En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 09/2020 de 17 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación interpuesto por Abelina Mérida Sánchez de Sánchez, Patricia Sánchez de Aguilar y Orlando Mérida Arispe, en calidad de demandados.
1.- Los demandados argumentan que conforme a la verdad material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y las pruebas presentadas por el actor demostrarían que el predio se encuentra dentro del área urbana Urbanización Lomas de Aranjuez y por ende el Juez hubiera tramitado el proceso violando los arts. 115, 122, 180, 410 de la Constitución Política del Estado;
2.- Que la seguridad jurídica y el debido proceso se encentrarían ausentes, al tramitarse un proceso agrario sobre terrenos aprobados dentro de área urbana y;
3.- Que la autoridad judicial se limitó a realizar una valoración descriptiva e incompleta de la prueba.
Recurso de Casación interpuesto por Ronald Mérida Sánchez, en calidad de demandado
1.- Que la demanda no cumplió a cabalidad con todos los requisitos del art. 110 de la Ley 439, no se advierte que en la relación de hechos no se menciona a su persona, sin embargo, es incorporado como demandado de la presente causa, incumpliendo la expresa determinación del art. 213 del CPC.
Solicito se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
"(...) Por consiguiente, la Juez de la causa debió verificar si el bien objeto de la litis se encuentra dentro de su jurisdicción y competencia, solicitando a la parte actora la certificación que el área avasallada se encuentra fuera del radio urbano, exigiendo la carga probatoria prevista en el artículo 136-I y II del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715 y se encuentra enunciada de la siguiente: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contraiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.."; más aún si a fs. 100 de obrados, cursa el Informe Técnico INF-TEC-JAC-010/2021 de 18 de mayo, que refiere: "...ANALISIS Y CONCLUSIONES Del análisis realizado a la documentación presentada, no se evidencia ningún documento y/o plano especifico que pueda dar indicios a las urbanizaciones Lomas de Aranjuez y Queru Queru alto. Se sugiere a la parte interesada presentar un plano georeferenciado a fi de poder identificar zona, ubicación y jurisdicción de dichas urbanizaciones..." (las cursivas y subrayado nos pertenecen), sin embargo durante el desarrollo del proceso el Juez de la causa no ordeno el cumplimiento de lo solicitado por el Apoyo Técnico de su juzgado y pese a la ausencia de esta verificación, al momento de resolver la causa no realizó ningún análisis sobre la ubicación del área objeto de la litis, llamando la atención a éste Tribunal que no se exija la presentación de un plano oficial a favor de los propietarios, a efectos de corroborar la ubicación exacta del mismo, elaborándose el Informe Técnico INF-TEC-JAC- N° 020/2021, en base a planos otorgados por las partes sin ningún respaldo legal, sin embargo de las conclusiones de este segundo informe, tampoco se determina la jurisdicción del área, cuando debió realizarse en base a la documentación o información técnica de la Dirección de Planificación de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; siendo imprescindible para poder demostrar y determinar el derecho de propietario de un área."
"(...)
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, RESUELVE ANULAR OBRADOS hasta fs. 44 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cochabamba, del Distrito Judicial de Cochabamba, observar la demanda conforme el entendimiento siguiente;
1.- Como primera observación se tiene que la autoridad judicial debió verificar si el bien objeto de la litis se encuentra dentro de su jurisdicción y competencia, solicitando a la parte actora la certificación que el área avasallada se encuentra fuera del radio urbano, observándose que al momento de resolver la causa la autoridad judicial no realizó ningún análisis sobre la ubicación del área objeto de la litis, llamando la atención a éste Tribunal que no se exija la presentación de un plano oficial a favor de los propietarios.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES / DEBIDO PROCESO
Vulneración del debido proceso
Cuando el Juez Agroambiental tramita el proceso sin definir su competencia sobre el área en cuestión, verificando si el predio se encuentra en área urbana o rural y de ser urbana si el mismo está destinado a la actividad agraria; vulnera el debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
"En consecuencia el Juez Agroambiental de Cochabamba, del Distrito Judicial de Cochabamba al tramitar el proceso sin definir su competencia sobre el área en cuestión, pese a tener conocimiento de la documentación aportada, vulneró el debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en ese sentido corresponde a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar el art. 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715"
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES / DEBIDO PROCESO
Vulneración del debido proceso
Cuando el Juez Agroambiental tramita el proceso sin definir su competencia sobre el área en cuestión, verificando si el predio se encuentra en área urbana o rural y de ser urbana si el mismo está destinado a la actividad agraria; vulnera el debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado. (AAP-S2-0106-2021)