AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 108/2021
Expediente: Nº 4406-RCN-2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Rosmery Pérez, representada por Jheny Nataly Mancilla Janco y Martín Gutiérrez Pérez contra Alicia Carrillo Pérez, Hermógenes Gutiérrez Pérez y Silvia Gutiérrez Pérez y Urbano Francisco Gutiérrez Pérez
Recurrentes: Alicia Carrillo Pérez, Hermógenes Gutiérrez Pérez, Silvia Gutiérrez Pérez, y Urbano Francisco Gutiérrez Pérez
Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 23 de agosto de 2021
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacaní
Lugar y fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2021
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 268 a 279 de obrados, deducido por Alicia Carrillo Pérez, Hermógenes Gutiérrez Pérez, Silvia Gutiérrez Pérez y Urbano Francisco Gutiérrez Pérez contra la Sentencia Nº 04/2021 23 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, interpuesto Jheny Nataly Mancilla Janco y Martín Gutiérrez Pérez, en representación de Rosmery Pérez, contra Alicia Carrillo Pérez, Hermógenes Gutiérrez Pérez, Urbano Francisco Gutiérrez y Silvia Gutiérrez Pérez, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- El Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, en conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento de referencia, pronunció la Sentencia Nº 04/2021 de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 206 a 213 de obrados, declarándola probada con costas y costos, disponiendo el desalojo de los demandados del predio denominado "Sindicato Colonia Hauytu Parcela N° 189", más el pago de daños y perjuicios y costas del proceso que se tramitará en la vía incidental, quedando subsistentes las medidas precautorias impuestas, con los siguientes fundamentos:
Sobre los hechos probados por la parte demandante.- La Sentencia impugnada refiere que con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-011659, el Plano Catastral, Certificado Catastral y Formulario de Derechos Reales a nombre de Rosemary Pérez se demuestra el derecho de propiedad de la demandante sobre el predio denominado Sindicato Colonia Huaytu Parcela N° 189, ubicado en el municipio de Buena Vista, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, dato corroborado por el Informe Pericial de fs. 199 a 205, elaborado por el Ing. Fernando Caballero Arauz, que en el punto d) da cuenta que según el INRA el citado predio está registrado a nombre de Rosmery Pérez, no figurando el nombre de los hermanos Alicia Carrillo Pérez, Hermógenes Gutiérrez, Urbano Gutiérrez y Silvia Gutiérrez, por lo que se determina que existe avasallamiento de forma fehaciente. Asimismo, el expediente N° ABT-DDSC-YAP-007/2021 de Infracción da cuenta que Víctor Aldana Moscoso, Hermógenes Gutiérrez y Urbano Francisco Gutiérrez Pérez ejecutaron desmonte ilegal y que de acuerdo a las pruebas testificales el señor Martín Gutiérrez Pérez vive desde hace sesenta años en el predio y que no conocen a los otros hermanos y que Rosmery Pérez vive en el extranjero.
Sobre los hechos no probados por los demandados.- Por las certificaciones y documentación personal de los demandados, se demuestra que viven y tiene domicilio en la Colonia Huaytu Parcela y con los certificados de nacimiento de Martín Gutiérrez y Rosmery Pérez solo demostraron relación de parentesco pero no derecho propietario sobre el predio objeto del proceso; los testigos se limitaron a decir que no había avasallamiento y que conocen a don Martín no siendo amigos ni enemigos y que los demás hermanos vivieron de chicos y se fueron a la ciudad de donde no volvieron.
Continua la Sentencia señalando que la demandante está plenamente amparada por la Disposición Adicional Segunda parágrafos III y IV de la Ley N° 477 que establece que se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumple la Función Económico Social, hasta el límite establecido por la Constitución Política del Estado.
Con estos fundamentos llega a la convicción que los demandantes justificaron y demostraron plenamente y conforme a la ley los términos de su acción y pretensión jurídica, habiéndose cumplido con lo establecido por el art. 3 de la Ley N° 477 que concibe al avasallamiento como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión pacífica o violenta, temporal o continuada, de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas, individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Silvia Gutiérrez Pérez, Hermógenes Gutiérrez Pérez, Urbano Francisco Gutiérrez Pérez y Alicia Carrillo Pérez, por memorial cursante de fs. 268 a 279 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 04/2021 de 06 de 23 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, solicitando se resuelva declarando la nulidad de obrados o se case la Sentencia, argumentando los siguientes agravios:
Sobre la casación en la forma.- Alegan los recurrentes que ha existido infracción respecto a la audiencia de desalojo por avasallamiento desconociéndose el art. 4 de la Ley N° 477, debido a que en su perjuicio no habría respetado el plazo de la distancia, porque trasladarse de Santa Cruz a Yapacaní comprendería una distancia de más de 125 km y desconociendo que se decretó el 04 de agosto de 2021, la notificación de los demandados mediante comisión instruida, el Juez de la causa dispuso unilateralmente la notificación a través del whats app el 10 de agosto de 2021 a pedido de un memorial presentado el 09 de agosto de 2021, sin justificativo válido, ingresado a hrs. 18:26 sin informe del Oficial de Diligencias; otro hecho cuestionable sería que a fs. 130 vta. aparece un cargo con hora atrasada y contradictoria, firmada por la secretaria haciendo constar que ingresa a despacho a horas 16 del 09 de agosto de 2021, habiéndose notificado a los demandados con esas irregularidades; además la parte demandante y el Técnico de Apoyo no fueron notificados con éste último proveído, a quien tampoco se le habría tomado juramento de posesión como.
Asimismo, arguyen que el Juez de la causa habría omitido promover el desalojo voluntario, m no existiendo constancia en la Sentencia ni en el Acta de Inspección Ocular de 11 de agosto de 2021 q2ue se hubiera cumplido con la indicada formalidad, no obstante, de que existirían precedentes jurisprudenciales que determinaron la nulidad por la omisión de promover el desalojo voluntario, citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 062/2019. Finalmente, en relación a los testigos de cargo menciona que Mario Jorge Ramos dirigente de la OTB de la zona abonó la conducta de Martín Gutiérrez Pérez, negando a sus familiares y hermanos ni tampoco conocía ni dio aval a la afiliada Rosmery Pérez; en igual sentido habría declarado Faustino Párraga sin C.I. y durante el recorrido la abogada Jenny N. Mancilla, les canceló dinero sin percatarse que estaban siendo observados por Víctor Aldana y el abogado defensor.
Sobre el recurso de casación en el fondo.-
Interpretación errónea de la ley por no aplicar el principio de saneamiento, art. 1-8 del Código Procesal por el fallecimiento de la propietaria del predio N° 189 y la representación y citación de herederos y presuntos interesados y por rechazar sin fundamento, el incidente de inactividad procesal y la nulidad de la citación .- Manifiestan que debió aplicarse el principio de saneamiento alegado al presentar el incidente de extinción de acción por inactividad procesal (art. 247- 1 y 2 porque la parte demandante no había cumplido con citar a la parte demandada dentro de los 30 días de haber admitido la demanda; asimismo refieren que por el fallecimiento de su madre el 12 de marzo de 2020, debía aplicarse la sucesión procesal conforme al art. 31-1, 2 y 3 de la Ley N° 439, además de lo establecido en los arts. 1004 y 1008 del Código Civil, habiéndose presentado los certificados de nacimiento que les corresponden y el defunción de su madre Estefanía Pérez Ventura y el de sus hermanos Martín Gutiérrez Pérez y Rosmery Pérez habiéndose amparado igualmente en los arts. 1318 del Código Civil y art. 56-III de la CPE nunca fueron apersonados; es decir, integrar a todas las personas que alegaren tener mejor derecho sucesorio.
En cuanto a los incidentes de inactividad procesal y nulidad de citación, fueron rechazados in límine con argumentos distintos a los mencionados en la Sentencia, que habría señalado que en proceso agroambientales y en particular en avasallamiento, no se contemplarían estos incidentes; el Auto N° 071/2021 de 11 de agosto de 2021, por haberse acreditado las razones por las que no se realizó la audiencia de inspección, por lo que recuerda que la extinción de la acción no es a los actos cumplidos por la autoridad judicial sino a la negligencia y descuido de los demandantes.
Respecto a la nulidad de citación se dictó el Auto que crea confusiones, el que escuetamente rechaza el incidente, al haberse acreditado que las citaciones se realizaron a cabalidad cumpliendo la normativa legal y en los domicilios indicados en el croquis; asimismo, detalla la contradicción que existiría en los domicilios de los demandados consignados en sus cédulas de identidad y los mencionados en la demanda; señalando que se habría desconocido igualmente el art. 75 de la Ley N° 439 sobre la citación por cédula, no existiendo informe del cursor, ni fotografías y el momento de la citación, siendo nulas al sentir del art. 121 de la citada disposición legal; cita el A.S. 234/2018 de 04 de abril de 2018 calificando el hecho como de deslealtad procesal y temeridad previstos en los arts. 62-1, 63 y 65-1, 3 y 4 de la Ley N° 439, lo que habría sido minimizado por el Juez de instancia como un incidente inútil; no obstante que en un caso similar (expediente N° 74/2017) la citada autoridad judicial habría dado curso a esta clase de incidentes en base al art. 342; advirtiéndose la negación de justicia y discriminación por su condición humilde y la afectación de los derechos a la petición y a la defensa porque en el trámite de los casos referidos a la Ley N° 477, no es limitante promover incidentes.
Errónea interpretación de la ley por negar la primacía de la CPE y el bloque de constitucionalidad validando ilegalmente el título de Rosmery Pérez, el plano y certificado catastral.- Manifiestan los recurrentes que conforme al A.S. N° 275/14 de 14 de junio de 2014, las autoridades judiciales deben observar la primacía de la CPE, la que se habría omitido en la Sentencia recurrida en cuanto a seguridad jurídica y respeto a los derechos fundamentales a la propiedad privada agraria siempre que cumpla la Función Social (arts. 56 y 394-II CPE), al acceso a la justicia (art. 115-I CPE), verdad material por encima de la verdad formal; además que no se observaron los principios y valores del art. 8 de la Norma Suprema y los fines y funciones contemplados en la misma. La fundamentación de la Sentencia apenas menciona la Ley N° 477 ignorando la primacía de la CPE, la jerarquía normativa y el bloque de constitucionalidad, el art. 179-I con relación a los arts. 11, 12, 131 y 152 de la Ley N° 025 con respecto a la Ley N° 477, dando prioridad a la jurisdicción civil; siendo una falacia lo afirmado en el Informe Técnico y el Juez que el cambio de titular del predio 198 Sindicato Colonia Huaytú en favor de Rosmery Pérez se habría concretado en el INRA, cuando de acuerdo al Auto AU-ABT-YAP-PASD-018/2021 indica que el predio sigue a nombre de Estefanía Pérez Ventura. Refiere que habría falsedad ideológica porque el plano y certificado catastral no fueron legalmente emitidos en favor de Rosmery Pérez, toda vez que la inscripción del título de propiedad en Derechos Reales, es de fecha posterior; por lo que la calificación de avasallamiento caería en entredicho.
Defectuosa valoración de la prueba de hecho y de derecho al considerar las múltiples documentales de arraigo natural, residencia habitual en Huaytu y derecho sucesorio reconocido por ley, agravio por desconocer la verdad material.- Señalan los recurrentes que se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, invirtiéndose la carga procesal siendo la decisión ajena al criterio prudente y al principio de verdad material; refieren que de la valoración de la prueba de descargo en conjunto, tomando en cuenta su individualidad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio como lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, concluyen que se habría demostrado los presupuestos para tener la condición de causabientes a la muerte de su señora madre Estefanía Pérez Ventura, siendo improcedente la acción de desalojo.
Incompetencia opuesta y rechazada por Auto N° 77 de 11 de agosto de 2021, siendo contrario al principio iura novit curia, al derecho de petición y defensa.- Refiere que pese a que fundamentaron ampliamente su excepción de incompetencia, el Juez A quo habría determinado que es competente sin manifestar en el auto respectivo los motivos del rechazo, para no examinar el valor específico de cada una de las pruebas de descargo sobre las ilicitudes de la compra realizada por Rosmery Pérez; cita como antecedente de que se ha admitido la procedencia de la excepción de incompetencia, la jurisprudencia contenida en el Auto Definitivo 02/2010 de 27 de abril de 2010.
I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Martín Gutiérrez Pérez y Jheny Nátali Mancilla Janco, en representación de Romery Pérez, contestan al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 349 a 350 vta. de obrados, solicitando se declare improbado el recurso de casación y se confirme la Sentencia Agroambiental N° 04/2021, en base a los siguientes argumentos:
Primer argumento.- Refieren los representantes de la recurrente que el recurso de casación no cumpliría los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, al no citar en términos claros y preciso la sentencia que se recurre y su foliación, no expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error del recurso de casación en la forma o en el fondo.
Segundo argumento.- La parte accionante no establece cual es el derecho que lesiona y vulnera la Sentencia recurrida.
Tercer argumento.- Refiere que la parte recurrente menciona que no fueron notificados y que por ello no asistieron a la audiencia, cuando fueron notificados por medio virtual en el número de whats aap que señalaron al momento de contestar junto al domicilio físico, conforme se demuestra de fs. 126 a 132 de obrados siendo notificados por esa vía en la persona de su abogado defensor el 10 de agosto a horas 09:50, no habiéndose ocasionado indefensión observándose el debido proceso previsto en el art. 115 y el derecho a la defensa consagrado en el art. 119 de la CPE.
Cuarto argumento.- El Juez no es incompetente como alega la parte recurrente, estando establecida la competencia de los jueces agroambientales en el art. 152 de la Ley N° 025 y en el art. 5 y sigts. de la Ley N| 477, con relación al art. 30 de la Ley N° 1715, siendo por consiguiente el Juez de Ichilo Yapacaní competente para conocer la demanda de avasallamiento.
Quinto argumento.- La parte recurrente no señala cuales son las causales de casación, tampoco la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo, limitándose argumentos genéricos sin establecer los agravios que afectarían a la Sentencia.
Sexto argumento.- La Sentencia Agroambiental 04/2021 recurrida en casación, cumple los requisitos esenciales al poner fin al conflicto de avasallamiento protegiendo el derecho de propiedad reconocido y amparado en la CPE, la Ley N° 477 y la ley agraria en actual vigencia y demás normas que rigen la materia.
Finalmente concluye indicando que el recurso no cumple con los requisitos esenciales contemplados en los arts. 270, 271, 274 y 276 del Código Procesal Civil.
I.4. TRÁMITE PROCESAL.-
I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación, el Juez de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 352 de obrados concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original al Tribunal Agroambiental, previa notificación y emplazamiento de partes.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 05 de noviembre de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 359 de obrados).
I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 361 de obrados se señala sorteo para el 18 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado relator.
1.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-
1.5.1. De fs. 6 a 7 vta. de obrados, cursa el Testimonio Notarial de la transferencia del predio denominado "Sindicato Colonia Huaytú Parcela 189", ubicada en el municipio de Buena Vista, sección Primera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, realizada por Estefanía Pérez Ventura en favor de Rosmery Pérez.
1.5.2. Plano de Registro Catastral correspondiente al predio "Sindicato Colonia Huaytú Parcela 189", en el que aparece como beneficiaria Rosmery Pérez (fs. 8 de obrados).
1.5.3. Certificado Catastral del registro en el Catastro Rural del predio "Sindicato Colonia Huaytú Parcela 189", a nombre de Rosmery Pérez (fs. 9 de obrados).
1.5.4. A fs. 11 y vta. cursa Folio Real con matrícula 070401016204, que acredita el registro del derecho de propiedad de Rosmery Pérez sobre el predio "Sindicato Colonia Huaytú Parcela 189".
1.5.5. A fs. 110 y vta. cursa Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2021 que resuelve los incidentes de extinción por inactividad procesal y nulidad de citación, deducidos por los demandados.
1.5.6. De fs. 135 a 145 vta. de obrados cursa Acta de Audiencia Inspección Ocular llevada a cabo el 11 de agosto de 2021, en el predio denominado "Sindicato Colonia Huaytú Parcela 189".
1.5.7. De fs. 206 a 213 vta. cursa la Sentencia N° 04/2021 de 23 de agosto de 2021, emitida dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido Jehny Nataly Mancilla Janco y Martín Gutiérrez Pérez, en representación de Rosmery Pérez, contra Alicia Carrillo Pérez, Hermógenes Gutiérrez Pérez, Urbano Francisco Gutiérrez y Silvia Gutiérrez Pérez.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- No obstante que el recurso de casación planteado adolece de técnica recursiva, al no haberse argumentado claramente sobre causales específicas, teniendo en cuenta que se ha planteado tanto en la forma como en el fondo, se identifica como elementos del problema jurídico a resolver, los siguientes: I. Sobre la casación en la forma.- a) El desconocimiento del art. 4 de la Ley N° 477 por no respetarse el plazo de la distancia, y habiéndose decretado la citación por comisión instruida se la practicó mediante whats app La falta de fijación del objeto de la prueba; y b) Cargo de ingreso de memorial con hora atrasada; c) Omisión del Juez de la causa de promover el desalojo voluntario. Sobre la casación en el fondo.- a) Interpretación errónea de la ley por no aplicar el principio de saneamiento; b) errónea interpretación de la ley al negar la primacía de la CPE y el bloque de constitucionalidad; c) defectuosa valoración de la prueba; y d) Incompetencia opuesta y rechazada.
II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-
Naturaleza Jurídica del recurso de casación.- En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos definitivos, que se emiten por los Jueces agroambientales. Para Gonzalo Castellanos Trigo, el recurso de casación: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas inclusive de oficio, darán lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, de modo que tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
II.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Tal como se mencionó en el punto referido al planteamiento del problema jurídico el recurso de casación planteado por la demandada carece de técnica recursiva al no haber precisado ni adecuado con claridad los agravios formulados a las causales especificadas conforme a los arts. 271-II y 274-I-3 de la Ley N° 439; sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sobre el particular a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 045/2020 de 11 de diciembre, estableció que: "...conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión..."; en tal virtud corresponde ingresar a resolver el recurso planteado.
En consecuencia, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre los puntos recurridos en observancia del debido proceso en su componente de congruencia.
II.2.1. Sobre la casación en la forma.- De acuerdo al art. 271 I y II de la ley N° 439, el recurso de casación en la forma se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en la forma, constituyendo causal de casación en cuanto a las normas procesales, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
Bajo esta premisa no es evidente que el Juez A quo hubiera desconocido el art. 4 de la Ley N° 477 por no haber respetado el plazo de la distancia, debido que el traslado de los recurrentes de Santa Cruz a Yapacaní comprendería una distancia de más de 125 km, en mérito a que el plazo de la distancia a que se refiere la precitada norma se aplica conforme al art. 94-I de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial; es decir, que en el caso el plazo de la distancia tendría que haberse aplicado siempre y cuando la audiencia de inspección ocular se hubiera fijado en un lugar ubicado fuera del ámbito territorial de competencia del Juzgado de Yapacaní, lo que no sucede en el presente caso en razón a que la precitada audiencia conforme a la providencia de fs. 122 de obrados fue señalada en el predio objeto de la demanda denominado "Sindicato Colonia Huaytu Parcela 189", ubicado en el Municipio de Buena Vista, que precisamente se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Yapacani; en ese sentido al haberse notificado a las 09:55 del 10 de agosto de 2021, con una anticipación mayor a veinticuatro horas al verificativo de la audiencia que fue instalada a horas 12:56 del día 11 de agosto de 2021 (ver constancia de la diligencia de fs. 131 y mención del abogado defensor de fs. 135 vta. de obrados), no se vulneró el citado art. 4 de la Ley N° 477, siendo de exclusiva responsabilidad de los recurrentes el no haber asistido al merituado actuado procesal; ahora en el supuesto de que se hubiera vulnerado la indicada norma, tampoco fue reclamada ante el Juez de la causa.
Respecto a que se habría desconocido el ya referido decretó de 04 de agosto de 2021, por el que se dispuso la citación mediante comisión instruida, habiendo dispuesto posteriormente el Juez unilateralmente la notificación a través del whats app el 10 de agosto de 2021 (fs. 130 vta. de obrados) a pedido de un memorial presentado el 09 de agosto de 2021, sin justificativo válido, primero no señalan los recurrentes que norma procesal se habrían infringido; segundo la diligencia practicada por este medio telemático fue realizada en cumplimiento a otra providencia emitida por el Juez A quo, cuya emisión obedece a las circunstancias del trámite del proceso; en efecto, el memorial el memorial de fs. 130 presentado por la parte actora en el proceso por avasallamiento alertó que los demandados y hoy recurrentes a tiempo de contestar a la demanda señalaron domicilio especial en el número de Whats app 75987791 y el correo electrónico, pidiendo que se cite por ese medio, de modo que el haber determinado la citación y practicado la diligencia utilizando el número de Whats app, no vulneró norma procesal alguna ni afectó los derechos al debido proceso y a la defensa de los ahora recurrentes.
Tampoco se evidencia como lo denuncian los recurrentes que el memorial por el que solicitó la notificación mediante correo electrónico o Whats app tuviera contradicción de horas o tiempo en el cargo de recepción, porque la presentación se hizo a las 15:26 y no 18:26 como erradamente señalan los recurrentes (fs. 130), y a fs. 130 vta. la secretaria consignó el ingreso a despacho a horasa16:00, de modo que no hay ninguna contradicción y en todo caso se aprecia un orden secuencial entre la recepción del memorial y el ingreso a despacho del mismo, denotándose si no un desconocimiento de la parte recurrente del orden lógico de los momentos en la atención de las solicitudes o memoriales, un intento deliberado que querer inducir a confusión al Tribunal de casación que no puede admitirse bajo ninguna circunstancia.
En relación a que el Juez de la causa habría omitido promover el desalojo voluntario, siendo tal actuado de carácter voluntario el que eventualmente la autoridad judicial no lo hubiese promovido, no implicaba que las partes no lo hicieran; es decir, si era la voluntad de los recurrentes acogerse al desalojo; vale decir, a retirarse voluntariamente del predio, muy bien pudieron haber no solamente planteado al juzgador que se conciliara sobre el particular en el momento de la audiencia, pero inclusive antes del indicado actuado después que tomaron conocimiento de la demanda y la contestaran negativamente, denotando tratarse este reclamo planteado en el recurso de casación, un pretexto para pretender encubrir la verdadera intención manifiesta en el curso del proceso de oponerse al desalojo.
Finalmente, la mención en sentido que el testigo de cargo Mario Jorge Ramos dirigente de la OTB de la zona y Faustino Párraga abonaron la conducta de Martín Gutiérrez Pérez, negando a sus familiares y hermanos y que la abogada Jenny N. Mancilla, les canceló dinero, son aspectos irrelevantes que no hacen al objeto, presupuestos y trámite del proceso por avasallamiento, particularmente el último cuya ventilación correspondería a otra jurisdicción.
II.2.2. Sobre el recurso de casación en el fondo.-
En relación a la denunciada interpretación errónea de la ley por no aplicar el principio de saneamiento, art. 1-8 del Código Procesal Civil por el fallecimiento de la propietaria del predio N° 189 y la representación y citación de herederos y presuntos interesados y por rechazar sin fundamento, el incidente de inactividad procesal y la nulidad de la citación.-
Los recurrentes indican que el Juez de la causa debió aplicar el principio de saneamiento alegado al presentar el incidente de extinción de acción por inactividad procesal (art. 247-1 y 2 de la Ley N° 439) porque la parte demandante no había cumplido con citar a la parte demandada dentro de los 30 días de haber admitido la demanda; al respecto es preciso dejar sentado que el proceso de desalojo por avasallamiento conforme a la Ley N° 477, tiene un trámite específico de carácter sumarísimo, dada la naturaleza del derecho y los intereses que protege, siendo expedito y diferente en relación al procedimiento del proceso oral agroambiental o al proceso civil que igualmente tiene su propia regulación, lo que no quiere decir que en aspectos no regulados por esta disposición legal no se debe recurrir a la supletoriedad del derecho procesal común; es decir, al contenido en el Código Procesal Civil.
No obstante, en el caso el incidente de extinción de proceso por inactividad procesal que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 110 a 111 que rechazó el incidente, no fue impugnado a través del recurso de reposición conforme al art. 253 de la Ley N° 439, no siendo objeto por lo tanto de recurso de casación, de modo que al no haberse impugnado a través del recurso de reposición, el precitado auto adquirió ejecutoria, no estando habilitado el Tribunal para realizar consideración o valoración sobre los aspectos planteados en el incidente.
Los recurrentes alegan que el fallecimiento de su madre acaecido el 12 de marzo de 2020, debía aplicarse la sucesión procesal conforme al art. 31-1, 2 y 3 de la Ley N° 439, además de lo establecido en los arts. 1004 y 1008 del Código Civil, habiéndose presentado los certificados de nacimiento que les corresponden y el defunción de su madre Estefanía Pérez Ventura y el de sus hermanos Martín Gutiérrez Pérez y Rosmery Pérez habiéndose amparado igualmente en los arts. 1318 del Código Civil y art. 56-III de la CPE nunca fueron apersonados; es decir, integrar a todas las personas que alegaren tener mejor derecho sucesorio; sin embargo, el reclamo precedente no tiene asidero alguno por absurdo; efectivamente, del memorial de demanda cursante a de fs. 29 a 33 vta. de obrados, el memorial de subsanación de fs. 36 a 39 de obrados, el auto de admisión de fs. 40 y vta. entre otros actuados, evidencian que la demanda fue dirigida en contra de Silvia Gutiérrez Pérez, Hermógenes Gutiérrez Pérez, Urbano Francisco Gutiérrez Pérez y Alicia Carrillo Pérez y no la madre de los nombrados Estefanía Pérez Ventura, por lo que el fallecimiento de esta última producido el 12 de marzo de 2020, es irrelevante respecto del proceso al no haber sido parte en calidad de demandada, al margen de que la demanda fue interpuesta el 25 de mayo de 2021, conforme al cargo de recepción de fs. 33 vta. de obrados, de modo que la supuesta infracción o aplicación errónea del art. 31-1, 2 y 3 de la Ley 439 y del resto de las normas inclusive del Código Civil que se acusan de vulneradas, cabe solamente en el pensamiento errado de los recurrentes.
Sobre el incorrecto rechazo in límine de los incidentes de inactividad procesal y nulidad de citación, corresponde remitirse a lo fundamentado precisamente en relación al incidente de extinción de proceso por inactividad procesal; es decir que huelga cualquier análisis en mérito a que el objeto del presente recurso de casación es la Sentencia Nº 04/2021 23 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz y no los Autos interlocutorios que resolvieron los incidentes deducidos por los ahora recurrentes, además que los mismos no fueron impugnados a través del recurso de reposición haciendo inviable su revisión posterior; no obstante, es preciso tener presente que si bien pudiera haber existido contradicción en los domicilios de los demandados consignados en sus cédulas de identidad y los mencionados en la demanda, lo que supuestamente habría dado lugar a una citación anómala con la demanda o una supuesta irregular citación cédula, es pertinente en principio citar la jurisprudencia sentada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 46/2021 de 27 de mayo de 2021, que respecto a las nulidades desarrolló el siguiente entendimiento: "Ahora bien, el régimen de las nulidades procesales se encuentra regido por los principios de especificidad , toda vez que ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la ley; trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause daño y convalidación , por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito de está, régimen que además dentro del Estado Constitucional de Derecho debe vincularse al respeto del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la observancia del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115 y 117 y 178 de la CPE".
Teniendo en cuenta lo glosado precedentemente si bien en la demanda se habría consignado de manera imprecisa los nombres de los demandados y sus domicilios señalados en la misma serían diferentes a los detallados en sus cédulas de identidad, no implica que hubiera existido irregularidades en las citaciones para la audiencia inicialmente señalada para el 22 de julio de 2021 (Auto de fs. 41 y vta. de obrados) cuyos formularios cursan a fs. 104 y vta. de obrados, que dan cuenta de la comunicación procesal verificada el 20 de julio de 2021, emergente de las cuales los demandados asumieron defensa interponiendo los incidentes de extinción por inactividad procesal y nulidad de citación a través de memorial de fs. 70 a 80 vta. de obrados, que como se mencionó más arriba fueron rechazados, e inclusive a que asumiendo defensa en el fondo, contestaran la demanda a través de memorial de fs. 112 a 121 de obrados; pero en el extremo de que se asumiera que la citación fue anómala, asi la nulidad estuviera determinada por la ley, carece de trascendencia en mérito a que no provocó perjuicio alguno a los recurrentes que en todo caso asumieron defensa, además que se produjo la convalidación porque si bien se reclamó a través del incidente planteado, la decisión emitida respecto del mismo no fue impugnada cerrando cualquier análisis posterior sobre la nulidad, convalidación que igualmente se materializó con la presentación del incidente y de la contestación, no advirtiéndose en lo absoluto negación de justicia y discriminación por su condición humilde, ni la afectación de sus derechos a la petición y a la defensa.
Respecto a la supuesta errónea interpretación de la ley por negar la primacía de la CPE y el bloque de constitucionalidad validando ilegalmente el título de Rosmery Pérez, el plano y certificado catastral.- Citando el A.S. N° 275/14 de 14 de junio de 2014, los recurrentes manifiestan que la Sentencia recurrida habría omitido observar la primacía de la CPE, en cuanto a seguridad jurídica y a los derechos fundamentales a la propiedad privada agraria siempre que cumpla la Función Social (arts. 56 y 394-II CPE), al acceso a la justicia (art. 115-I CPE), verdad material por encima de la verdad formal; además que no se observaron los principios y valores del art. 8 de la Norma Suprema y los fines y funciones contemplados en la misma; no obstante no explican cómo o de forma se habría producido tal desconocimiento o vulneración, siendo una mera afirmación declarativa y subjetiva; correspondiendo dejar claramente establecido que si bien el objeto de la demanda de desalojo por avasallamiento no es determinar la titularidad o el mejor derecho de propiedad, de la documentación aparejada a la demanda se tiene que la demandante Rosmery Pérez con el Testimonio de transferencia N° 901/2016, Plano Catastral de Registro y Certificado Catastral, cursantes de fs. 6 a 9 de obrados, documentos que tienen la fuerza probatoria prevista por los arts. 1287, 1289, 1296 y 1309 del Código Civil, acreditó derecho de propiedad sobre el predio objeto de la demanda, el que fue adquirido a título de compraventa de su anterior propietaria Estefanía Pérez Ventura, quien transfirió en mérito al derecho de propiedad que le fue otorgado a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-390999 correspondiente al predio "Sindicato Colonia Huaytu Parcela 189", siendo esta en todo caso la verdad material que fluye de los antecedentes del proceso; no habiendo demostrado los recurrentes el derecho de propiedad que supuestamente les asistía sobre la parcela referida; tampoco se afectó su derecho de acceso a la justicia consagrado en el art. 115-I de la CPE, al haberse garantizado en el proceso por avasallamiento tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, su participación y defensa irrestricta en el que tuvo la oportunidad de incidentar y contestar a la demanda e inclusive recurrir de casación. Por consiguiente, no hubo en lo absoluto desconocimiento de la primacía de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad, menos de los principios del art. 179-I, por una supuesta aplicación de normas civiles en desmedro o desconocimiento de la norma suprema, cuando en todo caso al haber declarado probada la demanda el Juez A quo aplicó correctamente los preceptos constitucionales que garantizan el derecho de propiedad, en particular el art. 56, 393 y 397 de la Carta Fundamental; no correspondiendo a la verdad que los documentos relativos al registro de la trasferencia por la que la demandante adquirió el predio objeto de la demanda, fueran irregulares, cuando al contrario están revestidos de las formalidades requeridas en los trámites de registro de transferencias ante el INRA.
Con referencia a la defectuosa valoración de la prueba de hecho y de derecho al considerar las múltiples documentales de arraigo natural, residencia habitual en Huaytu y derecho sucesorio reconocido por ley, agravio por desconocer la verdad material.- Señalan los recurrentes que se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba en conjunto y tomando en cuenta la individualidad de cada medio probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio como lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, con la que se habría demostrado los presupuestos para tener la condición de causabientes a la muerte de su señora madre Estefanía Pérez Ventura, siendo improcedente la acción de desalojo.
Al respecto, es preciso dejar establecido que la eventual relación de parentesco no implica que habiendo incurrido en los actos constitutivos de avasallamiento, estos no se constituyan en presupuestos de avasallamiento; al contrario es precisamente la actuación de los avasalladores que encuadrando en los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley N° 477, que configura precisamente el avasallamiento ya sea por ocupación de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas
que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. En el caso conforme a los antecedentes, los recurrentes incurrieron en acciones de hecho sin tener derecho de propiedad que los ampare respecto del predio objeto de la demanda, el que además como se dejó sentado anteriormente fue adquirido en calidad de compraventa por la demandante con las formalidades exigidas por las normas en vigencia.
En relación a la incompetencia opuesta y rechazada por Auto N° 77 de 11 de agosto de 2021, siendo contrario al principio iura novit curia, al derecho de petición y defensa.- Los recurrentes manifiestan que pese a fundamentar debidamente su excepción de incompetencia, el Juez A quo habría determinado que es competente sin manifestar en el auto respectivo los motivos del rechazo, para no examinar el valor específico de cada una de las pruebas de descargo sobre las ilicitudes de la compra realizada por Rosmery Pérez; al respecto, corresponde señalar que la referida excepción de incompetencia que fue deducida a tiempo de contestar en el fondo de la demanda, fue analizada mereciendo el respectivo pronunciamiento del Juez de la causa en la Audiencia de inspección ocular, en la que se emitió el Auto interlocutorio de 11 de agosto de 2021 cursante a fs. 139 vta., por el que rechazó la excepción sustentando su decisión en la competencia que le otorgan las normas en vigencia y en particular la Le y N° 477; esta determinación de la autoridad judicial conforme a los datos del expediente del proceso, no fue impugnada al igual que el Auto interlocutorio que resolvió los incidentes planteados igualmente por la parte recurrente, pese a que el art. 253 del Código procesal Civil prevé el recurso de reposición, dando lugar el no haberlo hecho a cerrar cualquier valoración y pronunciamiento posterior sobre el particular.
Por todo lo expuesto, no se advierte en el trámite del proceso de desalojo por avasallamiento que dio lugar a presente recurso, que el Juez de instancia hubiera incurrió en las causales de casación en el fondo y en la forma contempladas en el art. 271 de la Ley N° 439, de aplicación al caso por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, lo que amerita fallar en ese sentido en aplicación del art. 220-II de la precita ley adjetiva civil y art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220-II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; resuelve:
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 268 a 279 de obrados, deducido por Alicia Carrillo Pérez, Hermógenes Gutiérrez Pérez, Silvia Gutiérrez Pérez, Urbano Francisco Gutiérrez Pérez.
2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 04/2021 23 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, interpuesto Jenny Nataly Mansilla Janco y Martín Gutiérrez Pérez, en representación de Rosemary Pérez, contra Alicia Carrillo Pérez, Hermógenes Gutiérrez Pérez y Silvia Gutiérrez Pérez
3.- Se condena en costas y costos a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2, y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA 04 /2021
Expediente: No. 20/2021
Proceso: Demanda Desalojo por Avasallamiento de Propiedad Agraria .
Demándantes: Martin Gutiérrez Pérez y Jenny Natali Mansilla Janco en representación de ROSMERY PEREZ
Demandados: Alicia Carrillo Pérez, Erógenas Gutiérrez , Urbano Gutiérrez y Silvia Gutiérrez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani Prov. Ichilo
Fecha: 23 de Agosto del 2021
Juez: Rafael Montaño Cayola
Dentro del proceso Oral Agroambiental en la Demanda Desalojo por Avasallamiento, Interpuesto por: Martin Gutiérrez Pérez Jheny Natali Mansilla Janco en Representación de Rosemary Pérez en contra de: Alicia Carrillo Pérez, Erógenas Gutiérrez , Urbano Gutiérrez y Silvia Gutiérrez, mayores de edad y hábiles por Derecho vecinos de del Municipio de Buena Vista
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I
QUE : Por memorial de fecha 15 de Marzo del 2021, presentado en fecha 25 de mayo del 2021 años, de fs. 20 a fs 33 y Vlta, por : Martin Gutiérrez Pérez Jheny Natali Mansilla Janco en Representación de Rosemary Pérez interpone la Demanda Desalojo por Avasallamiento de Propiedad Agraria que el mismo es observada por providencia de Fs. 34 de Obrados y subsanada por memorial Fs. 36 a fs. 39 , bajo la argumentación de que la poderdante señora Rosmery Pérez que es legítima propietaria del predio denominado Sindicato Colonia Huaytu Parcela 189, ubicado en el Municipio de Buena Vista , siendo su código Catastral actual 20-R-4319128061029,con registro en Derechos Reales Matricula No. 7.04.0.10.0000158, con asiento No, 3 a nombre de Perez Rosmery de fecha 09 de Septiembre del 2020 de la superficie de 23.1401 hectáreas el mismo que adquirió de su anterior propietaria la señora Estefanía Pérez Ventura según Testimonio Nro. 901/2016 de fecha 23 de Abril de 2018 con en debido cambio de nombre ante las Instancias del INRA , Formulario de Derechos Reales de Yapacani de fecha 25 de Mayo del 2021, bajos los argumentos de que nuestra poderdante el Legitima Propietaria del Predio que ilegalmente ha sido Avasallado por los señores ALICIA CARRILLO PEREZ, ERMOGENES GUTIERREZ y URBANO GUTIERREZ en fecha 03 de Noviembre del año 2020 , de forma violenta y atrevida a tomar posesión repartiéndose las tierras como si fueran suyas alegan tener derechos sobre dichos terrenos donde empezaron a desmotar arboles con mas 50 años de antigüedad plantaciones frutales, por lo que demandamos la desocupación de la pequeña Propiedad de nuestra mandante la señora ROSMERY PEREZ que fue ocupada por los señores ALICIA CARRILLO PEREZ, ERMOGENE GUTIERREZ URBANO GUTIERREZ Y SIVIA GUTIERREZ
QUE Admitida la demanda por auto No 61/2021 de fecha 08 de Junio del 2021 de fs. 40 y Vlta de obrados por el que no se fija la audiencia de Inspección Ocular como efecto de la Pandemia y no contar con señora secretaria quien esta con baja médica como efecto del contagio de Corona Virus así mismo no contar con Técnico Institucional , existiendo restricciones legales se esta trabajando de horas 08:00 hasta horas 13;00 P.M. por Instrucciones del Tribuna Departamental de Justicia ,
QUE: por auto interlocutorio No. 68/2021 de fecha 12 de Julio del 2021 se fija la nuevas Fecha de Audiencia Para el día Jueves 22 de Julio del 2021 a Horas 09:00 A.M. en adelante en el predio denominado SINDICATO COLONIA HUAYTU PARCELA No 189 del Municipio de Buena Vista. De fs. 41 y Vlta. De obrados
QUE: por memorial presentado por los señores Martin Gutiérrez Pérez y Jheny Natali Mansilla Janco como representantes legales de la señora Rosmery Perez con suma de : PONE EN SU CONOCIMIENTO COPATROCINIO , SOLICITA DESGLOSE Causa No 20/2021 dentro de la DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO , de fs. 49 de Obrados,
QUE de fs. 49 y vlta se adjunta REPARTICION DE MUTUO ACUERDO de fecha 22 de Diciembre del 2020 firmado por los señores : Urbano Francisco Gutierrez Perez, Alicia Carrillo Perez,, Silvia Gutierrez Perez, Hermogenes Gutierrez Perez de Fs. 49 y Vlta asi mismo las firmas de Angel Zacaria Cari, Angela Baños Manuel Montaño, Felipe Carreño , sello del Sub Corregido y sello OTB sindicato Colonia Huaytu,
QUE: De fs. 51 a fs, fs. 54 certificados de sufragio, de fs. 55 a fs 59 Fotocopias de C,I. Silvia Gutiérrez Pérez Hermogenes Gutiérrez Pérez , Urbano Francisco Gutiérrez Perez y Alicia Carrillo Perez de fs. 60 a fs. 63 Los certificados de nacimiento de los señores en original Silvia Gutiérrez Perez Hermogenes Gutiérrez Pérez , Urbano Francisco Gutiérrez Pérez y Alicia Carrillo Pérez a fs. 64 el certificado de defunción de la señora Estefanía Pérez Ventura, a fs 65 Certificado de que los señores Silvia Gutiérrez Pérez Hermogenes Gutiérrez Pérez , Urbano Francisco Gutiérrez Pérez y Alicia Carrillo Pérez son vivientes y domiciliados de la colonia Huaytu Parcela 189. De fs. 66 y fs 67 los certificados de nacimiento de los señores Martin Gutiérrez Pérez y Rosemary Pérez.
QUE por memeoria presentado por los señores SILVIA GUTIERREZ PEREZ HERMOGENES GUTIERREZ PEREZ , URBANO FRANCISCO GUTIERREZ PEREZ Y ALICIA CARRILLO PEREZ con Suma de media llana de pretensiones, incidentes y excepciones de fs. 70 a fs, a fs. 80 de Obrados
QUE. Por auto Interlocutorio No. 74 de fecha 23 de Julio del 2021 fundamentado se rechaza el mismo IN LIMINE por el no cumplimiento del procedimiento de la Ley No 477, el incumplimiento del artículo 110 del Código Procesal Civil por supletoriedad Tal como Costa de fs.110 a fs. 111 de obrados
QUE De Fs. 112 a fs. 121 de obrados se presenta un nuevo memorial por los señores SILVIA GUTIERREZ PEREZ HERMOGENES GUTIERREZ PEREZ , URBANO FRANCISCO GUTIERREZ PEREZ Y ALICIA CARRILLO PEREZ con suma media llana en el cual se plantea una serie de incidentes y excepciones .
QUE por providencia de fecha 04 de Agosto del 2021 , se hace las justificaciones pertinentes con referencia a la no realización de la audiencia programada para el dia 22 de Julio del 2021 con respectivo justificativo, y se fija como nueva fecha de audiencia de Inspección Ocular al predio Sindicato Colonia Huaytu Parcela No. . 189 para el día 11 de Agosto del 2021 a partir de horas 09:00 en adelante en el predio en conflicto, tal como consta a fs. 122 de Obrados.
QUE Por Providencia de fecha 04 de Agosto del 2021 , se tiene por aceptada la contestación a la demanda de Desalojo por avasallamiento con los fundamentos pertinente a si como los incidentes excepciones planteada que los mismos serán resueltos en audiencia de Inspección Ocular al predio denominado Sindicato Colonia Huaytu Parcela 189 en aplicación del artículo 83 de la Ley No 1715 que el mismo se realizara el día 11 de Agosto del 2021 a partir de Horas 09:00 A.M. tal como se tiene a fs. 123 de Obrados
QUE por Razones de ItineranticIa del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz capital no se pudo realizar las citaciones correspondientes , sin embargo se realizó via Virtual al Celular de Abogado patrocinantés quien fijo como domicilio Procesal tal como consta la Notificación a fs. 131 de Obrados a horas 09:50 del día 10 de agosto del 2021,
QUE de fojas 135 a fgs. 145 y Vlta se tiene el acta de audiencia de fecha 11 de Agosto del 2021 , en el cual se cedió la palabra a los abogados de la Parte demandante, así como de los demandados quienes no estuvieron presente , la audiencia se desarrolló al estar legalmente notificadas las partes vía Virtual especialmente los demandados , en la presente audiencia los abogados de la Parte demandante se ratificaron en la demanda presentada , el abogado de la parte demandada ratifico los incidentes planteados así como las excepciones , de lo cual se Tiene los siguientes autos simples:
1.- El auto No. 75/2021 de fecha 11 de agosto del 2021 por el cual SE RECHAZA EL INCIDENTE DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR INACTIVIDAD PROCESAL por haberse acreditado las razones por las que no se realizó la audiencia de inspección lo cual está justificado en obrados , No se recurrió a ningún recurso solo manifestó que recurriría a la casación
2.- Por Auto No 76/2021 de fecha 11 de Agosto del 2011 por el cual se RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDA DE NOTIFICACIONES , al haberse acreditado que las mismas se realizaron a cabalidad cumpliendo la normativa legal y en los domicilios indicados con croquis . No se recurrido a ningún recurso solo manifestó que recurriría a la casación
3.- Por Auto No 77/2021 de fecha 11 de Agosto del 2021 se Resuelve Rechazar la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA por haberse demostrado que mi autoridad si tiene competencia para conocer el, proceso de avasallamiento. No se recurrió a ningún recurso solo manifestó que recurriría a la casación
4.- Por Auto No. 78/2021 de fecha 11 de Agosto del 2021 , se Resolvió RECHAZAR EL INCIDENTE DE DEMANDA DEFECTUOSA por haberse dado cumplimiento al artículo 113 de La ley No 439 del Código Procesal Civil . No se recurrió a ningún recurso solo manifestó que recurriría a la casación
5.- por auto No 79 /2021 de fecha 11 de Agosto del 2021 , se Resolvió Rechazar la excepción de PRESUNCIÓN LEGAL por no estar contemplada en el artículo 81 de la ley 1715 , No se recurrido a ningún recurso solo manifestó que recurriría a la casación
Se procedió a la posesión del Ing. Fernando Caballero Arauz apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Pailón que asistió por el principio de cooperación Institucional habiendose fijado los puntos pertinentes para el relevamiento de campo para el informe técnico, que es la prueba madre en materia agroambiental.
Se reinstalo la audiencia. Con la palabra el Técnico quien indico que se realizó todo el recorrido y de acuerdo a los puntos de pericia se ha podio observar la existencia de dos viviendas , baño y una vivienda más antigua donde vive el señor Martin se pudo, verificar la construcción Nueva ellos han empezado a construir en Octubre del 2020 donde viven dos caseros cuentan con agua y baño se ha verificado la existencia de pozo perforado se verifico el desmonte realizado que el mismo se realizó sin autorización de la ABT se han encontrado 2 árboles de mara , 2 de yesqueros , 6 matacos,. Madera de negrillo , tarumá, jorori mora, tajibo toborochi al final de la parte deforestada existen cultivos de frutales hay mandarina achachairu , limón y lima, al haberse efectuado el recorrido sobre el supuesto segmento avasallado , preguntado al técnico sobre el día de presentación del informe Técnico indico que presentaría el día 17 de Agosto del 2021.
Se fijó como días de lectura de Sentencia para el día Lunes 23 de Agosto a Horas 15:00 P.M. en las oficinas del Juzgado Agroambiental. Quedan auto citados para su asistencia
Con la Palabra el abogado de la parte demandada solicita la recepción de testificales de descargo :
1.- Testigo de descargo Con la palabra la señora ANGELA BAÑOS DE MONTERO con C. I. No.1940343 SC quien Manifiesta " es hacerles conocer yo no se a que llaman avasallamiento ... como vecina de aquí este monte que había aquí a nosotros nos hacia mucho daño , mis gallina y mis patos el zorro venia, por eso agradezco mas bien porque lo han desmontado ... seria para hacerle conocer yo aquí a don MARTIN lo conozco no somos buenos vecinos .. solo de saludo nos damos de ahí para allá no somos enemigos ni amigos nada más a estos muchachos también los he conocido desde muy chicos eso quería darles a conocer."
2, el Testigo de descargo el Señor MANUEL MONTERO TOMICHA C.I. No. 2955692 SCZ... yo los conozco a ellos tanto a sus hermanos no porque son hermanos no creo sea avasallamiento porque también los otros tienen derecho porque son hijos de un padre y Madre eso lo que puedo decir ... yo a ellos los conozco pero yo no veo sea avasallamiento esto porque ellos también tienen derecho como hijos"
Testigos de Cargo la señora MARY LUZ AYALA Paz C.I. No. 6243684 SCZ... "lo único que puedo decir que si es avasallamiento porque en realidad la dueña de aquí su mama de Don Maritn Gutiérrez y que yo sepa en el 2016 ella ya se lo había vendido a su hija Rosmery"
3.- Testigo de Cargo la señora LOURDES FAJARDO VILAJA con C.I. . No. 6230522 SCZ " bueno puedo decir si es avasallamiento porque sabemos muy bien Que el compañero Martin ha vivido desde chico , el es viviente con funciones sociales eso es lo que puedo decir"... si el 2016 ella ha estado atenta a su madre desde el 2016 y siempre ella a estado atenta a su madre ella desde muy niña se fue a trabajar para mantener a su madre tanto a su hermana económicamente"
4.- Testigo de cargo MARIO JESUS RAMOS " Bueno como Secretario General de esta comunidad de esta Colonia Huaytu lo conozco a Don Marin cumple con todas las obligaciones a la comunidad representado a esta Parcela... Ellos vivieron aquí, viven aquí aparece una certificación que ellos son vivientes desde que nacieron en este predio que puedo decir en relación a eso... a los otros señores no conozco yo aquí soy nacido aqui en esta comunidad, lo he conocido a don Martin desde niño hace muchos años rumores que tiene otros hermanos en la ciudad pero no los conocía yo y tampoco los he visto por aquí"... a la señora Rosemary no la conocía pero si a su madre a Rosmery no la conozco."
5.- Testigo de cargo señor FAUSTINO PSARRAGA con C.I. No. 2955679 SCZ Yo he llegado a esta comunidad el 1970 yo lo conocí a su madre como somos vecinos así que el trabajo para esta comunidad para excavaciones de agua ,para que sepan las reuniones no se si las cosas cumplir también en las reuniones no he visto se han salido o no y no los he visto mas ... a Rosmery no la conozco.... Ella no vivio aquí no se no le puedo decir nada pues , como yo vivo lejos no los he visto"l con lo que termino la inspección ocular al predio Sindicato Colonia Hyatu parcela No 189 , debidamente auto citados las partes para la Lectura de sentencia
CONSIDERANDO II
QUE; conforme previene el Inc . c) del numeral 4 del articulo 5 de la Ley de Avasallamiento y Trafico de Tierras se procedió a realizar el análisis y consiguiente valoración de la documentación presentada y adjuntada por las partes al expediente de lo cual se tiene lo siguiente:
VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA
1.1.- Respecto del principio "iura Novit Curia " Conforme lo dispone el cumplimiento del Auto Supremo No. 58/2014 emitido por la Sala Segunda se efectúa un análisis de los derechos a la propiedad conforme a la Constitución Política del Estado en compulsa de la Ley adjetiva Civil , los cuales son inviolables , por ello ante este despacho judicial y conforme lo establece la revicion de obrados por la parte demandante quien presenta : Poder Notarial Testimonio No. 209/2021 de fecha 16 de Marzo 2021. Plano Catastral, No. 20-R- 4319128061026 de la superficie de 23.1401 ha, Certificado Catastral No. CC-TSCZ01080/2019 Registrada a nombre de Rosmery Perez Con C.I. 3822082 Santa Cruz , Titulo Ejecutorial PPD-NAL -390999 siendo la beneficiaria la señora Estefanía Perez Ventura, Alodial Actualizado , formulario de Derechos Reales de fecha 23 de Mayo del 2021 registrado a nombre de Rosmery Pérez., En audiencia de Inspección ocular se presenta una fotocopia simple del Expediente No. ABT -DDSC-YAP-0072021 PROCESADOS : Víctor Aldana Moscoso, Urbano Gutiérrez y Ermógenas Gutiérrez en el predio Sindicato Colonia Huaytu parce4la No. 189. Así mismo se adjunta facturas de luz y agua a nombre de Perez Ventura Estefany. Un plano demostrativo de la superficie construida a nombre de Rosmery Perez
2.- la parte demandada presento la siguiente documentación en por memorial lo siguiente: certificados de sufragio, de: Silvia Gutiérrez Pérez Hermosees Gutiérrez Pérez , Urbano Francisco Gutiérrez Pérez y Alicia Carrillo Pérez , Los certificados de nacimiento de los señores en original Silvia Gutiérrez Pérez Hermogenes Gutiérrez Pérez , Urbano Francisco Gutiérrez Pérez y Alicia Carrillo Perez, certificado de defunción de la señora Estefanía Pérez Ventura, Certificado de que los señores Silvia Gutiérrez Pérez Hermogenes Gutiérrez Pérez , Urbano Francisco Gutiérrez Perez y Alicia Carrillo Pérez son vivientes y domiciliados de la colonia Huaytu Parcela 189. los certificados de nacimiento de los señores Martin Gutiérrez Pérez y Rosemary Pérez.
3.- El Informe técnico presentado por el Ing Fernando Caballero Arauz fe Fs. 199 a fs. 205 de obrados , donde hace un recorrido por toda la zona en conflicto tomando en consideración la documentación presentada y todo lo recabado en el área en conflicto de la instalaciones Luz agua pozo perforado el desmonte de especias maderables marcados por la ABT , así mismo hace una evalución de las imágenes multitemporales del 2018 y del 2020 donde se nota que hay cambios en la superficie del predio en conflicto,
CONCLUSIONES
a).- El terreno de la inspección, predio denominado Sindicato agrario Colonia Huaytu parcela 189 registrado en el INRA a nombre de Rosmery Perez con una superficie de 23. 1401 ha. Está ubicado en el departamento de Santa Cruz , Provincia Ichilo Municipio de Buena Vista 2 Km al norte de Huaytu sobre el camino vecinal entre buena Vista y Huaytu.
b).- El señor Martin Gutiérrez Pérez en representación de la señora Rosmery Perez se encuentra asentado en el predio desde hace 60 años , junto con su señora madre , mientras que los otros hermanos : Alicia Carrillo Pérez , Ermogenes Gutiérrez , Urbano Gutiérrez y Silvia Gutiérrez , han vuelto a ingresar en octubre del 2020.
c).- Según la información obtenida en campo por las declaraciones del demandante señor Martin Gutiérrez Perez , manifestó que los señores; : Alicia Carrillo Pérez , Ermogenes Gutiérrez , Urbano Gutiérrez y Silvia Gutiérrez han ingresado al Terreno de forma violenta en Octubre del 2020 sin consultar a nadie , llegándose a verificar la construcción de una vivienda rustica de motacu donde actualmente viven dos personas, en calidad de trabajadores que cuidan la parcela , un baño, una lavandería además de haber desmontado y derribado arboles maderables sin autorización de la ABT destruyeron alguna mejoras como plantas frutales que existían en el lugar .
d).- De acuerdo lo emitido por el INRA como la institución autorizada por norma se puede determinar que en el predio denominado Sindicato Agrario Colonia Huaytu parcela No 189 , esta registrado a nombre de Rosmery Perez no figurando el nombre de los hermanos Alicia Carrillo Pérez , Ermogenes Gutiérrez , Urbano Gutiérrez y Silvia Gutiérrez , por lo tanto se determina que si existe Avasallamiento de forma fehaciente.
e).- De acuerdo al plano catastral con registro 20-R- 4319128061026 emitido el 26 de Abril del 2019 y el Certificado Catastral No. CC .T-SCZ01080/2019 se puede indicar que el predio denominado Sindicato agrario Colonia Huaytu Parcela No 189 ahora esta registrado a nombre de de Rosmery Perez, desde el 18 de Enero del 2019 según la solictud DD -SCZ.HRE No. 105882019,
f).- De acuerdo a lo verificado en campo la información obtenida en el lugar y en Expediente No. ABT-.DDSC-YAP-007/2021 DE INFRACCION DEL DESMONTE ILEGAL PROCESO INICIADO POR LA UNIDAD OPERATIVA DE BOSQUE Y TIERRA NÚCLEO DE SANTA FE DE YAPACANI de la Dirección Departamental de Santa Cruz se ha podido determinar que los que realizaron el desmonte ilegal fueron los señores vector Aldana Moscoso .Ermogenes Gutierrez y Urbano Gutiérrez
4.- Las testificales de Descargo y de cargo ..realizaron muy pocos aporte solo se limitaron a decir que mo los conocen a los hermanos y que la señora Rosmery no vive aquí .
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANT ES MARTIN GUTIERREZ Y JHENY NATALI MANSILLA JANCO EN REPRESENTACION LEGAL DE ROSMERY PEREZ
QUE de fs. 4 A FS. 12 se adjunta los siguientes documentos : : Poder Notarial Testimonio No. 209/2021 de fecha 16 de Marzo 2021. Plano Catastral, No. 20-R- 4319128061026 de la superficie de 23..1401 ha, Certificado Catastral No. CC-T-SCZ01080/2019 Registrada a nombre de Rosmery Perez Con C.I. 3822082 Santa Cruz , Titulo Ejecutorial PPD-NAL -390999 siendo la beneficiaria la señora Estefanía Pebres Ventura, Alodial Actualizado , formulario de Derechos Reales de fecha 23 de Mayo del 2021 registrado a nombre de Rosmery Pérez. con lo que se demuestra el derecho propietario del Predio denominado SINDICATO COLONIA HUAYTU PARCELA No. 189 predio ubicado en el Municipio de Buena Vista Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz
QUE de fs. 199 a fs. 205 se tiene el Informe Pericial realizado Por el Ing Fernando Caballero Arauz quien el Inc. d) claramente indica: De acuerdo emitido por el INRA como la institución autorizada por norma se puede determinar que en el predio denominado Sindicato Agrario Colonia Huaytu parcela No 189 , esta registrado a nombre de Rosmery Perez no figurando el nombre de los hermanos Alicia Carrillo Pérez , Ermogenes Gutiérrez , Urbano Gutiérrez y Silvia Gutiérrez , por lo tanto se determina que si existe Avasallamiento de forma fehaciente.
QUE : Expediente No. ABT-.DDSC-YAP-007/2021 DE INFRACCION DEL DESMONTE ILEGAL PROCESO INICIADO POR LA UNIDAD OPERATIVA DE Bosque y tierra núcleo de Santa Fe de Yapacani de la Dirección Departamental de Santa Cruz se ha podido determinar que los que realizaron el desmonte ilegal fueron los señores Victor Aldana Moscoso .Ermogenes Gutierrez y Urbano Gutiérrez
QUE Las testificales de Cargo (5) manifiestan que el señor Martin Gutierrez Perez vive desde hace 60 años en el predio que no los conocen a los otros hermanos y que la Señora Rosmery Perez Vive en el extranjera
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS : ALICIA CARRILLO PÉREZ , ERMOGENES GUTIÉRREZ , URBANO GUTIÉRREZ Y SILVIA GUTIÉRREZ
QUE . Por la documentación presentada :consistente : certificados de sufragio, de Silvia Gutiérrez Pérez Hermosees Gutiérrez Pérez , Urbano Francisco Gutiérrez Pérez y Alicia Carrillo, Los certificados de nacimiento de los señores en original Silvia Gutiérrez Pérez Hermogenes Gutiérrez Pérez , Urbano Francisco Gutiérrez Pérez y Alicia Carrillo Perez ,el certificado de defunción de la señora Estefanía Pérez Ventura,, Certificado de que los señores Silvia Gutiérrez Pérez Hermogenes Gutiérrez Pérez , Urbano Francisco Gutiérrez Perez y Alicia Carrillo Pérez son vivientes y domiciliados de la colonia Huaytu Parcela y los certificados de nacimiento de los señores Martin Gutiérrez Pérez y Rosemary Pérez. Con lo que solo demostraron la relación de parentesco sin haber demostrado el derecho propietario sobre el predio denominado Sindicato Colonia Huaytu parcela No 189. predio ubicado en el municipio de Buena Vista Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz
QUE Las testificales de descargo (2) no aporto mucho solo se limitaron a decir que no había avasallamiento que lo conocen a Don Martin Pero no son amigos ni enemigos y los otros hermanos vivieron de chicos y fueron a vivir a la ciudad y no volvieron mas .
CONSIDERANDO III
QUE: Debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación esta orientado al derecho civil que regulan las relaciones del derecho privado emanado del derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el derecho agrario y la Constitución Política del Estado y que trascienden la esfera del derecho civil porque deben observarse inexcusablemente con los principios, valores, derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad contemplados en la Constitución Política del Estado y otros principios rectores teniéndose la Ley No.477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la tramitación en concordancia con preceptos contemplados en el artículo 76 de la ley especial No 1715, de fecha 18 de octubre de 1996 y la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de fecha 28 de noviembre del 2006.
QUE: El artículo 393 de la Constitución Política del Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, la indivisibilidad no afecta a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.
QUE: El artículo 210 del Código Civil establece (dominio Originario de las tierras y facultad de distribución ) las tierras son de dominio originario del Estado, la distribución reagrupamiento y redistribución de la propiedad conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo social y el articulo 211 del (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ) 1.- El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria y II los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con la naturaleza específica y el articulo 212 del Código Civil (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA ) el trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria, los fundos abandonados los que no se trabajen se Revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes habiendo la Madre de la demandante Rosmery Perez la señora Estefani Perez Ventura siendo favorecida con la Titulación de su predio denominado SINDICATO, COLONIA HUAYTU PARCELA No 189 , y que fuera transferido a la señora Rosmery Perez. . Conforme a ley
QUE : El articulo 123 de la Constitución Política del Estado "la ley dispone para lo venidero y no tendría efecto retroactivo; excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores o trabajadoras; en materia penal cuando beneficie al imputado o imputada, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado y en resto de los casos señalados por la Constitución, empero la presente Ley No. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras de fecha 30 de Diciembre del 2013 SU FIN JURIDICO cubre las expectativas denunciadas en la demanda principal de fs. 29 a fs. 33 Y Vta. Planteada por los demandantes los señores MARTIN GUTIERREZ PEREZ Y JHENY NATALI MANSILLA JANCO en representación legal de la señora ROSMERY PEREZ que fue observado y subsanado de fs. 36 a fs, 39 de obrados en contra de los señores : ALICIA CARRILLO PÉREZ , ERMOGENES GUTIÉRREZ , URBANO GUTIÉRREZ Y SILVIA GUTIÉRREZ
QUE : La demandante, está plenamente amparada en lo dispuesto en la disposición adicional parte segunda parágrafo III y IV "se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumple la función economica social, se respetan los derechos de los poseedores legales que cumplen la función económico social, hasta el limite establecido por la Constitución Política del Estado ."
QUE : En virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas al proceso, corresponde al juzgador publico pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del artículo 1286 del Código Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley especial No 1715 modificada y ampliada por la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y en aplicación del artículo 5 numeral 6 y siguientes de la Ley No. 477 y el articulo 86 de la referida Ley No. 1715 se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes MARTIN GUTIERREZ PEREZ Y JHENY NATALI MANSILLA JANCO en representación legal de la señora ROSMERY PEREZ , han justificado y han demostrado, plenamente y conforme a ley, los términos de su acción y pretensión jurídica invocado en su demanda subsanado de fs. 36 a fs, 39 de obrados ..
QUE en la presente demanda se ha cumplido lo estableció en el articulo 3 de la Ley 477 que a la letra manifiesta ..."Para fines de esta Ley se entenderá por Avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, asi como la ejecución de trabajos y mejoras , con incursión pacifica o violenta , temporal o continuada , de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad , posesión legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas , individuales , colectivas , bienes del patrimonio del Estado , bienes de dominio Publico o tierras fiscales " Tal cual establece el Auto Agrario ANHA S1ª.0040.2014 el cual manifiesta: " Que se tiene que cumplir el mencionado Articulo de la ley de avasallamiento para dictar probada la presente demanda "
Administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y al amparo del artículo 5 numeral 6 de la Ley No. 477: POR TANTO: FALLA : Declarando:
1.- PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL SUBSANADA de fs. 36 a fs, 39 de obrados DE LA DEMANDA DESALOJO POR AVASALLAMIENTO DE PROPIEDAD AGRARIA " planteada por Los demandantes : Martin Gutiérrez Perez Y Jheny Natali Mansilla Janco en representación legal de la señora ROSMERY PEREZ del predio denominado Sindicato Colonia Huaytu Parcela No. 189 ubicado en el municipio de Buena Vista de la provincia Ichilo Departamento de Santa Cruz , disponiendo el Desalo , de los demandados Alicia Carrillo Pérez , Ermogenes Gutiérrez , Urbano Gutiérrez Y Silvia Gutiérrez del predio denominado SINDICATO COLONIA HUAYTU PARCELA No. 189
2.- Imponiéndose a los demandados : Alicia Carrillo Pérez , Ermogenes Gutiérrez , Urbano Gutiérrez Y Silvia Gutiérrez , el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso conforme a derecho y que debe ser tramitado en la via incidental
3.- Los Efectos De Las Medidas Precautorias Decretadas , las mismas quedan subsistentes:
1.- Paralización y supension de todo tipo de trabajos .
2.- la determinación de la custodia del bien con auxilio de la fuerza publica o fuerzas armadas
3.- Decomiso preventivo de los medios de perpetración.
El cumplimiento de las medidas cautelares esta a cargo de la Policía provincial de Yapacani
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde , se fundamenta en las disposiciones legales precitadas , la pronuncio y firmo y sello en Yapacani Provincia Ichilo a los Veinti Tres días del mes de Agosto de dos mil veinti uno.
REGISTRESE, COMINIQUESE CITESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE COPIA DE LEY
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