De la Resolución Final de Saneamiento
La Resolución Final de Saneamiento no puede contener una transcripción íntegra del Informe en conclusiones ya que éste último, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215 es el resumen de todas las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento y resueltas en sede administrativa.
"(...) en relación al tercer fundamento, el demandante manifiesta que la Resolución Suprema N° 04752 no cumple con los requisitos mínimos para su validez conforme establece los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, al respecto el Informe en Conclusiones aludido en el presente caso cumple con lo dispuesto por el art. 65 del D.S. N° 29215 ya que fue dictada por autoridad competente como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en observancia del de los arts. 7, y 8-I-4 de la L. N° 1715; de la misma manera se ha cumplido con lo dispuesto por el inc. b) del art. 65 del Decreto Supremo citado, toda vez que fue emitido por escrito un numero correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y demás datos, así como dicha Resolución se baso en un informe legal e Informe Técnico conforme dispone el inc. c) del mismo artículo; de otro lado también se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215 toda vez contiene una relación de hecho y su fundamentación de derecho, sin que en la parte resolutiva se advierta una contradicción con la parte considerativa, amas de que el propio demandante no ha especificado de manera puntual que incisos se habría vulnerado en la emisión de la Resolución Suprema N° 04752; además aclarar que para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no puede contener una transcripción íntegra del Informe en conclusiones ya que éste último, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215 es el resumen de todas las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento y resueltas en sede administrativa; ahora bien, si se impugna una Resolución Suprema, la misma debe ser objetada en base a las vulneraciones, omisiones de actos administrativos ilegales identificadas en las diferentes etapas, en consecuencia lo reclamado por los demandante resulta impertinente con relación a este punto".
No puede invocarse válidamente indefensión por el hecho de no constar de manera detallada todos y cada uno de los razonamientos de los informes que sustenta la Resolución Final de Saneamiento, ya que tal determinación de la autoridad administrativa así como los Informes que le sirven de base que contienen el detalle de sus decisiones pueden ser impugnados vía proceso contencioso administrativo, en el entendido que los informes técnico legales no se constituyen en determinaciones de la autoridad administrativa sino hasta el momento en que los mismos son acogidos en la RFS correspondiente.
"(...) la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015 ahora impugnada, en su parte considerativa se funda en las resoluciones operativas emitidas y menciona que se evidencia la realización de las actividades de saneamiento referidas a Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, y que las sugerencias del indicado Informe en Conclusiones habrían sido modificadas posteriormente reencausando el proceso de saneamiento, citando al efecto los Informes complementarios respectivos que serían el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 168/2014 de 27 de octubre de 2014, Informe Técnico-Legal JRLL -SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 055/2015 de 10 de marzo de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 058/2015 de 17 de marzo de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 059/2015 de 18 de marzo de 2015; consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados; no debiendo perderse de vista que no podría invocarse válidamente indefensión por el hecho de no constar de manera detallada todos y cada uno de los razonamientos de los informes que sustenta la indicada Resolución Final de Saneamiento, ya que tal determinación de la autoridad administrativa así como los Informes que le sirven de base que contienen el detalle de sus decisiones, pueden ser impugnados vía proceso contencioso administrativo, en el cual la parte interesada podrá refutar o cuestionar en derecho los entendimientos del INRA desde un punto de vista jurídico, haciendo valer sus derechos, en el entendido que los informes técnico legales no se constituyen en determinaciones de la autoridad administrativa sino hasta el momento en que los mismos son acogidos en la RFS correspondiente, la cual sí puede ser objeto de impugnación. Bajo este entendimiento jurisprudencias está claro, que el ente administrativo, ineludiblemente debe valorar de forma integral toda la prueba existente en actuados del proceso, así como fundamentación legal que sustente su decisión".