AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 107/2021

Expediente: Nº 4422-RCN-2021

Proceso: Rendición de Cuentas

Partes: Juana Vaca Correa representada por José Miguel Soto Castellón y Luis Enrique Soto Vargas contra Roberto Rodrigano

Recurrente: Roberto Rodrigano

Resolución recurrida: Sentencia No. JAC - 05/2021, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Concepción

Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 1130 a 1138 vta. de obrados, interpuesto por el demandado Roberto Rodrigano contra la Sentencia No. JAC-05/2021 de 22 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción - Santa Cruz cursante de fs. 1117 a 1121 vta. de obrados, dentro del proceso de Rendición de Cuentas seguido por Juana Vaca Correa contra el nombrado recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia No. JAC-05/2021 de 22 septiembre de 2021 cursante de fs. 1117 a 1121 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Concepción - Sana Cruz declara Probada la demanda de Rendición de Cuentas y Abono de Dinero, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Que, por las pruebas aportadas y producidas en el proceso, la ciudadana Juana Vaca Correa, ha demostrado haber adquirido el predio "Las Piedras", la misma que dentro del proceso administrativo de saneamiento fue identificada como beneficiaria.

I.1.2. Asimismo; Juana Vaca Correa ha probado que, en el ejercicio de su derecho mediante Poder Especial Bastante, contenido en el instrumento No. 173/2017 de 02 de mayo de 2017, otorgó facultades al demandado Roberto Rodrigano, para que entre otras, pueda realizar los actos de venta del predio "Las Piedras", actuaciones encomendadas que fueron cumplidas por el mandatario en vigencia del mandato, y por las cuales percibió por el referido predio la suma de $us. 480.570.- que corresponde ser restituidos a la mandante Juana Vaca Correa, con los intereses legales conforme a ley.

I.1.3. Que dentro de la presente demanda de Rendición de Cuentas y Abono de Dinero recibido por la gestión del mandato, se ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el artículo 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, así como a los presupuestos básicos contenidos en el artículo 804, 817 y 820 del Código Civil y artículo 39 parágrafo I) numeral 8 de la Ley 1715, sustituido por el artículo 23 de la Ley 3545 por parte de la actora para probar su demanda; en cambio, la parte demandada no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista en el artículo 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley 1715.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 1130 a 1138 vta. de obrados, el demandado Roberto Rodrigano, interpone Recurso de Casación en la Forma contra la Sentencia No. JAC-05/2021 de 22 de septiembre de 2021 cursante de fs. 1117 a 1121 vta. de obrados, solicitando se declare la nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de Rendición de Cuentas que debió ser sustanciada como incidente fuera de audiencia, conforme lo establecido en los artículos 342, 357 y siguientes del Código Civil y no conforme la Ley 1715; para ello, expresa los siguientes fundamentos:

I.2.1. Pertinencia del incidente de nulidad de obrados en la sentencia, para denunciar severas agresiones constitucionales

Sobre el tema, el recurrente indica, que de la revisión de obrados y la Sentencia con la que se corrió en traslado, el presente proceso de Rendición de Cuentas, su procedimiento no se ha halla normado en la Ley N° 1715, ni su Reglamento, sin embargo, conforme el artículo 78 de la mencionada Ley 1715, referido al régimen de supletoriedad, establece que en lo que puede ser aplicable se regirá al Código de Procedimiento Civil, actual Código Procesal Civil; en ese entendimiento, refiere que el procedimiento para el trámite de Rendición de Cuentas, conforme la Sección V, artículo 357 (PROCEDENCIA), el cual en su parágrafo II, de manera categórica dispone: "El procedimiento se sujetará a lo dispuesto para los incidentes fuera de audiencia" del Código Procesal Civil. Enviándonos al Título III, Procesos Incidentales, Capítulo Primero, artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los respectivos pasos procedimentales para sustanciar este tipo de incidentes.

I.2.2. Fundamentos fácticos que sustentan y demuestran el error in procedendo y la indefensión que ocasiona este hecho

En la parte resolutiva de la Sentencia, se hace referencia a los artículos 357 y 358, del Código Procesal civil; no es menos cierto, que en la sustanciación de lo solicitado por la demandante han concurrido tres procedimientos, a decir: Procedimiento de Rendición de Cuentas, Procedimiento Ordinario y Procedimiento Agrario.

El recurrente sostiene, que si el Juez de la causa, se basó en los artículos 357 y 358 del Código Procesal Civil, que hace referencia a un incidente fuera de audiencia, porque la estructura de la resolución es propia de una sentencia de un proceso ordinario, y luego de que se cumpla con el plazo otorgado, conforme a procedimiento, no satisfecha la demandante con la rendición, ante la necesidad de ordinarizar sacara una segunda sentencia...?

Continuando con la exposición de fundamentos el recurrente indica, que se debe tomar en cuenta que al emitir una sentencia haciendo referencia a normativa agraria de un lado y por otro a el procedimiento inserto y previsto para el incidente fuera de audiencia de rendición de cuentas - se pregunta - como debo recurrir, si ante ello se tiene dos alternativas: Recurrir de Casación o Nulidad - Ley 1715 y Reposición bajo alternativa de apelación - CPC.

Como podrá ser advertido por la autoridad, se colige esa incertidumbre ante la concurrencia de dos procedimientos que causa una inminente indefensión, viéndose vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, al respecto el recurrente cita algunas jurisprudencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Agroambiental.

Petitorio:

Con los fundamentos expuestos, en aplicación estricta del artículo 105 y siguientes del CPC, en concomitancia con el artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial y la amplia jurisprudencia señalada para el presente caso; el demandado Recurrente, interpone Recurso de Casación en la Forma, solicitando se declare la nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de Rendición de Cuentas que debió ser sustanciada como incidente fuera de audiencia, conforme lo establecido en los artículo 342, 357 y siguientes del Código Procesal Civil y no conforme la Ley N° 1715, notificándose luego de 15 días, desnaturalizando el proceso civil, sea para los fines que conlleva la naturaleza jurídica del acto.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 1162 a 1165 de obrados, la demandante Juana Roca Correa por intermedio de sus apoderados José Miguel Soto Castellón y Luis enrique Soto Vargas, responde al Recurso de Casación, solicitando se tenga por contestado el recurso y solicita al Tribunal de Casación se declare infundado, bajo los siguientes fundamentos:

I.3.1. Acusa de infundado el recurso de casación por no haber denunciado la vulneración a la forma procesal alegada en casación en el primer acto del proceso

El demandante sostiene, que revisado el expediente, posterior al auto de admisión de demanda en el que el Juez A quo, imprimiendo el trámite procesal establecido en el artículo 79.II de la Ley N° 1715, admite la demanda y corre en traslado para que el demandado Roberto Rodrigano se apersone en el plazo de quince día calendario, pronunciándose sobre los hechos que sustentan la misma, proponiendo prueba de descargo entre ella la de confesión judicial provocada que se desarrolló en audiencia; posteriormente el trámite procesal se ajusta a lo previsto en el artículo 83 de la Ley N° 1715, en cuya etapa procesal en la fase del saneamiento previsto en el numeral 3) del referido artículo, tampoco el adverso realiza denuncia alguna, al contrario interviene en el desarrollo de la producción de prueba, inspección, testifical, confesión provocada y recién posterior a la emisión del fallo, el cual al resultarle desfavorable olvidando la regla del artículo 271.II del Código de Procedimiento Civil, denuncia recién en esta instancia una vulneración de una norma procesal, que no fue acusada en su oportunidad, por lo que la misma torna en infundado el recurso de casación.

I.3.2. En segundo lugar, porque no cumple con los principios de especificidad y trascendencia, no corresponde a la casación para impugnar una resolución distinta a la Sentencia como pretende el adverso

A decir de la parte actora; en su recurso el recurrente, en una carencia de técnica recursiva, no fundamenta, expresa ni motiva cual la norma procesal que sancionaría como nulo el acto reclamado como defectuoso, tampoco establece de qué forma se le hubiere afectado o lesionado algún derecho fundamental, cuanto por el contrario el proceso oral agroambiental le ha permitido que cuente con el término de 15 días para presentar su contestación a la demanda, ofrecer sus pruebas, ha participado en el debate y desarrollo de cada una de ellas, negando los hechos de la demanda con el argumento de que no tenía el deber de restituir nada a la demandante, por lo que después de un proceso en el que ha participado de manera amplia, ejerciendo en cada instancia su derecho fundamental a la defensa, se extrae que el mismo también se torna en infundado.

Petitorio

Con los fundamentos expuestos, la demandante solicita se declare infundado el Recurso de Casación en la Forma.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 11 de noviembre de 2021 cursante a fs. 1171 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 17 de noviembre de 2021 cursante a fs. 1173 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose con el mismo de manera presencial el 18 de noviembre de 2021, conforme consta a fs. 1175, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Nulidad de Documento, los siguientes actos procesales:

I.5.1.1. Fojas 33 a 41, cursa la demanda de Rendición de Cuentas y Abono de Dinero interpuesto por Juana Vaca Correa contra Rigoberto Rodrigano

I.5.1.2. Fojas 106 a 107, cursa documento de transferencia de una propiedad rústica, con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 67

I.5.1.4. Fojas 112 a 112 vta. cursa el Poder Especial, Amplio y Suficiente que confiere la señora Juana Vaca Correa a favor de Roberto Rodrigano.

I.5.1.5. Fojas 1117 a 1121 vta. corre la sentencia No. JAC-05/2021 de 22 de septiembre de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá determinando: 1) Si el proceso de Rendición de Cuentas y su procedimiento no se halla normado en la Ley N° 1715 ni su Reglamento; 2), Que si en la sustanciación del proceso de Rendición de cuentas han concurrido tres procedimientos.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Documento, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.3.1. Respecto a la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley 1715.

La Ley 1715 respecto al Régimen de Supletoriedad establecida en el artículo 78,

Establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

Por su parte, el Capítulo II de la Ley 1715, con referencia al proceso oral agrario, indica cual el procedimiento a seguir en los procesos sometidos a conocimiento del Juez Agroambiental.

En el caso de autos, el proceso de Rendición de Cuentas y Abono de Dinero el mismo ha sido sometido correctamente al procedimiento establecido por el artículo 79 y siguientes de la Ley 1715 por lo que no había la necesidad de acudir a las normas previstas por la Ley 439 del Código Procesal Civil; y en todo caso, se llegaría a la misma conclusión ya que la observación es de forma y no de fondo.

Siendo esto así, no se ha vulnerado norma ni derecho alguno en el presente procedimiento, máxime si la sentencia emitida está enmarcado en el Debido Proceso, sobre este instituto, el Tribunal Constitucional, mediante la SCP 0513/2020-S3 de 9 de septiembre, señaló: "... el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE abrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso...".

Disposiciones jurídicas, referidos a los procedimientos que establece las Leyes Nos. 1715 y 3545 y Decreto Supremo Reglamentario N° 29215; que correctamente han sido aplicadas en el presente procedimiento y por tanto no se ha violentado el debido proceso.

Por su parte, la disposición contenida en el artículo 105 parágrafo II del Código Procesal Civil, indica: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con el él se cumplió con el objeto procesal al que está destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión".

En el caso de autos, se ha cumplido con el objetivo propuesto y se debe tener presente, que el demandado ahora recurrente ha intervenido en todas las etapas del proceso, de donde se tiene que no ha probado su estado de indefensión.

II.3.3. Consideración Final

Por lo señalado, no corresponde la nulidad de obrados por violentar normas procesales conforme se tiene denunciado por el demandado ahora recurrente; en consecuencia, el Juez de instancia ha obrado conforme a procedimiento que rige para los procesos agroambientales.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución contenida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, los artículos 11, 12 y 144. I inc. 1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma de fs. 1130 a 1138 vta. interpuesto por el demandado Roberto Rodrigano contra la Sentencia No. JAC-05/2021 de 22 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción - Santa Cruz cursante de fs. 1117 a 1121 vta. de obrados.

2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223.V.num. 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Regístrese, comuníquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. JAC-05/2021

Causa : No. 05/2021.

Proceso : Rendición de Cuenta y Abono de Dinero.

Demandantes : Juana Vaca Correa

Demandado : Roberto Rodrigano

Predio La Piedra

Lugar Ascensión de Guarayos

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Concepción.

Fecha : 22 de septiembre de 2021

Juez : Dr. Herman Tito Cuellar Moreno.

Secretaria Dra. Margarita Parada Gonzales

VISTOS: La demanda de rendición de cuentas y abono recibido por las gestiones encomendadas en el mandato otorgado en Instrumento No. 173/2017 de fecha 02 de mayo del año 2017, interpuesta por Juana Vaca Correa, ratificada por sus mandatarios José Miguel Soto Castellón y Luis Enrique Soto Vargas, todo lo actuado a fs. 1.112, se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial saliente de Fs. 33 a 41, y su ratificación de Fs. 52, JUANA VACA CORREA por sí y por medio de sus Abogados y Representantes JOSE MIGUEL SOTO CASTELLÓN y LUIS ENRIQUE SOTO VARGAS, mediante proceso oral agroambiental formula demanda de RENDICION DE CUENTAS Y ABONO DE DINERO recibido por las gestiones encomendadas en el mandato otorgado, expresando que en julio del año 2013, en Ascensión de Guarayos conoció a Roberto Rodrigano, quien la contrato para trabajar como cocinera en el predio denominado "La Ponderosa", ubicado en el Municipio de Ascensión, Provincia Guarayos, del Departamento de Santa Cruz, actividades que hubo realizado hasta el mes de junio del año 2014, indicando que a los siguientes veinte días, por solicitud de Roberto Rodrigano, expresándole que formarían una familia, retorno al predio pero como su pareja, ejerciendo actividades de administración, la cría de ganado, introduciendo 15 cabezas que trajo de la comunidad "San Andrés", registrando su marca de fierro con las iniciales (JV), continua expresando que su pareja le indica que procederían al fraccionamiento de la propiedad "La Ponderosa", en Parcelas de 500 Has., y es así que destina todos sus ahorros en la adquisición de 450.5700 Has., que denominó "La Piedra", que se desprende de la superficie mayor del predio "LA PONDEROSA", con una superficie aproximada de 2.232 Has., suscribiendo el contrato de compra en fecha 11 de diciembre del año 2015, y posterior a ello refiere que construyó una casa de vivienda, corrales, pozos perforados, habilitando una superficie aproximada de 350 Has., con pasto cultivado. Indica que posterior a la transferencia inicio el trámite de saneamiento, estableciendo en el informe en conclusiones de 10 de enero del año 2017 a su persona como única beneficiaria, expresando que su pareja le convence para que otorgue primero un poder al abogado Ricardo Caballero Terrazas, para que realice los trámites de saneamiento, el mismo que se materializa en el Instrumento No. 77/2017 de 20 de febrero de 2017, y luego le otorga un poder a Roberto Rodrigano en el instrumento No. 173/2017 en fecha 02 de mayo del año 2017, también para gestiones del proceso de saneamiento y en el cual se habrían incluido las facultades de venta, expresando que posterior a la suscripción del poder, su pareja cambio de actitud acusándola de tener relaciones con otras personas, hasta que tuvo que retirarse del predio para evitar agresiones a su persona y salvaguardar la integridad de sus hijos.

Que , Refiere que, producto de diligencias de investigación realizado en la denuncia que presento por violencia familiar y doméstica, toma conocimiento que ROBERTO RODRIGANO con la anuencia de su esposa MARIA ELSA ABRIL GUTIERREZ, mediante contrato celebrado el 10 de abril de 2018, transfiere el predio "La Piedra", junto con otros predios denominados "La Ponderosa", "El Espino", "El Porvenir" y "los Coquitos", a favor de Rodrigo Vaca Diez Castedo, por el precio total de $us. 1.700.000,oo.- (un millón setecientos mil 00/100 Dólares Americanos), de los cuales por los predios "El Espino", "El Porvenir" y "Los Coquitos", se estableció el precio de $us. 500, por cada ha., de terreno, haciendo un total de $us. 682.102,80.- (seiscientos ochenta y dos mil ciento dos 80/100 dólares americanos), en razón a 1364.2056 Has., que suman los tres predios y el saldo tomando en cuenta las mejoras, la cualidad del predio, indica que el predio "Las Piedras", le corresponde el 70 % de dicho saldo, es decir la suma de $Us. 712.527,90.- (SETENCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE 90/100 DOLARES AMERICANOS), que le corresponde sea restituido por su mandatario ROBERTO RODRIGANO, al indicar que se el sub adquiriente a cumplido en su integridad con el pago acordado al haberle transferido el predio "Guendá" por la suma de $us. 1200.000,00.- y el saldo en un pago inicial de $us,. 200.000,oo., y $us 50.000,00., con la entrega de 200 cabezas de ganado en calidad de pago, y el saldo de $us., 90.000., a la emisión de los títulos ejecutoriales de los referidos predios, que a la fecha indica que se ha cumplido, por lo que con ello reclama el pago de $us. 712.527,90 (SETECIENTOS DOCEMIL QUINIENTOS VEINTISIETE 90/100 DOLARES AMERICANOS), conforme a la normativa que le exige el Art. 817 del C.C., que establece la obligación del mandatario de informar los actos realizados en el mandato, el de rendir cuentas y abonar a su mandante todo lo que hubiere recibió en ejercicio de su gestión.

CONSIDERANDO: Que , Posterior a la admisión de la demanda mediante auto de Fs. 53, se corre en traslado la misma a ROBERTO ROGRIGANO, para que en el plazo de quince días calendarios conforme lo establecido en el Art. 79 de la Ley No. 1715, conteste la demanda, quien dentro del plazo de ley mediante memorial de Fs. 192 a 198, contesta la demanda, expresando que previo a la admisión de la demanda conforme al mandato del Art. 296 del C.P.C., se debió realizar la conciliación como diligencia previa, expresando en el fondo que el adquirió el predio la PONDEROSA al haber cancelado una deuda en el litigio por prenda de BANCO UNIÓN de su DEUDOR el Sr. CELSO ALFONZO ROSSEL SIMON y ROSA DE ALBA SOSA DE ROSSELL, por el monto de $us. 551.820,0., pagando impuestos en la suma de Bs. 115.200,00., en fecha 10 de abril del año 2013, expresando que la transferencia que le realiza a JUANA VACA CORREA, solo es por la posesión del predio "LAS PIEDRAS", y no así le transmitió el derecho de propiedad. Al momento de la compra indica que se le otorgo una certificación del INRA, que el predio se encontraban en Saneamiento para Resolución Final, que se encontraban en predios diferentes en el Expediente No. 29812 relativo al predio EL PORVENIR, que contaría con antecedente en la Resolución Suprema No. 172930 de 09 de mayo del año 1974, Auto de vista de 11 de diciembre de 1973 y sentencia de 27 de octubre de 1972, otorgando el derecho a CESAR CUELLAR AÑEZ en una superficie de 1.500,0000 Has., clasificado como propiedad mediana con la emisión del Títulos No. 648307 bajo la forma de Dotación. Indica que el Expediente No. 57765 del predio "LA PONDEROSA", ubicado en Santa Cruz, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, de igual forma fue tramitado bajo el mismo régimen legal del predio "el Porvenir" y que cuenta con Auto de Vista de 13 de marzo del año 1992, sentencia de 24 de junio del año 1991, otorgando el derecho de propiedad a Bella Arias De Crespo, Luis Carlos Kinn Franco y Marcus Palstra en una superficie de 839.7919 has., clasificada como mediana propiedad adquirida en Dotación, expresando que en fecha 07 de enero del año 1999 el Sr. Celso Alfonzo Rossell Simon comprador de ambos predios los fusiona formando el predio "LA PONDEROSA", en un área de 2339.7919 has., inscribiendo el mismo en DD.RR., con la matrícula computarizada No. 7.11.0..00.0000304, el cual es sometido a proceso de saneamiento mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN-TCO No. 043/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, se ANULO el proceso de saneamiento del predio "LA PONDEROSA", y por recomendación de especialistas agrarios del INRA indica que la divide en cinco parcelas para ejecutar el proceso de saneamiento, de las cuales una de ellas indica que transfiere la posesión en fecha 10 de enero del año 2017 a favor de la señora Juana Vaca Correa, en el que se incluye todas las mejoras, pasturas, pactando un precio de Bs. 350.000,oo. (Trescientos cincuenta mil 00/100 bolivianos), el cual no se le cancelo, así como le hubiere transferido 72 cabezas de ganado para el cumplimiento de la FES a cada parcela, la cual indica que no se puede alegar que era de la demandante. Emergente de ello indicó que acordó que JUANA VACA CORREA, dejaría de ser cocinera del predio para convertirse en Administradora, la cual refiere que se inscribió en el Instituto de Educación Media de Guarayos, dejando prácticamente la propiedad a cargo de los trabajadores, porque solo asistía dos veces a la semana, viviendo en Ascensión de Guarayos con su esposo ROY ERNESTO MAMANI TRUJILLO, lo que género que ella estaba por encima de los demás, iniciando otros emprendimientos como ser el avasallamiento en el predio "Comunidad 2 de Octubre", juntamente con su marido ROY ERNESTO MAMANI TRUJILLO, donde crecieron exponencialmente a partir de avasallamiento y tener más de 100 cabezas en menos de un año, así como alquiló frial, proveyéndose de carne del predio LA PONDEROSA, lo que motivo que el inicie una acción penal por el ilícito de abigeato y despido a JUANA VACA CORREA de sus funciones así como de la posibilidad de seguir participando en la sociedad que tendrían proyectada desde el 15 de octubre del año 2017, expresando que no invirtió un boliviano en el proyecto la PONDEROSA ni la PIEDRA, únicamente usufructuando de la propiedad, por lo que en vista de la perdida, tomo la decisión de vender toda la propiedad, habiendo firmado la transferencia todos las otras personas involucradas en el proyecto de sociedad, con excepción de la Sra. Juana Vaca Correa quien tenía una actitud extorsiva, razón por la que ejecuto el poder que le otorgo en su oportunidad realizando la venta del predio LA PIEDRA a favor de la Sra. Elizabeth Weidling de Vaca Diez, en fecha 15 de mayo del año 2018, la cual continuo con el proceso de saneamiento hasta su conclusión. Expresa que la pretensión de JUANA VACA CORREA es extorsiva, que tiene por objeto contrarrestar el proceso penal por abigeato agravado que le siguiere en las dependencias de la F.EL.C.C, de Guarayos signado con el Caso No. 72/2018, por un total de 368 cabezas de ganado de genética brangus, nelore y nelore/brahmán, que sigue también contra de Ernesto Mamani Trujillo y Rafaela Egüez Ayala, expresando que cuenta con imputación y se realizará la audiencia cautelar en el mes de noviembre, en el que se aprecia la influencia que tuviere dicha persona por un consorcio de abogados, jueces y fiscales para retardar la justicia, en ese orden detalla otros procesos concluyendo que la Sra. Juana Vaca Correa no pago un solo centavo por la adquisición del predio las piedras y tampoco en las mejoras realizadas, siendo indica un acto extorsivo por la denuncia de abigeato antes realizadas, indicando que el precio de 500 Has., establecido por la compra del predio "El Espino", "Los Coquitos" y "El Porvenir" no era por la compra, sino el dinero que debería reintegrar por las hectáreas que no se titularan, expresando que el cambio del poseedor se hizo antes de la Resolución final de saneamiento y el predio en plena actividad se encuentra bajo la nueva poseedora, la señora Elizabeth Weidling de Vaca Diez, solicitando que se investigue a Juana Vaca Correa, respecto a cómo consiguió los documentos originales que enumeran en la demanda, porque refiere que le pertenecen a las dos partes es decir a su persona y Rodrigo Vaca Diez Castedo, a su vez niega que el predio La Piedra, tenga un valor superior al predio la Ponderosa, porque esta última indica que tiene el 95 % del área Silvopastoril, y está con colindancia norte en toda la extensión con la carretera asfaltada de Guarayos - Santa cruz, mientras que la piedra tiene el 78 % del área silvo pastoril y no tiene acceso sino por medio de un camino y puente desde la ponderosa, por lo que la transferencia del predio San Joaquín, se realizó sobre la base de las mejoras y ventajas comerciales de la ponderosa, la cual indica que La Piedra, por si mismo no tiene valor comercial, niega que hubiera tenida una relación con la demandante, pues refiere ser una persona casada con la Sra. María Elsa Abril Gutiérrez, con quien indica que nunca se separó ni divorció, expresa que la Sra. Juana Vaca Correa, nunca habitó ni tomo posesión de La Piedra, que no fue expulsada del predio, sino despedida del cargo por el hurto de ganado.

Que , Así mismo, continua expresando que el traspaso que se hizo del predio Las Piedras, se estipulo en el precio de Bs. 350.000,00.- que también fue firmado por su esposa María Elsa Abril Gutiérrez, como esposa anuente, y que la venta realizada con poder de Juana Vaca Correa, a favor de Elizabeth Weidling de Vaca Diez, también fue por el mismo monto de bs. 350.000.- (Trescientos cincuenta mil 00/100 Bolivianos), indicando que fue el precio que se estableció a conveniencia en la negociación.

CONSIDERANDO: Que , en la audiencia principal y la audiencia complementaria, se desarrollaron las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, por lo que en el desarrollo de la actividad 5., se fijó como objeto de la prueba los siguientes puntos:

Para la parte demandante: 1) Demostrar su capacidad y derecho para pedir rendición de cuenta sobre lo demandado, a ellos se tomaron en cuenta los incisos siguientes: a) Titulo documento sobre el predio que se reclama; b) mandato a favor del vendedor; y c) documento de transferencia del predio de parte del mandatario hacia el comprador si fuera posible; d) documento de transferencia o adquisición del predio objeto del presente litigio. Y para la parte demandada: 1) Demostrar la capacidad para transferir; 2) Demostrar el cumplimiento del mandato, con rendición de cuentas a la mandante.

Por consiguiente, corresponde establecer los hechos probados y los no probados con relación a la demanda de rendición de cuentas y abono recibido por las gestiones encomendadas en el mandato otorgado en Instrumento No. 173/2017 de fecha 02 de mayo del año 2017, respecto al precio que hubiere recibido Roberto Rodrigano, por la venta del predio denominado "Las Piedras", con una superficie de 450,5700 Has. (Cuatrocientos cincuenta hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados), ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, con base en la demanda de fs. 33 a 41., el memorial de complementación de Fs. 52, la prueba de cargo, el memorial de contestación presentado por el demandado Roberto Rodrigano de Fs. 192 a 198. de obrados, las pruebas de descargo ofrecidas y las pruebas producidas durante el proceso.

I. HECHOS PROBADOS

Por la parte demandante: 11

1)Haber probado su capacidad y derecho para la rendición de cuenta sobre lo demandado, en relación al Título documento sobre el predio que se reclama, por la prueba documental cursante de fs. 106 a 109, consistente en el contrato de compra venta de fecha 11 de febrero del año 2015, con reconocimiento de firmas realizado en el formulario No. 5436317, con la fuerza probatoria que le otorga el Art. 1297 del C.C., demuestra haber adquirido en calidad de compra de Roberto Rodrigano con la anuencia de la Sra. María Elsa Abril Gutiérrez, por el precio de Bs. 350.000,oo.- (Trescientos Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), el predio denominado las Piedras, con una superficie de 450.5700 Has. (Cuatrocientos cincuenta hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados), ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, que se desprende del predio de superficie mayor denominado "La Ponderosa", el cual es sometido a proceso administrativo de saneamiento identificándola como beneficiaria del mismo, conforme al informe en conclusiones labrado el 10 de enero del año 2017 cursante en obrados, así como en las fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento del predio "Las Piedras", en cuyo proceso de saneamiento se apersona la Sra.Elizabeth Weidling de Vaca Diez, como sub-adquiriente de la Sra. Juana Vaca Correa, en virtud compra realizada a su mandatario Roberto Rodrigano mediante contrato de 15 de mayo del año 2018, con la cual se la inserta y se emite el Título Ejecutorial del predio las Piedras a su favor, como se refleja en la prueba documental de cargo propuesta por informe, es decir que ha demostrado que el mismo ha sido adquirido en virtud de compra, y verificada su posesión dentro del proceso administrativo de saneamiento, el cual la reconoce como beneficiaria, y cuyo título es emitido a favor de su sub-adquiriente Elizabeth Weidling de Vaca Diez, por consiguiente acreditando el cumplimiento de la función social para ser sujeto beneficiario dentro del referido proceso de saneamiento, por consiguiente con título idóneo para poder reclamar el dinero percibido por la venta del predio "Las Piedras", al demostrar su adquisición y su reconocimiento como beneficiaria por parte de las autoridades administrativas agrarias del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, dentro del proceso administrativo de saneamiento.

2)Ha probado el mandato en favor del vendedor, pues por el Instrumento Público contenido en el Instrumento No. 173/2017 otorgado en fecha 02 de mayo del año 2017, ante la Notaría de Fe Pública de primera clase No. 1, con residencia en la localidad de Ascensión de Guarayos, cursante de Fs. 13 a 14, con la fuerza probatoria que le otorga el Art. 1289 del Código Civil, demuestra que la Sra. JUANA VACA CORREA, otorgo mandato a favor del demandado ROBERTO RODRIGANO, para que entre otras cosas pueda realizar actos de venta del predio "LA PIEDRA", así como continuar con los actos del proceso administrativo de saneamiento, mandado que fue utilizado por el demandado para realizar el acto de venta del predio "La Piedra", a favor Elizabeth Weidling de Vaca Diez, conforme se evidencia en la cláusula primera del contrato de transferencia saliente de s. 6 a 8 de obrados.

3)Ha demostrado el documento de transferencia por parte del mandatario al comprador, pues por la documental de Fs. 1 a 4, demuestra que su mandatario ROBERTO RODRIGANO en ejercicio del poder que le confiere en el Instrumento No. 173/2017 de 02 de mayo del año 2017, en relación al predio "Las Piedras", en representación de la Sra. JUANA VACA CORREA, celebra un contrato de compra venta a plazo, en el cual vende el referido predio juntamente con los predios denominados "La Ponderosa", "El Espino", "El Porvenir", "Los Coquitos", a favor de Rodrigo Vaca Diez Castedo, por un precio total de los cinco predio de $us. 1700000,oo.- (Un millón setecientos mil 00/100 dólares de loes estados unidos de Norteamérica), pactando que el precio sería pagado con la dación en pago del predio San Joaquín por el precio de $us. 1200000.oo.- (Un millón doscientos mil 00/100 dólares de loes estados unidos de Norteamérica), a la firma del contrato la suma de $us. 100.000,oo.- mediante deposito a la cuenta No. 4010277201, un segundo pago por $us. 100.000,oo.- a los cuarenta días después del contrato y el saldo a la entrega de los títulos ejecutoriales registradas en Derechos Reales de los predios El Espino, El Porvenir y los Coquitos. Así mismo, mediante la prueba documental de Fs. 5 a 12, ha demostrado que en ejercicio del mandato otorgado en el Instrumento No. 173/2017 de 02 de mayo del año 2017, en representación de la Sra. JUANA VACA CORREA, en ejecución del contrato antes descrito, en fecha 15 de mayo del año 2018, transfiere a favor de la esposa del Sr. Rodrigo Vaca Diez Castedo, la Sra. Elizabeth Widling de Vaca Diez, el predio "Las Piedras", ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, con lo que se demuestra la transferencia realizada en virtud del mandato a favor del comprador ELIZABETH WIDLING DE VACA DIEZ.

4)Ha demostrado la adquisición del predio objeto de litigio, por el contrato saliente de Fs con la fuerza probatoria que le otorga el Art. 1297 del C.C., en relación al Art. 1289 del mismo cuerpo legal, ha demostrado que mediante contrato de compra celebrado el 11 de febrero del año 2015, debidamente reconocido en sus firmas en el formulario No. 5436317, partida No. 0975/2016 ante la Notaría de Fe Pública de primera clase No. 67, con residencia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, adquiere el predio denominado "La Piedra",con una superficie de 450.5700 Has., (ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz.

Por la parte demandada:

No existen hechos probados.

II. HECHOS NO PROBADOS:

Por la parte demandante:

No existen hechos no probados.

Por la parte demandada:

No ha desvirtuado tener capacidad para transferir, por cuanto la venta del predio "Las Piedras", la realizó no en nombre propio, sino en representación de la Sra. Juana Vaca Correa.

No ha demostrado el cumplimiento del mandato con la respectiva rendición de cuentas a la mandante.

CONSIDERANDO: Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos establecidos en la fijación del objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda, corresponde que las mismas sean valoradas de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece como una de las facultades de los jueces agrarios el "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad agraria, posesión y actividad agraria", en relación a las siguientes disposiciones legales del Código Civil: Art. 804 que dispone que "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante"; Art. 817 que dispone que "I. El mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandato. II. Está obligado asimismo a rendir cuentas al mandante, y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante"; Art. 820 "Corren contra el mandatario los intereses legales de las sumas cobradas por cuenta del mandante desde el día en que debió hacer la entrega o emplearlas en el destinado señalado por él", para la tutela de los derechos invocados; así comolo dispuesto por los Arts. 1285, 1286 del Código Civil, 144 y 145 del Código Procesal Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715, estableciendo el valor probatorio de cada una de ellas.

Que , se debe dejar establecido que la rendición de cuentas, es la obligación que tiene toda persona que ha administrado un bien o un negocio ajeno, a fin de presentar un detalle de las operaciones efectuadas, ingresos obtenidos, saldos en contra y toda la documentación de cuanta operación se haya efectuado, todo ello con el fin de definir el estado de lo administrado en el negocio y en su caso abonar al mandante todo lo que hubiere recibido en ejercicio de las facultades encomendadas. En virtud a ello, mediante poder contenido en el Instrumento No. 173/207 de fecha 02 de mayo del año 2017, ante la Notaría de Fe Pública de primera clase No. 1, con residencia en Guarayos, la Sra. Juana Vaca Correa le otorga facultades a Roberto Rodrigano, para que entre otras cosas pueda ceder en venta el predio "Las Piedras", que se encontraba sometido a proceso administrativo de saneamiento, por lo que en ejercicio de las facultades contenidas en el mandato, el mandatario procede a realizar la venta del predio, por lo que conforme prevé el art. 817 del Código Civil, el está obligado a rendir cuentas al mandante y abonar cuanto haya recibido a causa del mandato, correspondiendo a la competencia del suscrito juzgador, al versar la restitución del precio por la venta de una propiedad agraria.

Que , Por la prueba documental cursante a fs. 105 a 107, relativo al contrato de compra venta debidamente reconocido con la fuerza probatoria que le otorga el Art. 1297 del Código Civil, en relación al Art. 1289 del mismo cuerpo legal, la demandante JUANA VACA CORREA, ha demostrado haber adquirido en calidad de compra el predio "Las Piedras", con una superficie de 450.5700 Has., (ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, la cual emergente del proceso administrativo de saneamiento que en el marco de lo establecido en el Art. 64 de la Ley No. 1715, se instituye como el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme se demuestra en la carpeta de saneamiento propuesta como prueba por informe, se evidencia que es reconocida como beneficiaria de dicho predio como se refleja en el informe en conclusiones, el cual emergente del contrato de transferencia realizado por su mandatario Roberto Rodrigano mediante contrato celebrado el 15 de mayo del año 2018, debidamente reconocido en sus firmas, se procede a registrar el referido predio a nombre de la sub-adquiriente ELIZABETH WEIDLING DE VACA DIEZ, quien es consolidada como titular y propietaria conforme se acredita en el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-1053089, emitido dentro del Expediente No. I-40120, que tiene la validez probatoria que le otorga el Art. 393 del D.S. No. 29215 de 02 de agosto del año 2007.Así mismo, en el desarrollo de la audiencia de inspección ocular realizada en 30 de julio del año 2021, el suscrito juzgador en el marco de lo previsto en los Arts. 187 y 188 del C.P.C., en compañía de las partes, sus abogados, el personal de técnico de apoyo y subalterno del juzgado se constituyó verificando in situ la existencia física y real de la superficie de terreno del predio "Las Piedras", el cual conforme al informe técnico remitido por el Top. Marcos A. Montalva Arias, en su condición de apoyo técnico, en fecha 03 de agosto del año 2021 y complementado mediante informe de 23 de agosto del año 2021, se tiene que el mismo se encuentra distante a 18 Km., de la localidad de Guarayos, entre la carretera San Ramón Guarayo, el mismo que se encuentra enclavado, teniendo por ingreso el camino que pasa por desde la carretera sobre el predio la ponderosa, en el que se reflejan mejoras de desmontes y potreros existentes en la gestión 2012, y mejoras realizadas en la gestión 2014 y 2015 como tres casas, así como ampliación de pastizales.

Que , Por la prueba documental cursante a fs. 13 a 14 y de Fs. 111 a 114 , la demandante ha probado que en fecha 02 de mayo del año 2017, en instrumento No. 173/2017 otorgado ante la Notaría de Fe Pública No. 1, con residencia en Guarayos otorgo poder especial, bastante y suficiente a favor de Roberto Rodrigano, para que en su representación entre otras cosas, pueda concluir con el proceso administrativo de saneamiento del predio "Las Piedras", ubicado en Ascensión de Guarayos y San Pablo, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, y ceder el mismo en venta a terceras personas, el cual hubiere sido revocado mediante revocatoria de poder contenida Instrumento Público No. 724/2018 de 05 de junio del año 2018, ante la Notaría de Fe Pública No. 3, con residencia en la localidad de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz. Que la demandante ha probado, que durante la vigencia del mandato otorgado, en ejercicio de las facultades otorgadas el Sr. Roberto Rodrigano, en relación al predio "Las Piedras", mediante contrato celebrado el 10 de abril del año 2018, debidamente reconocido, es decir antes de la revocatoria de su mandato, junto con los predios "La Ponderosa", "El Espino", "El Porvenir", "Los Coquitos", cede en calidad de venta por el precio total de $us. 1.700.000.- (Un Millón Setecientos Mil 00/100 Dólares Americanos), a favor del Sr. Rodrigo Vaca Diez Castedo, suscribiendo después el contrato de transferencia individual del predio "Las Piedras", a favor de la Sra. Elizabeth Weidling de Vaca Diez, el 15 de mayo de 2018, debidamente reconocido en sus firmas con la fuerza probatoria que le otorga el Art. 1297 del C.C., en relación al Art. 1289 del mismo cuerpo legal.

Que , Por la prueba documental de Fs. 1 a 12, la demandante ha probado que el Sr. Roberto Rodrigano, hubiere establecido como un precio total de venta de los predios "Las Piedras", "La Ponderosa", "El Espino", "El Porvenir", "Los Coquitos", la suma total de $us. 1.700.000,oo.- (Un millón Setecientos Mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), de los cuales se pactó la suma de $us. 500 por cada has., de terreno respecto a la superficie de "El Espino", "El Porvenir" y "Los Coquitos", como se refleja en la cláusula séptima del contrato de venta debidamente reconocido y celebrado en fecha 10 de abril del año 2018, y la suma de UN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us 1000,oo.), por cada hectárea de terreno del predio "La Ponderosa" y "Las Piedras", (fs. 1099 a 1101) conforme ha declarado el testigo Rodrigo Vaca Diez, quien en el desarrollo de la audiencia complementaria de fecha 26 de agosto del año 2021, con conocimiento directo de los hechos y guardando armonía con la prueba documental relativa al contrato de 10 de abril del año 2018, antes descrito ha indicado que la Sra. Elizabeth Weidling de Vaca Diez, es su esposa, con quien habría adquirido en compra familiar los cinco predios denominados las piedras, ponderosa, el espino, los coquitos y el porvenir, de pactando un precio total por los cinco predios de $us. 1.700.000,(Un Millón Setecientos Mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) de los cuales $us. 500 por cada Has., de los predios Los Espinos, Los Coquitos y El Porvenir, y la suma de $us. 1.000.- por cada has., de terreno de los predios La Ponderosa y La Piedra, estos últimos porque están cerca de la carretera y tienen la mejor infraestructura, de la cual indica que pago el precio en su totalidad, detallando en su declaración que $us. 1.200.000, entrego en dación en pago una propiedad, 200 vaquillas por el monto de $us. 60.000.- y el saldo en dinero en efectivo; así mismo, la testigo Melvi Pereira Maziar, ha declarado que conoció a la demandante el año 2016, en las clases en el Instituto Yenbesabeta, de la localidad de Ascensión, la cual refiere que de manera conjunta con otras cinco compañeras hacían prácticas de castración de ganado, vacunación, castración de corderos, caballos, en el predio La Piedra, indicando que la propietaria conocida en la zona era la Sra. Juana Vaca Correa. Es decir que en razón a que el predio "La Piedra", se transfirió la superficie de 480,5700 has, a razón de $us. 1000.- por cada hectárea de terreno, conforme a las pruebas antes relacionada se la aprecia conforme al valor que le otorga el Art. 186 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria por imperio del Art. 78 de la Ley 1715, se extrae que se ha demostrado que el precio total asignado y recibido por Roberto Rodrigano, en ejercicio de la venta del predio "LA PIEDRA", de propiedad de la Sra. JUANA VACA CORREA, corresponde a la suma de $us. 480.570.- (CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SENTENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), que corresponden ser abonados a la demandante, con intereses legales a liquidarse en ejecución de Sentencia.

Que, En relación a la prueba de reciente obtención presentada por el demandado en el desarrollo de la audiencia de 05 de mayo del año 2021, respecto a la impresión de un mensaje de correo electrónico que data de 07 de noviembre del año 2017, que refiere el demandado se encontraba en su computador, y que en corrido en traslado es objetado y desconocido por la representante del demandante en audiencia, es decir conforme la oportunidad establecida en el Art. 153.II del Código Procesal Civil, aplicable a materia por permisión del Art. 78 de la Ley No. 1715, por lo que el suscrito pasando a analizar el referido medio de prueba se extrae que al ser un correo electrónico en el marco de lo previsto en el Art. 144.II del C.P.C., se encuentra concebido como un medio de prueba, pero sin embargo para su incorporación al proceso debe ser realizado mediante un desdoblamiento a objeto de que se tenga certeza de la emisión de la base de datos, emisor y consignatario, por lo que al margen de no haber sido propuesto de manera oportuna, se tiene que no puede ser valorado al ser una mera impresión en una hoja, el mismo que no guarda relación con los otros medios de prueba analizados anteriormente.

CONSIDERANDO: Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como el valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia se concluye que, la ciudadana Juana Vaca Correa, ha demostrado haber adquirido el predio "Las Piedras", las misma que dentro del proceso administrativo de saneamiento fue identificada como beneficiaria; asimismo ha probado que en ejercicio de su derecho mediante poder especial, bastante contenido en el Instrumento No. 173/2017 de 02 de mayo del año 2017, otorgo facultades al demandado Roberto Rodrigano, para que entre otras pueda realizar los actos de venta del predio "Las Piedras", actuaciones encomendados que fueron cumplidas por el mandatario en vigencia del mandato, y por las cuales percibió por el referido predio la suma de $us. 480.570,oo.- (CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SENTENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS),que corresponde ser restituidos a la mandante JUANA VACA CORREA con los intereses legales conforme a ley. Por consiguiente dentro de la presente demanda de rendición de cuentas y abono de dinero recibido por la gestión del mandato, se ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista en el Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, así como a los presupuestos básicos contenidos en el Art. 804, 817 y 820 del Código Civil, y Art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 por parte de la actora para probar su demanda, en cambio la parte demandada no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista en el Art. 375, inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las 1ª, 2ª, 3ª Y 5ª Sección Municipal de la Provincia Ñuflo de Chávez, y de toda la Provincia Guarayos, con asiento judicial en Concepción, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación a lo dispuesto por el art. 817 del Código Civil, y arts. 357 y 358 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

FALLA: Declarando PROBADA la demanda de Rendición de Cuentas y Abono de Dinero Recibido por la gestión del mandato contenido en el Instrumento No. 173/2017 de 02 de mayo del año 2017, cursante a fs. 226, y la Demanda de 33 a 41 vta., y su ratificatoria de Fs. 52 y Vlta., interpuesta por Juana Vaca Correa y ratificada por sus Representantes José Miguel Soto Castellón y Luis Enrique Soto Vargas, en contra de Roberto Rodrigano, y el Auto de Admisión Nº 5/2021, de fs. 46, de fecha 02 de febrero de 2021, en consecuencia se dispone que en el plazo de tres días computables a partir de la ejecutoría de la presente resolución, el demandado Roberto Rodrigano, proceda a restituir a favor de Juana Vaca Correa, la suma de de $us. 480.570,oo.- (CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SENTENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto del precio recibido por la venta del predio "La Piedra", más los intereses legales, costas y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia. Otorgándose al demandado el plazo de 15 días hábiles para presentar la Rendición de Cuenta y el Abono solicitado y ordenado a favor de la demandante.-

La presente Sentencia deberá cumplirse conforme a lo ordenado al momento de su declaración como Cosa Juzgada y se levantará toda medida precautoria, advirtiéndose a las partes que tienen el término de ocho (8) días hábiles para hacer uso de los Recursos que le franquea la Ley, a partir de su legal notificación.-

El abogado del demandado pide aclaración y complementación sobre desde cuando corre el interés ordenado por su autoridad.-

Empieza a correr a tercero día de la Declaración de Autoridad de Cosa Juzgada de la presente Sentencia, una vez que se determine el valor que resultare de la Rendición de Cuenta ordenada.-

Regístrese, Notifíquese, Archívese .-