DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Informes previos
Si bien los Informes Técnicos Legales no son definitivos ni declarativos de derecho, estos se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros (SAP-S2-0010-2018)
Antes de la emisión de la Resolución Final Administrativa, corresponde al INRA emitir una serie de informes, enmarcados en la normativa aplicable al caso, no solo agraria sino también administrativa
" (...) Con referencia a la serie de Informes emitidos por el INRA es necesario aclarar que los actos administrativos del INRA no solo se encuentran enmarcados en la normativa agraria, sino que también responden a lo estipulado en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que en el art. 48 faculta a la entidad administrativa la emisión de los informes que fueran necesarios para dictar la Resolución Final Administrativa, que en el caso presente resulta ser la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia al emitir Informes adicionales el INRA no ha cometido hechos irregulares al estar sus actuaciones enmarcadas en la normativa aplicable al caso"
"(...) del legajo de saneamiento, identifican a persona distinta como titular del predio sometido a saneamiento, que por los efectos que de él derivan, correspondía al INRA-BENI garantizar su legal comunicación a Roger Rojas Quevedo, mucho más cuando éste se apersonó al proceso solicitando expresamente su intervención en sustitución del anterior propietario del predio en cuestión, que no puede ser subsanado con la publicación del edicto donde se intimaba también a terceras personas interesadas, en razón de haberse identificado el predio que será sometido a saneamiento y por ende corresponde identificar correctamente a su titular que, por los antecedentes descritos, no era desconocido, por lo que la comunicación procesal es de vital importancia, puesto que con ello se otorga al interesado la facultad de intervenir en la etapa de relevamiento de información en campo, presentar documentación relativa a su derecho que le asiste, acreditar la posesión y cumplimiento de la FS o FES y realizar observaciones, reclamos o formular recursos que prevé la ley, más aun cuando de dichas actuaciones administrativas derivará conclusiones y sugerencias respecto del derecho de propiedad cuya regularización fue sometida a dicho procedimiento, lo que implica vulneración al derecho constitucional de defensa consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y los principios de publicidad e igualdad de las partes, reflejados en el art. 70 del D.S. Nº 29215; extremo que debió cuidar el ente administrativo evitando de esta manera que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, afectando con ello el debido proceso, lo que implica la ilegalidad de la actuación administrativa".
"Conforme se desprende de la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN N° 208/2015 de 13 de julio de 2018 cursante de fs. 39 a 41 de legajo de saneamiento, se dispuso la aplicación de procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y/o Función Social en predios afectados por inundaciones conforme prevé el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, estando en dicha situación el predio "El Chocolatal" conforme a lo determinado por el INRA-BENI en el Informe Técnico Legal UDSA-BN- N° 663/2015 de 10 de julio de 2015 cursante de fs. 23 a 28 de legajo de saneamiento; consiguientemente, la ejecución de las etapas de saneamiento de predio en cuestión, particularmente el relevamiento de información en campo, debe ajustarse a los preceptos contenidos en dicha norma legal, concordante con lo previsto por el art. 177 del D.S. N° 29215, cuyos resultados se plasmarán en el Informe en Conclusiones con las formalidades que la ley prevé para el desarrollo de ésta etapa, desprendiéndose de las mismas que la actividad de verificación en campo se realice "una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre", siendo por tal un procedimiento especial de verificación de la FES o FS, en el que se tomará en cuenta la "información histórica proveniente de instrumentos complementarios o secundarios", lo que implica una especie de flexibilización en las formalidades y presupuestos que regulan la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social prevista en el D.S. N° 29215, puesto que deberá tomarse en cuenta información anterior a la verificación en campo, que precisamente como efecto de la inundación, lo recabado en la actualidad no es un reflejo real y objetivo de lo que pudo ser o fue el predio antes del desastre natural, estando en consecuencia obligado el ente administrativo encargado del saneamiento de tierras a recabar toda la información valedera y útil para asumir la determinación justa, correcta y legal, que además contenga la fundamentación y motivación necesaria e imprescindible, dada la característica especial que se presenta en los predios que sufrieron inundación por las consecuencias que de él emergen".
Cuando el Informe Tecnico Legal desconoce la jurisprudencia constitucional en vigor respecto al límite máximo de la superficie en propiedades agrarias, hace que la Resolución Final contenga carezca de validez material, pese a que se cumplan con los requisitos de validez formal conforme las previsiones de los arts. 65 y 66 del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341, pues según la uniforme jurisprudencia agroambiental, si contienen elementos ajenos o distorsionados a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Resolución Final de Saneamiento será inefectiva materialmente.
"(...) la Resolución Final de Saneamiento, contempla errores sustanciales por cuanto al haber sustentado su determinación en el INFORME TECNICO-LEGAL DGST-INF-SAN N° 30/2020 de 15 de septiembre de 2020 (I.5.18 ) que desconoce la jurisprudencia constitucional en vigor respecto al límite máximo de la superficie en propiedades agrarias, hace que la referida Resolución Final contenga carezca de validez material, pese a que cumple con los requisitos de validez formal conforme las previsiones de los arts. 65 y 66 del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341, que según la uniforme jurisprudencia agroambiental, cuando las resoluciones finales de saneamiento se basan y sustentan en Informes técnico-legales así como en resoluciones, cumplen con una adecuada estructura normativa y fáctica, puesto que, en dichos informes se encuentran la relación de hechos y fundamentación de derecho que son asumidos de manera conclusiva en la resolución final (FJ.II.5 ); sin embargo, cuando los informes que sustentan la Resolución Administrativa contienen elementos ajenos o distorsionados a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tal situación convierte a la Resolución Final de Saneamiento en una resolución inefectiva materialmente".