DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Informés Técnico legales: fundamento válido para la resolución
Si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídico no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho.
Si bien en el Informe de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no constituyen ni definen derechos, dado los efectos que producen, son actos administrativos de vital importancia en el proceso de saneamiento, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriban vienen a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho; por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento.
"(...) siendo que el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad, entre otras es la de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, la titulación de procesos agrarios en trámite y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social, conforme señalan los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultado para ejecutar dicho proceso, como una de las etapas le corresponde efectuar el Relevamiento de Información en Campo, mismo que conforme señala el art. 175 del D. S. N° 25763 vigente en el momento que le correspondió elaborar dicho informe, debe contemplar el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos, anexando mapas, planos y documentos que permita identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas. Asimismo, como otra de las etapas, corresponde elaborar el Informe en Conclusiones, que conforme prevé el art. 304 del D. S. N° 29215 vigente en el momento de su elaboración del caso sub lite debe contener, entre otros, la valoración y cálculo de la función social o la función económica social y la evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras. De igual forma, como otra de las etapas, luego del Informe en Conclusiones, debe elaborarse el Informe de Cierre en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, que deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, conforme prevé el art. 305 del D.S. N° 29215. Igualmente, al haberse iniciado el proceso de saneamiento del predio "Las Dalias" en vigencia del D.S. N° 25763 continuando su tramitación con el actual Reglamento de la L. N° 1715 (D.S. N° 29215), al margen de respetar los actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, corresponde la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento de dichos actos procesales efectuados en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas regulados en disposiciones internas, tal cual prevé el art. 266 y la Disposición Transitoria Segunda, ambos del D.S. N° 29215; en ese sentido, si bien dichos actos procesales administrativos, al momento de su elaboración, no constituyen ni definen derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final que corresponda, no es menos evidente que los datos cursantes en el Informe de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, dado los efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de saneamiento, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriban, vienen a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho; por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento".
"(...) El Informe de Evaluación Técnica Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, debe contener la fundamentación suficiente que le permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada, respaldada necesariamente en información técnica y legal que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolló dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien dicho Informe, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la Resolución Final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, lo que amerita reponer en el caso de autos, en aras del debido proceso y de una justicia agroambiental, que como se describió precedentemente, no fue cumplida por el INRA conforme a procedimiento (...)".
"(...) debiendo en consecuencia entenderse, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada; este argumento expresado ut supra es aplicable al caso de autos, dado que señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación; en lo concerniente a la aceptación de informes o dictámenes establecida por el art. 52, parágrafo III de la Ley N° 2341, a la cual se refiere la demandante, indicando que remitirse a actuados que no tuvieran la debida aceptación, ya que nunca fueron puesto en su conocimiento; es necesario resaltar que, tal como menciona la precitada Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere en su artículo 52 parágrafo III, que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorporen a ella, se refiere a una actuación propia en sede administrativa y no implica que dichos informes o dictámenes deban ser aceptados de parte de los administrados, como erróneamente argumenta la demandante; mas, cuando todos los informes y resoluciones fueron plasmados y considerados en el Informe en Conclusiones, misma que fue socializado como ya se dijo anteriormente, mediante Informe de Cierre, donde no hubo ningún reclamo o denuncia de parte del apoderado de la ahora demandante Dora Caro Peñaloza, mas al contrario estampó su firma en señal de conformidad. Por lo que no es evidente que no se le puso en conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento, en cuanto al art. 52-III de la Ley N° 2341, no establece en lo absoluto que los Informes en un procedimiento administrativo para ser validos deban ser aceptados por el administrado, lo contrario sería trasladar la competencia o atribución a estos para su consideración y aprobación de informes."
Los Informes Técnicos Legales, constituyen sustentos de la decisión final administrativa ya que sirven como fundamento válido a la resolución, siendo que es una actuación propia de sede administrativa.
“…toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes del proceso de saneamiento, los diferentes actos administrativos que se ejecutan y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que sustentan el trabajo de campo, siendo éstos el insumo e información en los que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa”.
Si bien las Resoluciones Finales de Saneamiento efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, debe traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se elaboran respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso.
"(...) si bien las Resoluciones Finales de saneamiento, efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, al traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se elaboran, respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso, al existir en el presente caso, vulneración a la normativa agraria vigente a momento de la realización del proceso de saneamiento, toda vez que el predio no cumple con las características de una empresa ganadera, además de haberse realizado un trabajo contradictorio con relación a la sobreposición existente entre el Expediente Agrario N° 18817 "Palacios" y el predio "Mancorna", por ende se tiene que en la Resolución Suprema cuestionada, la determinación plasmada no tiene la debida fundamentación y motivación para determinar que Valentina Lisboa Villavicencio y Katia Leonela Lisboa Villavicencio, sean consideradas como subadquirentes del Título Ejecutorial con tradición en el Expediente Agrario Nº 18817 "Palacios", ni el reconocimiento de la propiedad como empresa ganadera; por lo que se evidencia que la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que es consecuencia del análisis de datos erróneos, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia. Criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 059/2022 de 24 de octubre, entre otras. Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Suprema N° 26469 de 07 de julio de 2020 ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que es consecuencia del análisis de datos erróneos, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia".