento, toda vez que el art. 45 de la Ley N° 483 establece que el PROTOCOLO es la compilación ordenada cronológicamente de las matrices de los cuales el Notario extiende los instrumentos públicos, también que DIRNOPLU Santa Cruz, por CITE DIRNOPLU/DPTAL SCZ N° 260/2020 de fecha 25 de septiembre RECHAZA LA REPOSICIÓN, en virtud a que los suscribientes están muertos, siendo imposible su consentimiento, por lo cual el Juez A quo debió solicitar dicha documentación a DIRNOPLU SC y no tomar decisiones sin contar con documentación que certifique la legalidad del Instrumento N° 52/2012 sobre la supuesta venta realizada por Jean Paul Sanchez y Marie France Henriette Gauthier, concluyendo que la documentación presentada por el demandante no cuenta con respaldo legal necesario para acreditar su derecho propietario y que la Sentencia en su redacción hace referencia a otro Título Ejecutorial siendo el número correcto SPP-NAL 133040 y el expediente agrario I-17040.

I.2.1.2. Segundo Agravio.

De igual forma hace conocer que, el Juez A quo en la parte considerativa de la Sentencia refiere que el demandante indica que desde el mes de diciembre de 2019, al fallecimiento de Jean Paul Sanchez (persona con quien trabajaba Lorena Martínez Mendoza), se dieron a la tarea de avasallar el Predio "SANCHEZ" de propiedad del demandante, lo cual se desvirtúa y muestra la mala fe del demandante, porque no pidió la entrega del predio a sus supuestos vendedores considerando que era propietario desde el año 2014, debido a que en nuestro ordenamiento jurídico establece la obligación del vendedor a entregar la cosa vendida, situación rara ya que recién cuando muere Jean Paul Sanchez y supuestamente también muere Marie France Henriette Gauthier, el demandante con documentación de dudosa procedencia quiere hacer ver que existe un supuesto avasallamiento para apropiarse de lo ajeno, por lo cual se demuestra el agravio cometido por el Juez A quo, al no exigir se acredite la existencia o no existencia con vida de Marie France Henriette Gauthier.

I.2.1.3. Tercer Agravio.

Indica también que, el Juez A quo en la parte considerativa de la Sentencia cita erróneamente el art. 62 1-2 de la Ley N° 1715, artículo que nada tiene que ver, ya que el mismo refiere a la inscripción de derechos de Derechos Reales.

I.2.1.4. Cuarto Agravio.

Asimismo indica que, el Juez A quo en la VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTA POR LA PARTE DEMANDANTE, indica que el demandante presenta Título Ejecutorial, documento de transferencia, el registro en Derechos Reales, alodial actualizado, sin que se hubiere tomado el trabajo de hacer un estudio prolijo y minucioso de la documentación presentada, para ver si la misma tiene el respaldo legal que acredite su validez para ser tomada en cuenta como base del presente proceso, toda vez que no se cumplió por lo exigido por DIRNOPLU, así como acreditar la existencia o no con vida de Marie France Henriette Gauthier, copropietaria del predio "SANCHEZ", asimismo no tomo en cuenta la documentación que el mismo detalla y que fue presentada por la parte demandada.

I.2.1.5. Quinto Agravio.

La recurrente señala que, el Juez A quo en el punto 3 de la Sentencia indica que el testimonio 070/2020 emitido por el Notario N° 1 de Portachuelo, provincia Sara de fs. 155 a 158 vta., de reposición de escritura de pequeña propiedad agrícola, sobre la supuesta escritura entre Marie France Henriette y Jean Paul Sanchez, en calidad de vendedores y Pablo Rigoberto Tuero Vaca, en calidad de comprador, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 69/2020 de 06 de noviembre de 2020, el Juez de instancia ha cometido agravio por aceptar esta escritura 070/2020, el cual contiene errores de fondo, propios de lo ilegal que al suscribirla omiten el segundo apellido de la supuesta vendedora, lo que se debió observar y pedir que se cumplan los requisitos de ley, ya que tampoco se acredita de donde obtuvieron los valorados para la SUPUESTA REPOSICIÓN, debiendo tomarse en cuenta lo establecido en el art. 1544 del Código Civil.

I.2.1.6. Sexto Agravio.

También indica que, el Juez A quo incurre en un agravio al citar erróneamente artículos del Código Procesal Civil, como ser el art. 252 numeral 5 el cual se refiere a la revisión extraordinaria de Sentencia que no tiene nada que ver con el caso de autos.

I.2.1.7. Séptimo Agravio.

De igual forma hace conocer que, la Sentencia cita el art. 1538 parágrafos I y II del Código Civil con lo cual pretende dar validez al título del demandante, siendo que el art. 1544 del mismo Código refiere a actos o contratos nulos; asimismo, la Sentencia cita el art. 393 de la CPE y arts. 210, 211 y 212 del Código Civil, contradiciéndose a las medidas precautorias de la propia Sentencia 02/2021 de 16 de agosto de 2021, toda vez que la demandada cumple con todo lo establecido por las normas referidas, además de encontrarse refrendadas por lo determinado por el art. 2 numerales 1 y 2 de la Ley N° 1715, toda vez que en dicho predio la demandada cultiva plantas perennes y medicinales, con las cuales funciona el laboratorio "SANINGA" el cual dejo de funcionar por la orden ilegal e injusta del Juez Agroambiental de Yapacani, provincia Ichilo; además indica que la Sentencia refiere a la disposición adicional parte segunda parágrafo II y IV, sin indicar a que artículo o ley se refiere.

I.2.1.8. Octavo Agravio.

AGRAVIO EN LA PROBANZA, LO QUE NO PUDO VER EL JUEZ DE INSTANCIA NI FUE COMPULSADA.

Indica que, las partes deben tener lealtad procesal exenta de dolo y mala fe y que el art. 141 del Código Procesal Civil en forma expresa, inequívoca y concluyente, dispone que la autoridad judicial a momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, inspirándose en los principios científicos, que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes; lo que implica que no tendrán ningún valor probatorio la prueba obtenida por medios o procedimientos ilícito, como en el caso de autos, que tienden a resguardar los principios y garantías constitucionales, por tanto, están frente a la teoría universal de árbol ponzoñoso o envenenado, que establece que "si el árbol es ponzoñoso o envenenado, los frutos también lo son"(las cursivas son añadidas); dando ejemplo que en la contestación hizo conocer todos los agravios, pero el Juez de instancia, no resolvió nada y se basó solamente en el testimonio fraguado, refiriendo que esa prueba es "fruto envenenado".

En ese sentido el Principio de Seguridad Jurídica, establece que el juzgador tiene que fallar con claridad, promoviendo buscar la certeza, estableciendo únicamente como parámetro para su fallo la Constitución Política del Estado y las leyes y que, la propiedad reclamada por Pablo Rigoberto Tuero Vaca nunca fue vendida y que tampoco se pudo acreditar de manera cierta la legalidad de la supuesta venta, porque no existen los archivos solicitados a la Notaria como se evidencia de fs. 86 de obrados y por el contrario se evidencia fraguado derecho de propiedad, porque la demandada vivió con Jean Paul Sanchez, por más de ocho años, hasta el día de su muerte, cumpliendo la función social, como se evidenció con la inspección in situ, donde se evidencio que funciona el Laboratorio "SANINGA" y las plantas medicinales que sirven para hacer los productos que sirven para curar enfermedades y que resulta ilógico que la demandada haya cometido el delito de avasallamiento, porque la misma se encuentra en posesión del bien inmueble de litis desde el año 2013 junto a su conviviente Jean Paul Sanchez, hecho que es de conocimiento de toda la Comunidad Buena Vista.

En este contexto se ha violado el art. 115-I-II de la CPE y que este principio de acuerdo al Auto Constitucional 287/1999-R tiene carácter vinculante y obligatorio y que la Sentencia ha conculcado su derecho irrestricto y constitucional a la defensa, motivo por el cual recurre a este máximo Tribunal Agroambiental, para invalidar la Sentencia Nº 02/2021 de 16 de agosto de 2021 de fs. 290 a 296 y vta.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

El demandante Pablo Rigoberto Tuero Vaca por memorial de fojas 310 a 314 de obrados, responde al Recurso de Casación, de conformidad a los art. 270 - 278 de la Ley Nº 439, de forma absolutamente negativa, solicitando al Tribunal Agroambiental CONFIRMAR en forma total la Sentencia, con la imposición de costas y costos en ambas instancias, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. Contestación negativa a la alzada.

El demandante señala que, la recurrente indica que se encuentra pendiente el oficio Nº 040/2020 a DIRNUPLU de fs. 271, empero esta documentación ya ha sido remitida legalmente, por ello no existe trasgresión del art. 81 del D.S. 29215, como se evidencia de fs. 271 por oficio Nº 106/2021, que señala: "...De acuerdo a nuestra base de datos se tiene que la Dirección del Notariado no cuenta con el registro de distribución de valores notariales realizados por el órgano judicial..." por lo que la respuesta ha sido emitida en tiempo oportuno.

Asimismo, que a fa. 160 a 164 de obrados, se tiene el proceso de reposición del documento protocolar, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Portachuelo, donde el referido documento ha sido repuesto de manera oportuna en cumplimiento del art. 50 de la Ley Nº 483 (Ley del Notariado).

I.3.2. Correcta valoración de la prueba.

El demandante señala que, la demandada indica que el Juez de instancia no ha valorado cuales son exactamente los hechos, además de haber violado su quieta y pacifica posesión, olvidándose del art. 56 de la CPE y que también hay el Auto Supremo Nº 556/2019 de 06 de junio de 2019, que en su ratio decidendi indica que, para argüir mejor derecho propietario es necesario que las personas en conflicto ostenten títulos de equivalentes y en el presente caso, solo la parte demandante tienen acreditado el derecho propietario oponible a terceros y que le otorga el poder de usar, gozar y disponer de la propiedad agraria, conforme lo determina el art. 1545 del Código Civil y la parte demandada no ha demostrado cual es el derecho que le asiste; por el contrario se ha evidenciado que no era familiar del de cujus e inclusive que había tenido familia, además que el laboratorio "SANINGA", no cuenta con licencia de funcionamiento vigente y el domicilio legal registrado jamás ha sido la propiedad agraria, arguyendo que la retención de esta propiedad es un atropello según lo señala el art. 393 de la CPE y que el Juez A quo en la Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba según el art. 134 de CPC, concordante con el art. 180 de CPE, respondiendo a lo que se tuvo en conocimiento haciendo prevalecer el derecho de inmediación y que el Juez A quo al ponderar la prueba documental lo realizó conforme a ley y a la sana critica establecida por los arts. 1286 del Código Civil, debido a que los datos fríos son objetivos, refiriéndose a los documentos y folios, que demuestran actos de perturbación y desconocimiento a un derecho real adquirido tiempo atrás, por lo tanto no existe error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba, las mismas derivan de la demanda y tienen la presunción legal de verdad de los hechos lícitos que ha afirmado en la demanda, señalando jurisprudencia con el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, por lo que conforme a esta apreciación establece que la prueba en el presenta caso, se ha realizado con invocación del principio de unida, comunidad, contradicción y verdad material.

I.3.3. Correcta aplicación del art. 1455 del Código Civil.

El demandante indica que, no es evidente que el Juez de instancia hubiere interpretado incorrectamente el art.1455 del Código Civil, porque esta norma refiere al restablecimiento del ejercicio de un derecho real que es desconocido o negado por terceras personas, puesto que la acción negatoria también ampara a los actos de perturbación o de negación que realicen los terceros y que los argumentos de supuestos vicios de nulidad son impertinentes y que el Juez A quo aplico apropiadamente el art. 1455-II del Código Civil y en base a ello resolvió el conflicto; asimismo, el recurso de casación indica interpretación errónea o aplicación indebida de ley referente a los arts. 80, 90, 92, 110 y 138 del Código Civil, lo cual no tiene sustento respecto a la valoración de la prueba y que la demandada hoy recurrente no cambia su calidad de detentadora, por lo cual no cumplió con el art. 138 del Código Civil y ningún otro argumento le puede servir para adquirir la posesión, porque no le corresponde por disposición del art. 92 del mismo Código sustantivo.

I.3.4. Impertinente impugnación a la prueba, mala utilización de la teoría del árbol envenenado y quebrantamiento del art. 220 del CPC para invocar el recurso de casación.

Asimismo señala que, la recurrente sin necesidad de describir cual es el hecho que le causo agravio, se pone a discutir sobre los alcances de la Sentencia debido a que el fallo se respeta como ocurre con los testimonios y que la recurrente no respeta la Sentencia al no permitir que su persona haga uso y goce de su propiedad y lo que el Juez de instancia reconoce los alcances del fallo, sin darle otra finalidad que la que se desprende de su contenido. Que en cuanto a la doctrina del árbol envenenado que es la teoría de que cualquier prueba que directamente o indirectamente y por cualquier nexo se pudiera relacionar con una prueba nula debe también considerarse nula, en este entendido se tiene que los sujetos del proceso a momento de plantear una demanda o contestar a esta o apersonarse en calidad de tercero, tiene la obligación de defender sus derechos, vale decir, demostrar lo fundamentado en sus pretensiones, de ahí que la carga de la prueba, su existencia, contenido, recae en la parte que la invoca, con el fin de que el Juez o autoridad jurisdiccional adquiera certeza suficiente tal como lo estipula el art. 136-III del CPC.

I.3.5. Impertinente expresión de agravios de supuesta nulidad del Título, de la inscripción y supuesta usurpación de funciones.

También señala que, el recurso no se ajusta a las exigencias previstas por el CPC, porque la competencia del Tribunal de alzada se abre en relación a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de fundamentación en la alzada, debido a que el Tribunal de Primera Instancia, no ha resuelto nada con relación a la invalidez del título de propiedad, más aún cuando no se ha demandado ninguna nulidad y/o anulabilidad del título, por lo que la Sentencia se encuentra dentro de los parámetros de la ley, no como el recurso que añade cuestiones ajenas e impertinentes a la causa.

Asimismo, indica que dentro la economía jurídica, no existe nulidad de pleno derecho, pues de acuerdo al art. 546 del Código Civil la nulidad o Anulabilidad necesariamente deben ser pronunciadas judicialmente y conforme a la norma adjetiva, todo documento público se considera autentico mientras no se demuestre lo contrario, por lo que el recurso es absolutamente impertinente, porque ninguno de los fundamentos tiene razón de ser y son ajenos a lo resuelto en la Sentencia.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el señor Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 14 de septiembre de 2021 que cursa a fs. 315 de obrados, concede el recurso en el efecto suspensivo, disponiendo se remita el expediente original al Tribunal Agroambiental previa notificación, citación y emplazamiento de las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente, es signado con el N° 4407-RCN-2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento y por decreto de 05 de noviembre de 2021 cursante a fs. 322 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución.

Por proveído de 17 de noviembre de 2021 cursante a fs. 324 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 18 de noviembre de 2021, conforme consta a fs. 326 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa prueba documental de cargo, consistente en Certificado de defunción de Jean Paul Sanchez, fallecido el 24 de diciembre de 2019.

I.5.2. De fs. 2 a 5 de obrados, cursa prueba documental de cargo consistente en el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-133040 de fecha 12 de julio de 2010, de propiedad de Marie France Henriette Gauthier y Jean Paul Sanchez, Plano Catastral del INRA que establece una superficie de 1.0059 ha. y Folio Real con Matricula N° 7.04.1.01.0002755, bajo el Asiento A-1 de fecha 30 de septiembre de 2010.

I.5.3. De fs. 6 a fs. 11 de obrados, cursa prueba documental de cargo, consistente en Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00450/2013 de fecha 9 de diciembre de 2013, que consigna como propietario a Pablo Rigoberto Tuero Vaca; Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° SCZ00395/2013 de fecha 9 de diciembre de 2013; Escritura Pública N° 52/2012 de fecha 15 de agosto de 2012, relativa a la trasferencia de una pequeña propiedad agrícola suscrita entre Marie France Henriette Gauthier y Jean Paul Sanchez como vendedores y Pablo Rigoberto Tuero Vaca como comprador; y Folio Real con Matricula N° 7.04.1.01.0002755, que bajo el Asiento A-2 de fecha 29 de abril de 2014, que consigna como último propietario a Pablo Rigoberto Tuero Vaca.

I.5.4. De fs. 12 a 14 y vta. de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento, planteada por Pablo Rigoberto Tuero Vaca contra Lorena Martínez Mendoza y familia.

I.5.5. A fs. 15 y vta. de obrados, cursa Auto de admisión de demanda de fecha 27 de agosto de 2021.

I.5.6. De fs. 34 a 41 de obrados, cursa contestación a la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.5.7. De fs. 37 a 41 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de fecha 01 de septiembre de 2021.

I.5.8. De fs. 44 a 75 de obrados, cursa Informe Técnico de fecha 02 de septiembre de 2021.

I.5.9. De fs. 77 a 78 de obrados, cursa cartas que evidencian que la Red de salud de Ichilo extendió una Certificación transitoria - temporal de funcionamiento del Laboratorio "Saninga", que no fue renovada por falta de respaldo de documentación.

I.5.10. De fs. 79 a 85 de obrados, cursa Sentencia N° 04/2021 de fecha 07 de septiembre de 2020.

I.5.11. A fs. 86 de obrados, cursa Informe sobre Orden Judicial de fecha 07 de septiembre de 2020, que da cuenta que no existen archivos solicitados por Orden Judicial de fecha 03 de septiembre de 2020 y que el Notario se ve imposibilitado de remitir lo requerido y a fs. 87 de obrados cursa la Orden Judicial que solicita el Segundo Testimonio del Instrumento N° 52/2012 de fecha 15 de agosto de 2012.

I.5.12. A fs. 88 y vta. de obrados, cursa Acta de audiencia de lectura de Sentencia de fecha 07 de septiembre de 2020.

I.5.13. De fs. 144 a 149 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 41/2020 de 26 de noviembre de 2020, que ANULA obrados hasta fs. 79 inclusive, debiendo la autoridad de instancia valorar el Informe de fs. 86 de obrados y demás pruebas conforme a derecho, previo cumplimiento del art. 5.I.4.a) de la Ley N° 477.

I.5.14. De fs. 155 a fs. 158 de obrados, cursa prueba documental de cargo, consistente en Escritura Pública N° 070/2020 de fecha 19 de noviembre de 2020, relativa a la Reposición de matriz protocolar de una minuta de transferencia de una pequeña propiedad agrícola, suscrita entre Marie France Henriette Gauthier y Jean Paul Sanchez como vendedores y Pablo Rigoberto Tuero Vaca como comprador; ordenada mediante Auto Definitivo 69/2020 de fecha 6 de noviembre de 2020.

I.5.15. De fs. 195 a 196 de obrados, cursa carta del Gerente de la Red de Salud de Ichilo que indica que la Licencia de Funcionamiento del Laboratorio "Saninga", está suspendida.

I.5.16. A fs. 263 de obrados, cursa Certificado emitido por Pedro Felix Ribera Cruz, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Portachuelo, que indica que a su cargo se tramitó el Proceso Civil Voluntario de Reposición de Documento Protocolar deducido por Pablo Rigoberto Tuero Vaca, caso signado con el N° 157/2020 el cual se encuentra concluido.

I.5.17. De fs. 290 a 296 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 02/2021 de fecha 16 de agosto de 2021.

I.5.18. A fs. 297 y vta. de obrados, cursa Acta de audiencia de lectura de Sentencia de fecha 16 de agosto de 2021.

I.5.19. De fs. 300 a 307 de obrados, cursa memorial Recurso de Casación interpuesto por Lorena Martínez Mendoza.

I.5.20. De fs. 310 a 314 de obrados, cursa memorial de Responde al Recurso de Casación por Pablo Rigoberto Tuero.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Planteamiento del problema jurídico.

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos y concorde a la facultad contenida en el art. 277-I de la Ley N° 439 de examinar respecto a la procedencia del recurso de casación, relacionado a los actos y actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso, particularmente si se dio cumplimiento a las consideraciones del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 041/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021 cursa de fs. 144 a 149 de obrados, que anuló obrados hasta fs. 79 inclusive, debiendo la autoridad de instancia valorar el informe de fs. 86 de obrados y demás prueba conforme a derecho, previo cumplimiento del art. 5.I.4.a) de la Ley N° 477, al emitir nuevo fallo, aspecto preponderante a ser considerado en el presente recurso de casación y nulidad.

II.2. Fundamentación normativa.

Naturaleza jurídica del recurso de casación . - Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pág. 358) (las cursivas son añadidas). Los requisitos, que deben cumplirse para incoar este recurso están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

Es así que la anulación de obrados, conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo..." en tanto que el derecho y la garantía constitucional al Debido Proceso según el referido artículo: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley."(las cursivas son añadidas); asimismo, el art. 5 del mismo Código Adjetivo, señala "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros..."(las cursivas son añadidas);.

Asimismo, la Constitución Política del Estado en su art. 115 parágrafo I establece que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio se sus derechos e intereses legítimos" y el parágrafo II "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa... " y el parágrafo II del art. 119 establece también que "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa..."(las cursivas son añadidas); de lo que se infiere el deber de garantizar a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes, la omisión de esta normativa lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

También se tiene el art. 105-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que "...un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin..."(las cursivas son añadidas). En la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación que desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada..."(las cursivas son añadidas); por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

II.3. Análisis del caso concreto.

Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio y/o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad por mandato de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia vulneración al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, que interesa al orden público, conforme se advierte por incumplimiento del CONSIDERANDO II del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 041/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021 cursa de fs. 144 a 149 de obrados, que advierte que el Juez de instancia señaló: "... que el avasallamiento, se habría producido el mes de diciembre de 2019; aspecto que se constituye en una valoración negativa, porque a más de que el informe técnico señala que el año 2011 ya habría la construcción señalada, en obrados a fs. 23, cursa Licencia de funcionamiento de actividad económica productos "Saninga", con fecha de inicio de 30 de enero de 2014 a nombre de la demandada, lo que prueba aún más las irregularidades procesales en las que incurrió el Juez de Instancia, en lo que respecta a la omisión de valoración de pruebas, los que recaen en incongruencias y en omisiones valorativas negativas, que afectan el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE."(las cursivas son añadidas).

Asimismo, se advierte que en el Considerando II de la Sentencia hoy recurrida de casación y nulidad, en el punto 3. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, si bien el Juez A quo realizó una valoración al Testimonio N° 070/2020 emitido por el Notario N° 1 de Portachuelo provincia Sara de fs. Fs. 155 a 158 y vta., no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental antes mencionado, en lo referente a la omisión de valoración negativa al no considerar elementos de prueba que cursan en obrados, a efectos de constatar el despojo o eyección del predio en conflicto, es decir, entre las pruebas antes mencionadas, valorar el informe cursante a fs. 86 de obrados, otorgándole un valor positivo o negativo y sobre todo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5.I.4.a) de la Ley N° 477, porque se evidencia que el Juez A quo no ha dado cumplimiento otra vez.

En este entendido, el Juez de instancia debe observar los requisitos establecidos por la Ley N° 477 para establecer si hubo o no avasallamiento, que para ilustrar objetivamente los requisitos mencionados se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional N° 098/2021 de 19 de noviembre, que refiriéndose al avasallamiento señala:"...sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.(...)

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439." (las cursivas son añadidas)

Además, de lo observado se advierte que en la Sentencia objeto de recurso de casación y nulidad, refiere a LORENA MARTÍNEZ MENDOZA Y FAMILIA como la parte demandada, sin establecer o identificar con precisión quienes constituyen su familia, vulnerando flagrantemente el art. 110-4 de la Ley N° 439 que señala: "4. El nombre, domicilio y generales de ley de la parte demandada..." (las cursivas son añadidas); aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley 1715, acto procesal que vulnera el orden público, habida cuenta que se tiene que tener la certeza necesaria para disponer el desalojo de personas identificadas con nombre y apellido si se declara probada la demanda.

Estas actuaciones del caso de autos, no condicen con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el incumplimiento del art. 5 de la Ley N° 439 que son de orden público, leyes que deben aplicar los funcionarios judiciales a fin de una correcta administración de justicia agraria, que debe garantizar a las partes el derecho de la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes.

Por lo señalado, este proceder ha vulnerado normas que hacen al debido proceso, al acceso a la justicia y transparencia consagrados por los arts. 115. I.II de la CPE; omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715. En ese sentido corresponde a éste Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

III. POR TANTO

1.La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, resuelve: ANULAR OBRADOS hasta fs. 290 inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, emitir nueva Sentencia en el caso de autos considerando los entendimientos del presente fallo, en cumplimiento de la normativa agraria vigente aplicable al caso.

2.En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA 02 /2021

Expediente: No. 21/2020

Proceso: Demanda Desalojo por Avasallamiento.

Demandate: Pablo Rigoberto Tuero Vaca

Demandados: Lorena Martínez Mendoza y familia

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Ichil1O

Fecha: 16 de Agosto del 2021

Juez: Rafael Montaño Cayola

Dentro del proceso Oral Agroambiental en la Demanda Desalojo por Avasallamiento, Interpuesto por: Pablo Rigoberto Tuero Vaca en contra de Lorena Martínez Mendoza y Familia, mayores de edad y hábiles por Derecho vecinos de Buena Vista

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I

QUE : Por memorial de fecha 21 de Agosto del 2020, presentado en fecha 25 de Agosto del 2020 años, por Pablo Rigoberto Tuero Vaca, interpone la Demanda Desalojo por Avasallamiento, bajo la argumentación que es legítimo propietaria del predio denominado SANCHEZ, ubicado en Buena Vista siendo su código Catastral actual 20-R4279578071048 ,con registro en Derechos Reales Matricula No. 7.04.1.01.0002755 de fecha 29 de abril del 2014 a nombre de TUERO VACA PABLO RIGOBERTO de la superficie de 1,0059 hectáreas el mismo que adquirió de sus anteriores Propietarios los señores : MARIE FRANCE HENRIETTE GAUTHIER Y JEAN PAUL SANCHEZ trasferido según Testimonio No 52//2012 de fecha 15 de agosto del 2012 , protocolizado ante notaria de Fe Publica No. 1 de Portachuelo a cargo de María Darwin Antelo Pizarro . bajos los argumentos que desde el mes de Diciembre del 2019 al fallecimiento del señor JEAN PAUL SANCHEZ Persona con quien trabajaba la señora LORENA MARTINEZ MENDOZA se dio a la tarea de avasallar el predio SANCHEZ de mi propiedad, introdujo a toda su familia , así mismo hizo instalar el servicio de luz y agua con lo que se pudo comprobar el avasallamiento de mi pequeña propiedad descrita y fue avasallado por la señora LORENA MARTINEZ MENDOZA y familiares d e forma pacífica, mi persona a tratado de que dichos avasalladores puedan retirarse de forma pacífica . me permito hacer algunas consideraciones de orden legal tomaron de forma ilegal y abusiva sin respeto al sagrado derecho a la propiedad individual, fundamentando mi acción en los artículos 56 parágrafo II,13-I 14 numeral 3 y 115 de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 105 y 111 numeral 1 del Código Civil, en sujeción a la disposiciones contenidas en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley No 477 la Ley del Avasallamiento, La sentencia Constitucional Plurinacional S.C.P 0386/2016-S1 de fecha 7 de Abril del 2016. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, DEMANDANDO DESALOJO POR AVASALLAMIENTO de la Pequeña Propiedad avasallada, por la avasalladora LORENA MARTINEZ MENDOZA Y FAMILIARES en la totalidad del predio denominado SANCHEZ de la superficie de 1.0059 hectáreas y las dependencias de la misma , fundamento mi demanda de conformidad a los dispuesto por el artículo 1538 del Código Civil con el artículo 1289-I acredito MI Derecho Propietario sobre la pequeña propiedad avasallada por inescrupulosos avasalladores que ilegalmente están ocupando mi terreno , en atención a los argumentos legales y jurisprudencia en vista del Avasallamiento con lo que se demuestra la violación de mis derechos a la propiedad individual , conforme se tiene en los artículos 56,13,1, 14 ,2 y 115-I de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 105 y 111,1 del Código Civil en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 3,4y5 de la Ley No 477 DEMANDO LA DESOCUPACION DE LA PEQUEÑA Propiedad SANCHEZ se dicte en Sentencia declarando probada la demanda principal en contra de los avasalladores: LORENA MARTINEZ MENDOZA Y FAMILIARES , se admita la demanda de acuerdo al contenido del artículos 4,5 inc c) de la ley 477 que en audiencia judicial se verifique IN SITU El Avasallamiento y se disponga la desocupación del predio denominado SANCHEZ y declarando en sentencia Probada la demanda en todas sus partes extendiendo en consecuencia el mandamiento de desapoderamiento contra LORENA MARTINEZ MENDOIZA Y FAMILIARES, así como la remisión de antecedentes al ministerio público para el procesamiento de la demanda y posibles cómplices y terceros. y supuestos cómplices , se solicita librar las medidas precautorias al amparo del artículo 6 numeral 3 de la Ley No 477, ORDENAR la paralización y suspensión de todo tipo de trabajo, la prohibición de celebrar actos y contratos sean comerciales o civiles, entre otros sobre el total del predio SANCHEZ.

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QUE: admitida la demanda por Auto de fecha de fecha 27 de Agosto del 2020 a fs, 18 y 19 de obrados se efectúa la citación cedularía en su domicilio real a la demandan LORENA MARTINEZ MENDOZA y familiares. a horas :12.50 meridiano del día 28 de Agosto del 2020 con testigo de actuación la señora Domitila Alvarado de Palacio con C.I. No.3948851 SC

CONSIDERANDO II

QUE : Instalada la audiencia de inspección judicial de fecha 01 de Septiembre del 2020 a horas 10:00 A.M. en el predio Avasallado denominado SANCHEZ , se hicieron presentes el demandante el señor PABLO RIGOBERTO TUERO VACA , con abogado copatrocinaste el Abog, DANIEL TABATA la demandada LORENA MARTINEZ MENDOZA con su abogado patrocínante el Dr. RONALD ADOLFO TINEO DAHER .

Se procedió a instalar la audiencia en el predio avasallado SANCHEZ en una sala al Ingreso de la misma, se cede el uso de la palabra al abogado del demandante el Dr. DANIEL JOAQUIN TABATA TUERO se apersona quien manifiesta que el abogado titular no pudo llegar no tengo mucho conocimiento del proceso , pero nos vamos a ratificar en todas las pruebas en todo lo amplio y extenso de este proceso , que se de curso a la solicitud de este desalojo por avasallamiento , como tiene que ser , eso es todo señor Juez.

Se cede la palabra al Dr. RONALD ADOLFO TINEO DAHER quien manifiesta "que vamos a rechazar contundentemente esta arbitrariedad de desalo intentada por el señor TUERO , MI cliente vive muchos años , tengo un memorial donde explico todas las razones y quiero que sea admitida más las documentaciones presentadas en esta audiencia de inspección , mi cliente la señora LORENA MARTINEZ MENDOZA jamás ha avasallado este predio , ella era la conviviente del señor JEAN PAUL SANCHEZ dueño de este predio , por lo que estoy solicitando se ordeno NJo. 52/2012 que fue inscrito este predio , donde se tiene que verificar la transferencia que hizo el señor JUAN PAUL el cual vivió hasta el año 2019 , producto de un Shock Séptico falleció y la señora desde el 2012 casi empezando el año 2013 convivio con el señor JUAN PAUL propietario de esta tierra de 1.59 ha , por lo que se presenta la documentación y manifestar que en esta propiedad funciona un laboratorio de PLANTAS MEDICINALES que se comercializan para la salud de todas las personas, en este predio se encuentran todas las plantas medicinales por lo tanto es protegido por la CPE el Código Civil, nuevamente quiero manifestar que mi cliente que ella no avasallo estos predios por lo tanto es plenamente falso y lo queremos confirmar con la documentación esa de transferencia que supuestamente se hizo al señor TUERO del señor JEAN PAUL es todo cuanto tengo que agregar señor Juez en honor a la verdad y que sea protegido por la CPE la función social que cumple estas tierras no se comercializa otras cosas que las plantas que son buenas para la salud.

Se le cede la palabra al abogado del demandante para que aclare en el sentido de que la señora vive 8 años atrás y no habría avasallado.

Se. cedido el uso de la palabra al abogado de la parte demandante : tengo entendido que ella no está 8 años no vive aquí , ella solo estaba como pareja del difunto JEAN PAUL eso es todo señor juez

El Juez hace la aclaración a los abogados patrocinantés en el sentido de que el proceso de avasallamiento está regido por la Ley No 477 en el cual existen presupuestos que se deben cumplir ; título ejecutorial , documento de trasferencia , el registro en derechos reales alodial actualizado y ser presentado en originales , s e ha de realizar la verificación en esta inspección con ayuda del técnico quien verificara el cumplimiento de la función social ,si es una industria , y que la señora es conviviente del que fuera propietario y la existencia del avasallamiento y dar cumplimento al reclamo del derecho propietario por el señor TUERO, así mismo se dictaran las medidas precautorias 1.- determinando la paralización de todo tipo de Trabajo 2.- . la prohibición de celebrar actos y contratos civiles y comerciales sobre predio avasallado .

Se procede a la posesión del Ing. SAUL CALDERON MENDEZ Apoyo Técnico institucional del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz Capital, unas ves posesionadas se fijan los puntos a verificar 1. Si efectivamente hay avasallamiento en este predio 2. Verificar las construcciones que existente, así mismo la calidad que tiene este predio, como se indica que existen plantaciones de plantas medicinales.

El juez determina que si existe una infraestructura y construcciones con teja de duralid, área de madera construcciones de material todos de planta baja también de teja duralid se puede verificar que existen otras dependencias

El ingeniero con las dos partes realiza la verificación de los machones del proceso de saneamiento asi como las plantaciones y los estanques que existen en el predio.

Reinstalada la audiencia al termino del recorrido por el Ing., como de las partes , con el fin de tener los elementos necesarios, pregunta a ambas partes desde que año se encuentran en el predio?..

Con la palabra el abogado patrocínate de la demandada manifiesta Que el demandante nunca a puesto un pie aquí , por lo tanto el no vive aquí..

Con la palabra el demandante PABLO RIGOBERTO TUERO VACA "Yo soy uno de los principiantes desde que llego acá, hasta que se murió el estuvo conmigo 14 años, vivió 4 años en mi casa , hemos hecho todos los estanques yo le di para los remedios , el empezó estos remedios en mi casa tengo testigos , tengo socios el llego como biólogo hacer un proyecto de exportación del catalogado plaga , se hizo los estanques para peces ornamentales eso fue mal le di plata para traer la arena el Dr.. Pimentel ayudo a sacar la Resolución Municipal. Prefectural y Ministerial, tardamos 10 años para que salga la Resolución de los Tarechis . también se tiene los estanques de los peces ornamentales que ahí están los estanques que el hizo y tenemos socios que esta con constitución de sociedades, después que quebró no salió la Resolución Municipal , le puse internet le puse todo para que haga los remedios , compre modem de internet para realizar el trabajo.

Reinstalada la audiencia el Técnico pregunta sobre la antigüedad como dueño y como viviente.

El señor TUERO indica es más fácil ver el alodial . A la pregunta del técnico el demandante responde de 10 a 11 años, la señora Lorena Martínez Mendoza Responden a inicios del 2013 .

El juez pregunta a la señora Lorena Martínez Mendoza si tiene Derecho Propietario sobre el predio la señora Lorena Martínez responde : Si lo tengo por la convivencia que hice con él y por el laboratorio que está aquí El laboratorio está reconocido por el Distrito de Salud.. la demandada Lorena Martínez manifiesta cuando se le pregunto si era propietaria quien manifiesta NO , realizada las aclaraciones con referencia al problema de avasallamiento se fija audiencia para la lectura de sentencia para el día Lunes 7 de Septiembre del 2020 a horas 16:00 P.M. en la oficinas del Juzgado agroambiental de Yapacani , indicando si tienen más prueba que lo presente hasta el día de mañana ,

Pide la palabra la demandada LORENA MARTINEZ quien indica Dr. Yo no puedo tener los papeles del terreno a mi nombre, pero sé que esto corresponde al fallecido a mi pareja y eso tendré que demostrarlo

El Juez hace la aclaración de la documentación presentada por el demandante PABLO RIGOBERTO TUERO VACA indicándole que se tomara en cuenta la documentación adjuntada al memorial y presentada en audiencia , se les pregunto a las partes si desearían llega a una conciliación ambas partes contestaron que no , El abogado de la parte demandada en audiencia solicita el desglose de la documentación presentada , con lo que termino al audiencia de inspección ocular.

QUE: Que procediendo a la inspección al terreno objeto de la Litis avasallando se pudo determinar que existen construcciones de material dependencias de los productos medicinales naturales plantaciones de especies medicinales tanque de agua, estanques en deterioro y la existencia de personas viviendo en el predio SANCHEZ

QUE: Por memorial presentado en audiencia de Inspeccion Ocular al predio denominado SANCHEZ por la demandada LORENA MARTINEZ MENDOZA con suma CONTESTA Y RECHAZA DEMANDA DE DESALOJOK, QUIE MANIFIESTA Me apersono ante su autoridad por mi propio Derecho , amparado en el Art. 115.19. 21.22.56 y 109 de la Constitucion Politica del Estado Plurinacional de Bolivia con relación al Art. 87,105 y 106,107 del Código Civil.

Presentación ante su autoridad ejerciendo nuestro derecho a la tutela Judicial Efectiva acudimos ante su autoridad con la finalidad de que no se atente a la libertad de trabajo tal como lo menciona en auto de vista de fecha 27 de Agosto del 2020 , El Otrosi 1.- como es la paralización del trabajo que se realiza dentro del predio de mi conviviente JEAN PAUP SANCHEZ , hoy fallecido ya que la actividad que se realiza cumple con lña Funcion Social protegido por la constitución Politica del Estado plurinacional y sus leyes,

Señor Juez en tiempo hábil por ley contesto el Galimatías Jurídico negando toda aseveración por denunciado por PABLO RIGOBERTO TUERO VACA que no se acerca A a la realidad de los hechos confundiendo a su autoridad con una Falsda denuncia de AVASALLAMIENTO,, QUE AVASALLAN SU SUPUESTA Propiedad.La propiedad que reclama el señor PABLO RIGOBERTO TURO VACA nunca ha sido vendida por JEAN PAUL SANCHEZ mi conviviente por mas de 6 años hasta el dia de su muerte, lo que quiere decir que mi persona vive y vivio en la comunidad LAS DELICIAS . Para su conocimiento en los presios objeto de la denuncia funciona un laboratorio de extracto de plantas mmedicinales de nombre LABORATORIO SANINGA. donde cumpole la funcion social al servicio de la comunidad y donde están las plantas medicinales que sirven para curar enfermedades de las personas .

Toma en consideración el articulo 391 BIS Avasallamiento del Codigo Procesal Penal ..... Considero Ud Señor Juez que el delito de avasallamiento , tal cual lo expresa la parte especial de la Doctrina Penal cuando se refiere a un bien protegido en este delito dentro del campo penal es LA PROPIEDAD que es el Art. 56 y 109 de la Constitución Política del Estado encuentra reconocimiento como una emanación especifica del derecho a la propiedad Privada . USTEDE CONIDERA QUE YO AVASALLE DICHO LUGA? Hyao conocer a su autoridad que yo LORENA MARTINEZ MENDOZA estoy en posesión del Bien junto desde el año 2013 con JEAN PAUL SANCHEZ mi conviviente hasta su muerte por causa de Shorc Séptico cuyo es de conocimiento de la Comunidad de Buena Vista.

... No se deje sorprender con falsas artimañas de las falcificaciones de documentos de PABLO RIGOBERTO TUERO VACA ,dice que es propietario del bien inmueble de JEAN PAUL SANCHEZ con registro en Derechos Reales con Matricula 7041010002755 deasde el 19 de de Abril del 2014, como es que no pidió de su compra y espero su muerter de JEAN PAUL SANCHEZ DUEÑO MEDIANTE Titulo Ejecutorial JEAN PAUL SANCHEZ nunca me comento que lo habia vendido .... por lo que solicto a su autoridad remita antecedentes al Ministerio Publico de PÂBLO RIGOBERTO TUERO VACA para su procesamiento.... FUNDAMENTO Y PETITORIO por tanto señor Juez estoy siendo perjudicado y acusada ilegalmente por personas inescrupulosas que Quieren hacerse dueño a como de lugar inventando un proceso de AVASALLAMIENTO usando la ley No 477 de 30 de Diciembre de 2012 para constatar su veracidad

.PETITOTIO en conclusión señor Juez No se puede imputar la comisión de

Los supuestos delitos avasallamiento ... por lo que pido a su autoridad se sirva dictar la respectiva SENTENCIA en la que en forma expresa resuelva por el RECHAZO DE LA CALUMNIOSA E INFUNDADA DENUNCIA No.21/2020 formulada por PABLO RIGOBERTO TUERO VACA en mi contra disponiéndose MI EXCLUSION DEFINITIVA.

CONSIDERANDO II

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANT E PABLO RIGOBERTO TUERO VACA

QUE : En audiencia Pública de inspección judicial cuya acta consta de fs. 37 a fs. 41 de obrados por parte del demandante se acredita con referencia al artículo 5 numeral 4 de la Ley No. 477, ante la negativa de llegar a un acuerdo conciliatorio la negativa de la avasalladora señora LORENA MARTINEZ MENDOZA.

QUE: A la valoración de la prueba de fs. 01 fs. 11 de obrados y las fotografías reproducidas en la propia inspección, pruebas que fueron arrimadas a la demanda principal y son la base de la sustentación de la demanda de desalojo , por avasallamiento en contra de la demandada LORENA MARTINEZ MENDOZA y familia , otros cómplices. Aclarándose que el demandante PABLO RIGOBERTO TUERO VACA , si goza de documentación legal la cual fue arrimada de fs. 01 a fs. 11 el derecho de propiedad adquirido por trasferencia según Testimonio 52/2012 de fecha 15 de agosto del 2012 protocolizado ante notaria de Fe publica No. 1 de de Portachuelo a cargo de la señora María Darwin Antelo Pizarr o transferencia realizada por los beneficiarios originales los señores : MARIE FRANCE HENRIETTE GAUTHIER Y JEAN PAUL SANCHEZ , el mismo que es garantizado por el artículo 56 de la Constitución Política del Estado y lo previsto en la Ley No 1715 en sus artículos 64 a 66 mismo que es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, siendo la entidad encargada de su ejecución es el Instituto Nacional de Reforma Agraria cuya finalidad esta prevista en el artículo 66 de la ley No. 1715 Sobre la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función social o función económico social definidas por el artículo 2 de la Ley No 1715, por lo menos dos años antes de la dictación y publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios, que los respalden, siempre y cuando no atenten a derechos legalmente adquiridos por terceros mediante el procedimiento de la adjudicación simple o de dotación según sea el caso, en el presente se emitió dentro del proceso de saneamiento, el Titulo Ejecutorial No. PPD- NAL - 1333040, de fecha 12 de Julio del 2010 a nombre de los beneficiarios : MARIE FRANCE HENRIETTE GAUTHIER Y JEAN PAUL SANCHEZ con la superficie de 1.0059 hectáreas , se emitió el cambio de nombre a nombre de PABLO RIGOBERTO TUERO VACA Código Catastral .No 20-R-427957807148 de la superficie de 1.0059 hectáreas Registro en DDRR matricula 7.04.1.01.0002755 VIGENTE a nombre de TUERO VACA PLABLO RIGOBERTO predio ubicado en Buena Vista provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz

QUE: Por acta de inspección judicial de fs. 37 a fs. 41 de obrados se realiza la inspección al predio avasallado SANCHEZ que el mismo está regido por el articulo 5 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO ) de la Ley No 477 de fecha 30 de diciembre del 2013 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras que tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1334 del Código Civil, así como en proceso que la demandada LORENA MARINEZ MEDOZA Y FAMILIA se demostrado que se encuentra avasallando desde el mes de Diciembre año 2019 mediante una intromisión indebida de forma pacífica sin ningún documento que acredite algún derecho de propiedad sobre el predio SANCHEZ habiendo presentado en audiencia de inspección Ocular los siguientes documentos 1.-: NIT original Régimen General 9050732016 contribuyente LORENA MARTINEZ MENDOZA ; 2.- Certificado de Control de Plagas Reg. SEDES 258/2011 fecha de tratamiento 20/01/2020 3.- Licencia de funcionamiento GAM DE BUENA VISTA a nombre de LORENA MARTINEZ MENDOZA, válida hasta el 31 de Diciembre del 2019; 4. Registro de comercio de Bolivia CERTIFICADO DE ACTUALIZACION DE MATRICULA DE COMERCIO Razón social SANINGA Propietario MARTINEZ MENDOZA LORENA de fecha 27 de septiembre de 2019 vigente hasta el 31 de mayo del 2020.; 5.- Factura de servicio Eléctrico nombre consumidor SANCHEZ JEAN PAUL; 6 .- Factura de servicio de agua potable a nombre SANCHEZ JEAN PAUL , 7 . Presenta documentos de imagen satelital alancen de francos elaborados; planta de maceración; envase de productos , productos manufacturados personal del laboratorio y croquis del laboratorio y vivienda .

Documentación que no tiene relación a lo demando por el demandante PABLO RIGOBERTO TUERO VACA el mismo está referido al laboratorio de productos medicinales naturales SANINGA

El actual propietario del predio SANCHEZ que en su demanda ante la autoridad jurisdiccional, se probó la situación fáctica que ha sido legalmente analizada, comprobada y verificada por el juzgador, así mismo que el demandante ha demostrado en la documentación que acredita su derecho propietario como sub adquiriente del predio de referencia, con los documentos que fueron arrimados a la presente demanda.

QUE: Por Informe Técnico pericial realizado por el Ing. SAUL CALDERÓN MENDEZ se desvirtuó lo aseverado por la avasalladora LORENA MARTINEZ MENDOZA Y FAMILIA , en el sentido de que la misma no es propietaria del predio avasallado y que textualmente: indico que no ha tenida el derecho propietario sobre el predio en conflicto y que correspondía a su conviviente JEAN PAUL SANCHEZ y que convivio con él desde principios del 2013 hasta su fallecimiento .

II.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS LORENA MARTINEZ MENDOZA Y FAMILIA .-

QUE: Si bien se dilucido, el presente proceso, la audiencia de inspección judicial que el mismo se corrió en traslado a fs. 18 Y 19 . Habiendo citado por cedula a la demandada LORENA MARTINEZ MENDOZA Y FAMILIA con los debidos requisitos de ley en su domicilio real del Barrio Celso Sandoval citado para su apersonamiento a la audiencia de inspección ocular asistido de forma puntual a dicho acto procesal habiendo manifestado en dicha audiencia que era conviviente del señor JEAN PAUL SANCHEZ y que no tenía el derecho propietario del predio en conflicto presentando documentación diferente al presupuesto del proceso de avasallamiento , por el INFORME TECNICO de fecha 03 de Septiembre del 2020 se puede evidencia que si existe el avasallamiento en el predio SANCHEZ por lo verificado en campo conforme se indica en el informe a fs. 46" Se puede decir que si existe avasallamiento en el terreno de la parcela denominada SANCHEZ de la superficie de 1. Con 59 M2 como lo muestran los documentos de la parcela agrícola de cultivos perennes que están a fs. 6,7 adjuntado al expediente . El informe hace un análisis a cabalidad del predio SANCHEZ se incorporan tres imágenes Satelitales multi temporales. los machones de saneamiento, la variedad de plantaciones, así como las pozas para peces en deterioro manifestados por el demandante PABLO RIGOBERTO TUERO VACA , como las fotografías de las dependencia del Laboratorio y lo manifestado por ambas partes del demandante 10 A 11 años de su permanencia en el predio y trabajos realizados con el señor JEAN PAUL SANDCHEZ y lo manifestado por la demandada LORENA MARTINEZ MENDOZA de ser conviviente del difunto JEAN PAUL SANCHEZ desde inicios del 2013 , sin embargo se manifestó que nunca vivió en el predio. Por parte del demandante.

Todos estos hechos es corroborado por la certificación del Dr. Juan Carlos Guzmán Rojas GERENTE DE LA RED DE SALUD DE ICHILO que textualmente indica " en la anterior gestión (2019) la gerencia de la red de salud Ichilo extendió una certificación transitoria - temporal de funcionamiento al ser una de carácter temporal tiene un principio y un final razón por lo cual en la gestión 2020 no extendimos , ni extendernos ni una certificación transitoria al laboratorio SANINGA por falta de respaldo de documentación : BIOQUIMICO(A) -PLANOS DE UBICACIÓN -PLANOS DE INSTALACION . En la gestión 2019 se extendió la Certificación Transitoria a favor de LORENA MARTÍNEZ MENDOZA a solicitud del Sr JEAN PAUL SANCHEZ ya que era extranjero y no podía certificar con su nacionalidad al ser extranjero no califica para ser un médico naturista.

CONSIDERANDO III

QUE: Debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación esta orientado al derecho civil que regulan las relaciones del derecho privado emanado del derecho romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el derecho agrario y la Constitución Política del Estado y que trascienden la esfera del derecho civil porque deben observarse inexcusablemente con los principios, valores, derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad contemplados en la Constitución Política del Estado y otros principios rectores teniéndose la Ley No.477 de Avasallamiento y tráfico de tierras, la tramitación en concordancia con preceptos contemplados en el artículo 76 de la ley especial No 1715, de fecha 18 de octubre de 1996 y la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de fecha 28 de noviembre del 2006.

QUE: El artículo 393 de la Constitución Política del Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, la indivisibilidad no afecta a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.

QUE: El artículo 210 del Código Civil establece (dominio Originario de las tierras y facultad de distribución ) las tierras son de dominio originario del Estado, la distribución reagrupamiento y redistribución de la propiedad conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo social y el articulo 211 del (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ) 1.- El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria y II los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con la naturaleza específica y el articulo 212 del Código Civil (CONSERVACION DE LA PROPIEDA AGRARIA ) el trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria, los fundos abandonados los que no se trabajen Revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes habiendo EL demandante PABLO RIGOBERTO TUERO VACA siendo favorecida con la trasferencia de una parcela otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia. Al beneficiario original MARIE FRANCE HENRIETTE GAUTHIER Y JEAN PAUL SANCHEZ debidamente transferido a PABLO RIGOBERTO TUERO VACA . Conforme a ley

QUE : El articulo 123 de la Constitución Política del Estado "la ley dispone para lo venidero y no tendría efecto retroactivo; excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores o trabajadoras; en materia penal cuando beneficie al imputado o imputada, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado y en resto de los casos señalados por la Constitución, empero la presente Ley No. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras de fecha 30 de Diciembre del 2013 SU FIN JURIDICO cubre las expectativas denunciadas en la demanda principal de fs. 12 a fs. 15 Y Vta. Planteada por el demandante en contra de: LORENA MARTINEZ MENDOZA Y FAMILIA.

QUE : El demandante, está plenamente amparada en lo dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL PARTE SEGUNDA PARÁGRAFO III Y IV "SE RECONCEN Y RESPETAN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD AGRARIA DE LOS PREDIOS CON ANTECEDENTE AGRARIO, SOBRE LA SUPERFCIE QUE CUMPLE LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL, SE RESPETAN LOS DERECHOS DE LOS POSEEDORES LEGALES QUE CUMPLEN LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL, HASTA EL LIMITE ESTABLECIDOPOR LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO .

QUE : En virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas al proceso, corresponde al juzgado publico pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del artículo 1286 del Código Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley especial No 1715 modificada y ampliada por la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y en aplicación del artículo 5 numeral 6 y siguientes de la Ley No. 477 y el articulo 86 de la referida Ley No. 1715 se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante PABLO RIGOBERTO TUERO VACA , ha justificado y ha demostrado, plenamente y conforme a ley los términos de su acción y pretensión jurídica invocado en su demanda de fs. 12 a fs. 14 Y Vta.. Administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y al amparo del artículo 5 numeral 6 de la Ley No. 477: POR TANTO: FALLA : Declarando:

1."PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE FS. 12 A FS. 14 y Vta. DE LA DEMANDA DESALOJO POR AVASALLAMIENTO" planteada por el demandante PABLO RIGOBERTO TUERO VACA sobre la superficie de 1.0059 hectáreas del predio denominado SANCHEZ ubicado en el municipio de Buena Vista, Primera sección provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, de la superficie de 1.0059 hectáreas, siendo su Código Catastral No 20-R 42795778071048 Registro de Derechos Reales bajo la matricula 704.1.01.0002755 con asiento No. 2, consignada a nombre de los transferentes: MARIE FRANCE HENRIETTE GAUTHIER Y JEAN PAUL SANCHEZ siendo el nuevo propietario PABLO RIGOBERTO TUERO VACA , disponiendo el plazo para el desalojo voluntario de tres DIAS HABILES (72 HORAS), de no cumplirse se dispondrá con alternativa del auxilio de la fuerza pública con el respectivo mandamiento de desalojo, debiendo remitirse obrados al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a la disposición adicional primera de la Ley No. 477 (Comunicación al INRA). Como también al Ministerio Público para el procesamiento penal a los demandados, cómplices y posibles instigadores.

2.Imponiéndose a los demandados LORENA MARTINEZ MENDOZA y familia el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso conforme a derecho y que deberá ser tramitado en la vía incidental.

A LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS DECRETADAS:

2.1.- La paralización de todo tipo de trabajo por parte de los demandados y terceros.

2.2.- La determinación de la custodia del bien objeto del litigio con auxilio de la fuerza pública de la provincia Ichilo. Policía de Buena Vista .

2.3.- El decomiso preventivo de los medios de perpetración, así como la prohibición de celebrar actos y contratos sean comerciales, sobre el terreno objeto de Litis. Oficiar al señor Comandante de la policía Nacional de la Provincia de Yapacani a efectos de hacer cumplir las medidas precautorias .

Esta sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani provincia Ichilo a los Siete días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinte.-

REGISTRESE, COMINIQUESE CITESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE COPIA DE LEY

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