AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 109/2021

Expediente: Nº 4389-RCN-2021

Proceso: Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios

Demandante: Florencio Coronado Bejarano y Sandra Milena Bustos Medina de Coronado

Demandado: Jericob Ortiz Ruiz representado por José Alfredo Figueroa Rocha y Rosario Ruiz Suarez

Resolución Recurrida: Sentencia 05/2021 de 30 de julio de 2021

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

Predio: "Sin Datos"

Fecha: Sucre, 03 de Diciembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El Recurso de Casación en el Fondo (cursantes de fs. 86 a 93 de obrados) interpuesto por Rosario Ruiz Suárez en representación de Jericob Ortiz Ruiz, en calidad de demandados y ahora recurrentes, contra la Sentencia 05/2021 de 30 de julio de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja en suplencia del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, dentro del proceso de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, interpuesto por Florencio Coronado Bejarano y Sandra Milena Bustos Medina de Coronado contra el ahora recurrente, por medio de su representante legal, los antecedentes del proceso, la audiencia de fundamentación oral; y.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Recurrida

La Jueza Agroambiental en suplencia en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, emite Sentencia 05/2021 de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 82 a 84 vta. de obrados, dentro el proceso de Resolución de Contrato, declarando Probada la Demanda , bajo el argumento de que se suscriben dos contratos, dejándose en la ambigüedad o imprecisión, si este plazo comienza a partir de la fecha de la escritura o suscripción del contrato o de la fecha establecida en el anterior contrato es decir la N° 057/2017 de 30 de enero de 2017, haciendo una interpretación en aplicación a los arts. 510, 511, 514 y siguientes del Código Civil, que guarda relación con el art. 310 del mismo cuerpo legal.

I.2. Recurso de Casación en el Fondo presentado por Rosario Ruiz Suárez

Mediante memorial que cursa en obrados de fs. 86 a 93, señala;

1.- Que los dos contratos suscriben Jericob Ortiz Ruiz propietario (ganado vacuno y caballar) y Florencio Coronado Bejarano y Sandra Milena Bustos Medina de Coronado ( deudores del ganado en alquiler), aclarando que no es aparcería; a) En fecha 30 de enero de 2017 suscriben la Minuta de Alquiler de ganado vacuno con la garantía de dos bienes inmuebles en el cual indica que el 30 de noviembre de 2016 recibieron 1107 cabezas de ganado vacuno y 26 cabezas de ganado caballar por un plazo de 6 años, en el cual los alquilantes deberían devolver el doble; es decir, 2214 y 52 cabezas de ganado vacuno y caballar respectivamente, facultándose para disponer o vender hasta el 50 % del ganado entregado y mientras el propietario no venda el predio "Tutumo-San Pablo", los alquilantes podían pastar en dicha propiedad de forma gratuita.

2.- En fecha 09 de febrero de 2019, suscriben una nueva Minuta de Alquiler de ganado vacuno con la garantía de dos inmuebles y el ganado se cuantifica en dinero según su precio, ratifican los alquilones que recibieron el ganado en 30 de noviembre de 2016, disponiendo que los deudores en el plazo 3 años, ósea hasta el 30 de noviembre de 2019 se obligan en calidad de pago de acuerdo a la cláusula cuarta son reducidas al 50%, ejemplo si fueron entregadas 466 se le suma la mitad 233 y se hace un total de 699 vacas, lo mismo se hace con el caballar declarando las partes su conformidad, señalando el predio "Tutumo-San Pablo" como lugar de entrega, dejando sin efecto el anterior contrato N° 057/2017 de 30 de enero de 2017.

Hace anuncio a los documentos de fs. 3, 6 a 9 presentado en la demanda, haciendo una relación de la cantidad de vacas entregadas y la cantidad que debían ser devueltas y los que faltaban, debido a la devolución realizada el 2 de diciembre de 2019, indicando que los que incumplieron en contrato fueron los alquilantes del ganado, pues en total les faltarían entregar 348.5 cabezas; así también, son sorprendidos en 17 de marzo de 2021 por el que los deudores inician una demanda de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios por incumplimiento voluntario de los ahora recurrentes, arguyendo que se el exigió anular el primer contrato y se les impuso suscribir uno nuevo, reduciendo el plazo a tres años y el error en la cláusula cuarta que se consignó que vencía el 30 de noviembre de 2019, siendo que según los demandantes vencía recién el 30 de noviembre de 2022, con sola afirmación verbal pretenden modificar lo acordado en el contrato.

Sigue indicando que el abuso de los demandantes se perfecciona con la ilegal sentencia emitida por la Jueza Agroambiental, quien decide discrecionalmente mediante un sofisma que el plazo de tres años del nuevo contrato es desde la fecha de la nueva escritura de 11 de febrero, es decir, hasta el 11 de febrero de 2022 y para el demandado desde el 30 de noviembre de 2016, creando una confusión que no existe y concluyendo que el conflicto se reduce a dilucidar la fecha de inicio y conclusión del contrato, indica que la Juez se ve obligada hacer una interpretación integral conforme los arts. 510 al 514 y siguientes del Código Civil, omitiendo que el ganado según documentos fue entregado el 30 de noviembre de 2016 y las declaraciones confesórias y testificales que prueba porque hicieron los contratos, indicando además en aplicación al art. 311 del Código Civil que el termino se presume a favor del deudor, respaldándose en el art. 180 de la C.P.E., mencionando también que la Juez Agroambiental analizó que dicho contrato no puede durar menos de 6 años, caso contrario en contrato devendría en leonino usurario o simplemente, en una explotación servidumbral a favor del propietario del ganado y la tierra y en perjuicio del aparcero, declarándola probada la demanda, resolviendo el contrato contenido en la escritura pública N° 101/2019 e imponiendo el pago de daños y perjuicios reclamados en la demanda con costas y costos, siendo absolutamente incongruente pues no fue motivo de demanda ni de la contestación, ni se lo trato en juicio, violentando de esa forma el derecho a la defensa prevista por el art. 115 de la C.P.E., confundiendo el contrato de aparcería de ganado al partido con el ganado en alquiler que son dos contratos totalmente diferentes, especialmente el aparcero no puede vender el ganado, en cambio en el contrato de alquiler puede vender, siendo así en el presente caso en un 50 % y el restante 50% quedaría como garantía, situación que no considero la Juez y construyo un relato de injusticia sin valorar esa situación, el contrato de ganado en alquiler no depende de la reproducción como la que se da en el ganado al partido, pues el alquilante puede vender el ganado y es libre de hacer lo que quiera con el dinero obtenido, no tiene la misma naturaleza del ganado al partido.

Con relación a los agravios de manera concreta indica lo siguiente:

1.- Menciona que hubo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, especialmente en las cláusulas tercera y cuarta del documento identificado en el Testimonio N° 101/2019 de 9 de febrero de 2019, que cursan a fs. 5, 6 y 30, 31 vta.

En cuanto al error de hecho ; que se consideró que el plazo de tres años del nuevo contrato, para los demandantes es desde el 11 de febrero de 2019, es decir, hasta el 11 de febrero de 2022 y para el demandado desde el 30 de noviembre de 2016 (así lo dice en contrato), creando una duda que no existe, que solo ha sido argüida verbalmente por el demandante y sostenida por la Juez, concluyendo erróneamente que el conflicto se reduce a dilucidar la fecha de inicio y conclusión del contrato, haciendo referencia a la cláusula tercera del contrato de 11 de febrero de 2019 en el cual los demandantes declaran haber recibido en alquiler el ganado en fecha 30 de noviembre de 2016 en la estancia ganadera "Tutumo-San Pablo" dejando sin efecto el Testimonio N° 057/2017 de 30 de enero de 2017; asimismo en la cláusula cuarta indica que los deudores en el plazo de tres años, ósea hasta el 30 de noviembre de 2019 se obligan en calidad de pago al acreedor la siguiente cantidad de ganado, no existiendo ninguna duda sobre la fecha de inicio del contrato de los tres años, no existiendo incumplimiento de contrato por parte de los propietarios del ganado.

Con relación al error de derecho ; el documento de 11 de febrero de 2019, es un documento público debidamente notariado, no debe, ni puede válidamente, ser modificado en su contenido por una de las partes y de forma unilateral, tampoco la Jueza en base a una duda inexistente creada por ella, puede cambiar el documento público que siendo totalmente claro en el inicio del cómputo de los tres años del contrato de 29 de noviembre de 2016 hasta el 29 de noviembre de 2019, siendo errónea la aplicación de los arts. 510, 511, 514 y siguientes del Código Civil.

En cuanto al derecho aplicable indican; que el art. 519 del Código Civil referido al contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto, sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, el contrato fue disuelto por ambas partes al realizarse la entrega del ganado el 2 de diciembre de 2019, en cumplimiento de la cláusula cuarta del señalado contrato, no puede ser disuelto unilateralmente y por causas señaladas verbalmente, lo cual es contrario a la fuerza probatoria de los documentos adjuntos que tiene pleno respaldo en el art. 1289 del Código Civil.

2.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba especialmente la cláusula cuarta del documento de 9 de febrero de 2019, que consiste en no considerar que al haberse reducido el plazo del contrato de ganado de 6 a 3 años, también se redujo el monto a pagar, por parte del alquilante, la Jueza no dice nada al respecto en su sentencia, al contrario indica sobre los usos y costumbres sobre la aparcería de ganado, señalando que implica un equilibrio racional entre el propietario del ganado, la estancia ganadera y el alquilante o aparcero del cual debe resultar un beneficio justo para ambos; sin considerar para ello el art. 149 de la Ley N° 439; sin embargo, la Jueza dividió el documento público, omitiendo la segunda parte de la cláusula cuarta que reduce al 50% de la obligación del alquilante, sin explicar porque lo hizo, no se aplicó el principio de verdad material establecido en el art. 134 de la misma norma procedimental.

3.- Error de hecho en la apreciación de la naturaleza del contrato de aparcería del ganado al partido en alquiler; porque la Jueza mezcla en su sentencia, porque considera sinónimos el contrato de aparcería de ganado con el contrato en alquiler, pues se basa en una doctrina (no indica autor o la jurisprudencia que establece), sobre usos y costumbres del contrato de aparcería aplicados al contrato de aparcería de ganado en alquiler o a doblar el capital y confundiendo la naturaleza de ambos contratos concluye erróneamente para el caso, ignorando que en el contrato de aparcería no puede vender el ganado y se divide anualmente el multipplico; es decir, la parición en ese contrato es lógico que debe durar 6 años según usos y costumbres del Oriente Boliviano, no es el caso del ganado entregado en alquiler, donde el alquilante está facultado para vender el ganado, no comparte el dinero obtenido con el propietario, esta venta la puede hacer desde el primer día que se firma el contrato y puede hacer con el dinero lo que quiera, en el caso presente se acordó que podía vender el 50 % del total, este tema no fue motivo de demanda, no fue motivo de contestación y no se discutió en la audiencia del juicio, calificando irregularmente los daños y perjuicios, los demandantes no hablaron nada de esto.

4.- Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba consistente en la declaración confesoria y testifical de Rosario Ruiz Suárez; que contradice a la argumentación de la Juez, toda vez, que a fs. 77 y 78 de obrados se prueba, quienes hicieron el documento fueron los demandantes con su abogado Adolfo Caballero, donde se citó al demandado a firmar, aplicando erróneamente el art. 311 y 517 del Código Civil respecto a que el termino se presume siempre fijado a favor del deudor..., siendo que ante la prueba y la elaboración suscrita ante su abogado debería aplicarse el art. 518 del mismo cuerpo legal, lo que provoco la ilegal sentencia pasando de acreedora a deudora de $us.- 210.000, por tal razón piden se case la sentencia y se dicte resolución declarando improbada la demanda y condenando en responsabilidad y multa a la autoridad judicial.

I.3. Por memorial de fs. 98 a 99 vta. de obrados, Responden al Recurso de Casación de acuerdo a lo siguiente:

Indican que no corresponde propiamente al recurso de casación, toda vez que está repleto de errores garrafales que muestran la poca seriedad y credibilidad, porque indica que la declaración confesoria de Rosario Ruiz Suárez madre y apoderada de Jericob Ortiz Ruiz, probaría que los contratos se hicieron solo para facilitar el pago de impuestos e inscribir en derechos reales las garantías otorgadas y reducir el contrato a 3 años de duración.

La confesión prestada en juicio hace plena prueba contra el confesante, nunca a su favor precisamente por esta cualidad la confesión es una prueba perfecta y acabada, que beneficia a la parte contraria, mas nunca a favor del confesante, menciona para ello el art. 1321 del Código Civil y 156 de la Ley N° 439.

Explica también que el contrato de aparcería constituye el género y los específicos el contrato de ganado en alquiler o al partido, pero ambos contratos caen dentro el contrato de aparcería.

Reitera indicando que el contrato de aparcería beneficia a ambos contratantes, es decir al propietario que pone el capital productivo y al aparcero que pone su trabajo para obtener una producción equitativamente beneficiosa para ambos, estos contratos en el Oriente están reconocidos en nuestra legislación, pero no se encuentran regulados, por lo que se rigen mayormente es por usos y costumbres.

Menciona que tanto la doctrina como la jurisprudencia, la normativa sustantiva y adjetiva reconocen que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho que tiene que cumplir los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil ya sea si se trata de una casación en el fondo como en la forma o en ambos efectos, requisitos que no pueden suplirse posteriormente.

El recurrente confunde lo que es un error de hecho y un error de derecho, toda vez que la sentencia interpreto la ambigüedad de las clausulas y que el ganado fue entregado el 30 de noviembre de 2016 el mismo que al hacer el computo de tres años que establece el contrato no corresponde a la realidad jurídica ni fáctica, pues faltando tan pocos meses, no se justifica que se haya hecho el contrato original solo por algunos meses, siendo así que la realidad fue que se lo realizó para hacerlo más ventajoso para el propietario del ganado y la estancia ganadera, pero jamás para reducir el plazo original convenido, porque eso es contra toda lógica, contra el sentido común, pues un contrato de ganado en alquiler por menos de 6 años, es total y absolutamente improductivo para el socio que pone su trabajo; en el Beni este tipo de contrato por menos de 6 años no se aceptan porque son contrarios al buen sentido, esto es, al sentido común y al interés de ambos contratantes.

Reitera indicando de que el conflicto se reduce a dilucidar la fecha de inicio y conclusión del contrato, dado que la resolución de contrato está probada por confesión del propio demandado a través de su madre apoderada, quien en ningún momento negó que haya retirado el ganado de la estancia "El Totumo-San Pablo" el 2 de diciembre de 2019 afirmando varias veces.

Frente a esa ambigüedad de la cláusula contenida en la escritura de 2019, lo que hizo la sentencia fue interpretar el contrato en su justa dimensión, lo que no significa desconocer el valor probatoria de la mencionada escritura pública, como sesgadamente, sugiere el recurrente; en el fondo lo que hace el recurrente, a título de calificar como error de hecho y derecho la aplicación de normas sustantivas y adjetivas, es contradictorio a la cláusula segunda del contrato N° 101/2019 que ha sido interpretada a su favor por el recurrente, por eso indica que existe error de hecho y derecho, sin especificar en qué consiste jurídicamente cada uno de estos errores.

En conclusión, indica, que el recurso de casación, carece de fundamentación jurídica y la que a ese título se hace, esta fuera del alcance de los hechos articulados en el presente proceso por lo que pide se declare Infundado el recurso con costas y costos.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso; presentado el recurso de casación y la contestación respectiva, la Jueza Agroambiental por excusa del Juez Agroambiental de Trinidad, mediante auto de 27 de septiembre de 2021 cursante a fs. 100 de obrados, concede el recurso, disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación de las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución ; en fecha 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 105 de obrados se emite el respectivo decreto de autos para resolución.

I.4.3. Audiencia de Fundamentación Oral; de acuerdo a la providencia de 03 de noviembre de 2021 cursante a fs. 117 de obrados se señala en la vía excepcional en aplicación al art. 277.III de la Ley N° 439 audiencia de fundamentación oral, llevada a cabo conforme cursa de fs. 125 a 136 vta. de obrados en la cual las partes de forma general hacen los mismos argumentos a la demanda y responde adjuntando para ello los documentos suscritos entre partes del contrato de alquiler de ganado por el plazo de 6 años y que posteriormente fue reducido a 3 años, los recibos de la devolución o el incumplimiento voluntario, así está expuesto en el acta mencionada para ser considerada al momento de emitir resolución.

I.4.4. Sorteo de la Causa; por providencia de 17 de noviembre de 2021, se señala sorteo para el 18 de noviembre del mismo año, actuado que se produce en la indicada fecha, cursando a fs. 137 y 139 de obrados para luego pasar el proceso al Magistrado Relator.

I.5. Actos Procesales Relevantes

I.5.1. Demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento voluntario (ver de fs. 19 a 20 de obrados).

I.5.2. Responde por parte de Rosario Ruiz Suárez en calidad de representante legal del demandado Jericob Ortiz Ruiz (ver de fs. 51 a 53 vta.)

I.5.3. Auto de excusa de 13 de abril de 2021 (ver fs. 55 de obrados).

I.5.4. Acta de Audiencia de proceso Oral Agrario (ver de fs. 75 a 81).

I.5.5. Sentencia N° 05/2021 de fecha 30 de julio de 2021 (ver de fs. 82 a 84).

II FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

II.1. Problemas Jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos resolverá: 1) Sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación y; 2) Análisis del Caso Concreto con relación a la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario.

II.1.1. Naturaleza Jurídica del recurso de casación

El recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo o de Casación en la Forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil y 87 de la Ley N° 1715.

La disposición contenida en el art. 271.I del mismo cuerpo legal dispone: "El recurso de casación, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II) de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver dichos recursos, en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, caso en los cuales, deberá pronunciarse conforme manda los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025, 105.II, 106.II del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso.

Al respecto y para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.

Asimismo, para Gonzalo Castellanos Trigo "....el recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley..." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358)

Fundamentación Normativa;

Sobre la anulación de obrados; conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por quienes intervienen en el proceso. Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II del Código Procesal Civil, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados, así como el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial con relación a la revisión de oficio por parte de los Tribunales de Justicia.

En la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación, desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada". Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que implica que en el caso de las sentencias, estas deben recaer sobre los puntos demandados atendiendo al principio de congruencia, siendo válido un acto procesal emitido con los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, debiendo el Tribunal de casación en caso contrario, dictar una resolución anulando obrados.

II.2.2. Análisis del Caso Concreto

Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio y/o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y servidores públicos observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de norma la tramitación y conclusión de los procesos, que afectan al orden público especialmente establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecido en el art 78 de la Ley N° 1715, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, esta última disposición adjetiva, por mandato de la Ley N° 1715. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario de una de las partes, se evidencia vulneración al debido proceso, que interesa al orden público: En ese contexto sin ingresar al fondo del proceso conforme se advierte de los puntos de hecho a probar cursante a fs. 76 vta, de obrados, la Juez de instancia señaló dos únicos puntos a probar entre ellos; para el demandante que el demandado incumplió el contrato de ganado de alquiler contenido en la escritura pública N° 101/2019 de 11 de febrero de 2019, recogiendo unilateralmente el ganado vacuno antes del vencimiento del plazo convenido de tres años. Y para el demandado que no hubo incumplimiento voluntario de contrato de ganado en alquiler contenido en la escritura pública N° 101 de 2019 de 11 de febrero de 2019, y que el ganado lo recogió al vencimiento del plazo de dicha escritura, considerando que estos puntos de hechos probar no son suficientes, toda vez, que en el desarrollo del proceso sin que esto signifique ingresar al fondo de la causa se tiene puntos como el desalojo de la propiedad, los daños y perjuicios causados que deben ser averiguables en ejecución de sentencia, el punto más importante sobre el plazo de vencimiento del contrato de alquiler de ganado por existir una versión en la demanda y otra en el responde en merito a la Escritura Publica N° 101/2019 para así determinarse si existe cumplimiento o incumplimiento del contrato en sintonía con los recibos como base de la entrega de ganado o en su caso si hubo la decisión unilateral de llevárselo dicho ganado irrumpiendo de esa forma el contrato.

Asimismo se tiene que la sentencia emitida por la Juez de instancia adolece de fundamentación, congruencia interna, motivación porque señala jurisprudencia y citas doctrinales que no indica su referencia o respaldo para determinar su verosimilitud de dichas citas y jurisprudencia, adoleciendo como se dijo la suficiente fundamentación, en esa línea se tiene como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales SCP N° 0970/2015-S2 de 06 de octubre, SC N° 1494/2011-R de 11 de octubre y con referencia a lo peticionado y lo resuelto se tiene la SCP N° 0593/2012 de 20 de julio, SCP N° 2203/2012 de 08 de noviembre; asimismo, el valor probatorio que realiza en función a los documentos suscritos entre partes de acuerdo al art. 450 del Código Civil, realiza una interpretación contraria a lo que indica el contrato, que debe ser debidamente respaldado por normativa legal, toda vez que el art. 149 de la Ley N° 439 hace otra relación con referencia al valor probatorio de los documentos públicos o privados, la misma debe ser congruente con la causa para de esta forma identificar plenamente la verdad material de los hechos realizando inclusive el test de proporcionalidad de derechos fundamentales de las partes establecido en el SCP N° 1666/2013, lo cual se debe garantizar el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, motivando los actos como elemento configurativo de ese debido proceso.

Extremo que pasó inadvertido por la Jueza Agroambiental, originando incumplimiento al debido proceso en su fundamentación, motivación y congruencia interna, vulnerando lo consagrado e indicado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, art. 5 de la Ley N° 439, sobre el orden público de las leyes que aplican los funcionarios judiciales, poniendo en entredicho a la administración de justicia agraria, que debe garantizar a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes, en ese sentido corresponde a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, art. 17 de la Ley N° 025 de la siguiente forma.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, resuelve:

1.- ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 75 de obrados, correspondiente a la Jueza Agroambiental ejerciendo el rol de directora del proceso, señalar nuevo día y hora de audiencia oral publica y contradictoria para de esta forma fijar los puntos de hecho aprobar en base a lo argumentado para posteriormente dictar la respectiva sentencia en base a lo recomendado en el punto I.2. de la presente resolución.

2. - En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº 05/2021

PRONUNCIADA EN SAN IGNACIO DE MOXOS DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA DE HOY VIERNES TRIENTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTI UNO, DENTRO DE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO , SEGUIDA POR FLORENCIO CORONADO BEJARANO Y ZANDRA MILENA BUSTOS MEDINA DE CORONADO CONTRA JERICOB ORTIZ RUIZ.

VISTOS:

1.- En base a la demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario planteada por Florencio Coronado Bejarano y Zandra Milena Bustos Medina de Coronado contra Jericob Ortiz Ruiz

CONSIDERANDO.- Que mediante memorial de fecha 08 de Enero de 2021 Florencio Coronado Bejarano y su conyugue Zandra Milena Bustos Medina de Coronado, formalizan demanda de resolución de Contrato por incumplimiento voluntario contra Jericob Ortiz, expresando que mediante la Escritura Publica Nº 057/2017 de 30 de enero de 2017 de 30 de enero de 2017 suscribió con Jericob Ortiz Ruiz un contrato de ganado en alquiler por el cual dicho señor les entregó 1.107 cabezas de ganado vacuno de diferentes edades y calidades y 26 caballares y mulares , por el tiempo de seis ( 6 ) años a cuyo vencimiento tenía que devolverte el doble de la cantidad recibida, pero que antes del vencimiento de dicho contrato, Jericob Ortiz Ruiz, exigió anular ese contrato y suscribir uno nuevo que modifique algunas cláusulas, habiéndose firmado la Escritura Publica Nº 101/2019 de fecha 11 de febrero de 2019, por la cual se dejó sin efecto legal la escritura pública Nº 057/2017 y se la acomodó a la nueva escritura y se la respaldó con una garantía hipotecaria de inmuebles urbanos, estableciéndose un nuevo contrato de ganado en alquiler por 1.107 cabezas de ganado vacuno de diferentes edades y calidades, valuadas contando el multiplico al finalizar el contrato en $ us 166.005 y 26 caballares y mulares valuados- contando el multiplico al finalizar el contrato en $ us 10.650, lo que hacía un total de $ us 321.500, estableciéndose además que el plazo de vigencia de este contrato de ganado de alquiler, era de tres (3) años, a partir de su firma, aunque por error que vencía el 30 de noviembre de 2019m siendo así dicen que los tres años, vencían y vencen el 11 de febrero de 2022. A pesar de NO haberse vencido el contrato el señor Jericob Ortiz Ruiz , les quitó el ganado y la estancia, habiéndose llevado hasta este momento, 584 vacas Nelores, 58 vacas lecheras, 284 terneros, 71 torillos de 1 año, 30 torillos de 2 años, 34 chiñuelos 36 toros, 140 vaquillas de 1 año y 75 vaquillas de 2 años, haciendo un total de 1.312 cabezas. Del ganado caballar, se ha llevado 9 yeguas, 3 potrillos, 10 caballos mansos , 7 caballos chúcaros, 7 mulos y 2 mulos fuera de servicio, haciendo un total de 38 cabezas.

Como constancia de su acción, la madre de Jericob Ortiz Ruiz , señora Rosario Ruiz Suarez les dejó dos recibos , escritos con su puño y letra

2.- Que admitida la demanda, se la corrió en traslado al demandado quien por memorial de fecha 8 de abril de 2021, responde la demanda, expresando que mediante la escritura pública Nº 101/2021 de fecha 11 de febrero de 2021 , dejaron sin efecto la anterior escritura Nº 057/2017 de fecha 30 de Enero de 2017 pero que no fue por tres años ya que el plazo vencia el 30 de Noviembre de 2019 por lo que resulta un error de los demandantes creer que vencia el 11 de Febrero de 2022 , conforme lo establece-dice la cláusula segunda de la mencionada escritura pública, siendo por ello que solo se acuerda la devolución del 50 % del ganado recibido, negando en definitiva que se haya producido una resolución de contrato por incumplimiento voluntario, ya que el ganado fue recogido en la fecha en que estaba acordado, adjunta en calidad de prueba , los recibos entregados al momento del recojo del ganado y la estancia, ofrece prueba de testigos y la confesión de los demandados.

CONSIDERANDO I.- Que admitida la demanda, de conformidad con los art 83 de la ley 1715 y art 366 del Código Procesal Civil, se señaló día y hora de audiencia preliminar en la cual, ambas partes ratificaron su demanda y contestación, se intentó la conciliación sin resultado favorable alguno, no habiendo excepciones ni vicios de nulidad acusados, no se resolvió nada al respecto, fijándose el objeto de la prueba para los demandantes , que el demandado incumplió el contrato contenido en la escritura pública Nº 101/2021 y para el demandado que no hubo incumplimiento voluntario del contrato contenido en la escritura pública, pasándose , luego de un cuarto intermedio, a recibir la prueba de cargo y descargo, a cuya conclusión , se señaló audiencia complementaria para dictar sentencia, para el día 30 de julio de 2021.

Que la prueba ofrecida por las partes, se circunscribió a los recibos firmados por Rosario Ruiz Suarez, madre y apoderada de Jericob Ortiz Ruiz y a la confesión del demandado y demandante, porque no se produjo la prueba testifical ofrecida, misma que se pasa a valorar, de acuerdo a los mandatos establecidos por la ley y la sana critica.

Que sobre la confesión, ambas partes ratifican que suscribieron las escrituras públicas que se mencionan en la demanda y en la contestación y en lo único que discrepan es en el plazo establecido en la cláusula segunda de la escritura pública Nº 101/2019, resultando de todo ello que la prueba de confesión, resulta jurídicamente irrelevante, teniéndose como verdad demostrada que efectivamente, las partes suscribieron dos contratos de ganado en alquiler o a doblar capital, el primero mediante la escritura pública Nº 057/2017 por el cual se concretó un contrato de ganado, más una cantidad de ganado caballar y mular, por el plazo de seis años, el contrato incluía la estancia TUTUMO donde pastaba el ganado y los alquilantes debían realizar el trabajo de aparceros de ganado vacuno y estancia ganadera, la segunda escritura pública Nº 101/2019 DE 11 de febrero anula la anterior escritura de aparcerìa de ganado vacuno y modifica sus términos , estableciéndose el plazo de tres años, para los demandantes, computable a partir de la fecha de la escritura y para el demandado, a partir del 30 de noviembre de 2016 , resultando que el conflicto se circunscribe a dilucidar la fecha de inicio y conclusión del contrato, ya que el retiro del ganado y la recuperación de la estancia, está probado que se `produjo el 2 de Diciembre de 2019. Ambas partes lo reconocen y aceptan.

Que el incumplimiento voluntario de un contrato, con lleva el pago de los daños y perjuicios, según la clara disposición del art 568 del Código Civil, daños en la demanda han sido calificados en la sema de 210 mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, monto que ha sido objetado por la parte demandada sino más bien aceptada como cuantía para la base del pago de honorarios profesionales del demandante.

CONSIDERANDO II:- Que los contratos de ganado en alquiler o a doblar, son contratos que no tiene una definición escrita en la ley ni están regulados expresamente, y aunque su existencia está reconocida como una más de la variedad de contratos que se suscriben al amparo de la libertad contractual que proclama el art 454 del Código Civil, se acuerdan , interpretan y ejecutan, conforme al código civil y en especial, de acuerdo a los usos y costumbres del oriente Boliviano, especialmente en el departamento del Beni, donde son comunes en la actividad ganadera, de tal manera que el derecho agrario que rige en eta materia, es mas de usos y costumbres, por insuficiencia de legislación. Si bien el decreto de 1956 y el Ds Nº 5749 de 24 de Marzo de 1961, prohibieron los contratos de aparcería , la ley 80 los menciona, indicando que para que surtan efecto deben inscribirse en las Asociaciones de Ganaderos y en las Cámaras departamentales de Ganadería, sin embargo, su no inscripción, no los invalida. Por su parte la Constitución política del Estado prohíbe la renta fundiaria, pero el contrato de ganado en alquiler o a doblar capital, está permitido y aceptado como una nueva forma de relación jurídica orientada a la productividad del trabajo agrícola entre el propietario de un fundo y terceros dedicados a la producción agropecuaria, siendo el contrato de aparcería de ganado vacuno, el más extendido y popular por un plazo mínimo de seis años, plazo considerado por los usos y costumbres aplicables en el Beni. Los contratos por menor plazo se consideran leoninos o usurarios, es un plazo mínimo vinculado al ciclo evolutivo de la producción ganadera, beneficiosa para ambos contratantes.

CONSIDERANDO. III- Que en el caso presente, se tiene que existen dos contratos de arrendamiento, uno contenido en la escritura pública Nº 057/ de 30 de enero de 2017 por un término de seis años que otorga a lo aparceros el uso irrestricto de la estancia donde pasta el ganado y otro contenido en la escritura pública Nº 101/2019 de 11 de Febrero por el cual se deja sine efecto el anterior e introduce modificaciones de uso de la propiedad el TUTUMO donde se desarrollará la aparcería se garantiza el contrato con una hipoteca inmobiliaria urbana y se recude , el nuevo contrato a tres años, dejándose en la ambigüedad o imprecisión, si este plazo comienza a partir de la fecha de la escritura o suscripción del contrato o de la fecha establecida en el anterior contrato, es decir de la fecha de la escritura pública Nº 057/2017 de 30 de enero de 2017 , lo que obliga a la suscrita juzgadora a hacer una interpretación integral de dichos contratos, en la forma como lo proclaman los art 510, 511, 514 y siguientes del código civil sustantivo. Es decir que podemos inferir que al haberse anulado o dejado sin efecto, el contrato contenido en la escritura pública 057/2017 que establecía un plazo de duración de seis ( 6 ) años para sustituirla por la escritura pública 101 / 2019, no se la encuentra sentido haber realizado modificación y gastos, solo por un periodo de nueve meses, siendo razonable tener por intención de las partes , establecer la duración del nuevo contrato, por los tres años faltantes, razonamiento que guarda armonía con el mandato del art 310 del Código Civil que dice que el cumplimiento del contrato será el convenido por las partes o el que resulte de la naturaleza de la prestación., el art 311 del citado código civil, dice que el termino se presume , siempre fijado a favor del deudor, razonamiento que manda que , en caso de duda, se debe aplicar siempre el sentido menos gravoso o que importe mayor reciprocidad, conforme lo estipula el art 517 del tantas veces citado código civil. Sobre el contrato de aparcería la doctrina y los usos y costumbres aplicados al contrato de aparcería de ganado en alquiler o a doblar capital, implica un equilibrio racional y justo entre el propietario del ganado y la estancia ganadera y el alquilante o aparcero, que es el que hará el trabajo productivo del cual debe resultar un beneficio justo para ambos y cuando este equilibrio justo no surge del contrato, la justicia agraria, debe modular en sus sentencia , una interpretación sustentada en la verdad material que proclama el art 180 de la Constitución Política del Estado , el código Procesal Civil y l apropia legislación agraria, aplicable a todos los que participan en el trabajo de la tierra.

En el presente , tenemos un contrato de aparcería de ganado vacuno o a doblar capital , que es un contrato de tipo asociativo, donde el producto obtenido por el que trabaja como aparcero, se comparte con el propietario del ganado o del fundo o estancia, quien recibe el doble del capital entregado al vencimiento del contrato, que según usos y costumbres, no puede durar menos de seis ( 6 ) años , ya que si dura menos de ese plazo , el contrato devendría en leonino, usurario o simplemente , en una explotación servidumbral a favor del propietario del ganado y la tierra y en perjuicio del aparcero.

POR TANTO.- La suscrita Juez Agroambiental de San Borja en suplencia legal de su similar de San Ignacio de Moxos FALLA declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario y en consecuencia, se declara resuelto el contrato, contenido en la escritura pública Nº 101 / 2019 de fecha 11 de Febrero, con imposición de pagos de los daños y perjuicios reclamados en la demanda sea con costas y costos. REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

JUEZ: procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.- Firmando en constancia la señora Juez y el suscrito Secretario Habilitado de este despacho judicial.