DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Las determinaciones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deben estar debidamente fundamentadas y contener el sustento lógico y legal que reflejen los Informes Técnico Legales sobre los cuales se basan, sin afectar a los administrados, a quienes les asiste el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia interna y externa de las resoluciones administrativas.
La Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341 de 23 de abril de 2002) prescribe: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" resultando que la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Final de saneamiento, debió citar y explicar, el o los informes que tuvo a bien considerar para sustentar cada uno de los alcances que contiene la precitada Resolución Final, por cuanto la sola mención de todos los actuados no permite conocer cuáles de todos ellos responden y sustentan a cada uno de los alcances de la decisión, más aun si no existe coherencia entre las recomendaciones de unos y otros; ante tal omisión se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación.
"En cuanto a la ausencia de fundamentación que justifiquen los alcances asumidos en la Resolución Final de Saneamiento, se debe manifestar que dichos aspectos fueron analizados y justificados por la autoridad administrativa en el precitado informe de control de calidad, pero que no fueron incorporados en la Resolución Final de saneamiento, en ésa línea, el art. 52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341 de 23 de abril de 2002) prescribe: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" resultando que la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Final de saneamiento, debió citar y explicar, el o los informes que tuvo a bien considerar para sustentar cada uno de los alcances que contiene la precitada Resolución Final, por cuanto la sola mención de todos los actuados no permite conocer cuáles de todos ellos responden y sustentan a cada uno de los alcances de la decisión, más aun si no existe coherencia entre las recomendaciones de unos y otros; ante tal omisión se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación".
1.- Con relación a que se habría dispuesto la ilegalidad de la posesión y el desalojo del predio, con el argumento de que se estarían afectando derechos legalmente constituidos
"...contrariamente el argumento de la Resolución Suprema de establecer la ilegalidad de la posesión de la Parcela 028, se sustenta en que es "por afectar derechos legalmente constituidos " determinación que no condice con los antecedentes, ya que el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 0936/2013 de 29 de noviembre de 2013 no se fundamenta ni hace mención a ello, además que no se identifica qué derechos preestablecidos sobre el área de dicha Parcela se estarían afectando, si sobre la misma se determinó la nulidad de los antecedentes agrarios que se sobreponían; por lo que, si bien corresponde en derecho la aplicación de la prohibición de la adquisición de tierras del Estado por parte de los extranjeros, las determinaciones del INRA deben contener el sustento lógico y legal, no hacerlo de esa manera, implica que se emitan Resoluciones Finales de Saneamiento que no reflejen los Informes Técnico Legales sobre los cuales se basa, afectándose de esa manera a los administrados, a quienes les asiste el derecho al debido proceso, en su vertientes de congruencia interna y externa de las resoluciones administrativas, con arreglo a lo determinado por el art. 115-II de la CPE; siendo pertinente citar al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0177/2013 de 22 de febrero de 2013 que refiere que toda Resolución: "...debe contener una motivación comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión -mínima petita- correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico y la parte resolutiva; pues sólo así, se podría resguardar el debido proceso en su elemento congruencia interna y externa..."
La normativa de forma taxativa establece que debe valorarse toda la documentación aportada por las partes, no siendo suficiente hacer una relación de hechos y actos, sino que necesariamente debe otorgase el valor probatorio o desestimarlas con fundamento.
"(...) respecto a la denuncia al Informe en Conclusiones al punto concerniente otras consideraciones legales, en las que solo se habría limitado a detallar las hojas de ruta tanto por el recurrente y su opositora, sin considerar la documentación presentada; advertido el contenido de este acápite, puede observar con relación a las Hojas de Ruta presentadas por Gladys Ortega Números 5731/218 de 18 de abril de 2018, 5896/2019 de 29 de abril de 2019 cursante a fs. 236, 6628/2019 de 14 de mayo de 2019 cursante a fs. 245, 6660/219 de 14 de mayo de 2019 cursante a fs. 248, 6663/2019 de 14 de mayo de 2019 cursante a fs. 250, 11222/2019 de 15 de agosto de 2019 cursante a fs. 285, 12539/2019 de 11 de septiembre de 2019 cursante a fs. 290, 13471/2019 de 3 de septiembre de 2019 cursante a fs. 294, 13506/2019 de 1 de octubre de 2019 cursante a fs. 298, 13639/2019 de 02 de octubre de 2019 cursante a fs. 303, 14308/2019 de 14 de octubre de 2019 cursante a fs. 313, 14466/2019 de 17 de octubre de 2019 cursante a fs. 315, 14470/2019 de 17 de octubre de 2019 cursante a fs. 318, 14750/2019 de 13 de noviembre de 21019, 14823/2019 de 15 de noviembre de 2019 cursante a fs. 326, 15149/2019 de 26 de noviembre de 2019 cursante a fs. 338, y 15294/2019 de 29 de noviembre de 2019 cursando a 348 todas de la carpeta de saneamiento, y al final de la redacción señala el siguiente texto "considerándose conforme a derecho en el presente caso, por lo que debe estarse a las conclusiones y sugerencias del presente informe". Con respecto a las Hojas de Ruta presentadas por Orlando Antelo Sosa números 9354/2019 de 8 de julio de 2019, cursante a fs. 274 y 9415/219 de 10 de julio de 2019 a fs. 282 de la carpeta de saneamiento, en la parte final señala "sobre este extremo corresponde indicar que, de conformidad a lo establecido en el art. 250 del D.S. Nº 29215 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007,establece claramente que en "... que la audiencia de inspección ocular se realizará de forma continua en un solo acto hasta recoger toda la información de campo ..." por consiguiente y sin entrar en mayores detalles no corresponde pronunciarse sobre lo solicitado"; la normativa de forma taxativa establece que debe valorarse toda la documentación aportada por las partes, no siendo suficiente hacer una relación de hechos y actos, sino que necesariamente debe otorgase el valor probatorio o desestimarlas con fundamento lo que no ocurrió en este caso, es más hubo una indebida aplicación del art. 250 del D.S. Nº 29215 concerniente a las Hojas de Ruta, 9354/2019 de 8 de julio de 2019, y 9415/219 de 10 de julio de 2019, siendo que esta disposición corresponde al orden jurídico de procedimientos de expropiación y no así del saneamiento".