DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Memoriales y documentación presentada con posterioridad al Informe en conclusiones y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento
Toda Resolución Final de Saneamiento, solo contempla en sus contenidos los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento, sin embargo, desde la perspectiva de la jurisprudencia Constitucional, se tiene que es obligación de los juzgadores y autoridades administrativas respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, requiriéndose una estructura de forma y de fondo en el fallo. Por lo que los memoriales y documentación presentada con posterioridad al Informe en conclusiones y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento deben merecer análisis, valoración y respuesta debidamente fundamentada por el ente administrativo, en cuanto a la posesión y función social, ejercida por las partes interesadas, en el marco de la norma agraria.
"(...) la Resolución Final de Saneamiento, se adecua a dicha norma, al cumplir con los requisitos previstos, toda vez que declara expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes (legal y técnicos) antes descritos, además de las etapas de saneamiento cumplidas; por lo que no es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación, motivación o congruencia, conforme señala la parte demandante, pues dicha Resolución, cumple con lo establecido en el art. 52 III de la Ley de Procedimientos Administrativos (L. No. 2341), que dispone: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"; no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes, que durante el proceso de saneamiento se habrían generado. Es necesario señalar que, toda resolución de esta naturaleza, solo contempla en sus contenidos los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento; entendimiento ya manifestado mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No. 30/2019 de 02 de mayo de 2019. Por otra parte, con relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, desde la perspectiva de la jurisprudencia Constitucional, se tiene el razonamiento asumido en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la misma que sobre la base de las sentencias SSCC 0012/2006-R de 4 de enero, 1365/R de 31 de octubre y 752/2002-R de 25 de junio, entre otras, ha desarrollado una doctrina coherente delimitando los alcances de los elementos referidos a la motivación y fundamentación, cuyo entendimiento de acuerdo al art. 213 II inc. 3) de la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), se sintetiza de la siguiente manera: es obligación de los juzgadores y autoridades administrativas respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, requiriéndose una estructura de forma y de fondo en el fallo; en cuanto a la forma, no necesariamente debe estar regida por una particular estructura a ser aplicable de manera uniforme, bastando que la resolución guarde los parámetros generales que permitan diferenciar las distintas etapas y componentes que emergen del proceso. Respecto al fondo, no implica imperiosamente que se tenga que desplegar un amplio desarrollo de exposiciones teóricas y citas legales, ni mucho menos transcripción del contenido de actuados que cursan en el proceso; la motivación y fundamentación puede ser concisa, pero clara, razonable, entendible y satisfacer todos los puntos demandados, de modo que permita a las partes conocer la forma indubitable, las razones que llevaron al Juez o autoridad administrativa a tomar la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; asimismo, respecto a los informes emitidos por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución, los mismos "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes", conforme dispone el art. 76 II del Decreto Supremo No. 29215, habiendo los ahora demandantes, ejercido su derecho a la defensa a través del proceso contencioso administrativo, constatándose, sin embargo, que en atención a los memoriales y documentación presentada por los ahora demandantes, muy particularmente la cursante de fs. 2868 de los antecedentes, con posterioridad al Informe en conclusiones y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, misma que debió merecer el análisis, valoración y respuesta debidamente fundamentada por el ente administrativo, en cuanto a la posesión y función social, ejercida por las partes interesadas, en el marco de la norma agraria; en consecuencia, resulta evidente lo demandado en cuanto a que la Resolución Final de Saneamiento, carece de la debida fundamentación, existiendo vulneración del debido proceso".