Mediante la tramitación de un proceso de Rendición de Cuentas, en grado de casación en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No. JAC-05/2021 de 22 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción - Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que si el Juez de la causa, se basó en los artículos 357 y 358 del Código Procesal Civil, que hace referencia a un incidente fuera de audiencia, porque la estructura de la resolución es propia de una sentencia de un proceso ordinario, y luego de que se cumpla con el plazo otorgado, conforme a procedimiento, no satisfecha la demandante con la rendición, ante la necesidad de ordinarizar sacara una segunda sentencia...?;
2.- que se debe tomar en cuenta que al emitir una sentencia haciendo referencia a normativa agraria de un lado y por otro a el procedimiento inserto y previsto para el incidente fuera de audiencia de rendición de cuentas - se pregunta - como debo recurrir, si ante ello se tiene dos alternativas: Recurrir de Casación o Nulidad - Ley 1715 y Reposición bajo alternativa de apelación - CPC y;
3.- que ante la concurrencia de dos procedimientos que causa una inminente indefensión, viéndose vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
Solicito se declare la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.
La parte demandante responde al recurso manifestando, que revisado el expediente, posterior al auto de admisión de demanda en el que el Juez A quo, imprimiendo el trámite procesal establecido en el artículo 79.II de la Ley N° 1715, admite la demanda y corre en traslado para que el demandado Roberto Rodrigano se apersone en el plazo de quince día calendario, pronunciándose sobre los hechos que sustentan la misma, proponiendo prueba de descargo entre ella la de confesión judicial provocada que se desarrolló en audiencia, la parte actora; en su recurso el recurrente, en una carencia de técnica recursiva, no fundamenta, expresa ni motiva cual la norma procesal que sancionaría como nulo el acto reclamado como defectuoso, tampoco establece de qué forma se le hubiere afectado o lesionado algún derecho fundamental, cuanto por el contrario el proceso oral agroambiental le ha permitido que cuente con el término de 15 días para presentar su contestación a la demanda, ofrecer sus pruebas, ha participado en el debate y desarrollo de cada una de ellas, negando los hechos de la demanda con el argumento de que no tenía el deber de restituir nada a la demandante, solicito se declare infundado el recurso.
"(...) En el caso de autos, el proceso de Rendición de Cuentas y Abono de Dinero el mismo ha sido sometido correctamente al procedimiento establecido por el artículo 79 y siguientes de la Ley 1715 por lo que no había la necesidad de acudir a las normas previstas por la Ley 439 del Código Procesal Civil; y en todo caso, se llegaría a la misma conclusión ya que la observación es de forma y no de fondo."
"(...) Siendo esto así, no se ha vulnerado norma ni derecho alguno en el presente procedimiento, máxime si la sentencia emitida está enmarcado en el Debido Proceso, sobre este instituto, el Tribunal Constitucional, mediante la SCP 0513/2020-S3 de 9 de septiembre, señaló: "... el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE abrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso..."."
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma interpuesto contra la Sentencia No. JAC-05/2021 de 22 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción - Santa Cruz conforme al argumento siguiente:
1.- Se debe manifestar que el proceso de Rendición de Cuentas y Abono de Dinero el mismo ha sido sometido correctamente al procedimiento establecido por el artículo 79 y siguientes de la Ley 1715, no siendo necesario poder acudir a la normativa civil, asimismo se observó que la sentencia no ha vulnerado ningún derecho de la parte recurrente pues se encuentra enmarcada conforme al debido proceso.
INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA, NI APLICACIÓN INDEBIDA
Rendición de cuentas
Cuando el proceso de Rendición de Cuentas ha sido sometido a disposiciones jurídicas, referidas a los procedimientos que establece las Leyes Nos. 1715 y 3545, como el Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, no se infringe esas disposiciones cuando han sido aplicadas en el procedimiento; por tanto, no se ha violentado el debido proceso
"(...) En el caso de autos, el proceso de Rendición de Cuentas y Abono de Dinero el mismo ha sido sometido correctamente al procedimiento establecido por el artículo 79 y siguientes de la Ley 1715 por lo que no había la necesidad de acudir a las normas previstas por la Ley 439 del Código Procesal Civil; y en todo caso, se llegaría a la misma conclusión ya que la observación es de forma y no de fondo."
" (...) Disposiciones jurídicas, referidos a los procedimientos que establece las Leyes Nos. 1715 y 3545 y Decreto Supremo Reglamentario N° 29215; que correctamente han sido aplicadas en el presente procedimiento y por tanto no se ha violentado el debido proceso.
Por su parte, la disposición contenida en el artículo 105 parágrafo II del Código Procesal Civil, indica: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con el él se cumplió con el objeto procesal al que está destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión".
En el caso de autos, se ha cumplido con el objetivo propuesto y se debe tener presente, que el demandado ahora recurrente ha intervenido en todas las etapas del proceso, de donde se tiene que no ha probado su estado de indefensión."
POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA
Rendición de cuentas
Cuando el proceso de Rendición de Cuentas ha sido sometido a disposiciones jurídicas, referidas a los procedimientos que establece las Leyes Nos. 1715 y 3545, como el Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, no se infringe esas disposiciones cuando han sido aplicadas en el procedimiento; por tanto, no se ha violentado el debido proceso.