De la Resolución Final de Saneamiento
Una vez fijado el precio a valor de mercado de una parcela el INRA a momento de emitir la resolución final de saneamiento se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215 y una vez emitida dicha resolución conforme al artículo antes mencionado correspondía proceder conforme establece el art. 316, es decir, la fijación del precio de mercado debe consignarse en las resoluciones de adjudicación.
"(...) una vez fijado el precio a valor de mercado de una parcela el INRA a momento de emitir la resolución final de saneamiento debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215 y una vez emitida dicha resolución conforme al artículo antes mencionado correspondía proceder conforme establece el art. 316 del citado Decreto Supremo, por lo que lo argumentado por el demandado en su memorial de responde respecto a que la demandante al solicitar fotocopias de los actuados tuvo conocimiento del valor de adjudicación de la tierra determinado por la ABT y que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, dicho actuado no suple o valida el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del Decreto Supremo mencionado, toda vez que los mismos disponen que la fijación del precio de mercado debe consignarse en las resoluciones de adjudicación, situación esta que debió ser observada por el Administrador a momento de emitir la resolución final de saneamiento, que en relación a la Resolución impugnada no acontece, consecuentemente, es deber de este Tribunal velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se desarrollen en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actos administrativos se ajusten a las reglas y principios jurídicos establecidos en la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que al evidenciarse la vulneración de lo establecido por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215, que afecta al debido proceso y derecho a la defensa, corresponde fallar en defensa de los derechos vulnerados".