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DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

No existe falta de motivación ni fundamentación cuando la Resolución Suprema o Administrativa final de saneamiento se encuentra respaldada en los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que constituyen parte indivisible de dicha resolución y además cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos por norma agraria vigente. 


SAN-S2-0070-2015

No se puede acusar de falta de fundamentación en una Resolución Final de Saneamiento, sobre el análisis de expedientes al interior del área,  si se constata que los expedientes agrarios y títulos preexistentes al interior de una comunidad fueron objeto de discernimiento y sugerencias en los informes que la autoridad administrativa consideró como válidos para asumir las decisiones finales dentro el proceso abreviado de titulación sin más trámite.

"(...) de cuyo análisis, se establece con claridad que la Autoridad administrativa, a efectos de asumir las decisiones finales, consideró como fundamento válido, los informes y el plano referidos en la parte considerativa citada supra, los mismos que, como en el caso del Informe en Conclusiones, basado en el desarrollo del procedimiento abreviado establecido en el art. 246 y sigtes. del reglamento agrario D.S. N° 24784, efectuaron las sugerencias que fueron consideradas como válidas por la Autoridad administrativa a efecto del reconocimiento del derecho propietario y que permiten, como en el caso de autos, efectuar los reclamos pertinentes en el proceso contencioso, respecto del análisis efectuado en dichos informes, razón por la que la acusación de falta de fundamentación en la resolución ahora impugnada, por no haberse realizado previamente el análisis de los expedientes agrarios tramitados al interior de la comunidad y de los títulos ejecutoriales preexistentes, carece de asidero, al haberse constatado que dichos aspectos fueron objeto de discernimiento y sugerencias en los informes que la Autoridad administrativa consideró como válidos para asumir las decisiones finales dentro el proceso abreviado de titulación sin más trámite."

SAN-S1-0062-2017

2.- Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia que habría derivado en la vulneración del debido proceso en la Resolución  Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014.  

“…en tal sentido en el marco de lo expuesto en el punto anterior, se genera convicción que el demandante Eduardo Justiniano Lavruhin, a través de su representante Remberto Justiniano Ruiz, participó activamente del proceso de saneamiento desde su inicio, firmando los diferentes actuados, manifestando su conformidad con lo registrado y levantado en la etapa de Pericias de Campo, siendo éste el principal medio de verificación para establecer la posesión y el cumplimiento o no de la Función Social; no siendo evidente la falta de motivación y fundamentación, en la Resolución Suprema impugnada, ya que la misma conforme a los arts. 342 y 343 del D.S. N° 29215, contiene el nombre del predio, clase de la propiedad, el nombre del predio y beneficiarios, ubicación, superficie y demás datos técnicos, conforme al art. 3-I y 66 de la Ley N° 1715, se tiene que la resolución ahora impugnada se encuentra respaldada en los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento…”

“…actuados efectuados como resultado de las distintas etapas del saneamiento, que constituyen el respaldo y la base legal y técnica de la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 ahora impugnada, la cual fue emitida sin apartarse de los actuados e informe citados supra, donde el ente administrativo, en cumplimiento a dicho trabajo técnico jurídico administrativo y valoración correspondiente que constituyen parte indivisible de dicha resolución, determinó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario Eduardo Justiniano Lavruhin en el predio “Juanita”, en la extensión de 50.0000 ha.”

“…en el proceso de saneamiento del predio “Juanita”, el ente administrativo enmarcó su accionar a la normativa  constitucional y agraria, efectuando una coherente, clara, positiva y objetiva verificación en campo y valoración técnica sobre la posesión y la Función Social del predio en análisis en la etapa correspondiente, habiéndose cumplido con las normas establecidas para dicho proceso administrativo, no siendo evidente la vulneración del art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni del art. 3-I y IV de la Ley N° 1715, acusado por el demandante; teniéndose también que la Resolución suprema impugnada, cumple con el art. 65 (Forma), del D.S. Nº 29215 que refiere: (…) y art. 66 (Contenido) de la misma norma que establece: (…)  ; aspecto que se cumple en la resolución Suprema impugnada.”